Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2012-000040.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M., J.A.R.G., NILVIC HOWARRD F.S. y M.D.L.Á.M.Q., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.275, 48.905, 59.612 y 136.878, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: D.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.742.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional No. 0018/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación médico ocupacional N° 0018/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en este despacho en fecha 07 de enero de 2013, esta alzada admite la acción incoada en fecha 10 de enero de 2013, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Juez Superior que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de ley.

El día 19 de junio de 2014, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 13 de agosto de 2014, teniendo respuesta del Ministerio Público el día 13 de octubre de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional 0018/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 34-35), a través de la cual fue certificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según certificación CIE 10 (M51.1-M22.4), el padecimiento médico diagnosticado como HERNIA DISCAL L5-S1 (OPERADO), SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, en la persona de la ciudadana D.M.L., y que dicha enfermedad le ocasionó una discapacidad total permanente.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que con el acto se violó el derecho a la defensa en el trámite del procedimiento de investigación para la presunta enfermedad ocupacional, por cuanto la misma fue iniciada sin que previamente la accionante hubiere sido notificada de su tramitación, no se le indicó cuáles medios probatorios obraban en su contra y que iban a ser utilizados por la administración para tomar su decisión, violentándole el ejercicio del derecho al control de las pruebas, no se le indicó el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses, y no se le indicó un lapso para hacer los alegatos de defensa en el citado expediente de investigación, es decir que el acto se emitió sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, lo cual vulnera el artículo 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, alega la inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto a las condiciones del puesto de trabajo en los primeros diez años de servicio. Alega que las normas técnicas son instrumentos escritos que van a desarrollar las prácticas a llevarse a cabo por las partes de la relación de trabajo, en cuanto a la materia de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo, con la participación de los coadyuvantes de dicho proceso, como el comité de seguridad y salud laboral, y el servicio de seguridad y salud en el trabajo; gozan de obligatoriedad para los sujetos a los cuales van dirigidas, que deriva de la aplicación de las mismas, del principio de publicidad normativa respecto a su publicación en la Gaceta ocupacional, agrega que se debe desplegar una actividad específica cuando el puesto de trabajo no exista o haya sido modificado cual es la reconstrucción del mismo; que la administración en su Informe Técnico, indica que la trabajadora realizó sus labores en dos áreas distintas en el desarrollo de la prestación de servicio en la sede de la empresa, pero en cuanto al tiempo de servicio en lo que denomina la Administración “los 10 primeros años de trabajo”, hace un análisis de forma unilateral, pues sólo lo realiza tomando en cuenta la declaración referencial (de tipo verbal sin ningún soporte físico) que hace la trabajadora (con una carga subjetiva y sesgada por tener interés directo en las resultas de la investigación. Que en la inspección, el funcionario no realizó una reconstrucción exhaustiva (investigación retrospectiva del caso), que implicaba desplegar acciones para la verificación de planos de construcción de los archivos de la empresa; el funcionario no realizó la evacuación de testimoniales de otros trabajadores que hubieren laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conocieran sobre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometida la trabajadora que presentaba la patología; que el funcionario no se hizo partícipe en verificar dicha información a los delegados de prevención ni al Comité de Salud y Seguridad Laboral, aun cuando existen dieciséis delegados de prevención en el ejercicio de sus funciones.

En tercer lugar, denuncia la inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.T. NT-02-2008, en cuanto a la existencia de una concausa. Indica que la administración reconoce expresamente en el texto del acto administrativo impugnado, dos situaciones que en consecuencia no son objeto de controversia: la primera, que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en el año 1991 y 1997, según informes que rielan en la historia en cuanto a su patología, es decir del trastorno músculo esquelético, y la segunda, que ello le ocasiona el síndrome de espalda fallida como patología clínica que deriva después de una cirugía de columna que no cumplió con los resultados esperados, lo que implica que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de existir, no puede serle imputada a la empresa como de origen ocupacional, rompiendo indefectiblemente la relación de causalidad entre el puesto de trabajo con la presunta lesión músculo esquelética, lo cual deviene en la nulidad del acto impugnado, por haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de octubre de 2014, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributario del Ministerio Público, presentó por ante la URDD de esta sede laboral, escrito de conclusiones a través del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto (fs. 127 al 145).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia como vicios del acto impugnado, la incompetencia, el falso supuesto y el quebrantamiento de derechos constitucionales.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, y así debe quedar establecido.

Finalmente, la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que la administración estableció una discapacidad distinta a la que había establecido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que la trabajadora padecía de HERNIA DISCAL L5-S1 (OPERADO), SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, enfermedad que determinaron fue agravada por el trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad total y permanente.

Este diagnóstico fue aceptado por la accionante en su demanda, y aun cuando ésta citó el incumplimiento de normas técnicas dictadas por el Inpsasel, no consta en autos el incumplimiento de parámetro alguno en la investigación del origen de la enfermedad, siendo meras apreciaciones subjetivas las expuestas por el accionante, respecto a la manera como debió haberse llevado a cabo tal investigación. Por tanto, en criterio de este sentenciador, la accionante no logró desvirtuar en autos que tal padecimiento se haya agravado durante la prestación de servicios de la trabajadora para la empresa, hecho este último que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hace enmarcar al padecimiento de la trabajadora D.M.L., en la definición legal de enfermedad ocupacional, y así se establece.

Por tal motivo, este juzgador debe forzosamente desestimar esta última denuncia de nulidad delatada, y así se deja establecido.-

Respecto a la concausa alegada y a la falta de nexo de causalidad, esta alzada no encuentra elementos suficientes ni en el expediente administrativo aportado por el Inpsasel, ni en la declaración testimonial de la experto M.C.V.A., la cual más allá de declarar respecto a los hechos ocurridos con la trabajadora, se limitó a indicar un criterio técnico al respecto, lo cual no se apega a la definición clásica de una testimonial, y por tanto no merece valoración probatoria por parte de esta alzada, para estimar que las intervenciones quirúrgicas le hayan generado o coadyuvado a generar el grado de discapacidad establecido por el Inpsasel; ello, en virtud de que tales intervenciones tuvieron lugar para la corrección de su condición médica durante la relación laboral. Por tanto, no puede interpretarse como causa de la afección patológica verificada la cirugía que tuvo lugar para la corrección de un problema médico ya existente en la paciente, esto es, en la trabajadora D.M.L..

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta, y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional N° 0018/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-N-2012-40

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR