Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 64, Tomo A-8, siendo su última modificación por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 71-A RM MAT.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Y.M.G. y J.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.992 y V-8.370.837 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento de poder cursante al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.326 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.O.L.P., R.D., L.M., J.O.J., J.E.M. y C.M.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-12.013.250, V-20.002.285, V-15.323.486, V-15.115.406 y V-10.107.754 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 71.191, 223.412, 108.594, 148.561 y 57.926, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012271.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) del presente expediente y que de seguida es copiada en extracto:

“(…) Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo. Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada L.M.L.M., contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas. Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada L.M.L.M., opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.- Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones: Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.- En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar está acumulando dos (2) pretensiones de manera principal, como lo es, el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y el Cobro de Honorarios Profesionales por la redacción de documento de protesto). Sobre este aspecto vale resaltar que en efecto los instrumentos fundamentales de la presente acción versan sobre Cheques, entendiéndose por Cheque “El título valor por medio del cual una persona (librador o cuentacorrentista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero”.- Por su parte, según A.H.B., en su comentario al Artículo 452, ejusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador…” El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejerza su acción: 1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.- 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.- 3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o librador, así como los demás gastos ocasionados.-4°) Un derecho de comisión que, en efecto se pactó, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.- Observándose de la revisión efectuada al libelo de la demanda, específicamente en lo contenido al petitorio de la misma en el particular TERCERO que la cantidad exigida en el mismo, corresponde a los gastos ocasionados por la parte accionante en virtud del protesto realizado a los cheques que corren inserto a los autos, por lo tanto, no estamos hablando de procedimientos incompatibles, sino que la solicitud realizada por la accionante surge en virtud de los gastos realizados por el mismo para obtener el pago de la suma reclamada, siendo así, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara….”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada, solo la parte demandante presentó conclusiones escritas, no hubo observaciones, en razón de ello, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14 de enero de 2015, la abogada L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:

“(…) CAPITULO I. CUESTION PREVIA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA CON BASE AL ARTICULO 346 NUMERAL 11 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 640, 643 Y 647 TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…) Ahora bien, el procedimiento Intimatorio, forma parte de la gama de procesos monitorios, donde el Tribunal una vez examinada la demanda y los presupuestos procesales para la admisión de la misma, dicta el auto intimatorio, que lleva implícito un requerimiento de pago de las cantidades liquidas y exigibles demandadas y de no hacer el demandado oposición a tal requerimiento de pago, ese decreto intimatorio, se convierte en un titulo con igual fuerza ejecutiva que una sentencia definitivamente firme. En el escrito de demanda se observa, que se reclaman el pago de cantidades ilíquidas, que consisten en el presente caso, en primer término en los intereses moratorios que se ocasionen hasta la sentencia definitivamente firma, y los que se vayan causando hasta la cancelación de la deuda que invoca la parte actora. No obstante ello, este d.T. admitió la demanda por el procedimiento intimatorio. (…) De tal suerte que la pretensión que invoca la parte actora, contenida en la demanda, es sin lugar a dudas una PRETENSIÓN ILÍQUIDA, pues, pretende la cancelación de los intereses moratorios durante el proceso, lo cual sin lugar a dudas y de igual manera no es una suma liquida y exigibles siendo por ende dicha suma ilíquida y no exigible e incluso pudiéramos agregar condicionada a la obtención de una sentencia favorable, lo cual violenta de manera directa la prohibición expresa de admitir la demanda así propuesta con base a lo previsto en los artículos 640, 643 y 647, todos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO II. CUESTION PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, POR HABER INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 81 NUMERAL 3 E IGUALMENTE EXISITIR PRETENSIONES ILIQUIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 640, 643 Y 647 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS. (…) Queda claro que el accionante en el presente caso, está acumulando dos (2) pretensiones de manera principal que hace valer contra mi representada, a saber: 1) El cobro de Bolívares vía intimación. 2) El cobro de Honorarios profesionales extrajudiciales por la redacción de documento de protesto. (Cantidad ésta última que por lo demás no es una cantidad liquida, pues como se verá el procedimiento para hacer efectivo el cobro de tales honorarios plantea el derecho de retasa). Ahora bien, dichas pretensiones son absolutamente inacumulables, por tener procedimientos que con incompatibles entre si. Así el cobro de bolívares vía intimatoria está regido por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales por redacción de protesto, que es una actuación extrajudicial se tramita de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados el cual establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Con lo cual y sin lugar a dudas la cantidad de honorarios profesionales extrajudiciales que invoca como pretensión la parte actora, no es una cantidad liquida, pues como antes se sostuvo -repetimos-, por cuanto el procedimiento para hacer efectivo dicho cobro de honorarios plantea el derecho de retasa. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Casación Civil, Sentencia No. 99, del 27 de Abril del 2001, estableció lo siguiente: “Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el Artículo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO FORMALMENTE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 81 NUMERAL 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA DEBIDO AL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, DEL DEBIDO PROCESO, Y DE NORMAS LEGALES, QUE IMPIDEN LA TRAMITACION DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA, POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, Y ADEMAS OPONEMOS LA CUESTION PREVIA DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CON BASE AL ARTICULO 346 NUMERAL 11 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 640, 643 Y 647 TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Folio 73 al 85).-

Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2015, los abogados J.A.R.O. y Y.A.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a contestar la cuestión previa propuesta por la accionada en los términos siguientes:

(…)En nombre y representación de la Empresa Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos y representación la nuestra que consta en autos CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes LA CUESTION PREVIA Nro 11 DEL ARTICULO 346 cual es LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, opuestas en fecha Catorce de Enero del Dos Mil Quince por la Abogada L.M.L.M., titular de la cedula de Identidad Nro 20.002.285, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 223.412, en representación de la parte demandada ciudadana L.M. ya identificada, Alega la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa antes mencionada en concordancia con el articulo 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que se refieren a como se decreta el procedimiento intimatorio, los requisitos que debe contener la demanda por el procedimiento de intimación y tercero como debe estar motivado el decreto de intimación, igualmente señala los conceptos reclamados en el petitorio segundo el cual consiste en la reclamación de los interés de mora y los que se ocasionen hasta la sentencia definitiva y tercero que consiste en la reclamación de los gastos del protesto y redacción del mismo por la profesional del derecho, todo esto al folio 72 y 73, al folio 74 y 75, también hace señalamiento de una sentencia de fecha 31 de julio de 2001 de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece admisibilidad de la demanda por procedimiento intimatorio por no cumplir los requisitos del 640 del Código de Procedimiento Civil; salta a la vista ciudadano Juez que la parte demandada temerariamente hace uso de ese mecanismo de defensa, por cuanto si usted lee detalladamente el escrito de oposición de cuestiones previa hecha por la parte demanda podrá notar que la sentencia que la parte demandada quiere hacer valer como mecanismo de defensa se trata de una demanda por Procedimiento de Intimación con reclamación de daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa nuestra representada no esta reclamando en la demanda de intimación daños y perjuicios, solamente demanda cantidades liquidas y exigibles de los cheques, intereses de mora y gastos de de protesto y redacción del mismo por el profesional del derecho que se señala en la demanda. (…) Efectivamente ciudadano Juez, en este capítulo Numero 2 tal como opone la cuestión previa la parte demandada nuestra representada demanda en el petitorio Tercero el pago de los gastos del Protesto y la redacción del mismo por la abogada Y.M., estos conceptos conforman los gastos de protesto y la redacción del mismo todo apegado a las normas aplicables a la letra de cambio y a los cheques como lo establece el articulo 456 ordinal del Código de Comercio y mas aun cuando el tenedor de un cheque debe levantar protesto dentro de los Seis (06) meses desde la fecha en a de ser efectivo ...

(Folio 86 y 87).-

Durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba.-

Efectuado el respectivo recorrido procesal, este Sentenciador pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, considerando oportuno hacer las siguientes reflexiones:

La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se desprenden dos supuestos, a saber: 1) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta. Y 2) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.-

Esta excepción previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine el demandado opone la referida defensa perentoria, en primer lugar, por considerar que en el libelo el actor reclama una cantidad ilíquida y no exigible, todo ello al reclamar los intereses moratorios que se ocasionen hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual a su decir violenta de manera directa la prohibición expresa de admitir la demanda así propuesta con base a lo previsto en los artículos 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, aduce que el demandante está acumulando dos pretensiones en un mismo juicio, las cuales son el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.-

En tal sentido, observa quien decide que la parte actora, fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base a ello demanda a través del procedimiento intimatorio a la ciudadana L.T.M.S., desprendiéndose del petitorio lo que textualmente se transcribe: “(…) PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,00) cantidad esta de la suma de los dos cheques antes descritos; lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.659,84 UT) por concepto de valor de los cheques antes identificados en el capitulo primero de este libelo. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la Tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos más los que continuaran procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación del primer cheque montante de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800) hasta la presente fecha sus intereses arrojan la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00) y el segundo cheque montante de (Bs. 524.000,00) hasta la presente fecha arroja el interés de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.695,00) lo que suma la totalidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.985,00) lo que equivale a MIL CATORCE CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.014,16 UT) hasta el momento de su total cancelación. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,00), lo que equivale a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (13 UT) por concepto de gastos de Protesto tal como se demuestra de el pago realizado en la planilla única bancaria por ante el banco de Venezuela. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.795,00) lo que equivale a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (116,49 UT) (…) CUARTO: Honorarios Profesionales, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este tribunal, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”; resultando específicamente los pedimentos segundo, tercero y cuarto motivo de la cuestión previa que hoy nos ocupa, por considerar la accionada que los intereses moratorios reclamados por la actora constituye una cantidad ilíquida y no exigible.-

Al respecto, se trae a colación artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente: “(…) los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.”

Así las cosas, considera esta Alzada que en el procedimiento intimatorio el legislador permite cobrar los intereses moratorios originados por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero, todo ello como indemnización por daños y perjuicios, lo cual no hacen que la obligación reclamada sea ilíquida o no exigible, más aún que hagan inadmisible el juicio que nos ocupa, toda vez que como se señaló las mismas reglas que regulan la vía monitoria lo permiten, en tal sentido, la cuestión previa promovida no debe prosperar a la luz del artículo supra transcrito. Y así se decide.-

Por otra parte, como fundamento de la aludida cuestión previa 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el demandante pretende acumular el cobro de bolívares (vía intimación) con la intimación de honorarios profesionales, siendo imperioso citar lo previsto en el artículo 648 de nuestra ley adjetiva civil: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Ahora bien, en torno a la inepta acumulación alegada, debe señalarse que la misma procede cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, lo cual resulta absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se está pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo.-

En el petitorio tercero del escrito libelar se reclaman los gastos generados por los protestos de los cheques que fungen como instrumentos fundamentales, pudiendo colegir esta Superioridad que tales gastos son inherente a los cheques fundamento de la acción y que en ningún caso hace inadmisible la presente acción. Y así se decide.-

Por último, respecto a la acumulación de procedimientos incompatibles, estos son cobro de bolívares (vía intimación) y la intimación de honorarios profesionales, en una misma demanda. Denota quien decide que el petitorio cuarto arroja el monto por costas y honorarios profesionales calculado a razón del veinticinco por ciento (25%) fundamentado en el artículo 648 de nuestra ley adjetiva civil que nuevamente se transcribe:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

A mayor abundamiento, se trae a colación sentencia Nº 00174 de fecha 27 de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció: “…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación a un máximo del 25% del valor de la demanda. (…) Del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de su contenido, que el legislador tuvo como fin, fijar el limite máximo por concepto de honorarios profesionales de abogado, sin que se hubiese fijado un mínimo, por tanto, nada obsta, que el Juez calcule prudencialmente los honorarios de abogados en un porcentaje menor o igual al 25%, sin que en todo caso, exceda del 25%...” (Subrayado nuestro).-

Tomando en consideración lo que antecede, resulta palmario que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, permite que en el cobro de bolívares (vía intimación) se calculen prudencialmente las costas procesales y/o honorarios profesionales teniendo como limite máximo el veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, lo cual a criterio de este juzgador es lo que se vislumbra de una lectura del petitorio contenido en el escrito libelar y que no implica que el actor proponga dos acciones en una, vale decir, cobro de bolívares (vía intimación) e intimación de honorarios profesionales, sino que dentro del monto reclamado esta calculando las costas procesales con vista a que el decreto intimatorio pueda quedar firme por la falta de oposición del intimado, por tal motivo la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-

Como corolario, esta Alzada considera que no se configura la cuestión previa alegada por la co-apoderada judicial de la parte accionada, en razón de ello, la apelación interpuesta no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expuestos se CONFIRMA la decisión recurrida. Prosígase el curso de ley en atención a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/ “(&)”

Exp. Nº 012271

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