Decisión nº 51 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 51

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000017

ASUNTO: LP21-N-2015-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Sociedad Mercantil “Inversiones Carmilenium, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2012, bajo el N° 10, Tomo 131-A RM1-Mérida, expediente N° 379-12416, con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-401014429-9, cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 12 de diciembre de 2013 e inscrita ante la mencionada oficina de registro en data 26 de marzo de 2014, bajo el N° 3, Tomo 53-A RM1Mérida, con domicilio en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: A.B.C.G. y P.G.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.725.480 y V-11.465.952, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755 y 141.410 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Recurrida: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° US-MER-041-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy denominada Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

ACTUANDO EN PRIMERA INSTANCIA

-II-

DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES

QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

[1] En fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano J.A.D.C., en su condición de Director Operativo de la empresa denominada “Inversiones Carmilenium, C.A”, asistido del profesional del derecho P.G.B.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 06 folios útiles y 595 anexos (fs.1-238, pieza 1; fs.239-605 pieza 2; comprobante de recepción f. 606, pieza 2). La acción está dirigida contra la P.A. N° PA-US-0047-2013, la cual fue emitida por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez pertenece al Ministerio del Poder Popular Para El P.S.T.. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015 (f. 608, pieza 02), mediante auto dictado por este Tribunal Superior se dio por recibidas las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción; de igual modo, se ordenó la apertura de una nueva pieza, visto el volumen de las documentales anexas que fueron consignadas por el accionante.

[2] En auto fechado 03 de julio de 2015, este Tribunal procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 609-610, pieza 02). Acordándose notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. M.E.G., en su condición de Procurador General de la República, en esta actuación se hizo la salvedad que la notificación se realizaría de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano N.V.O., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; 4) Al Dr. J.M., en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. (quien era el Ministro para el momento de dictarse el auto de admisión folios 228 y 229, pieza 01). Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos, cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. También se advirtió en la actuación procesal, que no se le solicita a la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) -órgano que emitió el acto administrativo impugnado- la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° US-MER-041-2013, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, por cuanto se consideró inoficioso ya que el demandante de nulidad consignó las copias fotostáticas debidamente certificadas por el mismo organismo, y las adjuntó al escrito de demanda.

[3] El día jueves, 16 de julio de 2015, el ciudadano J.A.D.C., en su carácter de Director Operativo de la persona jurídica “Inversiones Carmilenium, C.A”, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.B.C.G. y P.G.B.R. (fs. 630-631, pieza 2).

[4] A los folios 644 al 647 de la segunda pieza del expediente, se encuentra agregada la sentencia interlocutoria publicada en fecha 09 de julio de 2015, donde se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° MER- 27- IN-13-0076, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) interpuesta por el abogado P.G.B.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carmilenium, C.A”; declarándose firme en el auto de data 20 de julio de 2015 (f. 648vuelto, pieza 2).

[5] En auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente.

[6] El 15 de octubre de 2015, siendo las 09:55 a.m, se recibió del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con el N° 12.525/2015 fechado 25 de septiembre de 2015, mediante el cual remite las resultas de la Comisión, relacionada con las notificaciones que fueron ordenadas a practicar en la ciudad de Caracas. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, se acordó oficiar al referido Tribunal con el objeto de que informará sobre las resultas de la notificación del Procurador General de la República, por cuanto no fue remitida adjunta al oficio N° 12.525/2015 (fs. 670-671 pieza 3).

[7] El día viernes, 15 de enero del año que discurre, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), se recibió el oficio N° 15.793/2015, suscrito por las abogada A.J., en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República. De igual forma, el 18 de enero se recibieron oficios Nos. G.G.L.-A.A.A 05826 y G.G.L.-A.A.A 05827, provenientes de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales acusan recibo de la notificación ordenada a ese organismo (fs. 681-688, pieza 3).

[8] Al folio 690 de la tercera pieza, consta la Certificación de Secretaria la cual es realizada en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por la Abg. Egli M.D.D., Secretaria Titular de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde dejó expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el P.S.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República, que obran agregadas a los folios 662, 663, 664, 665, 666 al 667 y 685 al 688 respectivamente, se efectuaron en los términos indicados en tales declaraciones cumpliendo con todos los requisitos de Ley; y en consecuencia, se advirtió que a partir de la indicada fecha (exclusive) comenzaría a discurrir el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (19 de enero de 2016) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 691, pieza 03).

[9] Consta al folio 692 de la pieza tres, auto publicado el día martes 26 de enero de 2016, en el cual se fija la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las dos de la tarde (02:00 p. m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[10] En data veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en acta de la celebración de ese acto judicial (fs. 693-694, pieza 03). En esa actuación se plasmó la presencia de los abogados A.B.C.G. y P.G.B.R., quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante; asimismo, se dejó constancia, que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, tampoco asistieron los representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Ministro del Poder Popular para el P.S.T., aún y cuando se encontraban debidamente notificados. De igual manera, se indicó que la demandante no presentó escrito de argumentos; y luego de su exposición, consignó: Escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos (fs. 695-696 y sus vueltos, pieza 03).

[11] El día miércoles 09 de marzo de 2016, se publicó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose las distintas documentales que forman parte del Expediente Administrativo y las testimoniales promovidas, por tanto, se fijó audiencia para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de escuchar las deposiciones de los testigos. En esa actuación judicial, se dejó constancia que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no promovió pruebas.

[12] El día jueves 17 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal Superior, se celebró audiencia de evacuación de testigos de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia de lo acontecido en la reproducción audiovisual que se obtuvo del acto. Asimismo, se levantó acta de ese acto judicial, en la cual -entre otras cosas-, se dejó constancia que se le preguntó al abogado de la empresa, si insistía en la declaración de los testigos que no se presentaron a la celebración de la audiencia, a lo que respondió que no, por las razones plasmadas en el acta. En tal sentido, el Tribunal Superior no consideró pertinente fijar una nueva oportunidad para la evacuación de esos testigos, por consiguiente dio por terminada la evacuación de los mismos.

[13] En data primero (1ero) de abril del 2016, mediante auto que corre inserto al vuelto del folio 702 de la tercera pieza del expediente, se informó a las partes que a partir de la indicada fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en concordancia con la norma 198 del Código de Procedimiento Civil3.

[14] En fecha once (11) de abril de 2016, el abogado P.G.B.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles (fs. 704-705 y sus vueltos; pieza 03).

[15] En data doce (12) de abril de 2015, mediante auto que corre agregado al vuelto del folio 706 de la tercera pieza, se informó a las partes que había transcurrido íntegramente el lapso legal concedido para presentación de los informes; además, se les participó que la sentencia se dictaría dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[16] Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 707. Pieza 03), se difirió la publicación del texto integro de la sentencia, para dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes por permitirlo la ley, concretamente el artículo 93 eiusdem.

[17] Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión dentro del lapso de ley, conforme a la situación fáctica que corresponde al presente expediente judicial, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Argumentos de la Demandante de Nulidad:

El ciudadano J.A.D.C., en su condición de Director Operativo de la entidad de trabajo, solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 06, ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial. Argumenta el por qué este Tribunal es el competente para conocer y decidir el presente juicio de nulidad; también relata la secuencia de los hechos acaecidos en sede administrativa, haciendo referencia a los motivos que lo lleva a impugnar el acto administrativo, y acompaña los anexos legalmente requeridos.

En escrito demanda expone los vicios de nulidad, en la forma siguiente:

omissis

DE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien Ciudadana Juez Superior del Trabajo; el procedimiento administrativo que se siguió en el Expediente Administrativo N° MER-27-IN-13-0076 y que dio como resultado la P.A. de efectos particulares de sanción No. PA- US/MER-0047-2013 de fecha 27-11-2013, y que fue notificado en fecha 31-07-2014, dictado por la DIRESAT-MERIDA, contiene vicios que hacen que tanto el procedimiento administrativo así como la p.a. aquí señalados sean de NULIDAD ABSOLUTA; por las razones tácticas y de derecho siguientes:

(omissis)

PRIMERO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE: Según se puede evidenciar al folio (1) al folio (11) del Expediente Administrativo N° MER-27- IN-13-0076 el cual se acompaña copia certificada al presente escrito marcado “B"; se constata que la Ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad N° 12.316.359, quien se identifica en el mismo como Inspector de Salud y Seguridad Laboral, adscrita a la DIRESAT-MERIDA; no especifica de donde le nace tal cualidad y competencias para actuar en el mismo, pues no hace mención a nombramiento alguno, fecha del mismo, número de resolución, funcionario que le otorgo tal nombramiento y si efectivamente tiene las competencias para instruir tal procedimiento administrativo, si actúa por delegación, así como también si tiene la capacidad para poder calificar, todo esto de conformidad, con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y concordancia a los también numerales 6 y 7 del artículo 18 de la LOPCYMAT --

SEGUNDO

VICIO DE LA INCOMPETENCIA DE LA DIRESAT-MÉRIDA, PARA IMPONER SANCIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 16 numeral 7 y 19 numeral 1 de su Reglamento Parcial, la competencia para imponer sanciones de multas por infracciones administrativas por incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT corresponde al INPSASEL y de manera exclusiva y excluyente a su Presidente por ser la máxima autoridad del Instituto; no tiene por lo tanto la DIRESAT-MERIDA, competencia legalmente atribuida a los fines de imponer sanciones multas por infracciones administrativas por incumplimiento de la n.d.S. y S.L., y de autos tampoco consta que haya sido delegada dicha facultad a la Directora de Salud de los Trabajadores de Mérida. La DIRESAT-MERIDA, como órgano sancionador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, así se desprende de la P.A.N.. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006. Evidentemente se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente lo cual conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la DIRESAT-MÉRIDA al imponer una sanción a mi representada, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legalmente, incurre en Falso Supuesto de Hecho, que constituye el segundo vicio denunciado.-

