Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: N° KP02-A-2011-000024.

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.

COAPODERADOS JUDICIALES:

E.B.G., RAFAEL DE L.M., A.L.H.V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.P., J.C.S.P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P., A.R.G., J.N.S.P., S.T.T., J.L., M.N.P. y C.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603, 99.383 y 137.383 respectivamente.

RECURRIDO:

Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del punto de cuenta N° 10, de la sesión Nº 372-11, de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual dictó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

COAPODERADOS JUDICIALES: J.T.P.L., Y.H.F., ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO VERDE, K.C., G.R., R.O., GOLFREDO CONTRERAS, F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.A.M., K.D.Z., J.N.M., VIGGY INELLY MORENO, E.L.S., L.D.V.R.F., V.C.C., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., I.Z.R., J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., YSABEL ESTRELLA MASABE, M.H.V., R.L., Y.G., L.C.P.J., E.V.A.I., L.A.G.M. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91.171 y 120.963 correlativamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA Y SUBSIDIARIAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA Y SUBSIDIARIAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en fecha 28-09-2011, interpuesto por la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo., contra la providencia dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 372-11, de fecha 06-04-2011, deliberación del punto de cuenta Nº 10, mediante la cual acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, recurso este sólo interpuesto contra el decretó de la medida de aseguramiento, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA JOYA”, constante de una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.141 has con 1.900 M2), ubicado en el Sector La Estación, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Finca M.P.; SUR: Finca de H.J.R.; ESTE: Quebrada Tamanaco y Finca de H.V. y OESTE: R.O..

En fecha 30-09-2011 (Folio 730), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos y medida de protección ambiental.

En fecha 05-10-2011 (folio 733 al 746), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, admitió el presente recurso y negó y declaró inadmisibible la medida de amparo constitucional. Igualmente, acordó notificar mediante oficio al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela y al fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrente y a la parte recurrida y se instó a esta última remitir los antecedentes administrativos correspondientes. Por último, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados y a todas aquellas personas que hayan participado en la vía administrativa.

En fecha 14-10-2011 (Folios 758 al 759), mediante diligencia compareció el ciudadano A.C.E.N., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.S.B.G..

En fecha 27-10-2011 (Folios 761 al 769), el Juzgado Superior Tercero Agrario recibió mediante oficio N° 2011-406 de fecha 02-11-2011, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, constante de ocho (08) folios utilizados.

En fecha 16-11-2011 (Folio 772), mediante diligencia compareció el ciudadano A.J.C., dejando constancia que hizo entrega formal al coapoderado judicial de la parte actora abogado E.B. del Cartel de notificación a terceros interesados.

En fecha 17-11-2011 (Folios 773 al 774), mediante diligencia compareció el ciudadano A.J.C., dejando constancia que hizo entrega formal en la sede de la Procuraduría General de la República de la Circunscripción Judicial del estado L., oficio de notificación Nº 426/2011.

En fecha 18-11-2011 (Folios 775 al 776), mediante diligencia compareció el ciudadano A.J.A.C., dejando constancia que hizo entrega formal en la sede de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo oficio de notificación Nº 427/2011.

En fecha 18-11-2011 (Folio 777), el Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante auto suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21-11-2011 (Folios 778 al 779), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.S.B.G., consignando ejemplar del diario “Ultima Hora”.

En fecha 29-11-2011 (Folios 781 al 782), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, remitió la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 07-12-2011 (Folio 784) mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado T., le dio entrada a la presente causa.

En fecha 09-12-2011 (Folio 787), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 15-12-2011 (Folios 788 al 803), se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrida y al fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficios. Igualmente, librar cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 09-01-2012 (Folios 804 al 805), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., consignando cartel de notificación a terceros interesados.

En fecha 12-01-2012 (Folios 807 al 815), este Tribunal Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó reimprimir los oficios Nros.: 38-11 y 39-11, dirigidos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental respectivamente, a los fines de que los mismos se tengan únicamente como recibidos.

En fecha 27-01-2012 (Folios 816 al 817), este Tribunal recibió oficio N° 016/2012 de fecha 23-01-2012, emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., remitiendo oficio y correspondencia recibida en ese Despacho, y que guarda relación con el presente expediente.

En fecha 06-02-2012 (Folios 818 al 834), este Tribunal Superior Agrario, recibió oficio N° 52/2012 de fecha 02-02-2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., extensión Barquisimeto, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida, constante de dieciséis (16) folios utilizados.

En fecha 07-02-2012 (Folios 837 al 846), este Tribunal Superior Agrario, recibió oficio N° 2012-045 de fecha 02-02-2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida, constante de ocho (08) folios utilizados.

En fecha 29-02-2012 (Folio 850), este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se reanudó la presente causa.

En fecha 18-05-2012 (Folio 1111), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de diez (10) días hábiles más cinco (05) días continuos como término de la distancia, a fines de que la parte demandada procediera a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Llegada la oportunidad para oponerse al presente Recurso la parte recurrida cumplió con dicha carga, mediante escrito de fecha 13-06-2012, constante de treinta y un (31) folios utilizados (Folios 1112 al 1142).

En fecha 19-06-2012 (Folios 1149 al 1152), compareció el coapoderado judicial de la parte de demandante abogado E.S.B.G. presentando escrito.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, (Folios 1153 al 1165 y 1514 al 1515).

En fecha 21-06-2012 (Folio 1516), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar pieza separada del expediente de antecedente administrativo del acto recurrido, la cual se denominará (Cuaderno de Antecedentes Administrativos).

En fecha 27-06-2012 (Folios 1521 al 1523), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, testimoniales, de experticia y de perito testigo promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G.. Asimismo, designó como experto al I.E.E.R.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 27-06-2012 (Folio 1524), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados Y.G. y J.G.R..

En fecha 19-07-2012 (Folio 1555), esta Superioridad dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia oral para el acto de informes, se fijará una vez que consten en autos las resultas de la prueba de experticia.

En fecha 18-10-2012 (Folio 1558), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., desistiendo de la prueba de experticia.

En fecha 31-10-2012 (Folios 1559 al 1560), esta Superioridad dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación al desistimiento de la prueba de experticia.

En fecha 09-11-2012 (Folios 1561 al 1562), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano: C.N.L.H., consignando respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G.R., coapoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23-11-2012 (Folio 1563), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., solicitando se acuerde y fije la oportunidad para la realización de la audiencia de informes en este procedimiento.

En fecha 28-11-2012 (Folio 1564), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual estableció un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, con el objeto de que la parte recurrida (INTI) se sirva exponer lo que a bien tenga a derecho sobre el desistimiento de la prueba de experticia presentado por la parte actora.

En fecha 07-12-2012 (Folio 1565), esta Superioridad dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento de la prueba de experticia presentado por la parte demandante.

En fecha 07-12-2012 (Folio 1566), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral para el acto de informes, para el tercer (3er) día de despacho siguientes a las 09:00 a.m.

En fecha 13-12-2012 (Folios 1567 al 1573), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral de informes de las partes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar la presente decisión el tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado decretó medida de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo LA JOYA, ubicado en el sector la Estación, M.O., estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El coapoderado judicial de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., abogado E.B.G., identificado anteriormente, en fecha 28 de septiembre del año 2011, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante punto de cuenta Nº 10, sesión Nº 372-11, de fecha 6 de abril del año 2011, el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “La Joya”, ubicado en el sector La Estación, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Finca M. pepe; SUR: Finca de H.J.R.; ESTE: Quebrada Tamanaco y Finca de H.V. y OESTE: Río Ospino, con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.141 ha con 1900 m2), el presente recurso sólo lo interpone contra la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, no contra la apertura del inicio del procedimiento de rescate instaurado por el mencionado órgano agrario, tal como se desprende de los folios 03 y 76, del escrito libelar.

Ahora bien, la parte accionante afirma su legitimación activa para impugnar el referido acto administrativo, por ser propietaria del inmueble en cuestión, afirmando que se trata de tierras privadas, que el acto impugnado fue dictado sin que se cumpliera con los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 85 de la ley que rige la materia, vale decir, periculum in mora, fumus boni iuris y la ponderación de intereses, requisitos que no se encuentran materializados en dicho acto, pues aduce que en el presente caso, se dicta la medida en el inicio del Procedimiento de Rescate sobre tierras que son de propiedad privada, las cuales no son ni baldías ni propiedad del INTI, presentando al efecto pruebas documentales a los fines de su verificación y presentando todo un análisis histórico y legislativo de la propiedad, asimismo, alegó que el ente agrario no tenía competencia para dictar dicha providencia en virtud de que no puede rescatar ni baldíos ni tierras privadas y las cuales en ningún momento están ocupadas ni ilícita ni ilegalmente.

