Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JULIO DEL 2016

Expediente Nº 6328.-

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento-.

Demandante: Sociedad mercantil “Inversiones Nabelsi, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 95, folios 208 al 215, Tomo 51; representada legalmente por los ciudadanos F.S.Y. y Fesar Sadedin Yánez, titulares de la cédulas de identidad números 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente;

Apoderado judicial: Abogado L.E.D. E, inscrito en el Inpreabogado Nº. 20.918.-

Demandada: Teiguy C. Pestana Da Costa, venezolana, mayor de edad Nº 16.260.312.-

Apoderados judiciales: Abg. A.P.M. y J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.082 y 117.685, respectivamente.

Sentencia definitiva

Visto con Informe.-

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre del 2015, la ciudadana Teiguy C. Pestana Da Costa, de la parte demandada debidamente asistida por los Abogados J.L.P. y A.P.M., Ipsa Nrosº 117.885 y 39.082, respectivamente, contra la decisión dictada el 06 de octubre del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 17 de noviembre del 2015 (f-84), y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 18 de noviembre del 2015 y se le dio entrada el 23 de noviembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral , previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (20) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes.

Al folio 88, consta poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Teiguy C. Pestana Da Costa, a los abogados A.P.M. y J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.082 y 117.685, respectivamente.

El 11 de enero de 2016 (f-89), siendo la oportunidad fijada para el acto de Informes, en acta se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informe en tres (03) folios útiles sin anexos, se cerró el acto sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial compareció.

Al folio 94, del 25 de enero de 2016, se dicto auto, vencido lapso para presentar observaciones de los informes, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de febrero de 2016, la Juez Superior Temporal, se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad a los artículos 14 y 233 y 90 del Código de procedimiento Civil, se libraron boletas respectivas.

Al vuelto del folio 98, consta de boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada por el apoderado judicial Abg. Abigail. Prepo Magallanes, Ipsa Nº 39.082, consignada por la Alguacil Temporal Abg. D.M..

El 7 de marzo de 2016, al vuelto del folio 99, consta de boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por el apoderado judicial Abg. L.E.D., Ipsa Nº 20.918, consignada por la Alguacil Temporal Abg. D.M..

Al folio 100, se dicto auto por cuanto el 31 de marzo del presente año, el Juez Superior Abg. E.J.C. se reincorporo a sus labores luego de hacer uso de sus vacaciones anuales, se ordeno continuar el estado correspondiente, compútese por Secretaria por auto separado.

El 04 de abril de 2016, se dicto auto, se ordenó a la Secretaria de este tribunal, el cómputo correspondiente debidamente certificado por la misma, siendo que en total transcurrieron 05 días consecutivos, dio un total de días consecutivos transcurridos 27 días.

Al folio 102, se dicto auto, visto el resultado del cómputo, se constato que han transcurrido 27 días consecutivos, se deja constancia que en la presenta causa faltan por decursar 33 días consecutivos para que venza lapso para dictar sentencia.

De la Demanda.-

El Abg. L.E.D., representante judicial de la Firma Mercantil Inversiones Nabelsi, C.A, expuso lo siguiente, (f.- 01 al 06):

• Que la sociedad de comercio, celebró un total de cinco (5) contratos de arrendamientos, desde el 4 de julio de 2005 al 1º de mayo de 2010, con la ciudadana Teiguy C. Pestana Da Costa, antes identificada, cuyo objeto de esos contratos es un (1) local comercial del tipo “mini-local”, signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; Sur, 5ª avenida –hoy avenida Libertador- y casa que es o fue de D.d.P.; Este, con edificio que es o fue del Banco del Caribe, sucursal San Felipe; y Oeste, con casa que es o fue de D.d.P..

• Se celebró un contrato inicial y cuatro prórrogas, siendo la última de ellas la que tuvo vigencia desde el 1º de mayo de 2009 al 1º de mayo de 2010, con un canon mensual de trescientos sesenta y ocho bolívares (368 Bs.); y que la arrendataria no pagó dicho canon desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 1º de mayo de 2010, a lo que adeuda siete (7) cánones mensuales (noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010), negándose la misma a desocupar y entregar dicho inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda.