Para el caso sub examine, consta en el folio 22 del expediente N° MER-27-IN-13-0076, el jefe de la Unidad de Sanción del DIRESAT-MERIDA, en la persona del Ciudadano E.J.B.P., dictó auto de apertura, estableciendo y acogiéndose a la propuesta de sanción, sin haber dictado un auto de apertura en el que se determinara por el estado de inocencia, el presunto incumplimiento de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de las supuestas infracciones, sino que simplemente reproduce parte del acta, pero no formuló cargos expresamente, por lo que deviene nula la providencia de sanción, por infracción al debido proceso previsto en el texto constitucional articulo 49 numeral 1 .-

TERCERO

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Por errónea interpretación de los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 de su Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y desconocimiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa vertida en la sentencia No. 00928 del 30 de marzo de 2005, ratificada en sentencia No. 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006-

CUARTO

RATIFICÓ EL FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT-MERIDA, QUE MI REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L.. El vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre el Diresat-M[é]rida al sancionar que no se elaboró el programa de seguridad con la participación de los trabajadores, cuando de las actas se desprende que el programa fue diseñado de acuerdo a la norma técnica NT-01-2008 por los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud, el Comité de Seguridad y S.L. y con la participación de todos los trabajadores de la empresa y así consta en las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y S.d.T., el Control de Asistencia a las jomadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y S.e.e.t.; que de haberse valorado correctamente los medios de prueba referidos, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L..—

QUINTO

RATIFICO EL VICIO DE LA INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA, QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 Y 18 ORDINAL 7 DE LA LOPA: La P.A. se encuentra viciada de inconsistencia que la hace inexorablemente ilegal ya que no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo (artículo 18 LOPA ordinal 7), ni llena los requisitos de los artículo 118y119dela Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem. En el presente caso en la providencia impugnada, por un lado la ciudadana Directora decide otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción de las mismas aduciendo no logran demostrar los alegatos de su representada e imponiendo una sanción a la empresa a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario a lo decidido -

SEXTO

RATIFICÓ EL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA EN EL QUE INCURRIÓ LA RECURRIDA AL NO HABER VALORADO LA NOTORIEDAD ADMINISTRATIVA.

Este vicio conlleva a la Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la violación al derecho a la defensa y en el mismo incurre la Diresat Mérida, al incumplir con el deber de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, deber previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; se invocó la Notoriedad Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana N.N.A.S., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en especial al indicar que no hay programa de seguridad y s.e.e.t. así como afirmar que no se ha organizado servicio de salud y seguridad, cuando se demostró que si se cuenta con ambos puntos en la empresa -

SEPTIMO

VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVA. La p.a. quebranta el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por la empresa no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores, fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que a su entender perjudicada a su representada y no así lo que la beneficia, como es el caso de la notoriedad administrativa, creando de manera un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene la empresa, sociedad mercantil Inversiones Carmilenium C.A, de recibir igualdad de trato ante la Ley-

OCTAVO

RATIFICÓ EL VICIO QUE SE CONFIGURA AL PRETENDER IMPONER UNA MULTA PRODUCTO DE UNA SANCIÓN INFUNDADA. Se pudo evidenciar de la propia providencia la violación de los artículos 9, 18 ordinal 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los artículos 118, 119, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto es un requisito legal que en caso de proceder alguna sanción a imponer al empleador o empleadora se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, debiendo determinar el número de trabajadores expuestos por decisión debidamente fundada pero en el presente caso se limitó la administración a multiplicar las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por VEINTE (20) trabajadores, sin especificar ni fundamentar porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada. -

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Es de advertir, que los vicios enunciados en el escrito de demanda como “PRIMERO” y “SEGUNDO”, se funsionan en uno, por cuanto guardan estrecha relación. De igual modo, los vicios identificados “SEXTO” y “SÉPTIMO”, se unificarán en un mismo punto a decidir, en virtud que en el libelo de demanda -en esos vicios- se denuncia la no valoración objetiva de las pruebas, lo que a criterio del recurrente, se generó la violación al derecho constitucional de igualdad de condiciones jurídicas y administrativas. También, se advierte que los vicios identificados “QUINTO” y “OCTAVO”, se resolverán en un único punto, por cuanto la fundamentación legal que sustenta la denuncia es similar.

En ese contexto, vistos los argumentos argüidos por la representación de la compañía demandante de nulidad, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia a decidir, así: (1) Determinar sí tanto Diresat-Mérida como la Funcionaria que efectuó la inspección y re-inspección eran competentes para practicar las actuaciones administrativas e imponer la sanción impugnada; (2) Determinar si se incurrió en la p.a., en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errada interpretación por parte del órgano administrativo de los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el desconocimiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (3) Revisar la p.a. para determinar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar el Instituto -según el recurrente- que no se demostró la participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y S.L.; (4) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de silencio de pruebas, generándose con ello, a la recurrente -según su decir- la violación a los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas; y, (5) Si se incurrió en el vicio de inconsistencia en la motivación, y en efecto la sanción impuesta es infundada.

-V-

DE LAS PRUEBAS

En el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, que era el momento procesal para que las partes promovieran los medios de prueba que consideraran pertinentes, inserta a los folios 693 y 694 de la pieza 03, se dejó constancia que los mandatarios judiciales de la recurrente no presentaron escrito de argumentos, pero si consignaron el escrito de pruebas en dos (02) folios útiles sin anexos. La accionada de autos, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2016, este Tribunal Superior sustanció los medios promovidos, publicando el auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto a los folios del 698 y 699 con sus respectivos vueltos de la tercera pieza del expediente. En esa actuación judicial, se aplicó como regla general la admisión de todos los medios de prueba que fueron promovidos por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad, vale decir, Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C.A.

Capítulo I

Pruebas Documentales

1) Promovió las documentales marcadas con las letras “a” y “b”, denominadas Registro Mercantil de la empresa CARMILENIUM, C.A. y el Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IN-13-0076, llevado por la Dirección Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como P.A. N° PA-US/MER-0047-2013, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de demanda, las cuales obran agregadas a los folios 07 al 236 de la primera pieza del expediente judicial, y los folios 241 al 605 de la segunda pieza del expediente judicial.

Sobre este medio documental, es de mencionar que la documental denominada Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CARMILENIUM, C.A., corre inserta en copia simples que rielan a los folios 7 al 33 de la primera pieza del expediente judicial. Se trata del Acta Constitutiva de la referida compañía anónima. En cuanto al alcance y valor jurídico de esta documental, este Tribunal no le confiere valor probatorio para tener como demostrados los vicios delatados de la p.a.. La misma fue presentada como anexo al escrito de demanda con el fin de acreditar la cualidad del ciudadano J.A.D.C., es decir de Director Operativo de la sociedad mercantil “Inversiones Carmilenium, C.A”, y poder interponer la demanda de nulidad ante este órgano jurisdiccional, por este motivo no es una prueba que conduzca a la nulidad de lo que se debate en el mérito y en consecuencia se desecha por tener un propósito diferente. Así se establece.

La documental denominada Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IN-13-0076, [US-MER-041-2013], emanada de la Dirección Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), la cual se encuentra inserta a los folios 07 al 236 de la primera pieza del expediente judicial, y folios 241 al 605 de la segunda pieza del expediente judicial. Se trata de copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo sancionatorio, iniciado por el órgano administrativo contra la empresa “Inversiones Carminelium, C.A”. El mencionado expediente contiene, entre otras actuaciones:

  1. Informe Propuesta de sanción contra la compañía “Inversiones Carminelium, C.A” (fs. 37-39, pieza 01).

  2. Orden de Trabajo N° MER-13-0080 (fs. 40-48, pieza 01).

  3. Orden de Trabajo N° MER-13-0245 (fs. 49-56, pieza 01).

  4. Acta de Apertura (fs. 58-60, pieza 01).

  5. Informe del notificador y el Cartel de Notificación (fs. 61-67, pieza 01).

  6. Acta de fecha 22 de octubre de 2013, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación legal de la empresa Carmineliun, C.A., ante la Unidad de Sanción, presentando “Escrito de Descargo (…) constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos en doscientos noventa y cinco (295) folios en copias simple, vistos los originales” (f. 68, pieza 1).

  7. Auto de Promoción de Pruebas de la Administración (f. 474, pieza 02).

  8. Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 476 y 477, pieza 02).

  9. P.A. N° PA-US/MER-0047-2013, de data 27 de noviembre de 2013 (fs. 479-527, pieza 02).

  10. Informe del notificador, Cartel de Notificación y Planilla de Liquidación de Multas (fs. 528-532, pieza 02).

  11. Recurso Jerárquico interpuesto por la representación legal de Inversiones Carminelium, C.A., (fs. 533-605, pieza 02).

En cuanto al alcance y valor jurídico de estas documentales, este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos, a excepción de los escritos emanados y presentados por la empresa y particulares. Los documentos administrativos, por la naturaleza de su contenido y del funcionario que lo emite, posee fe pública, por lo cual se le confiere valor probatorio como demostrativo de la apertura, sustanciación y la decisión del procedimiento administrativo de sanción, cuyas actuaciones fueron efectuadas de conformidad con lo señalado en el artículo 547 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4. Que se adminicula con las otras documentales que se describen y se valoran en los puntos que siguen. Así se establece.

2) Documental denominada P.A. N° PA-US/MER-0047-2013, la cual se encuentra agregada a los folios 479 al 527 de la segunda pieza del expediente judicial, que forma parte del expediente administrativo. Evidencia quien sentencia que la referida documental se trata de copias fotostáticas certificadas de un acto administrativo, dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se resolvió el procedimiento sancionatorio aperturado, previa propuesta de sanción, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) actualmente denominado Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contra la empresa Inversiones Carminelium, C.A., por el incumplimiento de la normativa señalada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del análisis y pronunciamiento del instituto competente (GERESAT-MÉRIDA) que realiza en el procedimiento sancionatorio, la cual constituye un documento público administrativo que por su naturaleza y en principio posee fe pública, salvo que la parte fehacientemente demuestre que los hechos que causan la sanción son inexistentes o posee un vicio que genere su nulidad absoluta. Así se establece.

3) Contrato de Servicios con la empresa CIVENCPRECA, la misma se encuentra inserta a los folios 379 al 385 de la segunda pieza del expediente judicial y forma parte del expediente administrativo. Es de advertir, que la mencionada documental consta en el expediente judicial en copias fotostáticas certificadas, por cuanto la misma fue presentada en fecha 22 de octubre de 2013 a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), junto con escrito de descargos en copias fotostáticas simples al referido instituto, sin embargo fue verificada con su original, cómo se evidencia al folio 68 de la primera pieza del expediente. Sobre esta documental se precisa, que se trata de un Contrato de Servicios que celebró la ciudadana F.O. en su condición de Presidente del Centro Integral Venezolano de Capacitación, Prevención y Eventos, C.A., (CIVENCPRECA) y la compañía anónima “Inversiones Carminelium, C.a” en fecha 04 de marzo de 2013, donde las partes contratantes se obligan a cumplir las cláusulas allí señaladas. La referida documental constituye un documento privado emanado de un tercero (CIVENCPRECA), el cual no es parte en el presente juicio, por esa razón debió ser ratificada en su contenido y firma en la audiencia que se fijó para tal fin, el día 17 de marzo de 2016 (fs. 700-701 con sus vueltos), conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se efectuó en esta instancia judicial. También es de mencionar, que en el órgano administrativo, no fue ratificada la prueba documental en comento, tal como se evidencia al folio 498-499 de la pieza 02 (Expediente Administrativo); en consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa como Primera Instancia, no le confiere valor probatorio a la documental descrita; además, misma no da certeza del efectivo cumplimiento de lo ordenado ante el órgano administrativo, por cuanto se celebró aproximadamente un (1) mes después de la primera inspección y en su contenido no demuestra que se cumplió. Así se establece.

4) Acta de entrega de Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo que corre agregada al folio 386 de la segunda pieza, que forma parte del expediente administrativo. Es de advertir, que la mencionada documental consta en el expediente judicial en copias fotostáticas certificadas, por cuanto la misma fue presentada en fecha 22 de octubre de 2013 a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), junto con escrito de descargos en copias fotostáticas simples al referido instituto, sin embargo fue verificada con su original, cómo se evidencia al folio 68 de la primera pieza del expediente judicial. Sobre esta documental se precisa, que emite la empresa “Inversiones Carminelium, C.A.", tal como se visualiza del margen superior izquierdo, en fecha 06 de mayo de 2013, fue suscrita por la Licenciada M.B., por la Administración de la compañía, en la misma se lee: “(…) la entrega del acta del programa se seguridad y s.e.e.t. según requerimiento de inspección efectuada (…) en fecha 03/05/2013 (…)”; fue recibida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, en data 06 de mayo de 2013, no visualizándose la hora del recibido. Es reconocida en su contenido y firma por la ciudadana M.B. en la celebración de la audiencia de evacuación de los medios probatorios (fs. 700-701, pieza 03). Este Tribunal, le confiere valor probatorio no con objeto con el cual fue promovido por la parte demandante, que era demostrar el cumplimiento del ordenamiento -Entrega del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo-, sino es tener como cierto que la entrega se efectuó en fecha 06 de mayo de 2013, vale decir, tres (3) días después de la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos (03/05/2013) que realizó la Funcionaria, por consiguiente la documental en comento, no demuestra que la empresa haya cumplido con el ordenamiento requerido por el instituto en el tiempo previsto para ello, ya que su entrega ante la Geresat-Mérida se formalizó fuera del término concedido (era de 30 días hábiles a partir del 05/02/2013 y se re-inspeccionó si había cumplido el 03 de mayo de 2013), lo que evidencia que fue extemporánea la presentación del programa. Así se Establece.

5) Comunicación DIRESAT-Mérida de fecha 03/05/2013, donde el Comité de Seguridad Laboral de la Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C.A., aprueba el Programa de Seguridad y Salud, se encuentra agregada al folio 387 de la segunda pieza y forma parte del expediente administrativo. En lo referente a esta documental, este Tribunal observa que se trata de una -comunicación- sin número, emitido en fecha 03 de mayo de 2013 (el mismo día de la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos), por la Sociedad Mercantil Inversiones Carminelium, C.A., dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), suscrita según el contenido de la documental, por los Delegados de Prevención, ciudadanos S.V. y F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.341.527 y V-20.434.757, en su orden, y por los representantes de la compañía J.A.D. y M.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.517.086 y V-12.352.167, respectivamente, en la cual se lee: “(…) hemos APROBADO el proyecto de Programa de Seguridad y S.e.e.T. de Inversiones Carminelium, C.A. (…)”. De igual modo, se constata que la referida documental, no fue consignada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), actualmente denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en virtud que no se visualiza en la documental constancia de recibido por parte del Instituto. La misma fue reconocida por los ciudadanos M.B. y S.V.. Este Tribunal, le confiere valor probatorio en los términos descritos, advirtiéndose que esta prueba no demuestra el cumplimiento de los ordenamientos emitidos por el órgano administrativo a la empresa recurrente, en el término concedido para ello, sino que da certeza que se elaboró y aprobó en data 03 de mayo de 2013 (el mismo día de la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos); además no se evidencia que la hubiese recibido la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida. Así se establece.

6) Certificado de Registro del Comité de Seguridad Laboral de fecha 09 de abril de 2013, obrante al folio 388 de la segunda pieza del expediente judicial. Sobre esta prueba se observa, se trata de una copia fotostática certificada de un documento público administrativo (poco visible) emitido por entonces denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), donde se deja constancia que en fecha 09 de abril de 2013 (2 meses después de la primera inspección) se registró ante el instituto el Comité de Seguridad Laboral de la entidad de trabajo “Inversiones Carminelium, C.A”. Por cuanto la documental constituye un documento público administrativo que por su naturaleza posee fe pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de lo allí indicado, vale decir, la inscripción del Comité de Seguridad Laboral de la entidad de trabajo Inversiones Carminelium, C.A., fuera del término concedido para su cumplimiento. Así se establece.

7) Constancias de Registro de Delegado de Prevención de fecha 09 de abril de 2013, insertas a los folios 389 y 390 de la segunda pieza del expediente judicial y forma parte del expediente administrativo. Se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos (poco visibles) emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), en las cuales se corrobora que en fecha 09 de abril de 2013 (2 meses después de la primera inspección), se registraron los Delegados de Prevención elegidos en la compañía “Inversiones Carminelium, C.A”. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del Registro de los Delegados de Prevención, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), en data 09 de abril de 2013, vale decir, 2 meses después de la primera inspección. Así se establece.

8) Constancias de Exámenes Médico Laboral, suscrito por la Médico Ocupacional M.G., con certificado de INPSASEL N° 088026253, que obra a los folios 391, 459 a la 472 de la segunda pieza del expediente judicial. Sobre estas documentales, se observan que se tratan de una Factura emitida por el Laboratorio Clínico El Campito (f. 391) y de las constancias de los exámenes de laboratorio. Las referidas documentales se categorizan como documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el presente juicio, por tal razón, debió ser ratificada en su contenido y firma en la audiencia que se fijó para tal fin, el día 17 de marzo de 2016 (fs. 700-701), conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se realizó en esta instancia judicial. También es de mencionar, que en el órgano administrativo, no fueron ratificadas esas documental como se evidencia del expediente administrativo. En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa como Primera Instancia, no le confiere valor probatorio a las documentales en comento, aunado al hecho que no dan certeza del efectivo cumplimiento de lo ordenado y en forma tempestiva, por el órgano administrativo. Así se establece.

Capítulo II:

Pruebas Testificales

Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) M.G., 2) S.A.V., 3) J.A.D.C., 4) M.B., 5) A.S.; y, 6) E.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.026.253, V-17.341.527, V-12.517.086, V-12.352.167, V-19.592.902 y V-15.756.301, domiciliados en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “B”, las cuales rielan a los folios 379 al 385, 386, 387, 388, 389, 390 de la segunda pieza del expediente judicial.

En este punto se precisa, que el Tribunal Superior actuando en primera instancia en sede contencioso administrativa, en la providenciación de los medios de prueba, concretamente el auto de admisión de pruebas (fs. 698-699, pieza 03), con el propósito de tutelar los derechos constitucionales del acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, admitió todos los testigos promovidos por la representación judicial de la empresa demandante, además de ser un medio probatorio legal y no impertinente,

Ahora bien, de los seis (6) testigos impulsados, sólo se presentaron cuatro (4) de los promovidos, a la celebración de la audiencia de evacuación de los medios probatorios fijada para el día 17 de marzo de 2016, siendo estos los que se mencionan a continuación: 1) J.A.D.C., 2) S.A.V.S., 3) M.d.V.B.S. y, 4) E.A.C.A. (f. 700-701, pieza 3).

En lo referente al testimonio del ciudadano J.A.D.C., esta sentenciadora en la celebración de la audiencia de evacuación, advirtió al mandatario judicial de la recurrente que: No se tomaría el testimonio del ciudadano J.A.D.C., por considerarlo inoficioso, en virtud que él es parte interesada -demandante- en este juicio, tal como se evidencia en el escrito de demanda que corre inserto a los folios 01 al 06, donde se constata que es el “Director Operativo de la Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C. A”; además es accionista de la empresa, como se evidencia del Acta Constitutiva agregada a los folios 7 al 36 de la primera pieza del expediente, por consiguiente en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declara inhábil para rendir testimonio en este juicio al ciudadano J.A.D.C., porque representa legalmente a la demandante y no debe ser considerado como un testigo por ser parte interesada en el hecho que se debate en juicio, vale decir, que el mismo tiene interés en las resultas del juicio. Así se establece.

En cuanto a los otros testigos, se procedió a la evacuación de la prueba de testigos, quienes fueron previamente juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y la lectura de los artículos 477, 478, 479 y 481 eiusdem y de las normas 242 y 243 del Código Penal5, en relación a la prueba de testigos y al falso testimonio respectivamente. Se tomó las declaraciones de los ciudadanos: S.A.V.S. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.341.527 y V-12.352.167, quienes fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por el Tribunal, quedando su testimonio grabado en la reproducción audiovisual que se elaboró del acto y, que de manera resumida se plasma a continuación:

[1] S.A.V.S., ya identificado, señala que ejerce funciones de Ayudante de Estacionamiento en la compañía demandante. Antes de concederle el derecho de preguntar al profesional del derecho P.G.B.R., el Tribunal le preguntó al referido testigo: ¿Si, conoce el objeto de su presencia ante el Tribunal Superior? A lo que respondió: “Que sí. Se debe al momento en que INPSASEL realizó la inspección de trabajo, en ese momento no estaba el libro, puesto que llegó a las once de la mañana y fuimos a llevarlo las doce, [el Programa de Seguridad y S.L.]” (agregado de esta Superioridad). Posteriormente, se le preguntó al mandatario judicial de la compañía recurrente, ¿Cuál era el objeto preciso de la testifical del señor S.V.? Por cuanto, hizo referencia a un “libro” y, en el escrito de pruebas (f. 696, pieza 3) se indicó que el objeto de la prueba testimonial era la ratificación de contenido y firma de los folios 379 al 385, 386, 387, 388, 389, 390. Respondiendo el referido Abogado que: “El objeto de la prueba es para ratificar contenido y firma de una serie de documentales que fueron promovidas y que corren inserta en el presente expediente”.

En este orden, es de resaltar que, en el escrito de promoción de pruebas se señala que los folios a ratificar en su contenido y firma, son: 379 al 385, 386, 387, 388, 389, 390. No obstante, se observa de los folios 388, 389 y 390, se tratan de: 1) Certificado de Registro del Certificado de Seguridad y S.L.; y, 2) C.d.R.D.d.P.. Estas documentales, no son susceptibles de ratificación, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos que poseen fe pública. En tal sentido, solo se presentó para la vista del testigo la documental inserta al folio 387 de la pieza 02, quien manifestó que “si” era su firma la que se visualiza en la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado de la compañía, formulando las interrogantes siguientes: ¿Diga el testigo por la afirmación acabada de realizar, bajo qué carácter realizó dicha firma a esa acta y si nos puede ilustrar sobre que fue relacionado la firma? Se reformulo la pregunta de la siguiente manera: ¿Cuál es el conocimiento que posee de la documental que ratificó en su contenido y firma? Respondiendo el testigo: Eso es sobre la seguridad laboral de nosotros, cómo se realizó y lo firmamos. Nosotros nos reunimos con el Comité más la colaboración de la empresa que nos asesoró ya que no sabíamos nada sobre la seguridad laboral y se hicieron unas inspecciones, cada trabajador expuso en que área estábamos y ellos nos llevaron para ver cuál era el riesgo que cada uno tenía en cada puesto de trabajo y para firmar se chequeó el programa de seguridad laboral.

Consecutivamente, con referencia en el contenido de la documental ratificada, en la cual se constata que el testigo en su condición de Delegado de Prevención del Comité de Seguridad Laboral, aprobó en conjunto con otras personas el Programa de Seguridad y S.L. de la empresa “Inversiones Carmilenium, C.A.”; asimismo expone, que la fecha de aprobación fue el 03 de mayo de 2013. Acto seguido el Tribunal procedió a preguntarle al ciudadano S.A.V.S. lo siguiente: 1) ¿Qué tiempo de estudio tuvieron ustedes desde que le presentaron el Programa hasta el momento en que fue aprobado ese programa, ya que para aprobar algo previamente hay que conocer el contenido del mismo? A lo que respondió: Como ya le dije, se buscó a los señores y ellos nos hicieron el chequeo, agarraron a cada trabajador y grabaron eso y después nos ayudaron. Nos ayudaron a redactar, luego nosotros lo leímos y rectificamos que si era lo que habíamos dicho de cada área de trabajo, allí son varias áreas y se expuso cada área de trabajo y que se hacía en cada puesto. 2) ¿Cuáles son los riesgos de su puesto de trabajo? Respondió: Dependiendo de los puestos de trabajo, el primer riesgo, si se trabaja por la parte de afuera, el riesgo es que lo arrollara un carro o se cayera, si es dentro de una taquilla, el riego es un problema eléctrico o se cayera y se golpee con una mesa. 3) ¿Que instrucciones ha recibido para evitar esos riesgos? Respondió: Estar más atento, por ejemplo a los que trabajan en el área de afuera nos prohibieron el uso del teléfono celular, ya que al estar enviando un mensaje de texto no se está pendiente de lo que hay alrededor y se puede caer y en las taquillas, el riesgo es un corto circuito con la computadores, una descarga eléctrica. 4) ¿Qué hace para evitar ese riego? Respondió: Tratar de que este todo bien, si por ejemplo se está tomando refresco que no se vaya a derramar, y en el área eléctrica que todos los cables estén bien, mantener el área limpia. 5) ¿Cuando INPSASEL visitó las instalaciones de la empresa Inversiones Carmilenium C.A., tuvo conocimiento de esa visita? Respondió: Eso lo hicieron en la mañana y yo trabajo en la tarde, cuando ellos hicieron la inspección estaba el otro delegado. 6) ¿Cuándo hicieron la reinspección usted se encontraba? Respondió: NO. Igualmente la hicieron en la mañana. 7) ¿Aunque no estuvo presente, tiene conocimiento de la fecha de cuando hicieron la reinspección? Respondió: La fecha no me acuerdo. Este Tribunal Superior, no le concede valor probatorio a la declaración del ciudadano S.A.V.S., por cuanto, no tiene ni aporta certeza de las fechas y los hechos suscitados en la inspección y reinspección efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), actualmente denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en consecuencia no es un testigo presencial sobre el cumplimiento efectivo y tempestivo de parte de la empresa con respecto a lo ordenado, por ello no es prueba de los vicios que delata la demandante, por el contrario su testimonio es claro en indicar que no se encontraba presente en las instalaciones de la empresa para el momento de las visitas efectuadas por las funcionarias de Geresat-Mérida y que aprobó el programa luego de la re-inspección (3/5/2013 en horas de la tarde, la re-inspección fue la mañana). Así se establece.

[2] M.d.V.B.S., ya identificada, expone que ejerce funciones de Administradora en la empresa, y se encarga de prestar servicio de estacionamiento, sus funciones son: Revisar las nóminas, encargarse de la parte de las cajas y todo lo referente a INPSASEL, colaborar con los Delegados de Prevención, cuando se hacen la minutas de las reuniones; además de toda la parte administrativa (SSO, IVSS., BANAVIH). El Tribunal le preguntó a la referida testigo: ¿Conoce el objeto de su presencia ante el Tribunal Superior? Respondió: Sí, que se refiere a la inspección realizada por INPSASEL, en virtud que en la primera visita –inspección- realizada por ellos, le concedieron un término para que tuvieran todo listo (cumplimiento de los ordenamientos), debido a ello, estaban en proceso con una empresa asesora para los comités y todo ello, sin estar en conocimiento de la fecha de la reinspección. Ellos -INPSASEL- llegaron en la mañana y a ellos –empresa- le entregaban en la tarde, todo lo referente a los comités, y nos levantaron un acta como si no tuviésemos nada, de allí, es que comenzó el proceso. Luego, se le preguntó al apoderado judicial de la compañía recurrente, ¿Cuál era el objeto de la testifical del señora M.B.? Respondiendo que: “La idea es que ella ratifique su contenido y firma, específicamente en las actas presentadas, (…) ella es parte del Comité de Seguridad, ellos diligenciaron la entrega del Programa de Seguridad al INPSASEL y ellos son parte de quienes firman, ella a pesar de ser la administradora también es trabajadora de la empresa (…)”. Inmediatamente el Tribunal le presentó a la testigo el expediente judicial, concretamente el folio 386 intitulado “Acta de entrega del Programa de Seguridad y Salud” y el 387 “Comunicación dirigida por los Delegados de Prevención a Diresat- Mérida” para el reconocimiento de las documentales indicadas, pues se persigue su ratificación y son las únicas que fueron suscritas por la testigo. Seguidamente, se le concedió el derecho de preguntar al referido Abogado, formulando la siguiente interrogante: 1) ¿Diga la testigo, por la afirmación acabada de realizar, si puede ampliar el contenido de las documentales afirmadas, sobre qué están relacionadas en concreto dichas documentales? A lo que respondió: Básicamente toda la documental refieren a la elaboración las normas y principios que deben seguir los trabajadores; que inicialmente cuando trabajamos en conjunto con la empresa asesora, nos encargamos básicamente de hacer las entrevistas a los trabajadores, -cuál es la función de cada uno de los trabajadores-, quedando asentado parte de esa documental, inclusive grabado en un CD, por una entrevista realizada a cada uno de los trabajadores que laboraban en ese momento en la empresa, de los cuales gran parte de ellos ya no están en la empresa. Esas normas y principios son las que se publican en cartelera y las que se le entregan a ellos, para que tengan conocimiento de sus funciones y sepan cuáles son los riesgos a que se tienen dentro de la empresa. (…) ahorita con los programas nuevos hay cambios que se va publicando -en la cartelera- todo eso es lo que se desarrolla en ese libro [Programa de Seguridad y S.L.], el cual es muy extenso, pero tiene gran parte de lo que los muchachos –trabajadores- realizan y los riesgos que corren dentro de la empresa.

De seguidas, con base a la repuesta originada por la testigo a la interrogante de: ¿Sí, tenía conocimiento del objeto de su presencia ante el Tribunal Superior?, cuando se refirió a sus funciones de Administradora de la empresa, concretamente a que le correspondía todo lo referente al INPSASEL (los recibía), el Tribunal procedió a preguntarle lo siguiente: 1) En el primer momento -inspección- que INPSASEL los visitó, ¿Usted los recibió? Respondió: Correcto. 2) ¿Recuerda la fecha? Respondió: Eso fue como para abril, si no me equivoco del 2013. Nosotros comenzamos funciones en junio del 2012 y lo que fue el año 2012, no se realizó nada de lo que tenía que ver con INPSASEL, comenzamos fue a principios del siguiente año (2013), pero recuerdo que la primera inspección se hizo como en marzo o abril del año 2013. 3) ¿En la primera inspección, INPSASEL les fijó un tiempo para la elaboración del Programa [de Seguridad y S.L.] que le requerían? Respondió: No fijaron un tiempo como tal, pero sí recuerdo que no dieron una fecha específica pero sí dijeron -INPSASEL- “tienen que ir elaborando ya estos programas, tienen que ponerse en concordancia con nosotros [INPSASEL], porque va a ver una segunda reinspección y en la segunda reinspección, de repente pueden ya aperturarse multas y todo lo que tenga que ver con esto”. 4) ¿Tiene certeza de las fechas –tiempos- de la inspección y la reinspección? Respondió: Entre marzo o abril fue la primera inspección y como al mes fue que ellos -INPSASEL- volvieron. 5) ¿Cuando INPSASEL le indicó que elaboraran el Programa de Seguridad y S.L., cómo fue el procedimiento desde la primera inspección hasta la reinspección para presentar el Programa? Respondió: Inmediatamente, nos comunicamos con la empresa asesora, ellos nos ofrecieron sus servicios, nos mostraron un contrato de servicios, donde indicaban como se iba a realizar el programa, los costos de elaboración y demás. Ahí fue, cuando empezamos con las entrevistas a los trabajadores, y comenzó –la empresa asesora- a desarrollar junto con nosotros, o sea la información que la empresa -asesora- necesitaba, ellos me la pedían y yo colaboraba con ellos y así pues trabajábamos de manera conjunta. Así fue como se desarrolló el Programa [de Seguridad y S.L.]. 6) ¿Cuando INPSASEL realizó la reinspección, ustedes –como empresa- ya tenían el Programa [de Seguridad y S.L.] elaborado? Respondió: Sí, ese día en la tarde, a las dos de la tarde (02:00 pm) nos lo entregaron. 7) ¿A qué hora se realizó la inspección? Respondió: En la mañana, como a las diez de la mañana, entre diez y once de la mañana. Para ella –funcionaria de INPSASEL- asumió que no había nada, yo le dije: “mire a las dos de la tarde, tengo el programa aquí, ya inclusive se habló con la persona, pero fue algo así como no tienes nada”. Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a la deposición de la ciudadana M.d.V.B.S., en cuanto al hecho de que al momento de la inspección para la verificación la empresa no poseía en sus instalaciones el programa que debía presentar, y que después de la re-inspección (2:00 p.m) fue que recibieron el programa que elaboró la empresa contratada por la demandante, para ese fin. Se advierte que la misma no aporta certeza sobre los vicios que denuncia el demandante, sino lo que valora este Tribunal. Y así se establece.

Por otra parte, sobre el contenido de las documentales ratificadas por la testigo, se constata el incumplimiento de los ordenamientos emitidos por el Instituto en data 05/02/2013. Se verifica que la empresa no cumplió en el término que le otorgó para ello la funcionaria, esto se vislumbra en la documental del folio 386, que es de fecha del 06 de mayo de 2013, data que corresponde a la entrega, con tres (3) días de retardo, y es posterior a la inspección de verificación de cumplimiento de los ordenamientos (se hizo en fecha 03/05/2013). En cuanto a la documental que consta el folio 387 se elaboró en fecha 03 de mayo de 2013, a saber, el mismo día de la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos, y se trata de la aprobación del programa de seguridad y s.e.e.t., donde todos son contestes, que se hizo en horas de la tarde, es decir, después que le hicieron la segunda inspección, por ello se tiene certeza que en el momento de que funcionara de INPSASEL los visitó no poseían las documentales que le habían ordenado elaborar y aprobar, lo que implica que no habían cumplido tempestivamente. Así se Establece.

En lo referente al testimonio del ciudadano E.A.C.A., ya identificado, quien no labora para la empresa recurrente, manifestando que es Asesor Externo de Inversiones Carminelium, C.A., quien contrata sus servicios para asesoría en lo referente a Seguridad Industrial. Sobre su deposición es de advertir, que precedentemente al concederle el derecho de preguntar al apoderado judicial de la compañía recurrente, el Tribunal le preguntó al referido testigo, ¿Si, conocía el objeto de su presencia ante el Tribunal Superior? A lo que manifestó: Sí, vine a dar testimonio de acuerdo al proceso que le tienen abierto a la empresa. Narrando los siguientes hechos: Al momento que se iniciaron los trabajos para la empresa -recurrente- se comenzó la asesoría, porque lo contratan para hacer la evaluación y un poco menos de la parte de Seguridad Industrial. Para hacer el Programa de Seguridad Industrial de la empresa, nosotros planteamos nuestro proceso de trabajo, ellos tenían ya un proceso abierto donde le solicitaban cumplir con ciertos requerimientos por parte de INPSASEL, y al evaluar esa solicitud se hizo un cronograma de trabajo, lo que pasó fue, que para el día que se iba a entregar el Programa de Seguridad, ya había asistido alguien de INPSASEL a revisar que esos requerimientos estuvieran allí. Ese día en la tarde se procedió a llevar a INPSASEL todos los requerimientos, para dar fe, que por las fechas que se tenían planteadas se habían cumplido y se entregó el Programa de Seguridad. (…).

No obstante, a lo narrado por el precitado ciudadano, (lo cual no fue considerado en la misma audiencia como testimonio), este Tribunal Superior, le indicó a la representación judicial de la accionante de nulidad que en el escrito de pruebas presentado que riela a los folios 695 y 696 de la pieza 3 del expediente judicial, se expuso que el objeto de la testimonial, consistía en: “(…) ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas (…) que corre a los folios 379 al 385, 386, 387, 388, 389, 390 (…)”, sin embargo de la revisión efectuada a los referidos folios, este Juzgado constató que el ciudadano E.A.C.A., no suscribió ninguna de las documentales mencionadas en el escrito de pruebas; por lo que, el mandatario judicial de la empresa demandante, manifestó que “efectivamente hubo un error al momento de la transcripción de documento, si bien promovimos a la persona hubo un error de lectura (…) dado que, quien firma la documental del contrato que fue promovido (…) fue la representante legal de la empresa, la ciudadana F.O. (…)”. En este sentido, este Tribunal Superior, no le concede valor probatorio a los dichos manifestados por el ciudadano E.A.C.A., en virtud que el objeto de la prueba era la ratificación del contenido y firma de las documentales insertas a los folios 379 al 385, 386, 387, 388, 389, 390, y como ya se mencionó, el declarante no suscribió esas documentales, por consiguiente, su declaración no está relacionada con el objeto de la prueba. En consecuencia, se desecha por no aportar nada y sus dichos no corresponden con el objeto de su promoción. Así se establece.

En lo referido a los testigos, M.G. y A.S.A., no se hicieron presentes en la sede del Tribunal, como consta en el acta que riela a los folio 700 y 701 de la pieza tres, cuyo objeto era para ratificar el contenido y la firma de las documentales insertas a los folios 379 al 385, 386, 387, 388, 389 y 390, tal como fue promovido por el recurrente en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 25 de febrero de 2016. Por lo que, en la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se le preguntó al Abogado de la empresa, si insistía en la declaración de éstos, a lo que respondió que no, en virtud que la ciudadana M.G. se encontraba fuera de la ciudad de Mérida y el ciudadano A.S.A., se hallaba prestando Servicio Militar. Por ende, no se consideró pertinente fijar una nueva oportunidad para la evacuación de estos testigos, por consiguiente, en fecha 17 de marzo de 2016 se dio por terminada la evacuación de los testigos. No hay dichos que analizar de estos ciudadanos. Y así se establece.

Pruebas de la demandada:

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), actualmente denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no presentó escrito de promoción de medios de prueba, por ello no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN

PARA DECIDIR

De manera preliminar, quien juzga considera necesario hacer mención que el demandante de nulidad, delata su inconformidad con el acto administrativo impugnado, aduciendo que fue emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, sin embargo es de aclarar que esa era la denominación del órgano administrativo para ese momento y en la actualidad se identifica como Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), por ese motivo, en adelante, se mencionará como Geresat-Mérida. Se pasa a decidir los puntos de mérito del juicio de nulidad que se delimitaron ut supra, en la forma que sigue:

[1] Determinar sí Geresat-Mérida y la Funcionaria que efectuó la inspección y re-inspección eran competentes para practicar las actuaciones administrativas e imponer la sanción que contiene el acto que se impugna.

