Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de octubre de 2013

203º y 154º

Vistos los informes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S. y J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.909 y 3.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.130 y H.R.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano Á.L.P.: S.G. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.892 y 36.222, respectivamente y de la ciudadana H.R.G.: M.E. y R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.659 y 14.433, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÌA PRENDARIA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000183.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, por los apoderados judiciales de todos y cada uno de los intervinientes en la causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÌA PRENDARIA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., contra los ciudadanos H.R.G. y A.L.P., partes éstas suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Se inicia el presente juicio por libelo presentado y consignado en fecha 26 de julio de 2004, por los abogados G.S.S. y JOSÈ M.L.A., mediante el cual interpusieron demanda de Nulidad de Contrato con Garantía Prendaria por ante el Juzgado Distribuidor Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Área Metropolitana de Caracas), siendo asignado posteriormente por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido admitida la referida acción mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, en la cual en fecha 12 del mismo mes y año el Alguacil encargado dejó constancia de la práctica de la citación de la co-demandada H.R., manifestando en fecha 23 de agosto no haber logrado el mismo fin con la del ciudadano Á.L.P..

Mediante escrito de fecha 30 de agosto 2004, los representantes de la co-demandada dieron contestación a la demanda, mientras que por su parte en fecha 14 de septiembre de 2004 el ciudadano Á.L.P. a través de su apoderado judicial opuso cuestiones previas, la cuales fueron contestadas por su contraparte en fecha 21 del referido mes.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 el Juez que conocía la causa fue recusado por la parte actora, inhibiéndose éste mediante acta de fecha 10 de diciembre del año en cuestión, siendo distribuido el expediente luego de los trámites legales pertinentes al Juzgado Primero de Primera Instancia, donde hubo abocamiento de la Juez mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, siendo que luego de haber recibido resultas del fallo proferido por el superior y del levantamiento de la medida decretada en el juicio oficiado al Tribunal correspondiente, el referido despacho dictó pronunciamiento mediante el cual en fecha 20 de octubre declara 2005, sin lugar las cuestiones previas opuestas por el co-demandado L.L..

Luego de la contestación realizada por el apoderado judicial del co-demandado antes mencionado mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007, en fecha 16 y 17 de mayo de 2007 fueron consignados a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes de las cuales derivó la oposición formulada por el co-demandado Á.L. contra las promovidas por la parte actora. Así las cosas, el Tribunal encargado, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, declarando inadmisibles la Inspección Judicial solicitada por el co-demandado; así como la prueba de experticia promovida por la parte actora, razón por la cual la cual ambos recursos fueron oídos en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias pertinentes al Superior al que correspondiera por Distribución.

De la decisión de la incidencia antes señalada, se desprendió la admisión y evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por el co-demandado Á.L.; en este estado, habiéndose cumplido las etapas del proceso que llevan al término del mismo con la sentencia y luego del abocamiento de la Dra. S.M. como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, así como la posterior remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en virtud de la insaculación efectuada con motivo de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgado Itinerante al referido Despacho, éste con las atribuciones que le fueron conferidas le dio entrada a las actas y dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2013.

A raíz del fallo proferido por el Juzgado ejecutor en función de Itinerante, los co-demandados, ejercieron recurso de apelación al cual se adhirió la representaciòn judicial de la parte actora, las que al ser oídas en ambos efectos produjeron que el Tribunal en cuestión ordenara la remisión del expediente al Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del caso a esta Alzada, donde se le dio entrada a la causa a través de auto de fecha 13 de marzo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose posteriormente el vigésimo (20º) día de despacho para la consignación de los informes, los cuales fueron presentados por la representaciòn judicial de ambas partes mediante escritos de fecha 20 de mayo de dicho año, fijándose posteriormente los ocho (8) días para las observaciones en actuación de fecha 22 del mes y año antes señalados, siendo que el apoderado actor consignó lo respectivo en fecha 10 de junio y los representantes del co-demandado Á.L. lo hicieron en fecha 19 del mismo mes.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Ejecutor en función de itinerante expuso en su fallo lo siguiente:

(…) Ahora bien, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes en litigio, concatenados con los elementos probatorios aportados a los autos, resulta necesario para este Tribunal el establecer si la obligación contraída entre la ciudadana H.R.G. y el ciudadano A.L.P. cumple con los requisitos básicos esenciales a su validez. A este respecto, el documento que origina la presente controversia consiste en un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214; es decir, si las partes intervinientes en el mismo, contaban con la capacidad legal para contratar y asumir obligaciones. Así las cosas, y de conformidad con lo esgrimido por la parte accionante en el libelo de demanda, tenemos que la ciudadana H.R.G., a pesar de haber intervenido en dicho acto jurídico como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., la misma no ostentaba dicho carácter, en virtud de haber vendido las acciones nominativas que le pertenecían en propiedad, quedando de esta manera, y sin mayor formalismo, sin el carácter de integrante de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil. Así se establece.

