Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDanos Materiales Y Morales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de abril de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.013

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1977, bajo el N° 55, tomo 30-A y el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.834.083

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.C.P.M., C.V.R.G., L.C.M., O.M.G., G.P.A., P.C.M., J.M.G.T., O.B.J., V.M.B.B. y YEHILY V.P.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487, 27.920, 24.417, 63.453, 91.177, 92.733, 152.679, 109.986, 197.537 y 158.394 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el N° 72, tomo 1-A y el ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.448

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.A.D., G.A.M.M. y R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 133.859 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en la presente causa el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión.

El caso subiudice se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 16 del mismo mes y año.

El día 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. se dio por citado y en la misma fecha recusó a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior el 8 de febrero de 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el co-demandado G.J.R.P. se dio por citado.

La parte demandada en fecha 9 de febrero de 2006 opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de febrero de 2006, mediante dos escritos la parte actora contradice todas las cuestiones previas opuestas.

La parte demandada promueve pruebas en la incidencia abierta por las cuestiones previas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 6 de marzo de 2006.

Mediante un segundo escrito presentado el 14 de marzo de 2006, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo que la parte actora el 27 del mismo mes y año se opone a su admisión, oposición que fue declarada sin lugar mediante interlocutoria fechada el 17 de julio de 2006.

El 16 de febrero de 2007, la parte demandada recusó a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar por el

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de marzo de 2007.

El 28 de febrero de 2007, la parte demandante recusó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de abril de 2007 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 21 de mayo de 2007 por este Tribunal Superior.

El 16 de mayo de 2007, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007 declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue declarado inadmisible por auto del 13 de febrero de 2008.

El 11 de febrero de 2008, los demandados contestan la demanda intentada en su contra.

Los demandantes promueven pruebas el 3 de marzo de 2008, siendo que los demandados en la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas de su contraria impugnan el poder del abogado del co-demandante G.L.C., oposición que fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 y sobre la admisión de las referidas pruebas se pronunció el a quo por auto del 26 de marzo de 2008.

En fechas 11 y 12 de marzo de 2008, los demandados promueven pruebas en el presente juicio, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de marzo de 2008.

Los demandados, apelan de la decisión que declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes de fecha 26 de marzo de 2008 y luego desisten del recurso ejercido, siendo homologado el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de marzo de 2009, ambas partes presentan escritos de informes en el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante acta fechada el 16 de abril de 2010, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de mayo de 2010, se inhibe de seguir conociendo la presente causa la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Contra dicha decisión, los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de junio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa, dándole entrada el 13 de Julio de 2011.

El 26 de septiembre de 2011, los actores consignaron escrito de informes en la alzada y el 5 de octubre de 2011 los demandados presentan escrito de observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y parcialmente con lugar la demanda. Contra la referida decisión, los demandados anunciaron recurso de casación admitido por auto del 5 de noviembre de 2012.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013 dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación y en consecuencia anuló la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de defecto de actividad detectado.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal Superior recibe el presente expediente y fija un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 24 de octubre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Los demandantes señalan que SERVIDANE es una empresa especializada en un nicho de mercado específico, especialmente en el manejo de líquidos y lodos residuales en empresas e industrias pesadas que en sus actividades producen este tipo de desechos. Que para tal fin y luego de muchos años de investigación se desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales producto del ingenio del presidente de la empresa, ciudadano G.L.C., cuya protección industrial está en proceso de conducción, el cual asegura le permitió posicionarse destacadamente en un mercado competido y competitivo.

Destacan que el ciudadano G.L.C. acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a los fines de registrar los derechos derivados de su invención y así iniciar la protección industrial de los derechos de la misma, la cual explotaría comercialmente SERVIDANE.

Indican que en este tipo de empresas se requiere la contratación de personal que además de prestar servicios bajo relación de dependencia, tiene acceso directo e indirecto a los “secretos" industriales a los que la empresa ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero "know how" y que en el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del co-demandado G.J.R.P., para que ocupara el cargo de gerente general.

Aseguran que durante el tiempo en que el ciudadano G.J.R.P. estuvo en la empresa, accedió no solo al "know how" sino que además tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa en virtud del cargo que ocupaba, es decir, que éste manejó durante el tiempo de la relación laboral, aspectos y situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba.

Aseveran que posterior a la renuncia del ciudadano G.J.R. al cargo de gerente general ocurrida en el mes de diciembre de 2004, éste constituyó en el propio mes de enero de 2005 una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE, denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., que realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones y de actividades cuyo análisis determina que estarían en presencia de una competencia desleal y causante de importantes daños y perjuicios en el patrimonio SERVIDANE, destinadas no solo a ocupar parte de su mercado, sino que mas allá de eso, eliminar totalmente la participación de SERVIDANE en dicho mercado, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención del co-demandante G.L.C. y llevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tanto desde el punto de vista de la imagen de SERVIDANE, como en su patrimonio directamente.

Resaltan que los hechos y características de las acciones llevadas a cabo por el ciudadano G.J.R. han sido las siguientes:

  1. Se llevó un grupo de trabajadores que laboraba para SERVIDANE,

    ofreciéndole un conjunto de ventajas en sus cargos y remuneraciones, llevando ello a cabo en un periodo de dos meses que renunciaran voluntariamente veinte de un total de treinta y cinco, lo que sería, casi el 60% de los trabajadores de SERVIDANE.

