Decisión nº Nº391 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, once (11) de junio del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Proagro C.A., RIF: J-00103686-5, sociedad originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A.

ABOGADO ASISTENTE: G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582

RECURRIDO: Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril del año 2015.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C..

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando este Tribunal como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., RIF: J-00103686-5, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo-Estatutario, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, contra el Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual se declaró: “…El derecho de propiedad que tiene el municipio S.M.d.e.A., y por consiguiente la competencia de esta Alcaldía para ejercer actos de administración y distribución del agua que producen los pozos ubicados en el ámbito geográfico de esta entidad político territorial…”, por cuanto, la parte alega, que el decreto amenaza con lesionar los derechos subjetivos de su representada, violando el derecho a la seguridad agroalimentaria, la libertad económica, el derecho de propiedad de la República sobre las aguas y el principio de legalidad; de allí que, procede este Juzgador a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Omissis…La administración del municipio S.M. ha venido recibiendo colaboración de parte de nuestra representada, en especial en el tema que nos ocupa « el suministro del agua ». El año pasado, en particular el 19 de agosto del 2014, mediante comunicación enviada por el concejal P.H., se le comunica al Sr. F.M., Gerente de Proagro, algunos particulares a los cuales se comprometía nuestra representada, en especial en el punto cuatro: “...La Empresa Proagro se compromete a enviar dos camiones Cisternas diarios, al tanque ubicado en el sector 7 de Brisas de Bucaral parte alta”. Por otra parte, en la misma comunicación se precisa lo siguiente: “Es importante resaltar que en cuanto al envió de 2 cisternas diarias. Seria mientras la empresa gestionaba un tanque con Bomba de Rebombeo". Comunicación que se consigna marcada “F”.

…omissis…

La empresa Proagro, después de haber efectuado los trámites administrativos correspondientes, recibió en fecha 18 de abril de 2011, mediante oficio # 0714, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS Y USUARIAS DE LAS FUENTES DE AGUAS, correspondiente a cada uno de los cinco (5) pozos con los siguientes códigos de registro: POZO 1: 0501051201-001. POZO 2: 0501051201-002, POZO 3: 0501051201-003, POZO 4: 0501051201-004 y POZO 5: 0501051201-005. Constancia que se consigna marcada “H”.

…omissis…

Los mencionados pozos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se encuentran en terrenos propiedad de Proagro, como consta en copias que consignamos marcadas “J".

Los pozos son utilizados para obtener el agua necesaria para realizar LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DE ENGORDE Y BENEFICIO DE POLLOS PARA EL CONSUMO HUMANO.

Abruptamente y sin consulta a los interesados la Administración del Municipio S.M. dictó el decreto numero DA/0025/2015, publicado la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015, en el cual se declara un derecho de propiedad sobre todos los pozos que se encuentren en el ámbito espacial del mencionado municipio, lo que amenaza con lesionar los derechos subjetivos de nuestra representada. Se acompaña marcado “K” el decreto que impugnamos y la correspondiente notificación del mismo.

…omissis…

Por su parte, el Decreto que impugnamos, en la primera disposición

…omissis…

Y en la Segunda disposición del decreto

…omissis…

En ambas disposiciones del decreto se pretende declarar o establecer un derecho de propiedad del municipio S.M. sobre los pozos para el suministro del agua, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la previsión contenida en el artículo 304 que expresamente proclama que: “Todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación”.

…omissis…

En consecuencia, conforme al artículo 304 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Aguas, la titularidad de ese recurso está atribuida a la República.

Por estas razones el decreto # DA/0025/2015, publicado en la Gaceta Municipal # 2620 emanado de la autoridad administrativa del municipio S.M.v. la disposición contenida en el artículo 304 constitucional, y así debe ser declarada su inconstitucionalidad.

La regulación del mencionado decreto dictado por la autoridad municipal vició el acto de nulidad absoluta por colidir con el contenido del artículo 304 constitucional., Así lo denunciamos. El acto impugnado es nulo de nulidad absoluta.

…omissis…

La regulación contenida en el decreto que impugnamos, pretende declarar la propiedad de los pozos para el suministro del agua, ES ILEGAL, por cuanto violenta el contenido de la disposición 6 de la Ley de Aguas que proclama: Son bienes del dominio público de la Nación... Todas las aguas del territorio nacional...(Incluyendo las) subterráneas...

Entre paréntesis nuestro.

El artículo 6 de la Ley de Aguas reitera el contenido del artículo 304 de la Constitución vigente que atribuyó la titularidad de las aguas, al dominio público de la “Nación”.

No cabe duda que la consagración de todas las aguas al dominio público de la República, excluye el derecho de propiedad privada que sobre algunos cuerpos de aguas reconocía a los particulares el Código Civil. De forma que, insistimos, se extinguieron las titularidades activas previas que esos antiguos propietarios tenían, no así, los derechos de aprovechamiento previstos en el Código Civil, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas, la cual trataremos por separado en este escrito.

Igualmente excluye a los estados y municipios de dicha titularidad.

