Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de enero de 2014, en virtud del recurso de apelación instaurado el día 03 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva proferida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la solicitud de Irregularidades en la Administración de la Sociedad Mercantil Suministros de Toldos Compañía Anónima, (SUMITOLDO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de febrero de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, de los libros respectivos, seguido por los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.521.140 y 10.418.049, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda de ellos en la Ciudad de Oranjestad-Aruba, representados por sus apoderadas judiciales E.R. y C.S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160. 868 y 9.190, respectivamente, en contra del ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.529.808, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Administrador de la referida Sociedad Mercantil.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y a su vez el procedimiento tramitado ante el Tribunal de Instancia se siguió por las pautas establecidas en el articulo 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.

De una revisión realizada a las actas procesales se observa que, el profesional del derecho J.B., presentó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de Apelación, mediante el cual expresa lo siguiente:

(…) Los peticionantes al vuelto del folio dos (02) de su escrito que tratan DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, solicitaron (sic) de este Tribunal, LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana C.M.P. (sic) viuda de FUENMAYOR, en su condición de COMISARIA de la referida Sociedad Mercantil, esta circunstancia, FUE OBVIADA por el Tribunal, lo que implica per.se, violación al derecho de la defensa, ya que la señalada n.A.. 291, le ordena al juez, que como acto de sustanciación DEBE ESCUCHAR PRIMERO A LOS ADMINISTRADORES Y COMISARIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y luego si lo considera conducente, podrá ordenar la inspección de los libros, nombrando al efecto LOS COMISARIOS, por decirlo así, Extra Sociedad, por lo tanto, al no haberse escuchado y/u OIDO al COMISARIO de la Sociedad Mercantil, ciudadana C.P.D.F. y procederse anticipadamente al nombramiento de comisario, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa y así pido lo declare el Tribunal, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA.-

(…Omissis…)

Ahora bien, en la providencia de fecha 28 de octubre de 2013, que estamos cuestionando, la ciudadana juez, dejo sentado lo siguiente: ver folio (261) (sic).

(…) En consecuencia, se ordena al ciudadano R.A.R.P. (sic) en su condición de Administrador para que en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda a la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (sic) sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; ubicada en la avenida 25 número 62-48, Urbanización Sucre, para discutir el siguiente Orden del Día;

1°) Análisis y aprobación del Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2007 al 2011, ambos inclusive.-

2°) Elección del Administrador y Comisario, los gastos para dicha convocatoria por la prensa serán sufragados por los accionistas de la compañía.

Igualmente se resuelve que en caso, que el administrador no diere cumplimiento a lo ordenado en este fallo, este tribunal procederá a hacer dicha convocatoria en los términos señalados, una vez vencido el lapso originalmente concedido. Así se decide.-

Pues bien, Ciudadano juez Superior, con el aludido dispositivo, especialmente el punto 2°, antes señalado, la juez A-Quo, no solamente violentó el articulo 291 ejusdem por errónea interpretación, sino, que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones incurriendo en Ultra-Petita, ya que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de una solicitud de irregularidades administrativas de un socio y comisario, se limita a ordenar, LA CONVOCATORIA, para que la Asamblea DISCUTA sobre la referida o supuesta irregularidad y tomen las medidas a que haya lugar, ¿Cómo es eso?, de que la Juez, a su vez, ORDENE la elección de un nuevo administrador y comisario, ¿Cómo es que?, la juez se convierta en un órgano, es decir, EN ASAMBLEÍSTA, ya que, para el caso hipotético de que no sea convocada la asamblea, el tribunal, la convocará en los términos señalados, el juez, conforme a la sentencia señalada, NO PUEDE IMPONERLE a la Asamblea NI CONDICIONES; NI MEDIDAS, solamente, se encuentra limitado a que el administrador o el comisario llamen a ASAMBLEA conforme a las directrices de los Estatutos Sociales para debatir la supuesta irregularidad.-“.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, el día 28 de octubre de 2013, Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su Decisión declarando lo siguiente:

(…) Ahora bien, dicho informe lo aprecia esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, dada la motivación de dicha experticia y la tecnicidad de la experta en su dictamen, y por cuanto ésta es una prueba idónea para la determinación (sic) registros contables de los estados financieros de la empresa correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y en consecuencia, queda demostrado con las pruebas analizadas y el informe pericial de que (sic) existen indicios de veracidad de las denuncias de irregularidades administrativas en la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por consiguiente, se acuerda la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas y se ordena al ciudadano R.A.R.P. (sic) en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda a la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual será publicada en el Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo, y anunciada con cinco (5) días hábiles de anticipación por lo menos al fijado para su reunión en la sede de la sociedad mercantil (…) cuyos puntos a deliberar son los siguientes: 1°) Análisis y aprobación del Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía correspondiente a lo9s ejercicios económicos de los años 2007 al 2011, ambos inclusive, y previa la presentación obligatoria por el Administrador los (sic)libros de Contabilidad; y 2°) Elección del Administrador y Comisario.

