Decisión nº Definitiva017-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AP41-U-2014-000204

Sentencia N° 017/2015

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Óptima the Media Edge, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 40, Tomo 429-A, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000094, de fecha 12 de marzo de 2014, notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los ciudadanos Procurador General de la República; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, al Fiscal General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2014, el abogado J.L.M., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de ésta causa y ordenó librar cartel notificando a las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal, en la misma fecha.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 099/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, se admitió el referido recurso, quedando abierta a pruebas la causa.

Por auto del 9 de febrero de 2015, se fijó el décimo quinto (15) día para la presentación de los Informes.

En fechas 4 de marzo de 2015, compareció el abogado I.G., en su carácter de apoderada judicial de la recurrida y consignó escrito de informes y documento poder que le fuera otorgado.

En fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la recurrida consignó el expediente administrativo, en copias certificadas.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

Antecedentes

Señala la recurrente que la Administración Tributaria efectuó revisión en materia de declaración de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, y retenciones impuesto al valor agregado.

Que el ente fiscalizador estimó erróneamente que la contribuyente incurrió en ilícito material, por la presentación extemporánea de la declaración de retenciones de impuesto al valor agregado.

Que el ente fiscalizador estimó erróneamente que la contribuyente incurrió en ilícitos formales por presentación extemporánea de declaración de retenciones del impuesto al valor agregado, Forma 30; declaración extemporánea de impuesto al valor agregado, Forma 35; falta de declaración de impuesto al valor agregado, Forma 35; y, falta de declaración estimada, Forma 28.

Alegatos de las partes

  1. - De la recurrente:

    De la Prescripción

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, y tomando en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo ocurrida el 01 de febrero de 2014, los ilícitos que seguidamente se identifican, se encuentran prescriptos desde el 01 de febrero de 2012.

  2. - En cuanto a la presentación extemporánea declaración retención por concepto de impuesto al valor agregado, Forma 35, con impuesto retenido.

    - Primera quincena de mayo de 2005, con impuesto retenido por Bs. 357,49, donde se impuso multa por Bs. 89,37 e intereses moratorios por Bs. 3,03.

  3. - Presentación extemporánea declaraciones retenciones impuesto al valor agregado Forma 35.