El razonamiento anterior deviene del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1.999, mediante la cual consta que la ciudadana co-demandada H.R.G., dio en venta las acciones de las cuales era propietaria en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., lo cual, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Comercio, no se requiere de mayor formalismo para dejar de formar parte de dicha sociedad mercantil, en virtud que, al no ser propietaria de ninguna acción de dicha empresa pues mal podría comprometer los intereses de la empresa de la cual alguna vez formó parte, careciendo de la medida de capacidad para obrar en nombre de la empresa demandante; en virtud de lo cual, el contrato suscrito es nulo. Así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de que no emanan de las actas del expediente, que el contrato impugnado reúna las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su validez, es decir, lo elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento para que este sea considerado válido, la manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, por lo que debe en consecuencia, la parte demandada restituir y entregar las joyas que fueron dadas como garantía prendaria. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive).Esto es que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Por cuanto fue desechado el pedimento del pago solicitado por la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales, esta demanda deberá declararse parcialmente con lugar y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide. …

.

Así las cosas y estando esta Superioridad en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, pasa de seguidas a describir y analizar el proceso de promoción, evacuación y control de las pruebas promovidas por ambas partes y practicadas en Primera Instancia a lo largo del juicio.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

La parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en la oportunidad legal para ello, consigna a través de su representante escrito mediante el cual promueve lo siguiente:

• Reprodujo el Mérito favorable de autos, el cual, de conformidad con nuestro sistema jurídico adjetivo, no representa un medio tangible de prueba, sino un deber al entenderse, que para proferir la decisión en el proceso, el árbitro debe analizar todos y cada uno de los medios que hayan sido presentados durante el desarrollo del juicio que permitan captar algún indicio que asista o no en el derecho que reclaman a los intervinientes, razón por la cual es irrelevante otorgarle algún valor al referido mérito por cuanto las probanzas serán estudiadas y a.e.p.a. lo largo de este capitulo. ASÍ SE DECIDE.

• De igual manera, ratificó el elemento probatorio fundamental de la demanda, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002; todo ello con el fin de evidenciar su nulidad, debido al carácter que se le otorga a la ciudadana H.R.G. al redactar el mismo, siendo que con anterioridad la referida había vendido sus acciones no teniendo ningún tipo de relación con la empresa al momento de suscribir el contrato en cuestión. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• En los capítulos segundo y tercero de su escrito de pruebas, la parte actora promovió la exhibición de las prendas dadas en garantía del préstamo, así como su experticia, para determinar según ella su verdadero valor, pruebas que el Juzgado de Instancia desechó por impertinentes en su oportunidad legal, fundamentando su decisión en que el objeto de la acción se contraía a la nulidad o no del contrato fundamental no debatiéndose en el juicio el valor de las prendas en cuestión, acarreando con ello la apelación de dicho pronunciamiento por parte del promovente; en razón de lo anterior, debe quien aquí suscribe señalar que a su criterio tal aseveración por parte de la Juez recurrida esta totalmente ajustada a derecho, siendo que en efecto el elemento central de la controversia es el documento que da pie a la reclamación expuesta por la accionante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

• La representación judicial de la parte actora promovió también el exhorto a tres (3) organismos del Estado, a saber Banco Central de Venezuela (BCV), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Superintendencia de Bancos, para solicitar la apertura de un procedimiento de averiguación al ciudadano Á.L.P., co-demandado en la presente acción, por estar presuntamente incurso en el delito de ilícitos cambiarios, siendo necesario, recalcar de igual manera la posición sentada por el A quo en cuanto a su evacuación, ya que el fin al que se quiere llegar con tal prueba, no se dirige a la solución de la controversia aquí planteada y más allá de ello, apunta a otra área judicial que nada tiene que ver con lo que aquí se ventila, teniendo forzosamente que declarar impertinente dicha prueba por no ser esta la entidad idónea para denunciar la referida infracción legal y así se hace saber. ASÍ SE DECIDE.

• Por último fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas Jenis Yhajaira Mora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.626.651 y G.M. y del ciudadano F.M.; a fin que rindieran declaración acerca de las interrogantes que quedaron plasmadas en el escrito que las promueve, las que en esencia se basaban en probar el valor de las joyas enunciadas en el libelo de demanda, siendo que al momento de llevar a cabo la declaración de la primera de ellas, esta señaló que era cierto que sólo se presentó para corroborar las declaraciones ofrecidas por su persona a través de justificativo de testigo realizado ante la Notaria Pública Novena de Caracas en el año 2004, lo que generó una contra reacción por parte del apoderado judicial del co-demandado, quien al escuchar tal aseveración, tomo la palabra y señaló en pleno acto que de la revisión realizada por su persona al Libro diario de fecha 23 de junio del referido año, correspondiente a dicho ente, no se desprendió ningún justificativo, catalogando de inexistente tal actuación, siendo desechado el alegato del co-demandado en virtud que a los autos corre inserta copia certificada de dicho justificativo. Posteriormente concatenado a esta misma prueba fueron llamados a declarar los dos testigos restantes, quienes al no hacerse presentes en su oportunidad, produjeron el levantamiento del acto declarando desierto los mismos, no habiendo luego de la valoración de la primera de ellas, traído a los autos algún tipo de convicción al respecto de la validez o no del documento fundamental de la demandada, siendo esto lo que en principio se buscó con la interposición de la acción y ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

En la oportunidad legal establecida para que los intervinientes en el juicio realizaran la consignación de las probanzas pertinentes, la ciudadana H.R., parte demandada, no hizo uso de tal derecho; mientras que el ciudadano J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.P., co-demandado en el presente proceso, promovió las siguientes documentales:

o Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214, que es el documento en el cual se fundamenta la presente demanda y que contiene el contrato de préstamo con garantía prendaría, con el cual busca probar que la demandada H.R. otorgó documento de prenda en representaciòn de la empresa accionante.

o Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de Enero de 2.000, notariada en fecha 21 de Julio de 2.004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 139, que fuera posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 121-A-Sgdo., en la cual consta la renuncia a la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante, según manifiesta el promovente, documento valedero a los efectos de terceras personas a partir de la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil, con el que se busca demostrar la cualidad que tenía la demandada para celebrar contratos en representaciòn de la empresa demandante.

o Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo., con el que se pretende probar la personalidad jurídica de la empresa accionante; así como el contenido de alguna de las cláusulas que guardan relación con el conflicto bajo estudio.

o Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1.999, mediante la cual consta que la ciudadana co-demandada H.R.G., dio en venta las acciones de las cuales era propietaria en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.

o Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1.999, bajo el Nº 04, Tomo 300-A-Sgdo., mediante la cual se evidencia la incorporación de la ciudadana H.R.G. a dicha sociedad mercantil.

o Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 309-A-Sgdo, en la cual consta la cesión de acciones por parte de la ciudadana H.R.G., manteniendo su carácter como miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil.

o Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de siciembre de 1.999, bajo el Nº 69, Tomo 336-A-Sgdo., en la cual consta la adquisición de un mil (1.000) acciones por parte de la ciudadana H.R.G.. Al respecto quien aquí Juzga otorga pleno valor probatorio a las actas y documento supra señalados, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361, del Código Civil; por cuanto, no fueran tachados, impugnados ni desconocidos, siendo en consecuencia reconocidos por ambas partes durante el desarrollo del juicio. ASÍ SE DECIDE.

• De igual forma fueron consignados oficio (sin identificar) emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2.002, en el cual se solicita copia certificada del presente expediente y acta de nacimiento del ciudadano W.A.C.R.; tercero ajeno a la presente causa, documentos que en razón de no guardar relación directa con el juicio son desechados en este mismo acto y ASÍ SE DECIDE.

• Fue promovida también Inspección Judicial, con el fin de dejar constancia de hechos determinados expresados en el escrito de promoción, en dos localidades diferentes, la cual fuera evacuada y analizada al efecto.

• Prueba de informes, a fin de requerir a un Juzgado Superior y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, información especifica acerca de unos particulares indicados, la cual fue debidamente evacuada y obtenidas sus resultas no siendo relevantes las mismas en el caso de marras por lo que se desechan en este acto y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, habiendo sido analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas y alegatos traídos a los autos por todos los intervinientes en el proceso bajo estudio; así como la fundamentación y esencia del fallo proferido por el Juzgado Ejecutor en función de itinerante, esta Alzada estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa de seguidas a cumplir con su misión en los términos siguientes:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la controversia del juicio viene dada a raíz de un contrato de préstamo con garantía prendaria descrito como documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214 y suscrito entre los ciudadanos A.L.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.130 y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo; representada en el referido documento por la ciudadana H.R.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.884, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la empresa para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho documento:

Ahora bien, manifiesta la demandante en su escrito libelar que la accionada H.R.G., realizó una serie de actuaciones que comprometían el inventario y la liquidez de la empresa en cuestión, todo esto para el pago de prestamos que según se estipula en el contrato bajo análisis eran solicitados con “destino a capital de trabajo” que sería utilizado en la adquisición de inventarios, también señala la representación judicial de la parte actora que más allá del hecho de haber solicitado tales cantidades de dinero, quien contrae la obligación en representaciòn de la empresa, para la fecha en la que suscribe el contrato, no pertenecía en modo alguno a la sociedad y mucho menos a la Junta Directiva de Inversiones Joyas 7BC, C.A. en virtud que según acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas levantada en fecha 18 de enero de 2.000, habìa renunciado a su cargo, posterior a la venta de sus acciones, quedando como único accionista de la empresa y en consecuencia Director de ésta el ciudadano W.A.d.C.R., tal y como se refleja en las copias de los libros presentadas ante el registro para su autenticación.

En el libelo, es señalado también por los apoderados accionantes que el motivo por el cual la señora H.R. hace entrega al co-demandado de un lote de joyas, descritos en demasía a lo largo del juicio y que según lo alegado le correspondía un valor aproximado de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500,000,oo), deviene al pago de un préstamo que el co-demandado A.L. hiciera en moneda de curso legal por un monto de Seiscientos Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 608.647.000,00), que se encuentran mercantilizados en cantidades menores depositadas en la cuenta corriente que la co-demandada mantenía en el Banco Canarias de Venezuela, según exponen.

Arguye también la parte actora que según documento autenticado en fecha 27 de Agosto de 2.002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la ciudadana H.R.G., reconoce la obligación liquida y de plazo vencido contraída con el ciudadano A.L.P., por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Dólares Americanos ($ 2,100,000.00) en razón de los prestamos que este le realizara, y mediante el cual otorga dación en pago del noventa y nueve con setenta y seis por ciento (99,76 %) de los derechos que le correspondían a la co-demandada del Certificado de Deposito Nº 10002421707, de fecha 20 de Junio de 2.001, aperturado en el Banco Citibank; resaltando del referido documento que el mismo constituía el finiquito total y absoluto de todas las relaciones civiles, financieras o bancarias entre los que los suscribieron, documento este que no fuera desconocido, impugnado o tachado por las personas contra quienes obra razón por la cual quien aquí sentencia le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE, siendo por esas razones que los apoderados judiciales de la empresa accionante ocurren a demandar a los firmantes del contrato en cuestión a los fines que se ordenará la restitución y entrega de las joyas descritas en el documento y demás solicitudes.

Así las cosas, y estando en la oportunidad legal para ello, los apoderados judiciales de la ciudadana H.R.G. comparecieron ante la sede de este Despacho en fecha 30 de agosto de 2004 y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual convinien en la misma, tanto en el derecho como en los hechos, detallando posteriormente y en forma pormenorizada los hechos tal y como se fueron generando partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo. Por su parte, el ciudadano A.L.P., debidamente representado por su apoderado judicial, abogado P.B.A., consignó escrito de fecha 11 de septiembre de 2004 a través del cual opuso cuestiones previas que posteriormente fueran contestadas por la parte actora mediante actuación de fecha 21 del mismo mes y año, siendo que luego del trámite legal y oportuno de dicha incidencia correspondiera la contestación al fondo por parte del referido ciudadano, la cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2007, según se desprende de actuación mediante la cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo que de su parte hubo una daciòn de cierta cantidad de dinero no manifestada a la co-demandada H.R.G., quien para recibirlo actuó como representante legal de la empresa demandante, invocando a su favor el supuesto contenido en el articulo 773 del Código Civil; negando igualmente, el cobro del Certificado de Depósito Nº 10002421707 de fecha 20 de Junio de 2001, emitido del Banco CitiBank y exponiendo de manera irrefutable que el documento contentivo del préstamo con garantía prendaría es totalmente existente y válido, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.

