Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº

Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el No. 14, Tomo 319-A-VIII, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2005, autenticada ante el mismo Registro quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 533-A-VIII de fecha 15 de julio de 2005; representada por su Presidente, ciudadano P.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.466.405.

Abogados en ejercicio R.J.G.M. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 182.662 y 80.622, respectivamente.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 25 de enero de 2000, bajo el No. 29, Tomo 05 del Protocolo Primero; representada por los ciudadanos J.L.D.L. VALCALCER, DUARTE M.D.H.N. y ALFONSO D´AMATO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.682.671, V-20.220.348 y V-6.517.336, respectivamente.

Abogados en ejercicio A.S.P.M. y R.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.228 y 110.273, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (Apelación).

15-8737.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.S.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por complimiento de contrato de obra intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., contra la prenombrada; SIN LUGAR la reconvención por repetición de pago de lo indebido planteada por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, signándole el No. 15-8737 de la nomenclatura interna de este Juzgado; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho.

En fecha 23 de octubre de 2015, se declaró mediante auto concluida la sustanciación de la presente causa y en consecuencia comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante demanda presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 300, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., se observa que entre otras cosas, sostuvo para ello, lo siguiente:

  1. Que su representada celebró en fecha 06 de febrero de 2013, con el Condominio del Centro Comercial B.V.P., domiciliado en el Municipio Z.d.E.M., un contrato de obra que las partes denominaron CONTRATO CONSTRUCCIÓN, el cual tuvo por objeto la construcción por parte de su representada del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P. conforme al presupuesto número ENE/1-1P/2013, cuyo valor inicial fue la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.719,88), incluido el I.V.A.

  2. Que la cláusula quinta del referido contrato establecía que: “…el contratante se reservaba la inspección de la obra y que cualquier desviación a lo expresado en el presupuesto inicial que resultara necesario o pertinente ejecutar en cumplimiento de lo solicitado por el contratante seria discutido y aprobado por la junta directiva y objeto de un presupuesto adicional si fuere necesario, y así mismo si se observare que los trabajos no se ajustaban a lo estipulado en el presupuesto quedaba la contratista obligada a efectuarlos sin cargo y por su cuenta”.

  3. Que conforme al acuerdo entre las partes contratantes se ejecutó la obra contratada hasta su culminación, determinada en cuatro (04) valuaciones discriminadas: Valuación No. 1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.480,07); Valuación No. 2, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 230.115,31); Valuación No. 3, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 203.195,70); y la Valuación final, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 332.232,15), procediendo su representada mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, a hacer formal entrega de la obra conforme al contrato celebrado en fecha 06 de febrero de 2013, oportunidad en que –a su decir- se le recordó al contratante que quedaba un pago pendiente en relación a la valuación número tres (03) y la valuación de cierre.

  4. Que en fecha 23 de mayo de 2013, el Condominio del Centro Comercial B.V.P. emite una comunicación a su representada, suscrita por el ciudadano R.B., en su carácter de Gerente General, mediante la cual recibe la obra, detallando las partidas realizadas, cuyo costo definitivo según las valuaciones de obra, arroja un total de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIENTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 903.897,91), de cuyo monto reconoce quedar debiendo la valuación de cierre por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85) más el I.V.A., señalando que sería cancelado en tres cuotas comenzando el 30 de mayo de 2013 con la primera cuota, y el saldo restante en el término de un mes.

  5. Que desde la fecha en que el centro comercial recibió a su total y entera satisfacción la obra realizada por su cliente hasta el presente, han sido infructuosos los intentos de llegar a un acuerdo en cuanto a la forma de pago del monto adeudado por el contratante.

  6. Que en reiteradas comunicaciones le recordó y notificó al contratante que la obra en cuestión no se llevó a cabo con un proyecto previo, lo que obligó a su cliente a realizar remodelaciones no contempladas en el presupuesto inicial y que resultaban imperantemente necesarias para dejar en funcionamiento el comedor y los dos (02) almacenes que conformaban un solo espacio tipo galpón.

  7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil.

  8. Que demandada a la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), y en consecuencias al pago de los intereses moratorios generados desde el día 30 de mayo de 2013 hasta la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con su correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  10. Por último, solicitó que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio A.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P., presentó escrito ante el tribunal de la causa, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, donde expuso lo siguiente:

  11. Que es cierto que en fecha 06 de febrero de 2013, su representada suscribió un contrato denominado CONTRATO CONSTRUCCIÓN, con la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 300, C.A., donde se estableció en su cláusula primera que la dicha sociedad mercantil se compromete a realizar los trabajos de construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P., por un costo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 246.619,88), debiéndose pagar, de acuerdo a la cláusula tercera de la siguiente manera: a) El veinticinco porcientos (25%) del monto total como inicial para el comienzo de los trabajos y el saldo restante mediante valuación de obra, hasta llegar a un ochenta por ciento (80%) del monto total y el resto sería cancelado con el finiquito de obra.

  12. Que es falso que las partes hayan acordado que la obra contratada hasta su culminación estaba determinada en cuatro valuaciones.

  13. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de mayo de 2013, su representado haya emitido una comunicación a la parte actora, recibiendo la obra a satisfacción del Centro Comercial.

  14. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido que el costo definitivo de la obra contratada era de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 903.897,91).

  15. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya reconocido que adeuda a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), señalando que sería cancelada en tres (03) cuotas comenzando el 30 de mayo de 2013 con la primera y el saldo restante en el término de un mes.

  16. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya reconocido alguna obligación distinta al contrato de construcción y compromiso de pago diferente a las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito en fecha 06 de febrero de 2013; así como también negó, rechazó y contradijo que la actora haya notificado a su representada la necesidad de realizar remodelaciones no contempladas en el presupuesto inicial.

  17. Que su representada contrató los servicios de la accionante por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.619,88), y que a los fines de dar cumplimiento a su obligación, realizó los siguientes pagos: a) Cheque No. 03006441, de fecha 30 de enero de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.654,97); b) Cheque No. 20006694, de fecha 19 de febrero de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.240,03); c) Cheque No. 76006804, de fecha 13 de marzo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); d) Cheque No. 83006807, de fecha 20 de marzo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); e) Cheque No. 11006884, de fecha 04 de abril de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); f) Cheque No. 14007093, de fecha 06 de mayo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.474,91); g) Cheque No. 46007188, de fecha 14 de mayo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.289,17).

  18. Que de las cantidades que anteceden se evidencia que su representada le pago a la actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 482.119,06), es decir, le ha pagado indebidamente la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.499,18), ya que –a su decir- la suma que se le obligó a su representada a pagar de acuerdo al contrato de construcción de fecha 06 de febrero de 2013, era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.619,88).

  19. Que de la cláusula quinta del contrato en cuestión, se puede evidenciar que para que haya existido alguna modificación del contrato inicial, debe necesariamente la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL B.V.P., aprobar esa modificación, situación que no ocurrió, por lo que mal puede la demandante modificar unilateralmente lo pactado en el contrato de fecha 06 de febrero de 2013, y obligar al pago de unas cantidades de dinero que no fueron aprobadas por su representado.

  20. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

    RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconvino en la presente demanda bajo los siguientes términos:

  21. Que en fecha 06 de febrero de 2013, su representada suscribió un contrato denominado CONTRATO CONSTRUCCIÓN con la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 300, C.A., donde se estableció en su cláusula primera que la dicha sociedad mercantil se compromete a realizar los trabajos de construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P., por un costo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 246.619,88), debiéndose pagar, de acuerdo a la cláusula tercera de la siguiente manera: a) El veinticinco por cientos (25%) del monto total como inicial para el comienzo de los trabajos y el saldo restante mediante valuación de obra, hasta llegar a un ochenta por ciento (80%) del monto total y el resto sería cancelado con el finiquito de obra.

  22. Que su representada para dar cumplimiento a la obligación de pago asumida en el contrato, procedió a realizar los siguientes pagos: a) Cheque No. 03006441, de fecha 30 de enero de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.654,97); b) Cheque No. 20006694, de fecha 19 de febrero de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.240,03); c) Cheque No. 76006804, de fecha 13 de marzo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); y d) Cheque No. 83006807, de fecha 20 de marzo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66).

