Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000782

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por su presidenta ciudadana M.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.R. y Y.C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.640 y 68.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/07/1.972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A, posteriormente modificado sus Estatutos, siendo su última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2011, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 12/04/2011, bajo el Nº 18, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas.

TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el Nº 3, Tomo 34-A, representada por sus Directores ciudadanos G.D.J.L.Á. y P.M.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.400.398 y 2.592.680 respectivamente. .

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: A.P.G., S.G.C. y G.L.Á., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.429, 41.859 y 42.165 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (FRAUDE PROCESAL)

El 12 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Oposición de la parte demandante a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A. contra la ciudadana M.E.M. y la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L. dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2012, y comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio Nº 923, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 10 con Prolongación de la Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de A.C.O.; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de A.J.S., calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de O.O.. En consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordándose oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole la suspensión de la medida. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la presente incidencia…

En fecha 13 de de Agosto de 2015, la Abogada Y.C.M.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 747, C.A. parte actora, apeló del fallo anterior. El 21/09/2015, el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en solo efecto y ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente.

El 06/10/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho para que las partes presenten Informes. El 21/10/2015, día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; el 12/12/2015, día fijado para el referido acto sólo el Tercero Opositor hizo uso de su derecho, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por demanda de Fraude Procesal, presentada por la abogada M.M.F.M. en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A. contra la ciudadana M.E.M., y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., representada por el ciudadano O.S.P., en su carácter de Presidente. En fecha 06/11/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto señalando lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume con toda responsabilidad que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho a censurar en sede judicial la validez de la formula de auto composición celebrada por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, derivada de la relación jurídica procesal a que se contrae la presente causa, como derivado de la supuesta configuración del Fraude Procesal denunciado por esta vía, lo que aunado a la prueba instrumental constituida para el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones de notariado, dejándolo inserto bajo el N° 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público con funciones de notariado en esa fecha, Permiten a quien decide dar por satisfecho, el primero de los requisitos, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del Tercero Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano G.L., ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A.; un terreno propio, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de Cincuenta Metros (50,00 MtsL) con la Carrera 1 que es su frente; Sur: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.L) con terrenos que son o fueron de A.C.O.; Este: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.L) con calle en proyecto; y Oeste: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.) con terrenos que son o fueron de A.C.O.; SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-05-2012, Bajo el N° 2012-515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio

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En fecha 20/11/2015, el a-quo recibió oficio N° 362-2012-079, emanado del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándole sobre la nota al respecto. En fecha 29/07/2015, el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito mediante el cual procedió a formular oposición como tercero ad excludemdun a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre el bien inmueble propiedad de su representada; en fecha 30/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., visto el escrito presentado por el tercero opositor, dictó un auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria; en fecha 07/08/2015, el a-quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero opositor en el presente juicio salvo su apreciación en la sentencia. En fecha 11/08/2015, la abogada M.M.F., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones 747 C.A. presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición formulada por la empresa INVERSORA TOLECA, C.A. Cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En escrito de informes presentados en esta alzada, la apoderada de la parte actora manifiesta que en el caso bajo estudio cuando se realizó la oposición ya había ocurrido la perención ya que la parte opositora tuvo conocimiento de la medida dictada en fecha 9 de julio de 2014 cuando fue notificado de la misma, y realizó la oposición en fecha 29 de julio de 2015.

Al respecto, se debe señalar que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de lo cual surge la pregunta ¿es el tercer opositor parte en la causa?, evidentemente la pregunta trae consigo la respuesta; ya que quien hace oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es un tercero ajeno a la causa, por lo que no podríamos atribuirle la desidia en la continuación del juicio y por ende aplicable la perención de instancia. Así se declara.

Ahora bien, las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló:

… de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la formula de auto composición celebrada por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, derivada de la relación jurídica procesal a que se contrae la presente causa, como derivado de la supuesta configuración del Fraude Procesal denunciado por esta vía, lo que aunado a la prueba instrumental constituida para el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones de notariado, dejándolo inserto bajo el N° 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público con funciones de Notariado en esa fecha, Permiten a quien decide dar por satisfecho, el primero de los requisitos, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del Tercero Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano G.L., ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo…

Decretada la medida; en fecha 29 de julio de 2015 el abogado G.L.Á. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. se opone a la medida cautelar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; referente a la oposición al embargo que según la doctrina es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154). Si bien la norma establece su aplicación para oponerse al embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de ser usada como trámite para oposición a cualquier medida cautelar en salvaguarda del derecho a la defensa.

La oposición tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido objeto de la medida. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...

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De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que para que prospere la oposición al embargo (aplicable también a las otras medidas cautelares nominadas), el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa.

Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La juez a quo dicta sentencia estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, ha señalado este Tribunal que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, carece del requisito de instrumentalidad, requisito que se envuelve igualmente en el hecho de haberse decretado la medida contra un tercero ajeno a la litis, ello es suficiente para determinar la improcedencia de la medida decretada, pues claramente la propiedad que alega la opositora es un hecho manifestado y admitido tanto por la parte solicitante de la medida como por el tribunal que entonces decretó la misma, no siendo ese un hecho controvertido entre las partes de esta incidencia, pero que este Tribunal a pesar de ello, no puede obviar, pues con base a él, fue fundamentada la oposición por la tercero opositora, y si bien la carencia de la instrumentalidad de la medida razón medular de la improcedencia de ésta, no lo refirió en forma expresa la opositora, este Tribunal, conforme al principio de iura novit curia, está en el ineludible deber de pronunciarse sobre él, por lo tanto, la prueba de la propiedad del inmueble presentada por la opositora y apreciada y valorada como antes se hizo por este tribunal, solo sirve para ratificar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, se hizo vulnerando las normas del artículo 585 y 587 ambas del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercer opositor presentó copia fosfática certificada del documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/05/2.012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051; documento éste que se debe valorar conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y a tenor de lo manifestado anteriormente debe considerarse como prueba fehaciente y por ende suficiente para suspender la medida decretada, al desprenderse del mismo que el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de gravar y enajenar es propiedad del tercer opositor. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 747, C.A. parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el Nº 3, Tomo 34-A, representada por sus Directores, ciudadanos G.D.J.L.Á. y P.M.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.400.398 y 2.592.680 respectivamente, a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa en fecha 6 de noviembre de 2012, y comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio Nº 923, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 10 con Prolongación de la Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de A.C.O.; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de A.J.S., calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de O.O.. En consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordándose oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole la suspensión de la medida, juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por su presidenta ciudadana M.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, contra la ciudadana M.E.M.M.E.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/07/1.972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A, posteriormente modificado sus Estatutos, siendo su última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2011, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 12/04/2011, bajo el Nº 18, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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