  2. Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe,

    basado ello en la circunstancia de que gran parte de la nomina que hoy trabaja para INVESA, lo fue de SERVIDANE, que también ha usado dicha plataforma para recibir a los clientes que fueran de SERVIDANE, igualmente, identificarse como una persona que sigue representando a la empresa e incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no sería mas que una transformación de SERVIDANE, cuando nada de eso sería cierto, asegurando que para ello y a manera de ejemplo, previo a su partida de SERVIDANE, ordenó la emisión de tarjetas de presentación en las cuales sólo figurara su número de teléfono celular y su correo electrónico, por lo que se prestaría a confusión por parte de los clientes, en el entendido que aparte de las personas o clientes atendidos, se le entregaría ésta tarjeta de presentación.

  3. Que la co-demandada INVESA, se ha dedicado a presentarse en todos sus aspectos exteriores e incluso en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de SERVIDANE, como otro elemento más para confundir a la clientela.

  4. Que la co-demandada INVESA, a través de su personal llevó a cabo diversas denuncias infundadas que han tenido como norte desprestigiar a SERVIDANE ante las autoridades ambientales y ante un grupo de clientes de altísima tradición y cuantía económica como lo es PEQUIVEN.

    Añaden que el ciudadano G.J.R.P., denunció ante PEQUIVEN y el Comando Regional Número Dos, Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, que camiones pertenecientes a la compañía SERVIDANE hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados y que esas descargas provenían de DIANCA, empresa donde SERVIDANE presta servicios, por lo que asegura que se ha visto en la necesidad de enfrentar procesos investigativos en los que ha gastado no sólo recursos económicos y tiempo, sino que trajo como consecuencia que PEQUIVEN le suspendiera el contrato y que ésta inició sus defensas con un equipo de abogados penalistas.

    Indican que por tal razón, SERVIDANE ha tenido que enfrentar procesos penales y de diversa índole ambiental, además de verse sometido a la "lupa" de sus clientes tradicionales, ello a partir de estas denuncias infundadas.

  5. Que el ciudadano G.R., a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fue presentada por el ciudadano G.L.C..

    Sostienen que todas estas actividades, sin duda alguna, legitiman a su representada para actuar conforme a derecho y con ello solicitar las sanciones previstas para tal fin.

    Explican que tras el estudio de todas esas acciones antes señaladas, se podría evidenciar con toda claridad que SERVIDANE es víctima de una competencia desleal y del copiado de modelos industriales inventados por el ciudadano G.L.C. y que explota con su consentimiento SERVIDANE, considerando que por ello han sufrido y experimentado cuantiosos daños materiales determinados por el lucro cesante causado por los actos antes señalados, además de que los actos que se pueden enmarcar dentro el ámbito de la competencia desleal, han causado un daño terrible al buen nombre de SERVIDANE, al punto que se ha perdido mercado, producto de denuncias infundadas que se han presentado a clientes de la empresa, con miras a lograr captar el mercado de una manera ajena a los principios de competencia leal o dentro del ámbito de la libre competencia mercantil o comercial.

    Consideran que no se trata de una simple copia de un modelo industrial, sino de un conjunto de actos, cuyo análisis en conjunto determinan la clara y aviesa intención de dañar a SERVIDANE y a G.L.C., tanto desde el punto de vista estrictamente industrial, como en el buen nombre y reputación que tiene la empresa SERVIDANE en el mercado, producto de muchos años de esfuerzo.

    Que en el caso especifico de autos, es evidente que se materializan los elementos que determinan los daños y perjuicios y que ello es atribuible a los demandados, quienes lesionan su buen nombre y reputación, además que, objetivamente hablando, mermaron los ingresos de SERVIDANE, al llevar a cabo actos capaces de eliminar relaciones comerciales con clientes previos, además de alcanzar un mercado que era natural de SERVIDANE, con medios y artificios ajenos a la buena práctica comercial y a la competencia leal.

    Afirman que para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual debe existir un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal, finalmente, la relación causa-efecto o relación de causalidad, y que no basta que un particular haya sufrido daño, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.

    Acotan que, en el caso de autos se pretende la responsabilidad extracontractual de los demandados, toda vez que se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios y que se producen como consecuencia de

    llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE; confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe; uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela; denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa; copia de modelos industriales patentados por G.L.C..

    Consideran que es evidente que en el caso de marras se materializó un daño, específicamente, por el lucro cesante determinado por la pérdida de ganancias que hubiera obtenido SERVIDANE y el ciudadano G.L.C., por el uso de modelos industriales patentados y/o por mantener clientes que, de no haber habido los actos llevados a cabo por INVESA y su representante, se hubieran logrado, además de someter al escarnio publico a una serie de sujetos, incluso, haciendo imputaciones sobre actos que nunca llevó a cabo SERVIDANE, afectándola frente a un cliente de magna importancia, como lo es PEQUIVEN y que el daño causado es claramente imputable a los demandados.

    Demandan en forma solidaria a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y al ciudadano G.J.R.P., a los fines que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente:

    En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño material causado en contra de sus representados, determinado dicho daño por el lucro cesante y el uso indebido de inventos protegidos por el régimen jurídico de propiedad industrial; En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral, producto de actos específicos llevados a cabo en contra de SERVIDANE, los cuales propendían dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la pérdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos; por la pérdida de valor nominal que sufre la moneda nacional producto de fenómenos inflacionarios y otros que afectan su valor nominal, por vía de indexación solicitaron que ambos petitums se ajustaran en función a la depreciación que sufra nuestro signo monetario, indexando los mismos de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) que, al efecto, determine el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitaron se practicara experticia complementaria al fallo.