  23. Que con la realización de los cuatro (04) pagos señalados, su representada dio cumplimiento a su obligación de pago e hizo un pago indebido de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.248,44); y que adicional a ello, se realizó indebidamente los siguientes pagos: a) Cheque No. 11006884, de fecha 04 de abril de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); b) Cheque No. 14007093, de fecha 06 de mayo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.474,91); y c) Cheque No. 46007188, de fecha 14 de mayo de 2013 a nombre de INVERSIONES PECAS 300, C.A., por la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.289,17).

  24. Que la cantidad de dinero que fue pagada por error asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.499,18).

  25. Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: a) La devolución o repetición de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.499,18); b) En pagar los intereses de conformidad con el artículo 1.180 del Código Civil; y c) En pagar las costas y costos causados en el presente juicio.

  26. Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 235.499,18), equivalentes a un mil ochocientas cincuenta y cuatro con treinta y dos unidades tributarias (1.854,32 U.T.).

  27. Por último, solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en definitiva declarada con lugar.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En la oportunidad para contestar la reconvención a la demanda formulada por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., consignó escrito el respectivo escrito, del cual se observa que adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  28. Que del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se evidencia en la cláusula quinta que al establecer la posibilidad de que existiesen desviaciones, vale decir aumentos, a lo contemplado en el presupuesto inicial, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.619,88), era necesaria la aprobación de la junta directiva, constituyendo dicho aumento el objeto de un presupuesto adicional si fuere necesario.

  29. Que la aprobación de los montos adicionales o el establecimiento del presupuesto adicional, siempre fue una actividad propia de la parte demandada-reconviniente, cuya materialización o aceptación se ve reflejada en la emisión de cheques que fueron recibidos y cobrados por su representada como abonos a los montos señalados en las valuaciones determinadas en el libelo de demanda.

  30. Que niega, rechaza y contradice los alegatos del demandando-reconviniente referentes a la tesis de pago de lo indebido y el que éste haya cancelado suma alguna bajo el supuesto error; a su vez, negó que su representado haya recibido suma alguna bajo la figura del enriquecimiento sin causa toda vez que existe una relación jurídica entre ambas partes.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 05 al 19 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original ad effectum videndi ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES PECAS 3000 C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 14, Tomo 319-A-VII; y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000 C.A., celebrada en fecha 29 de junio de 2005, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2005, inscrita bajo el No. 31, Tomo 533-A-VII. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las cláusulas por las cuales se rige la sociedad mercantil en cuestión, y que el ciudadano P.E.C.A., es el único accionista de la misma.- Así se establece.

Segundo

(Folio 20 al 23 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 43, Tomo 309, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio R.J.G.M., como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., parte actora en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P.. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Tercero

(Folio 24 y 25 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original ad effectum videndi CONTRATO DE FIEL CUMPLIMIENTO de carácter privado, suscrito entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., en su condición de contratante, y la empresa CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., en su condición de contratista, en fecha 06 de febrero de 2013, la cual a su vez fue consignada en original en la etapa probatoria cursante al folio 98 y 99 del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PRIMERA: LA CONTRATISTA se compromete a realizar los trabajos de, Construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P., según lo contemplado en el presupuesto antes descrito, LA CONTRATISTA se compromete a retirar los materiales y escombros que surjan de dichos trabajos y entregar el trabajo limpio y listo para su adecuación y uso por parte de la Gerencia General. SEGUNDA: El costo de este trabajo, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 246.619,88), con Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido. TERCERA: Se acuerda la forma de pago de la siguiente manera: 25% del monto total como inicial para el comienzo de los trabajos, el restante será cancelado en VALUACIONES DE OBRA hasta llegar a un 80% del monto total, el resto será cancelado con el finiquito de obra. CUARTA: EL CONTRATANTE se compromete a brindar la seguridad y custodia de las herramientas y equipos que utilice LA CONTRATISTA durante la ejecución de la obra, quedando ésta, obligada a retirar todos los pedimentos y material restante, al momento de culminar los trabajos. QUINTA: EL CONTRATANTE se reserva el derecho de inspeccionar la obra durante su ejecución, cualquier desviación a lo expresado en el presupuesto inicial, que sea necesario o pertinente ejecutar para garantizar el cumplimiento de lo solicitado por EL CONTRATANTE, será discutido y aprobado por La Junta Directiva y será objeto de un presupuesto adicional si fuere necesario, EL CONTRATANTE podrá para los trabajos objeto de este CONTRATO, si observare que no se ajustan a lo estipulado en el presupuesto antes descrito, quedando LA CONTRATISTA obligada a efectuar las reparaciones pertinentes sin cargo alguno y por su cuenta (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los contratantes convinieron en la construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P. por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.619,88); y que, cualquier desviación al presupuesto inicial debía ser discutido y aprobado por la Junta Directiva del centro comercial.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 26 al 28 del expediente) en original ad effectum videndi PRESUPUESTO ENE/1-1P/2013 elaborado por la CONSTRUCTORA PECAS 300, C.A. –parte actora-, por concepto de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial Vista Place, Guatire, Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2013, el cual a su vez fue promovido en original cursante a los folios 100 al 102 del expediente. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los contratantes convinieron en la construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P. por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.619,88); y que, cualquier desviación al presupuesto inicial debía ser discutido y aprobado por la Junta Directiva del centro comercial.- Así se establece.

Quinto

(Folio 29 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original ad effectum videndi COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano P.E.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., - parte actora-, dirigida a la Junta Directiva del Centro Comercial B.V.P., debidamente sellada y recibida, de fecha 10 de mayo de 2013, a través de la cual se le hace entrega formal de la obra: Construcción del área de Almacén Central y Comedor en el Centro Comercial Vista Place, Guatire, Estado Miranda, con base al contrato de fecha 06 de febrero de 2013; y a su vez se informa de los pagos pendientes respecto a la valuación No. 3 y la valuación de cierre. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto lo correcto era proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original ad effectum videndi, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por el otorgante y por el receptor, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la demandante le hizo entrega formal de la obra prevista en el contrato de fecha 06 de febrero de 2013, y a su vez le participó el pago pendiente correspondiente a una parte de la valuación No. 3 y de la valuación de cierre, lo que fue reconocido y aceptado por el demandado.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 30 al 35 del expediente) Marcado con la letra “G”, en original ad effectum videndi VALUACIÓN FINAL realizada por la Constructora Pecas 3000, C.A., -parte actora-, por concepto de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial Vista Place, Guatire, Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2013, recibida y sellada por el Condominio C.C. B.V.P., estimada en la cantidad de Bs. 332.232,15, debidamente consignada en original a los folios 137 al 141 del expediente; y FACTURA No. 00000175 de fecha 13 de mayo de 2013, elaborada por INVERSIONES PECAS 3000, C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por la cantidad de Bs. 332.232,15. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto lo correcto era proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original ad effectum videndi, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por el otorgante y por el receptor, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la demandante le hizo entrega de la valuación final a la parte demandada, la cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 296.635,85) sin Impuesto al Valor Agregado.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 36 y 37 del expediente) Marcado con la letra “F”, en original ad effectum videndi COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano R.B., en su carácter de Gerente General del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., dirigido a la CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., de fecha 23 de mayo de 2013, cuya original fue promovida en la etapa probatorio cursante al folio 143 y 144 del expediente, a través de la cual hace saber que el centro comercial ha cancelado tres valuaciones de la obra requerida, quedando la valuación de cierre por un monto de Bs. 296.635,85 más el I.V.A., la cual será cancelada en tres cuotas como facilidad de pago para no comprometer el flujo de caja del condominio comenzando el 30 de mayo con la primera cuota y el saldo restante en el término de un mes. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto lo correcto era proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original ad effectum videndi, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por el otorgante, ciudadano R.B.C., quien a su vez, en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma del instrumento bajo análisis; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la demandada le participó a la parte actora la deuda pendiente por la cantidad de Bs. 296.635,85, correspondiente a la valuación de cierre.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho E.C., promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 98 al 102 del expediente) Marcado con el número “1”, en original CONTRATO DE FIEL CUMPLIMIENTO de carácter privado, suscrito entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., en su condición de contratante, y la empresa CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., en su condición de contratista, en fecha 06 de febrero de 2013; y en original PRESUPUESTO ENE/1-1P/2013 elaborado por la CONSTRUCTORA PECAS 300, C.A. –parte actora-, por concepto de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial Vista Place, Guatire, Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2013. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 103 del expediente) Marcado con el número “2”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 13 de febrero de 2013, debidamente firmado en original con sello húmedo por parte del aludido condominio. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le participó a la demandada que los adicionales realizados a la obra de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial B.V.P., son imprescindibles para su funcionamiento, las cuales se tendrá como aumento de obra y serán ajustadas con el presupuesto ya aprobado.- Así se establece.