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, en cumplimiento al deber de esta Operadora de Justicia de atender dinámicamente el medio de subsanación sobre las resoluciones judiciales proferidas en otras instancias, entendiéndose como tal, los diferentes grados o etapas del proceso, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes, en cuanto al recurso de apelación instaurado en contra de la Sentencia Definitiva proferida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La legislación mercantil consagra en el artículo 291 del Código de Comercio, las reclamaciones judiciales que pueden hacer valer la quinta parte del capital social de la empresa, contra las irregularidades administrativas graves de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios en su negativa para convocar a una asamblea e informar de tal situación anómala. En este sentido, establece el artículo 291 del Código de Comercio que:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

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Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, estableció que:

(…) Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, las cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00542, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, trata el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en cuanto a su procedimiento, al señalar que:

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

…OMISSIS…

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (…)

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En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., al tratar la naturaleza del procedimiento estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio, y en ese sentido señalo que:

(…) Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.(…)

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Así las cosas, su trámite obedece a una solicitud procedimental de naturaleza no contenciosa, definida por el procesalista patrio A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como:

(…) una expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.

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La jurisdicción voluntaria puede definirse siguiendo la línea de pensamiento expresada para conceptualizarla, como aquella función del juez, por la cual condicionalmente se le da significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con válidez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el operador de justicia, resultando una verdadera decisión, en la cual se examina la legalidad de lo peticionado a través del procedimiento no contencioso.

Es así que, la reclamación del sujeto pasivo apelante quedó delimitada bajo los siguientes términos:

(…)el Tribunal de Instancia omitió la notificación del comisario de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sólo oyendo al administrador ordenó la inspección de los libros de la empresa, aunado a ello, se extralimito en sus poderes, al declarar en la parte dispositiva de la decisión proferida, la celebración de una nueva asamblea en un tiempo perentorio para la designación de un nuevo administrador y comisario, contrariando lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó la revocatoria de la decisión emitida.

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Resulta pertinente citar extractos de la defensa hecha valer por el administrador de la empresa, al expresar que:

En consecuencia ESTAR EN PRESUNTA MORA y haber constituido mi persona una nueva Empresa con un capital Suscrito y pagado en dinero en Efectivo, no es estar incurso o haber incurrido en graves irregularidades Administrativas, solo (sic)constituiría un hecho de deslealtad (…)

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Se evidencia de las actas procesales que, el Tribunal de Instancia, una vez admitida la solicitud y ejercido el derecho de defensa por parte del administrador de la empresa, ciudadano R.A.R.P., ordenó la inspección de los libros de comercio llevados por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A., durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y para ello designó un Comisario Ad Hoc, emitiendo al respecto su informe pericial contable.

De un análisis minucioso realizado al caso bajo estudio, objeto de impugnación, observa este Órgano Superior que, los solicitantes S.E.R.P. y A.R.P., cuenta con el requerimiento accionario establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, para poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional, ello se constata del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de febrero de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, de los libros respectivos, y consignada a las actas procesales al momento de instaurarse la denuncia de irregularidades, no siendo objeto de impugnación la misma, por lo cual adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la manifestación incorporada al proceso por el administrador de la empresa, ciudadano R.A.R.P., resultó indicio suficiente para que el Tribunal A Quo, ordenará la inspección de libros contables de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A., y si bien es cierto que, debe requerirse la participación del comisario de la empresa para proceder a inspeccionar la actividad contable de los años denunciados, no es menos cierto que, dicha participación quedó subsanada con la designación del comisario Ad Hoc, quien por lo demás sus funciones estuvieron dirigidas a fiscalizar los alegatos contradictorios hechos valer por los sujetos procesales, pues resulta ilógico para esta Superioridad, reponer la causa por formalidades procesales, sin dar mayor importancia a la manifestación llevada al proceso desarrollado ante el Órgano de Instancia, por el administrador de la Sociedad Mercantil, al considerar su actuación no como irregular, por el contrario desleal, por lo que, declarar este Tribunal, la reposición del acto, seria tanto como desproteger el patrimonio accionario de los socios minoritarios de la empresa SUMINISTROS DE TOLDOS C.A.