El ciudadano J.A.D.C., en su condición de Director Operativo de la compañía “Inversiones Carminelium, C.A.”, manifestó en el escrito de demanda de nulidad, Geresat-Mérida no era competente para imponer sanciones a su representada. Además, en la P.A. N° PA-US-0047-2013, no especifica de donde le nace la cualidad y competencia para actuar en el procedimiento la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, quien se identificó como Inspector de Salud y Seguridad Laboral, adscrita a la Geresat-Mérida, quien es la funcionaria actuante en la primera inspección y en la re-inspección de verificación de cumplimiento de los ordenamientos y quien elaboró el informe de propuesta de sanción.

Cabe aclarar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., el cual en su estructura organizativa cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial que prevé el artículo 31 Ley Orgánica la Administración Pública, conformando las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores, (GERESAT), anteriormente denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), siendo estas Gerencias las encargadas de vigilar y garantizar el cumplimiento por parte de las entidades de trabajo tanto públicas como privadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo6 (LOPCYMAT).

En este contexto, es oportuno citar el contenido del artículo 137 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, el cual consagra el “Principio de Legalidad”, siendo del tenor siguiente: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Además, sobre el principio de legalidad, J.A.J. (2015), en su obra intitulada “La Nulidad del Acto Administrativo”, haciendo mención de la sentencia N° 674 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005, expone que:

[…] la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público solo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí que, la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa […]

En este orden, se determina que la competencia -sancionatoria- de acuerdo a la Ley, le fue atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme los artículos 133, 135 y 136, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la norma 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la mencionada atribución se ejerce a través del Presidente de ese Ente Público, por ser la persona natural que tiene conferida la representación física de la Instituto, como se evidencia en el artículo 22 eiusdem. Por tal razón, puede delegar alguna o varias atribuciones, pues así lo permite el artículo 33 y siguiente de la Ley Orgánica de la Administración Pública7, por efecto al ser las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores, (GERESAT), según su estructura organizativa -nivel operativo desconcentrado- las oficinas estadales representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las mismas están facultas para actuar en su representación (delegadas).

Sobre lo argüido por el demandante de nulidad, en cuanto a la funcionaria B.G., es imperioso para este Tribunal citar parte del contenido –inicio- de las órdenes de trabajo Nos MER-13-0080 y MER-13-0245, expedidas a la referida Funcionaria Pública, en fechas 05/02/2013 y 02/05/2013, en su orden, siendo lo que a continuación se transcribe:

Quien suscribe. Edwim Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.442 en mi condición de Coordinador de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), facultado según P.A. N° ORH-2011-026 de fecha 28/02/2011, emito la presente Orden de Trabajo a (el/la/los/las) Funcionario (a/s) B.G., titular (es) de la(s) cédulas(s) de Identidad N°V-12.316.359, para que actué(n) de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1; 12,17 y numerales 1,6,7,9,14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT). (Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).

Abundando, es de precisar que por notoriedad judicial –conoce- esta sentenciadora que a la ciudadana B.I.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, mediante oficio N° OF:RRHH.N° 00404-2011, de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano N.V.O., en su condición de Presidente(E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la Resolución N° 120 de data 10/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325 de la misma fecha, le ratificó el nombramiento como Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, ubicada en la Geresat-Mérida, en virtud de haber superado la puntuación mínima exigida para el cargo, en el 1er Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Como resultado de lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal tiene certeza que la ciudadana B.G., adscrita a la Geresat-Mérida, en cumplimiento a las órdenes dadas para realizar la inspección de fecha 05/02/2013, (fs. 40-48, pieza 01), como la Inspección de Verificación de Cumplimiento de los Ordenamientos efectuada en data 03/05/2013 (fs. 49-56, pieza 01), actuó por delegación que le otorgó el ciudadano Edwim Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.442 en su condición de Coordinador de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), facultado según P.A. N° ORH-2011-026 de fecha 28/02/2011 (Art. 34 Ley Orgánica de la Administración Pública). Además, legalmente está facultada para ello, por tanto su actuación de efectuar las inspecciones a la empresa e impulsar el procedimiento administrativo sancionatorio, se efectuó conforme lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por las razones expuestas, no es procedente el vicio delatado por el recurrente de incompetencia de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA). Tampoco, procede lo denunciado en lo referente a la incompetencia de la ciudadana B.G., funcionaria actuante, pues estaba facultada para ejecutar tanto la inspección, como en la inspección de verificación de cumplimiento de los ordenamientos realizada a la Sociedad Mercantil “Inversiones Carmineluim, C.A.”, y para elaborar el “Informe de Propuesta de Sanción” e impulsar el mismo cuando verificó en la re-inspección la persistencia del incumplimiento que ordenó acatar en la primera inspección. Y así se decide.

[2] Determinar si se incurrió en la p.a. en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errada interpretación por parte del órgano administrativo de los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el desconocimiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

En este particular, el recurrente en el libelo, concretamente al vuelto del folio cuatro (4) manifesta:

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Por errónea interpretación de los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 de su Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y desconocimiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa vertida en la sentencia No. 00928 del 30 de marzo de 2005, ratificada en sentencia No. 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006-

Sobre este vicio, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que el Ente u órgano público incurre en el falso supuesto de derecho cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Esto se evidencia en decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, lo que se reproduce de forma parcial así:

omissis

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

(...) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siguiendo tal criterio, en caso en concreto, con el propósito de verificar si -en efecto- la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, se estudia lo siguiente:

La parte recurrente de nulidad, alega en su escrito de demanda que en la P.A. se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración interpretó erróneamente los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 16. 7 y 19. 1 de su Reglamento Parcial.

Es de advertir, que la exposición del accionante de nulidad, para delatar el referido vicio es desacertada, en virtud que si bien señala las normas, no expone ni precisa cuál es la errada interpretación dada a las mismas por parte de la Administración. Tampoco indica -a su criterio- cuál es el hecho cierto y cómo se subsume en la norma que se delata erradamente interpretada, a los fines de precisar que la Administración erró en la interpretación y/o aplicación de los artículos mencionados. Pues es de advertir, que al momento de que el Poder Judicial controla la actuación de la Administración, por la demanda interpuesta de la parte afectada por el acto administrativo, el denunciante del vicio debe considerar el caso particular y como fue sometido al conocimiento de la Administración; asimismo, exponer dónde está la actuación errada y cuál era la correcta; de ahí que, eso permite controlar la actuación administrativa y no incurrir en ultrapetita o incongruencia positiva por parte del Tribunal.

No obstante a lo anterior, es imperativo para este Tribunal Superior, destacar que en el punto (1) de apelación, decidido precedentemente, se determinó la competencia de la Geresat-Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y las atribuciones de su Presidente, establecidas en la Ley especial de la materia de Seguridad y S.L., vale decir, conforme las normas 133, 135 y 136, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la norma 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicándose que las atribuciones se ejercen a través del Presidente de ese Ente Público, por ser la persona natural que tiene conferida la representación física del mismo, tal como lo señala el artículo 22 eiusdem; por lo cual, el Presidente puede delegar alguna o varias de sus atribuciones, por permitirlo la norma 33 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, en el estudio del expediente administrativo sancionatorio, no se constata que el órgano rector estadal (Geresat-Mérida) haya incurrido en error de interpretación de una o alguna norma de la Ley en comento, ni de su Reglamento Parcial, así como de la Jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. En consecuencia, el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la representación de la empresa demandante, no es procedente. Y así se decide.

[3] Revisar la p.a. para determinar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar el Instituto -según el recurrente- que no se demostró la participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y S.L.:

Bajo esa tesitura, se procede a verificar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, para ello es necesario transcribir lo expuesto por el recurrente en el escrito de demanda, concretamente lo afirmado al vuelto del folio cuatro (04) y al inicio del folio cinco (5), siendo lo que sigue:

CUARTO

RATIFICÓ EL FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT-MERIDA, QUE MI REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L.. El vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre el Diresat-M[é]rida al sancionar que no se elaboró el programa de seguridad con la participación de los trabajadores, cuando de las actas se desprende que el programa fue diseñado de acuerdo a la norma técnica NT-01-2008 por los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud, el Comité de Seguridad y S.L. y con la participación de todos los trabajadores de la empresa y así consta en las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y S.d.T., el Control de Asistencia a las jomadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y S.e.e.t.; que de haberse valorado correctamente los medios de prueba referidos, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L..— (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de esta Superioridad).

Ahora bien, de lo manifestado por el demandante se evidencia que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto por el silencio de pruebas, al indicar “(…) y así consta en las documentales (…) que de haberse valorado correctamente los medios de prueba referidos, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L.”. Sobre el vicio de silencio de pruebas, es de advertir que se resolverá por separado, es decir, en el siguiente punto de apelación, el cuatro (4).

Ahora bien, sobre la delación del vicio de falso supuesto de hecho, es necesario precisar los hechos acontecidos y verificados en sede administrativa, que se describen a continuación:

  1. Consta a los folios 40 al 48, ambos inclusive de la pieza 1, la documental denominada “Orden de Trabajo N° MER-13-0080”, mediante la cual se delega a la funcionaria B.I.G., para efectuar “Inspección” a la compañía “Inversiones Carminelium, C.A.”. La referida actuación administrativa se efectuó en fecha 05/02/2013, generándose una serie de ordenamientos a la empresa, la cual debía cumplir en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación del informe que produjo dicha actuación. Al folio 47 de la pieza 1, se evidencia que la notificación de la empresa se efectuó en fecha 05/02/2013, el mismo día de la inspección que fue acompañada por una representante del Patrono, lo que conlleva a determinar que a partir de esa data (exclusive), comenzaría a discurrir el término concedido para cumplir con las órdenes dadas a la empresa por parte de la funcionaria del Instituto. También, se evidencia al folio 48 “Relación de Personal, Febrero 2013”, (nómina), en la cual se constata que el número de trabajadores de la empresa para el momento de la primera inspección es de veinte (20) trabajadores.

  2. De igual modo, se encuentran agregados a los folios 49 al 56, ambos inclusive de la primera pieza, Orden de Trabajo N° MER-13-0245, donde se delegó a la funcionaria B.I.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, para que efectuará, la “Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos”; esa inspección se llevó a efecto en fecha 03/05/2013; determinándose en esa oportunidad que la entidad de trabajo “Inversiones Carminelium C.A.”, cumplió con los requerimientos 1 y 3 (f. 21, pieza 01), y persistía en el incumplimiento en los requerimientos identificados con los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 (vid. fs. 52-54, pieza 01). Es de advertir, que esta actuación –re-inspección- se ejecutó aproximadamente 2 meses y 28 días después de la primera inspección (de fecha 05 de febrero de 2013), que dio origen a los requerimientos por constatar su cumplimiento en esa oportunidad (03 de mayo de 2013), verificando el Instituto que persistían varios incumplimientos de la normativa de la Ley en materia de Seguridad y S.L..

  3. En virtud, de la persistencia por parte de la empresa de algunos requerimientos (4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12), tal como se constata a los folios 52 al 54, de la pieza 01, la ciudadana B.I.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, actuando conforme a la norma 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió “Informe Propuesta de Sanción, Inversiones Carminelium, C.A.” (fs. 37-39, pieza 01).

  4. Asimismo, riela a los folios 58 al 60, ambos inclusive, el “Acta de Apertura” de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano E.J.B.P., en su condición de Coordinador Regional de Sanción, mediante la cual se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionatorio, ordenando la notificación de la entidad de trabajo, cumpliéndose así con el procedimiento establecido en la norma 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.

  5. Una vez a.y.s.e. procedimiento sancionatorio, se generó el acto administrativo, hoy impugnado, en el cual se visualiza a los folios 492, 493 y 494 de la pieza 2, lo siguiente:

omissis

Con respecto a lo alegado por la accionada INVERSIONES CARMINELIUM C.A., esta administración considera necesario resaltar que en fecha 05 de febrero de 2013, la funcionaria B.G., cédula de identidad N° 12.316.359, en su carácter de INSPECTORA EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, se trasladó a la sede de la accionada, con la finalidad de realizar Inspección de Condiciones Generales de Trabajo, procediendo el precitado funcionario a actuar conforme a lo estipulado en el artículo 123 de la Lopcymat, el cual establece:

omissis

Momento éste en el que, en base a sus conocimientos técnicos realizó diez (10) ordenamientos correspondientes, a los fines de salvaguardar la integridad física de los trabajadores, y cuyo presunto incumplimiento fue constatado en fecha 03 de mayo de 2013, tres meses después, tiempo durante el cual, la accionada debió haber realizado las gestiones pertinentes, tendentes a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano en la materia de Salud y Seguridad Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, según se evidencia en el escrito up supra transcrito, es en fecha 22 de octubre de 2013, momento en el cual la accionada INVERSIONES CARMINELIUM, C.A., presenta documentales tendentes a comprobar el cumplimiento de los ordenamientos, fecha ésta, posterior a la fecha de la Notificación del presente Procedimiento Sancionatorio.

Por lo expuesto, esta administración considera insuficiente el alegato presentado por la accionada a los fines de desvirtuar el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 10 de mayo de 2013, el cual se basa en el presunto incumplimiento de los ordenamientos:

omissis

Citado el alegato de defensa explanado por la empresa INVERSIONES CARMINELIUM, C.A., que corre inserto a los folios a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), del presente expediente no fueron lo suficientemente ciertos y precisos para desvirtuar la consustancias de hecho y de derecho alegadas por la Funcionaria B.I.G., ya identificada en la Propuesta de sanción. ASÍ SE DECLARA. (Negrillas propias de la cita, subrayado de este Tribunal):

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación de manera parcial, la sentencia N° 615 de fecha 28 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde se asentó:

omissis

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(omissis)

En este orden, se precisa que en las actuaciones procesales se observa que, si bien es cierto al folio 54 de la primera pieza, en las “Observaciones” del informe elaborado en la inspección de verificación de cumplimientos, se lee: “La ciudadana M.B. manifiesta que contrataron los Servicios de una Empresa para realizar la conformación del Comité y la Elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo el cual deben traer a la Empresa el día de hoy y ellos lo consignarían en el INPSASEL.”; no es menos cierto, que en la inspección de verificación de cumplimientos se efectuó en fecha 03/05/2013, data para la cual ya habían transcurrido los 30 días hábiles concedidos para el cumplimiento de los ordenamientos. Además, en la audiencia de juicio, se alegó que el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, se entregó en la antigua Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), en la tarde del día que se efectuó la re-inspección (03/05/2013), cuando del expediente administrativo se constató que se formalizó la entrega en fecha 06/05/2013, vale decir, tres (03) días después de la referida visita (f. 386, pieza 2).

Abundando, es de destacar que la entidad de trabajo demandante de nulidad, contrató los servicios de una empresa especializada para que organizara el Servicio de Seguridad y S.L. y elaborara el Programa de Seguridad y S.e.e.T., sin embargo esa relación contractual entre el Centro Integral Venezolano de Capacitación, Prevención y Eventos, C.A., (CIVENCPRECA) y la compañía anónima “Inversiones Carminelium C.A.”, inició en fecha 04 de marzo de 2013 (1 mes después de la primera inspección). De igual forma, en las documentales denominadas: (1) Certificado de Registro del Comité de Seguridad Laboral y, Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emitidas en esa oportunidad por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) (fs. 388-390, pieza 2); datan del 09 de abril de 2013 (2 meses después de la 1era inspección), evidenciándose una vez más que la empresa no cumplió en el tiempo otorgado para adecuarse a la ley, como se lo ordenó la funcionaria en fecha 05/02/2013, porque no es solo el registro sino que funcione. Aunado al hecho que del contenido de las documentales promovidas como pruebas, insertas a los folios 386 y 387 de la pieza 2, se corrobora fehacientemente que la empresa incumplió con todo lo ordenado en el tiempo otorgado para ello. De lo que resulta necesario, decretar, que la entidad de trabajo demandante de nulidad no cumplió con las órdenes dadas por el Instituto en tiempo hábil, tal como fue verificado por la funcionario y, originó la apertura de un proceso administrativo para sancionarlo, concluyendo con la multa impuesta.

Como se muestra, en el contenido de las actas procesales y lo fijado por la Geresat-Mérida, a través de la Coordinación de Sanciones, que consta en el acto administrativo N° PA-US-0047-2013 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenido en el Expediente N° US-MER-041-2013, cuya nulidad se pretende; aunado al análisis, por parte de este Tribunal, en la totalidad del expediente administrativo, con énfasis en los medios probatorios consignados –extemporáneamente- por la entidad de trabajo “Inversiones Carminelium, C.A.” ante el órgano administrativo, es claro que en el momento de la verificación por parte de funcionaria de Inpsasel (03 de mayo de 2013), sobre el cumplimiento de lo ordenado en fecha 05 de febrero de 2013, la compañía no presentó los documentos (Programa y conformación del Comité), lo que implica que no había acatado todos los ordenamientos en el término concedido para ello, pues es evidente que sí presentó –ante la Geresat-Mérida- el 06 de mayo de 2013 lo anterior, que fue aprobado en la tarde del 03 de mayo de 2013, luego de la visita que le se hizo Inpsasel -en la mañana de ese día-, por ello es obvio que no tenía –aprobado- tales requerimientos y en efecto, existe un cumplimiento pero fuera del lapso que genera la solicitud de la sanción.

En consecuencia, en este juicio de nulidad no se demuestra que la empresa haya dado cumplimiento –en tiempo hábil- y antes de la visita de re-inspección para determinarse que la Administración lo sancionó, incurriendo en un falso supuesto de hecho. Y así se decide.

(4) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de silencio de pruebas, generándose con ello, a la recurrente -según su decir- la violación a los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas:

En el escrito de demanda, se alegó:

Este vicio conlleva a la Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la violación al derecho a la defensa y en el mismo incurre la Diresat Mérida, al incumplir con el deber de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, deber previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; se invocó la Notoriedad Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana N.N.A.S., (…), no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso,(…). (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior, quien sentencia colige –según el decir del recurrente- que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto incumplió “con el deber de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos”. En tal sentido, a los fines de determinar si el órgano administrativo incurrió en el delatado vicio, es imperioso para este órgano jurisdiccional hacer mención de lo siguiente: De la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio, consta al folio 473 de la pieza 2, acta de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

ACTA

Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del día de hoy jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), se deja constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARM/LENIUM C.A., para la promoción y evacuación de Ias pruebas que juzgare competentes de acuerdo a lo tipificado en el artículo 547 en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deja constancia de no haber asistido ningún representante de la sociedad mercantil ya identificada, ni por sí ni por medio de apoderado. (Resaltado de esta Superioridad).

De modo que, es evidente que la Sociedad Mercantil “Inversiones Carminelium, C.A.”, no se hizo presente en el órgano administrativo competente, en la oportunidad procesal, para la promoción de las pruebas (artículo 547, literal d LOTTT). No obstante, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia en la P.A. N° PA-US/MER-0047-2013, de data 27 de noviembre de 2013, concretamente a los folios 494 al 519 de la segunda pieza, en el Capítulo referente a la valoración de las pruebas, (f. 495, pieza 02), lo que se cita de manera parcial, así:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

omissis

Se evidencia del contenido del Expediente signado con el N° US-MER-041-2013, que la empresa mercantil INVERSIONES CARMILENIUM C.A., procedió a exponer alegatos para su defensa, no procediendo a promover pruebas dentro de la oportunidad legal, según se evidencia en acta de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ABG. M.E.C.G., antes identificado en autos, y que riela al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) del presente expediente; sin embargo una vez finalizado los lapsos respectivos establecidos en el artículo 547 ejusdem, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Administración con competencia territorial en materia Sancionatoria en el Estado Mérida, procede a valorar las documentales consignadas con escrito de alegatos y que constan en Autos. Omissis

.

(Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).

De las citas anteriores, es dable para este Tribunal determinar que efectivamente la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en aras de garantizar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, sí realizó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.D.C., en data 22 de octubre de 2013, ante la Unidad de Sanción, presentadas junto con el “Escrito de Descargo” constantes de doscientos noventa y cinco (295) folios, a pesar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente. De modo que, resulta claro que la Administración analizó y valoró los medios probatorios aportados –extemporáneamente- por la representación legal de la hoy recurrente de nulidad, valoración que esta operadora de justicia comparte, que se adecua al análisis que se hizo en el punto de los medios de prueba de esta sentencia, en virtud que la sanción se causa por el cumplimiento de las ordenes, fuera del tiempo otorgado, que se traduce en incumplimiento para solicitar la sanción a derecho.

Por otra parte, el demandante aduce que el órgano administrativo no valoró la “Notoriedad Administrativa” “(…) contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos; (…)”. Entendiendo esta juzgadora, que se refiere a los documentos públicos administrativos, denominados: (1) Certificado de Registro del Comité de Seguridad Laboral; y, (2) Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emitidas en esa oportunidad por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), de fecha 09 de abril de 2013, las cuales se encuentran agregadas a los folios 388 al 390 de la pieza 2, verificándose del contenido de la P.A. que se pretende anular, que estos medios de pruebas sí fueron analizados y valorados en el capítulo correspondiente al análisis y valoración de pruebas; sin embargo, se evidencia que la empresa no cumplió en el tiempo otorgado por ello, se tiene como incumplido; además que no lo presentó a la funcionaria en el momento de re-inspección en fecha 3 de mayo de 2013, ni la representante de la empresa ni el delegado, manifestaron que existían sino que la tercera contratada, lo iba a llevar en la tarde.

Ahora bien, establecido que la Administración si valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por la empresa (extemporáneamente), es de precisar que está actuación del Ente Administrativo efectuada conforme a la ley y en uso de sus potestades, no vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, ni de ella se evidencian desigualdades en las actuaciones administrativas, tal y como fue denunciado por el demandante de nulidad, por el contrario, al ser a.y.v.l. pruebas del hoy recurrente tal y como consta en autos, la empresa fue escuchada por la Administración por lo aportado por ella -pruebas- al proceso administrativo, solo que las mismas no desvirtuaron los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración. De tal manera, que esta juzgadora considera que esta actuación se efectuó conforme los principios procesales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela8.

De ahí que deba arribarse a la conclusión, que no se configura el vicio de silencio de pruebas, ni existió violación a los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, además no se constata en la valoración realizada a las pruebas de la empresa, desigualdades en el procedimiento administrativo sancionatorio (condiciones administrativas), en consecuencia este vicio no es procedente. Y Así se Decide.

(5) Si se incurrió en el vicio de inconsistencia en la motivación y por efecto la sanción impuesta es infundada:

A los fines de resolver esta disconformidad con la p.a., es obligatorio citar lo alegado por el demandante en el libelo, siendo lo siguiente:

QUINTO

RATIFICO EL VICIO DE LA INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA, QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 Y 18 ORDINAL 7 DE LA LOPA: La P.A. se encuentra viciada de inconsistencia que la hace inexorablemente ilegal ya que no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo (artículo 18 LOPA ordinal 7), ni llena los requisitos de los artículo 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem. En el presente caso en la providencia impugnada, por un lado la ciudadana Directora decide otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción de las mismas aduciendo no logran demostrar los alegatos de su representada e imponiendo una sanción a la empresa a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario a lo decidido – (Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).

OCTAVO

RATIFICÓ EL VICIO QUE SE CONFIGURA AL PRETENDER IMPONER UNA MULTA PRODUCTO DE UNA SANCIÓN INFUNDADA. Se pudo evidenciar de la propia providencia la violación de los artículos 9, 18 ordinal 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los artículos 118, 119, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto es un requisito legal que en caso de proceder alguna sanción a imponer al empleador o empleadora se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, debiendo determinar el número de trabajadores expuestos por decisión debidamente fundada pero en el presente caso se limitó la administración a multiplicar las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por VEINTE (20) trabajadores, sin especificar ni fundamentar porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada. – (Negrillas propias de la cita, subrayado de esta Superioridad).

De lo anterior, se extrae que el referido vicio es denunciado, por cuanto el acto administrativo no cumple con lo dispuesto con los artículos 9, 18 numeral 7 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos9, ni cumple los extremos dispuestos en las normas 118, 119, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no del último vicio delatado, es forzoso para este Tribunal reproducir el contenido de las referidas normas:

Le y Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

omissis

  1. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    omissis

  2. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En lo referente a la vulneración de las normas que anteceden, este Tribunal constata de la P.A. N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° US-MER-041-2013, dictada la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), y analizada exhaustivamente en conjunto con el contenido del expediente administrativo, que el órgano administrativo sancionador en su acto no transgredió los artículos mencionados, por cuanto en la p.a. se comprueba la relación de los hechos, la valoración de los elementos probatorios y la motivación efectuada por el Instituto para la correcta aplicación del derecho, vale decir, la misma fue suficientemente motivada para determinar la procedencia de la sanción que nace de un incumplimiento o como lo dice el demandante, cumplió, pero se verifica que fue extemporáneo por ser posterior al lapso concedido y luego de la hora y el día de la re-inspección, esto implica que no había cumplido, pues para el momento de la constatación por parte de la funcionaria a la empresa, esta no acreditó todas las órdenes y aunque haya cumplido fue intempestivamente, por ende no evita la sanción. De igual forma se constató que el acto administrativo fue emitido por el órgano competente en el ejercicio de sus atribuciones de ley.

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (LOPCYMAT)

    De las Infracciones Leves

    Artículo 118: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

  3. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  4. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  5. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  6. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  7. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  8. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  9. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

    De las Infracciones Graves

    Artículo 119: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

  10. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  11. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  12. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  13. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  14. No diseñe o implemente una política de Seguridad y S.e.e.T., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  15. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  16. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y S.e.e.T..

  17. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  18. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  19. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y s.e.e.t. que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  20. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de altos niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  21. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  22. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.

  23. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.

  24. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  25. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  26. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

  27. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  28. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  29. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  30. No someta a consulta del Comité de Seguridad y S.L., regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  31. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  32. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  33. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  34. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y S.L. y a los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.

  35. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.

    Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y S.e.e.T.

    Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

  36. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  37. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  38. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Criterios de Gradación de las Sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

  39. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

  40. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

  41. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

  42. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

  43. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

  44. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y s.e.e.t..

    Con respecto al quebrantamiento de las normas precedentemente citadas, es de advertir nuevamente, que el demandante de nulidad, no es claro en precisar cómo transgredió el ente administrativo dichas normas, limitándose solamente a exponer en su escrito de demanda que el acto impugnado no “llena los requisitos” señalados en los artículos en comento, es decir, no determina la razón o el por qué se produce la infracción de las mismas. No obstante, quien sentencia debe expresar que del análisis efectuado a la totalidad del expediente sustanciado y providenciado en sede administrativa, no se constata que el órgano sancionador haya quebrantado los artículos 118, 119, 124 y 125 de la Ley especial en materia de Seguridad y S.L..

    En este punto, también señala el demandante que en el acto administrativo no se fundamentó debidamente la cantidad de trabajadores expuestos, sino que solamente se limitó a multiplicar las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por veinte (20) trabajadores.

    Sobre ello se precisa, que si bien es cierto, en el acto administrativo impugnado concretamente en el capítulo “DE LOS CRITERIOS DE GRADACION DE LAS SANCIONES”, se constata que el Sancionador determina que el número de trabajadores afectados es de veinte (20) sin mencionar de dónde extrae esa cantidad de trabajadores, no es menos cierto, que en la Orden de Trabajo N° MER-13-0080, mediante la cual se delegó a la funcionaria B.I.G., efectuar “Inspección” a la Sociedad Mercantil Inversiones Carminelium, C.A., realizada en fecha 05/02/2013 y que obra agregada a los folios 40 al 48, ambos inclusive de la pieza 1, se constata que el número de trabajadores afectados según nómina es de: 18 hombres y 02 mujeres, para un total de 20 trabajadores (f. 41, pieza 1). En esa actuación administrativa la propia representación de la empresa, fue la que aportó a la funcionaria B.I.G. la documental denominada “Relación de Personal, Febrero 2013”, (nómina), en la cual se verifica el número de trabajadores de la empresa para el momento de la primera inspección era de veinte (20) trabajadores (f. 48, pieza 01). Así que aunque la Administración no explicó ampliamente de dónde determinó la cantidad de trabajadores expuestos, no hace anulable el acto administrativo impugnado, por cuanto de las actas se corrobora, en la propia documental presentada por la entidad de trabajo, que eran veinte (20) los trabajadores afectados. Esto no fue objetado por la empresa en esa oportunidad, por efecto este Tribunal tiene como cierto que eran veinte (20) los trabajadores afectados por los incumplimientos a la normativa de Seguridad y S.L.. En consecuencia, este punto de fondo no es procedente en derecho. Y así se decide.

    Por los argumentos de hecho y de derecho explanados previamente, se declara: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por no prosperar los vicios delatados; en consecuencia, se Confirma la P.A. N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° US-MER-041-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación legal de la Entidad de Trabajo “Inversiones Carminelium, C.A.”. En consecuencia, se Confirma la P.A. N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° US-MER-041-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente sentencia a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, y sería la copia digitalizada de ésta sentencia, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

M.A.G.P.

En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.P.

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

  3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.

  4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

  5. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.

  6. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

  7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

  8. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.

GBP/kpb.

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