Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado T.E.R.D.C., Inpreabogado Nº 142.073, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual: 1) Se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por la referida sociedad mercantil, denominado como apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio For You, situado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C., estado Miranda, por cuanto dicha Alcaldía consideró que “el despliegue de actividades que se ejercen en dicho espacio, contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble como lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297 de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales a las dos primeras plantas de la edificación...”; 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad relativa a la oficina de la empresa recurrente, ello “con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto primero de esta decisión, sin que en ningún punto pueda entenderse como una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las actividades ilegalmente ejercidas en el inmueble...”;3) se instó a notificar de la decisión a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,“a los fines de que se ejerzan las actuaciones legales a que hubiere lugar, por el uso comercial o de percepción de lucro que pudiera generarse en el prenombrado inmueble”; y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, de fecha 15 de mayo de 2015, notificada a su representada mediante Cartel de Notificación de fecha 30 de junio de 2015, publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, y recibida por la Lic. Hizra Regalado en representación de la Oficina Regalado & Asociados, C.A., en fecha 30 de julio de 2015, en la cual dicha Dirección resolvió: 1) Imponer a su mandante la sanción de multa “prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y el artículo 91, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario”; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la empresa de la cual es apoderado, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, “de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96)”; 3) Notificar a la sociedad mercantil hoy recurrente de la Resolución, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente” y 4) Informar a la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., que de considerar pertinente que dicho acto lesionase sus derechos o intereses, podría interponer el Recurso de Reconsideración “previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 100 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente”.

En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, y admitió el mismo; igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador, al Director de Ingeniería Municipal, al Director de Administración Tributaria, al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem; de igual manera, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, en consecuencia se suspendieron los efectos de los actos administrativos recurridos.

En fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y H.G.L., Inpreabogado Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., se hicieron presentes como terceros adhesivos y coadyuvantes a favor de los intereses y derechos que defiende la parte demandada en el presente proceso, como lo es la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2015, los abogados A.T.C., E.P.A., Jeaneycer Subero Rodríguez, M.B.A.S., Nayibis Peraza, R.Z., M.A.G.B. y V.A.V.V., Inpreabogado Nros. 178.130, 154.907, 196.522, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y H.G.L., Inpreabogado Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2015.

En fechas 01 de octubre de 2015, 05 de octubre de 2015 y 19 de octubre de 2015, los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y H.G.L., Inpreabogado Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al amparo cautelar, acordado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado T.E.D.C., Inpreabogado Nº 142.073, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al amparo cautelar, acordado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015. En esta misma fecha, los abogados E.P.A., Jeaneycer Subero Rodríguez, M.B.A.S., Nayibis Peraza, R.Z., y V.A.V.V., inpreabogado Nros. 154.907, 196.522, 49.057, 104.933, 131.049 y 145.840, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al amparo cautelar, acordado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la incidencia de oposición al amparo cautelar acordado en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, la parte recurrida y la sociedad mercantil tercera interesada en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se constituyó el Tribunal en el Piso 6, Apartamento 6-A, del Edificio “FOR YOU” (antes DAVADA PALACE), a fin de practicar la inspección judicial correspondiente en la incidencia cautelar promovida por la representación de la sociedad mercantil tercera interesada en el presente asunto.

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

1-) De la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado de Miranda:

Alegan los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda como punto de partida, que de una simple lectura de la demanda de nulidad presentada por la sociedad mercantil recurrente, se evidencia que la forma como fueron planteados los alegatos esgrimidos por la accionante en su solicitud de amparo cautelar, obligaban al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la controversia de forma anticipada, toda vez que como puede observarse, la recurrente fundamentó su pretensión cautelar pura y simplemente en un ejercicio meramente argumentativo, lo cual conforma una impugnación genérica del acto administrativo recurrido, que en modo alguno se encuentra sustentada sobre argumentos y pruebas contundentes que hagan presumir la apariencia de buen derecho que alega y la presunción de daño o amenaza de daño inminente, sino sobre interpretaciones acomodaticias de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dejando de lado el contenido normativo de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, y de los criterios vinculantes que en materia de Licencia sobre Actividades Económicas ha dictado la propia Sala Constitucional de nuestro m.T., y que ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que, en el presente caso consideran que la recurrente no cumplió con los requisitos mínimos que condicionan la procedencia del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, ya que no existe una presunción real de fumus boni iuris y tampoco una prueba suficiente del periculum in mora.