    Fundamentan su demanda en los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley Para Promover y Proteger la Libre Competencia y en los artículos 1.185 y siguientes del “Código de Procedimiento Civil”.

    Estiman la acción en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

    ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

    Los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda.

    Indican que, aunque el artículo 17 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio y la Libre Competencia sólo hace mención de la violación de secretos sin mayor especificación, existen dos modalidades de violación de secretos, la primera, que consiste en la explotación o divulgación del secreto por parte de quienes acceden legítimamente al conocimiento del mismo con el deber de reserva (empleados, directivos y administradores de la empresa), también llamado violación de confianza y la segunda, que consiste en la explotación o divulgación del secreto por los que tienen acceso al mismo de una manera ilegitima, a través de espionaje o por inducción a un empleado que suministre datos protegidos por secreto industrial y que en el presente caso, no concurren ninguno de los supuestos constitutivos de la figura de violación de secretos industriales del supuesto conocimiento que tenía el co- demandante G.R.d. “know how” de la empresa SERVIDANE C.A.

    Niegan que se hayan llevado a los trabajadores de SERVIDANE C.A., a los fines de que laboraran en su empresa INVESA C.A. y que bajo ningún concepto constituye hecho punible o sancionable que un trabajador que renuncie a su empleo para buscar otro, ni el patrono o empresa que contrata a ese trabajador que pertenecía a una empresa del mismo ramo; mas aun cuando este ultimo desconoce las causas de la renuncia de tales trabajadores. Que de modo alguno han invitado, sugerido, o convocado a trabajadores de SERVIDANE C.A., para que presten sus servicios a INVESA C.A, pero que mal podría pretender la parte demandante que se cierren las puertas a cualquier persona que vaya en busca de empleo, en otra empresa del mismo ramo por el hecho de prestar sus servicios, o que se sancione a una empresa determinada por contratar a dichos trabajadores, en otro ámbito espacial y/o de tiempo.

    Niegan haber usado sistemas y presentaciones similares para confundir a la clientela y que no existe evidencia alguna de que en realidad los demandados, estén usando características similares a las de SERVIDANE C.A. que podrían hacer confundir a los clientes, por lo cual consideran que no existen elementos que hagan pensar que la conducta desplegada los demandados pueda subsumirse dentro del supuesto de competencia desleal tipificado en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Afirman que los formatos de papelería no son los mismos y que la indumentaria de los empleados de INVESA C.A. es la apropiada para el desempeño de esta actividad con observancia de las normas de seguridad que rigen este tipo de trabajo (uso de bragas obviamente con la identificación de la empresa, guantes, cascos y botas de seguridad) y que en el mercado y en el mismo espacio territorial, es decir; el área que comprende Aragua y Carabobo, existen diferentes empresas dedicada a esta rama de actividad tales como: VALINCA, VENELlN, NAVALTRANS, ACQUA JET y RAPID JET, las cuales trabajan bajo los mismos parámetros en cuanto perisología y operatividad, con uniformes similares, cascos similares, prestando servicios similares, con camiones y equipos similares.

    Niegan haber efectuado actos dirigidos a confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe, que no se evidencia de los autos, elemento probatorio que denote tales afirmaciones.

    Niegan haber formulado denuncias infundadas en contra de SERVIDANE C.A. o en contra de cualquiera de sus representantes legales, con la intención de dañar la imagen y prestigio de la referida empresa, que efectivamente el co-demandado G.R. indicó a las autoridades correspondientes acerca de un ilícito ambiental señalando que unos camiones se encontraban descargado desechos líquidos contaminantes en botaderos de desechos sólidos, señalando el lugar de proveniencia (DIANCA), mas en momento alguno indicó o señaló la responsabilidad de alguna persona especifica o de la empresa SERVIDANE C.A. y que los camiones fueron detenidos en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional Número Dos, Segunda Compañía, acantonada frente al complejo petroquímico de Morón, lo que denotaría que en todo caso, la denuncia efectuada no fue infundada y en todo caso, la empresa SERVIDANE C.A. se vio involucrada producto de la investigación.

    Niegan que el ciudadano G.R., durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa SERVIDANE C.A. en virtud del cargo que ocupaba, accedió al “Know How” de la empresa., así como también que tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa y mucho menos haber copiado modelos industriales supuestamente patentados por G.L..

    Enfatizan que el ciudadano G.R. fue ubicado por el ciudadano G.L. quien supuestamente no conocía el sistema o equipo de succión de lodos y líquidos residuales, ni sus componentes.

    Afirman que el ciudadano G.J.R.P. se dedicó a proyectar, asistir, asesorar, entrenar, vender, reparar, ensamblar, manufacturar y remanufacturar equipos especiales de succión de líquidos y lodos residuales de distintas tecnologías y en especial el diseño AQUATECH desarrollado hace mas de treinta años por uno de los fabricantes de mayor prestigio a nivel mundial Aquatech Incorporated, propiedad de la empresa Norteamericana Hivac Corporation, ubicada en Estados Unidos de Norteamérica, otorgándole los derechos como representante técnico-comercial y autoridad única de carácter exclusivo sobre los sistemas Aquatech Hivac Corporation, para todo el territorio Venezolano.

