Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº

44, Tomo 66-A-Pro, en fecha 9 de junio de 1986, en representación del ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.387.881.

Abogada en ejercicio L.E.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277.

Sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 453-A-Qto, en fecha 5 de septiembre de 2000, representada por la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.678.772.

Abogado en ejercicio I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

16-9033.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio I.J.G.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13 de junio de 2016; a través de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, signándole el No. 16-9033 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Asimismo en fecha 29 de septiembre de 2016, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) PRIMER CONSIDERANDO: Se propone, la Cuestión Previa Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en el libelo de la demanda desalojo, solicita lo siguiente:

…A hacer entrega de la cosa arrendada mediante este Procedimiento de desalojo.2) a cancelar la suma de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), (equivalente a 330 unidades tributarias), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre 2015, noviembre 2015 y diciembre 2015(fecha de corte utilizada a los fines de redactar la presente demanda) a razón de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,00),(equivalente a 110 unidades tributarias) mensuales, Indemnización que se solicita en ocasión a la clausula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento.3) Se condene a la demanda, a manera de indemnización por los daños y derivados de la falta de pago, de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,00), equivalente a 110 unidades tributarias). Cantidad esta de la cual ha sido privado el propietario del inmueble por parte del arrendatario. Indemnización que se solicita en ocasión a la clausula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento.4) Y las costas y costos del presente procedimiento...

A juicio de la parte demandada y de lo anterior mente expuesto existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que la situación cambia cuando se solicita el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados según la parte actora, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil y en la Clausula DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento, y aunado a esta pretensiones también solicita el pago de daños y perjuicios derivados la falta de pago, por el tiempo que dure este procedimiento, la parte actora acumula indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las clausulas taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales. Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora solicita se acuerde la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que se recibió y la indemnización en base a el pago de una suma mensual señalado en el escrito liberar, no es menos cierto que pasar a valorar tal solicitud, como pretendiere la parte demandada, no constituye materia de cuestión previa, sino que debe hacerse al momento de dictar sentencia definitiva, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las partes demandada referida a este punto. Y así se decide.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte demandada en segundo lugar promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso perjudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el acto de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano I.J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.090.307, hace los siguientes alegatos:

…Es el caso ciudadana jueza que la parte actora estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo de la controversia ante MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, UNIDAD DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILARIO PARA USO COMERCIAL, inclusive para la admisión de esta demanda es de fecha 22 de enero del 2015, tres meses después del procedimiento administrativo que fue notificada del procedimiento.

Es el caso que el procedimiento administrativo que se ventila ante el Ministerio de Comercio son controversias relacionadas al contrato de arrendamiento del Local Comercial objeto de esta demanda, y que la decisión del proceso anterior son fundamentales para decidir esta causa. (…) la prejudicialidad constituye la incompetencia del Órgano Jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse o paralizar el proceso hasta la resolución de aquel para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en esta causa…

(…Omissis…)

En tal sentido, por todo lo antes transcrito y a criterio de esta sentenciadora, dicha causa no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesarios que las decisiones, con efecto de cosa juzgada, de esas controversias tramitadas ante otra autoridad, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual no es el caso ya que, el procedimiento administrativo no impide que se pueda ejercer conjuntamente el procedimiento judicial en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta, a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y solo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida no debe prosperar. Y ASI DECIDE.-:

-III-

Parte Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal

6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis (…)”. (Resaltado del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2016, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, este tribunal superior con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el tribunal de la causa, considera pertinente quien aquí suscribe, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público.

En tal sentido, esta alzada considera traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC N° AA20-C-2015-000460, proferida en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente N° Exp. N° 2015-000460, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, sostiene que en la cuestión atañente a recursos ordinarios y extraordinarios, está interesado al orden público, por tanto, rige en ella el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces superiores como el Tribunal Supremo de Justicia, pueden, en el orden citado, de oficio examinar de nuevo la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.

Sobre el punto implicado, advierte el texto de la sentencia N° 217, de fecha 1/8/1991, lo siguiente:

“…Por otra parte, tanto al Tribunal Superior como a esta Sala de Casación Civil de la Corte, les asiste la potestad jurisdiccional para revisar in limine los presupuestos establecidos por el ordenamiento procesal sobre la admisibilidad de la apelación o del Recurso de Casación, y en consecuencia, el auto admisivo de los mismos, dictado por el Tribunal emitente del fallo apelado o recurrido, no crea efectos preclusivos que veden al Superior o a la Sala la posibilidad de revisarlos si, con vista del caso deferido a su conocimiento, encuentra no cumplidos los requisitos legales que deben concurrir para el ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación o el extraordinario de Casación. (…)

Con relación al mismo asunto de la reserva legal oficiosa de los jueces superiores y de esta Sala de Casación Civil para reexaminar, en su caso, los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación o casación, estableció esta máxima jurisdicción en la sentencia N° 211 de fecha 2/6/1993, criterio reiterado más tarde en la sentencia N° 194 de fecha 14/6/2000, que:

“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva Legal” y la “regla de orden público“. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala (…).

En efecto, si la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia fue propuesta de manera extemporánea; y si quien apela sin limitación somete al superior los mismos problemas ya estimados y resueltos en primera instancia, (criterio éste que la doctrina resume en la conocida frase “la apelación es la medida de lo que se somete a la alzada”), es concluyente el hecho de que quien apela en forma extemporánea le arrebata directamente al superior la jurisdicción sobre la totalidad y el mérito del asunto. Por consiguiente, debe la alzada, en forma previa, reexaminar el criterio seguido en la instancia inferior para admitir la apelación, no sólo por el principio de reserva legal antes aludido, sino porque al reexaminar el asunto está resolviendo de oficio sobre su propia competencia (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas, y adentrándonos al caso de marras, se observa que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de junio de 2016, a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., contra la sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A., el cual fue sustanciado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:

(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

De esta manera, en atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que los artículos 867 y 878 establecen lo siguiente:

Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo a las partes, pero en ningún caso se concederá termino de distancia.

Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7ºy 8º del artículo 348, no tendrá apelación en ningún caso (…)” (Negritas de esta alzada)

Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (…)”.

De las normas antes transcritas se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, y aun más específico, la negativa de apelación establecida por el legislador adjetivo civil, en cuanto a las decisiones proferidas con ocasión a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el pronunciamiento del a quo mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, sobre la defensa que éste opusiere en su oportunidad contenida en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que evidentemente debe advertirse que contra la misma no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa ut supra transcrita; por lo forzosamente debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado I.J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación, puesto que éstas no pone fin al juicio, lo que significa que son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales; aunado a que la referida sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse –como ya se dijo- de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 eiusdem; y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión de la apelación dictado por el mencionado juzgado en fecha 27 de junio de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así precisa.

En tal sentido, esta alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse los requisitos, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado I.J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A., contra la decisión de fecha 13 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión dictado por el mencionado juzgado en fecha 27 de junio de 2016, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no procede condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/

Exp. Nº16-9033.

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