Tercero

(Folio 104 al 119 del expediente) Marcado con el número “3”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se le remite la Valuación No. 1-FEB/1-1V/2013, por la cantidad de Bs. 253.533,64, evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.; y en copia fotostática FACTURA No. 00000171 de fecha 18 de febrero de 2013, elaborada por INVERSIONES PECAS 3000, C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por la cantidad de Bs. 184.48,07. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le remitió a la demandada la valuación No. 01 de la obra correspondiente, por la cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 226.369,32) sin el Impuesto al Valor Agregado.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 120 y 121 del expediente) Marcado con el número “4”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual se le hace saber que la obra en ejecución será paralizada hasta tanto cumplan con el pago adeudado; aunado a ello, deja constancia que la primera valuación de fecha 18 de febrero de 2013 es por la cantidad de Bs. 226.369,32, de los cuales sólo han sido cancelados, la cantidad de Bs. 61.654,97 en fecha 06/02/2013 como adelanto, y el monto de Bs. 92.240,03 en fecha 21/02/2013, quedando un saldo restante a la fecha 05/03/2013 de Bs. 72.474,32; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le participó a la demandada que tenía una deuda pendiente por concepto de la primera valuación, y a su vez, le informó que estaba en proceso la segunda valuación, todo lo cual estuvo en pleno conocimiento la accionada.- Así se establece.

Quinto

(Folio 122 del expediente) Marcado con el número “5”, en original COMUNICACIÓN emitida por el Gerente General del Condominio C.C. B.V.P., de fecha 06 de marzo de 2013, dirigida a la CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., mediante la cual se le notifica la recepción del comunicado de fecha 05/03/2013, y a su vez le informa que el jueves 7 del mismo mes y año, será completado el trámite para el correspondiente pago del 50% restante de la última valuación. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandada reconoció la deuda existente con el actor por concepto de las valuaciones realizadas, manifestándole a su vez, la intención de continuar con la ejecución de la obra convenida.- Así se establece.

Sexto

(Folio 123 al 128 del expediente) Marcado con el número “6”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se le remite la Valuación No. 2 MAR/11/2013, por la cantidad de Bs. 230.115,31, evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.; y en copia fotostática FACTURA No. 00000172 de fecha 11 de marzo de 2013, elaborada por INVERSIONES PECAS 3000, C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por la cantidad de Bs. 230.115,31. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le remitió a la demandada la segunda valuación de la obra que se llevaba en ejecución, todo lo cual estuvo en pleno conocimiento la accionada.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 129 del expediente) Marcado con el número “7”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual se le hace saber que en vista de los días de asueto de semana santa, se realizara una pausa en la obra en cuestión, desde el día 25/04/2013 hasta el día 01/04/2013; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el actor le participaba al ciudadano R.B.C., en su carácter de Gerente General del Condominio del Centro Comercial B.V.P. –parte demandada- de las actividades que continuamente conllevaba la ejecución de la obra contratada, correspondiente a la construcción del área de almacén central y comedor en el aludido centro comercial.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 130 del expediente) Marcado con el número “8”, en original COMUNICACIÓN emitida por el departamento de administración de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se explica la relación de pago de la factura No. 00000172 correspondiente a la valuación No, 2 de la obra, por la cantidad de Bs. 230.115,31, de los cuales se efectuaron tres (03) abonos por la cantidad de Bs. 68.486,66 cada uno, restando la cantidad de Bs. 6.193,90 y la retención por Bs. 18.491,41. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le remitió a la demandada la relación de pago de la factura NO. 00000172 correspondiente a la valuación No. 2, donde le participó que ya había realizado la totalidad de tres (03) bonos por el mismo concepto.- Así se establece.

Noveno

(Folio 131 al 133 del expediente) Marcado con el número “9”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual se le remite la Valuación No. 3 ABR-12/2013, por la cantidad de Bs. 203.195,70, evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.; y en copia fotostática FACTURA No. 00000174 de fecha 12 de abril de 2013, elaborada por INVERSIONES PECAS 3000, C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por la cantidad de Bs. 203.195,70. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le remitió a la demandada la tercera valuación de la obra que se llevaba en ejecución, todo lo cual estuvo en pleno conocimiento la accionada.- Así se establece.

Décimo

(Folio 134 del expediente) Marcado con el número “10”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se le hace saber que las especificaciones que le han sido remitidas correspondiente a las valuaciones No. 1, 2 y 3, por concepto de aumento de obra, dejando constancia que la valuación No. 3 está en proceso de pago, quedando pendiente por entregar la valuación No. 4 correspondiente al cierre; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le notificó a la demandada que presentada una deuda correspondiente a la valuación No. 03, y participándole a su vez, que le entregaría la valuación final conjuntamente con la finalización de la obra.- Así se establece.

Décimo primero

(Folio 135 del expediente) Marcado con el número “11”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se le hace saber los motivos por los cuales se aumentó el costo de la obra; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le notificó a la demandada que los aumentos realizados al presupuesto inicial de la obra, fueron acaecidos en virtud de la variación de los precios y la escasez de materiales para el área de construcción en el país.- Así se establece.

Décimo segundo

(Folio 136 del expediente) Marcado con el número “12”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se le hace saber que aún se encuentra pendiente parte del pago de la valuación No. 3 y la valuación de cierre; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le hizo entrega de la obra finalizada a la demandada, y a su vez le reiteró la deuda pendiente en relación a la valuación No. 03 y la valuación final.- Así se establece.

Décimo tercero

(Folio 137 al 142 del expediente) en original VALUACIÓN FINAL emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 08 de mayo de 2013, estimada en la cantidad de Bs. 332.232,15; evidenciándose de dicho instrumento, firma original y sello húmedo por parte del Condominio del Centro Comercial B.V.P.; y en copia fotostática FACTURA No. 00000175 de fecha 13 de mayo de 2013, elaborada por INVERSIONES PECAS 3000, C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por la cantidad de Bs. 332.232,15. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, aunado a que el ciudadano R.B.C., en la oportunidad de rendir su declaración como testigo promovido por el actor (folio 172 del expediente), manifestó reconocer el contenido y firma de recepción del instrumento bajo análisis; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandante le remitió a la demandada la valuación final de la obra que se ejecutó, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 296.635,85) sin el respetivo Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual estuvo en pleno conocimiento la accionada.- Así se establece.