    Que el ciudadano G.R. para el momento de ser ubicado por el demandante y aun en este tiempo, era representante de ventas de Hivac Corporation, empresa trasnacional que se dedica a comercializar equipos de succión de lodos y líquidos residuales a nivel mundial.

    Aseveran que en el curso del año 1991, eI ciudadano G.J.R.P. fue contactado por el ciudadano G.L.C., quien para aquel momento era representante y accionista de la sociedad mercantil SERVIDANE C.A., quien manifestó interés en adquirir equipos contentivos del sistema que incorpora el principio del blower o soplador de la marca reconocida Aquatech y en vista de la representación que ostentaba el ciudadano G.R., emanada de Aquatech Incorporated, el hoy demandante, ciudadano G.L.C., decide enviar en misión de viaje a su hijo, ciudadano L.L.R. en compañía de G.R. a la ciudad de Portland, Oregon en Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de inspeccionar, evaluar y operar el equipo ofrecido, para cerciorarse y asegurarse de sus bondades técnicas.

    Que el ciudadano G.L.C. decide adquirir en el exterior el equipo de succión de lodos y líquidos residuales que afirma haber inventado, por lo que SERVIDANE C.A. compra un equipo usado por una suma de alrededor de US $ 125.000,00.

    Que luego, en los años 1993 y 2000 el ciudadano G.L.C. ordenó otra compra e importación desde los Estados Unidos de Norteamérica, de dos unidades especiales adicionales, la primera, nueva adquirida en 1991 de fabricación corriente en la línea de producción por la compañía Aquatech Inc., la cual fue pagada en bolívares a un costo equivalente superior a ciento treinta mil dólares americanos y la segunda, usada, pagada en dólares americanos a través de transferencia bancaria directa a Estados Unidos desde la cuenta personal de los ciudadanos G.L.C. y G.I.G.D.L., en el banco S.d.E., seriales de fabricación 93201042 y 95201110, ambas máquinas incluyen y comparten en común la misma tecnología, de utilizar el elemento blower como unidad de poder especial para succión de líquidos y lodos residuales.

    Resaltan que el mismo sistema en el cual Aquatech incorporó en sus equipos el elemento blower o soplador, es decir, de succión de líquidos y lodos residuales, fue el que presentó catorce años mas tarde el ciudadano G.L.C. ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), con el único objetivo de lograr a través de argumentaciones sin fundamento jurídico sustentable, un plan de eliminación de la competencia en el área, buscando ejercer el monopolio de esta actividad.

    Que junto a la solicitud de registro de la patente de invención sobre el equipo succionador y transportador de líquidos residuales, interpuesta por el ciudadano GIOVANNNI LORENZON, por ante el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI, éste presentó como soporte un plano de un tanque almacenador de líquidos residuales, que nada tiene que ver con lo que supuestamente inventó.

    Con ello tratan de demostrar que resulta un hecho más que evidente, que la descripción del equipo y el dibujo no se corresponden con el equipo de succión y transportador de líquidos, sobre el cual, el peticionario hizo recaer su solicitud de patente. Situación que se refuerza al observar los componentes descritos en el cuadro explicativo presentado por el peticionario, de donde se desprende la inexistencia de elemento que implique succión de líquido (blower).

    Aseveran que es imposible que al ciudadano G.L., Ie otorguen una patente sobre la supuesta invención, por prohibición legal del mismo ente regulador de la materia que establece que son no patentables, aquellos bienes productos del ingenio, que se han dado a conocer a nivel mundial, no importando la forma en la cual se han dado a conocer.

    Que en el presente caso se trata de un equipo comercializado hace mas de veinte (20) años, por empresas extranjeras, con publicidad en diferentes medios como revistas, catálogos e internet. Teniendo obligatoriamente que observarse que el mismo actor adquiere los equipos por compra que realizara a empresas especializadas en el ramo y que los equipos de succión existen desde el siglo IX, los cuales en principio fueron utilizados para la obtención de agua proveniente del subsuelo, la cual se encontraba depositada en manantiales subterráneos, obtenida a través de la utilización del principio de succión, principio este perteneciente al dominio público, como por ejemplo el de la gravedad.

    Que el ciudadano G.L. no ha inventado, diseñado absolutamente nada y en consecuencia utilizó el aparato jurisdiccional de manera errónea para obtener beneficios particulares en su perjuicio.

    Destacan que la gestión del ciudadano G.J.R.P., le permitió a SERVIDANE C.A. alcanzar logros importantes, pasando en corto período de ser .una empresa en crisis económica a una estable situación dentro del mercado. Que a finales de 2004 decide renunciar a SERVIDANE C.A. y en enero de 2005 conjuntamente con unos socios constituye la sociedad mercantil INVESA S.A.

    Por lo anteriormente expuesto niegan que el equipo de succión de líquidos y lodos residuales a través del elemento denominado blower o soplador, sea invención del demandante, por cuanto se trata de un invento de carácter centenario en cuanto a la data de su descubrimiento y correspondiendo a otro ámbito especial ya que fue en los Estados Unidos de Norteamérica donde nació y desarrollo el sistema. Añaden además que llama también la atención que el ciudadano G.L. intentara registrar como de su invención, el mencionado sistema de succión de líquidos y lodos residuales, a través del elemento denominado blower o soplador, como suyo, cuando, fue en el año 1991 que la empresa SERVIDANE C.A. adquiere por primera vez un equipo similar, (usado) y posteriormente, en los años 1993 y 2000 adquirió dos equipos más.