Que, la sociedad mercantil recurrente pretende hacer valer ante este Tribunal tanto en la demanda de nulidad como en la solicitud de amparo cautelar, un argumento tendiente al análisis de la naturaleza de las actividades económicas que realiza en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y su supuesta no sujeción a la obligación de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, y sobre la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad económica y del trabajo, todo ello bajo una supuesta contravención a criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo destacarse que el alegato fundamental explanado es el mismo para ambas pretensiones, obligando en consecuencia a este sentenciador a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual en esta etapa del proceso le está vedado al juzgador conforme ha sido establecido en sentencia Nº 1153, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011.

Que, en relación con el requisito de fumus boni iuris, señala que la sociedad mercantil recurrente fundamenta el mismo en la supuesta violación de derechos constitucionales, encontrándose en presencia de una argumentación realizada por la contribuyente que no acreditó hechos precisos debidamente soportados con instrumentos probatorios distintos a la Resolución impugnada, que permitieran al a quo presumir determinado grado de certeza o fundamentación en cuanto a la existencia de una violación de derecho constitucional, por lo que resultaría improcedente el amparo cautelar acordado al encontrarse insatisfecho uno de los requisitos fundamentales para su otorgamiento, como lo es el fumus boni iuris.

Que, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de legalidad y veracidad, por lo cual no constituye ni puede constituir un elemento suficiente para considerar cumplido el extremo del fumus boni iuris, por el contrario, esta condición lejos de guardar relación con la supuesta pretensión de la recurrente, lo que defiende precisamente, es la veracidad del acto impugnado, y en consecuencia sirve de base para sostener la conformidad a derecho del mismo, pero no para la tutela de la recurrente, quien precisamente al incoar la presente acción, se encuentra en el deber de desvirtuar los razonamientos y conclusiones contenidos en el acto objeto de estudio, para llevar entonces a ese Tribunal a decretar eventualmente su nulidad mediante un fallo sobre el fondo del asunto objeto de controversia.

En cuanto al periculum in mora, señalan que la empresa recurrente no demostró el supuesto peligro que le causaría la ejecución de la Resolución impugnada, ya que solamente se limitó a indicar la supuesta vulneración del derecho al trabajo y a la libertad económica, cuando no basta con una simple sospecha, sino que es necesaria la constatación de la presunción grave de materialización del daño, así como también de la imposibilidad de la reparación del mismo por la actividad del demandado o por el tiempo que tome la causa principal en sentenciarse.

Que, la empresa administrada debió prever al momento de suscribir cualquier obligación de índole contractual, bien sea civil o laboral, que contaba con la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y por ende debió evaluar las consecuencias que ello acarrearía por la posible vulneración a normas de orden público, como lo son las que establecen la obligación de obtener y tramitar la Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao; resultando por ende transparente para esa representación judicial los supuestos perjuicios económicos presuntamente causados a la administrada, toda vez que no es responsabilidad de la Administración Tributaria, ni de ningún órgano jurisdiccional de la República, suplir los errores en el actuar de los administrados que vayan contra normas de orden público, toda vez que como lo establece el artículo 4 del Código Civil, el desconocimiento de la ley no excusa de su incumplimiento, debiendo actuar toda persona como lo haría un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la oposición formulada, y en consecuencia se revoque el amparo cautelar acordado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, y se levante la suspensión de efectos acordada en el presente asunto.

2-) De la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda:

Señalan en la presente oposición que este Juzgado, al momento de proceder a pronunciarse con respecto al amparo cautelar, conoció del fondo de la demanda de nulidad, debido a que la determinación de la actividad realizada por la sociedad mercantil constituye uno de los pedimentos fundamentales realizados por la misma en su escrito libelar.

Que, una vez visto que este Tribunal prejuzgó sobre el fondo de la causa principal, consideran necesario indicar con respecto a la actividad desarrollada en el inmueble arrendado por la empresa recurrente, que el mismo se encuentra zonificado como R7+PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), debiendo regirse por lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario 5.585, de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia con el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297, de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitó el uso comercial (que incluye el uso de oficinas) en el edificio For You a las dos primeras plantas, siendo el restante de los niveles de uso exclusivo para viviendas, y es el caso que las oficinas de la sociedad mercantil actora se encuentran ubicadas en el Piso 6 del mencionado edificio.

Que, la Administración que representan incurrió en un error material involuntario aislado o un vicio intrascendente, que no afecta la validez y eficacia del acto per se, por lo que mal podría considerar este Juzgado que la Resolución R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, fue dictada con base a documentos administrativos correspondientes a otro inmueble, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues del contenido del acto administrativo hoy impugnado y del propio expediente administrativo se observa claramente que se declaró el uso ilegal y cese de actividades en el inmueble arrendado por la parte recurrente, en razón de que las actividades que se ejercían en dicho espacio, contravenían lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble como lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297, de fecha 10 diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales y los de oficina a las dos primeras plantas de la edificación limitando el uso del resto de las plantas al uso residencial.

