Decisión nº PJ0082015000065 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000015.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Enero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Agosto de 2014, anotada bajo el N° 49, Tomo 56-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B., M.V.P., MASSIEL MOLERO, ELISABETTA PASTA, L.G., KAREN OCANDO, FRANCYS PEREZ, C.B., M.L., R.R., M.Z., M.G.F. y S.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 137.537, 142.940, 224.91, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de Octubre de 2014, notificado en fecha 04 de Noviembre de 2014.

TERCERO INTERESADO: A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.855.874, domiciliado en la siguiente dirección: Carretera Q, Sector Tasajeras, Casa # 138, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de Abril de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 160.821, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de Octubre de 2014, notificado en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante el cual se certificó Accidente de Trabajo que ocasiona al ciudadano A.D., titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.855.874: 1) LESIÓN TRAUMÁTICA EN DEDO ÍNDICE DERECHO: A) FRACTURA EXPUESTA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ÍNDICE DERECHO, B) LESIÓN DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO DISTAL ÍNDICE DERECHO, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintitrés (23%) con limitación para desarrollar actividades laborales que ameriten realizar movimientos repetitivos y fuerza de prensión con la mano derecha, así como realizar pinza fina con la mano derecha.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerció la representación Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de Octubre de 2014, notificado en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante el cual se certificó que el ciudadano A.D., titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.855.874: sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo 1) LESIÓN TRAUMÁTICA EN DEDO ÍNDICE DERECHO: A) FRACTURA EXPUESTA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ÍNDICE DERECHO, B) LESIÓN DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO DISTAL ÍNDICE DERECHO, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintitrés (23%) con limitación para desarrollar actividades laborales que ameriten realizar movimientos repetitivos y fuerza de prensión con la mano derecha, así como realizar pinza fina con la mano derecha.

Asimismo, alega que declare nula de toda nulidad la p.a. impugnada, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios:

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS:

Que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional del accidente de trabajo en el en el que se viera involucrado el ciudadano A.D., sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores COL, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a su interés.

Que resulta imperioso destacar que el INPSASEL emitió la Certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentado en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de su representada. En efecto el INPSASEL omitió, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso en concreto. Por lo tanto la certificación constituye una fase previa al procedimiento administrativo, de acuerdo a lo regulado por la LOPCYMAT. Así el objeto de la inspección como fundamento de la Certificación, no es más que dejar constancia de hechos relevantes, en ese caso relacionados con la conducta que los sujetos han de desempeñar de acuerdo a la LOPCYMAT, hechos que podría justificar el inicio posterior de un procedimiento. La Certificación por ende, no sustituye el procedimiento a través del cual la administración pueda determinar la culpabilidad del patrono.

Alega que la LOPCYMAT no establece expresamente el procedimiento administrativo que deba llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación de la causa del accidente sino que se limita a indicar que el Inpsasel previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo del que se trate, es decir; que la LOPCYMAT, solo regula la potestad de inspección e investigación de ese instituto, más no lo términos bajo los que debería sustanciarse el procedimiento administrativo, del cual emanen las certificaciones. Asimismo, al no establecer la LOPCYMAT procedimiento administrativo alguno, para la calificación y/o certificación de accidentes e trabajo y/o enfermedades ocupacionales, deben resultar aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que el INPSASEL no siguió para la investigación del accidente de trabajo y posterior emisión de la Certificación, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar unas visitas de inspección en la sede de la demandada, para posteriormente emitir una Certificación de Accidente de trabajo causado por el ciudadano A.D.. En efecto ha debido la administración notificar a su representada y concederle el plazo de DIEZ (10) días hábiles para oponer las defensas y promover las pruebas pertinentes, y la administración no concedió ese derecho a su representada, vulnerándole el derecho a la Defensa, al no aplicar el Debido Proceso.

Alega igualmente que el INPSASEL, no fundamentó su decisión, sino que se limitó a realizar una inspección para luego certificar la naturaleza ocupacional del hecho, sin explanar la fundamentación de derecho en la que basó su decisión de emitir la certificación, con lo cual obvió motivar el acto recurrido.

