Decisión nº S2-076-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.674

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 33, tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.U.C., Y.R.R., E.R.A., A.R.A. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.056, 77.179, 35.746, 46.798 y 76.552, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, tomo 8; siendo inscrita la última modificación de su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 9, tomo 5-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), anteriormente identificada, por intermedio de su apoderada judicial Y.R.R., identificada supra, contra decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la recurrente en contra de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, ya identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso, condenado en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, correspondió conocer a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de Ley, quien requirió al Juzgado a-quo la remisión en original del expediente, por cuanto la apelación debió ser oída en ambos efectos, en aplicación de los artículos 357 y 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente. Expuesto lo anterior, esta Superioridad procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso, condenado en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Derivado de estos asertos, es posible determinar que efectivamente se está tratando de un lapso de caducidad, el cual para el caso en comento, comenzó a contar a partir de la negativa de la Empresa Aseguradora a indemnizar el robo del vehículo, lo cual según se verifica de actas ocurrió, el día 12 de enero de 2012, siendo afirmado por el propio actor en su libelo de demanda y evidenciado en la carta de rechazo con la cual acompañó dicho libelo.

De esta manera, es por lo que se observa que transcurrieron más de doce (12) meses, desde el rechazo del siniestro hasta la reclamación, plazo establecido en la referida Ley de Contrato de Seguros, en su artículo 55 y en las Condiciones Generales de la póliza de automóvil Guayana, en su cláusula 16, sin que se verifique actuación judicial por parte del tomador en tiempo oportuno, por cuanto la interposición de la demanda, según lo que se evidencia claramente del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue en fecha 20 de febrero de 2013, y admitida por este Órgano Decisor en fecha 04 de abril de 2013, de esta manera reviste a los efectos que persigue de extemporaneidad y es por lo que opera perfectamente la caducidad establecida en la Ley, por el simple cálculo aritmético realizado desde la fecha del rechazo hasta la presentación efectiva de la demanda.

Así las cosas, ante la exigencia de Ley de accionar judicialmente, considera este Juzgador que todas las gestiones administrativas realizadas por la parte demandante, ante las diferentes oficinas administrativas resultan insuficientes e insostenibles como circunstancias capaces de interrumpir el lapso de caducidad, a la luz de los argumentos explanados por la doctrina y Jurisprudencia venezolana citada ut supra. Por tanto, no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), en contra de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, mediante la cual manifestó la actora que consta de certificado de registro N° 25283691, emitido por el Instituto Nacional de T.T., que es propietaria del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 51KKAH, SERIAL DE MOTOR: 81V311824, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J81V311824, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO DE VEHÍCULO: CISTERNA, USO: CARGA, MODELO; CACHUCHA, TARA: 3000.

Señaló, que suscribió con la accionada contrato de seguro N° 61955473 y recibo de prima N° 61961426, conforme a los cuales la aseguradora asumió la consecuencia de cualquier riesgo cubierto por la póliza, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.205.700,00), durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 30 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.

Indicó que el día 31 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), en el sector conocido como Vía Palito Blanco, a la altura de la licorería El Chaparrón, tres hombres armados abordaron al ciudadano que fungía como chofer del camión supra singularizado, privándolo de su libertad, hasta que fue abandonado por dichos antisociales, no obstante, el bien in comento le fue despojado, sin haber sido recuperado. Aseguró, que inmediatamente llamó al servicio de emergencia de la policía regional FUNSAZ 171, e igualmente realizó la denuncia del robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asimismo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), las cuales fueron consignadas en original, según su dicho, en el expediente del siniestro de automóvil, que se encuentra en las oficinas de la sociedad mercantil demandada.

Asegura, que en fecha 8 de septiembre de 2011, tiempo hábil de conformidad con la

cláusula sexta, literal “c” de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, se trasladó su apoderada a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de consignar los documentos solicitados por ésta, para la tramitación y pago del siniestro, quedando pendiente la consignación del título de propiedad del vehículo asegurado, el cual se tramitaría ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), incluso, la demandada emitió el día 29 de septiembre de 2011, según su dicho, una misiva dirigida a dicho organismo solicitándole tal recaudo.

