Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida

Tribunal Superior Séptimo (7ª) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de abril de 2016

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, tomo 52-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DURAN NEGRETE Y RODNY VALBUENA TOBA, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 51.163 y 216.996, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo denegatorio tácito del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); al no decidir el recurso administrativo de reconsideración interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, el cual guarda relación a su vez con la p.a. de fecha 24/03/2015, dictada por el referido instituto, mediante la cual se determinó la “…ILEGALIDAD del “PROCEDIMIENTO EN LA GESTIÓN DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN” emitido por la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A…”.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2016-000008.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en puridad, en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A, contra la p.a. de fecha 24/03/2015, dictada por el referido instituto, mediante la cual se determinó la “…ILEGALIDAD del “PROCEDIMIENTO EN LA GESTIÓN DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN” emitido por la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A…”.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca que este Tribunal suspenda los efectos del acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en los “...artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, siendo que los solicitantes indican que “…En el presente caso, la presunción de buen derecho se desprende de: (i) la propia P.A. ratificada por el Acto Denegatorio Tácito del Presidente del INPSASEL; (ii) Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del INPSASEL y la cual sirvió como base para la emisión de la P.A. recurrida; (iii) del Acta de Inspección Judicial; (iv) así como de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, de los cuales se desprende claramente que se le impuso a PEPSICO una declaratoria de ilegalidad del Procedimiento Interno de la gestión del Delegado de Prevención de PEPSICO, cuando lo cierto es que el INPSASEL omitió todo pronunciamiento sobre las defensas presentada a través del Recurso de Reconsideración e incluso, de forma algún cumplió con el deber de notificarle a PEPSICO del contenido de la P.A. dictada en su contra.

En efecto, Ciudadano Juez, nos encontramos ante una sanción administrativa que tiene efectos indeterminables, toda vez que la P.A. objeto de impugnación, es producto de un supuesto Procedimiento Administrativo a todas luces ilegal e inconstitucional que violentó los derechos legítimos de PEPSICO al haber sido ejecutado sin su presencia, de forma sumaria y tomando en consideración únicamente a la SOLICITUD de un pequeño grupo de Delegados de Prevención.

Con base en las consideraciones anteriores, podemos sostener que se cumple con el requisito de fumus bonis iuris que exige el legislador para el otorgamiento de una medida cautelar.

El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de la medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a PEPSICO a los fines de que proceda de forma genérica a desaplicar un Procedimiento Interno que supuestamente es ilegal. En este sentido, la P.A. goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que PEPSICO se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma.

Adicionalmente la Opinión Jurídica dictada por la Consultoría Jurídica del INPSASEL está siendo utilizada en forma espuria como material probatorio para eventuales solicitudes de los Delegados de Prevención ante la Administración Laboral y no existe un control de su utilización, a pesar de su ilegalidad.

Un ejemplo de la utilización del dictamen de la Consultoría Jurídica del INPSASEL como material probatorio, resulta del procedimiento de reclamo N° 009-17-03- 00443 incoado por los ciudadanos J.R.E., R.R.S., J.J.B.L., A.C.G. Y C.L., en su carácter de Delegados de Prevención, (“LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN RECLAMANTES”) en contra de PEPSICO, ante a Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zaniora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, lo cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de reclamo promovieron como documento fundamental de su “pretensión el: “dictamen de la consultoría jurídica de Caracas del Instituto nacional de Prevención de Seguridad Laboral INPSASEL que los delegados de Prevención de PEPSICO ALIMENTOS se les está vulnerando el derecho establecido en el articulo 4 de la LOPCYMAT y el artículo 54 del Reglamento de Ley.

Demás esta decir que PEPSICO difícilmente podrá garantizar la eficiencia de sus delegados de Prevención y la Constitución en las reuniones del CSSL y la sentencia definitiva no podrá reparar el daño que le causa a PEPSICO la anarquía que los delegados de Prevención están ejecutando en el desarrollo de su gestión, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a PEPSICO se limitaría a declarar la nulidad de la P.A., y no a reparar los daños sufridos por la irrita decisión de los Delegados de Prevención de no participar en las reuniones del CSSSL, lo que impide el desarrollo de los planes y programa de Seguridad y S.L.: y eventuales procedimientos sancionatorios en contra de PEPSICO por parte del INPSASEL.

Por el contrario, de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. no se verán afectado los derechos de los trabajadores, de los Delegados de Prevención, de los SOLICITANTES ni de la Administración Pública, en este caso del INPSASEL y de resultar el fallo desfavorable, PEPSICO tendrá que desaplicar el Procedimiento Interno de gestión de Delegados de Prevención, por lo que la Administración Pública tampoco se verá afectada...”; solicitando por tanto que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, estos es la verificación del: “...fumus bonis iuris (…) y el periculum in mora...”, señalando, que de ser declarada con lugar la sentencia definitiva en demanda de nulidad de la p.a., la misma “…no podrá reparar el daño que le causa a PEPSICO la anarquía que los delegados de Prevención están ejecutando en el desarrollo de su gestión, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a PEPSICO se limitaría a declarar la nulidad de la P.A., y no a reparar los daños sufridos por la irrita decisión de los Delegados de Prevención de no participar en las reuniones del CSSSL, lo que impide el desarrollo de los planes y programa de Seguridad y S.L.: y eventuales procedimientos sancionatorios en contra de PEPSICO por parte del INPSASEL…”, y que la “P.A. goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que PEPSICO se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma…”; que de acordarse la presente solicitud “..no se verán afectado los derechos de los trabajadores, de los Delegados de Prevención, de los SOLICITANTES ni de la Administración Pública, en este caso del INPSASEL y de resultar el fallo desfavorable, PEPSICO tendrá que desaplicar el Procedimiento Interno de gestión de Delegados de Prevención, por lo que la Administración Pública tampoco se verá afectada...”; asimismo refiere que la presente medida se fundamenta, en virtud que se esta ante “...una sanción administrativa que tiene efectos indeterminables, toda vez (…) es producto de un supuesto Procedimiento Administrativo a todas luces ilegal e inconstitucional que violentó los derechos legítimos de PEPSICO al haber sido ejecutado sin su presencia, de forma sumaria y tomando en consideración únicamente a la SOLICITUD de un pequeño grupo de Delegados de Prevención (...) contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a PEPSICO a los fines de que proceda de forma genérica a desaplicar un Procedimiento Interno que supuestamente es ilegal…”, señalando adicionalmente que la “…Opinión Jurídica dictada por la Consultoría Jurídica del INPSASEL está siendo utilizada en forma espuria como material probatorio para eventuales solicitudes de los Delegados de Prevención ante la Administración Laboral y no existe un control de su utilización, a pesar de su ilegalidad…”, siendo en su decir que el referido dictamen de la “…Consultoría Jurídica del INPSASEL...”, esta siendo utilizado como “…material probatorio, resulta del procedimiento de reclamo N° 009-17-03- 00443 incoado por los ciudadanos (…) en su carácter de Delegados de Prevención, (“LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN RECLAMANTES”) en contra de PEPSICO, ante a Inspectoría del Trabajo en los Municipios (…) del Estado Aragua (…) los cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de reclamo promovieron como documento fundamental de su “pretensión el: “dictamen de la consultoría jurídica de Caracas del Instituto nacional de Prevención de Seguridad Laboral INPSASEL que los delegados de Prevención de PEPSICO ALIMENTOS se les está vulnerando el derecho establecido en el articulo 4 de la LOPCYMAT y el artículo 54 del Reglamento de Ley…”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que lo solicitado esencialmente se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, no acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo seria difícil “…reparar los daños sufridos…”, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A, contra el acto administrativo denegatorio tácito del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en decidir el recurso administrativo de reconsideración interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, el cual guarda relación a su vez con la p.a. de fecha 24/03/2015, dictada por el referido instituto, mediante la cual se determinó la “…ILEGALIDAD del “PROCEDIMIENTO EN LA GESTIÓN DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN” emitido por la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A…”.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

N° DE EXP.: AC21-X-2016-000008.-

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