Por lo tanto, como la inspección debe entenderse como una fase previa de todo procedimiento administrativo sancionado, destinada exclusivamente a investigar hechos relevantes que puedan posteriormente permitir presumir, la comisión de infracciones y la determinación de responsabilidades en manos de la persona investigada, más bajo ningún concepto, basándose en ella se puedan establecer hechos y determinar responsabilidades, cuando la administración no abrió procedimiento alguno, en aplicación de lo mencionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)., que permitiera la defensa del presuntamente culpable, hizo que su actuación sea susceptible de la sanción de nulidad absoluta.

Asimismo, cuando la certificación dispone que el trabajador sufrió un accidente de naturaleza ocupacional, sustentado únicamente en una mera visita de inspección a la sede de su representada, nunca notificándose a la empresa de la apertura de algún procedimiento administrativo, que le concediera el plazo para consignar alegatos y defensas, vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada previsto en el artículo 48 de la Constitución. De igual forma, cabe destacar que la inspección siempre es previa al procedimiento administrativo, y no puede bajo ninguna circunstancia, ser confundida con aquel. No puede la Administración Pública “certificar” ninguna situación, ya que la actividad administrativa es necesariamente procedimental. Siendo que la Certificación es un acto administrativo definitivo, que produce efectos y establece responsabilidades, en ese caso en prejuicio de su representada, debe para su determinación y calificación final, sustanciar previa y necesariamente un procedimiento administrativo, que garantice los derechos fundamentales de su patrocinada, en razón de poder brindarle la posibilidad de contradecir y demostrar la falsedad de las afirmaciones realizadas por el INPSASEL.

Que queda sentado plenamente que al haberse dictado la Certificación sin un procedimiento administrativo previo, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:

Alega, que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la Administración, en pronunciarse sobre pruebas no promovidas, en ausencia de una fase probatoria que permita llevar a las partes elementos de convicción necesarios para la obtención de la verdad, conforme a las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad, ese despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos que de manera directa o indirecta influyeron en la ocurrencia del accidente en el que se viera involucrado el trabajador A.D., relacionados al diagnostico dado al trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la lesión traumática en dedo índice derecho que le ocasionó: a) Fractura expuesta de falange distal del dedo índice derecho, b) Lesión del paquete vasculonervioso distal índice de la mano derecha lo que mal podía ésta Jurisdicente obviar no solo las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte de la Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo; sino que también, los vicios en la apreciación de tales hechos, por parte de quien correspondió emitir el acto administrativo objeto del presente recurso.

Asimismo, se evidenciaron omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión, sobre las causas que originaron el accidente en que se vio involucrado el trabajador y que dio origen al diagnostico presentado por el ciudadano A.D., al haber sido únicamente determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, la determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la ocurrencia del hecho.

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ LA CERTIFICACIÓN:

Alega, que la administración como persona jurídica, se compone de órganos, a través de los cuales se manifiesta y obra. Cada uno de esos órganos goza de una potestad dentro de la cual puede realizar válida y legítimamente su actividad, potestad que es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las leyes de la República. La administración está sometida a la Ley, a cuya ejecución limita sus posibilidades de actuación. Una concreción ulterior ha de precisar que solo podrá dictar el acto considerado aquel órgano de la administración que tenga atribuida la competencia para ello.

Que la Certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber certificado el Inpsasel la supuesta incapacidad, sin tener atribuida legalmente dicha competencia, ya que el Instituto carece de competencia legal para certificar grado de incapacidad alguna, siendo dicha competencia exclusiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Seguro Social vigente. Adicionalmente, la Ley que atribuye competencias para la actuación del Inpsasel es la Lopcymat, la cual establece en el artículo 18 las competencias del Instituto, y en el numeral 15 del mencionado artículo, dispone la facultad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente. No obstante ello, el artículo 22 otorga tal facultad al Presidente del Instituto, no existiendo disposición legal alguna que atribuya o delegue en los Médicos de la Diresat la competencia para certificar la naturaleza ocupacional o no, de un accidente o de una enfermedad.

