Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituido en Jueces Asociados.

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Expediente Número: 08518/14.

Parte Actora: Sociedad Mercantil Organización Triangle, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte y uno (21) de Febrero de 1994, bajo el Número 10, Tomo 54-Sgdo; posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Trece (13) de Enero del 2009, anotada bajo el Número 43, Tomo 1-A, representada por su Vicepresidente, ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-13.310.959.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados M.A.G., V.N.Q., A.M.G. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.144, 40.454, 123.447 y 19.813, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte y ocho (28) de Octubre de 1987, bajo el Número 18, Tomo 28-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-2.643.447.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados L.A.R.C., M.A.B.G. e I.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente.

Motivo: “Ejecución de Hipoteca”.

Sentencia: “Homologación de Desistimiento”.

Actuaciones en la Alzada.

Cursa por ante este Tribunal Superior, el Expediente signado con la nomenclatura 08518/14, contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto en fecha Diez y ocho (18) de Noviembre del 2013 (Folio 286, Pieza 3), por la Profesional del Derecho I.J.P.P., Inpreabogado Número 77.783, actuando es su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Cuatro (4) de Junio del 2013 (Del Folio 198 al 241, Pieza 3), con ocasión de la “Oposición a la Ejecución de la hipoteca”, de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”, en fecha Veinte y uno (21) de Septiembre del 2011 (Folio 233,Pieza 1), cuya apelación fue oída en ambos efectos, por el Juzgado A quo, en fecha Veinte y nueve (29) de Noviembre del 2013 (Folio 18, Pieza 4), que fue recibida en esta Superioridad, en fecha Cuatro (4) de Diciembre del 2013 (Folio 22, Pieza 4), dándosele entrada, en fecha Quince (15) de Enero del 2014 (Folio 23, Pieza 4), en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, por Ejecución de Hipoteca.

Fue constituida esta Superioridad con Jueces Asociados, en fecha Veinte y cinco (25) de Febrero del 2014, (Folio 34, Pieza 4) y cuya designación recayó sobre los Profesionales del Derecho, Abogados R.L.G.A. y J.Á.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 123.370 y 67.174 y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-12.006.465 y V-9.485.070.

Después de los debidos y correctos trámites procedimentales para que la Juez Temporal Jiam S.d.C. se abocara al conocimiento de la presente causa en fecha Treinta (30) de Junio del 2014 (Folio 275, Pieza 4); en fecha Doce (12) de Agosto del 2014 (Folio 277, Pieza 4) la abogada V.N.Q., a través de diligencia, actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, solicitó se notificara a los Jueces Asociados, ya que había transcurrido mucho tiempo desde que la Jueza temporal se abocara al conocimiento de la causa e igualmente solicitó se comisionara a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del abocamiento de la contra-parte sociedad mercantil “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”, suministrando a tales efectos la dirección.

En consecuencia, en Auto de fecha Diez y seis (16) de Septiembre del 2014 (Folio 278, Pieza 4), esta Superioridad exhortó a la Diligenciante que indicara la razón por la cual solicitaba el pedimento, toda vez que los jueces asociados no son parte en el presente juicio y por lo tanto no requieren ser notificados; y con respecto a la notificación de la sociedad mercantil “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”, igualmente se exhortó a que estableciera cuál es el propósito de tal notificación, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidenciaba que la juez temporal se había abocado al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes intervinientes en el juicio los tres (3) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesarios, sin que se ordenara la notificación de las mismas en virtud de que se encontraban a derecho.

En fecha Diez y nueve (19) de Septiembre del 2014, a través de Escrito (Folios 279-280, Pieza 4) presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, la abogada V.N.Q., solicitó la “Nulidad” de todo lo actuado y la consecuente “Reposición de la causa”, conforme a lo previsto en los Artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicase la notificación de la ciudadana A.I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.644, quien intervino en el proceso como “Tercero Interviniente Adhesivo” y cuya cualidad de parte fue admitida por el citado Tribunal en la sentencia recurrida, por cuanto no consta en Autos que dicha tercera interviniente haya sido notificada de la sentencia apelada, a pesar de que su cualidad de parte le fue reconocida. Alega la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, que ésta ausencia de notificación es un vicio de orden público, no subsanable, que acarrea la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la apelación inclusive, toda vez que al no estar notificada, no había comenzado a correr el lapso de apelación de la sentencia definitiva, ni mucho menos el lapso para admitirla; sin contar que no se cumplió con lo ordenado en dicha sentencia.

