Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205º y 156º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1977, bajo el N° 24, tomo VII, representada legalmente por sus Directores, ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.169.594 y 266.729 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial 4 de Mayo, oficina administrativa M-16-B, ubicado en la avenida 4 de mayo con Paseo Cultural R.V.B.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.T.R. y J.D.R.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.381 y 185.140 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: R.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.655.816 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.B.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399 y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Por oficio Nº 14.560 de fecha 06-11-2014 (f. 130 y 131) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial constante de dos (2) piezas, la primera con ciento treinta (130) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el expediente N° 1962-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) contra el ciudadano R.D.M.B., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18-07-2014 por el tribunal de la causa.

    Las actuaciones fueron recibidas en la alzada en fecha 13-11-2014 (132) y por auto dictado el 14-11-2014 (f. 133) el Juzgado Superior actuando conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    El 14 de noviembre de 2014 (f. 134) la Dra. JIAM S.D.C., actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 11° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, el tribunal dictó auto en fecha 19-11-2014 (f. 135) a través del cual ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la incidencia de inhibición y de resultar procedente resolver la continuidad del proceso. En la fecha del auto se libró el oficio indicado (f. 136).

    En fecha 30 de julio de 2015 (f. 141 al 143) se recibió oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial dirigido a la Jueza Temporal del Juzgado Natural, por medio del cual se le participa que en fecha 10-07-2015 quien suscribe el presente fallo fue designada como Jueza Accidental para conocer entre otras la presente causa..

    En fecha 13-10-2015 (f. 144) se constituyó el Juzgado Superior Accidental según consta del Libro de Actas y Libro Diario llevado por el Juzgado Natural, y en la misma fecha la Jueza Accidental designada y juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 145 y 146 del presente expediente. Se observa a los folios 147 al 150 que se cumplieron los trámites correspondientes a la notificación de las partes.

    El 24 de noviembre de 2015 (f. 151 al 155) este Juzgado Accidental dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado.

    En fecha 15-12-2015 (f.159) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado el 22-01-2016 (f. 160 al 163) este Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del cuaderno de medidas de presente expediente al tribunal de la causa, a fin de que cumpla con los trámites relativos al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 01-10-2014, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en el cuaderno de medidas en fecha 18-07-2014.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA

    El 12 de junio de 2013, los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO en contra del ciudadano R.D.M.B., tal como se desprende de libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, alegando lo que se resume a continuación:

    - que tal y como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28-08-2009, bajo el Nº 49, tomo 107, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano R.D.M.B., el cual versó sobre un inmueble distinguido con el Nº catastral 14060 1011202, ubicado en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Nº 16-34.

    - que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario para el uso de explotación comercial exclusivamente.

    - que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) durante el primer año de la relación arrendaticia, y durante los siguientes años o lapsos el canon se incrementaría y ajustaría semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, registrado según el Banco Central de Venezuela, y que las mensualidades las debía pagar el arrendatario por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del banco Canarias de Venezuela a nombre de INFIENECA.

    - que el plazo de duración del contrato se determinó en veintinueve (29) meses contados a partir del día 01-09-2009, y que su renovación quedaría sujeta al común acuerdo entre las partes y siempre por escrito.

    - que en dicho contrato también se precisó que si la arrendadora no deseaba prorrogar dicha duración contractual ni celebrar nuevo contrato con el arrendatario, no sería necesario aviso al respecto.

    - que se estableció que el uso del inmueble sería para funcionar en él un fondo de comercio dedicado a la explotación comercial.

    - que el arrendatario se comprometió a no ceder, negociar, ni a traspasar el contrato.

    - que asimismo se estableció en dicho contrato que las bienhechuría o mejoras debían estar autorizadas por escrito por la arrendadora,

    - que el arrendatario asumía asimismo el pago por concepto de servicios públicos o privados en el inmueble.

    - que el incumplimiento o falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora para solicitar la resolución contractual, con los daños y perjuicios procedentes y la desocupación y entrega inmediata del inmueble.

    - que el arrendatario entregó en garantía de cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales la cantidad de Trece mil bolívares (Bs. 13.000,00).

    - que posteriormente y tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta el 16-08-2011, bajo el Nº 05, tomo 133, ambas partes celebraron aclaratoria en cuanto al contenido de la cláusula tercera del contrato inicial, en la cual se estableció que el plazo de duración del contrato era de veintinueve (29) meses, contados a partir del 01-09-2009, hasta el 01-02-2012, y que una vez cumplido el plazo fijo de duración pactado, el contrato se podía renovar únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato por escrito y que si la arrendadora no deseare prorrogarlo en forma convencional, ni celebrar nuevo contrato con el arrendatario, no sería necesario que diera aviso en ese sentido, ya que el arrendatario quedaba en cuenta que el plazo fijo vencería el día 01-02-2012.

    - que es el caso que transcurrido el plazo fijo contractual vencido en fecha 01-02-2012 y siendo que la relación de arrendamiento entre las partes en total ha tenido la duración de veintinueve (29) meses, o sea dos (2) años y cinco (5) meses, de acuerdo con el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le habría correspondido a el arrendatario hacer uso de la correspondiente prórroga legal hasta el día 01-02-2013, siendo el caso que no ha hecho entrega o devolución inmediata del inmueble.

    - que debe hacer notar que una vez vencido el plazo fijo de duración contractual del arrendamiento el 01-02-2012, su representada envió telegrama con acuse de recibo en fecha 07-02-2012, el cual fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme al cual se le participó –extremando precauciones- que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento ni prórroga convencional del mismo y si lo hiciere y que si no hiciere uso de la prórroga legal procediera a entregar el inmueble utilizado para comercio a la brevedad en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    - que asimismo transcurrido el lapso de la prórroga legal el cual feneció el 01-02-2013, su representada nuevamente envió telegrama con acuse de recibo a el arrendatario en la dirección del inmueble objeto de arrendamiento, manifestándole que vencido tanto el plazo fijo contractual como el de la prórroga legal arrendaticia, no se celebraría nueva contratación de arrendamiento entre las partes, exigiéndole la entrega del inmueble objeto del arrendamiento en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

    - que el arrendatario pese a tales requerimientos acordes con la contratación de arrendamiento entre las partes, no solamente no ha entregado a su representada el inmueble objeto de arrendamiento sino que se ha dedicado a efectuar obras o modificaciones no autorizadas en el interior del inmueble, el cual ha permanecido ocupado indebidamente sin cumplir su obligación de devolver a la arrendadora dicho inmueble, y que la voluntad de la arrendadora INFINECA, ha sido claramente manifestada al arrendatario en el sentido de no consentir la permanencia de éste en el inmueble objeto del arrendamiento, luego del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y que al contrario ha exigido la devolución del inmueble, lo que hace procedente la acción de cumplimiento que ejerce.-

    - que la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios rige el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades comerciales (...) y que el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Especial, permite a su representada reclamar no solamente el cumplimiento por parte de El Arrendatario de su obligación de devolverle el inmueble que fue objeto del arrendamiento entre las partes, sino igualmente reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por dicho incumplimiento.

    - que en conclusión tenemos que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado venció el día 01-02-2012, a partir de cuya fecha comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal del cual hizo uso El Arrendatario, y que vencida ésta en fecha 01-02-2013, en aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y aplicable, pese a los requerimientos hechos vía telegrama para que devolviera el inmueble que fue objeto del arrendamiento, lo que hace forzoso concluir que el arrendatario no ha permanecido en la posesión pacífica de la cosa arrendada, que el Arrendatario incumplió su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble a su representada arrendadora por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, con los daños y perjuicios que dicha conducta ocasiona a su representada. (...).

    Previo sorteo realizado el 12-06-2013 (f. 7) le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde fueron recibidas las actuaciones el día 13-06-2013 (f. 8).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 27-06-2013 (f. 9) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 10 al 35 del presente expediente.

    La demanda fue admitida por auto dictado el 03-07-2013 (f. 36), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 17-07-2013 (f. 37) suscribieron diligencia los representantes de la parte actora asistidos de abogado, por medio de la cual solicitaron la apertura del cuaderno de medidas, y asimismo consignaron los emolumentos necesarios a los fines de impulsar y lograr la citación del demandado.

    Por diligencia de fecha 17-07-2013 (f. 38 y vto) los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio L.C.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.381 y de este domicilio.

    En fecha 17-07-2013 (f. 39) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de tramitar en él todas las incidencias que surgieran con motivo de la medida solicitada.

    Cursa al folio 40 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 22-07-2013 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 12-08-2013 (f. 41 y 42) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia por medio de la cual consignó en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano R.D.M.B..

    Cursa a los folios 43 al 69 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 02-10-2013 por la parte demandada, y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 70) el demandado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779 y de este domicilio.

    En fecha 03-10-2013 (f. 71) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio a la entidad bancaria Banesco-Banco Universal (f. 72).

    En fecha 08-10-2013 (f. 74 al 77) presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual nuevamente promovió pruebas en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 08-10-2013 (f. 78) el apoderado judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.B.V.B..

    En fecha 09-10-2013 (f. 79 al 81) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

    El 11-10-2013 (f. 82) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de pruebas en virtud que se solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) cuya sede se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción.

    Mediante diligencia de fecha 11-10-2013 (f.83 y vto.) los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio J.D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140 y de este domicilio.

    En fecha 17-10-2013 (f. 85 al 96) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa el 18-10-2013 (f. 97 y 98), y en el mismo auto ordenó librar oficio al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar.

    Por diligencia de fecha 18-11-2013 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que practicara la notificación ordenada al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).

    Por auto de fecha 05-12-2013 (f. 101 al 105) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar a los autos la comunicación que en cuatro folios útiles fue remitida por el Instituto Postal Telegráfico, la cual guarda relación con el presente expediente, y por auto de fecha 08-01-2014 (f. 106 al 109) se ordenó agregar el oficio N° 42.492 de fecha 18-12-2013 procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    Por diligencia suscrita en fecha 26-03-2014 (f. 110) el apoderado judicial de la pare demandada, solicitó la ratificación del oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco, así como el oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 07-04-2014 (f. 111) y en la misma fecha se libraron los oficios solicitados (f. 112 y 113).