Quedando así establecidos los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones siguientes:

Sorprende a este Tribunal el ingenio con el cual la parte co-demandada pretende restar valor a las actuaciones que anteceden al contrato de préstamo con garantía prendaría suscrito entre su persona y la señora H.G. cuando de una de ellas, específicamente de la dación en pago autenticada en agosto del año 2002, se desprende que ambas partes acordaron que, constituía un finiquito total y absoluto de todas las relaciones jurídicas civiles, financieras o bancarias que mantenían unidos a los suscritos, lo cual fue aceptado por los dos tal y como se evidencia de su firma al final del documento y su certificación, ante el ente correspondiente; de igual manera llama la atención que en el referido finiquito la ciudadana H.R.G. actúa en su propio nombre como persona natural, reconociendo la deuda contraída en forma particular con el también co-demandado A.L. y sólo tres meses luego el mal llamado “financista” vuelve a suscribir un contrato de préstamo por una cantidad exorbitante con la misma ciudadana, pero ahora atribuyéndose ésta la representaciòn de una empresa, que, como se evidencia de las pruebas traídas a los autos ya no tenía relación alguna con su persona; todo ello en virtud de la venta de acciones y posterior renuncia realizada a la junta directiva de la cual formaba parte.

De lo anterior, surge en esta Juzgadora la necesidad de enmarcar el presente veredicto en uno de los supuestos que van mas allá de lo tangible, siendo este la presunción de buena fe, la cual, la doctrina ha precisado que tanto la buena fe, como las buenas costumbres representan la conexión del Derecho con la Moral del hombre, ya que el legislador cumple con la labor de crear normas jurídicas que rigen su comportamiento en la sociedad, más no persuade la conciencia y la ética en el mismo, lo que puede ocasionar que en un momento determinado, una conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. De ahí se desprende que la buena fe, surja como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, siendo aplicable a todas las relaciones jurídico dependientes, delimitando la actuación del ser humano en situaciones determinadas. Dicho esto y partiendo que el significado de la buena fe abarca la confianza, seguridad y honorabilidad, a que una de las partes se entrega sin miras a la conducta leal de otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará; es claro a los ojos de quien aquí sentencia que el contrato en cuestión carece del supuesto descrito, por cuanto al estar la prestataria en conocimiento de causa de la infracción que cometía al ejercer facultades que ya no le correspondían, causaba gravamen a un tercero ajeno de la situación, con motivo de la garantía prendaría otorgada en su nombre. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe esta Alzada señalar a fin de fundamentar el pronunciamiento que se expondrá posteriormente, que si bien es cierto a lo largo del juicio hubo gran cantidad de alegatos producidos tanto por el actor como por la ciudadana co-demandada, tendentes a tratar de probar o dejar al descubierto acciones que van en contra de la ley, aparentemente ejecutadas por el co-demandado Á.L., a r.d.p. realizado a la co-demandada H.R., los cuales no fueron admitidos o controlados a lo largo del juicio debido a su naturaleza y así también por la falta del ejercicio de las variadas acciones legales conjuntas a las que tenían derecho todos aquellos que por un motivo u otro sintieron lesionados los suyos con la demanda interpuesta; no es menos cierto, que al momento de accionar la maquinaria judicial para lograr la nulidad que se busca sobre el contrato objeto de la causa, fueron traídos, promovidos y analizados los documentos esenciales para tal fin, los cuales aunados a la percepción que dan a quien suscribe, las normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, fruto de la observación de hechos que acontecen en ella, no siendo estas más que las llamadas máximas de experiencia, las que en otras palabras son aquellas que resultan en el Juez, por la unión de la lógica y la sana crítica.

Así las cosas, y en concordancia legal con el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, orientaron de manera concreta a esta Juzgadora a fijar la atención única y exclusivamente hacia la ponderación de validez del contrato de préstamo en cuestión, teniendo claro por demás que para que este fuera legítimo, debía cumplir de manera concurrente con tres requisitos específicos como lo son, a) el objeto, b) el sujeto y c) la capacidad, los cuales deben estar excelentes lógicamente de cualquier vicio.

