Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-01-2007, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, representada legalmente por su gerente ciudadano M.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.078, con domicilio procesal en el Boulevard 5 de julio, calle Rodolfo, casa Nº 28-58 de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

    PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.N.E., representado por su presidente ciudadano C.G., con domicilio en la calle Matasiete, boulevard Vargas Machuca, Palacio Legislativo de La Asunción, frente a la Alcaldía del Municipio Arismendi, La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta,.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.A.O. y L.M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.750.180 y 17.654.733, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.215 y 127.312, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada W.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, C.L.D.E.N.E., en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2011 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08-03-2012 (f. 42).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02-04-2012 (f. 46) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 12-04-2012 (f. 47), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 03-05-2012 (f. 48 al 63), compareció el abogado L.M.L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes y anexos.

    En fecha 03-05-2012 (f. 64 al 66), compareció el abogado M.A.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes en la alzada.

    En fecha 16-05-2012 (f. 67 al 74), compareció el abogado L.M.L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 16-05-2012 (f. 75 al 102), compareció el abogado M.A.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

    En fecha 21-05-2012 (f. 103) el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 16-05-2012 la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17-05-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-06-2012 (f. 104), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 16-06-2012 (inclusive).

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2014 (f. 105) el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 18-07-2014 (f. 106 al 108), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30-09-2014 (f. 109 y 110), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En la oportunidad legal para resolver la presente causa, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:

  3. LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2011, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se EXONERÓ de costas a la parte demandada y se ORDENÓ la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Eiusdem, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …el merito del asunto de la presente incidencia se circunscribe a determinar, si la Cuestión Previa (sic) de Prohibición (sic) de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el Ordinal (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada, es o no procedente en derecho. La mas calificada doctrina, afirma que la Cuestión Previa (sic) contenida en el ordinal 11º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo una estricta posición objetiva y casacionista, ha precisado y establecido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

    (…)

    Adminiculando las actas procesales que integran el presente expediente, este juzgador observa: primero, que la parte demandante fundamentó su acción de cobro de bolívares en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pidió que dicho procedimiento se llevara a cabo mediante el procedimiento intimatorio previsto en el mismo artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que para que se admita la acción de cobro de bolívares por dicho procedimiento intimatorio es necesario el cumplimiento de varios requisitos o condiciones de admisibilidad que según los artículos 643 (sic) son los siguientes: (Omissis).

    Sin embargo, la parte demandada afirma que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho en base a que a ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficinal del mismo Estado, en fecha 20 de marzo de 2007, con Número (sic) Extraordinario (sic) E-909, establece en su Título IV del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra el Estrado (sic) Nueva Esparta, Artículo (sic) 61 Declaratoria de Inadmisibilidad, lo siguiente: “…Los funcionarios y funcionarias públicos judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra el Estado Nueva Esparta, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”

    Para la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es necesario verificar si la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio escogida por el demandante, cumple o no con los requisitos de admisibilidad señalados anteriormente. En tal sentido, se observa, en cuanto al primer requisito, que se refiere a que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y que el demandado este presente en el país, resulta perfectamente cónsono establecer de la demanda y de las facturas acompañadas a ésta como fundamentos de la pretensión, que lo que persigue el demandante es una suma líquida de dinero que alcanza la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), que es el saldo deudor restante a que ascienden las facturas no pagadas, mas los intereses moratorios causados, indexación o corrección monetaria y las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, cuyo monto se hizo exigible a partir del 20 de septiembre del año 2007, inclusive; y que el demandado si se encuentra en el país, cuya dirección es la siguiente: calle Matasiete, Boulevard Vargas Machuca, Palacio Legislativo de La Asunción, frente a la Alcaldía del municipio (sic) Arismendi, La Asunción, jurisdicción del municipio (sic) Arismendi del estado Nueva Esparta, con lo cual se cumple con el primer requisito de admisibilidad de la acción de cobro de bolívares. En cuanto al segundo requisito, que se refiere a la prueba escrita del derecho que se alega, resulta cónsono establecer que la demandante acompañó a su demanda nueve (09) facturas originales, las cuales todas contienen el sello humado (sic) de recibidas en fecha 03-12-2007 por la demandada C.L.d.E.N.E., lo que se ajusta a la letra del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 quinto aparte y 147 primer aparte del Código de Comercio, con lo cual se cumple con el segundo requisito de admisibilidad de la acción de cobro de bolívares. Con respecto, a que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado, es incuestionable que este Juzgado es el del domicilio del demandado C.L.d.E.N.E., quien tiene su sede funcional en la siguiente dirección: (….) con lo cual se cumple con el cuarto requisito anteriormente señalado. En cuanto al tercer requisito referido a que el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, y siendo que el demandado alegó como fundamento de la cuestión previa alegada el artículo 61 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, es determinante precisar que en el caso de autos no se demandó al estado Nueva Esparta como entidad político territorial integrante de la República Bolivariana de Nueva Esparta, cuyo órgano representativo lo ejerce la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ni tampoco se demandó a ninguno de los entes públicos que integran a la Gobernación, por lo que la aplicabilidad del referido artículo 61 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, es inaplicable a la situación planteada, ya que la parte demandada está constituida por el C.L.d.e.N.E., el cual constituye una entidad pública distinta a la Gobernación del Estado Nueva Esparta con sus propias normas de control y funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282, de fecha 13 de septiembre de 2001, y es precisamente, por ser el C.L.d.E.N.E. una persona distinta a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con sus propias normas de control y funcionamiento al cual no les es aplicable el artículo 61 del la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    (….)