    En fecha 10-06-2014 (f. 114 y 115) se ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 25-02-2014, procedente del Banco Banesco, Banco Universal.

    En fecha 19-06-2014 (f. 116) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió el acto para dictar sentencia.

    El 18-07-2014 (f. 117 al 123) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 04-08-2014 (f. 124) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 18-07-2014, y el 06-08-2014 (f. 125) se dio por notificada la parte demandada en la persona del abogado E.D.B.V., y en la misma diligencia ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia,

    Por diligencia de fecha 01-10-2014 (f. 126) el apoderado judicial de la parte accionada, ratifica el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 18-07-2014.

    Por auto de fecha 06-11-2014 (f. 129) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en la misma fecha se remitió el expediente a esta alzada mediante oficio N° 14.560 que cursa al folio 130 del presente expediente.

    Realizada la anterior síntesis de los hechos acontecidos en el presente proceso, esta alzada pasa hacer ahora un análisis de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual hace en el orden en que fueron aportados al proceso, y fue de la manera que sigue:

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el libelo

    1. -A los folios 22 al 28, copia certificada expedida en fecha 25-06-2013 por la Notario Público Primera de Porlamar, de documento autenticado ante esa Notaría fecha 28-08-2009, bajo el N° 49, tomo 107 de los libros de autenticaciones, del cual emerge que en esa fecha los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando conjuntamente y autorizados para ese acto según Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA, C.A) denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano R.D.M.B., denominado EL ARRENDATARIO, celebraron contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, conformado por una casa distinguida con el número catastral N° 14060 1011202, ubicada en la calle San Nicolás, N° 16-34, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual sería destinado por EL ARRENDATARIO para uso de explotación comercial exclusivamente; se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería para el primer año la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) y para los años siguientes o lapsos sería incrementado y ajustado semestralmente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, registrado según el Banco Central de Venezuela que EL ARRENDATARIO debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes de contrato, mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 0140 0045 3200 0000 0938 del Banco Canarias de Venezuela; que el plazo de duración del contrato era de veintinueve (29) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2009, hasta el primero (1°) de febrero de 2011, y que una vez cumplido el plazo fijo pactado de duración del contrato de arrendamiento, el contrato se podía renovar únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato escrito. El anterior instrumento fue producido en copias certificadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que en la referida fecha la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA, C.A) denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano R.D.M.B., denominado EL ARRENDATARIO, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, con un plazo de duración de veintinueve (29) meses, contados a partir del 01-09-2009, hasta el 01-02-2011, quedando así evidenciada entre otros aspectos la existencia del vínculo arrendaticio, y el tiempo de vigencia del referido contrato. ASI SE ESTABLECE.-

      2) A los folios 29 al 31, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 16-08-2011 anotado bajo el N° 05, tomo 133 de los libros de autenticaciones, contentivo de la aclaratoria del contrato de arrendamiento celebrado el 28-08-2009, bajo el N° 49, tomo 107 de los libros de autenticaciones de la misma Notaría, entre los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano R.D.M.B., mediante el cual se aclara la cláusula tercera del referido contrato fecha 28-08-2009, y en tal sentido acuerdan que la cláusula tercera de dicho contrato queda redactado así: “… TERCERA. Plazo de duración del contrato. El plazo de duración de este contrato es de veintinueve (29) meses contados a partir del día primero de septiembre del año 2009, (01-09-2009) hasta el día primero de febrero del año dos mil doce (01-02-2012 que una vez cumplido el plazo fijo pactado de duración el contrato se podrá renovar únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato por escrito si la arrendadora no deseare prorrogar forma convencional la duración de ese contrato ni celebrar nuevo contrato con el arrendatario, no será necesario que le de aviso en ese sentido, ya que el arrendatario queda en cuenta que el plazo fijo vencerá el día primero de febrero del año dos mil doce…” El anterior instrumento fue producido en original por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, el mismo fue autorizado por un funcionario público competente con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que en esa fecha las partes suscribieron un nuevo documento por medio del cual aclararon que el plazo de duración del contrato que habían suscrito en fecha 28-09-2009, tenía un plazo de duración de veintinueve (29) meses contados a partir del 01-09-2009 hasta el 01-02-2012 y que una vez cumplido el plazo fijo pactado el contrato podía renovarse solo de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato dado por escrito. ASI SE ESTABLECE.-

      3) A los folios 32 y 33 copia fotostática de telegrama dirigido al ciudadano R.D.M.B., en la siguiente dirección: calle San Nicolás N° 16-34, Porlamar, estado Nueva Esparta, emanado de la empresa INFINECA, mediante el cual se le participa que el plazo fijo de contratación del arrendamiento celebrado entre las partes venció el 01-02-2012, y que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento ni prórroga convencional del mismo, y que en caso de no hacer uso de la prórroga legal, procediera a entregar el inmueble utilizado para comercio a la brevedad en las mismas buenas condiciones que lo recibió, esperando respuesta, luego al folio 33, fue consignada comunicación de fecha 24-02-2012, emanada del Departamento de Telegramas del Instituto Postal Telegráfico de Porlamar, dirigida a la empresa INFINECA, por medio de la cual da acuse de recibo del referido telegrama con destino al ciudadano R.M.B. y que el mismo fue entregado, y recibido J.V. C.I 6.720.895 HORA 9:00 a.m., del día nueve (9) de enero de 2012. Este último instrumento avala el contenido del instrumento analizado inicialmente y merece fe a esta sentenciadora toda vez que el mismo emana de un Ente administrativo con capacidad de emisión, como lo es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), asimismo su contenido fue ratificado por el Ente emisor mediante comunicación de fecha 28-11-2013 que cursa al folio 102 del presente expediente, que fue solicitada mediante la prueba de informes promovida por la actora, que será objeto de análisis más adelante. Como consecuencia de todo lo dicho y adminiculando todos los instrumentos arriba examinados, se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil respectivamente, para demostrar que en fecha 07-02-2012 la empresa accionante envió telegrama al demandado donde le participaba que el plazo fijo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28-08-2009 entre las partes venció el día 01-02-2012, asimismo le notificó su firme propósito de ponerle fin a la relación arrendaticia al informarle que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento ni prórroga convencional del mismo, concediéndole la prórroga legal correspondiente con la advertencia que en el caso de no hacer uso de la misma debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. ASI SE ESTABLECE.-

      4) A los folios 34 y 35 telegrama enviado en fecha 02-04-2013 por la empresa INFINECA al ciudadano R.D.M.B., calle San Nicolás N° 16-34, Porlamar Nueva Esparta, y recibo de pago por dicho servicio, por medio del cual cumple en participarle que el plazo fijo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció, así como la prórroga legal, de igual modo le notifica que no se celebrará nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, y que proceda a entregar el inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones que lo recibió, esperando respuesta. Al final de este instrumento se observa un sello húmedo de la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar, de fecha 02-04-2013, y una firma ilegible. Este instrumento merece fe a quien aquí se pronuncia, toda vez que el mismo tiene la certificación de haber sido recibido por un Ente administrativo con capacidad de emisión como lo es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), y aunado a lo anterior cursa al folio 96 comunicación de fecha 11-10-2013 emanado del referido Ente administrativo por medio del cual certificó que el telegrama que estaba dirigido al ciudadano R.D.M.B., fue entregado en la dirección arriba señalada el día 02-04-2013 y que lo recibió el Sr. O.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.014.342. En consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 02-04-2013 la parte actora entregó ante el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar con acuse de recibo, una comunicación para ser enviada vía telegrama al ciudadano R.D.M.B., parte demandada, a los fines de informarle sobre el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, asimismo se le notificó que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento, y que debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. ASI SE ESTABLECE.-

      En la etapa probatoria

      5) A los folios 88 al 95 copias fotostáticas de la solicitud N° 1.472-13 contentiva de la inspección judicial extra littem evacuada en fecha 13-06-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano G.A.T.R., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) por medio de la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el tribunal se constituyó al frente de un inmueble constituido por el local N° 16-34, ubicado en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta y que en dicho local no se efectúa actividad comercial alguna; que a través de una reja lateral del local, se observó que en el mismo se efectúan modificaciones internas generales, que no existen en el local permisos de construcción y traslados de materiales exhibidos; que el tribunal se vio imposibilitado para evacuar el particular cuarto porque el local se encuentra cerrado; que se designó un experto a los fines de dejar constancia fotográfica de los hechos observados. La anterior prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, y de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales para que estas probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso resulta necesario que el solicitante demuestre la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, vale decir manifestar que hace tal petición ante la necesidad o urgencia de que los hechos o circunstancias que pretende demostrar puedan desaparecer o sufrir alguna modificación por el transcurso del tiempo. Ahora bien, de la lectura del escrito de fecha 12-06-2013 por medio del cual la hoy actora solicitó la evacuación de la referida prueba, emerge la justificación manifestada por el solicitante al señalar que formula tal petición “por cuanto existe el temor fundado de que se están efectuando de manera arbitraria modificaciones a la infraestructura de dicho local comercial” jurando la urgencia del caso. Como consecuencia de todo lo dicho, esta alzada accidental aprecia y le imparte valor probatoria a la anterior prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar todas las circunstancias constatadas por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente procedimiento, que inicialmente fueron descritas. ASI SE ESTABLECE.-

      6) Al folio 96 original de comunicación emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), Departamento Telegráfico de Porlamar, dirigida a los ciudadanos G.A.T.R. y E.C.T.R., por medio de la cual le informan en referencia a su telegrama NEPQA0687 URGENTE con acuse de recibo consignado el día 02-04-213 que iba dirigido al Sr. R.D.T., dirección: calle San Nicolás NR 16-34 Porlamar, que fue debidamente entregado el día 02-04-2013, y que lo recibió el Sr. O.C. C.I 11.014.342. Este documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar su contenido, esto es la certeza de que en fecha 02-04-2013 fue entregado el referido telegrama dirigido al demandado en la calle San Nicolás NR 16-34 Porlamar y que fue recibido por el ciudadano O.C. ASI SE ESTABLECE.-

      7) Prueba de informes

      1. A los folios 102 al 105 original de comunicación de fecha 28-12-2013 emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por medio de la cual dan acuse de recibo del oficio N° 13.622 de fecha 27-11-2013, emanado del tribunal de la causa por medio del cual se le solicitó información acerca del telegrama de fecha 07-02-2012 enviado por la empresa demandante al demandado, al cual corresponde el acuse de recibo NEPQA 8993 y en tal sentido anexan copia del telegrama y acuse de recibo del mismo, del cual emerge que efectivamente en fecha 07-02-2012 fue entregado telegrama dirigido al ciudadano R.D.M.B. notificándole que el plazo fijo de contratación del arrendamiento celebrado entre las partes venció el 01-02-2012, y que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento ni prórroga convencional del mismo, y que en caso de no hacer uso de la prórroga legal, procediera a entregar el inmueble utilizado para comercio a la brevedad en las mismas buenas condiciones que lo recibió, esperando respuesta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es que en la referida fecha (07-02-2012) el telegrama que iba dirigido al demandado por el cual se le notificaba que el plazo fijo de contratación del arrendamiento celebrado entre las partes venció el 01-02-2012, y que no se celebraría nuevo contrato de arrendamiento ni prórroga convencional del mismo, y que en caso de no hacer uso de la prórroga legal, procediera a entregar el inmueble utilizado para comercio a la brevedad en las mismas buenas condiciones que lo recibió, fue entregado en la dirección correspondiente al local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y que el mismo fue recibido por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.720.895. ASI SE ESTABLECE.-

      PARTE DEMANDADA

      En la etapa probatoria

    2. - A los folios 49 al 60 original de facturas Nos. 000058, 000071, 000086, 000102, 000108, 000119, 000120, 000126, 000132, 000144, 000150 y 000157, emitidas en fechas 11/2010 (sic), 07-01-2011, 12-07-2011, 06-07-2011, 18-07-2011, 14-09-2011, 19-09-2011, 12-10-2011, 15-11-2011, 24-01-2012, 27-02-2012 y 20-03-2012, por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A, a nombre del ciudadano R.D.M.B., Dirección Fiscal: calle San Nicolás, N° 16-34, entre Mariño y Arismendi, Porlamar, C.I 17.655.815, descripción: cancelación de las rentas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, diciembre de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, por un monto mensual de Bs. 4.500 cada uno. Estos instrumentos fueron consignados por la parte demandada a los fines de demostrar “la existencia del primer contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y su persona” sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este estado en fecha 28-08-2009, anotado bajo el Nº 49, tomo 107 y aclarado en fecha 16-08-2011 ante la misma Notaría. Luego, conforme a los hechos alegados y probados en autos, estos instrumentos resultan irrelevantes toda vez que en el presente proceso ha quedado demostrado la existencia del referido contrato de fecha 28-08-2009 y su posterior aclaratoria de fecha 16-08-2011. ASI SE DECIDE.-

      2) A los folios 61 al 69, original de facturas Nos. 000162, 000165, 000170, 000173, 000195, 000202, 000210, 000211 y 000224, emitidas en fechas 03-05-2012, 16-05-2012, 13-06-2012, 17-07-2012, 15-08-2012, 18-09-2012, 09-10-2012, 05-11-2012 y 15-12-2012, por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A, a nombre de R.D.M.B., Dirección Fiscal: calle San Nicolás, N° 16-34, entre Mariño y Arismendi, Porlamar, C.I 17.655.815, descripción: alquiler meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2012 por un monto mensual de Bs. 9.070,00 cada uno. Estos instrumentos se valoran solo para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2012, mas no puede demostrarse con los mismos como lo pretende el demandado la existencia de un segundo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por cuanto conforme a lo alegado y probado en autos dichos recibos fueron emitidos durante los meses de vigencia de la prórroga legal de un (1) año la cual inició el día 01-02-2012 y venció el 01-02-2013. ASI SE DECIDE.-

      3).- Prueba de informes

      1. Al folio 107 comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-42492 de fecha 11-12-2013, suscrita por la ciudadana B.B.G. en su carácter de Consultora Jurídica Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) dirigido al tribunal de la causa, en virtud de la prueba promovida por la parte demandada a los fines de obtener la siguiente información: si en fecha 03-04-2013 se efectuó un depósito bancario con número de referencia 01310340200 en la Agencia Banesco ubicada en el Centro Comercial Concord (antiguo CADA), en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, por la cantidad de Bs. 65.000,00, en la cuenta Nº 01340018130181077532, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA). En tal sentido el referido Ente Supervisor dando respuesta al oficio N° 13.588 de fecha 09-10-2013 participó que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Banesco Banco Universal, C.A, cuya copia anexa, con indicación expresa que la misma debía ser remitida al Tribunal de la causa en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo para acreditar las gestiones realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) ante Banesco Banco Universal instándolo a remitir la información requerida por el Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. ASI SE ESTABLECE.-