Expresa, que en fecha 5 de diciembre de 2011, se consignó una carta en la cual se solicitó a la aseguradora una prórroga para la entrega del título de propiedad, ya que el mismo había sido imposible conseguir, por causas de fuerza mayor, no obstante, en fecha 16 de enero de 2012, emitió la demandada, un carta de rechazo basada en el literal “B” de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como en la cláusula 5, literal “J”. Refiere, que el cuadro-recibo póliza es consignado en copia, debido a que su original se encuentra en la Superintendecia de Seguros, producto de la denuncia formulada.

Alegó que incumplió la demandada su obligación de indemnizar, a pesar que en el momento en que emitió la póliza conocía la existencia del documento de compra-venta del vehículo asegurado, a su nombre, y que en las condiciones particulares y generales del contrato no se estableció que en caso de pérdida total del aludido bien, la empresa quedaría exonerada de responsabilidad, ya que el asegurado debía tramitar el título ante el organismo del Estado. Aduce que en fecha 13 de febrero de 2012, obtuvo el título de propiedad in comento, siendo consignado en la empresa aseguradora el día 15 de febrero de 2012.

Considera que los fundamentos tomados por la demandada para rechazar el siniestro, infringen la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de la Actividad Aseguradora. En ese sentido, afirmó que el departamento técnico de la aseguradora se sustentó en argumentos no soportados jurídicamente en las condiciones de la p.v.d., la falta de consignación oportuna del título de propiedad del vehículo asegurado, cuya expedición no depende de ella, motivo por el cual, alega que la accionada le ha producido un daño material al no indemnizarle, máxime que se desempeñaba como proveedora de agua, y que dado los altos costos se le ha imposibilitado adquirir otro vehículo de iguales características, para seguir realizando su actividad comercial. Estima el daño material peticionado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.00,00). Por los fundamentos expuestos, demanda a la sociedad mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, para que pague la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.905.700,00).

En fecha 3 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los medios necesarios para remitir despacho de citación por correo privado, al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de practicar la citación de la parte demandada, ello en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante, en la misma fecha.

El día 11 de julio de 2014, el Tribunal a-quo recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales consta la citación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 16 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Dentro de este marco, asegura que la demandante expresó en su libelo, que en fecha 16 de enero de 2012, fue emitida la carta de rechazo del siniestro bajo estudio, sin embargo, interpuso la presente demanda el día 20 de febrero de 2013, es decir, habiendo transcurrido más de un año desde el mencionado rechazo, producto de lo cual, cita a favor de su mandante el artículo 1.401 del Código Civil, la cláusula 16 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, que constituye la fuente legal de dicha excepción.

Señaló, que las cláusulas que fijan caducidades contractuales son válidas y de carácter obligatorio, ya que tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por tanto, invoca a favor de su representada, el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el principio de autonomía de voluntad de las partes normado en el artículo 1.133 del Código Civil y lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien requirió al Juzgado a-quo, la remisión en original del expediente, por cuanto la apelación debió ser oída en ambos efectos, en aplicación de los artículos 357 y 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.R.R., presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifestó, que el punto controvertido en la presente causa radica en que la parte actora (sic) desconoce la importancia de los lapsos procesales, sobre todo cuando los mismos son preclusivos. Seguidamente, cita el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece, que salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (03) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. Cita finalmente, jurisprudencia proferida por nuestro m.T. de justicia en fecha 25 de octubre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2006-000079.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso, condenado en costas a la parte actora.