    Consideran que la simple solicitud de patente formulada por G.L.C., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), no legitima al demandante para reclamar los daños y perjuicios que reclama, ya que la simple solicitud no acredita el hecho de que el supuesto invento vaya a ser patentable, que además su solicitud fue devuelta por examen de forma y posteriormente corregida por la parte actora, por lo que sólo existe una expectativa de derecho que no legitima al demandante para demandar las indemnizaciones que reclama y concluyen señalando que no ha copiado modelos industriales patentados por la demandante por ser supuestamente producto de su intelecto.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

    Junto a diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, produce a los folios 32 al 41 de la primera pieza copia fotostática simple de instrumentos registrados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnados se aprecian en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el co-demandante G.L.C. es accionista y presidente de la co-demandada SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.)

    A los folios 43 al 61 de la primera pieza produce copias fotostáticas de instrumentos privados, denominados cartas de renuncia, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

    Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

    A los folios 62 al 64 de la primera pieza produce en copia fotostática simple acta transaccional celebrada en la Inspectoría del Trabajo, el cual se aprecia al no haber sido impugnada y por poseer sellos de la referida institución conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre la co-demandada SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) y el ciudadano Y.J.C.R. se celebró una transacción de naturaleza laboral, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no se indica la causa de terminación de la referida relación laboral.

    A los folios 65 y 66 de la primera pieza produce una presunta impresión obtenida de una dirección electrónica, que no puede ser valorada por cuanto no consta en autos su autenticidad, la cual pudo ser demostrada con el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se desechan del proceso.

    A los folios 67 al 228 de la primera pieza produce copia certificada de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya acta de fecha 7 de diciembre de 2005 debe ser valorada como un instrumento público, quedando con ella demostrado que en el sitio de la inspección se encontraban tres gandolas con los aditamentos correspondientes al equipo cuya invención se atribuye la parte actora; que la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. presta a través de uno de los equipos servicio de succión y transportación de líquidos residuales, y que el referido Juzgado decretó medida preventiva anticipada de secuestro sobre el bien objeto de inspección.

    En el lapso probatorio promueve a los folios 111 al 282 de la quinta pieza copia fotostática simple de instrumento público emanado del Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, que al no haber sido impugnada se aprecia en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el co-demandado G.J.R.P. denunció ante el Destacamento Nº 25, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana que una empresa contratista de DIANCA está extrayendo enorme volumen de desechos líquidos que consisten en una mezcla de agua, aceites, combustible siendo descargados en distintos sitios de la zona central del país y al ser

    interrogado, sobre la empresa o personas que está realizando la actividad de arrojar sustancias contaminante al medio ambiente, contestó que se trata de una empresa de limpieza contratista industrial de esa zona. Igualmente quedó demostrado que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realzó o no puede atribuírsele al imputado, siendo que el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello el 27 de abril de 2006 decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana G.I.G.d.L..

    En el lapso probatorio por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la sociedad mercantil MAVESA y por la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual fue admitida por auto del 26 de marzo de 2008.

    No obstante, haberse librado el correspondiente oficio dirigido a la sociedad mercantil MAVESA, en las actas procesales no consta la respuesta de la referida institución, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

    A los folios 97 al 199 de la sexta pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en sus archivos reposa documentación de relaciones comerciales celebradas entre DIANCA con la empresa SERVIDANE en el período comprendido entre 2004 y 2007 relacionados con contratos de servicios, facturas pagadas y presupuestos, asimismo reposa documentación de relaciones comerciales sostenidas entre DIANCA con la empresa INVESA en el período comprendido entre 2005 y 2006.

    En el lapso probatorio por un capítulo segundo promueve las testimoniales de J.R., R.C., C.M. y J.B., la cual fue admitida por auto del 26 de marzo de 2008, sin embargo, los referidos testigos no comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

    En el lapso probatorio por un capítulo cuarto promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 26 de marzo de 2008, siendo que los expertos fueron designados en acto de fecha 15 de abril de 2008 y debidamente juramentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

    A los folios 66 al 74 de la sexta pieza del expediente consta el informe presentado por los expertos, siendo que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada y se cumplieron las formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que la facturación de la co-demandante sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) para el año 2002/2003 arrojó un monto de Bs. 500.782,20; para el año 2003/2004 arrojó un monto de Bs. 1.357.399,77; para el año 2004/2005 arrojó un monto de Bs. 2.266.727,72.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

    En el lapso probatorio la parte demandada promueve a los folios 308 al 402 de la quinta pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), que por emanar de una institución pública y no haber sido impugnados se aprecian en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el co-demandante G.L.C. el 28 de junio de 2005 formuló ante el referido organismo una solicitud de patente denominada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS MRESIDUALES, la cual para la fecha 16 de diciembre de 2005 fue devuelta de forma en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 476.

    Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Gobernación del Estado Miranda; Alcaldía del Municipio

    Chacao y las sociedades de comercio VALINCA, VENELIN, NAVALTRANS, ACQUA JET y RAPID JET.