      2. Al folio 114 comunicación de fecha 25-02-2014 emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual informa que en atención al oficio N° 13.588 de fecha 09-10-2013 donde se le solicita que informe “si en fecha 03-04-2013 se efectuó un depósito bancario con número de referencia 01310340200 en la Agencia Banesco ubicada en el Centro Comercial Concord (antiguo CADA), en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, por la cantidad de Bs. 65.000,00, en la cuenta Nº 01340018130181077532, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), cumple con informar que el depósito señalado en su comunicado si fue realizado en fecha 03-04-2013 en la cuenta corriente 013400181301811077532065011483, la cual pertenece a la persona jurídica INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA RIF J-065011483 por un monto de 65.000,00 Bs, bajo el número de referencia 1310340200 y que dicho depósito fue realizado en la agencia C.C Guaraguao Porlamar. La prueba antes examinada se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar que en fecha 03-04-2013 fue realizado dicho depósito en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa demandante, no obstante esta información no reviste relevancia alguna al proceso, ni mucho menos demuestra de manera alguna lo pretendido por el accionado como lo es la existencia de un tercer contrato de arrendamiento celebrado entre las parte, por cuanto de lo dicho por el accionado en su escrito de promoción de pruebas, el referido depósito fue realizado por el ciudadano J.B.V.B., el cual es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal y si bien el demandado en la etapa probatoria promovió la testimonial del referido ciudadano para que ratificara en juicio que dicho depósito fue realizado por instrucciones precisas de su persona, luego de admitida la prueba, el promovente renunció a la evacuación de este testigo, por lo cual no quedó demostrada esta circunstancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

      Quedan así examinadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportados por las partes en el presente proceso, cumpliendo de esta manera con el mandato que le impone a esta Juzgadora el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  5. LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    “…Por otra parte del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil.

    Para los casos de contumacia del demandado en dar contestación a la demanda, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.

    En este sentido se hace necesario analizar la actividad probatoria desarrollada por el demandado, para así determinar si probó algo en su favor, que pudiese enervar la existencia de este requisito para la procedencia de la confesión ficta, lo cual hace este Juzgador de seguidas.

    …omissis…

    Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se desprende que nada probó en su favor para enervar la pretensión de la actora. En consecuencia en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable la presencia de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, la contumacia del demandado, la ausencia de prueba alguna en su favor, y que la acción no es contraria a derecho, por lo que, a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano R.D.M.B., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente. (…)

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el caso bajo análisis los ciudadanos G.A.T.R. y P.R.C., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano R.D.M.B., sosteniendo en su escrito libelar que tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28-08-2009, bajo el N° 49, tomo 107 de los libros de autenticaciones, suscribieron con el referido ciudadano un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de su representada, identificado con el N° 16-34, ubicado en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una duración de veintinueve (29) meses, contados desde el 01-09-2009 hasta el 01-02-2012 tal como fue aclarado en el contrato autenticado ante la misma Notaría en fecha 16-08-2011 anotado bajo el N° 05, tomo 133 de los libros de autenticaciones, aducen asimismo que se trataba de un contrato por un plazo fijo, el cual podía ser prorrogado solo de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito. Señaló asimismo la parte accionante, que una vez vencido el lapso de los veintinueve (29) meses establecido en el referido contrato y su posterior aclaratoria, su representada le notificó a la accionada mediante telegrama con acuse de recibo, enviado el 07-02-2012 que el plazo de duración del contrato se encontraba vencido y se encontraba vigente la prórroga legal de un año que por derecho le correspondía, la cual iniciaba desde el día 01-02-2012 y vencía el 01-02-2013, que asimismo le participó vía telegrama, que de no hacer uso de la prórroga legal, debía entregar el local comercial a la brevedad. Finalmente expuso, que vencido el lapso de la prórroga legal el día señalado, es decir el 01-02-2013, el hoy demandado a pesar de lo acordado, no entregó el inmueble y se dedicó hacer obras y modificaciones en el local sin estar autorizado para ello.

    Por su parte el accionado si bien fue debidamente citado por el alguacil del tribunal de la causa tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 41, en la oportunidad señalada no dio contestación a la demanda, y a los fines de desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por la actora, en .la etapa probatoria trajo al proceso una serie de documentos contentivos de doce (12) recibos de pago que abarcaban desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de enero de 2012 con el propósito de demostrar la existencia de un primer contrato de arrendamiento, asimismo aportó nueve (9) recibos de pago emitidos por la empresa accionante correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, con los cuales pretendió demostrar la existencia de un segundo contrato de arrendamiento celebrado el 02-02-2012 en forma verbal y por tiempo indeterminado, y promovió además dos (2) pruebas de informes, la primera dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN) y la segunda al Banco Banesco, Banca Universal, a los fines que se solicitara información sobre todo lo referente al depósito bancarios realizado el 03-04-2013 por el ciudadano J.B.V.B. por un monto de Bs. 65.000,00 en la cuenta N° 01310340200 cuyo titular es la empresa accionante, con el objeto de demostrar la existencia de un tercer contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo local comercial, con un canon de arrendamiento de Bs. 10.833,33, los cuales debían ser depositado semestralmente por el arrendatario.