De la misma forma, trae a colación que el acto en cuestión, contiene inobservancias de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, la cual prohíbe el rescate de tierras destinadas a dicho uso, por otra parte alega que el ente recurrido (INTI), hace una errónea interpretación del artículo 84 de la ley que rige la materia, por cuanto el mismo no está habilitado para la declaratoria de utilidad pública o interés social; igualmente, alegó que el acto impugnado comporta una violación de los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Magna, así como lo establecido en el 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, de la misma forma dicho acto viola los principios Non bis in idem tanto material como procesal. Además, alegó la inexistencia de latifundio, en virtud de que el ente agrario dictó la medida fundamentándose entre otras cosas en la supuesta existencia de un latifundio, así como la violación del principio de proporcionalidad administrativa previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que las tierras afectadas son propiedad privada, pues tienen documentos registrados, donde se evidencia tal condición y su cadena titulativa, de acuerdo a lo anterior afirma que el acto que acuerda la medida es ilegal por contrariar los artículos 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, señala que con tal proceder el ente accionado ha violado los artículos 8, 9, 25, 26 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y ha desconocido la fe pública registral prevista en el artículo 1357 del Código Civil, pues no demostró la condición de públicos o baldíos de los terrenos afectados por el acto recurrido. Alegó que el ente recurrido al dictar el acto impugnado incurrió en el falso supuesto de derecho al hacer una interpretación errada del artículo 84 eiusdem, por cuanto no esta facultado para declarar la presunta utilidad publico o interés social y el artículo 305 de la Carta Magna, al obviar el principio de la seguridad agroalimentaria bajo la premisa de la agricultura sustentable.

Asimismo, alegó el vicio del falso supuesto de derecho, en relación a la inobservancia del artículo 33 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por cuanto no se pueden rescatar tierras de uso forestal. De igual forma, denuncia que el ente agrario incurre en errónea interpretación, en virtud de que el artículo 84 ibidem, no lo habilita para declarar la presunta utilidad pública y social.

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Por su parte el coapoderado del ente recurrido, alegó que la recurrente no desvirtuó lo relativo al uso no conforme, afirmó el carácter de dominio público del lote de terreno sobre el cual recae la medida, asimismo, la competencia del órgano agrario para dictarla y que actuó conforme a ley. Del mismo modo, afirmó que el acto recurrido cumple con todas las garantías constitucionales y legales y que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir (Folio 1572), en virtud de que se trata de un inicio de procedimiento de rescate dictado por el ente Administrativo y no es un acto definitivo, solicitando se declare I. por anticipada su solicitud de nulidad del acto administrativo.

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El coapoderado de la parte recurrida solicitó se declare I. por anticipado el presente recurso, al respecto el tribunal observa que se desprende del cartel de notificación cuales son los recursos que puede interponer el afectado por el acto administrativo (folio 09), todo de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 85 eiusdem establece que en todo caso los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley; según el primer aparte de dicha norma estas medidas pueden ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa agraria, independientemente de la decisión definitiva sobre el rescate, dentro de un lapso de sesenta días continuos, después de ser notificadas a los afectados, por lo que se trata de actos separables del acto definitivo y por ello su tramitación es autónoma dentro del expediente principal; en consecuencia de acuerdo con lo expuesto, lo solicitado por el ente agrario resulta improcedente. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Reforestadora Dos Refordos C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1989, inserto bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. (Folios 80 al 96) y copias fotostática simple del documento Constitutivo-Estatutos de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. compañía anónima, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, (Folios 110 al 177). El Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, demuestra el carácter con que actúa la actora y los objetos a la cual se dedica la compañía. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de instrumento poder (Folios 97 al 102), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 22 de Enero del 2010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 12, Folio 76 al 79 de los Libros llevados por dicha N., el cual fue otorgado por la Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., abogada I.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.005, a los abogados: E.B.G., RAFAEL DE L.M., A.L.H.V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.P., J.C.S.P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P., A.R.G., J.N.S.P., S.T.T., J.L. y M.N.P. y copia fotostática certificada de sustitución de poder, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 01 de Noviembre del 2010, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 367, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha N., el cual fue otorgado por el Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., abogado J.C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en la abogada C.L.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383, (Folios 103 al 108). El Tribunal observa que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 69 de la Ley de Registro Público y del N. le otorga pleno valor probatorio, demuestra el carácter con que actúan los coapoderados judiciales de la actora. Así se establece.

• Copia fotostática simple de documento de venta (Folio 199 al 205). El Tribunal observa que no hay correspondencia entre los folios que integran dicho instrumento, por tal razón se desechan. Así se establece.

• Copia fotostática simple de notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 372-11, punto de cuenta Nº 10, de fecha 06-04-2011, en el cual acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, pertenecientes al lote de terreno denominado “La Joya” (Folios 178 al 194). Observa esta J. que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo que goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad dada su naturaleza en la formación o autoría, salvo prueba en contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática simple de Boleta de notificación dirigida a la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A., de fecha 29-10-2009 (Folios 211 al 215). En relación a este instrumento administrativo el Tribunal observa que el mismo no corresponde con el acto administrativo objeto del presente recurso, vale decir, la medida de aseguramiento de la tierra por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Original de informe de Caracterización Agrológica de la Finca La Joya estado Portuguesa, elaborado por los Ingenieros G.B. y C.L., sobre el predio antes mencionado (Folios 216 al 248 y 1415 al 1447). EL Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de terceros que fue ratificado mediante la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados (Folios 1526 al 1529) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de la actividad que desarrolla la recurrente y la clase de suelo existente en el predio, si bien es cierto que dicho informe concierne al fundo La Joya este Tribunal, observa que el mismo fue elaborado en el 2006 y no se corresponde con la situación fáctica para la fecha en que se dictó el acto que acordó la medida de aseguramiento de la tierra, aunado a ello, es importante resaltar que si bien es cierto es ratificado el informe, las deposiciones de los testigos no concuerdan entre sí con dicho instrumento, por una parte manifestaron que “Con los resultados se lograron definir cuatro clases de suelos en este predio V, VI, VII y VIII, donde la mayor proporción está representada por suelo clases VII” y por otra “las clase de suelos fueron entre 5 y 7 predominado en el predio clase de suelo 6 alrededor de un 75 y un 78% de la finca”, el Tribunal observa que sus deposiciones no concuerdan entre sí, incurriendo en contradicción, por lo que con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposiciones de los testigos y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a dicho informe. Así se establece.

• Original de informe de Estudio Técnico que Determina Productividad de las Tierras de la Finca La Joya, Estado Portuguesa del mes de Diciembre de 2006, elaborado por el Profesor Miguel Plonczak, sobre el predio antes mencionado (Folios 249 al 274 y 1448 al 1476). EL Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de terceros que fue ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano antes mencionado (Folios 1532 al 1536) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de la actividad que desarrolla la recurrente y la clase de suelo existente en el predio, si bien es cierto que dicho informe concierne al fundo La Joya; este Tribunal observa que el mismo fue elaborado en el 2006 y no se corresponde con la situación fáctica para la fecha en que se dictó el acto que acordó la medida de aseguramiento de la tierra, aunado a ello, es importante resaltar que el actor tenía la carga de demostrar la productividad de la tierra, presentar al efecto el ejercicio fiscal correspondiente, quedando desechada la testimonial y el informe. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Avalúo realizado por la Asociación Venezolana de Avalúos, S.A., del mes de Diciembre de 2006, sobre el predio denominado Finca La Joya (Folios 275 al 314). El Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples de documento privado. Así se establece.

• Original de Ajuste del Uso de la Tierra en la finca la Joya, estado Portuguesa, a los planes y lineamientos establecidos por el INTI, del mes de Diciembre de 2006, elaborado por el Profesor M.P., en la finca antes mencionada (Folios 315 al 380 y 1477 al 1509). EL Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de terceros que fue ratificado mediante la prueba testimonial (Folios 1532 al 1536), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de la actividad que desarrolla la recurrente y la clase de suelo existente en el predio, si bien es cierto que dicho informe concierne al fundo La Joya, este Tribunal, observa que el mismo fue elaborado en el 2006 y no se corresponde con la situación fáctica para la fecha en que se dictó el acto que acordó la medida de aseguramiento de la tierra, quedando desechada la deposición del testigo y dicho informe. Así se establece.