    PRIMERO: sin lugar LA cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 01-07-2010.

    SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada C.L.d.e.N.E..

    TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley. (…)

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 23-02-2011 PRONUNCIADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

    Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de Alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2011 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y contra la cual el apoderado judicial del C.L.D.E.N.E. ejerció recurso de apelación.

    De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la acción intentada es la de cobro de bolívares y la misma fue interpuesta contra el C.L.D.E.N.E., relativo a nueve (9) facturas de las cuales es tenedora legitima la sociedad mercantil ORINOCO C.A. y que suman un monto total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.200,00) del cual se ha cancelado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); el actor fundamentó su demanda en los artículos 124 del Código de Comercio, 1.133 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19-02-2010 (f. 16) de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.

    El abogado L.M.L.A., en nombre del C.L.D.E.N.E., como presupuestos fácticos de defensa sostuvo, lo siguiente:

    - Que, proponía la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la siguiente fundamentación: La Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado, en fecha 20 de marzo de 2007, número extraordinario E-909 establece en su Título IV del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Estado Nueva Esparta y de la actuación de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, Capítulo I del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado Nueva Esparta, artículo 61 declaratoria de inadmisibilidad, lo siguiente: “Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias públicos judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contre el estado Nueva esparta, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

    - Que, en el presente casi no consta en autos, el cumplimiento de dichas formalidades por la parte demandante, siendo menester que agote la vía administrativa antes de poder activar el órgano judicial.

    En virtud de lo alegado por la parte demandada, el A quo se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta al considerar que la acción de cobro de bolívares planteada por el ciudadano M.A.M.E., cumplía con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y asimismo considerar que en el presente caso no era aplicable el cumplimiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 61 de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, ya que no se demandó al Estado Nueva Esparta como entidad político territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo órgano representativo lo ejerce la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ni tampoco se demandó a ninguno de los entes públicos que integran a la Gobernación, por lo que al constituir el C.L.d.E.N.E. una entidad pública distinta a la Gobernación del estado Nueva Esparta con sus propias normas de control y funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y asimismo al ser una persona distinta a la Gobernación del estado Nueva Esparta, con sus propias normas de control y funcionamiento no le era aplicable lo señalado en el artículo 61 antes mencionado.

    Ahora bien, respecto a la competencia contencioso administrativa de las demandas que sean propuestas contra el Estado o algún Instituto Autónomo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº REG.000195, de fecha 02-04-2014, dictada en el expediente Nº 14-106, caso: PDVSA GAS, S.A. contra OBERMAN JOSÉ OBELMEJIAS MACHADO Y OTRA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V.; estableció lo siguiente:

    …Por consiguiente, Petróleos de Venezuela S.A., a pesar de estar organizada y constituida en forma de sociedad anónima, la ley que la regula la define como una empresa del Estado enmarcada en la Estructura General de la Administración Pública y que se dedica a la actividad petrolera, en la cual la República Bolivariana de Venezuela se reservó de manera exclusiva, la totalidad de las acciones.

    Precisada la naturaleza jurídica de la empresa demandante, cabe destacar que para el momento de la interposición de la demanda, (7 de agosto de 2009), no se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, mediante Gaceta Oficial número 37.942, razón por la cual esta Sala estima, que esta Ley Orgánica y los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Político- Administrativa en esa oportunidad fijaron y delimitaron las reglas de competencia en éstos casos, y muy concretamente, las que determinarían el órgano que deberá conocer de las demandas, en las que interviene una empresa del Estado, en aplicación de los principios de la perpetuatio fori y temporalidad de la ley, tempus regit actum antes reseñados.

    Al respecto se observa que el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en su numeral 24 estableció, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …

    …Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

    .

    Mediante esta norma se establecen tres requisitos de carácter concurrente para definir la competencia de la referida Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía, las setenta mil y una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ratificó el régimen especial transitorio de competencia a favor de los tribunales contenciosos administrativos, distribuyendo la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la conforman de acuerdo con la cuantía de la demanda de que se trate y partiendo de las tres condiciones antes señaladas.