En sintonía a lo anterior, consta igualmente en la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, el resultado de la experticia contable practicada en los libros de la empresa SUMINISTROS DE TOLDOS C.A., por la Comisaria Ad Hoc, designada en la causa, ciudadana I.F.R., quien previo cumplimiento de las formalidades legales, ejerció el cargo designado por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo, de dicho informe, emanan indicios suficientes acerca de la veracidad de las denuncias hechas valer por los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., los cuales sólo deben estar destinados para crear certeza en el razonamiento lógico de la Operadora de Justicia de presuntas circunstancias graves y concordantes que se han suscitado dentro de la sociedad y que hipotéticamente pudiera atentar contra el patrimonio de los socios o de alguno de ellos, pues se reitera, son meros indicadores, atisbos y sospechas que por sí mismos y objetivamente considerados, no tienen fuerza persuasiva suficiente para acreditarlos, destacándose una vez más que, la naturaleza jurídica de este procedimiento especial, no espera en sí mismo una sentencia declarativa, constitutiva o de condena, por el contrario, se encuentra destinado para que el Juez de comercio, una vez que constate dichas presunciones, ordene la convocatoria de una asamblea en la cual se resuelvan las situaciones controvertidas entre los socios y que pudieran atentar contra la estabilidad de la sociedad, y en sintonía a ello, resultó acertada la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia, al declarar Con Lugar el Procedimiento por Denuncia de Irregularidades Administrativas en contra del administrador de la empresa, ciudadano R.A.R.P., ordenando la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A., la cual deberá ser publicada en el diario Panorama y anunciada con cinco (5) días hábiles de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, la cual tendrá lugar en la sede de la empresa para someter a consideración el análisis y aprobación del Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico de los años 2007 al 2011, y previa presentación de los libros contables, como lo indicó el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la parte dispositiva del fallo proferido. ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, no puede desnaturalizarse la esencia concebida por el legislador mercantil para este tipo de denuncias, teniendo cautela el Juez, de aquello que si puede ordenarse en este tipo de proceso para no extralimitarse en su función jurisdiccional. Ello se trae a colación, en v.d.O. 2, del Dispositivo proferido por el Tribunal A Quo, en el cual se ordena:

2°) Elección del Administrador y Comisario.

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Resulta oportuno recordar que nuestro ordenamiento mercantil, diferencia dos tipos de asambleas dentro de las compañías anónimas, así lo estipula el artículo 271 del Código de Comercio, al establecer:

Artículo 271.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

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En este orden de ideas, la asamblea ordinaria se encuentra reservada para tratar los puntos que de seguidas señala el artículo 275 eiusdem:

Artículo 275.- La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

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La Asamblea es el único órgano societario integrado por los accionistas, entendida está como la reunión de los accionistas apropiadamente convocados para deliberar y decidir por mayoría los asuntos sociales de la empresa. El mercantilista Barboza Parra, la define como:

La asamblea es el órgano de expresión supremo de la voluntad de los socios. Es el órgano que expresa una voluntad propia, la voluntad de la sociedad.

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Dada las anteriores anotaciones doctrinales, ningún otro órgano empresarial puede arrogarse la atribución conferida normativamente a la asamblea ordinaria, ni menos aún, resulta lícito designárselas a una asamblea extraordinaria que hace referencia a materias diferentes a los contenidos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 275, del Código de Comercio, antes transcrito, por cuanto el legislador ha querido que la discusión de los actos concernientes a la administración de la sociedad, pueda hacerse de un modo sencillo y eficaz, bastando para las aprobaciones correspondientes una mayoría exigua. Por ello, no puede el Juez de Comercio, estipular dentro de los puntos objeto de la convocatoria a la asamblea extraordinaria por la facultad conferida en el artículo 291 eiusdem, ordenar la elección de un nuevo administrador y comisario, en virtud que, tal facultad se encuentra delegada exclusivamente a la asamblea ordinaria, permitir tal situación seria tanto como violentar los derechos societarios de los accionistas, y en razón a ello, el fallo objeto de apelación, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hará constar el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano R.A.R.P., quien a su vez se desempeña como Administrador de la Sociedad Mercantil Suministros de Toldos Compañía Anónima, (SUMITOLDO C.A.), en consecuencia, se ordena la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, bajo las pautas de convocatoria establecidas por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tendrá lugar en la sede de la empresa para someter a consideración el análisis y aprobación del Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico de los años 2007 al 2011, y previa presentación de los libros contables.

SEGUNDO

Se modifica la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en lo atinente a ordenar la elección de un nuevo administrador y comisario, en virtud que, tal facultad se encuentra delegada exclusivamente a la asamblea ordinaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que el presente recurso no ha sido confirmado en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA.

(Fdo)

Mgsc. M.U.L..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

(Fdo)

Mgsc. M.U.L..

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