Alegó que la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional del accidente en el que se viera involucrado el trabajador A.D., fue el Dr. R.G., en su condición de "Médico Diresat COL", a pesar de no existir una norma que le atribuya dicha competencia, ni disposición legal alguna en la Lopcymat u otro cuerpo normativo, que autorice su delegación; lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la Certificación, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que se encuentren dentro de los límites de sus competencias, y ésta, si bien la ley se la asigna al Inpsasel, no la puede ejercer cualquier funcionario de ese instituto, sino el funcionario a quien la misma norma le atribuye esa competencia, como lo es el Presidente del Instituto.

En consecuencia, dicho acto está viciado de nulidad absoluta ya que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en S.O. en la Diresat COL, no puede dictar el acto administrativo, constituido por el informe donde se determine el origen ocupacional de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello, y así pido sea declarado por la jurisdicción laboral.

DEL FALSO SUPUESTO

Que el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, puesto que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la escisión, y que no fueron tomados en cuenta, o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra. En efecto, el vicio de falso supuesto de hecho puede consumarse cuando el acto afirma hechos que no reposan en el expediente (inexistente o falso), o también, cuando valora erradamente los hechos cuya ocurrencia se encuentra acreditada en el expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, el falso supuesto de hecho se consuma cuando el acto administrativo da por cierto, hechos que no han sucedido realmente, o interpreta equivocadamente hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo, lo que supone un vicio en su causa que genera su nulidad.

Por tanto, la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, ha sido producto de la interpretación que la Sala Político-Administrativa ha dado al ordinal 4o del artículo 19 de la LOPA. Tal razonamiento se funda en que la interpretación errada de una norma, distorsionando su verdadero alcance, hacen a la Administración incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.

Que si bien es cierto, en la investigación que debe realizar el Inpsasel previa a la emisión del necesario informe, debidamente conocido por la parte contra quien obran sus conclusiones, debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la lesión que sufrió el trabajador, no es menos cierto, que por tratarse de cuestiones de hecho (accidente) que no son todas de índole médica o científica, resulta necesaria la intervención de otros profesionales o técnicos, porque la ocurrencia de un accidente, así como la evolución de las lesiones que éste produzca, puede tener orígenes multifactoriales, entre los cuales evidentemente influyen agentes externos tales como, las acciones del mismo trabajador, cuando omite el cumplimiento de las normas de seguridad para las que fue previamente instruido, y cuando genera condiciones inseguras, así como su falta de percepción del riesgo, de las cuales no dejo constancia la funcionaría en su informe, a pesar de existir constancia del cumplimiento de la empresa de sus obligaciones patronales en materia de seguridad. El médico con su solo diagnóstico y la información que suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos, es decir, ese diagnóstico no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la Lopcymat, porque sólo atiende a la lesión que sufre el trabajador en el momento de su evaluación y la versión del paciente de los hechos y no a elementos externos, con potencialidad de originar el accidente o de agravarlo, por cuanto tales circunstancias fácticas son anteriores al diagnóstico.

Que en el mismo orden de ideas, resulta a todas luces violatorio a los principios de objetividad de las decisiones, el error en la apreciación de los hechos en la que incurriera la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I Y.V., toda vez que afirma en su informe de investigación lo siguiente:

"Causas Inmediatas:

- Fallos en la supervisión durante la operación de izamiento

- Ausencia de cabo de guía, colocada a los extremos de la carga para impedir que el trabajador manipule directamente la carga durante la operación de izamiento

"Causas Básicas:

- Incumplimiento del procedimiento seguro de trabajo en operaciones de izamiento

- Fallos en la supervisión de la operación

-Ausencia de formación sobre operaciones de izamiento

Que las conclusiones anteriormente mencionadas no derivan de un razonamiento lógico apegado a criterios técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del accidente, en el que se viera involucrado el ciudadano A.D., sino que por el contrario, son conclusiones derivadas de la apreciación subjetiva de los hechos por parte de la funcionaria, que evidentemente transgreden los intereses de mi representada, quien en todo momento, tal y como se evidencia de las documentales exigidas por la funcionaria del Inpsasel al momento de la visita realizada con el objeto de levantar el Informe de Investigación respectivo, y que suministro en dicha oportunidad mi representada, como se verifica del expediente administrativo sustanciado, cumplió con sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, tanto así, que en la documental denominada "Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART)", la cual vale destacar que se encuentra debidamente firmada por el trabajador el día que ocurrió el presunto accidente de trabajo, es prueba fehaciente que no sólo mi representada notificó la identificación del trabajo y de sus riesgos, sino también, de sus medidas preventivas y acciones de control que en el caso que nos ocupa, el trabajador debía tomar en cuenta al momento de efectuar sus actividades laborales de ese día, siendo en consecuencia, completamente falso que no haya existido por parte de mi representada, el establecimiento de un procedimiento seguro y mucho menos, que el trabajador estuviese en desconocimiento de éste.