• Impresión obtenida a través de la pagina Web de publicaciones en el diario “UltimaHoraDigital.com y El Mundo”, de fechas 04-08-2011, 26-06-2011 y 03-08-2011, correspondientes al predio denominado Finca La Joya (Folios 381 al 385). El Tribunal observa que no fue propuesta la prueba subsidiaria, a los fines de verificar la información promovida, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de permisos ambientales otorgados para operar actividades forestales en la finca “La Joya” emanada de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa Oficina Administrativa de Permisiones Araure, de fecha 27 de septiembre del 2008 (Folios 386 al 390). El Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas simples de documentos administrativos relacionados con autorizaciones y permisología de la actividad realizada en el fundo La Joya y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debido momento ni desvirtuado su contenido, el Tribunal le otorga valor probatorio a los efectos de que con las mismas quede evidenciado tramites administrativos relacionados con la explotación de plantaciones forestales. Asimismo, corre legajo de copias fotostáticas simples (Folios 391 al 426), las cuales son ilegibles, por tal razón se desechan. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Registro de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 02-04-1993, emanado del Ministerio de Cultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, División o Departamento de Catastro, a nombre de Reforestadora Dos Refordos, C.A.; Carta de Inscripción en el Registro Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras, Certificados de Registro Nacional de Productores años 2005 y 2006, autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Rengovables para deforestación y establecimiento de plantaciones forestales, así como para talar especies madereras, (Folio 440 y 448 al 452). El Tribunal observa que se trata copias fotostáticas de documentos administrativos los cuales no fueron impugnados ni desvirtuado su contenido durante el iter procedimental, se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que con ello a quedado demostrado que la actora cumplía con los procedimientos administrativos en relación al fundo sobre el cual detenta su posesión como la inscripción por ante la oficina del Registro Agrario correspondiente. Asimismo, corre legajo de copias fotostáticas simples (Folios 441 al 447) las cuales se desechan por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Inspección extrajudicial evacuada, por ante el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 28-09-2010, sobre el fundo Carachito (Folios 453 al 514). El Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en un fundo diferente al del objeto del acto que dictó la medida de aseguramiento de la tierra, razón por la cual se desecha por ser impertinente. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare, de fecha 26-05-2007 (Folios 515 al 577), mediante la cual se dejó constancia del bien objeto de la inspección de la actividad a la que se dedica como lo es plantaciones forestales, así como la presencia de un grupo de bienhechurías y de dos ciudadanos, deforestación de plantaciones de pino y la existencia de cultivos de maíz. El Tribunal observa que la presente prueba no fue solicitada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, vale decir, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Flujograma de la Finca La Joya (Folio 578 y 618). El Tribunal observa que esta instrumental es copia de documento privado sin autor, por tal razón de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de legajo de documentos (Folios 580 al 590, 594, 599 al 600, 602, 604 al 605, 607 al 608, 610, 614, 620 al 622, 633 al 636). El Tribunal observa que las mismas son ilegibles por tal razón se desechan. Así se establece.

• Legajo de Copias fotostáticas simples de documentos públicos (Folios 195 al 198, 206 al 210, 591 al 593, 595 al 598, 601, 603, 606, 609, 611 al 613, 615 al 619, 623 al 632, 637 al 729). El Tribunal observa que se tratan de documentos relacionados con las posesiones M., posesión la Joya, Fundo la Cabaña, entre otros, documentos estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria), del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de fechas 1910, 1911, 1914, 1915, 1916, 1917, 1920, 1922, 1926, 1927, 1937, 1941, 1945, 1946, 1977, 1959 y 1962; siendo el último de ellos de fecha 16-03-1993. en relación a estas documentales se observa, que si bien es cierto se trata de instrumentos registrados y el actor se atribuye la titularidad de las tierras a través de los mismos, demostrando a su juicio el Tracto sucesivo que comprueban la titularidad de los sucesivos adquirientes y que son suficientes para acreditar el carácter privado de las Tierras de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A.

Los documentos presentados por la parte actora, contentiva de copias certificadas de títulos de adquisición de ellos se desprende que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino y que datan desde el año 1910, los cuales están referidos a la tradición de la titularidad sobre los terrenos del fundo “La Joya”, ubicado el sector la Estación, M.O., Parroquia Ospino del estado Portuguesa, a dichos documentos esta sentenciadora le otorga todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en ellos se hace constar por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos instrumentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades y solemnidades de registros contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa establecida en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el 69 de la Ley del Registro Público y del N.. Sin embargo, dicha prueba documental resulta inocua para dar por demostrados los hechos que se ventilan, toda vez que, en el caso sub examine el mérito de la causa no es la propiedad, el mismo está referido a la procedencia o no de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictada en el procedimiento administrativo de inicio de rescate aperturado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por tal motivo, los referidos recaudos, deben ser desechados al no producir ningún mérito favorable a la parte promovente en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar acordada por la administración pública agraria. Así se establece.

• Copia fotostática simple de poder general (Folios 1143 al 1147), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de Marzo del 2012, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 22, de los Libros llevados por dicha Notaria otorgado por L.A.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los abogados: J.T.P.L., Y.H.F., ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO VERDE, K.C., G.R., R.O., GOLFREDO CONTRERAS, F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.A.M., K.D.Z., J.N.M., VIGGY INELLY MORENO, E.L.S., L.D.V.R.F., V.C.C., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., I.Z.R., J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., YSABEL ESTRELLA MASABE, M.H.V., R.L., Y.G., L.C.P.J., E.V.A.I., L.A.G.M. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299 y 91.171, 120.963 correlativamente. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación que se atribuye los coapoderados judiciales del ente recurrido. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las solicitudes de revisión de expediente administrativo y solicitud de copias certificadas, relacionadas con los fundos el H., la Yaguara, la Productora, Cujicito, S.T., la Joya y Garachico (Folios 1166 al 1181), solicitadas por los Coapoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., abogados: J.C.S., J.L. y C.G.V., por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fechas 22-10-2010, 22-10-2010, 23-11-2010, 23-11-2010, 20-12-2010, 20-12-2010, 20-12-2010, 31-01-2011, 31-01-2011, 31-01-2011 y 04-02-2011. El Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas simples de solicitudes de la parte actora y de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor alguno por carecer del mismo. Así se establece.

• Original de informe de Aprovechamiento Forestal de la Finca La Joya, elaborado por el Ingeniero Forestal Julio C.L.D., sobre el predio antes mencionado (Folios 1182 al 1190 y 1537 al 1540), informe este que fue ratificado mediante la prueba testimonial por el ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor sólo a los efectos de que con la misma quede evidenciado la actividad forestal que se desarrolla en el predio para el mes de Diciembre del año 2012. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de Constitución de Cúcuta (Folios 1202 al 1228) y certificadas de la Gaceta de Venezuela año 18, Caracas 13 de Junio de 1847, N° 865, Despacho del Interior y Justicia José Tadeo Monagas, Leyes y Decretos de Venezuela 1841-1850, expedida por A.V.J. de la División de Publicaciones Oficiales del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas (folios 1194 al 1201 y 1240 al 1252). El Tribunal observa que se trata de texto normativo que no es prueba sino fuente del derecho, el cual no es objeto de prueba, que se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples del Libro “Historia y Actualización del régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por E.L. (Folios 1191 al 1193 y 1229 al 1239) donde consta texto del artículo publicado en el diario el “Observador Caraqueño”, de fecha 22-04-1824; Circular a los Intendentes de Departamento por el Secretario de Estado del Despacho del Interior del año 1823, texto contenido en la Exposición que hizo el Secretario del Departamento de Hacienda de la República de Colombia, al Senado y Cámara de Representantes sobre el estado de la Hacienda Nacional, publicada en “El Colombiano”, en Caracas los días 12 y 26 de abril de 1826; texto contenido en la Memoria de Hacienda del 23 de mayo de 1831; Comunicación del Gobernador de la Provincia de Barinas al Secretario de Despacho de Hacienda del 28 de junio de 1833. Observa esta juzgadora que las anteriores pruebas documentales son copias de libros los cuales sirven como instrumentos de consultas que por ser estudios doctrinales no son de aplicación vinculante para este órgano Judicial motivo por el cual se aprecian las referidas documentales, pero no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotostáticas simple de la Decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso de J.H.V. en fecha 25-02-1986 (folios 1253 al 1304). El Tribunal observa que se trata de un documento emanado de funcionario público competente para ello, pero que no guarda relación ni se asimila al caso en concreto planteado en el presente recurso, por tal razón se desecha por no aportar nada al proceso, por cuanto el objeto de este recurso versa sobre la nulidad del acto que dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Así se establece.