    Las pruebas de informes a ser rendidas por la Gobernación del Estado Miranda; Alcaldía del Municipio Chacao y las sociedades de comercio VALINCA, VENELIN, NAVALTRANS, ACQUA JET y RAPID JET fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 26 de marzo de 2008, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador en ese sentido.

    La prueba de informes a ser rendidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante haber sido admitida por auto del 26 de marzo de 2008, en los autos no consta que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador en ese sentido.

    A los folios 18 al 70 de la séptima pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en la solicitud denominada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES efectuada por el co- demandante G.L.C. la titularidad del derecho para la fecha 5 de noviembre de 2008 no se ha determinado, destacando que la introducción de una solicitud de patente ante el Registro de Propiedad Industrial no implica otorgamiento del derecho y sólo cuando se registra es cuando el derecho es válido por el tiempo que determine el artículo 9 de la Ley de la Propiedad Industrial.

    A los folios 373 al 374 de la sexta pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por el Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el co-demandado G.J.R.P. se presentó ante ese organismo y denunció tener conocimiento que una empresa contratista de DIANCA está extrayendo gran volumen de desechos líquidos contaminantes y habían sido descargados en los vertederos de basura de San Vicente en Maracay y en los terrenos de Planta Centro Pequiven, Morón y que se dio inicio a una fase de investigación y culminada la misma, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    A los folios 339 al 350 de la sexta pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los vehículos placas 147XGW, 823XHF, 12HMAY aparecen como propiedad de la co-demandante sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.)

    A los folios 351 al 371 de la sexta pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 19 de julio de 2006 la referida institución declaró inadmisible la solicitud formulada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. referente a la apertura de un procedimiento administrativo.

    Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser practicada en la depositaria judicial, prueba que fue declarada inadmisible por auto del 26 de marzo de 2008, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador en ese sentido.

    Por un capítulo cuarto promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por auto del 26 de marzo de 2008. Al folio 11 de la sexta pieza del expediente consta que al acto compareció la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba y no compareció el co-demandante G.L.C., no obstante, en los autos no consta que el mismo haya sido intimado de manera expresa para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.

    Al efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    De la norma trascrita, queda de relieve que una vez admitida la prueba el Tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento.

    En este sentido, es menester resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 de fecha 5 de marzo de 2010, a saber:

    … la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.

    Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.

    Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que la intimación para la exhibición de documentos debe ser expresa y no tácita o presunta y como quiera que no consta que el co-demandante G.L.C. fuese intimado de manera expresa bajo apercibimiento con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos, su incomparecencia no puede producir el efecto de que se tenga como exacto el texto del documento cuya exhibición se solicita.

    Por un segundo escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve a los folios 406 al 444 de la quinta pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), que por emanar de una institución pública y no haber sido impugnados se aprecian en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la referida institución sostiene el criterio que las acciones referidas a la observancia en materia de propiedad intelectual, deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho válidamente otorgado y no por el peticionario de una solicitud.

    IV

    DEL REENVÍO

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en la presente causa el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión, bajo la siguiente premisa:

    De la transcripción realizada, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demanda por daño moral debía prosperar, pues el ciudadano G.J.R.P., realizó una denuncia penal por delitos ambientales que no pudieron ser probados, resultando ser ésta de mala fe, lo cual le causó la pérdida de clientes y dañó la reputación de la empresa co-accionante, cuyos servicios son de reciclaje de aguas negras o estancadas, razón por la cual condenó a los demandados a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

    En el caso planteado, el sentenciador nada dijo del por qué aumentó la indemnización en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) o de dónde la dedujo, pese a que el monto solicitado por ese concepto en el libelo de demanda fue de ciento cincuenta mil bolívares (BS.150.000,oo). El juez no estableció la escala valorativa que él consideró para justificar el aumento de la indemnización del daño por la cantidad de trescientos mil bolívares, el doble de lo demanda. Por tanto, no expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión para establecer el aumento en el pago en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuando sólo se demandó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) con lo cual el fallo quedó viciado de inmotivación.

    Asimismo, la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.

    …OMISSIS…

    El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

    Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    V

    PRELIMINARES

PRIMERO

No puede pasar inadvertido a esta superioridad que el Tribunal de Primera Instancia sustanció en el cuaderno principal asuntos referentes a la incidencia cautelar surgida en el presente juicio.

En este orden de ideas, es conveniente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la necesidad de tramitar y decidir en cuaderno separado cualesquiera incidencias relativas a las medidas cautelares. (ver sentencia Nº 358 de fecha 27 de abril de 2004.)