• Que tal situación se ha mantenido y que dada la insolvencia de la arrendataria, desde el 1º de mayo de 2010, no operó la prórroga legal a su favor, siendo tal negativa de la entrega del local comercial después de haber terminado el contrato, la arrendataria subsumió en la cláusula penal del contrato de prórroga y la misma debe cancelar la cantidad de treinta bolívares (30 Bs.) diarios, hasta la total desocupación y entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas.

• Desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2011, han transcurrido quinientos cincuenta y cinco (555) días, lo que multiplicado por treinta bolívares (30 Bs.), da la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares (16.650 Bs.), más lo que resulte hasta la entrega definitiva del local arrendado. Es por todo lo anterior que demanda la resolución del contrato para obtener la desocupación del inmueble, acción que intentó de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Exigen la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de de dos mil quinientos setenta y seis bolívares (2.576 Bs.), por concepto de siete (7) meses de cánones de arrendamientos insolutos, más los que continuaron venciéndose hasta la fecha de interposición de la demanda; el pago de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares (16.650 Bs.), por concepto de cláusula penal; las costas procesales; y la indexación monetaria por ajuste de la inflación de todo lo que se le adeuda.

Anexos:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 4 de julio de 2005, bajo el Nº 79 del Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre “Inversiones Nabelsi, C. A.” (Representada por F.S.Y.) y Teiguy C. Pestana Da Costa.

• Original de documento privado, denominado “Contrato de Prórroga de Arrendamiento”.

De la Contestación de la demanda.-

De la revisión exhaustiva del expediente, quien suscribe debe destacar la NO contestación de la demanda, por lo que este acto procesal quedó inexistente.

Se deja constancia que al momento de promover pruebas, alegó la falta de cualidad activa, siendo este argumento extemporáneo para trabar la litis.

De los Pruebas.-

Parte Demandante; El apoderado judicial en su escrito de pruebas, adujo lo siguiente: (f-51 al f-54),

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial accionante produjo como documentos fundamentales de su pretensión, las siguientes:

Documentales:

Marcado “A”; Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el Nº 79 del Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSIONES NABELSI, C. A.” (Representada por F.S.Y.) y Teiguy C. Pestana Da Costa.

Marcado “B”; Original de documento privado, denominado “Contrato de Prórroga (de Arrendamiento)”. En lo que atañe a la valoración de esta instrumental, es substancial dejar sentado que ella es pertinente con el mérito de la causa.

Parte demandada;

• Promovió documental, “Marcado “A”; Copia fotostática simple de documento público emanado del Coordinador de la Oficina de Registro Agrario (ORT) Yaracuy, el 2 de marzo de 2012 de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del instituto Nacional de Tierras (INTI) (f-30). El presente instrumento no es valorado por cuanto es manifiestamente impertinente al tema a decidir en la presente causa.

• Promovió la testimonial del ciudadano R.R.R.L., se deja constancia desierto el acto por la no comparecencia del mismo, por cuanto no se presentó a rendir declaración.

De la sentencia apelada (f-62 al f-75)

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial declaró el 06 de octubre de 2015, lo siguiente:

… “VI – DISPOSITIVA. Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local comercial), intentó la sociedad de comercio “INVERSIONES NABELSI, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 95, folios 208 al 215, Tomo 51; representada legalmente por los ciudadanos F.S.Y. y FESAR SADEDIN YÁNEZ, titulares de la cédulas de identidad números 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente; y representada judicialmente por el abogado L.E.D.E., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 20.918; en contra de la ciudadana TEIGUY C.P.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.312; representada judicialmente por la abogada en ejercicio Y.L. DUIN GRIMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 153.759; relacionada con un (1) local comercial (mini-local), signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; Sur, 5ª avenida –hoy avenida Libertador- y casa que es o fue de D.d.P.; Este, con edificio que es o fue del Banco del Caribe, sucursal San Felipe; y Oeste, con casa que es o fue de D.d.P..- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana TEIGUY C.P.D.C., antes identificada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010 y mayo de 2010, cuyo subtotal es la cantidad dos mil quinientos setenta y seis bolívares (2.576 Bs.); más los correspondientes a los meses junio de 2010 hasta el diciembre de 2011, lo cual arroja un subtotal de diecinueve (19) cánones mensuales, lo que constituye un sub total de seis mil novecientos noventa y dos bolívares (9.992 Bs.); a lo que sumándole los cánones anteriores, forma un total de doce mil quinientos sesenta y ocho bolívares (12.568 Bs.).- TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana TEIGUY C.P.D.C., ya identificada, hacerle entrega a la demandante, del inmueble constituido por un (1) local comercial (mini-local), signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: HA LUGAR la indexación monetaria por inflación solicitada, y a los fines de determinar el monto por tal concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto nombrado por las partes, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por este tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto al cálculo indexatorio, deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.- Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquense a las partes mediante boletas. Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