• Impresión obtenida a través de la página Web de publicaciones en el diario “UltimaHoraDigital.com y El Mundo”, correspondientes al predio denominado Finca La Joya (Folios 1305 al 1313). El Tribunal observa que no fue propuesta la prueba subsidiaria, a los fines de verificar la información promovida, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de denuncia de fecha 23-01-2012, dirigida al ciudadano Teniente Coronel W.C.B., Comandos Rurales Guardia Nacional, presentada por el coapoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., abogado E.L. (folios 1314 al 1316), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-06-2010, dirigida al ciudadano E.V., Coordinador ORT-Portuguesa de Instituto Nacional de Tierras, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1317 al 132), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-06-2010, dirigida al ciudadano E.V., Coordinador ORT-Portuguesa de Instituto Nacional de Tierras, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1319 al 1320), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-06-2010, dirigida al ciudadano E.V., Coordinador ORT-Portuguesa de Instituto Nacional de Tierras, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1321 al 1322), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-06-2010, dirigida al ciudadano E.V., Coordinador ORT-Portuguesa de Instituto Nacional de Tierras, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1323 al 1324), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 05-08-2009, dirigida a la Ingeniero M.R., Directora Regional del Ambiente estado Portuguesa, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1325 al 1331), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-02-2009, dirigida al Comandante Regional N° 4, Guardia Nacional Bolivariana, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folio 1332), Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-02-2009, dirigida a la Ingeniero G.J., Jefe de Área N° 2- Recurso Forestal, presentada por el Gerente General de Reforestadora Dos Refordos, C.A., ciudadano R.A. (folios 1333 al 1335). El Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas simples de denuncias realizadas por la parte actora ante los organismos antes mencionados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor alguno por carecer del mismo. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 11-02-2012, cuyo objeto lo constituye el fundo denominado “La Joya” (Folios 1336 al 1414). El Tribunal observa que la presente prueba no fue solicitada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, vale decir, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Curriculum del ciudadano Ingeniero Agrónomo J.M.D.V. (folios 1510 al 1511). El Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Perfil Profesional del ciudadano Ingeniero Agrónomo H.Y.V. (folios 1512 al 1513). El Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Prueba de Experticia admitida y desistida por la parte actora, por tal razón se desecha. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• H.Y. VIVAS (1545 al 1549), quien compareció por ante este Tribunal a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Explique al Tribunal, con base a su conocimiento profesional, cuales son los mecanismos y procedimientos científicamente idóneos para determinar la caracterización agrológica de suelos rurales? Respuesta: Existen procedimientos científicos y técnicos para evaluar o caracterizar la capacidad agrológica de los suelos en el medio rural. 1) Toma de fotografías aéreas. 2) Foto interpretación de la fotografía. 3) Reconocimiento en el campo y delimitación de los espacios geográficos observados en las fotografías. 4) Visita de campo y toma de muestras y observación de perfiles de suelos (CALICATAS). 5) Envío de muestras al laboratorio idóneo. 6) Análisis de los análisis físicos y químicos. 7) Interpretación de los resultados analíticos que envía el laboratorio. 8) Establecimiento de las diferentes unidades por clasificación de capacidad de uso de los suelos. (Siguiendo normativas Nacionales e Internacionales). Segunda Pregunta: ¿El perito testigo señaló que para determinar la caracterización agrológica de suelos deben tomarse en cuenta normativas nacionales e internacionales, cuales son esas normativas o criterios técnicos? Respuesta: Las normativas nacionales e internacionales, están basadas: 1) La geografía del lugar (paisajes, vegetación, topografía, observación visual en la calicata, otras fincas adyacentes a otros espacios, pueblos o poblados y caracterización social del entorno). 2) Todo lo relacionado con el crecimiento y desarrollo de cultivos pastos, especies forestales así como otros usos. Tercera Pregunta: ¿Señale al Tribunal que factores deben ser considerados para determinar la caracterización agrológica de suelos rurales conforme a lo expuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento y las demás normas técnicas Nacionales e Internacionales aplicables? Respuesta: 1) Entre esos factores: Clima o climáticos, suelo, vegetación (conocimiento botánico de las especies autóctonas o artificiales que puedan progresar en ese ambiente). 2) El Clima (radiación solar, duración de la radiación foto periodo, temperaturas máximas y mínimas, precipitación – Número de meses secos y meses lluviosos, humedad relativa, velocidad del viento). 3) Suelo: topografía, relieve (textura de los diferentes horizontes observados o hasta donde crecen las raíces de las plantas naturales, espesor de los horizontes, color, estructura, moteados y otros signos observables – pedregosidad, actividad microbiológica, profundidad de la roca si existe, reacción al acido clorhídrico, discontinuidad litológica). 4) Reacción del suelo “pH” contenido de nitrógeno total, conductividad eléctrica, fósforo, potasio, calcio y magnesio intercambiable, presencia de carbonatos y cuantificación de micro elementos (hierro, cobre, zinc, manganeso y aluminio intercambiable). 5) Contenido de materia orgánica. Cuarta Pregunta: ¿Indique al Tribunal si conoce el estudio de suelos practicados por STREBIN en la región? Respuesta: Sí. Quinta Pregunta: ¿Explique al Tribunal, en términos generales, la metodología aplicada para la elaboración de dichos estudios? Respuesta: Toma de fotografía aéreas, delimitación de las áreas tomadas en la fotografía recorrido y observación de campo y compilación de los estudios agrológicos realizados por otras personas. NOTA: Los estudios realizados, fueron hechos a una escala de estudios a gran visión o semi detallados. Sexta Pregunta: ¿Señale al Tribunal sí, conforme a sus conocimientos científicos, los estudios STREBIN pueden ser tomados hoy día como mecanismos valido para determinar la caracterización agrológica de un suelo rural y si los mismos pueden ser tomados de forma autosuficientes para estos fines y por qué? Respuesta: Los estudios STREBIN realizados en Venezuela y en Portuguesa datan de la década 70, 80 y mediados del 90 y nos da una información referencial no despreciable, no obstante, para evaluar un fundo o una unidad de producción deberíamos recurrir a estudios mas actualizados con comprobación visual y analítica mas detallada. Séptima Pregunta: ¿Indique al Tribunal un breve resumen de sus credenciales? Respuesta: Ingeniero agrónomo en 1973, postgrado en ciencias del suelo, docente universitario, investigador en el área de suelos y participante en estudio de unidades de producción para evaluar la capacidad de uso, clasificación de tierras con fines de riego, diagnostico de fertilidad y programas de conservación de suelos, asistencia técnica a productores de pequeños, medianos y grandes. Y al ser repreguntado contestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si ha realizado trabajos en el predio la Joya? Contestó: No. Segunda R.: ¿Diga el testigo, que le podría causar mas daño a la tierra asimismo quitarle los nutrientes a la tierra, si la siembra de árboles como la melina, eucalipto, teca a razón de que en una hectárea siembran 1.111 árboles, o sembrar maíz, quinchoncho u otro rubro? Contesto: Es una pregunta muy interesante, porque plantea la filosofía de la conservación de los bosques o la eliminación del bosque para incrementar la superficie agrícola del rubro de ciclo corto, en este estado en particular el incremento de la frontera agrícola fue debido a la eliminación de bosques naturales, para llevar a cabo agricultura con rubro de ciclo corto con el tiempo la eliminación del bosque acarreó la perdida de la materia orgánica en el suelo superficial por lo que no era necesario aplicar fertilizantes para llevar a cabo un ciclo productivo mientras que con la agricultura de los rubros de ciclo corto, (maíz, quinchoncho, otros rubros, es imprescindible técnicas de fertilización y otras practicas de manejo para obtener rendimientos satisfactorio, en consecuencia la implementación de áreas bajo bosques, lleva implícito la recuperación de la biodiversidad, la atenuación del clima tanto local como planetaria y si se maneja en forma racional y atendiendo las características agroecologicas estaríamos cooperando con la soberanía rural de esa localidad). Debemos recordar que el Estado Portuguesa tiene una actitud forestal muy elevada. Tercera R.: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el predio denominado la Joya la siembra de árboles antes mencionados tienen un solo fin vender la madera que allí siembra? Contestó: Indistintamente del rubro, cultivo, pasto, peces o forestal estos tienen un ciclo y al culminar el ciclo deben ser cosechados y cada cosecha tiene usos específicos, en el caso de la explotación forestal es hecha tan racionalmente que permita tener un beneficio económico, social y biológico. Cuarta R.: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que a la siembra de árboles antes mencionado se utiliza fungicidas y venenos que en países desarrollados ya no se utilizan causando esto un grave daño al medio ambiente, a la tierra y a las personas que habitan alrededor? Contestó: En las explotaciones forestales modernas el uso de plaguicidas en general es restringido y en particular el control de plagas y o enfermedades es realizado a través de métodos biológicos por lo que la posible contaminación de tierras y de pobladores es muy limitada. Quinta R.: ¿Diga el testigo, con su basta experiencia en estudios realizados en suelos si tiene conocimiento que en otros países como Argentina, Colombia a la empresa S.K. le han abierto procedimientos en los diferentes Tribunales a raíz del daño irreparable que le han causado a la tierra donde ellos han pretendido sembrar estos árboles ya mencionados? Contestó: No desconozco la situación internacional de S.K.. El Tribunal observa que se trata de un testigo técnico que rinde testimonio sobre la base de su pericia o conocimiento de manera generalizada sin tocar los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a ello, al ser repreguntado manifestó que no ha realizado trabajos en el predio La Joya, ante tal afirmación este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto su opinión o juicios no están reflejados sobre el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• G.A.B. ALBORNOZ (Folios 1526 al 1528) quien compareció por ante este Tribunal a rendir declaración y manifestó: Ratifico el contenido y firma del Informe de Caracterización Agrológica de la Finca La Joya y al ser interrogado expuso: Primera pregunta: ¿Diga el testigo que factores y elementos fueron considerados al elaborar el estudio que acaba de ratificar?. Respuesta: Los factores considerados para el estudio son los referidos en el reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, en cual establece como parámetros de determinación la topografía la pendiente, la textura, la profundidad efectiva del suelo, la pedregosidad, el drenaje externo e interno, la fertilidad en función del PH y el riesgo a la inundación. Estos factores son determinados a través del análisis de laboratorio por medio de muestras de suelo y la interpretación de otros a nivel de campo para validar estos factores se emplearon dos laboratorios el de EDAFOFINCA ubicado en Cagua Estado Aragua y el de la UNELLEZ en Guanare Estado Portuguesa. Segunda Pregunta: ¿Explique la metodología empleada para la elaboración del referido estudio? Respuesta: El estudio fue desarrollado en seis etapas la primera, la planificación en la que se empleo la información cartográfica disponible para la zona a fin de determinar las unidades de suelo sobre las que se realizaría los muestreos. Se definieron, una malla de puntos equivalentes a cuadriculas de (500 por 500 metros) en la que cada punto fue georeferenciado con GPS. Luego se llevó a cabo el levantamiento en campo mediante barrenos realizados en profundidad hasta lo permitió el suelo, tomándose un sin número de muestras que fueron identificadas y enviadas al laboratorio. En el laboratorio se realizaron los respectivos análisis conformes con las metodologías físico-químicas estandarizadas y cuyos resultados fueron utilizados para la determinación de las características de las clases de los suelos venezolanos referidas en el Reglamento de la Ley de Tierras. En paralelo con este resultado se elaboró una base de datos para parametrizar dichos valores y lograr producir los mapas de interpretación que se encuentran anexados al expediente. Tercera Pregunta: ¿Qué resultados arrojó el referido informe y explique el por que de dichos resultados? Respuesta: Con los resultados se lograron definir cuatro clases de suelos en este predio, V, VI, VII y VIII, donde la mayor proporción está representada por suelo clases VII principalmente por la característica pedregosidad que en su mayoría conforma el 50 % de algunos lotes, poca profundidad efectiva en lo que muchos casos no se logró profundizar con el barreno mas de veinte centímetros (20 cm), baja fertilidad puesto que los suelos tienen PH que varían desde fuertemente ácidos a ácidos y el riesgo de inundación por problemas de mal drenaje interno hacia el sector Sur- Este de la finca. Y al ser repreguntado contestó: Primera Repregunta: ¿Diga usted si posee estudios de cuarto nivel y que tipo de estudio posee de ser cierto? Contestó:Tengo una especialidad en manejo de aguas y suelos en la UNELLEZ Guanare. Segunda R.: ¿Diga el testigo si tiene en este momento algo que lo identifique como estudiante de Post- grado en la referida UNELLEZ. Tercera R.: ¿Sabe que personas realizaron el muestreo de tierras al estudio que usted se está refiriendo?. Contestó: Como autores del informe de Caracterización Agrológica el Ingeniero C.L. y mi persona G.B., en el trabajo de campo el personal técnico y obrero de la empresa Smurffit Cartón de Venezuela acompañados por nosotros y a nivel de laboratório los técnicos de los laboratórios de EDAFOFINCA Cagua y UNELLEZ de Guanare. (Lo subrayado por el Tribunal).