Ciertamente, la necesidad de tramitar separadamente las cuestiones inherentes a las medidas preventivas y el fondo de la causa, obedece en primer término a una razón legal, ya que ello se desprende del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, sumado a ello, hay que recordar que la sustanciación de la incidencia cautelar es autónoma del juicio principal lo que impone la necesidad de tramitarla en cuaderno separado y finalmente, la acumulación de actuaciones relativas a las cautelas en el cuaderno principal dificultan el manejo y estudio de las actas procesales al momento de resolver sobre el mérito de la controversia como ha sucedido en el caso de marras, por lo que se exhorta al Juzgado de Primera Instancia para que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La parte demandada opone la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante argumentando que la simple solicitud de patente formulada por G.L.C., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), no legitima al demandante para reclamar los daños y perjuicios que reclama, ya que la simple solicitud no acredita el hecho de que el supuesto invento vaya a ser patentable, que además su solicitud fue devuelta por examen de forma y posteriormente corregida por la parte actora, por lo que sólo existe una expectativa de derecho que no legitima al demandante para demandar las indemnizaciones que reclama.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista L.L. ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que la simple solicitud de patente no lo legitima para reclamar los daños y perjuicios que reclama, acogiendo el criterio antes trascrito hay que señalar que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora indemnización por daños materiales y morales que en sus palabras le causó la parte demandada con actos específicos que buscaban dañar su buen nombre y reputación en el mercado. Al efecto, alegan que en el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del co-demandado G.J.R.P., para que ocupara el cargo de gerente general, quien accedió no solo al "know how" sino que además tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa en virtud del cargo que ocupaba y que en el mes de diciembre de 2004 el ciudadano G.J.R. renuncia al cargo de gerente general y constituyó en el propio de mes de enero de 2005 una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE, denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., que realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones y de actividades cuyo análisis determina que estarían en presencia de una competencia desleal, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención del co-demandante G.L.C. y llevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tanto desde el punto de vista de la imagen de SERVIDANE, como en su patrimonio directamente.

Afirman que se llevó un grupo de trabajadores que laboraba para SERVIDANE ofreciéndole un conjunto de ventajas en sus cargos y remuneraciones, llevando ello a cabo en un periodo de dos meses que renunciaran voluntariamente veinte de un total de treinta y cinco, lo que sería, casi el 60% de los trabajadores de SERVIDANE; Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe identificándose como una persona que sigue representando a la empresa e incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no sería mas que una transformación de SERVIDANE, cuando nada de eso sería cierto; que la co-demandada INVESA, se ha dedicado a presentarse en todos sus aspectos exteriores e incluso en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de SERVIDANE; que el ciudadano G.J.R.P., denunció ante PEQUIVEN y el Comando Regional Número Dos, Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, que camiones pertenecientes a la compañía SERVIDANE hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados y que esas descargas provenían de DIANCA, empresa donde SERVIDANE presta servicios, por lo que asegura que se ha visto en la necesidad de enfrentar procesos investigativos en los que ha gastado no sólo recursos económicos y tiempo, sino que trajo como consecuencia que PEQUIVEN le suspendiera el contrato y que ésta inició sus defensas con un equipo de abogados penalistas y que el ciudadano G.R., a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fue presentada por el ciudadano G.L.C..

Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda. Niegan que se hayan llevado a los trabajadores de SERVIDANE C.A., a los fines de que laboraran en su empresa INVESA C.A., niegan haber usado sistemas y presentaciones similares para confundir a la clientela, niegan haber efectuado actos dirigidos a confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe, niegan haber formulado denuncias infundadas en contra de SERVIDANE C.A. o en contra de cualquiera de sus representantes legales, con la intención de dañar la imagen y prestigio de la referida empresa, niegan que el ciudadano G.R., durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa SERVIDANE C.A. en virtud del cargo que ocupaba, accedió al “Know How” de la empresa., así como también que tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa y mucho menos haber copiado modelos industriales supuestamente patentados por G.L..

Aseveran que el ciudadano G.R. para el momento de ser ubicado por el demandante era representante de ventas de Hivac Corporation, empresa trasnacional que se dedica a comercializar equipos de succión de lodos y líquidos residuales a nivel mundial y que en el curso del año 1991, eI ciudadano G.J.R.P. fue contactado por el ciudadano G.L.C., quien para aquel momento era representante y accionista de la sociedad mercantil SERVIDANE C.A., quien manifestó interés en adquirir equipos contentivos del sistema que incorpora el principio del blower o soplador de la marca reconocida Aquatech, siendo que en los años 1993 y 2000 el ciudadano G.L.C. ordenó la compra e importación desde los Estados Unidos de Norteamérica de los equipos que afirma haber inventado, por lo que niegan que el equipo de succión de líquidos y lodos residuales a través del elemento denominado blower o soplador, sea invención del demandante.

Consideran que la simple solicitud de patente formulada por G.L.C., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), no legitima al demandante para reclamar los daños y perjuicios que reclama.

Afirman que efectivamente el co-demandado G.R. indicó a las autoridades correspondientes acerca de un ilícito ambiental señalando que unos camiones se encontraban descargado desechos líquidos contaminantes en botaderos de desechos sólidos, señalando el lugar de proveniencia (DIANCA), mas en momento alguno indicó o señaló la responsabilidad de alguna persona especifica o de la empresa SERVIDANE C.A. y que los camiones fueron detenidos en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional Número Dos, Segunda Compañía, acantonada frente al complejo petroquímico de Morón, lo que denotaría que en todo caso, la denuncia efectuada no fue infundada y en todo caso, la empresa SERVIDANE C.A. se vio involucrada producto de la investigación.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, la parte demandada negó los hechos contenidos en el libelo de demanda por consiguiente recae en la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados por ella en su libelo.

De la revisión minuciosa del material probatorio, se puede apreciar que la parte actora no logra demostrar que el demandado se llevó un grupo de trabajadores que laboraba para SERVIDANE ofreciéndole un conjunto de ventajas en sus cargos y remuneraciones ya que las instrumentales promovidas con este objeto no pudieron ser valoradas, por tratarse de instrumentos privados en copias simples.