Alega por otro lado que resulta importante destacar, que la funcionaria encargada de la investigación del accidente en el que se vio involucrado el ciudadano A.D., incurre igualmente en el vicio de falso supuesto cuando en el Informe de Investigación de Accidente, a pesar de haber sido oportunamente consignadas por esa representación judicial en el expediente de investigación llevado por la autoridad administrativa, en los cuales se constata de forma fehaciente que el trabajador tenía conocimiento del procedimiento seguro para la ejecución del trabajo en operación de izamiento de tubulares y de las medidas preventivas y acciones de control, que debía tener en cuenta al momento realizar dicha actividad; dicha funcionaría afirma que constituye una causa básica del accidente el incumplimiento del procedimiento seguro del trabajo en operaciones de izamiento. En función a ello, no entiende esta representación legal, como es posible para la funcionaría encargada del proceso de investigación emitir tal juicio de valor sobre la base de meros argumentos que no se sostienen por sí mismos, cuando existen informes y resultados de estudios científicos debidamente consignados en actas, donde se verifica un resultado debidamente fundamentado y que resulta ser diametralmente opuesto, a su consideración carente de todo sustento táctico y científico. Igualmente, resulta irresponsable que la mencionada funcionaría establezca en su informe de investigación como causa básica de la ocurrencia del accidente, la supuesta ausencia de formación del trabajador sobre la operación de izamiento, sin tomar en consideración, que fueron las propias decisiones del trabajador, quien pecó de imprudente y tuvo una falsa percepción del riesgo, al creer erróneamente, que el uso de cabo guía hacia más engorroso el proceso de soltar la carga, tal y como el mismo lo informa en la documental denominada Declaración del Accidentado.

Asimismo, se evidencia del Análisis de Riesgo de Trabajo, firmada por el mismo, que se identificaron los posibles riesgos a lo que pudiera estar sometido el trabajador y cuáles eran las medidas de seguridad que debía tomar en consideración para cada uno de ellos; por lo que no hay lugar a dudas que el trabajador conocía tales riesgos y sabía las medidas preventivas que debía tomar en cada uno de ellos, por lo que mal puede la referida funcionaria de la Diresat-Zulia, atribuirle la responsabilidad integra a su representada, quien cumplió con identificar tales riesgos e informárselos oportunamente al trabajador en cuestión.

Con base a lo ya expuesto, reitera su delación sobre la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, puesto que el mismo está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, por no haber sido tomados en cuenta, ni valoración los factores relacionados al propio trabajador, con lo cual la Certificación impugnada carece de los elementos que permitan establecer el nexo causal entre la ocurrencia del hecho y las acciones u omisiones cometidas por los involucrados.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta intentado en contra de la P.A. de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 27 de Octubre de 2014, que declaró que el que el ciudadano A.D., titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.855.874: sufrió accidente que le generó 1) LESIÓN TRAUMÁTICA EN DEDO ÍNDICE DERECHO: A) FRACTURA EXPUESTA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ÍNDICE DERECHO, B) LESIÓN DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO DISTAL ÍNDICE DERECHO, considerada como Accidente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día en fecha 04 de Noviembre de 2014; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación de fecha 27 de Octubre de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de Octubre de 2014); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de Octubre de 2014, y notificada en fecha 04 de Noviembre de 2014.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 27 de Octubre de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de Octubre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-13-0741, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.855.874, domiciliado en la siguiente dirección: Carretera Q, Sector Tasajeras, Casa # 138, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 02:38 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:38 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

Asunto: VP21-N-2015-000015.

Resolución Número PJ0082015000065.-

Asiento Diario Nro 12.-

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