Del mismo modo, verifica esta Sentenciadora Superior que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto no se consideró en la decisión recurrida, según su apreciación, lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, y que la caducidad que puede oponerse como cuestión previa es la legal, y no así la contractual, que debe ser invocada como defensa de fondo, adicionado al hecho, que en la presente causa no se estimó, según su dicho, que existe la voluntad de sometimiento al arbitraje, por lo que asistió en fecha 1 de octubre de 2012, a un acto conciliatorio, en la ciudad de Caracas, por ello, alega que el lapso de tres años previsto en la mencionada norma comenzaba a correr desde el día en que se agotó la vía administrativa. Asimismo, asevera que el Tribunal de la causa dictó su decisión con base en artículos de leyes derogadas, cuando ha tenido que fundamentarse en la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2011 y en la Ley del Contrato de Seguro.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Primeramente, advierte esta operadora de justicia que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es expreso en establecer que la caducidad oponible como cuestión previa es la establecida en la ley, por lo tanto la caducidad derivada de un acuerdo privado emanado de la voluntad de las partes como lo es el contrato, nunca podría proponerse haciendo uso del proceso establecido en dicho Código para las cuestiones previas, desde el artículo 346, sino como defensa de fondo (esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo, por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas), todo lo cual ha sido establecido reiteradamente por nuestro m.t. de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, se observa que la parte accionada opone la cuestión previa bajo estudio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de rechazo del siniestro, hasta el día de interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros, sustentando dicha cuestión previa tanto en la Cláusula 16 de las Condiciones Generales y Particulares de la P.c.e.e. artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto expresa en su escrito, que riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente: “la presente excepción no solo tiene fundamento convencional, tiene fuente legal, dado que la misma también se encuentra establecida en la Ley del Contrato de Seguros, específicamente en el artículo 55 (…)”, derivado de lo cual, determina esta Superioridad que al fundamentar la sociedad mercantil demandada la cuestión previa examinada, no solo en la cláusula contractual in comento sino además en la aludida disposición legal, resulta procedente su análisis. Y ASÍ SE DECLARA.

La caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

Al respecto, dispone el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal)

La caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Es una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.

En este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; Expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., puntualizó lo siguiente:

(...Omissis...)

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 00878, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 06-785, en los siguientes términos:

En esta oportunidad, la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.

En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio (…)

(Negrilla de esta Superioridad)

Asimismo, ha establecido el autor L.E.C.E. en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:

"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

(Negrillas de esta Arbitrium iudiciis).

Precisado lo anterior, resulta forzoso citar el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 55:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

En este sentido, constata esta operadora de justicia que desde el día en que la sociedad mercantil demandada rechazó el siniestro debatido en el presente juicio de cumplimiento de contrato, esto es, 16 de enero de 2012, conforme se desprende de lo aseverado por la accionante en su escrito libelar y de carta emitida por la accionada a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), que riela en el expediente facti especie en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 20 de febrero de 2013, transcurrieron más de doce (12) meses, consecuencialmente, se evidencia que se consumó la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual es de de imperativo cumplimiento para el caso sub iudice, resultando forzoso para esta suscrita jurisdiccional concluir sobre la PROCEDENCIA de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, puede palmariamente evidenciarse que yerra la actora al considerar que el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro consagra un lapso de caducidad, cuando lo cierto es que prevé la prescripción de la acción, por cuanto el mismo dispone: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” (cita), en otras palabras, no consagra dicha norma la caducidad de la acción que es el supuesto legal comprendido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se advierte que ambas figuras no se pueden equiparar, pues como ya se dejó establecido, tienen características y especialmente efectos, completamente distintos, como lo ha instituido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 01-0314:

(...Omissis...)

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, colige esta Jurisdicente Superior que la parte actora lo que pretende es la invocación de la prescripción de la acción y no la caducidad que consagra como cuestión previa el legislador venezolano en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro contexto, esclarece esta Sentenciadora Superior que el Juzgador a-quo aplicó correctamente la Ley del Contrato de Seguro vigente y tomó como referencia diversas sentencias de nuestro m.t., por lo que no puede considerarse que aplicó leyes derogadas, como asegura la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, colige quien aquí decide que las actuaciones administrativas realizadas por la parte demandante resultan insuficientes, ya que la caducidad, como se desprende del criterio doctrinal precedentemente expuesto, acogido por la jurisprudencia venezolana, sólo se interrumpe con el ejercicio oportuno del derecho procesal de presentar pretensión ante el órgano jurisdiccional, de ninguna otra manera. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios

jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y habiendo quedado evidenciado que transcurrió más de doce (12) meses desde la fecha en la cual la aseguradora rechazó el siniestro, hasta el día de interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de diciembre de 2014, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), en contra de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOZULIA), por intermedio de su apoderada judicial Y.R.R., contra decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se

publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GS/lr/s7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR