Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, con oficio número 838, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, formulada el 1° de agosto del citado año, por el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de julio del mismo año antes mencionado, por el prenombrado Juzgado de Municipio Ordinario en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, igualmente declaró su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Por auto dictado el 23 de octubre de 2008 (folio 112), esta Superioridad dio por recibido este cuaderno, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03137.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el profesional del derecho R.O.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora cuestionada, consignó por ante este Juzgado el escrito que obra agregado a los folios 113 al 116 del presente expediente, mediante el cual, con fundamento en los alegatos allí expuestos, solicitó a esta Superioridad desestime la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 118), este Tribunal Superior, por observar que en el presente cuaderno no obra agregada copia certificada del escrito de promoción de la cuestión previa que dio origen a la presente incidencia, ni tampoco del escrito de oposición a la misma; y por estimar que el examen y consideración de tales actuaciones procesales resulta necesario a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente fallo, con fundamento al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de los recaudos antes mencionados, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio. Finalmente, en dicha providencia se advirtió que, hasta tanto se recibieran las actuaciones solicitadas, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la decisión a dictar en esta incidencia.

El 4 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado y agregó al presente cuaderno oficio Nº 413, de fecha 30 de abril de este mismo año (folio 119), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza Temporal del prenombrado Juzgado de Municipios remitió copia certificada del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa de incompetencia por el territorio, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.D.J.V.M., y de sus anexos, así como también de la sentencia que dictara el 28 de julio de 2008, impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente, y del escrito fechado 4 de agosto de 2008, presentado por el abogado R.O.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), mediante el cual, entre otros alegatos, rechazó la pretensión de nulidad de la cláusula de elección de domicilio contenida en el contrato de arrendamiento cuya resolución demandó su representada, hecha valer por el representante procesal de la demandada de autos en apoyo de la cuestión previa opuesta (folios 122 al 150).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo (folios 20 al 25), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado R.O.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, quienes –según allí expresó- son de “este domicilio” (sic), por resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2004, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, sobre un inmueble urbano, consistente en un apartamento identificado infra, y cobro de bolívares por cánones que se dicen insolutos.

Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que consta de “Contrato de Arrendamiento [sic] Nº [sic] IM200804 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera de M.d.E. [sic] Mérida en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº [sic] 81, Tomo 58” (sic), que su representada, el 1º de agosto del citado año, cedió en arrendamiento a los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el número 6-B, ubicado en Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., el cual incluye bienes muebles descritos en el inventario, que es parte integrante de dicho contrato.

Que “[s]e convino expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que: “PARA TODOS LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE ESTABLECE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE MÉRIDA”, razón por la cual [recurrió] a ejercer la acción por ante estos tribunales de la ciudad de Mérida, por ser los competentes según la cláusula convenida” (sic).

Que, mediante la cláusula segunda de dicho contrato, se convino en que el canon de arrendamiento sería DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo), “que los arrendatarios se obligaron a cancelar puntualmente y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, a partir de la fecha de la suscripción del Contrato [sic] y hasta que el arrendatario [sic] entregue el inmueble completamente desocupado como lo recibió” (sic).

Que, de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato, se estableció “el término de duración de Un (01) Año [sic], prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no haya la voluntad antes de cualquiera de las partes, de darlo por terminado, por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento” (sic). Que igualmente quedó establecido conforme a la misma cláusula antes mencionada, que los arrendatarios “responderán por los cánones de arrendamiento hasta que el inmueble sea entregado formalmente a la arrendadora, la cual deberá expedir un finiquito o constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble” (sic).

Que, mediante la cláusula décima segunda del contrato “queda entendido que cualquier violación a las cláusulas y condiciones del contrato, dará derecho a “La Arrendadora” para pedir la resolución del mismo y la inmediata entrega del inmueble, siendo por cuenta de “Los Arrendatarios”, los gastos tanto judiciales o extrajudiciales a que diera lugar cualquier acción judicial intentada por este motivo” (sic).

Por otra parte, el apoderado actor expresó que “se procede a la resolución del contrato, en caso de atraso en el pago de la mensualidad a que están obligados “Los Arrendatarios”, conforme a lo pautado en la cláusula segunda del contrato” (sic) y que, en caso de resolución de éste, aquéllos “tendrán la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por vencerse durante la vigencia del término natural del contrato o sus prórrogas” (sic).

Que, el 20 de junio de 2007, se les notificó a los arrendatarios “la voluntad del arrendador de no continuar arrendando el inmueble, y por lo tanto, al vencimiento del contrato empezaría a correr la prórroga legal de conformidad con el Art. [sic] 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso debe seguir dando cumplimiento a las cláusulas del contrato conforme lo ordena el Art. [sic] 40 ejusdem [sic], habiendo los arrendatarios infringido éste artículo con su incumplimiento al no pagar los cánones de arrendamiento tal como lo ordena el contrato, por cuya razón no tendrán derecho a gozar de prórroga legal” (sic).

Que los arrendatarios pagaron “el canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre [sic] de 2007, dejando de pagar los meses de Enero [sic], Febrero [sic] y Marzo [sic]” de 2008, los cuales ascienden a un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) o SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 750,oo).

Que el referido incumplimiento de los arrendatarios, “genera causa suficiente para que opere la resolución del contrato y se proceda a la desocupación del inmueble, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), quedando igualmente aquéllos “al pago de las mensualidades vencidas, y a los gastos judiciales y extrajudiciales” (sic), a que diera lugar la acción propuesta conforme a la cláusula décima segunda del contrato.

Como fundamento legal de la demanda propuesta, el apoderado actor invocó las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 33, 40 y 41 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic); y, a los solos efectos de la competencia por la cuantía, estimó tal demanda “en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) o NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 937,50)” (sic).

Finalmente, en el petitorio del libelo el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

De todo lo antes expuesto se evidencia, que ‘LOS ARRENDATARIOS’ han incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. ‘INMOVIVIENCA’ por cuya razón de conformidad con el Art. [sic] 1.167 del Código Civil opera la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente al desalojo del inmueble, siendo ésta la razón, por la cual procedo a demandar por resolución de contrato, como formalmente lo hago a los ciudadanos: A.O.B.C. Y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLEN [sic], venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. [sic] 3.004.021 y 12.351.556 respectivamente, en su carácter de arrendatarios del inmueble ya señalado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento queda resuelto por incumplimiento por parte del arrendatario, y por lo tanto debe hacer entrega del mismo a la arrendadora, junto con la totalidad de bienes muebles del inventario adjunto, conforme la cláusula segunda del Contrato [sic], y en las mismas condiciones en que lo recibieron………………………………

SEGUNDO: En pagar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. [sic] 750.000,00) [sic] o SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES [sic] (Bs.F. [sic] 750,°°) [sic] correspondiente a las mensualidades de Enero, Febrero y Marzo del año en curso, al canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. [sic] 250.000,°°) [sic] o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES [sic] (Bs.F. [sic] 250,00) [sic], cada uno ................…………………………………….

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme a lo pautado en la Cláusula Décima Segunda del contrato y las normas del Código de Procedimiento Civil, los cuales son prudencialmente calculados por este Tribunal

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado (folios 23 y 24).

Admitida la demanda por auto de fecha 1° de abril de 2008 (folio 30), y practicada la citación de los demandados, en escrito consignado ante el a quo el 23 de julio del citado año (folios 123 al 129), el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de aquéllos, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, promovió la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con el 346 [sic] Ordinal [sic] 1° del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa que ‘este Tribunal resulta Incompetente por razón del territorio’, por las siguientes razones:

1.-) DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDANTE:

La firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, quien invoca ser arrendadora y parte demandante, determinó establecer la competencia por el territorio, conforme a la situación de hecho establecida en la cláusula de [sic] décima cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por vía de autenticación, con los ciudadanos: A.O.B.C. y Thibisay Del Valle Briceño Guillen [sic], para lo cual presentó formalmente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, ante un Tribunal de la Ciudad [sic] de Mérida, específicamente ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E. [sic] Mérida, situación fáctica ésta regulada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; contrato que se rige entre otras, por las siguientes cláusulas.

2.-) UBICACIÓN DEL INMUEBLE.-

La cláusula primera, establece que la arrendadora, da en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble constituido por un (01) (sic) apartamento, ’ubicado en las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº.- [sic] 6-B, Ejido, Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida.’

3.-) DOMICILIO ESPECIAL ELEGIDO POR LAS PARTES.-

Los pactantes en la cláusula décima cuarta, señalaron:

‘Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida.’

De lo anterior expuesto, cristalinamente se observa que las partes en dicha cláusula expresamente establecieron (a pesar de estar ubicado el inmueble en la ciudad de Ejido), en elegir como único y especial domicilio, los tribunales de la Ciudad [sic] de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato locatario, así como las consecuencias derivadas del mismo, es decir, incluyeron en el presente caso, ‘la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, por lo que, indefectiblemente se debe aplicar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien prohíbe aplicar las dispositivas relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; articulado que a la letra dice:

‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’

4.-) CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.-

En consecuencia con la norma reseñada, se evidencia claramente el carácter de orden público que atribuye el referido artículo a los derechos del inquilino consagrados en la menciona [sic] ley, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, catalogándose como nulas las convenciones contrarias a esos derechos, en virtud del carácter imperativo que tiene ese dispositivo legal y por ello, dichos derechos arrendaticios son declarados como irrenunciables.

5.-) IRRENUNCIABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO.-

‘El Principio De la Irrenunciabilidad Del Domicilio Del Arrendatario’ [sic], se encuentra establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa el derecho que tiene el inquilino a pagar, mediante consignación de la pensión de arrendamiento vencida, ante el Tribunal de Municipio Competente [sic] de la ubicación del inmueble arrendado. Dicho principio establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado.

Si esto es así como en efecto legalmente lo es, la ubicación del inmueble arrendado (Competencia por el Territorio) [sic] determina entonces la competencia del Tribunal de Municipio, aun cuando el arrendatario haya renunciado su domicilio, y a pesar del carácter de Orden Público [sic], resulta inaplicable el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pues no podrá demandársele en el lugar donde el arrendatario se encuentre [sic]; y tampoco resulta aplicable la primera parte del artículo 47 ejusdem [sic], que autoriza la renuncia de la competencia por el territorio por acuerdo interpartes; por ello, la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 Idem, a saber: a.-) Cuando se trate de causas o asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b.-) Ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, como ocurre en el presente caso, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta de aplicación preferente dada su especialidad tal como se observa del artículo 14 del Código Civil.

6.-) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL.-

A la luz de los argumentos reseñados, se observa entonces que las partes convinieron expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, en elegir como domicilio especial y único, en caso de controversia o demanda, a los Tribunales de la Ciudad [sic] de Mérida, es decir, eligieron que la competencia por el territorio, es la autoridad judicial de esa Ciudad [sic] del lugar del domicilio elegido, quien conocería de un eventual asunto legal; por ello, al estarse demandado en la presente causa la resolución del contrato de arrendamiento por los presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por los arrendatarios, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista el carácter de Orden Público [sic] de la materia arrendaticia encarnada en el artículo 7 de la Ley de Alquileres [sic], ‘no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio,’ [sic] en virtud de lo establecido en el artículo 6 Código Civil [sic], que establece: ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’ y lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino [sic] previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

En apoyo a los argumentos explicado [sic] minuciosamente, me permito ofrecer en copia simple, en cinco (05) [sic] folios, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia, titulada EN VISTA DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA, NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE, sentencia de fecha 27 de enero de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Dr.- L.I.Z., extraído Ramírez & Garay, 2.004, Enero y Febrero, páginas 337, 338, 339 y 340, marcado ‘A’.

7.-) OPERADOR DE JUSTICIA REALMENTE COMPETENTE.-

En fuerza a lo expuesto, considerando que el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, se halla ubicado en el Municipio Campo Elías, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y observado el carácter de Orden Público [sic] en materia arrendaticia que no puede ser relajado, ni renunciado por convenios entre los particulares y habida cuenta que el juez por mandato legal debe resguardar el orden público, ESTE TRIBUNAL RESULTA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, POR LO QUE QUIEN RESULTA REAL Y LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, SERÁ EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO Y POR ENDE, OBLIGATORIAMENTE TENDRÁ QUE DECLINAR SU COMPETENCIA DE CONOCER.

