Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.E.D.H., Inpreabogado Nº 22.917, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Paralización Nº 002675, dictada en fecha 08 de julio de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó la inmediata paralización de las actividades que realizaba la mencionada sociedad mercantil, hasta tanto dicha Alcaldía se pronunciara sobre la operación de dichas actividades regidas por las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y admitió el mismo, en tal sentido se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Director de Control Urbano, al Alcalde de dicho Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A efectos de crearse un mejor criterio sobre la medida cautelar de amparo, se ordenó de oficio, la realización de una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A.”, para lo cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la publicación del auto de admisión, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Por último se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 06 de agosto de 2014, se realizó la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 31-07-14. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado a fin de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 08 de octubre de 2014, se publicó decisión mediante la cual este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se dejó constancia que asistieron al acto la parte recurrente, la parte recurrida y la representación del Ministerio Público. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar, manifestó sus alegatos para defender su posición y consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A” y “B” en veinticuatro (24) folios útiles. La parte recurrida expuso sus alegatos y consignó escrito de alegatos en ocho (08) folios útiles. La representación judicial del Ministerio Público manifestó que consignaría el informe respectivo en la etapa correspondiente. Se abrió el lapso a pruebas, por lo cual se dejó constancia que las partes tendrían tres (03) días de despacho para oponerse, y una vez vencidos, el Tribunal dispondría de tres (03) días de despacho para decidir sobre la oposición si la hubiere, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Se suprimió el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las promovidas no lo requerían. Por último se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y el contenido se encuentra en un CD ROOM.

En fecha 15 de octubre de 2014, se agregó a los autos el CD ROOM contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09-10-2014, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 21 de octubre de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que “(su) REPRENTADA” (sic), es propietaria del establecimiento comercial denominado “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A.”, ubicado en la Avenida A.L., Boulevard de Sabana Grande, Calle Chacaíto, 3era Avenida Las Delicias, Edificio Volta, Local “B”, Nivel Mezzanina, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

Que, “…se encuentra Legal y Administrativamente Habilitada y Autorizada para ejercer las actividades económicas y explotar los ramos correspondientes a los códigos: 60011 Hospedaje; 90016 Gimnasio, conforme se evidencia en la Patente de Industria y Comercio N°909190…”.

Que, “’(su) REPRENTADA’ (sic) ha venido cumpliendo, observando y respetando en todo momento el ordenamiento jurídico vigente en todos y cada uno de los niveles políticos, territoriales, nacional, distrital y municipal, es así, que le ha sido otorgado el permiso de bomberos por parte del cuerpo de bomberos adscritos al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 19 de Noviembre del 2013 (…) asimismo, le ha sido otorgado el permiso sanitario Nº 55102-01-107, tipo IV, en fecha 05 de Mayo del 2014 (…), Carta Aval del C.C.C.C., en fecha 20 de Mayo del 2013 (…), la cancelación de la Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 01-01-14 hasta el 31-01-14; 01-02-14 al 28-02-14; 01-03-14 al 31-03-14; 01-04-14 al 30-04-14; 01-05-14 al 31-05-14; 01-06-14 al 30-06-14 (…), C.d.S.d.P.d.I. y Comercio otorgada por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) Licenciada María Claudia Durán (…), Pago de tasa del Servicio de Aseo Urbano correspondiente al período, desde Enero 2014 - Marzo 2014; Abril 2014-Junio 2014, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano, segundo trimestre 2014 (Abril-Junio)…”.

Que, “…en fecha 08 de Julio del 2014 en el Acta de Paralización, notificada a ‘(su) REPRESENTADA’ en esa misma fecha, fundamentada en la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano, de fecha 07 de Julio del 2014, en ese momento se le ordenó el Cierre del Establecimiento (…) sin que mediara por parte de la Administración Urbanística, el Acto Administrativo de Cierre; citándosele para el día 08 de julio del 2014 a las 10:00 a.m. en la Unidad de Protección Ambiental (…), adscrita a la Dirección de Control Urbano, donde se le hace entrega del ACTA DE PARALIZACIÓN, bajo el Nº 002675, de fecha 08 de Julio de 2014, la mencionada Acta fue dictada por el Licenciado DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital (mediante formato que rellenan), según se procede a iniciar contra ‘(su) REPRESENTADA’ un Procedimiento Administrativo Sancionador, Mediante la cual la Administración Urbanística, sostiene que ‘(su) REPRESENTADA’, realiza actividades que contravienen la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; Ley Orgánica del Ambiente; y las Ordenanzas sobre zonificación, el decreto Nº 133 y Nº 92, al evidenciarse: 1. El funcionamiento de la actividad sin el respectivo cuarto de almacenamiento de los desechos, según lo establecido en la N.S. de la materia; 2. Manejo inadecuado de los desechos sólidos; 3. No posee la respectiva conformidad de uso. Por lo que es(a) Dirección de Conformidad por lo dispuesto en los artículos 33 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; articulo 111 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente (2005), de conformidad de lo establecido en el artículo 97, numeral 4 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de residuos y desechos sólidos (sic) en el Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, se ordena la INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se pronuncie sobre la operación de dicha actividad regida por la variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica de Ordenación del territorio en concordancia con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente”.

Que, “…casi de inmediato y sin que hubiere mediado Procedimiento Administrativo alguno, en que la Administración Urbanística, hubiere formado su voluntad y más grave aún, sin permitirle a ‘(SU) REPRESENTADA’ el ejercicio más esencial de su Derecho a la Defensa, ya que en fecha 07 de Julio del 2014, cuando se realizó la inspección del establecimiento (…) por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano, se ordenó el cierre del mismo”.

Que, “…se concluye claramente que el ACTO RECURRIDO violó gravemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el Derecho de Propiedad, Derecho a la L.E. y al Derecho del Trabajo (…), por cuanto (…) no se le permitió ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no se inició Procedimiento Administrativo alguno que le permitiera a la Administración Urbanística, formar su voluntad correctamente, y más grave aún, no se demostró ni comprobó los incumplimientos alegados por la Administración Urbanística Municipal en el ACTO RECURRIDO”.

Que, “…puede verificarse claramente que la referida Ordenanza Municipal, instrumento legal que regula a nivel local o municipal los aspectos en materia de basura, desperdicios y desechos; y que constituyen el fundamento jurídico de la Administración Municipal, es decir, su causa normativa y el límite propio de su competencia, de la medida de su potestad o de su poder de actuación, establece con meridiana claridad un único y excepcional supuesto en el que procedería –claro está siempre que medie un acto administrativo previo y un procedimiento administrativo previo– un cierre temporal del establecimiento infractor, y asimismo dispone que el referido cierre temporal no podrá llevarse más de 72 horas, esto es tres (3) días continuos. En edición a ello, debe advertirse que la norma in commento establece que este cierre solo procederá en caso de reincidencia y que sólo podrá ser impuesto mediante Resolución Motivada Sin embargo (…) en el presente caso no se cumplen los supuestos que establece la Norma para que pudiera proceder el cierre del establecimiento comercial (...) lo que evidencia a todas luces la ilegalidad y inconstitucionalidad del ACTO RECURRIDO y de la actuación de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano, materializado en el cierre arbitrario impuesto al establecimiento comercial de ‘SU REPRESENTADA’, y peor aún, el Abuso o Exceso de Poder cometido por dichos funcionarios contenidos en el ACTO RECURRIDO, al pretender mantener cerrado dicho establecimiento de manera indefinida, más allá del límite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia de desecho, basura y desperdicios”.

Que, “(e)l ACTO RECURRIDO debe ser anulado (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 19, numerales 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…), por cuanto el referido acto viola los derechos constitucionales de ‘(SU) REPRESENTADA’, concretamente su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, su Derecho a la L.E., su Derecho de Propiedad y su Derecho al Trabajo, previstos en los artículos 49.1, 112, 115, y 87 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), adicionalmente está viciado de ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho y Prescindencia Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido…”.

Que, “(e)l ACTO RECURRIDO violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ‘(SU) REPRESENTADA’, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que con EL ACTO RECURRIDO y con el cierre del establecimiento comercial “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A., (…) la Administración Urbanística Municipal, prejuzgó con carácter definitivo asumiendo desde un inicio y sin que mediara procedimiento previo por cuanto los funcionarios de la Dirección de Control Urbano, mediante calcomanías (…) cerraron el mencionado establecimiento, en fecha 07 de Julio de 2014, sin dejar ningún Acto Administrativo en la cual se dispone el cierre de ‘(SU) REPRESENTADA’, y fue citada para el día 08 de Julio a las 10:00 a.m., según citación Nº 001572, en donde se le hizo entrega del ACTA PARALIZACIÓN, con fecha 08 de Julio de 2014 y se le notificó en esa misma fecha. Violando de esta forma la presunción de inocencia de (SU) REPRESENTADA”.

Que, “(e)l ACTO RECURRIDO no ordena ni comunica realmente la apertura de un procedimiento administrativo, sino que ab initio y sin que medie procedimiento alguno, contiene y comunica una decisión ya asumida y determinada por la Administración Urbanística Municipal, todo ello sin que mediara la tramitación del más elemental y esencial Procedimiento Administrativo Sancionatorio en el que se formara la voluntad de la Administración Urbanística Municipal y se le permitiera a ‘(SU) REPRESENTADA’ el más elemental ejercicio de su Derecho a la Defensa. Es decir, que la Administración Urbanística Municipal le impuso la sanción de cierre, sin permitirle defenderse de tales imputaciones (violando su Derecho a la Defensa) y sin tramitar o iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio correspondiente, asunto que conculca a todas luces de forma inminente, manifiesta y grosera el derecho a la defensa y debido proceso de ‘(SU) REPRESENTADA’”.

Que, “…la Administración Urbanística Municipal en lugar de iniciar (…) un Procedimiento Administrativo en el cual se determinare y comprobare si ‘(SU) REPRESENTADA’ se encontraba incursa en alguna causal que constituya un infracción administrativa que pudiera acarrear alguna sanción, se pronunció de manera definitiva sobre tales supuestas razones, prejuzgando y determinando de manera definitiva y sin que mediara procedimiento administrativo alguno al actuar fuera o al margen de la ley en el presente caso la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital- (sic) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante EL ACTO RECURRIDO- ha incurrido en un Exceso y Abuso de Poder, por cuanto su actuación administrativa carece de fundamento jurídico que la justifique y que permita tal actuación, en franca violación del Principio de Legalidad y de los Derechos Constitucionales de ‘(SU) REPRESENTADA’ a la defensa, al Debido Proceso, al Trabajo, a la L.E. (sic) y al Derecho de Propiedad. Que “…SU REPRESENTADA (…) ha venido ejerciendo sus actividades económicas y comerciales debidamente autorizadas y permisadas, siempre apegada a la legalidad, observando, respetando y cumpliendo en todo momento con el ordenamiento jurídico vigente, y en tal sentido, ha obtenido los correspondientes permisos y autorizaciones de todas las autoridades competentes”.

Que, “…es importante señalar que los funcionarios de la Dirección de Control Urbano realizaron la inspección en fecha 07 de julio de 2014, se le mostró el cuarto de basura que tiene (SU) REPRESENTADA, con las medidas exigidas por la Administración Urbanística Municipal, (…) de acuerdo a la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Libertador del Distrito Capital, no dispone como sanción el cierre del Establecimiento Comercial solo (sic) establece en el Parágrafo Único del Artículo 100, dispone que la violación al Numeral Primero del Artículo 93 ejusdem, por parte de personas jurídicas que desempeñen la Actividad Comercial, acarreará multa de cincuenta (50) U.T. a trescientas (300) U.T.; en caso de reincidencia llevará consigo la aplicación del doble de la multa original y cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas mediante resolución motivada…”.

Que, en relación a la conformidad de uso señala que “…no existe en el Capítulo XVI de las Sanciones, de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por no tener la conformidad de uso, no dispone sanción alguna que implique cierre del establecimiento, por cuanto estamos en presencia de desviación de poder, porque el fin de la norma no es el cierre del establecimiento, sino la tramitación de la conformidad de uso. Por otra parte, en ningún momento (SU) REPRESENTADA viol(ó) el artículo 33 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por cuanto no está realizando ningún tipo de Construcción, ya que, el Edificio donde opera (SU) REPRESENTADA, fue construido con permiso de Construcción Nº 1851-E, de fecha 15 de marzo de 1955”.

Por las razones antes mencionadas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización Nº 002675, dictada en fecha 08 de julio de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó la inmediata paralización de las actividades que realizaba la sociedad mercantil recurrente, hasta tanto dicha Alcaldía se pronunciara sobre la operación de dichas actividades regidas por las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

II

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, denuncia que en el presente caso no se cumplen los supuestos que establece la Norma para que pudiera proceder el cierre del establecimiento comercial, lo que evidencia a todas luces la ilegalidad y inconstitucionalidad del acto recurrido y de la actuación de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano, materializado en el cierre arbitrario impuesto al establecimiento comercial de su mandante, al pretender mantener cerrado dicho establecimiento de manera indefinida, más allá del límite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia de desecho, basura y desperdicios. Para decidir al respecto, considera este Juzgador primeramente que se está denunciando el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Juzgador verificar si la Administración querellada basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil hoy recurrente, o si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, o sí interpretó de manera errónea la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

Del contenido del acto administrativo recurrido, el cual consta al folio treinta y seis (36) de los antecedentes administrativos, y al folio cuarenta y uno (41) de la pieza judicial, se desprende que en dicho acto se ordenó la paralización inmediata de las actividades que realizaba la sociedad mercantil “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A., hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículo 111 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 97 numeral 4 Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador del Distrito Capital, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en razón de que la referida sociedad mercantil incurrió en tres supuestos que la hacían merecedora de la sanción, a saber: 1.- por el funcionamiento de la actividad sin el respectivo cuarto de almacenamiento de los desechos, según lo establecido en la n.s. sobre la materia. 2.- por el manejo inadecuado de los desechos sólidos. 3.- por no tener la respectiva conformidad de uso.

En ese orden de ideas, a efectos de constatar si efectivamente la Administración incurrió en el falso supuesto alegado, este Juzgador verifica todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y observa que consta a los folios 97 al 99 de la pieza judicial, acta de audiencia de juicio celebrada en este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2014, en la cual la representación judicial de la parte recurrida, al ser preguntada por quien suscribe sobre el hecho de la existencia o no del cuarto de basura de la sociedad mercantil actora, respondió expresamente que el mismo existía pero no cumplía con los requisitos legales, razón por la cual evidencia este sentenciador que la Administración Municipal querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho que resulta ser falso, tal y como quedó demostrado en el presente proceso judicial, puesto que tal como se mencionara antes el acto se fundamentó en el hecho de la no existencia del cuarto de basura.

Ahora bien, con respecto a que no se cumplían los requisitos para que procediera el cierre del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil recurrente, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 97 numeral 4 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual prevé que:

Artículo 97: Las autoridades municipales competentes podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad cuando las operaciones y procesos empleados durante la recolección, transporte, transferencia, tratamiento o disposición final representen riesgos significativos para la salud humana o el ambiente:

4. suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que para que proceda la suspensión de las actividades, la Administración debe demostrar que las operaciones y procesos empleados por los administrados durante la recolección, transporte, transferencia, tratamiento o disposición final de los desechos representen riesgos significativos para la salud humana o el ambiente; en el presente caso, ya previamente se estableció que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer la inexistencia del cuarto de basura, cuando el mismo si existe sólo que no cumplía con los requisitos legales; no obstante lo anterior, debe señalar este jurisdicente que la Administración tampoco expuso de manera clara y categórica cual era el riesgo o los riesgos significativos para la salud humana o el ambiente, generados por la sociedad mercantil recurrente por el ejercicio de su actividad económica con un cuarto de basura que no cumpliese con los requisitos legales exigidos, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional ratificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se cumplieron los requisitos para que procediese el cierre temporal del local donde la empresa recurrente ejercía su actividad económica, y así se decide.

Asimismo, denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que se vulneró a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de propiedad, derecho a la l.e. y el derecho del trabajo, ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se inició Procedimiento Administrativo alguno que le permitiera a la Administración Urbanística, formar su voluntad correctamente, y más grave aún, no se demostró ni comprobó los incumplimientos alegados por la Administración Urbanística Municipal en el acto recurrido.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que nunca se inició un procedimiento administrativo que le permitiera a la Administración Urbanística, formar su voluntad correctamente, e igualmente manifestó que no se demostró ni comprobó los incumplimientos alegados por la Administración Urbanística Municipal en el acto recurrido.

Siendo así, este Juzgador observa que en el acto recurrido, el cual riela al folio treinta y seis (36) de los antecedentes administrativos, y al folio cuarenta y uno (41) de la pieza judicial, se señaló lo siguiente: “…se ordena la INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se pronuncie sobre la operación de dicha actividad regida por las variables urbanas fundamentales…” (Negritas y subrayado de este Tribunal); ahora bien, evidencia este Juzgador que no existe disposición normativa alguna que autorice o permita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a paralizar las actividades de la empresa recurrente hasta tanto dicha Alcaldía se pronuncie definitivamente en relación a si existió o no vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la recurrente, por lo cual evidentemente se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A.”, al suspender de manera arbitraria y sin fundamento jurídico, la actividad económica de la referida empresa hasta tanto la Alcaldía dicte el acto administrativo definitivo que resuelva dicho asunto o lo que es lo mismo indefinidamente, lo cual de modo alguno está previsto en la ley, más aún cuando los representantes de la aludida Alcaldía manifestaron expresamente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de octubre de 2014, la cual riela a los folios 97 al 99 de la pieza judicial, que desconocían si se había iniciado procedimiento alguno en contra de la sociedad mercantil recurrente. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este sentenciador declarar procedentes los vicios de violación de derecho a la defensa y la garantía debido proceso denunciados en este punto, y así se decide.

Con respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, el derecho de propiedad, derecho a la l.e. y el derecho del trabajo, observa este sentenciador que la parte actora se limitó a alegar las referidas denuncias, sin motivar o argumentar debidamente como se configuraban las mismas en el presente caso, razón por la cual se desechan las mismas, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, violación de la garantía al debido proceso y la vulneración del derecho a la defensa denunciados por la parte actora, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en el Acta de Paralización Nº 002675, dictada en fecha 08 de julio de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó la inmediata paralización de las actividades que realizaba la mencionada sociedad mercantil, hasta tanto dicha Alcaldía se pronunciara sobre la operación de dichas actividades regidas por las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.E.D.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “LUZ DE ESPERANZA HOSPEDAJE CARAQUEÑO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Paralización Nº 002675, dictada en fecha 08 de julio de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó la inmediata paralización de las actividades que realizaba la mencionada sociedad mercantil, hasta tanto dicha Alcaldía se pronunciara sobre la operación de dichas actividades regidas por las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización Nº 002675, dictada en fecha 08 de julio de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

Exp.: 14-3578/GC/AB/FR.

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