En este orden de ideas, a los fines de exponer de forma adecuada la idea a plasmar, es menester traer a colación, un fragmento de la reconocida obra jurídica, titulada “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, escrita por el reconocido jurista venezolano Dr. E.M. luyando, donde al respecto señala:

B) Elementos esenciales a la validez del contrato.

(879) Son todos aquellos necesarios para que el mismo produzca todos sus efectos jurídicos, La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidación del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentiiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afecto de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado.

El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento d validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente; y por lo tanto no produce efecto alguno: Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.

En relación con los elementos esenciales a la validez, el artículo 1142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

De igual manera, define el autor en su texto, que el dolo, mejor conocido como el segundo de los vicios de consentimiento, no es más que la maquinación o actuación intencional de una de las partes, a fin de lograr que la otra decida un contrato.

Por otro lado, José Mèlich Orsini, en su libro “TEORÌA GENERAL DEL CONTRATO” se adhiere al concepto elaborado por Von Tour, explanándolo textualmente de la manera siguiente: “El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

De lo antes señalado se concluye que este vicio de consentimiento reflejado manifiestamente en el juicio de marras, deviene de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribe el contrato, al respecto, nuestro Código Civil, es claro al disponer que el dolo es una de las causante de la nulidad de un tratado, todo ello en virtud de la confabulación ejercida por uno de los contratantes trayendo como consecuencia de su acción la afectación insospechada de los derechos de un tercero apareciendo con esto elementos de imputabilidad.

(…) Articulo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercer, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado (…)

.

En tal sentido, considera quien suscribe que en razón de la mala voluntad evidenciada por parte de la co-demandada H.R. al suscribir el referido documento con el ciudadano Á.L., quien anterior a éste habìa dejado constancia de un finiquito total y absoluto de todas sus relaciones civiles financieras o bancarias para con quien se atribuyó la representaciòn de la empresa accionante así como la carga de fiadora y principal pagadora de la obligación bajo estudio, y en virtud que en la oportunidad legal para ello ninguno de los co-demandados ejerció el derecho a instaurar las acciones a que habìa lugar dentro de este mismo juicio, esta Superioridad señala que el petitorio contenido en el libelo de demanda presentado por la parte actora resulta totalmente procedente y en virtud de los fundamentos de hecho explanados en la presente sentencia debe declararse la misma con lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, debe aclarar este Superior que mediante el presente, se modifica el dispositivo del fallo emitido por el Ejecutor en función de itinerante sólo en lo que al pago solicitado por el demandante por concepto de honorarios profesionales se refiere; ya que de la lectura del escrito principal se desprende que tal petitorio no fue realizado con el fin de pretender algo más de lo que ya estaba solicitando al respecto de la nulidad del contrato y la restitución de las joyas, si no que simplemente estaba dando cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2013, quedando modificado el fallo sólo en lo que al petitorio de pago de honorarios profesionales se refiere tal y como quedó expresado en la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambos co-demandados a través de sus representantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2013.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., contra los ciudadanos H.R.G. y A.L.P., partes éstas suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, quedando modificado el fallo proferido por el Juzgado Itinerante.

CUARTO

Se declara NULO de nulidad absoluta el contrato de préstamo con garantía prendaria suscrito por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre los ciudadanos H.R.G. y A.L.P..

QUINTO

Como consecuencia de la nulidad del contrato antes identificado, se ordena a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas identificadas en el inventario anexo al contrato objeto del presente procedimiento, a su legitimo propietario, sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., así como las joyas dadas en consignación a la empresa demandante por parte de la sociedad mercantil CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, todas identificadas en un avaluó realizado en fecha 29 de noviembre de 2.002; en caso de no disponer de los referidos bienes, se ordena que le sea restituido a la empresa demandante el valor equivalente de dichas joyas y prendas en moneda actual de curso legal, tomando en cuenta para ello, los inventarios y avalùos que forman parte del presente expediente.

SEXTO

Por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, se condena a los co-demandados al pago de las costas y costos del proceso, así como por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

En esta misma fecha siendo la(s) ______________________ de la ______________ (____:_____) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/vane.-

EXP. AP71-R-2013-000183

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR