Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteCarlos Remolina Ventura
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2015

205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000125

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA). Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.967, bajo el número 92, Tomo 2, con posteriores modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HAROLD ACOSTA Y F.C., ambos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.526 y 63.789 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el Expediente Nro. 057-2012-01-00133, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

ANTECEDENTES

Mediante dirigencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la accionante apela de la sentencia del día 12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora, al estado de notificar de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó la subsanación del escrito contentivo en el que se propone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la P.A. Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declarado “INADMISIBLE” en virtud de la falta de subsanación en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Frente a ésta circunstancia, la recurrente interpuso Recurso de Hecho, sustanciado y decidido por esta misma Alzada, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, ordenando fuera oída la apelación.

En este mismo orden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actora recurrente consignó escrito inserto a los folios 65 y 66 de este expediente, mediante el cual denuncia que, dentro del lapso de seis (06) meses, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Estado Yaracuy, mediante la cual dice haberse ordenado erróneamente el reenganche del trabajador A.H.M.. A su decir, la distribución del citado recurso fue realizada en fecha 13 de agosto de 2014, correspondiéndole al señalado Tribunal, el cual, habiendo estado más de sesenta y cuatro (64) días sin despacho, procedió a pronunciarse en fecha 17 de octubre de 2014, ordenando a la parte actora que subsane el recurso en un lapso de tres (03) días, pero sin orden de notificación del extremadamente tardío auto.- Denuncia que el error cometido por a-quo fue considerar solamente la fecha recepción del recurso de nulidad en el Tribunal de la causa, la cual fue el 14 de octubre de 2014, sin tomar en consideración la fecha de interposición del recurso el día 13 de agosto de 2014, siendo que dicho Tribunal no tuvo despacho desde el 14 de agosto hasta el 14 de octubre, aunado a que los dos apoderados judiciales de MOLVENCA, C.A. están domiciliados en la ciudad de Maracay- Estado Aragua.

Considera que el Juez de Juicio debió ordenar la notificación de la parte recurrente, para que tuviera conocimiento del extemporáneo por tardío auto intelocutorio, por medio del cual se ordenaba la subsanación del recurso de nulidad arguyendo que, el legislador creó una serie de lapsos y términos procesales justamente para que tanto por parte de los particulares, así como por parte de los órganos encargados de administrar justicia se ejecuten los autos, providencias, escritos, audiencias, etc, con fundamento principalmente en el debido proceso; ya que, sería contrario a toda lógica, el tener que obligar a las partes en conflicto a tener que venir todos los días a un Tribunal para verificar si éste cumplió o no con su obligación de emitir un dictamen, auto o sentencia. Por ello, en los casos para los cuales se haya emitido alguna actuación fuera de los lapsos o términos planteados en la norma, se habrá de notificar a las partes, para así ponerlas en conocimiento del dictamen o sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, obligación esta incumplida por el Juez, por lo cual considera debe reponerse la causa en vista de la tardanza acontecida, ordenándose notificar a la parte actora del auto interlocutorio de fecha 17 de octubre de 2014.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración del instituto procesal del Despacho Saneador, nueva en materia contencioso administrativa, el cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra M.I.J., ha sido entendido como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que con dicha figura se pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en v.d.P.D. contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.

En el caso de marras, observa este Juzgador que el mismo versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, correspondiendo por distribución, su conocimiento y sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, según auto de fecha 17 de octubre de 2014, el que, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane omisión y a tales efectos, consigne copia certificada de la boleta de notificación mediante la cual la recurrente empresa MOLVENCA tuvo conocimiento de la p.a. recurrida, a los efectos de emitir posterior pronunciamiento sobre la competencia del tribunal y su eventual admisibilidad. Luego, mediante la ahora cuestionada decisión, el a-quo declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, al considerar que la parte accionante no subsanó el escrito libelar dentro del lapso concedido.

Ahora bien, con relación a la denuncia interpuesta, es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo orden de ideas, también es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, en la cual se dejó sentado que, “la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.- Considera dicha Sala que, el auto es violatorio de los derechos mencionados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el juez, mucho menos, cuando él mismo reconoció en el también accionado auto que: Necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que el tribunal acordara la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En el citado caso, la Sala consideró que el Tribunal de la causa actuó fuera de su competencia por el hecho de haberse extralimitado en sus funciones, ignorando un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, encuadrándose la referida conducta dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se hizo procedente la acción de amparo constitucional interpuesta (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2447 del 01/09/2003).

Precisado lo anterior, aún y cuando es evidente que el accionante no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, lo que ineludiblemente conllevaría a declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, no obstante tal y como lo advierte la recurrente, luego de recibido el expediente por distribución en el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2014 hasta el día 17 de octubre de 2014 oportunidad en la cual se dicta el auto que ordena subsanar la demanda, transcurrió un lapso de cuarenta y dos (42) días, en el cual el Tribunal de la causa no despachó por razones diversas (vacaciones judiciales, vacaciones legales del Juez 2013-2014 y Reposo Médico del mismo), según puede apreciarse del cómputo incorporado a los folios 75 y 76, a solicitud de esta Alzada. A pesar que la norma contenida en el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley, a criterio de este Sentenciador en la tramitación de esta causa, desde el recibo del expediente hasta la orden de subsanación de la demanda transcurrió un lapso considerable de tiempo, en el que, por lo tardío de la decisión la parte recurrente perdió su estadía a derecho, por lo que necesariamente debía ser notificada de la providencia impartida, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso que con justicia le asiste.- Por tal motivo, quien suscribe considera que prospera en derecho la denuncia interpuesta, de forma tal que se acuerda la reposición de la causa al estado de que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de origen, comience a decursar el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de subsanar el escrito de demanda, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto que se entiende que la misma se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, comience a decursar el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de cumplir con la orden de subsanación del escrito de demanda por parte de la actora recurrente, sin necesidad de nueva notificación. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00m/d) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2014-000125

[Única Pieza]

JGR/REA

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