    - Primera quince de mayo 2005

    - Primera quince de abril 2007

    - Segunda quincena agosto 2007

    - Primera quince de septiembre 2007

    - Segunda quincena diciembre 2007

  4. - Presentación extemporánea declaraciones, Forma 30

    - Periodo impositivo 03/2006

    - Periodo impositivo 07/2006

    - Periodo impositivo 10/2007

  5. - Falta de presentación declaraciones impuesto al valor agregado, Forma 35

    - Primera quincena junio 2003

    - Segunda quincena junio 2003

    - Primera quincena enero 2005

    - Segunda quincena enero 2005

    - Primera quincena febrero 2005

    - Segunda quincena febrero 2005

    - Primera quincena marzo 2005

    - Segunda quincena marzo 2005

    - Primera quincena abril 2005

    - Segunda quincena abril 2005

    - Segunda quincena mayo 2005

    - Primera quincena junio 2005

    - Segunda quincena junio 205

    - Primera quincena julio 2005

    - Segunda quincena julio 2005

    - Primera quincena agosto 2005

    - Segunda quincena agosto 2005

    - Primera quincena septiembre 2005

    - Segunda quincena septiembre 2005

    - Primera quincena octubre 2005

    - Segunda quincena octubre 2005

    - Primera quincena noviembre 2005

    - Segunda quincena noviembre 2005

    - Primera quincena diciembre 2005

    - Segunda quincena diciembre 2005

    - Primera quincena enero 2006

    - Segunda quincena enero 2006

    - Primera quincena febrero 2006

    - Segunda quincena febrero 2006

    - Primera quincena marzo 2006

    - Segunda quincena marzo 2006

    - Primera quincena abril 2006

    - Segunda quincena abril 2006

    - Primera quincena mayo 2006

    - Segunda quincena mayo 2006

    - Primera quincena junio 2006

    - Segunda quincena junio 2006

    - Primera quincena julio 2006

    - Segunda quincena julio 2006

    - Primera quincena agosto 2006

    - Segunda quincena agosto 2006

    - Primera quincena septiembre 2006

    - Segunda quincena septiembre 2006

    - Primera quincena octubre 2006

    - Segunda quincena octubre 2006

    - Primera quincena noviembre 2006

    - Segunda quincena noviembre 2006

    - Primera quincena diciembre 2006

    - Segunda quincena diciembre 2006

    De la cesación de actividad

    También alega la representación judicial de la recurrente que su patrocinada cesó de hecho en el giro comercial en junio de 2005, por haber cesado el objeto de la sociedad mercantil.

    Que a partir de esa fecha dejó de prestar todo tipo de servicios, razón por la cual no factura ni efectúa ningún tipo de pago, tal como lo pudieron advertir los funcionarios actuantes al revisar cuentas y balances de la empresa.

    Que la falta de notificación del cese, no desvirtúa la cesación de la actividad económica de la recurrente.

    Que ante tal situación, la accionante no se encuentra obligada a declarar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta, ni la declaración quincenal de retenciones de impuesto al valor agregado, a partir de junio de 2005.

    Que sobre la base de lo anteriormente señalado, solicita se anulen las planillas que señala a continuación:

    1- Presentación extemporánea de la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado, Forma 35.

    - Primera quincena enero 2008

    - Primera quincena febrero 2008

    - Segunda quincena febrero 2008

    - Primera quincena abril 2008

    - Segunda quincena abril 2008

    - Segunda quincena junio 2008

    - Primera quincena diciembre 2008

    - Primera quincena octubre 2009

  6. - Presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado, Forma 30.

    - Periodo impositivo 01/2008

  7. - Falta de presentación de la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado, Forma 35.

    - Primera quincena enero 2007

    - Segunda quincena enero 2007

    - Primera quincena febrero 2007

    - Segunda quincena febrero 2007

    - Primera quincena marzo 2007

    - Segunda quincena marzo 2007

    - Segunda quincena junio 2008

    - Primera quincena diciembre 2010

    - Primera quincena febrero 2011

    Falso supuesto de hecho

    Que la Administración concluyó que la recurrente estaba obligada a presentar Declaración Estimada de Rentas (Forma 28), lo cual a decir de la recurrente resulta falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que exige que el contribuyente haya obtenido un ingreso neto gravable en el ejercicio anterior, superior a un mil quinientas unidades tributarias.

    Que no se entraba obligada a presentar la Declaración estimada de Rentas para los ejercicios 2008 y 2009, por las razones expuestas.

    Motivación

    Indica la representación judicial de la recurrente que la fiscalización no indicó en la Resolución, cuál requisito exactamente no cumplió la contribuyente en ocasión de la presentación de la Declaración de Rentas (Forma 26) correspondiente al año fiscal 2006.

    Conversión de la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago

    Que de ser desechados los anteriores argumentos, las multas aplicadas sean calculadas utilizando el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito y que ese valor sea el que se utilice para liquidar la multa.

    Que al utilizar la Administración Fiscal, el valor de Bs. 76/U.T., y no el vigente para el momento en que ocurrió el ilícito, le violentó los principios de certeza jurídica, capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad.

  8. - De la recurrida

    De la prescripción

    Sobre el alegato de prescripción de la representación judicial de la recurrente, señala al caso corresponde aplicar dos lapsos prescriptivos distintos; uno de cuatro (4) años y el otro de seis (6) años, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 y al numeral 1 del artículo 56, ambos del Código Orgánico Tributario.

    Que debido a la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo (sucesivas interrupciones de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario), el lapso de prescripción se iniciaría y concluiría, sin interrupción, como se indica en el siguiente cuadro:

    Ilícito Inicio de la prescripción Lapso prescriptivo aplicable Conclusión del lapso sin interrupción

  9. Enterar extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos mayo (1era. Quinc.) 2005, y presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido en los períodos abril 2007 (1era. Quinc.), agosto 2007 (2da. Quinc.), septiembre 2007 (1era. Quinc.), diciembre 2007 (2da. Quinc.), enero 2008 (1era. Quinc.), febrero 2008 (1era. y 2da. Quinc.), abril 2008 (1era. y 2da. Quinc.), junio 2008 (2da. Quinc.), diciembre 2008 (1era. Quinc.) y octubre 2009 (1era. Quinc.).

    01-01-2010 4 años 01-01-2014

  10. - Presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos marzo y julio 2006, octubre 2007 y enero 2008. 01-01-2009 4 años 01-01-2013

  11. Omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos junio 2003 (1era. y 2da. Quinc.), enero 2005 a abril 2005 (todos 1era. y 2da. Quinc.), mayo 2005 (1era. Quinc.), junio 2005 a marzo 2007 (todos 1era. y 2da. Quinc.), diciembre 2010 (1era. Quinc.) y febrero 2011 (1era. Quinc.). 01-01-2012 6 años 01-01-2018

  12. Omitir presentar las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009. 01-01-2010 6 años 01-01-2016

    Que iniciado el lapso de prescripción como se indicó en el cuadro que precede, el mismo se interrumpió en fecha 01-02-2012, con la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/ 001203 de fecha 28-11-2011, que cursa en el expediente administrativo como se indica en el siguiente cuadro:

    Ilícito Nº

    Resolución Inicio de la prescripción Fecha de notificación de la Resolución Cómputo de la Prescripción

    1 SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2011/001203 01-01-2010 01-02-2012 2 años, 1 mes

    2 SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2011/001203 01-01-2009 01-02-2012 3 años, 1 mes

    3 SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2011/001203 01-01-2012 01-02-2012 1 mes

    4 SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2011/001203 01-01-2010 01-02-2012 2 años, 1 mes

    También sostiene la representación del fisco nacional que el lapso de prescripción se suspendió en fecha 08 de marzo de 2012, día en que la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico contra la referida resolución de sumario, el cual se reinició sesenta (60) días (hábiles) después de la fecha en que debió salir la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 62 del referido Código Orgánico Tributario.

    Que sobre la base de lo indicado, en relación a los 4 primeros ilícitos indicados en el cuadro que precede, no opera la prescripción de la obligación tributaria, por lo que resulta evidente que la interrupción del término de la prescripción bajo el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario se consumó, reiniciándose nuevamente el conteo del término de la prescripción.

    De la cesación de actividades

    Sobre le particular, señala que si la recurrente pasó a liquidación por cumplimiento del objeto principal, no lo demostró en autos, mediante la presentación del Acta de Asamblea correspondiente, ni demostró que hubiese designado una Junta Liquidadora, como lo exigen los artículos 349 y 350 del Código de Comercio.

    Que además, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, la recurrente estaba obligada a informar a la administración Tributaria sobre su liquidación, lo cual nunca hizo.

    Falso supuesto de hecho e Inmotivación del acto administrativo recurrido

    Que la recurrente fundamenta el falso supuesto de hecho, en que disuelta de hecho la sociedad mercantil, en virtud del cese del objeto de la sociedad, la misma no estaba obligada a facturar ni efectuar pagos.

    Que en cuanto a la inmotivación, la recurrente solo hace una generalización de una supuesta infracción, pero que es falso, pues tanto de las actas de requerimiento y de recepción, como de la resolución recurrida se observan claramente los motivos o fundamentos que dieron lugar a la sanción impuesta.

    Que no existe inmotivación ni falso supuesto del acto recurrido, ya que la empresa sigue activa y en el acto se indicó lo siguiente:

    …se constató que ésta, tanto en su carácter de contribuyente como de agente de retención de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta incurrió en los siguientes hechos:

    1.-) Enteró extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado retenido del período impositivo mayo (1era. quinc.) 2005, transgrediendo lo previsto en el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668 de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 de fecha 29-12-2004.

    2.-) Presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos abril 2007 (1era. quinc.), agosto 2007 (2da. quinc.), septiembre 2007 (1era. quinc.), diciembre 2007 (2da. quinc.), enero 2008 (1era. quinc.), febrero 2008 (1era. y 2da. quinc.), abril 2008 (1era. y 2da. quinc.), junio 2008 (2da. quinc.), diciembre 2008 (1era. quinc.) y octubre 2009 (1era. quinc.), transgrediendo lo previsto en el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668, SNAT/INTI/GR/RCC N° 0778, SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0897, SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0251 y SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0069, de fechas 20-12-2004, 12-12-2006, 27-12-2007, 31-07-2008 y 22-07-2009, publicadas en Gacetas Oficiales Nros. 38.096, 38.592, 38.840, 38.984 y 39.226, de fechas 29-12-2004, 28-12-2006, 28-12-2007, 31-07-2008 y 22-07-2009, en su orden.

    3.-) Presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos marzo y julio 2006, octubre 2007 y enero 2008, transgrediendo lo previsto en el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0985, SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0668, SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0778, SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0897, de fechas 30-11-2005, 20-12-2004, 12-12-2006, 27-12-2007, publicadas en Gacetas Oficiales Nros. 38.331, 38.096, 38.592, 38.840, de fechas 08-12-2005, 29-12-2004, 28-12-2006, 28-12-2007, en su orden.

    4.-) Omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos junio 2003 (1era. y 2da. quinc.), enero 2005 a abril 2005 (todos 1era. y 2da. quinc.), mayo 2005 (1era. quinc.), junio 2005 a marzo 2007 (todos 1era. y 2da. quinc.), diciembre 2010 (1era. quinc.) y febrero 2011 (1era. quinc.), transgrediendo lo previsto en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29-11-2002 y 27-01-2005, publicadas en Gacetas Oficiales Nros. 37.585 y 38.136, de fechas 05-12-2002 y 28-02-2005.

    5.-) Omitió presentar las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, transgrediendo lo previsto en el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC N° 0897 y SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0308 de fechas 27-12-2007 y 26-12-2008, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 38.840 y 39.087 de fechas 28-12-2007 y 26-12-2008, respectivamente.

    6.-) Presentó la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2006 de manera distinta a la establecida en el artículo 5 de la P.A. Nº 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08-02-2007.

    Apreciados los hechos, la citada División procedió a imponer las sanciones establecidas en los artículos 103 (numerales 2, 4 y 6, primer y segundo aparte) y 113 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, así como a determinar los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 de dicho texto normativo, ordenándose, en consecuencia, emitir las Planillas de Liquidación…

    Que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de instancia, respecto que ambos vicios invocados –inmotivación y falso supuesto– se excluyen entre si.

    Que si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la Administración, al punto de argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto inmotivado.

    Que cuando la recurrente afirma que la Administración Tributaria apreció erradamente los hechos y que lo hizo genéricamente sin decir los motivos de su actuación, lo que le está imputando al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual solicita se desestimen los alegatos de la recurrente.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de la accionante, referido a que no estaba obligada a realizar la declaración estimada, por no haber obtenido un enriquecimiento neto gravable de 1.500 unidades tributarias, indica que la recurrente fue notificada como contribuyente especial, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en razón de la estimación efectuada por la Administración Tributaria de sus ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos, que fueron iguales o superiores a las cantidades que, en unidades tributarias, hace referencia el artículo 2 (literal b) de la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, o sea, 30.000 unidades tributarias anuales o 2.500 unidades tributarias mensuales, conforme a lo reflejado en la última declaración definitiva de rentas, para tributos que se liquiden por períodos anuales o en las 6 últimas declaraciones mensuales, para tributos que se liquiden por períodos mensuales, respectivamente.

    Que si la recurrente no solicitó la revocatoria de la calificación de sujeto pasivo especial se presume que sigue percibiendo los ingresos que la hicieron optar por tal calificación; por lo que sí estaba obligada a presentar, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del citado impuesto.

    Conversión de la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago

    Que conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, cuando se trata de multas, el pago debe hacerse al valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago, el cual ha asimilado la Administración a la fecha de determinación o liquidación de las sanciones.

    Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contiene un mecanismo de protección contra los efectos inflacionarios de la economía, sobre las arcas del tesoro público.

    Que la aplicación de la referida norma, en modo alguno cercena los derechos constitucionales y legales de la contribuyente, pues simplemente constituyen un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    DE LAS PRUEBAS

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documentos poderes otorgados ante notario público, folios 17 al 20, y 103 al 106, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho en ellos identificados, por lo que las actuaciones cumplidas por los acreditados se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Copia de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000094, folios 21 al 44, reproducida en original del folio 107 al 132; copia de Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2014-000092, folios 45 al 47; copia del Registro de Información Fiscal, folio 48; copia de documento constitutivo estatutario de la contribuyente, folios 49 al 67; copia de la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DCE/CC/2011/001203, folios 68 al 93. Dichos documentos no fueron atacados en su firma, por lo que se tienen como emanados de las autoridades que lo suscriben. No obstante, salvo el documento constitutivo estatutario de la contribuyente, los restantes fueron atacados a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidos como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 177 al 181, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por cumplidas conforme a dicho poder, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Expediente administrativo, folios 2 al 218 del anexo Nº 1. Los documentos contenidos en dicho expediente no fueron atacados en su firma, por lo que se tienen como emanados de las autoridades que lo suscriben. No obstante, la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000094, y los efectos que de ella derivan fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no de la prescripción alegada, cesación de actividad comercial de la recurrente, Falso supuesto de hecho, inmotivación del acto recurrido, valor de la unidad tributaria aplicable a la multa impuesta.

    De la prescripción

    Visto el alegato de prescripción ejercido por la recurrente, se hace necesario analizar esa institución jurídica, dados los efectos que produciría, caso de resultar procedente, por lo que seguidamente se procede a ello.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo previsto en la ley, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    En este sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así en Sentencia Nº 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, estableció lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, y tomando en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo ocurrida el 01 de febrero de 2014, la sanción impuesta por enterar extemporáneamente el impuesto retenido del periodo impositivo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2005, se encuentra prescrita.

    Sin embargo, se observa de las actas procesales, en particular de la Resolución impugnada, que a la contribuyente, también le fue impuesta sanción de multa por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, al declarar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido correspondiente a los periodos impositivos abril 2007 primera quincena; agosto 2007, segunda quincena; septiembre 2007, primera quincena; diciembre 2007, segunda quincena; enero 2008, primera quincena; febrero 2008, primera y segunda quincena; abril 2008, primera y segunda quincena; junio 2008, segunda quincena; diciembre 2008, primera quincena; octubre 2009, primera quincena.

    De manera que cada una de las multas posteriores fue interrumpiendo la prescripción de todas las multas anteriores, como lo establece el artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, de 2001, aplicable pro temporis al asunto bajo análisis, como se señala en el siguiente cuadro:

    Ilícito Inicio de la prescripción Lapso prescriptivo aplicable Conclusión del lapso sin interrupción

  13. Enterar extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos mayo (1era. Quinc.) 2005, y presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido en los períodos abril 2007 (1era. Quinc.), agosto 2007 (2da. Quinc.), septiembre 2007 (1era. Quinc.), diciembre 2007 (2da. Quinc.), enero 2008 (1era. Quinc.), febrero 2008 (1era. y 2da. Quinc.), abril 2008 (1era. y 2da. Quinc.), junio 2008 (2da. Quinc.), diciembre 2008 (1era. Quinc.) y octubre 2009 (1era. Quinc.).

    Habiéndose cometido el último ilícito en octubre de 2009, el lapso de prescripción se inició el 01/01/2010. 4 años 01-01-2014

  14. - Presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos marzo y julio 2006, octubre 2007 y enero 2008. Habiéndose cometido el último ilícito en enero de 2008, el lapso de prescripción se inició el 01/01/2009 4 años 01-01-2013

  15. Omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado retenido correspondientes a los períodos impositivos junio 2003 (1era. y 2da. Quinc.), enero 2005 a abril 2005 (todos 1era. y 2da. Quinc.), mayo 2005 (1era. Quinc.), junio 2005 a marzo 2007 (todos 1era. y 2da. Quinc.), diciembre 2010 (1era. Quinc.) y febrero 2011 (1era. Quinc.). Habiéndose cometido el último ilícito en febrero de 2011, el lapso de prescripción se inició el 01/01/2012 6 años 01-01-2018

  16. Omitir presentar las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009. Habiéndose omitido la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008 y 2009, el lapso de prescripción se inició el 01/01/2010 6 años 01-01-2016

    Adicionalmente, observa este operador de justicia, que aun cuando los periodos de prescripción fueron iniciados en fechas distintas, en todos se interrumpió la prescripción en fecha 01 de febrero de 2012, cuando a la contribuyente le fue notificada la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DCE/CC/2011/00121203, de fecha 28 de noviembre de 2011.

    A partir del vencimiento del lapso para la interposición del recurso jerárquico, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria debió admitir el referido recurso.

    Conforme al artículo 244 eiusdem, el lapso para interponer el recurso jerárquico es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto a impugnar.

    Así tenemos, que el lapso de 25 días hábiles corrió desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 09 de marzo de 2012.

    Ahora bien la admisión del recurso jerárquico se produjo el 30 de julio de 2013, y la misma le fue notificada al administrado en fecha 21 de agosto de 2013, e incorporado al expediente en fecha 23 de agosto de 2013, según consta de auto de incorporación que cursa al folio 85 del anexo 1 que forma parte del expediente.

    De manera que a partir del 9 de marzo exclusive, corrió el lapso de tres días hábiles para la admisión del recurso, los cuales vencieron el 14 de marzo de 2012.

    Como no se produjo la admisión en aquella oportunidad, en criterio de quien decide, el lapso de prescripción se reactivó, y transcurrió hasta la fecha en que fue incorporada al expediente administrativo la notificación del auto admisorio del recurso jerárquico, es decir, hasta el 23 de agosto de 2013, por lo que desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 23 de agosto de 2013, se computa un año, cinco meses y nueve días del lapso de prescripción.

    Se observa del auto admisorio, que quedó establecido que por considerarse que el asunto controvertido es de menos derecho, la causa no se abrió a pruebas.

    Al haber notificarse al contribuyente de la admisión del recurso jerárquico, lo cual está relacionado con el procedimiento de verificación adelantado por la Administración Pública, considera quien decide que dicha notificación interrumpió el curso de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    En ese mismo orden de ideas, iniciado el lapso de sesenta días continuos para adoptar resolución definitiva, ex artículo 254 del Código Orgánico Tributario, comenzó a suputarse el lapso de suspensión de la prescripción, hasta por sesenta días hábiles posteriores a la fecha en que debió adoptarse resolución definitiva, como lo establece el artículo 62 eiusdem.

    Así tenemos que los sesenta días para dictar resolución definitiva comenzaron a correr el 24 de agosto de 2013, por lo que resulta evidente que no se ha consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 55, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se niega la prescripción alegada.

    De la cesación de actividad

    Otro de los alegatos de la recurrente, se fundamenta en el cese de hecho de su giro comercial desde junio de 2005, por haber cesado el objeto de la sociedad mercantil.

    Ningún elemento de prueba acompañó la accionante dirigido a demostrar sus dichos, ni consta en autos que la contribuyente haya cumplido con la obligación de informar a la Administración Tributaria, en el plazo de un mes, el cese de la actividad económica habitual, como lo exige el numeral 4 del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta forzoso para quien decide, desestimar el referido alegato. Así de declara.

    Falso supuesto de hecho e inmotivación del acto

    Que la Administración concluyó que la recurrente estaba obligada a presentar Declaración Estimada de Rentas (Forma 28), lo cual a decir de la recurrente resulta falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que exige que el contribuyente haya obtenido un ingreso neto gravable en el ejercicio anterior, superior a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).

    Que no se entraba obligada a presentar la Declaración Estimada de Rentas para los ejercicios 2008 y 2009, por las razones expuestas.

    De la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000094, de fecha 12 de marzo de 2014, notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 129 y 130, se lee:

    …la contribuyente ÓPTIMA THE MEDIA EDGE, C.A., fue designada y notificada como sujeto pasivo especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en razón de la estimación efectuada por la Administración Tributaria de sus ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos, los cuales –al momento de dicha estimación– fueron iguales o superiores a las cantidades que, en unidades tributarias, hace referencia el artículo 2 (literal b) de la Providencia Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.622 de fecha 08-02-2007, vale decir, 30.000 unidades tributarias anuales o 2.500 unidades tributarias mensuales, conforme a lo reflejado en la última declaración definitiva de rentas, para tributos que se liquiden por periodos anuales o en las 6 últimas declaraciones mensuales, para tributos que se liquiden por periodos mensuales, respectivamente.

    …de ser cierto que hubiese registrado durante dos (2) ejercicios anuales consecutivos ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación, la misma ha podido solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la revocatoria de la calificación de especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la P.A. que nos ocupa…

    Ante la situación planteada, correspondía a la recurrente demostrar de manera contundente no haber obtenido los ingresos que le imponían la obligación de realizar la Declaración Estimada de Rentas para los ejercicios 2008 y 2009, o en su defecto haber notificado a la Administración Tributaria, haber obtenido ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. En consecuente, se desestima el alegato de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

    En lo que respecta al vicio de inmotivación, se observa que la recurrente alega que la fiscalización no indicó en la Resolución, cuál requisito exactamente no cumplió la contribuyente en ocasión de la presentación de la Declaración de Rentas (Forma 26) correspondiente al año fiscal 2006.

    Sobre el particular la Administración señala lo siguiente:

    … en lo que respecta al ilícito vinculado con presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2006 en lugar no autorizado por la Administración Tributaria, esta Alza.A. también advierte que no existe actuación capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de tal obligación tributaria (4 años) conforme a la información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…

    En consecuencia, verificado como ha sido que desde la fecha en que se inició el lapso de prescripción (01-01-2007) hasta la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (01-02-2012), no hubo acto interruptivo de la misma en los términos contemplados en las normas antes transcritas, se entiende que efectivamente en el presente caso, para el referido ilícito, operó la prescripción de la acción de la Administración para verificar la obligación tributaria y sus accesorios, a tenor de lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual se declara procedente la solicitud de prescripción alegada por el recurrente, con respecto al citado incumplimiento. Así de decide.

    De lo anterior, queda claro, no solo que la Administración sí indicó el motivo del ilícito, al señalar que la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, en lugar no autorizado por la Administración Tributaria, sino que además estableció que la Administración no realizó actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción de dicho ilícito, por lo que lo declara prescrito. Siendo así, a la recurrente no se le afectó en su esfera jurídica, por lo que se desecha el alegato de inmotivación. Así se declara.

    Conversión de la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago

    Que de ser desechados los anteriores argumentos, las multas aplicadas sean calculadas utilizando el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito y que ese valor sea el que se utilice para liquidar la multa.

    Que al utilizar la Administración Fiscal, el valor de Bs. 76/U.T., y no el vigente para el momento en que ocurrió el ilícito, le violentó los principios de certeza jurídica, capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad.

    La Administración señala que conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, cuando se trata de multas, el pago debe hacerse al valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago, el cual ha asimilado la Administración a la fecha de determinación o liquidación de las sanciones.

    Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contiene un mecanismo de protección contra los efectos inflacionarios de la economía, sobre las arcas del tesoro público.

    Que la aplicación de la referida norma, en modo alguno cercena los derechos constitucionales y legales de la contribuyente, pues simplemente constituyen un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha dicho:

    “…Ahora bien, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa, resulta pertinente hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.” Sentencia Nº 01108 del 29 de julio de 2009, Caso Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.

    Posteriormente, en Sentencia Nº 00815, de fecha 04 de junio de 2014, caso: TAMAYO & CÍA, la referida Sala indicó:

    …si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Omissis…

    no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    Omissis….

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Omissis…

    …las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001

    .

    Queda claro de lo expuesto, que las multas impuestas deben ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago de la multa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Óptica the Media Edge, C.A. contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000094, de fecha 12 de marzo de 2014, notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se fija el lapso de cinco (5) días continuos para que la recurrente dé cumplimiento voluntario a la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014.

    Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    J.L.M.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 8:54, a.m. La Secretaria,

    E.C.P.

    Asunto: AP41-U-2014-000204

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