Que, en lo que atañe al periculum in mora, señalan que la parte recurrente únicamente solicitó que fuese decretado el amparo cautelar y en consecuencia el periculum in mora, con base a la hipótesis de la existencia de un supuesto peligro, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no obstante a ello, no consignó medios probatorios que permitiesen a este Tribunal presumir efectivamente que la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, que declaró ilegal el uso instalado en el inmueble ubicado en el edificio For You, Piso 6, Apartamento 6-A, situado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, y el cese permanente de las actividades allí realizadas, vulneró sus derechos constitucionales antes indicados causándole un daño de difícil reparación.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la oposición formulada, y en consecuencia se revoque el amparo cautelar acordado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, y se levante la suspensión de efectos acordada en el presente asunto.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALYMAR, C.A.

Manifestaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil tercera interesada en la presente causa, que no consta en actas procesales el contrato de arrendamiento sobre el Apartamento 6-A del Edificio For You, a nombre de la Oficina Regalado y Asociados, C.A.

Que, por otro lado, de la simple lectura del Registro de Mercantil de la empresa demandante, se colige que la misma sí realiza una actividad comercial, que genera lucro y ganancia bruta y neta conforme al Código de Comercio, que puede ser objeto de tasas e impuestos municipales, así como del Impuesto sobre la Renta.

Que, la demandante es una compañía mercantil, regida por las normas del respectivo Código sustantivo, y bajo ninguna forma regida por las normas del Código Civil, añadiendo que una sociedad o asociación civil, se inscribe en el Registro Subalterno y normalmente está inscrita en el Colegio que corresponde a la profesión, o asociada a algún gremio de profesionales, de lo cual nada de ello está demostrado en el presente proceso judicial.

Que, la OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, CA., se presentó como inquilina del Apartamento 6-A, lo cual es totalmente falso, pues el titular del contrato para uso de vivienda familiar es el señor I.A.R.S., por lo cual la empresa sólo ostenta la cualidad de ocupante ilegal. Asimismo, la empresa demandante alegó que está obligada al pago de un canon de arrendamiento mensual, a pesar de la clausura del inmueble, lo cual es totalmente falso, tan es así que no consigna ningún comprobante de pago mensual, la demandante sólo ostenta la cualidad de ocupante ilegal. Igualmente, señala la Oficina Regalado y Asociados, C.A., que no ejecuta actos de comercio, ni genera lucro o utilidades, cuando lo cierto es que los estatutos sociales de la compañía demandante tienen como objeto todo acto de comercio, conforme a las normas de Código sustantivo de la materia, y establece la distribución de utilidades y ganancias netas; al margen de ello, nótese que el capital de la sociedad está representado por sus únicos accionistas, I.A.R.S. y L.M.N.d.R., por lo cual no se encuentran representadas por socios, personas naturales profesionales, como lo ordena el artículo 12 de la Ley de Contadores Públicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.273 del 5 de diciembre de 1973, citada por la propia parte recurrente.

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, manifiestan que ha sido alegado y demostrado que la compañía demandante es una persona jurídica de carácter mercantil que realiza actividad comercial y genera lucro, tal como se desprende de la copia fotostática del Registro Mercantil actualizado en su Acta Constitutiva y sucesivas Actas de Asamblea Societaria de Oficina Regalado & Asociados, C.A., evidenciándose de dicha documental la actividad mercantil conforme al Código de Comercio vigente y la percepción de utilidad y ganancia bruta y neta de dichas empresas; asimismo que la misma está societariamente representada por sus únicos accionistas y directores, los esposos I.A.R.S. y L.M.N.d.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.536.851 y 6.004.613, respectivamente.

Que, resulta suficientemente claro que no está demostrada la existencia del fumus boni iuris en relación con el falso alegato de actividad de carácter civil, no generadora de lucro y/o ganancia, y por tanto exenta de obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Que, en cuanto al derecho constitucional al trabajo alegado como vulnerado, el mismo queda descartado por cuanto simplemente la empresa recurrente es una sociedad mercantil, representada por sus accionistas en función de sus negocios y no de su profesión de Contadores Públicos, o sea, el derecho al trabajo lo ejercen las personas naturales y en el caso que nos ocupa la vulneración del derecho al trabajo no la alegan los trabajadores o socios, sino una compañía mercantil, no pudiendo existir el presupuesto de hecho necesario que encuadre en la N.J. presuntamente violentada.

Que, con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, sobrevenido como motivo de la violación a la tutela judicial efectiva tal como así lo declaró el fallo interlocutorio, por el hecho de que la Administración Municipal estableció que la empresa recurrente desarrolla usos comerciales de carácter irregular en el “Centro Perú”, y no en el Piso 6, Apartamento 6-A del edificio For You (antes Davada Palace), ubicado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira, tal como así se indica en el Registro de Información de la compañía recurrente, lo cual así fue valorado por el fallo del amparo cautelar, señalan que tal argumentación no tiene razón de ser, por cuanto la propia denunciante alegó en su escrito libelar que “(e)n el documento referido se señaló que en fecha 18 de junio de 2014 se practicó la fiscalización y se levantó un Acta de Informe de Inspección de fecha 19 de junio de 2014, documentos marcados como anexos ‘H e I’, mediante los cuales presuntamente se constataron ‘indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el apartamento 6-A, piso 6, situado en el edifico For You… por cuanto se verificó el uso de OFICINAS ADMINISTRATIVAS…”.

Que, con lo anterior quieren significar que el hecho de que el Ente Municipal haya mencionado el piso 14 del Centro Perú, como sede de la empresa recurrente, ello sólo puede obedecer a un error material de trascripción que en ningún modo o forma le puede causar un gravamen irreparable a la compañía accionante.

Que, con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de oposición, concluyen que en el presente caso no fueron suficientemente a.p.e.J. ni satisfechos ninguno de los extremos legales que son necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la compañía demandante, por cuanto resultan totalmente infundados sus alegatos relativos a la violación de los derechos económicos, del derecho al trabajo, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que, como consecuencia de ello, quedó evidenciado que en el presente caso no quedó satisfecho el requisito del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y por consecuencia tampoco quedó satisfecho el requisito de periculum in mora, o perjuicio irreparable, en fuerza de lo cual debe revocarse el amparo cautelar decretado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede ahora el Tribunal a pronunciarse con respecto a las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda y de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., para lo cual debe señalar primeramente este sentenciador que, se analizará por separado la oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y la oposición a la medida cautelar de embargo acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, y así se decide.

Establecido lo anterior, en lo que atañe a la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual: 1) Se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por la referida sociedad mercantil, denominado como apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio For You, situado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C., estado Miranda, por cuanto dicha Alcaldía consideró que “el despliegue de actividades que se ejercen en dicho espacio, contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble como lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297 de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales a las dos primeras plantas de la edificación...”; 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad relativa a la oficina de la empresa recurrente, ello “con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto primero de esta decisión, sin que en ningún punto pueda entenderse como una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las actividades ilegalmente ejercidas en el inmueble...”;3) se instó a notificar de la decisión a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,“a los fines de que se ejerzan las actuaciones legales a que hubiere lugar, por el uso comercial o de percepción de lucro que pudiera generarse en el prenombrado inmueble”, observa este sentenciador que uno de los argumentos fundamentales con el objeto de sustentar la oposición formulada, tanto por el Municipio Chacao del estado Miranda como por la sociedad mercantil tercera interesada, consistió en señalar que el referido Municipio incurrió en un error materia al establecer que la empresa recurrente realizaba sus actividades en el “Centro Perú”, lo cual no puede tomarse como una efectiva vulneración del derecho a la defensa de la misma, aunado al hecho de que la actora le está dando un uso ilegal al inmueble donde ejerce dichas actividades.

En ese sentido, este Juzgador observa el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, y constata que la referida empresa efectivamente ejerce su actividad económica en el Piso 6, Apartamento 6-A del Edificio “For You”, ubicado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C., estado Miranda; igualmente evidencia este Tribunal que riela a los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos treinta y tres (333) de la pieza judicial número 2, C.d.C.d.V.U. C-VU-09 0017, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los Apartamentos 1-A y 1-B, Piso 1 del Edificio “For You”, ubicado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C., estado Miranda, y en el cual se deja expresamente establecido que el uso comercial sólo se permite en las dos (02) primeras plantas de la edificación; de igual manera, riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza judicial número 1, Orden Nº 2123, contentiva de la Apertura del Procedimiento Administrativo para la Preservación y Defensa de la Zonificación, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en razón de que dicha Dirección constató la existencia de “…indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el Apartamento 6-A, Piso 6, situado en el Edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San J.B. entre Transversal 1 y Transversal 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao…”; documentales éstas que desvirtúan la presunción del buen derecho apreciada por este Juzgador al momento de acordar la medida cautelar de amparo en fecha 13 de agosto de 2015, pues de las mismas se extrae que al momento de la apertura del procedimiento que culminó con el acto analizado en este punto, se identificó de manera correcta el inmueble donde ejerce su actividad la sociedad mercantil hoy recurrente, y de igual manera que existe una presunción grave de que la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., le está dando un uso distinto al autorizado al inmueble donde se encuentra ubicada su sede, de allí que se REVOCA la referida medida cautelar, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