A tal efecto, esta Superioridad en Auto de fecha Veinte y tres (23) de Septiembre del 2014 (Folio 281, Pieza 4) le advierte a la Diligenciante que el referido planteamiento deberá ser analizado por el Tribunal constituido con asociados en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

En fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, abogado L.F.M., diligencia por ésta Superioridad consignando en tres (3) folios útiles, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha Doce (12) de Noviembre del 2014, bajo el Número 25, Tomo 157, Folios 88 al 92 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; en el cual “Desiste” tanto del “Procedimiento” como de la “Acción”.

En fecha Diez y nueve (19) de Marzo del 2015, a través de diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, la abogada V.N.Q., solicitó se dejara sin efecto y se desestimara el escrito de solicitud de “Nulidad y Reposición” que fue presentado por ella misma en fecha Diez y nueve (19) de Septiembre del 2014, a través de Escrito (Folios 279-280, Pieza 4) ya que el mismo no tenía una finalidad útil, toda vez que había sido solicitado el “Desistimiento” tanto de la acción como del procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal con Asociados, pasa a decidir la presente causa, previa consideración de análisis.

Del estudio del Poder Especial otorgado por la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.” al Profesional del Derecho L.F.M., documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, de fecha Diez y ocho (18) de Enero del 2011, quedando notariado bajo el Número 33, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; se desprende de su contenido que el abogado precitado sí tiene facultad expresa para “desistir”, además, consta en el cuerpo de dicho documento que el Vice-Presidente, ciudadano R.T.S., tiene las facultades para otorgar poderes en nombre de su representada, según Documento Constitutivo Estatutario, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Diez (10) de Enero del 2007, inserta en el Registro Mercantil en fecha Dos (2) de Febrero del 2007, bajo el Número 10, Tomo 18-A-Sgdo.

Ahora bien, la figura del desistimiento implica un acto de disposición, pues con ello se da a entender que existe la voluntad de retirar la demanda, el recurso o la solicitud realizada, con el fin de abandonar de manera temporal la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

De manera que, siendo el desistimiento un acto de disposición, el solicitante debe tener facultad expresa para ello, y en el caso bajo estudio, de las actas del proceso de desprende que la Parte Actora Ejecutante sí tiene la facultad expresa para desistir en el presente proceso. Así se decide.-

Punto Previo a Decidir.

En fecha Diez y nueve (19) de Septiembre del 2014, a través de Escrito (Folios 279-280, Pieza 4) presentado por la Apoderada Judicial de la “Parte Actora Ejecutante” Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, la abogada V.N.Q., solicitó la “Nulidad” de todo lo actuado y la consecuente “Reposición de la causa”, conforme a lo previsto en los Artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicase la notificación de la ciudadana A.I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.644, quien intervino en el proceso como “Tercero Interviniente Adhesivo” y cuya cualidad de parte fue admitida por el citado Tribunal en la sentencia recurrida, por cuanto no consta en Autos que dicha tercera interviniente haya sido notificada de la sentencia apelada, a pesar de que su cualidad de parte le fue reconocida. Alega la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, que ésta ausencia de notificación es un vicio de orden público, no subsanable, que acarrea la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la apelación inclusive, toda vez que al no estar notificada, no había comenzado a correr el lapso de apelación de la sentencia definitiva, ni mucho menos el lapso para admitirla; sin contar que no se cumplió con lo ordenado en dicha sentencia.

Como ya fue narrado en el punto desarrollado Ut-Supra, esta Superioridad en Auto de fecha Veinte y tres (23) de Septiembre del 2014 (Folio 281, Pieza 4) le advierte a la Diligenciante que el referido planteamiento deberá ser analizado por el Tribunal constituido con asociados en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

Posteriormente, en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, abogado L.F.M., diligencia por ésta Superioridad consignando en tres (3) folios útiles, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha Doce (12) de Noviembre del 2014, bajo el Número 25, Tomo 157, Folios 88 al 92 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; en el cual “Desiste” tanto del “Procedimiento” como de la “Acción”.

Y Finalmente, en fecha Diez y nueve (19) de Marzo del 2015, a través de diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, la abogada V.N.Q., solicitó se dejara sin efecto y se desestimara el escrito de solicitud de “Nulidad y Reposición” que fue presentado por ella misma en fecha Diez y nueve (19) de Septiembre del 2014, a través de Escrito (Folios 279-280, Pieza 4) ya que el mismo no tenía una finalidad útil, toda vez que había sido solicitado el “Desistimiento” tanto de la acción como del procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal con Asociados, pasa a decidir el presente Punto Previo.

Consta de autos que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A.”, solicitó la “Nulidad” de todo lo actuado y la consecuente “Reposición de la causa” y posteriormente en fecha Diez y nueve (19) de Marzo del 2015, solicitó se dejara sin efecto y se desestimara el escrito de solicitud de “Nulidad y Reposición” ya que el mismo no tenía una finalidad útil, toda vez que había sido solicitado el “Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento” por la misma representación en fecha en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015.

Por ello, este Tribunal con Asociados considera con respecto al pedimento de Nulidad y Reposición lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el “Derecho a la Defensa” de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los Principios de “Economía y Celeridad Procesal”, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del “Debido Proceso”.

Por ello, en materia de “Reposición y Nulidad” de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los Principios de “Economía y Celeridad Procesal”, incorporó el requisito de la “Utilidad de la Reposición” en el sistema de “Nulidades Procesales”.

Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Número 00587, de fecha Treinta (31) de Julio del 2007, Caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

.

De igual manera, el Artículo 15 eiusdem indica que:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

.

Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

.

Acorde con lo antes expuesto, el Artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante Sentencia Número 889, Expediente 07-1406, de fecha Treinta (30) de Mayo del 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los Artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia Ut-Supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del Principio pro actione dentro del marco del derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante Sentencia Número 1064 de fecha Diez y nueve (19) de Septiembre del 2000, reiterada en Sentencia Número. 97 del Dos (2) de Marzo del 2005, así como en decisión de fecha Veinte y tres (23) de Marzo del 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el “Derecho a la Defensa” y al “Debido Proceso”, y en lo particular, la “Tutela Judicial Efectiva” y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Ahora bien, en el presente caso, la Parte Actora Ejecutante, después de haber solicitado la “Nulidad” de todo lo actuado y la consecuente “Reposición de la causa” el Diez y nueve (19) de Septiembre del 2014; solicitó el Diez y nueve (19) de Marzo del 2015 que se dejara sin efecto y se desestimara dicho escrito ya que el mismo no tenía una finalidad útil, toda vez que había sido solicitado el “Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento” por la misma representación en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015.

Examinando esta Superioridad las actas procesales y habiendo decidido que la Parte Actora Ejecutante sí tiene la facultad expresa para desistir en el presente proceso, se puede apreciar que quedó comprobado que la infracción de la actividad procesal no causó indefensión a las partes o a alguna de ellas, motivo por el cual la solicitud de “Nulidad y Reposición” no tendría una finalidad útil, toda vez que había sido solicitada por la misma parte en fecha posterior al “Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento”.

Además, estando las actas procesales y las voluntades de las partes esgrimidas y plasmadas en el proceso como resultado de un “Desistimiento”, queda como meta para estos Jurisdiscentes que tal instituta procesal de forma amplia quede al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, acogiendo los principios jurisprudenciales antes señalados, esta Superioridad constituida en Jueces Asociados, aprecia que sería inútil e injustificada la “Nulidad y Reposición” argumentada, toda vez que media en fecha posterior un acto jurídico (Desistimiento de la acción y del procedimiento) de la misma parte solicitante (Actora Ejecutante) que procura la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en virtud de que no se le causó indefensión a ninguna de las partes involucradas en presente proceso. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superioridad pasa a sentenciar acerca del “Desistimiento” solicitado. Así se decide.-

Sobre el Desistimiento.

Consta en los autos, que en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, abogado L.F.M., diligenció consignando en tres (3) folios útiles, documento original autenticado en el cual “Desiste” tanto del “Procedimiento” como de la “Acción”.

Del estudio del precitado instrumento, el cual riela de los folios 283 al 286 de la Pieza 4, se puede colegir con absoluta claridad, que en la Cláusula Primera, se expresa la voluntad de la actora ejecutante de realizar dicho desistimiento, y se identifica a las partes, así como a la causa que se lleva por ante esta Superioridad, también existiendo identificación correcta de la causa, el motivo, el número de expediente y la condición subjetiva.

En la Cláusula Segunda, la Parte Actora Ejecutante, entidad comercial “Organización Triangle, C.A.” exonera del pago de costas a la Parte Demandada Ejecutada Sociedad Mercantil “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”.

En la Cláusula Tercera, los Apoderados de “Organización Triangle, C.A.” se comprometen a “…llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el total y definitivo levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio…”.

En la Cláusula Cuarta, las Partes se obligan a asumir el pago de cualquier cantidad, que por honorarios profesionales, decidieran intimar los abogados que las representaron.

En la Cláusula Quinta, “Organización Triangle, C.A.” desiste de cualquier acción o reclamo, presente o futuro, en contra de “Consorcio Ríos Castillo, C.A.” derivado del juicio, y reconoce que no se le adeuda nada, por concepto de daños y perjuicios, por honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto; haciendo lo mismo en forma recíproca “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”.

Y finalmente, en la Cláusula Sexta, se otorgan las partes, los más amplios finiquitos, no quedando nada a deberse entre ellas, con ocasión al procedimiento.

La regla general para el “Desistimiento” está prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas “Figuras de Autocomposición Procesal” o mal llamadas “Formas Anormales de terminación del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.

Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Pero la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, por lo que no se admite el desistimiento tácito.

…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta, tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, léase, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Por su parte, establecen los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas del Juez Ponente)

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Es decir, el demandante podrá desistir del procedimiento; pero si dicho desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento pesa tanto sobre el procedimiento, como sobre la acción, de la pretensión y del derecho.

En tal sentido, del tenor del documento autenticado firmado por las partes descrito Ut Supra; y consignado en esta Superioridad por la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, se constata que la Parte Demandada Ejecutada “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”. estableció expresamente el consentimiento al desistimiento, al dar en forma recíproca en la Cláusula Quinta del instrumento en cuestión, el más amplio y formal finiquito, también desistiendo de cualquier acción o reclamo, presente o futuro, derivado del juicio, y reconociendo que no se le adeuda nada, por concepto de daños y perjuicios, por honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto; y finalmente, otorgándose las partes en la Cláusula Sexta, los más amplios finiquitos, no quedando nada a deberse entre ellas, con ocasión al procedimiento.

En consecuencia, consideran quienes acá deciden, que debe homologarse dicho desistimiento, toda vez que no sólo quien desistió ostenta las facultades conforme al Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya se refirió antecedentemente, sino que de manera adicional, en lo que atañe al desistimiento del procedimiento, hubo consentimiento de la parte demandada ejecutada al firmar el acuerdo autenticado. Así Se Decide.-

Respecto al “Auto de Homologación”, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Seis (6) de Julio del 2001, realizó las siguientes consideraciones:

… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. …

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha Veinte (20) de Enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, estos Jurisdicentes, consideran que debe prosperar en derecho declararse “Homologado” el “Desistimiento” solicitado por la Parte Actora Ejecutante de autos; en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015 (Folios 283 al 286 de la Pieza 4); de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Cabe destacar que a pesar de que el tribunal de la causa al momento de emitir el fallo correspondiente omitió cumplir con la notificación de la ciudadana A.I.P. habiendo sido admitida su intervención como tercero adhesivo con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento efectuado favorece sus intereses por cuanto la referida ciudadana mediante diligencia de fecha 25.11.11 cursante del folio 72 al 76 de la segunda pieza, expresamente solicitó la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa recaída sobre un inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta identificada como “B-1”, ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de las Lomas Condominio Privado, Sector “Q”, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha Casa-Quinta se encuentra construida sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 Mts2.), y cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 Mts2.), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con áreas comunes del Conjunto Residencial; Sur: Con áreas comunes y con parcela B-5; Este: Con áreas comunes y parcela B-2; y Oeste: Con áreas comunes; que es precisamente lo acordado en el fallo emitido por éste Tribunal constituido con jueces asociados; del mismo modo se debe precisar que poco importa que la parte actora fue quien advirtió la omisión en la que incurrió el Juzgado de la causa al abstenerse de notificar del fallo definitivo que fue sometido a la revisión de esta alzada a la tercera interviniente antes identificada, ni mucho menos que ésta a pesar de que solicitó la reposición de la causa según emana de su escrito cursante al folio 279 y 280 de la cuarta pieza luego, con posterioridad se desistió de la acción y del procedimiento, por cuanto el Tribunal de oficio, como rector, director del proceso esta obligado a garantizarle a las partes el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo cual de no haberse presentado el desistimiento en los términos en que se hizo, debió oficiosamente solventar la evidente transgresión de los derechos fundamentales de la mencionada tercera interviniente propiciada por el Tribunal de la causa.

Sobre el Desistimiento y suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada.

A decir de la doctrina procesal más entendida en la materia, como es lógico, el desistimiento del proceso principal conlleva implícitamente el de todos aquellos procesos de pretensiones accesorias acumulados al anterior, es decir, conlleva el levantamiento y suspensión de “Medidas Cautelares” y “Medidas Ejecutivas” si fuere el caso.

En el caso de autos, en fecha Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre un inmueble constituido por una (1)Casa-Quinta identificada como “B-1”, ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de las Lomas Condominio Privado, Sector “Q”, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha Casa-Quinta se encuentra construida sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 Mts2.), y cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 Mts2.), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con áreas comunes del Conjunto Residencial; Sur: Con áreas comunes y con parcela B-5; Este: Con áreas comunes y parcela B-2; y Oeste: Con áreas comunes. Dicho inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”. según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Tres (3) de Marzo del 1998, anotado bajo el Número 15, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del Año 1998.