    La anterior actividad probatoria desarrollada por el accionado fue considerada insuficiente por el tribunal de la causa y por ello lo declaró confeso en la sentencia dictada el 18-07-2014, hoy recurrida donde estableció:

    ... Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se desprende que nada probó en su favor para enervar la pretensión de la actora. En consecuencia en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable la presencia de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, la contumacia del demandado, la ausencia de prueba alguna en su favor, y que la acción no es contraria a derecho, por lo que, a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano R.D.M.B., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente...

    Ahora bien, la confesión ficta encuentra su sustento legal en la disposición legal consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . .

    De la norma copiada derivan como lo ha desarrollado la doctrina, tres elementos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, a saber:

    1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. - Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, y

    3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Sobre la correcta interpretación y aplicación de la disposición legal antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 12 de abril de 2005, determinó lo siguiente:

    “… el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional se había pronunciado en la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; donde asentó:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...Omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

    De lo copiado precedentemente se desprende que por su naturaleza, la confesión ficta es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación por parte del demandado de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero no basta con que el demandado no de contestación a la demanda para que se configure la confesión ficta, sino que deben cumplirse además los dos requisitos restantes señalados por la doctrina de la Sala para que ésta se conforme como son, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca. Debe entenderse entonces que cuando el demandado no contesta la demanda ni por si ni por medio de apoderado, aún no está confeso, y hasta ese momento la situación en que se encuentra se concentra en la carga de probar algo que le favorezca, para evitar la sanción impuesta por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Puntualizado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, el ciudadano R.D.M.B. fue debidamente citado el 12-08-2013 para que compareciera ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Luego en la oportunidad señalada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, y a partir de este momento tenía entonces en sus hombros la carga de probar algo que le favoreciera, promoviendo en fecha 02-10-2013 las siguientes pruebas:

    - un grupo de doce (12) recibos originales marcados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12, emanados de la empresa accionante, instrumentos que produjo a los fines de demostrar no solo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, sino además la existencia de un primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la Notaría Pública de Porlamar en 28-08-2009, bajo el N° 49, tomo 107.

    - un grupo de nueve (9) recibos originales marcados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 emitidos por la empresa accionante correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, con los cuales pretendió demostrar la existencia de un segundo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado en forma verbal sobre el mismo inmueble, en fecha 02-02-2012.

    - prueba de informes, la primera dirigida al Banco Banesco, Banca Universal, a los fines de que esta institución bancaria informara si en fecha 03-04-2013 se efectuó un depósito bancario por un monto de Bs. 65.000,00, en la cuenta perteneciente a la empresa demandante, y que dicho depósito fue efectuado por el ciudadano J.B.V.B., prueba que promueve a los fines de demostrar que en fecha 02-02-2013 la actora y su persona celebraron de forma verbal un tercer contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el mismo bien inmueble.

    - Prueba testimonial del ciudadano J.B.V.B., a los fines de que confirmara que por instrucciones del demandado realizó el depósito antes referido, y que dicho pago se realizó a los fines de ejecutar el tercer contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Esta prueba si bien fue admitida por el a quo en el auto de fecha 03-10-2013, de la lectura de la diligencia suscrita en fecha 08-10-2013 (f. 78) por la parte demandada se observa que ésta renunció a la evacuación de dicha prueba.

    - Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) para que a su vez oficiara y le solicitara a Banesco Banco Universal, que informe a ese tribunal si en fecha 03-04-2013 se efectuó el depósito bancario con número de referencia 01310340200 por la cantidad de Bs. 65.000,00en a la cuenta N° 01340018130181077532 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A, (INFINECA).

    Todos estos medios probatorios en conjunto no lograron desvirtuar los hechos afirmados por la actora, por las razones que se exponen a continuación:

    En lo que respecta a los recibos consignados marcados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12, emitidos por la empresa accionante, se demuestra solo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, siendo que la solvencia del demandado no fue un hecho controvertido en el presente proceso, como tampoco lo fue el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28-08-2009, bajo el N° 49, tomo 107, el cual fue consignado en copias certificadas por la parte actora en la oportunidad procesal y no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo cual esta alzada le impartió valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, y que el referido contrato tenía una duración de veintinueve (29) meses, que iniciaba el 01-09-2009 y vencía el 01-02-2012.

    Con respecto a los instrumentos consignados marcados con los números 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 emitidos por la empresa accionante, con los mismos solo se puede demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, lo cual como se precisó anteriormente no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, y no puede pretender la parte accionada demostrar con estos instrumentos la existencia de un segundo contrato de arrendamiento que –según su decir- fue celebrado de manera verbal y por tiempo indeterminado, por cuanto es un hecho que ha quedado plenamente demostrado que durante la emisión de estos recibos se encontraba vigente la prórroga legal de un(1) año la cual inició a partir del 01-02-2012 y vencía el 01-02-2013.