La regulación del decreto vició el acto de nulidad absoluta por colidir con el contenido del artículo 6 de la ley de aguas. Así lo denunciamos. El acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, por ilegalidad.

…omissis…

La Administración Municipal, al dictar el acto impugnado incurrió en “falso supuesto de hecho”, vicio de creación jurisprudencial soportado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expliquemos. En los considerandos de la base legal del acto administrativo impugnado, el órgano emisor del acto hace referencia a un conjunto de fundamentos que no se ajustan a la realidad fáctica.

Veamos algunos de ellos: El tercer considerando: “ Que es competencia del municipio S.M.d.e.A., y a la vez un servicio público obligatorio, la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como del respeto y garantías ambientales de los vecinos;”

El quinto considerando: “Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley de aguas, la Gestión Integral de las aguas, no solo comprende, entre otros aspectos, la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, sino que la considera de utilidad pública e interés general”.

Ahora bien, estos considerandos, nada tienen que ver con la declaratoria de propiedad que se proclama en el decreto que impugnamos.

De manera que al no coincidir los supuestos de hecho que intervienen en la formación de la decisión con la verdad material, el acto está contaminado de “Falso Supuesto de Hecho”. Esta viciado el acto de nulidad absoluta. Así lo denunciamos.

…omissis…

En el sexto considerando del acto impugnado, el autor de la decisión impugnada, toma como base el Artículo 119 de la ordenanza sobre el SERVICIO DE ACUEDUCTO Y DISPOSICIONES DE AGUAS SERVIDAS DEL MUNICIPIO S.M., DEL ESTADO ARAGUA. Gaceta Municipal N° 106, de fecha 07/09/1994.

…omissis…

Es importante precisar que esta disposición, no puede ser el fundamento legal del acto impugnado, ya que se refiere a otros supuestos distintos a los pozos. Y así lo denunciamos.

…omissis…

Ahora bien, lo más importante de la disposición bajo examen, con todas sus imprecisiones e incoherencias, es que ella se refiere a un tema distinto a LOS POZOS.

En efecto, el artículo 119 regula los permisos que el municipio S.M. concede para la construcción, operación y mantenimiento de acueductos y cloacas particulares. Nótese que la norma se refiere a acueducto y cloacas, y no a los pozos.

Por otra parte, señala la y no a los pozos norma contenida en el artículo 119, que: "El interesado en obtener tales permisos aceptara expresamente que a los seis años (06) años de la fecha de la conexión del permiso el sistema, con todos sus bienes y anexos, pasara a ser propiedad del Municipio, quien lo administrará como bien propio sin tener que pagar prestamos ni indemnización...”

Esta regulación tampoco aplica para el caso de los pozos, por cuanto no se encuentra en los supuestos mencionados en el encabezamiento de esta disposición.

Insistimos en su inconstitucionalidad.

Por las razones expuestas, se evidencia el falso supuesto de derecho, caracterizado por la errónea aplicación e interpretación de la norma, por el operador jurídico, sea Juez o Administración, que en el caso que nos ocupa, incurrió el Alcalde del municipio S.M. al construir la fundamentación del acto administrativo que impugnamos.

…omissis…

El acto es de ilegal ejecución. Así lo denunciamos.

Lo que deseamos poner de relieve, es la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contaminado de Nulidad Absoluta, que pretende aplicarnos la Administración del municipio S.M.d.e.A.. Así pido que se declare.

  1. - A.C.

Hecha la necesaria narración anterior, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, acumulamos a la presente acción de Nulidad, tutela constitucional cautelar, con el propósito de que se suspenda inmediatamente el acto administrativo impugnado, por violar ostensiblemente los siguientes derechos y garantías constitucionales:

  1. La seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 constitucional:

    …omissis…

    Nuestra representada es ampliamente conocida por su actividad agrícola, de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano.

    En efecto, nuestra representada cumple una actividad dentro del sistema económico de producción alimentaria en Venezuela, en particular al participar en la producción y suministro en aproximadamente el 27% de la demanda de pollos. En las granjas ubicadas en el Municipio S.M., nuestra representada realiza actividades agrícolas de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, actividad que requiere del recurso “AGUA”, la cual es obtenida de los pozos, que se ven amenazados por el decreto que impugnamos. Si se concreta el contenido del inconstitucional e ilegal acto administrativo que impugnamos, se causaría un grave daño, en primer lugar a la población que se beneficia con el consumo del pollo. Es decir, la actividad de engorde y beneficio de pollos, se vería irreparablemente afectada, impidiendo el engorde y beneficio de más de 325.000 pollos, de más de 650.000 kilogramos de este fundamental alimento en la dieta del pueblo venezolano.

    b-La libertad económica de nuestra representada consagrada en el artículo 299 constitucional, estaría seriamente comprometida.

    ...omissis…

    Con fundamento en las argumentaciones explanadas en el punto a relativo a la seguridad agroalimentaria, también se vería afectado el libre desenvolvimiento de la actividad agrícola de nuestra representada, al privarla de elementos esenciales para el engorde y beneficio de los pollos, lo que constituye su razón de ser de acuerdo con su objeto societario.