En la misma fecha, es decir, el Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, se libró Oficio al Registro Público, a los fines de que se dejara constancia en la “Nota Marginal” del documento de la existencia de la medida; y en fecha Veinte y cinco (25) de Febrero del 2011, el precitado registro recibió el Oficio del Alguacil del despacho, procediendo en consecuencia.

En tal orden de ideas, consta en los autos, tal y como fue explicado con anterioridad, que el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, abogado L.F.M., diligenció en fecha Veinte y ocho (28) de Enero del 2015, consignando en tres (3) folios útiles, documento original autenticado en el cual “Desiste” tanto del “Procedimiento” como de la “Acción”. Y específicamente, en la Cláusula Tercera, los Apoderados se comprometieron a llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el total y definitivo levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.

Aunado a ello, esta Superioridad, en capítulo anterior, consideró que prospera en derecho declarar “Homologado” el “Desistimiento” solicitado por la Parte Actora Ejecutante de autos.

En conclusión, se observa que habiéndose consumado el “Desistimiento”, no existe pendente litis que justifique el mantenimiento de la medida cautelar prohibitiva de enajenación y gravamen, adicional a lo cual también se observa que su levantamiento fue expresamente solicitado por la parte interesada, por lo cual este tribunal acuerda levantar y suspender ambas medidas; la primera, la “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar” dictada en fecha en fecha Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que recae sobre un inmueble propiedad de la parte demandada “Consorcio Ríos Castillo, constituido por una (1)Casa-Quinta identificada como “B-1”, ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de las Lomas Condominio Privado, Sector “Q”, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha Casa-Quinta se encuentra construida sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 Mts2.), y cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 Mts2.), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con áreas comunes del Conjunto Residencial; Sur: Con áreas comunes y con parcela B-5; Este: Con áreas comunes y parcela B-2; y Oeste: Con áreas comunes. Dicho inmueble pertenece a la entidad mercantil “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”. según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Tres (3) de Marzo del 1998, anotado bajo el Número 15, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del Año 1998; y la segunda, que es la Medida Ejecutiva de Embargo dictada en fecha Seis (6) de Octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble antes identificado.

Para el cumplimiento de lo acordado en cuanto a este punto, se exhorta al Tribunal de la causa para que emita los oficios correspondientes a los fines de ley. Y así se decide.-

Decisión.

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

En lo que respecta a la solicitud de “Nulidad y Reposición” realizada por la Actora Ejecutante, esta Superioridad, acogiendo los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que sería inútil e injustificada la misma, toda vez que media en fecha posterior un acto jurídico válido como lo es el “Desistimiento” tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la misma parte solicitante (Actora Ejecutante) que procura la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; y en virtud de que no se le causó indefensión a ninguna de las partes involucradas en presente proceso.

Segundo

Se dá por consumado el acto, y en consecuencia homologado el desistimiento que recae sobre el procedimiento, la acción, la pretensión y del derecho efectuado por la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, por una parte, y por la otra, la Parte Demandada Ejecutada Consorcio Ríos Castillo, C.A.; y en consecuencia se le da el carácter de “Cosa Juzgada” y se dé por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente, previo a que conste en autos las resultas del levantamiento y suspensión de las medidas de “Embargo Ejecutivo” y de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el inmueble propiedad de la Parte Demandada Ejecutada.

Tercero

En virtud de lo decidido en el particular anterior de éste “Dispositivo”, se ordena el levantamiento y suspensión de la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” dictada en fecha Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble descrito en la presente decisión. Así mismo, esta Superioridad ordena al Tribunal de la causa, oficie lo conducente a los órganos correspondientes.

Cuarto

En virtud de lo decidido en el particular segundo de éste “Dispositivo”, se ordena el levantamiento y suspensión de la “Medida Ejecutiva de Embargo”, decretada en fecha Seis (6) de Octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble descrito en la presente decisión. Así mismo, esta Superioridad ordena al Tribunal de la causa, oficie lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, toda vez que las partes en el escrito de “Desistimiento” no previeron nada al respecto.

Sexto

Se ordena notificar a las partes y a la tercero adhesivo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal

Ab. Jiam S.d.C.

El Juez Asociado Ponente

Ab. J.Á.B.P.

El Juez Asociado

R.L.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. M.I.L.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo la 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. M.I.L.L.

EXP. N° 8518/14

JSDEC/MILL

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