Ningún medio de prueba fue promovido por la parte demandante con la finalidad de probar que el demandado se identificaba después de su renuncia como una persona que seguía representando a la empresa SERVIDANE, así como tampoco fue promovida prueba alguna para demostrar que la co-demandada INVESA se dedicaba a presentarse en todos sus aspectos exteriores e incluso en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de SERVIDANE, corriendo la misma suerte de quedar sin ser demostrado el alegato que la empresa PEQUIVEN le suspendiera el contrato a la demandante producto de los actos realizados por los demandados, siendo forzoso concluir que la parte actora no logra demostrar la ocurrencia de los hechos que calificó en su libelo como competencia desleal.

En otro orden de ideas, la parte actora alega que el ciudadano G.R., a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fue presentada por el ciudadano G.L.C..

Quedó plenamente demostrado en los autos con las instrumentales y prueba de informe rendida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que la solicitud denominada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES efectuada por el co-demandante G.L.C. para la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 15 de diciembre de 2005, no se había determinado por cuanto la misma fue devuelta por razones de forma en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 476 de fecha 16 de diciembre de 2005, vale decir que para la fecha de interposición de la demanda no había sido acordado el registro del alegado invento siendo irremediable concluir que no demostró la parte actora la propiedad del invento que alegó en su libelo por cuanto no se había hecho a su favor el correspondiente registro a que alude el artículo 3 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Finalmente, la parte demandada reconoce haber formulado una denuncia ante el Destacamento Nº 25, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que este es un hecho no controvertido y por ende exento de prueba.

Ahora bien, la doctrina gusta hablar de responsabilidad procesal o responsabilidad fundada en el abuso procesal. Ciertamente, el debate es amplio y de vieja data surgiendo dos corrientes antagónicas, la objetivista según la cual si el derecho principal no existe y el pretendido deudor ha sido perjudicado, tendrá derecho al resarcimiento de los daños y la subjetiva, la cual pregona que la responsabilidad debe regirse por el régimen común de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, donde será necesario demostrar para la procedencia de la indemnización, que quien utilizó el aparato judicial, lo hizo con dolo, culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho, siendo esta última corriente la adoptada por este juzgador, habida cuenta que nuestra legislación no tiene previsto una normativa específica para el resarcimiento de daños ocasionados por el abuso procesal.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma trascrita, consagra la figura de la responsabilidad civil por hecho ilícito para cuya procedencia resulta necesario demostrar los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del daño, b) un hecho ilícito imputable al demandado y; c) el nexo causal entre la actividad culposa del demandado y la ocurrencia del daño.

Esta alzada no percibe la denuncia realizada por el co-demandado G.J.R.P. como un hecho ilícito, ya que no quedó demostrado que la hubiese hecho con dolo, culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho, habida cuenta que con la prueba instrumental emanada del Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello quedó demostrado que la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación del Ministerio Público y decretada por el Tribunal tuvo su fundamentación en los siguientes aspectos:

…en el caso en estudio las muestras tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y posteriormente analizadas por el laboratorio de la Refinaría El Palito, fueron obtenidas trasgrediendo la normativa legal vigente en virtud, de que las personas a quienes se le encomendó por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, realizar el estudio físico químico no cumplieron con las prerrogativas establecidas en el artículo 237 de la n.A.P., por lo que el resultado obtenido está viciado de nulidad. Por consiguiente los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Otros aspectos observados por esta Representación Fiscal, en la investigación iniciada por los funcionarios de la Guardia Nacional, es la Cadena de Custodia a la cual hace referencia nuestro proceso penal. Si bien es cierto, la Fiscalía Octava ordenó a la Guardia Nacional la práctica de experticia, sobre la laguna objeto de la presunta afectación ambiental, dichos funcionarios no cumplieron con el aseguramiento de la prueba al momento de recavarla.

En razón de lo antes expuesto y analizado, no quedó demostrado en actas la existencia de la contaminación ambiental por parte de la Sociedad de Comercio SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCANDAS, C.A. (SERVIDANE, C.A.) ni la realización de ningún otro tipo de actividad que degrade el ambiente en la laguna objeto de la investigación…

Queda de bulto, que las motivaciones para solicitar el sobreseimiento que fue acordado por el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello fueron razones de técnica procesal y no el que la denuncia formulada por el co-demandado G.J.R.P. fuera infundada o maliciosa, en adición a lo expuesto, del contenido de la referida denuncia no se evidencia que la co-demandante sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS

COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) fuese señalada o nombrada de manera expresa, resultando concluyente para quien aquí decide que no se configura el denominado abuso procesal ya que no se percibe dolo, culpa o abuso de derecho en la denuncia formulada por el ciudadano G.J.R.P. ante el Destacamento Nº 25, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Como corolario queda, que la parte actora no logra demostrar la ocurrencia de los hechos que cataloga como competencia desleal, así como tampoco logra demostrar la propiedad sobre el invento que alega fue copiado por los demandados y siendo que la denuncia formulada por el co-demandado G.J.R.P. este juzgador no la consideró constitutiva de un hecho ilícito, es irremediable concluir que la demanda por indemnización por daño material y moral no puede prosperar, tal como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) y el ciudadano G.L.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.) y el ciudadano G.L.C., en contra de la sociedad

mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y el ciudadano G.J.R.P..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 el Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.013

JAM/NR/PC.-

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