De los Informes ante esta instancia superior:

De la parte demandada; el 11 de Enero de 2016, el apoderado judicial Abg. A.P.M., adujo lo siguiente:

• Que la actora en su escrito libelar demanda dos (02) figuras Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación inmediata del Inmueble, alega la pretensión de los cánones de arrendamiento que presuntamente su mandante les adeuda siendo que a su entender equivaldría a demandar cumplimiento, siendo que al solucionar le sean cancelados cánones adeudados, por lo que exige es el cumplimiento de dicho contrato y no su resolución.

• Que la demandante pide al tribunal, la exigencia de la desocupación inmediata del inmueble, siendo el mismo un local comercial, por lo que consideran contradictorio la sentencia recaída sobre la causa la cual cita textualmente parte de la misma.

• Que en el escrito libelar mencionan linderos, siendo que el lindero general y no especifica los reales y se preguntan ¿a cuál centro comercial se refiere la demandante de autos de autos en su demanda de resolución de contrato y su consecuente desocupación?.

• Cita textualmente e hizo breve análisis parte de la sentencia.

• Que la presente causa en su contra se lleva de manera atropellada, desordenada e improvisada, ante un proceso existiendo total ausencia de equidad y de justicia, por cuanto alega no le respetaron lapsos procesales ni garantías constitucionales al debido proceso, ni igualdad procesal entre otros derechos.

• La han condenado a pagar cánones de arrendamientos insolutos y asimismo en costas incluyendo indexación, a lo que se pregunta si también tiene responsabilidad por el retardo procesal? Y donde se encuentra la Tutela Judicial que la debió amparar?, donde está el debido proceso? La igualdad, la celeridad, la equidad procesal y la justicia?

• Que la actora no demostró que realmente es propietaria y no identificado local comercial, ni siquiera indico metraje, ni de que están hechas las paredes y techo y otros, por lo que donde está su cualidad y si es subarrendadora donde está la cualidad en ambos casos? Siendo que no lo demostró.

• Rechaza de manera total en todas y cada una de sus partes tanto en hechos, como el derecho de la presente demanda; por lo que la actora no identificaron con claridad y precisión datos del registro donde se indique la propiedad del mencionado local comercial y los mencionados y anexados contrato y prórroga, asimismo tampoco identifican o hacen mención sobre titularidad del derecho que tiene la actora como propietaria, por lo que alega existe falta de cualidad para demandar.

• Lo antes expuesto, señala ser suficiente argumento para declararla Sin Lugar, toda vez de manera pacífica y reiterada, por lo que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora, por lo que nunca recibió antes de la demanda ninguna comunicación que se le ordenase ponerle fin a una impugnada y rechazada relación contractual arrendaticia.

• Rechaza la suscripción de tal citación, por cuanto alega no ser su verdadera firma, de conformidad al artículo 444 del código de procedimiento civil vigente.

• Solicita sea declarado Con Lugar, la presente apelación.

• Que cita parte de la sentencia proferida por el aquo y señala que dicha sentencia NO ES PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que realmente hizo fue que SENTENCIO TOTALMENTE EN MI CONTRA Y NO DE MANERA PARCIAL (resaltado de ello).

