Decisión nº S2-CMTB-2016-00284 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00265

Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00284

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 273, Folios Vto. 136 al 145, Tomo IV, de fecha 23 de Diciembre de 1985, representada por su Directora Principal, la ciudadana Rosamara Nuti Castagnoli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12-539.749 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.L.S., C.E.L. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.988, 171.574 y 44.989, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUPRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 34, Tomo A-4, representada por el ciudadano C.V.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.902.803 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.966 y 97.749, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato: Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2016.

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2016, suscrita por el abogado L.M.L.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.988, con el carácter de apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil PENUBI, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada, en fecha 21 de Julio de 2016, de esta manera a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso de casación, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece

: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor

.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 21 de Julio de 2016, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.M.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUPRO C.A., siendo esta una decisión de última instancia.

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción, fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.365.993,82), tal como se desprende en la presente causa que corre inserto al folio 06 del presente expediente, la demanda fue admitida el 27 de Noviembre de 2013, dicha estimación equivale a TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (31.457,88 UT), siendo que para la fecha estaba la unidad tributaria a 107,00 Bolívares, siendo publicado en Gaceta Oficial N° 40.106. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el el abogado L.M.L.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.988, con el carácter de apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil PENUBI, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 21 de Julio de 2016. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 ordinal 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 AM)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P.

MBB/PP/mc

Exp: S2-CMTB-2016-000265

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