Por lo que se refiere a la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual dicha Dirección resolvió: 1) Imponer a su mandante la sanción de multa “prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y el artículo 91, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario”; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la empresa de la cual es apoderado, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, “de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96)”; 3) Notificar a la sociedad mercantil hoy recurrente de la Resolución, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente” y 4) Informar a la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., que de considerar pertinente que dicho acto lesionase sus derechos o intereses, podría interponer el Recurso de Reconsideración “previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 100 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente”, observa este Tribunal que el fundamento principal utilizado a efecto de acordar el amparo cautelar solicitado por la empresa recurrente en el presente proceso contra el aludido acto administrativo, estuvo constituido por el hecho presunto de que dicha empresa realizaba actividades que encuadran dentro de lo que la jurisprudencia a denominado como “profesiones libelares”, las cuales no están obligadas a tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, criterio que es asumido por este Tribunal a plenitud, sin embargo, una vez analizado nuevamente el documento que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la pieza judicial numero 1, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A.”, verifica este Juzgador que dicha empresa se encuentra conformada únicamente por dos accionistas, quienes son los ciudadanos I.A.R.S. y L.M.N.d.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.536.851 y 6.004.613, respectivamente, quienes detentan la titularidad del cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima, siendo el caso que las actividades de dicha empresa, son realizadas directamente por la sociedad mercantil, es decir, la misma realiza actos de comercio mediante el servicio que presta, ya que el ejercicio de una profesión liberal, puede ser realizado única y exclusivamente por una persona natural que haya cumplido con los requisitos exigidos para obtener el título respectivo, y demás procedimientos necesarios para ejercer la profesión legalmente; igualmente, del contenido de la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, se determinó que en la sede de la referida empresa, existían personas naturales que laboran en las actividades realizadas por la compañía, pero en carácter de empleados y no de socios de la misma, siendo prestados los servicios directamente por la sociedad mercantil, lo cual se evidencia claramente del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente, antes aludido, de allí que, al fungir tal empresa como una sociedad mercantil patrona de un conjunto de trabajadores, y no como una asociación de profesionales ejerciendo sus profesiones liberales, y al haber dejado expresamente establecido en su documento constitutivo, específicamente en su Cláusula Segunda que la compañía tendrá entre uno de sus objetos la represtación de marcas, firmas y patentes y en general todo acto de comercio lícito, este sentenciador considera suficientemente desvirtuada la presunción del buen derecho apreciada inicialmente al momento de acordar la medida cautelar de amparo, razón por la cual se REVOCA la referida medida cautelar, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR las oposiciones realizadas por los representantes judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, y de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los abogados A.T.C., E.P.A., Jeaneycer Subero Rodríguez, M.B.A.S., Nayibis Peraza, R.Z., M.A.G.B. y V.A.V.V., actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la medida cautelar de amparo decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos recurridos en el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y H.G.L., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., contra la medida cautelar de amparo decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos recurridos en el presente recurso de nulidad.

TERCERO

Se REVOCA la medida cautelar de amparo acordada en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual: 1) Se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por la sociedad mercantil recurrente, denominado como apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio For You, situado en la Avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización A.d.M.C., estado Miranda; 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad relativa a la oficina de la empresa recurrente; y 3) se instó a notificar de la decisión a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,“a los fines de que se ejerzan las actuaciones legales a que hubiere lugar, por el uso comercial o de percepción de lucro que pudiera generarse en el prenombrado inmueble”

CUARTO

Se REVOCA la medida cautelar de amparo acordada en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/152.05/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, en la cual dicha Dirección resolvió: 1) Imponer a la empresa recurrente la sanción de multa “prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y el artículo 91, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario”; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil actora, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, “de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96)”; 3) Notificar a dicha sociedad mercantil de la Resolución, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente” y 4) Informar a la aludida empresa, que de considerar pertinente que dicho acto lesionase sus derechos o intereses, podría interponer el Recurso de Reconsideración “previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 100 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 12 de enero de 2016, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 15-3747/GC/DM/FR.

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