• Hizo un breve análisis al artículo 19 de la Ley de Abogados y 26 y 257 CRBV.

• Realiza un breve análisis sobre requisitos formales de actos procesales a lo dicho por José De la Leona.

• Hizo mención a Sentencia SCC, 30 de marzo de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., Juicio P.M.G., C.A (Pemgarca) Vs. Pedro M García: Col; OPT 1989, N 3. Pág. 112.

• Pide sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, por cuanto no fueron cumplidos requisitos legales y por razones de hecho y de derecho ya analizadas, señalado el atropello improvisado del presente caso.

• Asimismo pide sea revocado en todas y cada una de sus partes la sentencia del aquo del 06 de octubre de 2015 y sea ordenado la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicios, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la acción incoada por la parte actora Inversiones Nabelsi C.A., asistida de abogado, la cual fue de resolución de contrato de arrendamiento, con motivo de contrato determinados -dice- celebrados desde el 4/7/2005 hasta el 1/5/2010. Ahora bien, consta de las presente actas que la demanda fue intentada el 17/11/2011, es decir, más de un años después, con lo que, luego de expirar el mismo y continuar la relación arrendaticia, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, todo esto efectivamente se constato al evaluar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante.

En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento venció según su mismo dicho el 1 de octubre de 2006, y el actor demanda en el mes de abril de 2010, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador concluye irrestrictamente –al igual que lo hizo el aquo- que lo conducente no era demandar la resolución de contrato de arrendamiento, pues no hay contrato que resolver, lo correcto es demandar por desalojo, dicha calificación jurídica dada por la actora se cambia en aras al principio de iura novit curia, principio éste que permite a quien suscribe modificarla, siempre y cuando no se alteren los hechos esgrimidos por la actora; por lo anterior se tiene la presente demanda como una demanda de desalojo y así se decide.

a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Concatenado con lo anterior y visto que la actora solicita dicha “resolución de contrato” es por el impago de veintitrés (23) mensualidades, la calificación jurídica correcta es el desalojo por falta de pago, a saber, lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la firma mercantil Inversiones Nabelsi C.A., como administradora del inmueble, es la entrega material (o desalojo) de un local comercial, signado con los nros. 40 y 41, del multicentro comercial La Patria, ubicado en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y calle 18, de la ciudad de San Felipe de este Estado Yaracuy, y que le diera en arrendamiento –esta misma firma mercantil Nabelsi C.A.- a la ciudadana Teiguy Pestana Da Costa, mediante contrato de arrendamiento, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado –como ya se determinó-.

Ahora bien, dicha petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 1º de mayo de 2010, a lo que adeuda siete (7) cánones mensuales (noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010), y desde allí –mayo 2010- negándose a pagar la arrendataria y a desocupar y entregar dicho inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda, con lo que adeuda -dice- 23 mensualidades (hasta el momento de la interposición de la demanda).

A tal efecto, observa este sentenciador que, la parte demandada –una vez probada la existencia de la relación arrendaticia y consecuente deber de pagar cánones- no demostró, conforme al examen realizado a todas estas actuaciones, pago alguno de dichas mensualidades demandadas, quedando evidenciado claramente la falta de pago de todo este grupo de cánones.

Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por Nabelsi C.A. debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a lo peticionado en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de los cánones impagos, tal petición estima quien aquí suscribe que debe declararse procedente –tal como lo declaró el aquo-, pues, se desprende que en efecto no se encuentran pagadas, lo que inexorablemente condujo a la insolvencia del arrendatario y así se decide.

Finalmente, en cuanto la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, considera quien suscribe que tan débil alegato es manifiestamente improcedente, por cuanto el titular de la acción no es solamente el propietario del inmueble arrendado, pues perfectamente ser ejercitado por algún administrador, de igual forma, la ahora alegada falta de cualidad pudo perfectamente ser tomada en cuanta cuando esa misma compañía administradora la puso en posesión del inmueble arrendado.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2015 por la parte demandada, ciudadana Teiguy Pestana, debidamente asistida de abogados, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del CPC.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:28 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Se cumplió con lo ordenado.

Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

EJCH/ 6328

Flmu.-

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