  2. Violación del derecho de propiedad de la República sobre las aguas establecido en el artículo 304 constitucional.

    …omissis…

    Esta disposición constitucional ha sido irrespetada por el acto impugnado al hacer una declaratoria de propiedad sobre los pozos y las aguas.

    Así lo denunciamos.

  3. Violación del principio de legalidad preceptuado en el artículo 137 constitucional:

    En efecto, se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, ya que el alcalde del municipio S.M.d.E.A., no es competente para hacer una declaratoria de propiedad de los pozos y aguas.

    …omissis…

    4 - PETITORIO

    Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ampliamente fundamentadas, es por lo que en nombre de nuestra representada suficientemente identificada en este escrito recursivo y con base en las siguientes disposiciones Constitucionales: Artículos 305, 299,304 y 137 constitucionales y los artículos: 12,19 numerales 3 y 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 6 de la Ley de Aguas y los artículos 7.1, 9.1,11.3,18, 25.3, 29 y 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, así como en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, que se han citado, acudo a su competente autoridad para peticionar lo siguiente:

PRIMERO

Que se admita y sustancie el presente escrito, conforme a derecho.

SEGUNDO

Que declare procedente el A.C. solicitado y suspenda inmediatamente el acto administrativo impugnado, con la consecuencial orden de instrucción a la administración del municipio S.M.d.E.A., de abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con el acto administrativo suspendido, comisionando para la ejecución de la medida a uno cualquiera de los Tribunales de Ejecución de dicho Circuito Judicial, de tal forma que se permita el libre desenvolvimiento de la actividad económica, en consonancia con lo establecido en la jurisprudencia y doctrina nacional, sobre la seguridad agroalimentaria nacional, que apuntan a la construcción de situaciones que contribuyan a alcanzar un mejor nivel de vida de nuestra población, principio fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

TERCERO

Que se declare con lugar la demanda de Nulidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Que se condene en COSTAS, al Municipio S.M.d.E.A..

QUINTO

Subsidiariamente, para el hecho de que el Honorable Tribunal no compartiere la tesis del A.C. solicitado, solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que acuerde a favor de nuestra representada la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por las razones siguientes:1) Se trata de un acto administrativo particular 2) El acto constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo planteado. 3) La suspensión se solicita en vista a los graves perjuicios que pudiera generar a la colectividad, al impedir a nuestra representada realizar la actividad agrícola prioritaria de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, al permitirse la aplicación del acto administrativo impugnado, que afectaría la utilización de los pozos que se empleados para extraer el agua subterránea que se encuentra en terrenos propiedad de nuestra representada, la cual sirve para ser suministrada a los pollos y en el proceso de beneficio.

4) La presunción de buen derecho se desprende de toda la documentación que acompañamos, descriptiva de:

4.1.-Empresa agrícola dedicada a: al engorde y beneficio de pollos

4.2.- Registro de Comercio (acta constitutiva).

4.3.- Acto Administrativo Impugnado.

4.4.- Actividad amenazada con la aplicación del acto impugnado:

Actividad de Granja Guayas: 650.000 kilos de pollo al año.

Actividad de Planta Tejerías: 1.584.000 de aves diarias beneficiadas lo que equivale a 3.168.000 de kilos de pollo

…omissis…

Por último, solicitamos que se admita la demanda, se acuerde el A.C., se sustancie el proceso y se declare con lugar la acción de nulidad, con sus pronunciamientos de ley…omissis”

-III-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de la nulidad del acto administrativo ut supra señalado, dictado por el Alcalde del Municipio S.M.d.e.A., ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.819.027.

De allí que, es relevante mencionar las disposiciones ad litteram de los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:

…Omissis… Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…omissis…

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…omissis…

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…omissis…

Se puede inferir, que la competencia de los Tribunales Agrarios comprende el conocimiento de recursos o acciones en los cuales un ente Administrativo del estado se encuentra demandado con ocasión a una actividad realizada o por la omisión de una actividad emanada de órganos administrativos en materia agraria.

Por tanto, en el caso de marras, quizás pueda comprenderse de forma errónea que por ser el Acto Administrativo dictado por una Alcaldía, no estamos hablando de un acto propiamente agrario, pero la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 10 le da la facultad a los municipios para que actúen en conjunto con el Ministerio competente en materia de Agricultura y Tierras, con la finalidad de llevar a cabo acciones que estimulen y motiven la producción y aseguramiento de la distribución, así como el intercambio de productos agrícolas, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria; de allí que, tomando en cuenta lo anteriormente explanado, y aunado al hecho de que la presente causa existen posibles amenazas que pudieran afectar la actividad agrícola de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano llevada a cabo por la mencionada empresa, es por lo que conlleva a este Tribunal a asumir la competencia del mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 151 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Por lo que, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso, igualmente, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, de igual forma se observa que es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, incoado por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015.

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO incoado por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en los 160, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.M.d.e.A. y del Alcalde del mencionado municipio, a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño”, del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.M.d.e.A. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar la solicitud de A.C..

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y líbrense tanto los oficios como las notificaciones correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

El SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm.) y se libraron los oficios y cartel correspondientes.

El SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0375

HBC/Dss/mn

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