    En cuanto a la información solicitada a la entidad Banesco, si bien se desprende de la comunicación remitida en fecha 25-02-2014, mediante la cual informa que ciertamente en fecha 03-04-2013 fue depositada a la cuenta corriente 01340018130181077532 perteneciente a la persona jurídica INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, la suma de Bs. 65.000,00, de acuerdo a lo señalado por la demandada promovente, dicho depósito fue efectuado por el ciudadano J.B.V.B., el cual es un tercero ajeno a la presente controversia, y si bien el referido ciudadano fue promovido en calidad de testigo a los fines de ratificar que realizó dicho pago por instrucciones del demandado, éste último renunció en fecha 08-10-2013 a la evacuación de la testimonial del referido ciudadano tal como emerge de la diligencia que cursa al folio 78 del presente expediente.

    Estas pruebas aportadas por el demandado resultan a todas luces irrelevantes y nada aportan a favor del demandado para desvirtuar las afirmaciones de hecho explanadas por la actora en su escrito libelar relacionadas con:

    - que el 28-08-2009 se celebró un único contrato de arrendamiento con el demandado por un plazo fijo determinado de veintinueve (29) meses contados desde el 01-09-2009 hasta el 01-02-2012, tal como se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento y de la posterior aclaratoria del mismo traída a los autos por la parte actora, en el cual las partes establecieron en torno a la vigencia del contrato lo siguiente:

    TERCERA: Plazo de duración del contrato: El plazo de duración del contrato es de veintinueve (29) meses, contados a partir del día primero de septiembre del año dos mil nueve (01-09-2009), hasta el día primero de febrero del año dos mil doce (01-02-2012). Una vez cumplido el plazo fijo pactado de duración del contrato de arrendamiento, el contrato se podrá renovar únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la celebración de un nuevo contrato por escrito...

    - que en función de la determinación del único contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28-08-2009 y la aclaratoria de fecha 16-08-2011, las partes acordaron que el tiempo determinado de duración del contrato era de veintinueve (29) meses, es decir que conforme a lo pautado en el artículo 38 de la Ley Especial que regulaba la materia inquilinaria para la fecha de admisión de la presente demanda, le correspondía al accionado una prórroga legal de un (1) año la cual se le concedió e inició a partir del día 01-02-2012 y feneció el 01-02-2013.

    - que la actora le notificó oportunamente al accionado mediante telegrama de fecha 07-02-2012 con acuse de recibo, el cual cursa en autos y no fue desvirtuado por el accionado, que dicha prórroga legal vencía el día 01-02-2013 y que era su intención no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento ni prorrogar convencionalmente el mismo, advirtiéndole que una vez vencida la prórroga que legalmente le correspondía, debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido.

    De todo lo dicho se concluye que en el caso de autos se han configurado los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta por los motivos que se señalan a continuación:

    En primer lugar ha quedado demostrado que el ciudadano R.D.M.B. si bien fue debidamente citado en forma personal por el alguacil del tribunal de la causa, tal como consta de la diligencia que cursa a los folios 41 y 42 del presente expediente, NO compareció ante dicho tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la cual se cumple el primer requisito señalado. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, quien aquí se pronuncia observa de la revisión de las actas procesales que la pretensión de la accionante se circunscribe en la obtención del cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el hoy accionado tal como se desprende del tantas veces referido contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28 de agosto de 2009 y aclarado mediante documento autenticado en la misma Notaría en fecha 16-08-2011, en virtud del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y consecuentemente persigue obtener la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, lo cual lejos de estar prohibido por la ley es una pretensión que encuentra cabida en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley Especial vigente para la fecha de admisión de la presente demanda, normas que textualmente establecen:

    Artículo 1.167 del Código Civil.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

    La primera disposición legal antes transcrita, contempla que las partes están obligadas a cumplir los acuerdos establecidos en los contratos y la segunda señala que una vez que expira el término de duración de la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento éste último tiene derecho a accionar por cumplimiento de contrato por vencimiento del término establecido en el mismo, es decir que en el caso de autos se ha configurado el tercer requisito exigido por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a la ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Y finalmente el tercer requisito relacionado con la deficiente actividad probatoria del demandado contumaz también ha quedado demostrado, por cuanto del material probatorio aportado por éste se desprende que nada probó que le favoreciera, dichas pruebas resultaron irrelevantes ya que no trajo al proceso pruebas contundentes capaces de enervar la pretensión de la demandante explanada en su escrito libelar, quedando así demostrados los hechos afirmados por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De allí que, en el presente asunto tal como fue determinado por la sentencia recurrida se configuró la confesión ficta contemplada en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano R.D.M.B., no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera y la pretensión de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) no es contraria a la Ley, razones que conducen a esta alzada accidental a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de julio de 2014, la cual se CONFIRMA en todas sus partes tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    VII DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado E.B.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.B., parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 18-07-2014.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. L.M.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08659/14

LMV/cfp

Definitiva

En esta misma fecha (01-02-2016) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.F.P.

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