Décimo cuarto

(Folio 143 y 144 del expediente) Marcado con el número “13”, en original COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano R.B., en su carácter de Gerente General del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., dirigido a la CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., de fecha 23 de mayo de 2013, a través de la cual hace saber que el centro comercial ha cancelado tres valuaciones de la obra requerida, quedando la valuación de cierre por un monto de Bs. 296.635,85 más el I.V.A., la cual será cancelada en tres cuotas como facilidad de pago para no comprometer el flujo de caja del condominio comenzando el 30 de mayo con la primera cuota y el saldo restante en el término de un mes. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B. y R.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.217.000 y V-6.896.503, respetivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el ciudadano R.B.C. (la cual riela al folio 171 al 176 del expediente), ello en los siguientes términos:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), que relación mantiene o mantuvo, igualmente el carácter que tenia con la Junta de Condominio del Centro Comercial Buena V.V.P.. CONTESTO: Fui contratado, como gerente (sic) General en noviembre de 2012 hasta Julio que mas o menos presenté la renuncia al cargo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuales (sic) eran las facultades y las actividades que desempeñaba en dicho cargo? CONTESTO: Tenia a mi cargo (5) Gerencias y la parte de operaciones del centro comercial.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si dentro de sus facultades p actividades, estaba debidamente autorizado por la Junta de Condominio ut supra mencionado, para firmar contrato y/o igualmente suscribir convenios tales como, mantenimientos, ejecuciones de obras y otros el cual pueda señalar dentro de sus funciones? CONTESTO: Si, si estaba autorizado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que miembros de la Junta lo faculto y/o contrato? CONTESTO: Los Seis (06) integrantes de la Junta de Condominio.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría nombrar a dichos integrantes? CONTESTO: El Presidente J.L.D., el señor A.D., el señor N.P., hay tres mas no me acuerdo el nombre.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic) , si reconoce en su contenido y firma, los siguientes documentos que a tal efecto le exhibo en este Acto: A.-) contrato el cual riela al folio 98 y 99 inclusive en original igualmente si reconoce el sello húmedo que aparece en dicho contrato; B.-) Comunicación que riela al folio 103 en original, donde Inversiones Pecas 3000 C.A., le manifiesta a la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., la necesidad de hacer trabajos adicionales las cuales no estaban contemplados dentro del presupuesto inicial; C.-) Carta misiva, recibida por el ciudadano R.B. el cual riela en el folio 104 al 119; D.-) Original de la comunicación de fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual se notifica el desarrollo de la Obra folio 120 al 121 inclusive; E.-) Original de la comunicación de fecha 06 de Marzo de 2013, la cual riela a los folios 123 al 128 inclusive; G.-) Original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2013, la cual riela al folio 129; H.-) Original de la comunicación de fecha 12 de Abril de 2013, la cual riela a los folios 131 al 133; J.-) Original de la comunicación de fecha 23 de abril de 2013, la cual riela al folio 134; K.-) Comunicación de fecha 08 de Mayo de 2013, la cual riela al folio 135; L.-) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, la cual riela al folio 136 al 142 ambos inclusive, donde la Sociedad Mercantil Inversiones Pecas 3000 C.A, consigna la valuación de cierre y se procede a entregar la obra ya culminada, la cual fue debidamente aceptada por la Junta de Condominio ut supra mencionada, a través de su representante R.B. y M.-) Original de convenio de pago y Reconocimiento de la deuda por parte de la Junta de condominio ut supra mencionado la cual usted representaba en su condición de Gerente general (sic) en fecha 23 de Mayo (sic) de 2013, la cual riela a los folios 143 y 144 ambos inclusive? En este caso el Tribunal procede a mostrar al testigo los documentos antes señalados.-CONTESTO: Si reconozco en su contenido y firma y sello todos los documentos antes señalados.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic) , si como consecuencia de su gestión la cual contrato a Inversiones Pecas 3000 C.A., para ejecutar una Obra dentro del Centro Comercial B.V.P., la cual fue aprobada por la Junta Directiva del condominio ut supra mencionado, quien elaboraba los pagos a dicha compañía? CONTESTO: Los pagos los elaboraba la Gerencia de Finanzas, previa autorización de la Junta de Condominio.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si a pesar de ser una copia simple reconoce el recibo que aparece inserto a los folios 148 al 154 inclusive, donde se evidencia el concepto de cada pago donde sale la descripción del concepto de dicho pago. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada R.P. quien expone: solicito a este d.T. releve al testigo de responder la pregunta formulada, por cuanto la parte promovente, solicita la ratificación de una documental en copia simple. En este estado el representante de la parte Actora, hace la observación que en dichas copias simples fueron promovidas por la parte demandada quien pretende desconocerla hoy en día y lo único que se pretende con esta pregunta es que el testigo manifieste, que en efecto esos pagos fueron realizados pero bajo que concepto, ya que se evidencia de cada copia simple que debajo del cheque en la misma hoja aparece un recibo de pago donde se puede ver el concepto emitido por ese cheque y una firma la cual se presume fue hecha por R.B. y por tal motivo el testigo tiene conocimiento el porque (sic) se giró dichos pagos a mi representada. No estoy solicitando el reconocimiento de dicha copia, si no que manifieste el concepto de dicho pago, los cuales la misma parte demandada fue quien los promovió. En este caso el Tribunal exige al testigo a contestar la pregunta formulado por la parte actora, con la salvedad de decidir en sentencia definitiva si dicha pregunta es o no pertinente? CONTESTO: Si los reconozco.- Cesaron. En este estado toma la palabra el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.273, En su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si dentro de sus funciones, fungió como Administrador o Miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P.? CONTESTO: No, fui Gerente General, quienes administraban eran los seis (6) miembros de la Junta, yo no tenía acceso a cuentas de banco ni a dinero.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), cuales (sic) eran sus funciones de operatividad en las seis (6) gerencias que alego supervisar en el Centro Comercial B.V.P.? CONTESTO: Tenia bajo mi cargo, Gerente de Mantenimiento, Gerente de Fianza, Gerente de Seguridad, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Publicidad y Mercadeo.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic) , si suscribió un contrato de servicio con el Centro Comercial B.V.P., donde consten sus atribuciones? CONTESTO: Me contrataron como Gerente General y en ese momento firme los documentos de ingreso que me presento la Gerencia de Recursos Humanos.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo(sic) , si dentro de sus funciones, podía autorizar pagos a proveedores distintos a lo contractualmente estipulado? En este estado, interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita, que dicha pregunta sea reformulada, por ser ambigua, ya que el ciudadano R.B., ya mencionó que el (sic) no llevaba la administración de dicho Centro Comercial por lo tanto el no era el encargado de emitir los cheques, mas sin embargo el mismo manifestó que si poseía facultades para contratar servicios, en este entendido le señalo a la parte que pregunta que le señale específicamente a que se refiere con los proveedores. En este estado el Tribunal exige al testigo, responder a la pregunta formulada por parte de la demandada, con la salvedad de decidir en definitiva si la pregunta es o no pertinente? CONTESTO: Yo no autorizaba pagos, era la misma Junta de Condominio quien autorizaba los pagos y mandaba a elaborar los cheques.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el contrato de obra suscrito por inversiones Pecas 3000 C.A., señala que para modificar el contrato de Obra necesitaba autorización por escrito de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P.? CONTESTO: No si era por escrito, todo se discutía en la reunión de Junta Directiva.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., lo autorizó a modificar el contrato inicial de obra suscrito con Inversiones Pecas 3000 C.A., y quien (sic) lo hizo? CONTESTO: El contrato no se modificó simplemente se hicieron incrementos por valuaciones de obra en la medida en que se iba avanzando en la obra, con mucha frecuencia los miembros de la junta subieron a ver el avance de la obra,- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo, quien autorizó las valuaciones presentadas por Inversiones Pecas 3000 C.A., cuando en el contrato de Obra (sic) no se pactó presentación de valuaciones? CONTESTO: las valuaciones eran entregadas a los seis (6) miembros de la Junta, para enterarlos de los avances y allí se decidía el pago de esa valuación que era fraccionada en tres partes.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic), quien (sic) le presentaba a la Junta de Condominio los cheques para pagar a los proveedores para su aprobación y firma? CONTESTO: Yo hacia una recopilación de los pagos de facturas a todos los proveedores.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic) , el motivo por el cual recibía facturas de Inversiones Pecas 3000 C.A., y tramitaba su pago, sin haber contado con autorización expresa de la Junta de condominio para esos pagos adicionales a lo estipulado en el contrato. En este estado interviene el apoderado Judicial (sic) de la parte Actora (sic), quien expone: Solicito a la parte que repregunta que reformule su pregunta, ya que inversiones Pecas 3000 C.A., no presentaba facturas para su cobro, sino presentaba las valuaciones las cuales eran previamente aprobadas por la Junta de Condominio y luego de ese procedimiento era que se procedía al pago fraccionado en tres cuotas como ya lo menciono (sic) el testigo, ya que hace entender que la compañía la cual yo represento emitía facturas las cuales autorizaba el señor R.B. para que elaboraran los cheques, ya que dicho proceso no era el adecuado, tratando de que el testigo, incurra en un error. En este estado el Apoderado (sic) de la parte demandada, expone, a solicitud de la parte Actora (sic), paso a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo, el motivo por el cual recibía valuaciones de Inversiones Pecas 3000 C.A., y tramitaba su pago, sin haber contado con autorización expresa de la Junta de Condominio para esos pagos adicionales a lo estipulado en el contrato? CONTESTO: Yo recibía todas las facturas de gastos del Centro Comercial, las organizaba y preparaba para que la Junta de condominio decidiera que se le pagaba o que no dependiendo de la disponibilidad de dinero, después de eso se mandaban a elaborar los cheques.- DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe que las funciones que desempeñaba dentro del Centro Comercial Vista Place con su única firma y sello húmedo del Centro Comercial, no obligaba ni comprometía a la comunidad de propietarios del Centro Comercial B.V.P..- CONTESTO: No lo Sabía simplemente fungía como Gerente General.- Cesaron. (…).

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano R.B.C., es seria, convincente, guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentra perfectamente sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que el testigo deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, por ser quien suscribió la emisión y recepción de los distintos documentos que cursan en autos en su carácter de gerente general del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., quien decide, le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el prenombrado en razón de su cargo, tenía facultades para suscribir convenios en nombre de la Junta de Condominio del aludido centro comercial, pero que en razón de no ser administrador de la misma, no tenía acceso a las cuentas bancarias correspondientes, por lo que la Junta de Condominio era la encargada de autorizar los pagos respectivos y ordenar la elaboración de los cheques dependiendo de la disponibilidad de dinero.- Así se precisa.

Con respecto a la testigo R.M.L., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no consignó documental alguna; no obstante a ello, una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 148 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CHEQUE Nº 03006441 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 30 de enero de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.654,97); y RECIBO DE PAGO No. 201301-676 por la cantidad de Bs. 61.654,97, suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “INICIAL CONSTRUCCIÓN DE ALMACEN CENTRAL” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 61.654,97) por concepto de inicial de la obra convenida.- Así se precisa.

Segundo.- (Folio 149 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 20006694 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 19 de febrero de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.240,03); y RECIBO DE PAGO No. 201302-310 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 153.895,00), suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “PAGO BONO CONSTRUCCION DE ALMACEN CENTRAL” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de noventa y dos mil doscientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 92.240,03) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida.- Así se precisa.

Tercero.- (Folio 150 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 76006804 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 13 de marzo de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); y RECIBO DE PAGO No. 201303-194 por la cantidad de Bs. 68.486,66, suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “PAGO 1ER BONO 2DA EVALUACION CONSTRUCCION DEL AREA ALMACEN CENTRAL” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.486,66) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida, en relación a la segunda valuación.- Así se precisa.

Cuarto.- (Folio 151 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 83006807 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 20 de marzo de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); y RECIBO DE PAGO No. 201303-263 por la cantidad de Bs. 68.486,66, suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “PAGO 2DO BONO 2DA VALUACION CONSTRUCCION DEL AREA ALMACEN CENTRAL” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.486,66) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida, en relación a la segunda valuación.- Así se precisa.

Quinto.- (Folio 152 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 11006844 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 04 de abril de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.486,66); y RECIBO DE PAGO No. 201304-48 por la cantidad de Bs. 68.486,66, suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “PAGO 3ER BONO VALUACION CONSTRUCCION ALMACEN CENTRAL” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.486,66) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida, en relación a la valuación que le fuere remitida.- Así se precisa.

Sexto.- (Folio 153 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 14007093 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 06 de mayo de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.474,91); y RECIBO DE PAGO No. 201305-38 por la cantidad de Bs. 60.474,91, suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “ANTICIPO 2DO PAGO FACTURA 174” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 60.474,91) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida.- Así se precisa.

Séptimo.- (Folio 154 del expediente) en copia fotostática CHEQUE Nº 46007188 emitido por la cuenta cliente No. 0102-0166-77-0000022619, perteneciente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandando- y girado contra el BANCO DE VENEZUELA en fecha 14 de mayo de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano INVERSIONES PECAS 3000, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.289,17); y RECIBO DE PAGO No. 201305-228 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.867,48), suscrito por el beneficiario INVERSIONES PECAS 3000, C.A., por concepto de “PAGO 3ERA VALUACION” . Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada le canceló al actor la cantidad de sesenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 62.289,17) por concepto de bono de la construcción de la obra convenida, en relación a la tercera valuación que le fuere remitida.- Así se precisa.

Octavo.- (Folio 155 al 161 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL B.V.P., celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011. Ahora bien, si bien el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa del contenido del mismo que no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se precisa.

Noveno.- (Folio 162 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática C.D.T. expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandada-, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.217.000, prestó sus servicios desde el 30/11/2012 hasta el 09/07/2013, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL; evidenciándose firma original y huella húmeda del receptor. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión emana del promovente aunado a que la misma no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, adminiculada con el testimonio rendido por el ciudadano R.B.C. (la cual riela al folio 171 al 176 del expediente), que efectivamente el prenombrado laboraba para el Condominio del Centro Comercial B.V.P. desde el 30/11/2012 hasta el 09/07/2013, desempeñándose como Gerente General del mismo.- Así se precisa.

Décimo.- (Folio 163 y 164 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CARTA-RENUNCIA suscrita por el ciudadano R.B. dirigida a la Junta Directiva del Centro Comercial B.V.P., de fecha 09 de julio de 2013, mediante la cual procede a renunciar del cargo de Gerente General del mencionado centro comercial, motivado al cansancio y excesivo stress que implica dicha gestión, en las condiciones en que actualmente se está trabajando; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.217.000, perteneciente al ciudadano R.B.C.. Ahora bien, aun cuando el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora observa del testimonio rendido por el ciudadano R.B.C. (la cual riela al folio 171 al 176 del expediente), que efectivamente el prenombrado manifestó que laboraba como contratado en el carácter de Gerente General para el Condominio del Centro Comercial B.V.P. –parte demandada-, hasta julio del 2013, cuando decidió presentar su renuncia al cargo.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA (Agencia Buenaventura), a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “(…) Si los cheques identificados con los números 03006441, 20006694, 76006804, 83006807, 11006844, 14007093 y 46007188, todos a nombre de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., pertenecen a la cuenta del Condominio Centro Comercial B.V.P., identificada con el número 01020166770000022619 y si los mismos se hicieron efectivos (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 186 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Cumplimos con informarles que en búsqueda realizada en los movimientos desde octubre de 2013 hasta julio de 2014, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0102-0166-77-00-00022619, perteneciente al Condominio Centro Comercial Buenaventura, Nº de RIF J-30883203-0, los cheques identificados con los Nº 03006441, 20006694, 76006804, 83006807, 11006844, 14007093 y 46007188, no fueron ubicados, agradecemos indicar, fecha y monto de los mismos, a fin de enviar una respuesta satisfactoria a su requerimientos (…)”.y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por cumplimiento de contrato de obra celebrado, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 09 de abril de 2015; se desprende textualmente lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce como incumplidas las siguientes obligaciones:

1. El pago de la cantidad de DOSCIETOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 296.635,85), monto adeuda en virtud de la valuación final de la obra.-

2. Los intereses moratorios generados desde el día 30 de Mayo de 2013, fecha en que la parte demandada se comprometió a cancelar el monto adeudado y los intereses que sigan ocasionando hasta la sentencia en la presente causa.-

3. El pago de las costas y costos procesales.-

De tal manera, que con el contrato de fiel cumplimiento en fecha 06 de febrero de 2013, así como de las comunicaciones sobre la participación a la accionada de la valuaciones generadas en el transcurso de la construcción de la obra por diferentes gastos traído a los autos, la parte actora cumplió con la carga probatoria de las obligaciones cuyo cumplimiento denuncia. ASI DE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Por su parte, la demandada aduce el cumplimiento de todas esas obligaciones y se excepciona del cumplimiento de otras, y Reconviene a la parte actora por Repetición de Pago Indebido, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar tales hechos.-

Así, tenemos que la parte demandada reconviniente, en primer lugar, acepta que celebró contrato en fecha 06 de Febrero (sic) de 2013 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., y a su vez manifiesta haber cancelado más de lo acordado en dicho contrato, que establecía en su cláusula “SEGUNDA” que el costo del trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 246.619.88), de igual manera manifestó que impugna la documental consignada en fecha 23 de Mayo (sic) de 2013, la cual no fue emitida por su por su representada; procede a reconvenir la repetición del Pago de lo indebido y consigna varios recibos de cheques emitidos por la Junta de Condominio del Centro Comercial B., a favor de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., también alega que según la cláusula quinta EL CONTRATANTE se reserva el derecho de inspeccionar las obra durante su ejecución, cualquier desviación a lo expresado en el presunto inicial, que sea necesario o pertinente para ejecutar para garantizar el cumplimiento de lo solicitado por EL CONTRATANTE, será discutido y aprobado por la Junta Directiva y será objeto de un presupuesto objeto de un presupuesto si fuera necesario…”. Al igual que manifestó que el ciudadano R.B., no fue ni es miembro de la Junta de Condominio.