• C.J.L.G. (Folios 1530 al 1531) quien compareció por ante este Tribunal a rendir declaración y expuso: Ratifico el contenido y firma del Informe de Caracterización Agrológica de la Finca La Joya y al ser interrogado manifestó: Primera pregunta: ¿Diga el testigo que factores y elementos fueron considerados al elaborar el estudio que acaba de ratificar? .Respuesta: Los factores físicos de suelo como textura, pedregosidad, profundidad efectiva, drenaje y factores químicos del suelo como pH y fertilidad. Segunda Pregunta: ¿Explique la metodología empleada para la elaboración del referido estudio? Respuesta: Primero: Se hace una planificación, allí se toma en cuenta toda la información que se tenga de la finca, cosas como fotografías aéreas, planos topográficos, ortofotomapas y se hace un reconocimiento físico del sitio que se va a estudiar. Segundo: Levantamiento de campo, se hace una malla de puntos separada cada 500 metros y se hace un punto de muestreo por cada 25 hectáreas eso corresponde a un nivel de estudio semi-detallado y se toman las muestras de suelo. Tercero: Análisis de laboratorio, allí se determinan factores físicos como textura, y factores químicos como pH. Cuarto: Se hace la clasificación tomando en cuenta estos resultados y siguiendo la metodología del reglamento de la Ley de Tierras que toma en cuenta elementos como profundidad, pedregosidad, pendientes, drenajes, riesgo de inundaciones, entre otros. Quinto: Luego todos estos datos se llevan a una base de datos de donde se generan los planos y mapas. Tercera Pregunta: ¿Qué resultados arrojó el referido informe y explique el por qué o en que se basaron para llegar a los referidos resultados? Respuesta: Nos basamos primero que nada en los reglamentos de la Ley de Tierras, los resultados en cuanto a textura son: La finca presenta textura de mediana a moderadamente gruesa, pH ligeramente acido con valores entre 4 y 7, con alto porcentaje de pedregosidad, poca materia Orgánica y suelos pocos profundos, las clases de suelos fueron entre 5 y 7 predominando en el predio clase de suelo 6, alrededor de un 75 % y 78 % de la finca. (Lo subrayado por el Tribunal).