    Por consiguiente, debe esta Sala precisar si en la presente causa concurren estos requisitos, a cuyo efecto se observa, en primer lugar, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

    Sobre el particular, en la sentencia antes referida se señaló, igualmente, lo siguiente:

    Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

    (Negrillas de la decisión).

    Como puede observarse, la parte actora P.D.V.S.A., GAS S.A., a pesar de ser una sociedad mercantil, la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, lo que pone de manifiesto que en principio la competencia para conocer un asunto de contenido patrimonial le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual encuentra asidero jurídico en lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos siguientes:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Como puede observarse, dentro del marco de control del contencioso administrativo, se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial propuestas por el Estado en sus diversas personificaciones.

    En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, resulta forzoso concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos, conocer de las demandas que intenten las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración contra particulares, lo cual se dejó sentado mediante decisión Nº 248, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2007, reiterada mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010.

    Ahora bien, habiéndose establecido que la parte demandante es P.D.V.S.A., GAS S.A., empresa del Estado en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, queda claro que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo necesario entonces, ya precisado lo anterior, determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran esta especial jurisdicción, corresponderá su conocimiento. Para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, a los fines de determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa resulta ser el competente para conocer del presente caso.

    En ese sentido, se observa que respecto a las pretensiones de condena patrimonial, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, mediante sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A., la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se dictara la ley correspondiente, se estableció en materia de competencia por la cuantía, lo siguiente:

    …1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

    .

    En aplicación del citado criterio jurisprudencial al caso que se examina, se observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de agosto de 2009, y estimada en la cantidad ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 188.853,81), correspondiente a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.). En efecto, para el mes de febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), por lo que el interés principal del juicio, equivalía a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.), lo que determina, por vía de consecuencia, que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por una empresa del Estado venezolano contra particulares, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un juzgado superior contencioso administrativo, y en virtud que la partes se acogieron en el contrato a los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas (folios 11 al 13 del expediente), corresponde conocer el asunto específicamente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución. Así se establece. …”

    Como emana del fallo parcialmente copiado, la competencia en materia contencioso administrativa se debe enfocar en dos momentos, antes y después de la aprobación y promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el primer caso, la competencia en esa materia la definió la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de septiembre de 2004, en donde conforme a lo copiado antecedentemente las demandas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, se tramitarían ante los diferentes Juzgados que la conforman, esto es, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; y en el segundo caso, luego de aprobada dicha Ley, es decir a partir del 16-06-2010, la competencia estaría perfectamente definida conforme a lo pautado en los artículos 9 y 24 al 26 de dicho instrumento legal.

    En el caso estudiado se advierte que la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero del 2010, antes de la promulgación de dicho cuerpo legal, por lo cual el criterio sobre la competencia que debe ser aplicado para este caso concreto es el delimitado por la sentencia arriba copiada, en donde atendiendo a la cuantía del asunto se le asignó la competencia para conocer de la demanda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, cuando la demanda que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, cuando la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y a la Sala Político-Administrativa, cuando la cuantía de la demanda exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); así pues que siendo el presente asunto una demanda por cobro de bolívares incoada en fecha 19-02-2010 contra el C.L.R.d.E.B.d.N.E., y por cuanto se evidencia que dicha acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya cuantía alcanza la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 U.T.), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda equivalía a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. f. 55,00) cada una, es por lo que estima esta Alzada con competencia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito, que el conocimiento del presente recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el representante judicial del C.L.D.E.N.E., le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz de este Estado Bolivariano, en vista de que la cuantía estimada no excede de 10.000 U.T., ya que el equivalente de dicho tope en bolívares tomando en cuenta el valor de dicha unidad para la fecha en que se propuso la demanda alcanzaba a cincuenta y cinco bolívares (Bs. f. 55,00) cada una, haciendo un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

    En tal sentido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara incompetente para resolver el presente recurso ordinario de apelación planteado en contra de la sentencia dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declina de oficio la competencia para resolver el presente recurso ordinario de apelación en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.

    Se ordena oficiar a la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a los fines de notificarle de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 86 Eiusdem, con la advertencia de que transcurridos ochos (8) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso respectivo, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, del auto de su admisión, del escrito de oposición de la cuestión previa, de la decisión apelada y de la presente decisión.

    Se deja expresa constancia que una vez notificadas las partes, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por la abogada W.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.215, en su condición de apoderada judicial del C.L.D.E.N.E., contra la decisión dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA de conocer del presente recurso ordinario de apelación en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a los fines de notificarle de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 86 Eiusdem, con la advertencia de que transcurridos ochos (8) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso respectivo, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, del auto de su admisión, del escrito de oposición de la cuestión previa, de la decisión apelada y de la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° y 156°.

La Jueza Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S..

Exp: Nº 08239/12

JSDEC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, dejándose constancia que no se libró el Oficio dirigido a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta a lo cual se le dará cumplimiento una vez sean suministradas las copias simples para su respectiva certificación. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S..

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