A la luz de lo arriba manifestado por la accionada- reconviniente es necesario hacer las siguiente observación; de las probanzas traídas por la accionante en donde la demandada efectivamente recibe las valuaciones emanadas de INVERSIONES PECAS 3000 C.A., estampándole la rúbrica, y colocando sello húmedo con logotipo de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., esta Juzgadora cree y a los autos me remito al establecer que al ciudadano R.B., si es una persona que jurídicamente obligue a la Junta de condominio(sic), quien por demás para poder recibir las comunicaciones y estar al frente de las 5 gerencias, según se desprende de su propia declaración rendida ante órgano jurisdiccional, admitió que administraba para su momento, aunado a que consta en autos carta de trabajo, de renuncia y para la fecha de esta última, cuando todas las valuaciones fueron pasadas a la Junta de Condominio por parte de la demandante, el ciudadano R.B. prestaba su servicio para la Junta de Condominio del centro comercial, lo cual indica a este Tribunal que si estaba autorizado por la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: La parte demandada-Reconvenida, consigno en copias simples varios recibos de cheques que dan una cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE CON 09/100 (Bs. 482.119,06), a lo cual se puede observar que dichos cheques fueron recibidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., Y ASI SE ESTABLECE.-

(…omissis…)

Este Tribunal, en virtud de las disposiciones antes citadas, así como de todo el acervo probatorio traído a los autos por las partes, y de lo expresado concretamente en el interrogatorio por parte del ciudadano R.B. arriba descrito, lo que considero bastante concluyentes, se evidencia que efectivamente este último, si estaba autorizado por la Junta de Condominio por ser el que recibía y respondía en nombre de la junta, las comunicaciones y en este caso las valuaciones posteriores emitidas por Inversiones Pecas 3000 C.A., por cambios que además de ser notificados fueron aceptados al observarse en cada una de ellas estampada la firma, y sello húmedo con el logotipo del Condominio del Centro Comercial B.V.P., dando por aceptado en todo su contenido lo que allí se describía, lo que trae consecuencia que al no constar en autos indicios o prueba alguna como lo establece nuestro N.A.C., así como el Código de Comercio, en cuanto al desconocimiento por escrito después de recibir una factura de cobro, en este caso las valuaciones emitidas por la accionante, refutando lo que allí se establecía dentro de los 8 días siguientes al recibo de las mismas, aunado al hecho que la Junta de Condominio, giro cheques como parte de pago de las valuaciones que Inversiones Pecas 3000 C.A., le notificaba a medida que avanzaba la obra objeto del presente litigio, que además de estas valuaciones fueron traídas a los autos, no siendo desconocidos ni impugnados por la accionada reconviniente en el presente juicio, quien solo se limito a negar rechazar y contradecir los hechos expuestos por la demandante, no promoviendo o demostrando a criterio de reconvención, es por lo que esta Juzgadora considera forzosamente declarar improcedente la ACCIÒN POR REPETICIÒN DE PAGO, solicitada por la demandada y como consecuencia de ello ajustada a derecho la demanda principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.

(…omissis…)

-III-

PARTE DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000 C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VISTA PLACE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por REPETICIÒN DE PAGO DE LO INDEBIDO incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VISTA PLACE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECAS 3000 C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo; en consecuencia, se le ordena a la parte demandada lo siguiente: TERCERO: se condena a la parte accionada reconvenida a cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 296.635.85), por concepto de la valuación final de la construcción de la obra terminada y aceptada por esta. CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios desde el 30 de mayo de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a través de la designación de un experto contable, tomando como pauta lo establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: se condena en costas por cuanto la parte accionada resulto totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO B.V.P., consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a exponer una síntesis de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la causa, y alegó –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que los pagos realizados por error por su representada no fueron efectuados por persona autorizada, por cuanto no se dio cumplimiento a lo que se convino en la cláusula quinta del contrato de obra en cuestión, que demuestre aprobación alguna de la modificación en cuanto a los pagos a realizarse o fijar cantidades de dinero por la realización de trabajos adicionales por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., así como tampoco las valuaciones que describe la parte actora.

  2. Que de la sentencia recurrida se puede evidenciar que no existe laconicidad, es decir, motivación del fallo tanto de hecho como de derecho que justifique realmente el dispositivo del mismo, poniendo en peligro el fin práctico de la disposición legal, incurriendo en una pésima técnica o método de redacción de una decisión judicial.

  3. Por último, solicitó que se declarar con lugar la apelación formulada, y en consecuencia se revocara la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda principal por cumplimiento de contrato de obra y con lugar la acción de repetición de pago de lo indebido.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por complimiento de contrato de obra intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P.; y SIN LUGAR la reconvención por repetición de pago de lo indebido planteada por la parte demandada.

Ahora bien, la presente acción fue iniciada por motivo de cumplimiento de contrato de obra que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., quien alega que en fecha 06 de febrero de 2013 celebró un contrato con la JUNTA DE CONDOMINIO B.V.P., representada por el Gerente General, ciudadano RICARDO BARÒN CARMONA, cuyo objeto era la construcción del área del almacén central y el comedor del Centro Comercial B.V.P., cuyo valor inicial fue por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.619,88), estableciéndose en la cláusula quinta del referido contrato que, cualquier desviación en lo expresado, debía ser discutido y aprobado por la junta directiva. Seguidamente, adujo que se ejecutó la obra contratada hasta su culminación, determinada en cuatro (04) valuaciones por los siguientes montos: Bs. 184.480,07, Bs. 230.115,31, Bs. 203.195,70 y Bs. 332.232,15, respectivamente; siendo en fecha 10 de mayo de 2013, cuando le participó a la demandada de la finalización de la obra y de la existencia de un pago pendiente correspondiente a la valuación No. 03 y la valuación de cierre.

Asimismo, el actor expresó que en fecha 23 de mayo de 2013, la demandada le comunicó mediante escrito, que recibió la obra a satisfacción del centro comercial y que reconocía la existencia de una deuda pendiente por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85) más el impuesto al valor agregado (IVA), señalando a su vez que los cancelaría en tres cuotas, comenzando el 30 de mayo de 2013 y el saldo restante en el término de un mes; y por cuanto hasta la presente fecha alega que han sido infructuosos los intentos de cobro del monto adeudado por el contratante, es por lo que procede en esta oportunidad a demandar como en efecto lo hace, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., a los fines de que cancele la referida deuda más los intereses moratorios, en virtud de la valuación final de la obra ejecutada y entregada.

Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar la demanda reconoció la existencia de un contrato celebrado en fecha 06 de febrero de 2013, con la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., sin embargo, adujo que es totalmente falso que los contratantes hayan acordado que la obra contratada hasta su culminación estaba determinada en cuatro (04) valuaciones, por las cantidades de: Bs. 184.480,07, Bs. 230.115,31, Bs. 203.195,70 y Bs. 332.232,15, respectivamente; asimismo, negó rechazó y contradijo que haya convenido en que el costo definitivo de la obra contratada era de novecientos tres mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 903.897,91), y que adeudara la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), negando a su vez, que la parte actora le hubiere notificado de la necesidad de remodelaciones no contempladas en el presupuesto inicial.

En la misma oportunidad, reconvino la demanda por repetición de pago de lo indebido, en razón de que en el contrato de obra celebrado el 06 de febrero de 2013, se convino que el costo de los trabajos a realizar serían por el monto de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 246.619,99), y que a los fines de dar cumplimiento a su obligación procedió a realizar los siguientes pagos: 1) En fecha 30/01/2013 la cantidad de Bs. 61.654,97; 2) En fecha 19/02/2013 la cantidad de Bs. 68.486,66; 3) En fecha 13/03/2013 la cantidad de Bs. 68.486,66; 4) En fecha 20/03/2013 la cantidad de Bs. 68.486,66; evidenciándose un pago indebido de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 44.248,44); asimismo, adujo que adicional a dichos pagos realizó nuevamente de forma indebida los siguientes: 1) En fecha 04/04/2013, la cantidad de Bs. 68.486,66; 2) En fecha 06/05/2013 la cantidad de Bs. 60.474,91; y 3) En fecha 14/05/2013 la cantidad de Bs. 62.289, 17. En tal sentido, la demandada-reconviniente sostiene que canceló por error a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.499,18), lo cual exige a la demandante-reconvenida la devolución de dicha cantidad más los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil.