• MIGUEL PLONZACK (Folios 1532 al 1536), quien compareció por ante este Tribunal a rendir declaración y expuso: Ratifico el contenido y firma del informe de Estudio Técnico que Determina Productividad de las Tierras de la Finca La Joya, Estado Portuguesa e igualmente, el Informe de Ajuste del usote la Tierra de la Finca la Joya Estado Portuguesa y al ser interrogado manifestó: Primera Pregunta: ¿Qué cultivos se desarrollan en la Finca la Joya? Respuesta: en la Finca la Joya existen plantaciones forestales de P., eucalipto y melina que cubre aproximadamente 890 hectáreas, asimismo hay ensayos de mejoramiento genético y hay un área aproximadamente de 20 % que cubre la finca cubierta por bosques naturales. Segunda Pregunta: ¿Cómo se determina la productividad de un fundo rural? Respuesta: la productividad se mide en términos de producción de bio-masa en el caso de la producción forestal los turno establecidos son de largo plazo y en transcurso de ese plazo de tiempo se hacen mediciones de diámetro y la altura de los individuos que permiten estimar el volumen en termino de metros cúbicos en madera es decir se requiere de mediciones sucesivas en el tiempo para conocer el crecimiento de la masa forestal hasta alcanzar su madures económica o el turno encuentran. Tercera Pregunta: ¿podemos hablar de que el Fundo la Joya se encuentra productivo o no y por qué, ello con base a informe de productividad que acaba de ratificar? Respuesta: yo considero que la finca la Joya si se encuentra productiva por cuanto unas 890 hectáreas se encuentran bajo plantación forestal con especies destinadas a producir materia prima para la industria de procesamiento, si tomamos en cuenta los rendimientos de plantaciones establecidas por la empresa PROFORCA en el oriente de Venezuela con P. el rendimiento generado por las plantaciones en la Finca la Joya supera ampliamente los de la empresa PROFORCA que puede considera darse como referencia nacional. Cuarta Pregunta: ¿En relación a su informe técnico respecto al ajuste de las tierras de la Finca la Joya a los planes y lineamientos del (INTI), señale a este Tribunal a que normativas, criterios técnicos y planes debe ajustarse un fundo con vocación forestal? Respuesta: según información de los estudios de suelos realizados en la finca mas del 90 % de los suelos corresponden a las clases VII y VIII que según la ley son suelos con vocación forestal estos resultados son debido principalmente a la poca profundidad del suelo que en muchos casos es menor de 25 cm y los efectos de las inundaciones recurrentes en la zona, el plan rector de la actividad forestal fue realizado por en Ministerio de Producción y Comercio y se sintetiza el plan de desarrollo forestal formulado para ese entonces (2003) que pretendía centrar las bases del desarrollo forestal igualmente están los planes nacionales relacionados con la misión árbol y otros planes y proyectos específicos orientados a disminuir las deforestaciones y a proteger las cuencas de los ríos a los fine del abastecimiento de agua potable en los cuales el mantenimiento de una cobertura forestal juega un papel importante, asimismo están la derivaciones de índole ecológico y social relacionado con el desarrollo con esta actividad productiva desde el punto de vista económico se están realizando inversiones y generando productos cuya importación requeriría grandes cantidades de divisas para su obtención es decir hay un ahorro importante para el país, desde el punto de vista ecológico se contribuye al mantenimiento, establecimiento y conservación de una cobertura forestal que genera una cantidad de servicios ambientales positivos y socialmente se generan puestos de trabajo y se favorece el mejoramiento profesional en diversos niveles, desde técnicos medios hasta maestrías en el sector Forestal. Quinta Pregunta: señale al Tribunal un breve resumen de sus credenciales. Respuesta: Ingeniero Forestal graduado en la Universidad de los Andes en 1981, Maestría en manejo de Bosques en la Universidad de los Andes en 1985, Doctorado en Ciencias Forestales en la Universidad Gottinga, Alemania en 1989, Profesor en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes desde noviembre del 1991 hasta el presente. Y al ser repreguntado contestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el predio denominado la Joya hay una gran cantidad de agricultura y ganadería? Contestó: desconozco la realidad actual de la cobertura agrícola y pecuaria de la finca la Joya. Segunda R.: ¿Diga el testigo desde que año no va al predio denominado la Joya? Contestó: desde el año 2006.Tercera R.: ¿Diga el testigo cuantos metros hay de árbol a árbol?. Contestó: En el establecimiento de las plantaciones normalmente se emplea el de tres metros por tres metros pero puede haber variaciones dependiendo del tipo de sitio y de la espécie forestal. Cuarta R.: ¿Diga el testigo cuantos árboles de esa especie podría tener una hectárea?. Contestó: Con un espaciamiento caben 1.111 árboles por hectáreas. Quinta R.: ¿Esos árboles de esa especie ya antes nombrada por el experto cual es el motivo de sembrarlos tan cerca. Contestó: fundamentalmente para hacer una ocupación lo mas eficiente del espacio con eso se logra una cobertura en un tiempo relativamente corto con lo cual se desminuye la competencia con otras especies especialmente de Gramínea y se concentra en el crecimiento en altura. Sexta R.: ¿Diga el testigo que con los estudios realizados por usted tiene conocimiento de que el quinchoncho donde es sembrado para asegurar la seguridad agroalimentaria también sirve para nutrir la tierra donde es sembrado ese grano? Contestó: Si tengo conocimiento al respecto, el quinchoncho es una leguminosa que tiene propiedades que le permiten captar nitrógeno y básicamente el enriquecimiento es de nitrógeno. Séptima R.: ¿Diga el testigo si en una hectárea donde hay 1.111 árboles donde se causa un daño irreparable a la tierra a la parte hídrica de la tierra del sector donde hay esos árboles no es mejor sembrar quinchoncho que árboles? Contestó: Desde el punto de vista del impacto ambiental es mucho negativo el cultivo del quinchoncho aunque tenga propiedades fijadoras de nitrógeno, el ciclo de la plantación forestal normalmente supera los siete años y durante esos siete años de establecimiento de cultivos de quinchonchos probablemente el impacto al suelo, como consecuencia de la alteración del régimen hídrico seria significativamente mayor el quinchoncho que el de los árboles. Octava R.: ¿En relación a la cuarta pregunta formulada por la Doctora Vaudo si tiene conocimiento el testigo que las únicas entes Gubernamentales para medir un plan de soberanía agroalimentaria es el Ejecutivo Nacional a través de estudios científicos realizados como son los estudios de suelos donde van a determinar que tipo de producción debe haber allí? Contestó: Con base a los estudios de suelos realizados resulta que la vocación de mas del 90 % de la finca la Joya es forestal principalmente por problemas de poca profundidad del suelo y de inundaciones periódicas, estas limitantes hacen que la producción agrícola no se corresponda con el uso mas eficiente de esos suelos de vocación forestal. Novena R.: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que recientemente el Instituto Nacional de Tierras a través de sus grandes expertos realizo un minucioso estudio donde esta el predio denominado la Joya arrojando como resultado que son suelos actos para la agricultura y ganadería? Contestó: He escuchado cobre la existencia de ese estudio sin embargo desconozco los procedimientos que se emplearon para el mismo y el nivel de precisión que se empleo para obtener los resultados mencionados.

• JULIO LINARES (Folios 1537 al 1540) quien compareció por ante este Tribunal a rendir declaración y expuso: Primera pregunta: ¿Explique al Tribunal la situación productiva del fundo la Joya, con relación a los cultivos existentes en el mismo? Respuesta: El predio tiene 1.219 hectáreas de las cuales 890 tienen plantaciones forestales y el resto áreas de reserva natural y carreteras, las plantaciones tienen edades que van desde los 4 años hasta los 16 años los mas antiguos y posee las especies de eucaliptos, melina y pinos, un área de la finca está intervenida por campesinos en el lindero oeste. Segunda Pregunta: ¿Explique el ciclo productivo de los recursos forestales del fundo la Joya, desde su siembra hasta su aprovechamiento? Respuesta: Para M. y Eucalipto tienen turnos teóricos de cosecha entre 7 y 8 años y para el pino entre 13 y 15 años. Al inicio las plantas se producen en un vivero el terreno se prepara mecanizadamente, se hace las plantaciones luego se le aplican los cuidados silvícolas como limpiezas fertilizaciones entre otras y a partir del año 1 durante la época seca se le hacen trabajos de protección forestal y control de incendios. A. al turno (edad teórica de cosecha) y dependiendo de la demanda de materia prima que hace la fabrica se cosecha estas plantaciones que es la tumba de los árboles, el seccionado y el descortezado de las rolas para finalmente cargarlos en camiones y despacharlos a la planta o a la fabrica, a partir de allí se inicia el ciclo nuevamente de preparación de tierras plantación y cuidados de la plantación en forma sostenida a través del tiempo, la finca tiene 85.000 toneladas en píe de madera que serán cosechadas en un futuro. Tercera Pregunta: ¿Sabe usted que son las medidas de aseguramientos previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario? Respuesta: Sí lo se, Cuarta Pregunta: ¿Conoce usted casos en las cuales se hallan ejecutados Medidas de Aseguramiento? Respuesta: Si conozco. Quinta Pregunta: ¿Según su criterio cuales serian los impactos de ejecutar una Medida de Aseguramiento en el Fundo la Joya? Respuesta: Varios: 1). Reducción de la mano de obra que hoy en día trabaja en esa finca, trabajadores que deberían migrar a otras zonas y otros procesos productivos. 2). Problemas con suministros de materia prima para el molino ya que al aplicarse la Medida de Aseguramiento consecuentemente se eliminará el manejo forestal sostenible que se venia haciendo impactando hacia el futuro cercano como una menor cantidad de materia prima disponible para fabricar papel y cartón corrugado que a su vez disminuirá la cantidad de embalaje que se puede hacer con estos productos 3). Cambios ambientales ya que la plantación por ser un ecosistema ya establecido en la zona por mas de 15 años ejecutar la Medida de Aseguramiento traerá consigo un cambio de uso de la tierra acelerado en cual se verá afectados los recursos suelos, agua y otros así como también la captación de CO2 que hacen los árboles disminuyendo así los gases invernadero. Y al ser repreguntado contestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que año y mes no visita el predio la Joya? Contestó: Año 2012 mes 06. Segunda R.: ¿Por qué dijo el testigo anteriormente que el fundo la Joya estaba intervenido por campesinos? Contestó: Porque hay un sector en el lindero oeste ocupado por campesinos los cuales hacen algún tipo de manejo. Tercera R.: ¿Diga el testigo si sabe que en ese sector donde usted vio los campesinos están cumpliendo ellos con la Seguridad Agroalimentaria donde el Estado la ha otorgado títulos de adjudicación y aplico una medida cautelar de aseguramiento es decir que ellos mal podría llamase interventores? Contestó: 1). Si están cumpliendo con la Soberanía Agroalimentaria lo desconozco porque no se los volúmenes de producción de productos agrícolas ni mucho menos conozco si esos volúmenes se corresponden con los promedios de productividad de la zona de acuerdo con el tipo de suelo, por eso digo que están haciendo un tipo de manejo y 2). En cuanto a los títulos de adjudicación no e visto el primero solamente sé lo que he leído en prensa. Cuarta R.: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando el Instituto Nacional de Tierras aplica una Medida Cautelar de Aseguramiento siempre lo hace en Pro del mas necesitado del débil jurídico incluyendo a esas tierras donde se va aplicar la Medida Cautelar un gran número de compatriotas venezolanos que han sido excluidos por los grandes terratenientes y el fin del derecho agrario es la paz social? Contestó: Como una parte de la paz social se debe entender que la paz y la tranquilidad laboral de los numerosos trabajadores que hoy día trabajan en el predio igualmente puede ser afectadas con la medida. Quinta R.: ¿En relación a la cuarta pregunta diga el testigo si tiene conocimiento de cuando se aplica una Medida Cautelar de Aseguramiento es para el beneficio de un gran número de personas que han sido excluidas durante muchos años ya que en la contestación que me antecede, usted se refirió a la paz social y no en relación a la inclusión de personas cuando se aplica la Medida Cautelar de Aseguramiento? Contestó: Las Medidas Cautelares se aplican siguiendo lineamientos de ley y dependiendo de cómo el Instituto Nacional de Tierras seleccione y ubique a masas campesinas con las características que menciona el Doctor estaríamos diciendo que habría una efectiva aplicación de ley, claro esta depende como se aplique se vera alcanzado el objetivo de la Ley. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto con dicho testimonio a quedado demostrado lo afirmado por la parte recurrente en relación a la actividad forestal que realiza en el fundo La Joya, como lo es las especies de M., Eucalipto y P., las cuales están destinadas a la tumba, seccionado y descortezado con fines de obtener materia prima para la elaboración de papel y cartón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Cuaderno de Antecedentes Administrativos, donde consta copia fotostática certificada del Cartel de Notificación de fecha 06-04-2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del predio denominado “La Joya (Folios 03 al 09), copia fotostática certificada de Boleta de Notificación del Acto Administrativo de fecha 06-04-2011 (Folios 41 al 61), copia fotostática certificada de Escrito de Promoción de Alegatos y Defensa de fecha 11-08-2011, presentado por el abogado E.B.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, relacionado con el predio denominado “La Joya” (Folios 62 al 107), informe técnico y de estudio de suelos a escala 1.25.000 del Fundo La Joya, elaborado por los Ingenieros G.Z., A.M., E.A., M.P., G.B., F.M., P.D., correspondiente al mes de Enero del año 2012, sobre el predio antes mencionado (Folios 456 al 520). El Tribunal le confiere valor probatorio por ser el acto objeto del presente recurso. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio:

Corre al folio 30 al 31, que el recurrente solicita la desaplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inconstitucional y choca con el artículo 115 de la Carta Magna, tanto en lo que respecta al derecho de propiedad, como en lo relativo a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita que en virtud del control difuso de la constitucionalidad que tienen los jueces se proceda a desaplicar la normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento este y que al decir del recurrente contraria los principios constitucionales, fundamentalmente al artículo 115 de la Carta Magna relativo a la propiedad.

Ahora bien, el artículo 115 del texto constitucional, garantiza el derecho de propiedad, es decir, que toda persona pueda usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. Allí no termina el establecimiento de este derecho, sino que señala expresamente el texto del artículo que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

En este mismo de orden de ideas, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la Seguridad agroalimentaria de la población y el artículo 307 eiusdem, instituye además que mediante la ley debe disponerse las medidas necesarias para la transformación de las tierras en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola, garantizando a los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios su derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva.

Al efecto de acuerdo a la norma constitucional antes mencionada se dictó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contiene una serie de principios orientados a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico para el sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz general en el campo, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria.

Por otra parte, el artículo 2 eiusdem, en perfecta consonancia con el artículo 115 de la Constitución establece que la Ley debe crear las restricciones y obligaciones a la propiedad con fines de utilidad pública o de interés general, consagra la afectación del uso de todas las tierras públicas y privada con vocación de la producción agroalimentaria, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, imponiéndole de esta manera por vía de ley, a la propiedad privada las restricciones que ya previó la constitución.

Cabe señalar, que el procedimiento cuya desaplicación se ha solicitado, tienen por objeto la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económica productivas, pudiendo rescatar toda tierra de su propiedad o que estén bajo su disposición y que encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, aunado a ello, la medida fue dictada bajo el amparo del artículo 305 de la Carta Magna, lo cual hace que el procedimiento mencionado, se encuentran en perfecta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha la solicitud de desaplicación que ha sido solicitada por el recurrente. Así se decide.

Visto que la parte recurrente en su escrito recursivo delató vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, este Tribunal procede a invertir el orden metodológico de los vicios denunciados y en tal sentido procede al conocimiento en primer orden de los vicios de inconstitucionalidad, para luego proceder al discernimiento de los vicios de ilegalidad delatados, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los vicios de ilegalidad formulados:

Resuelto lo anterior, en este contexto, la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo delató violaciones constitucionales, las cuales identificó de la manera siguiente:

1.2.3. En relación al vicio del falso supuesto por errónea interpretación del artículo 305 del texto constitucional, se denuncia el vicio de falso supuesto (de derecho), por lo que cabe citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, Magistrado ponente H.M.P., la cual establece:

Visto lo anterior, esta S. considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Se desprende del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto de derecho, cuando los órganos administrativos desfiguren el alcance de las disposiciones legales, así la misma S., en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto de derecho ha señalado:

…Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto puede ser de hecho o sobre el derecho, en relación a este último existe cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y demostración de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indudablemente viciado en su causa.

En este sentido, el recurrente denuncia la errónea interpretación de la norma constitucional por inobservancia del principio de sustentabilidad que orienta a la actividad agrícola, en relación a tal violación el tribunal observa que la medida fue dictada con el objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria con el fin de beneficiar el interés general, ahora bien, la seguridad agroalimentaria sustentable no es otra cosa que la disponibilidad suficiente y estable de alimentos tanto para las presentes como para las futuras generaciones, que busca fomentar la Producción Nacional en materia: Agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siempre preservando el ambiente y los recursos, principio de rango constitucional que está por encima de cualquier disposición legal, que si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace una clasificación de los suelos entre ellos los tipos VI y VII, dedicados a la actividad pecuaria y forestal, el fin último de la norma constitucional es la producción de alimentos y según el informe técnico y el estudio de suelos del Fundo La Joya, a pesar de existir una porción de tierras con vocación forestal, hay predominio de suelos aptos para pastos, maíz, sorgo, girasol y auyama; en consecuencia la denuncia formulada por el actor resulta improcedente por cuanto el ente recurrido actuó conforme al contenido de la norma constitucional, ya que la producción de alimento es de interés nacional, declaratoria de interés social que hace que la producción de alimentos trascienda la esfera de lo particular; en consecuencia, la medida se dictó guardando la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma constitucional, no verificándose el vicio alegado. Así se decide.

1.4. La parte recurrente alegó que la ejecución del acto comporta una violación a los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Magna, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que estas normas están orientadas a la protección ambiental, y al cesar la gestión de las actividades forestales en el fundo La Joya, se estaría vulnerando la protección del medio ambiente, normativas constitucionales que consagran los principios del desarrollo sustentable, la calidad de vida de las futuras generaciones, la multiplicidad de especies o biodiversidad, la protección ambiental, la ordenación territorial entendida esta como la regulación y promoción de la localización de los asentamientos campesinos humanos, de las actividades económicas, entre otros cosas; asimismo la consagración del principio de la conservación de las reservas forestales, quien aquí decide observa que el objeto de la medida es la de asegurar a las futuras generaciones la existencia de suficientes alimentos para garantizarles una mejor calidad de vida; el Tribunal observa que el acto recurrido no ordena destrucción del ambiente sino que la explotación de la tierra esté acorde con los rubros establecidos en la ley de acuerdo a su uso, verificado a través del informe técnico presentado.

Por otra parte, el Tribunal observa de las mismas afirmaciones del recurrente que la actividad a la cual se dedica la Empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., está constituida por la siembra de fibras y especies vegetales apropiadas para generar materia prima, empleada en el proceso de manufacturas de papel y cartón, lo que da a entender que no se trata de un bosque destinado a la protección ambiental, por el contrario se trata de una explotación forestal con fines comerciales tal como lo señaló en su escrito “empresa dedicada a la fabricación de productos de papel y cartón”, aunado a ello del acta constitutiva de la empresa se desprende (folio 116), que uno de los objetos es la compra, siembra y desarrollar tierras destinadas a la siembra de árboles, apropiados para la fabricación de … y comercial fibras y otras especies, se observa que la medida fue dictada dentro del contexto del principio de seguridad agroalimentaria, con fines de productividad con cultivos temporales, prohibiendo la construcción de bienhechurías y el parcelamiento del lote, resultando improcedente lo señalado por la recurrente. Así se decide.

Asimismo, el actor alega la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que tal alegato ataca el acto de inicio del procedimiento de rescate y no a la medida de aseguramiento de la tierra la cual es el objeto de este recurso. Así se decide

1.5. a y b. Violación del principio Non bis idem (material y procesal). Consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a esta denuncia la actora alega la coexistencia de dos procedimientos, al respecto no consta en autos prueba alguna que indique a este Tribunal que el ente Agrario haya dictado con anterioridad otra Medida de Aseguramiento de la Tierra que tenga por objeto el fundo denominado La Joya; en consecuencia resulta improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide.

Aclarado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación de los preceptos constitucionales denunciados sobre la base del acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), delatadas por la representación judicial de la parte recurrente, debe este Tribunal hacer pronunciamiento sobre los vicios de fondo delatados, en la que se observa que del contenido de dichas denuncias formuladas son contentivas de un cúmulo de vicios en los que se alega falso supuesto, infracción de ley por errónea interpretación e incompetencia.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato señalado por la parte actora, a tal efecto afirmó que el ente agrario incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que las mismas deben ser dictadas cumpliendo los requisitos referidos al Periculum in mora y el Fomus bonis iuris, por cuanto las tierras son de origen privado mas no baldías ni propiedad del Instituto Nacional de Tierras, consignado junto a su escrito libelar una serie de instrumentos públicos e indicando referencias históricas relacionadas con propiedad de la tierra, denuncia que las tierras afectadas son propiedad privada, pues tienen documentos registrados donde se evidencia tal condición, asimismo alega que el ente recurrido ha desconocido la fe pública registral prevista en el artículo 1357 del Código Civil, pues no demostró la condición de públicos o baldíos de los terrenos afectados por el acto recurrido. Al respecto el Tribunal observa que el actor insiste en demostrar la condición de su representada de propietaria de las tierras objeto del presente juicio, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien este órgano de administración de justicia anteriormente se pronunció sobre las pruebas presentadas a tal efecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato sostenido por el actor “de la potestad exclusiva del podel judicial para reivindicar tierras, afirmando que cuando se den los supuestos del artículo 11 de la Ley de Tierras baldías y Ejidos, el ente recurrido no puede iniciar juicios expropiatorios, este Tribunal observa que se verifica del cuaderno de antecedentes administrativos, que el órgano agrario inició un procedimiento de rescate de tierras, dictando al efecto Medida de Aseguramiento de la Tierra (objeto de este recurso de nulidad) y no de un procedimiento expropiatorio como lo señala el actor, resultando improcedente lo afirmado por el recurrente de autos. Así se decide.

En ese mismo sentido, alegó la incompetencia del órgano recurrido para rescatar tierras baldías, que las tierras no están ocupadas ni ilegal ni ilícitamente, en relación a estas afirmaciones se observa que las mismas atacan el acto que dio inicio al procedimiento del rescate más no a la medida de aseguramiento, la cual es el objeto del presente recurso, resultando improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.

En este orden de ideas, el recurrente alegó el falso supuesto de derecho, en relación a este vicio, es importante señalar que el actor arguye una errónea fundamentación jurídica, vale decir, inobservancia del artículo 33 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por cuanto no se pueden rescatar tierras de uso forestal, al respecto es importante señalar que el acto que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo agrario es el que decretó la medida de aseguramiento de la tierra, tal como lo ha señalado el propio actor (folios 2 y 3), y no el acto de que decretó el Inicio del Procedimiento del Rescate, cuyo alegato si ataca a este último, resultando improcedente la petición de la actora para este caso en particular. Así se decide.

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el ente recurrido no está habilitado para declarar la presunta utilidad pública y social, de la norma en comento observa quien aquí decide que el recurrente alega que el ente agrario no debió pronunciarse sobre la configuración del supuesto de utilidad pública o social para legitimar la apertura del rescate, violando así el principio de legalidad, se desprende del acto recurrido que el órgano agrario al momento de fundamentar el acto que decreta la medida de aseguramiento de tierras (folios 48 al 52), lo hizo con fundamento en los artículos 82, 83 y 85 eiusdem y no en acatamiento al artículo denunciado, en consecuencia lo denunciado por el actor se refiere al procedimiento que dio Inicio al Procedimiento de Rescate y no a la medida de aseguramiento de la tierra siendo esta última el objeto del recurso, resultando improcedente la denuncia formulada por referirse al rescate. Así se decide.

En ese mismo sentido, alegó la Irracionalidad y desproporcionalidad de la medida, por cuanto el fundo esta lejos de ser material y funcionalmente la alternativa mas adecuada y racional para satisfacer el interés público perseguido. En relación a la proporcionalidad de la medida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: A.C.M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara).

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa:

Artículo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Así, de la norma se colige que en materia agraria, el órgano agrario una vez dictado el acto de inicio para el rescate, este podrá (facultativo), dictar medidas de aseguramiento de la tierra, pero esa potestad no es tan discrecional del ente ya que están sujetas a ciertos requisitos, vale decir, que son excepcionales por cuanto su finalidad es hacer cesar situaciones irregulares, se caracterizan por ser conservativas en el sentido de que buscan imponer actos productivos, por otra parte deben guardar adecuación y proporcionalidad con el supuesto real de hecho, siendo ello así, el acto dictado por el Instituto entre otras cosas se fundamentó en el uso no conforme, cuestión que no fue desvirtuada por el recurrente, al contrario en su libelo afirmó de forma reiterada el objeto al cual se dedica, vale decir, a la explotación de especies forestales para la producción de papel y cartón (folios 02 y 63 del escrito libelar), y no consta en auto prueba alguna que desvirtué el informe técnico presentado al efecto.

De conformidad con el artículo antes trascrito, se desprende de forma indubitable que el legislador autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado o circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública de las tierras; en consecuencia tal medida no resulta irracional ni desproporcionada para la seguridad agroalimentaria. Así se decide.

Por otra parte el recurrente alega como defensa la Inexistencia del latifundio, observando quien aquí decide que la misma ataca el acto de inicio de procedimiento del rescate, sin indicar nada en relación a la medida de aseguramiento de la tierra, cuestión esta última que constituye el objeto del presente recurso, en consecuencia resulta impertinente tal defensa en virtud de que sólo se ataca la medida y no el acto de inicio de procedimiento de rescate de tierra. Así se decide.

Igualmente, el actor alegó que el ente agrario debió agotar primero el procedimiento de tierras ociosas previsto en la ley para determinar el uso no conforme, el Tribunal observa que se trata de una denuncia que guarda estrecha relación con el inicio del procedimiento de rescate, el cual no es el objeto del presente recurso, siendo la medida de aseguramiento el acto impugnado, en consecuencia resulta improcedente lo alegado por el accionante ya que está relacionado con el rescate, el cual no es objeto de este recurso. Así se decide.

En este orden, el actor alegó la inexistencia del periculum in mora y la incorrecta apreciación de la ponderación de intereses.

En relación a estos requisitos, este Tribunal observa que el ente agrario (cuaderno de antecedentes administrativos folios 17 al 21), fundamentó el primero de ellos en el principio de la soberanía agroalimentaria, vale decir, ajustar las tierras a los planes de seguridad agroalimentaria; en cuanto al tercer requisito denominado Ponderación de Intereses Colectivos, el cual establece que está garantizada la función social de la tierra con la productividad del predio, cabe mencionar que el informe técnico de fecha 15 de septiembre de 2011, ha destacado la improductividad de la unidad de producción, por tanto esta condición es contraria a la premisa constitucional y legal de proteger el interés de la colectividad, en el caso en particular los requisitos abordados determinan la procedencia de la medida cautelar administrativa decretada.

Es importante destacar, que el objetivo principal es la productividad y el aporte a la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como se encuentra estipulado en la Carta Magna y en la ley que rige la materia, ahora bien, de acuerdo al informe técnico y Estudio de Suelos del fundo La Joya, se determinó que existen suelos clase VI y VII, los cuales están destinados a la explotación pecuaria y forestal y según el propio actor sólo estaban desarrollando actividad forestal, planteado lo anterior, vemos que el recurso de nulidad va dirigido contra el decreto de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando la productividad de la tierra y su origen privado.

En efecto, esta medida tiene su fundamento en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la posibilidad de que el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento de la tierra, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: i) que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, ii) que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y iii) al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En consecuencia, lo que examina el vicio de falso supuesto es si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurrente no desvirtuó el informe técnico presentado por el INTI, por lo tanto al haber actuado el ente agrario dentro de sus competencias, no hubo violación a derecho constitucional alguno y mucho menos, el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto como se indicó, el ente agrario se apegó al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por último, se hace necesario señalar que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual sólo se logra permitiendo el acceso de grupos de campesinos con el único fin de colocar las tierras en producción para garantizar la seguridad agroalimentaria.

En este sentido, sobre la base de lo antes expuesto, no se verificó los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por el recurrente de autos; en consecuencia, debe este Tribunal declarar Improcedente las denuncias formuladas y SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto que decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo denominado La Joya. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto y Medida Cautelar de Protección Ambiental, que interpusiera la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A., a través de su coapoderado judicial abogado E.S.B.G., contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del punto de cuenta N° 10, de la sesión Nº 372-11, de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual dictó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, la cual recayó sobre el lote de terreno pertenecientes al predio denominado “LA JOYA”, constante de una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.141 has con 1.900 M2), ubicado en el Sector La Estación, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Finca M.P.; SUR: Finca de H.J.R.; ESTE: Quebrada Tamanaco y Finca de H.V. y OESTE: R.O., ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del punto de cuenta N° 10, de la sesión Nº 372-11, de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual dictó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la materia.

P., regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado Trujillo. Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece (25-02-2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce M.A.G..

El S.,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.

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