Ante tales afirmaciones, la parte demandante-reconvenida negó, rechazó y contradijo los alegatos de la contraparte, por cuanto no ha recibido pago alguno bajo la figura del enriquecimiento sin causa, toda vez que existe una relación jurídica entre ambas partes, donde la cláusula quinta del contrato de obra cuyo cumplimiento se demanda, establece la posibilidad de que existieran desviaciones o en este caso aumentos, a lo contemplado en el presupuesto inicial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 246.619,99), tal y como sucedió en el caso de marras. Aunado a ello, sostuvo que la aprobación de los montos adicionales o el establecimiento del presupuesto adicionales, siempre fue una actividad propia de la parte demandada-reconviniente, cuya materialización o aceptación se ve reflejada en la emisión de cheques que fueron recibidos y debidamente cobrados como abonos a los montos señaladas en las valuaciones determinadas en el libelo de la demanda principal.

De este modo, esta Superioridad estima necesario traer a colación el dispositivito del artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:

Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

De lo que antecede se desprende como obligaciones del contratista, ejecutar la obra y entregarla; y del comitente o el contratante, recibir la obra y pagar el precio. Al respecto E.C.B., el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señaló:

(…) El contrato de obras el aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.

De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta (…)

Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE FIEL CUMPLIMIENTO” (inserto al folio 24 y 25 del expediente) celebrado en fecha 06 de febrero de 2013, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte contra la cual se opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., representada por el Gerente General, ciudadano R.B.C., en su carácter de contratante y, por su parte la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.E.C., en su carácter de contratista, efectivamente convinieron en celebrar el denominado “CONTRATO CONSTRUCCIÓN”, mediante el cual acordaron lo siguiente:

PRIMERA: LA CONTRATISTA se compromete a realizar los trabajos de, Construcción del área de almacén central y comedor del Centro Comercial B.V.P., según lo contemplado en el presupuesto antes descrito, LA CONTRATISTA se compromete a retirar los materiales y escombros que surjan de dichos trabajos y entregar el trabajo limpio y listo para su adecuación y uso por parte de la Gerencia General.

SEGUNDA: El costo de este trabajo, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 246.619,88), con Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.

TERCERA: Se acuerda la forma de pago de la siguiente manera: 25% del monto total como inicial para el comienzo de los trabajos, el restante será cancelado en VALUACIONES DE OBRA hasta llegar a un 80% del monto total, el resto será cancelado con el finiquito de obra.

(Resaltado del texto).

(…omissis…)

QUINTA: EL CONTRATANTE se reserva el derecho de inspeccionar la obra durante su ejecución, cualquier desviación a lo expresado en el presupuesto inicial, que sea necesario o pertinente ejecutar para garantizar el cumplimiento de lo solicitado por EL CONTRATANTE, será discutido y aprobado por La Junta Directiva y será objeto de un presupuesto adicional si fuere necesario, EL CONTRATANTE podrá para los trabajos objeto de este CONTRATO, si observare que no se ajustan a lo estipulado en el presupuesto antes descrito, quedando LA CONTRATISTA obligada a efectuar las reparaciones pertinentes sin cargo alguno y por su cuenta.

(Resaltado del texto).

De las cláusulas transcritas anteriormente se evidencia que el objeto del contrato fue la construcción del área del almacén central y el comedor del Centro Comercial B.V.P., estimándose en su cláusula segunda que el costo de dicho trabajo era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.619,88) incluyendo el impuesto al valor agregado, de los cuales sería cancelado como inicial solamente un veinticinco por ciento (25%), y el resto sería cancelado en valuaciones de obra hasta llegar a un ochenta por ciento (80%) del monto total, y el restante con el finiquito de obra. No obstante a ello, el contrato en cuestión establece en su cláusula quinta que en caso de existir desviaciones a lo convenido en el presupuesto inicial, éstas debían ser discutidas y aprobadas por la junta directiva, que en este caso, corresponde la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. –aquí demandada-.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

Precisado lo anterior, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato de obra, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, y a la vez demostrar su propio cumplimiento respecto a las obligaciones inherentes a su condición de futuros compradores.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, en cuanto a se refiere a la ejecución y entrega de la obra consistente en la construcción del área del almacén central y el comedor del Centro Comercial B.V.P., la demandada -en su condición de contratante- no canceló la deuda final correspondiente a la valuación de cierre de la obra ejecutada, que asciende a una cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,88) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: COMUNICACIÓN emitida por la Gerente General de INVERSIONES PECAS 3000, C.A., dirigida al Centro Comercial B.V.P., de fecha 13 de febrero de 2013 (inserto al folio 103), debidamente firmado en original con sello húmedo por parte del aludido condominio, de la cual se desprende que la parte demandante le participó a la demandada que los adicionales realizados a la obra de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial B.V.P., son imprescindibles para su funcionamiento, los cuales se tendrá como aumento de obra y serán ajustadas con el presupuesto ya aprobado; VALUACIÓN FINAL realizada por la Constructora Pecas 3000, C.A., -parte actora-, por concepto de construcción del área de almacén central y comedor en el Centro Comercial Vista Place, Guatire, Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2013 (inserta al folio 30 al 35 del expediente), recibida y sellada por el Condominio C.C. B.V.P., de la cual se desprende que efectivamente la parte demandada tenía conocimiento de las partidas ejecutadas por el actor, las cuales ascendían a una cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 296.635,88) sin IVA, y con el respectivo impuesto, la totalidad de la valuación de cierre de la obra finalizada, era la cantidad de trescientos treinta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 332.232,15); COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano P.E.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., - parte actora-, dirigida a la Junta Directiva del Centro Comercial B.V.P. –parte demandada-, de fecha 10 de mayo de 2013 (inserta al folio 29 del expediente), del cual se desprende que el actor le hizo entrega formal de la obra ejecutada a la parte demandada, y a su vez le participó de los pagos pendientes respecto a la valuación No. 3 y la valuación de cierre; y COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano R.B., en su carácter de Gerente General del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., dirigido a la CONSTRUCTORA PECAS 3000, C.A., de fecha 23 de mayo de 2013 (inserto al folio 143 y 144 del expediente), ratificada por el prenombrado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 11 de julio de 2014, de la cual se desprende que la parte demandada reconoce la cancelación de tres (03) valuaciones de la obra requerida, y a su vez, menciona que la deuda pendiente con respecto a la valuación de cierre por un monto de Bs. 296.635,85 más el I.V.A., será cancelada en tres cuotas como facilidad de pago para no comprometer –a su decir- el flujo de caja del condominio comenzando el 30 de mayo con la primera cuota y el saldo restante en el término de un mes; consecuentemente, quien aquí suscribe correlacionando las pruebas supra identificadas, con los alegatos efectuados tanto en la demanda así como en la contestación, puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos.- Así se precisa.

En tal sentido, es de puntualizar que la representación judicial parte demandada en su oportunidad para contestar a la demanda, negó, rechazó y contradigo que haya reconocido que le debía a la sociedad mercantil INVERISONES PECAS 3000, C.A., -parte actora- la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 296.635,85); aunado a ello, alegó que la actora modificó unilateralmente lo pactado en el contrato de fecha 06 de febrero de 2013 al obligar a su representada al pago de unas cantidades de dinero que –a su decir- no fueron aprobadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., aduciendo para ello en el íter procesal, que el ciudadano R.B.C. prestó sus servicios al condominio como Gerente General y no como miembro de la Junta de Condominio.

Ahora bien, ante tal afirmación esta Juzgadora advierte que la parte demandada expresamente en su escrito de contestación a la demanda reconoce que celebró el contrato de obra cuyo cumplimiento se demanda, el cual observa esta Juzgadora, que fue suscrito por el ciudadano RICARDO BARÒN CARMONA en su carácter de Gerente General del Condominio del Centro Comercial B.V.P., por lo que hasta este punto se evidencia la capacidad de éste para celebrar contrataciones en nombre de la misma; sumado a ello, la demandada-reconviniente manifiesta en el decurso del proceso que ciertamente le realizó diversos pagos a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., los cuales consignó en la etapa probatoria, mediante copia fotostática del cheque respectivo emitido por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., y del acuse de recibo respectivamente firmado por la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., cursantes a los folios 148 al 154 del expediente. En corolario a esto, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano R.B.C. evacuada en fecha 11 de julio de 2014 (folio 171-176), quien en su debida oportunidad manifestó que durante el cargo de Gerente General del condominio del Centro Comercial B.V.P., tenía facultades para suscribir convenios en nombre de la Junta de Condominio del aludido centro comercial, sin embargo, adujo que en razón de no ser administrador de la misma, no tenía acceso a las cuentas bancarias correspondientes, por lo que la Junta de Condominio era la encargada de autorizar los pagos respectivos y ordenar la elaboración de los cheques dependiendo de la disponibilidad de dinero.

De este modo, es de señalar que desde la oportunidad en que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., ordenó la elaboración de los respectivos pagos a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A. (cursantes a los folios 148 al 154 del expediente), tenía pleno conocimiento de los gastos que paulatinamente la actora le conllevaban a la ejecución y finalización de la obra contratada, por lo que mal podría alegar a su favor en esta oportunidad que desconocía de los mismos. Aunado a ello, del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte actora, se observa que ésta consecuentemente le participaba a la demandada-reconviniente sobre las partidas ejecutadas en la construcción de la obra y el monto de cada valuación, por lo que se puede presumir que la demandada, al conocer de tales comunicadas y posterior a ello, emitir los correspondientes cheques a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., aceptó tácitamente la existencia de las modificaciones convenidas en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, referente a los aumentos del presupuesto inicial convenido.

En tal sentido, el contrato de obra cuyo cumplimiento se demanda celebrado en fecha 06 de febrero de 2013, estableció en su cláusula quinta lo siguiente: “…EL CONTRATANTE se reserva el derecho de inspeccionar la obra durante su ejecución, cualquier desviación a lo expresado en el presupuesto inicial, que sea necesario o pertinente ejecutar para garantizar el cumplimiento de lo solicitado por EL CONTRATANTE, será discutido y aprobado por La Junta Directiva y será objeto de un presupuesto adicional si fuere necesario...”; ante esto, quien decide en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que los contratantes establecieron la posibilidad de variaciones a lo convenido en el contrato respectivo, incluyendo -en este caso- la modificación del presupuesto inicial pactado, el cual era de la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.619,88), únicamente cuando fuere necesario a los fines de ejecutar la obra convenida, lo cual debía ser discutido y aprobado por la Junta Directiva; así pues, la parte actora consignó en su debida oportunidad, COMUNICACIÓN de fecha 13 de febrero de 2013, dirigida a la parte demandada (folio 103 del expediente), mediante la cual le informa que se han tenido que elaborar ciertos “adicionales” para el funcionamiento de la obra, las cuales corresponden a aumentos del presupuesto inicial. A tal efecto, remitió a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., cuatro (04) valuaciones que fueron realizadas en la medida que se iba ejecutando la totalidad de la construcción de la obra contratada, no observando esta Juzgadora que la parte demandada, hubiere siquiera manifestado en cualesquiera de las valuaciones que le fueron remitidas, su disconformidad con las mismas, incluso procedió a la aprobación y consecuentemente emisión de los cheques que consignó ante el a quo una vez abierto el juicio a pruebas, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., todos por concepto de pagos o abonos a la construcción del almacén central y del comedor del aludido centro comercial.- Así se precisa.

En tal sentido, siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes deben probar sus alegatos, y como quiera que en el caso de marras la demandada no logró demostrar que los pagos que realizó a favor del actor fueron emitidos por error, en razón de no tener conocimiento del aumento al presupuesto inicial pactado, es por lo que, a criterio de quien decide, el presente juicio se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada en su carácter de contratante tenía la obligación de satisfacer a la contratista, mediante un precio, la ejecución de la obra culminada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., la cual consistía en la construcción del almacén central y el comedor del Centro Comercial B.V.P., y que fue entregada a la demandada en fecha 10 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se le remitió la valuación final por un monto de doscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 296.635,85) sin el Impuesto al Valor Agregado (folio 136-142 del expediente); por consiguiente, visto el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelarle al actor la totalidad de los gastos ocasionados debidamente especificados en la valuación final, a los fines del funcionamiento y ejecución de la construcción de la obra convenida, es por lo que esta Alzada puede verificar la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de las demandas incoadas por cumplimiento de contrato.- Así se establece.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de obra que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe, estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la cláusula quinta del contrato objeto del presente proceso; y por lo tanto, debe declararse –como así lo hiciere el tribunal de la causa-, CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P.; y por consiguiente, se ordena a la parte demandada-reconviniente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), a favor de la demandante-reconvenida, por concepto de la valuación final de fecha 08 de mayo de 2013, de la obra convenida debidamente ejecutada y entregada; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.

En el escrito de demanda la parte actora solicitó en su capítulo III denominado “PETITUM”, particular segundo, lo siguiente: “…los intereses moratorios generados desde el día 30 de mayo de 2013, fecha en que la parte demandada se comprometió a cancelar el monto adeudado, y los intereses que se sigan ocasionando hasta la sentencia en la presente causa.”; ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago, y en el presente caso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia; en consecuencia, quien decide ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada-reconviniente en el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), por concepto de la valuación final de la obra convenida en el contrato privado celebrado el 06 de febrero de 2013, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dicha cantidad, desde el 30 de mayo del 2013, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.- Así se decide.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos a cancelar por intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la parte demandada se comprometió a cancelar el monto adeudado, esta es, el 30 de mayo del 2013, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), que corresponden al monto adeudado.- Así se establece.-

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la presentación de la contestación a la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a ejercer reconvención o mutua petición, bajo los siguientes términos: “…por cuanto mi representado realizó un pago inexistente, por las causas antes expuestas y con base a lo previsto en el artículo 1.179 del Código Civil, formalmente acudo a demandar, como en efecto demando por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO a la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A. (…) en la persona de su presidente ciudadano P.E.C. (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La devolución o repetición de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 235.499,18). SEGUNDO: En pagar los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil…”.

Observamos entonces que la parte demandada reconvino en el presente juicio, pretendiendo con ello la REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, en razón de que si bien, convino con la demandante-reconvenida en la construcción de una obra en el Centro Comercial B.V.P., la misma fue por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 246.619,88), no aprobando ningún aumento al presupuesto inicial, por lo que alega que a los fines de dar cumplimiento a lo pactado realizó por error, diversos pagos al actor que ascienden a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 235.499,18); en consecuencia, este Tribunal debe precisar lo siguiente:

En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que pagó por error la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 235.499,18), conforme a lo pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, hecho que éste que no fue probado de ninguna manera; y en vista que quedó plenamente determinado en el juicio principal que la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., cumplió con todas sus obligaciones contractuales, es decir, la ejecución y finalización de la obra en beneficio del Centro Comercial B.V.P., y a su vez le participó paulatinamente a la demandada-reconviniente de los aumentos al presupuesto inicial, mediante las respectivas valuaciones a la construcción, lo que conllevó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. a la aprobación de los pagos correspondientes a los fines de la continuación del trabajo, evidenciándose el conocimiento de los aumentos al precio inicial realizados, y que una vez culminada y entregada dicha obra, no procedió a la cancelación de la valuación final, incumpliendo en sus obligaciones, es por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

En consecuencia, analizado el fondo del asunto y las defensas opuestas por la parte demandada-reconviniente bajo los criterios expuestos, resulta forzoso para este tribunal superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio A.S.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., y en consecuencia SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por complimiento de contrato de obra intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., contra la prenombrada; por consiguiente, se ordena a la parte demandada-reconviniente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), a favor de la demandante-reconvenida, por concepto de la valuación final de fecha 08 de mayo de 2013, de la obra convenida debidamente ejecutada y entregada, más los intereses moratorios que se hayan generado, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dicha cantidad, desde el 30 de mayo del 2013, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el experto designado establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales; y por último, SIN LUGAR la reconvención por repetición de pago de lo indebido planteada por la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio A.S.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 09 de abril de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión que declaró CON LUGAR la demanda que por COMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PECAS 3000, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P.; y SIN LUGAR la reconvención por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO propuesta por la parte demandada; por consiguiente, se ordena a la parte demandada-reconviniente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), a favor de la parte actora, por concepto de la valuación final de fecha 08 de mayo de 2013, de la obra convenida debidamente ejecutada y entregada.

TERCERO

Se ORDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios

que se hayan generado sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.635,85), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el 30 de mayo del 2013, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el experto designado establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por Repetición de Pago de lo Indebido interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., plenamente identificada en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 15-8737.

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