(las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 33 al 36), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, igualmente se declaró competente para continuar conociendo de la causa, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

PRIMERO: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que interviene el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo prohíba. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Tal como nos los indica el Profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando comenta el artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial signado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la norma utiliza la locución verbal ‘podrá proponerse’, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección. Deducción que se hace por aplicación lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el Juez puede o podrá’. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El texto de la norma plasmada en el artículo 47 de la N.C.A. [sic], sobre la elección del domicilio aparece clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: ‘(…omissis…) caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La Sala declaró que en el caso de elección del domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio ELEGIDO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO (…omissis…)’.

CUARTO: De la revisión de las actas que cursan en el expediente se evidencia al folio once (11) y sus vueltos, contrato de arrendamiento, en el cual se estableció en su cláusula DÉCIMA CUARTA lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida, Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que se determinan los Tribunales competentes por el Territorio [sic] cuando se hayan [sic] elegido un domicilio único y especial y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado [sic] J.D.J.V.M., declarándose este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la presente decisión solo a los efectos de que ejerzan los recursos correspondientes contra la decisión de Cuestiones Previas, [sic] puesto que la presente causa NO SE PARALIZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La [sic] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 1° de agosto de 2008 (folios 2 al 13), el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, con fundamento en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 349, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO [sic] PRIMERO

VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA POR PARTE DEL A QUO

1.-) DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.-

Mediante escrito de fecha 23 de Julio [sic] del 2.008 [sic], acompañado de jurisprudencia que riela a los folios 60 al 75 ambos inclusive, se le hizo ver al Operador de Justicia [sic], que no era el competente por razón del territorio, en virtud de que en materia arrendaticia, y visto el carácter del orden público contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento, la inclusión de ‘la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, sencillamente porque viola ‘El Principio De La Irrenunciabilidad Del Domicilio Del Arrendatario [sic]’, principio este de Orden Público [sic].

Lamentablemente el A quo [sic], no tomó en cuenta mis peticiones eminentemente legales hechas con plena buena fue (sic) y que fueron estudiadas y analizadas conforme a la luz del Ordenamiento Jurídico Positivo [sic] en materia arrendaticia, llevando a la Juez [sic] de la Causa [sic], mediante una interpretación privada, errática y completamente divorciada de la materia arrendaticia, en declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, para lo cual declaró su propia competencia, tomando para su decisión interlocutoria, argumentos que son aplicables única y exclusivamente a la materia ordinaria.

2.-) IRRENUNCIABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO.-

Señor Magistrado Superior, el Tribunal A quo [sic], en su decisión que estoy impugnando, se limitó única y exclusivamente en explicar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, como si fuese materia ordinaria que se estuviese tramitando, olivándose [sic] por completo que la actora interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por lo que se debe aplicar con total preferencia la materia arrendaticia contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo establece el artículo 14 del Código Civil.

Tampoco la Juez [sic] de la Causa (sic), tomó en consideración la materia de Orden Público (sic) como lo es: ‘El Principio De La Irrenunciabilidad Del Domicilio Del Arrendatario [sic]’, derecho arrendaticio que se encuentra establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa el derecho que tiene el inquilino a pagar, mediante consignación de la pensión de arrendamiento vencida, ante el Tribunal de Municipio Competente [sic] de la ubicación del inmueble arrendado. Dicho principio establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con el cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado.

Ciudadano Magistrado Superior, la ubicación del inmueble arrendado señala la Competencia por el Territorio, determinando entonces la competencia del Tribunal del Municipio, aun cuando el arrendatario haya renunciado su domicilio, y a pesar del carácter de Orden Público [sic], resulta inaplicable el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pues no podrá demandársele en el lugar donde el arrendatario se encuentre; y tampoco resulta aplicable la primera parte del artículo 47 ejusdem [sic], que autoriza la renuncia de la competencia por el territorio por acuerdo interpartes; por ello, la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 Ídem, a saber: a.-) Cuando se trate de causas o asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b.-) Ni cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine, como ocurre en el presente caso, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta de aplicación preferente dada su especialidad tal como se observa del artículo 14 del Código Civil.

3.-) JURISPRUDENCIA AVANZADA SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.-

El criterio reiterado que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Orden Público [sic], es el siguiente:

‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada [sic] la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, [sic]

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1.985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas. Y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.’ (G.F. Nº 119. V.I., 3 a etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Sentencia Nº.- [sic] AVOC-00697 de la Sala de Casación Civil del 25 de septiembre de 2.006, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio de abogado J.L.M.L. y una empresa, expediente Nº.- 06548, Jurisprudencia extraída del Repertorio Mensual del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Septiembre de 2.006, Tomo 9, Páginas 380, 381 y 382.

CAPITULO SEGUNDO

TRIBUNAL DE MUNICIPIO COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE

1.-) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.-

Claramente se observa en el contrato locatario, en la cláusula primera, que el inmueble objeto de la relación arrendaticia encuentra [sic] ‘ubicado en las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº.- 6-B, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..’

Ahora bien, Señor Magistrado, los pactantes en la cláusula décima cuarta, señalaron que para todos los efectos del presente contrato, establecieron como domicilio especial la Ciudad [sic] de Mérida, es decir, a pesar de estar ubicado el inmueble en la ciudad de Ejido, incluyeron en el presente caso, ‘la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, por lo que, indefectiblemente y en protección a los derechos del inquilino, se debe aplicar íntegramente el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien prohíbe expresamente aplicar las disposiciones relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; articulado que a la letra dice:

‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’

2.-) NO ES DABLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Debo recordarle al A quo [sic], que al estarse demandando en la presente causa la resolución del contrato de arrendamiento por los presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por los arrendatarios, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista tanto el carácter de Orden Público [sic] y la aplicación preferente dada su especialidad de la materia arrendaticia, encarnada en el artículo 7 de la Ley de Alquileres y 14 del Código Civil, ‘no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio,’ en virtud de lo establecido en el artículo 6 Código Civil [sic], que establece: ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’ y lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

3.-) TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE JURISPRUDENCIA.-

Señor Magistrado en aquella oportunidad presenté en apoyo a los argumentos explicado [sic] minuciosamente, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de una jurisprudencia, titulada EN VISTA DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA, NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE, sentencia de fecha 27 de enero de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., extraído Ramírez & Garay, 2.004, Enero y Febrero [sic], páginas 337, 338, 339 y 340, el cual me permito transcribir parcialmente:

‘…Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente e (sic) carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

En consecuencia, al estarse demandado en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, todo ello conforme a lo establecidos en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ‘ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.’ (Sub-rayado es mío y énfasis añadido), (Véase sentencia de esta Sala Nº.- 159 de fecha 5 de febrero de 2.003). Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitraria,…’.

4.-) JUZGADO DE MUNICIPIO LEGALMENTE COMPETENTE.-

En fuerza a lo expuesto, se colige, que el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, se halla ubicado en el Municipio Campo Elías, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida; en consecuencia, de conformidad con el artículo 7 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con el artículo 14 del Código Civil, 60 último aparte, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO LEGALMENTE COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, SERÁ EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO, QUIEN DEBERÁ CONOCER LA PRESENTE CAUSA, POR ELLO, SOLICITO CON TODO RESPETO QUE REVOQUE LA DECISIÓN CUYA REGULACIÓN ESTA SIENDO SOLICITADA, SENTENCIA DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2.008, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (…), QUE ENTRE OTRAS COSAS DECLARÓ SU PROPIA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.

[omissis]

(Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 2 al 8).

En escrito fechado 4 de agosto de 2008, presentado ante el Tribunal de la causa (folios 123 al 133), el abogado R.O.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cuestionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), en relación con el alegato de nulidad de la cláusula de elección de domicilio contenida en el contrato de arrendamiento cuya resolución demandó su representada, hecha valer por el representante procesal de la demandada de autos en apoyo de la cuestión previa de incompetencia opuesta, expuso lo siguiente:

…debo manifestar mi profundo temor y preocupación ante la desfiguración de la verdad que los demandados han dado a los hechos, en la litis contestación, en la cual se ha llegado inclusive al extremo de transformar a su conveniencia el Art. [sic] 7 de la Ley de Alquileres. Efectivamente manifiesta el apoderado de los codemandados en el aparte 6.) referido a la nulidad de la cláusula del domicilio especial… y visto el carácter de orden público de la materia arrendaticia encarnada en el Art. [sic] 7 de la Ley de Alquileres [sic], ‘NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE DOMICILIO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO’, cuando en realidad el Art. 7 de la Ley de Alquileres establece lo siguiente: ‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos’, lo cual como se aprecia es totalmente diferente al concepto que conlleva el falso artículo citado que automáticamente decidía el caso a su favor, y esta [sic] situación de extrema maquinación me hace temer otras falsedades e irregularidades con que se me pretende sorprender en este juicio, como igualmente lo observo a continuación.

[omissis]

En escrito presentado ante esta Superioridad el 4 de noviembre de 2008 (folios 113 al 116), el prenombrado representante judicial de la empresa demandante solicitó se desestime la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada cuestionante, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

Ante todo debo observar y no hay duda, que el contrato de arrendamiento como en la generalidad de los contratos, están sometidos y se rigen en su concepción legal, en su configuración, en la estructura de sus derechos y obligaciones, por la autonomía de la voluntad, con los límites que expresa y tácitamente establecen las normas respectivas, y cuya voluntad constituye fundamento o condición requerida como consentimiento de las partes para la existencia y vigencia del mismo, tanto que si hay vicio en el consentimiento el contrato es nulo, en cuyo fundamento se basa el artículo 47 del C.P.C. [sic] que le atribuye a las partes la facultad de derogar la competencia por el territorio de acuerdo a sus conveniencias y el cual se aplicó al contrato de arrendamiento que ha dado lugar a este procedimiento de solicitud de regulación en donde se impuso el acuerdo de voluntades, para acogerse a la aplicación del artículo 47 del C.P.C. [sic]. Por otra parte, es bueno observar, que en el contrato de arrendamiento el legislador ha venido creando ciertas normas y procedimientos subyacentes al contrato o complementarios a este, como lo es en el presente caso el procedimiento de consignación arrendaticia contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios [sic], que tiene como finalidad amparar y proteger al arrendatario en caso de que el arrendador se niegue a recibir la [sic] pensiones arrendaticias vencidas. Expresa y tácitamente dicha norma establece que dichas pensiones deben ser consignadas por ante el tribunal competente en la ubicación del inmueble. Este procedimiento de consignación, que se ha respetado en toda su normativa, en nada prohíbe, impide o niega la libre voluntad que tienen las partes de derogar la competencia territorial para elegir un domicilio especial en el contrato de arrendamiento que se suscriba, lo que resulta evidentemente válido y procedente por cuanto no se requiere la intervención del Ministerio Público ni existe norma expresa que lo prohíba.

La consignación arrendaticia es simplemente un procedimiento legal creado por el legislador como medio de prueba a favor del arrendatario para evitar que este en algún momento pueda ser injustamente atacado por incumplimiento del contrato, falta de pago, generado por la conducta del arrendador al negarse a recibir dicho pago, pero es un procedimiento subsidiario que constituye únicamente el medio de prueba del cumplimiento de esta obligación, que nada tiene que ver expresamente con las normas del contrato, es más bien una consecuencia de este. En este sentido cabe observar con seguridad y firmeza que el Artículo [sic] 47 del C.P.C. [sic] conserva su vigencia y aplicabilidad sin que ello contradiga, viole o infrinja el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios, insisto por cuanto no existe limitación o norma legal expresa que lo prohíba, conservando este artículo toda su vigencia.

Considero, que este es el fundamento de la aplicación del Artículo [sic] 47 del C.P.C. [sic] que no excluye ni choca contra el procedimiento de consignación de canones [sic] en cuya confusión de criterios se ha recurrido en este caso de regulación de competencia, con el sólo propósito de dilatar el proceso que aunado a las pruebas documentales fraudulentas presentadas en el tribunal, hace a la parte demanda [sic] incursa en las irregularidades o faltas del artículo 17 del C.P.C. [sic]

Por otra parte en [sic] necesario observar que en ningún momento este contrato se ha sometido al procedimiento de arbitraje y en el juicio de resolución de contrato sólo se ha sustanciado conforme a la normativa procesal vigente y los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta por demás caer en disquisiciones respecto al orden público de las normas, lo cual se ha respetado en todo momento en la sustentación del proceso.

Mediante la presente solicitud de regulación de competencia, sólo puedo observar una vez más, la insistente pretensión de la parte demandada de enmarañar el juicio de resolución de contrato seguido ante los [sic] Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., expediente Nº [sic] 6239, en el cual ha llegado la parte demanda [sic] a presentar como prueba documental 2 recibos falsos tanto en su firma como en su contenido con el solo propósito de dilatar el proceso y ahora ha procedido a ejercer este procedimiento con el cual sólo pretende diferir la conclusión del juicio que evidentemente en cuyo procedimiento de regulación de competencia no cabe los argumento [sic] esgrimidos por los co-demandados.

Por las razones expuestas pido respetuosamente a este tribunal que desestime la solicitud de regulación de competencia solicitado [sic] en este caso

(sic) (folios 113 al 116) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de la causa se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

[omissis]

La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].

Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.

La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].

(sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que, según se desprende del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 20 al 25 del presente expediente, la pretensión que allí se hizo valer por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de arrendadora, contra los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, en su condición de arrendatarios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento identificado con el alfanumérico “IM200804 ALQAPT”, celebrado en fecha 1º de agosto de 2004 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante documento posteriormente autenticado el 11 de octubre del mismo año, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 26 al 28, del presente expediente, sobre un inmueble urbano, consistente en un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., incluido algunos bienes muebles, así como el cobro de una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos que se dicen insolutos, fundamentada dicha pretensión en el sedicente incumplimiento de los reos de cumplir con su obligación de pagar oportunamente los correspondientes cánones de arrendamiento.

Por otra parte, se observa que, en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la mencionada empresa expresó que ejerció la referida acción “por ante estos tribunales de la ciudad de Mérida, por ser los competentes […]” (sic), según la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, que dispone: “Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida” (sic).

De los términos en que fue planteada tanto la cuestión previa que dio origen a la presente incidencia como la solicitud de regulación de competencia que se decide, se evidencia que, según el apoderado judicial de la parte demandada, la Jueza a quo es territorialmente incompetente para conocer de la acción propuesta, en virtud de que, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia de conformidad con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento, la inclusión de una cláusula de elección de domicilio especial, ya que ello sería violatorio del principio de “la irrenunciabilidad del domicilio del demandado”, que -a su decir- se encuentra consagrado en el artículo 51 eiusdem y “establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado” (sic).

Por otra parte, se observa que, en apoyo de sus argumentaciones, el representante judicial de la parte demandada cuestionante invocó precedente judicial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicable “analógicamente” (sic) a la presente causa, contenido en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado L.I.Z., según el cual “[…] en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual se obliguen a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad…” (sic).

Con base en los alegatos anteriormente indicados, el apoderado judicial de los demandados de autos concluyó en que la elección de la ciudad de Mérida, estado Mérida, como domicilio especial establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento de marras, no obstante que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la ciudad de Ejido, es nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil; 7 y 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, por ello, en virtud del fuero atrayente previsto en la última disposición legal citada, el órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de la acción propuesta en el presente caso es el del lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión deducida y, en concreto, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido.

Por su parte, en escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 4 de noviembre de 2008 (folios 113 al 116), transcrito parcialmente ut retro, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que es improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, alegando, en resumen, que tal recurso fue propuesto con el ánimo de “enmarañar” (sic) el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por su representada, pretendiendo con ello diferir su conclusión, ya que “no caben” (sic) los argumentos expuestos por los codemandados recurrentes. Que, en efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “le atribuye a las partes la facultad de derogar la competencia por el territorio de acuerdo a sus conveniencias” (sic) y que, en aplicación de dicho dispositivo legal, ello fue lo que se hizo en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en esta causa. Que la norma contenida en el artículo 51 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic) tiene “como finalidad amparar y proteger al arrendatario en caso de que el arrendador se niegue a recibir las pensiones arrendaticias vencidas” (sic). Que “Expresa y tácitamente (sic) dicha norma establece que dichas pensiones deben ser consignadas por ante un tribunal competente de la ubicación del inmueble” (sic) y ella “en nada prohíbe, impide o niega la libre voluntad que tienen las partes de derogar la competencia territorial para elegir un domicilio especial en el contrato de arrendamiento que se suscriba, lo que resulta evidentemente válido y procedente por cuanto no se requiere la intervención del Ministerio Público ni existe norma expresa que lo prohíba” (sic).

Así las cosas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, de que, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia contenido en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de elección de domicilio, como se hizo en aquel cuya resolución se pretende, y que por ello esa cláusula es nula.

Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, no es dable la derogación o prórroga de la competencia territorial mediante elección de domicilio en dos casos específicos, a saber: 1) cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; y 2) en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine.

En cuanto al primer supuesto de excepción indicado, observa el juzgador que, en las causas relativas a contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos destinados a vivienda en que las partes sean mayores de edad –como es la índole de aquel cuya resolución se pretende en el juicio a que se contraen estas actuaciones— ni el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni el Código de Procedimiento Civil (vide: artículo 131) ni ninguna otra Ley exige la intervención del Ministerio Público.

En lo que respecta al segundo caso de excepción enunciado, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de los solicitantes de la regulación de competencia interpuesta, considera el juzgador que en el articulado del Decreto-Ley de marras –el cual resulta aplicable a la causa en que se suscitó la presente incidencia, en virtud de que el objeto inmediato de la pretensión deducida es la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda-- no existe disposición alguna que expresamente prohíba a las partes la derogación convencional de la competencia territorial mediante elección de domicilio, ni tampoco tal prohibición se desprende tácitamente de la norma contenida en el artículo 51 eiusdem que --al decir de prenombrado apoderado-- es de orden público y consagra el principio de “irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario”, ni de ninguna otra disposición de ese texto normativo.

En efecto, el mentado artículo 51 establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito no consagra principio procesal alguno, sino una norma atributiva de competencia o, más concretamente, un fuero especial, exclusivo y excluyente, y por ende, de carácter funcional e inderogable, para el conocimiento del procedimiento judicial de consignación arrendaticia que allí se regula, el cual lo asigna al “Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble” (sic).

En virtud de lo expuesto, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, estima el juzgador que la norma de competencia contenida en el precitado artículo 51 de dicho Decreto-Ley, dado su carácter especial, sólo es aplicable al conocimiento de la referida consignación arrendaticia, y no a otras pretensiones procesales relativas a contratos de arrendamiento, como es la de resolución consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por otra parte, se observa que la sentencia número 5, de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado L.I.Z., –la cual, en criterio del apoderado judicial de los demandados cuestionantes, es “analógicamente” aplicable al caso de especie--, en sus partes pertinentes expresa lo siguiente:

[omissis]

Se observa pues, como en el caso de autos ciertamente la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en casos de diferencias éstas acudieran al arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.

No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

[omissis]

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).

Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

. [omissis]”. (http:// www.tsj.gov.ve)

Estima el sentenciador que la doctrina jurisprudencial del M.T. contenida en el fallo precedentemente transcrito, no resulta aplicable mutatis mutandi a la cláusula de elección de domicilio que se establezca en los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento de inmuebles urbanos regidos por el precitado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, a excepción del fuero especial para el conocimiento de la consignación arrendaticia establecido en el artículo 51 de dicho Decreto-Ley, en éste no se consagra a favor de los arrendatarios otro fuero especial para el conocimiento de pretensiones derivadas de tales contratos y, en particular, de aquellas que tengan por objeto la resolución de los mismos, como es la índole de la propuesta en el caso de especie. Por ello, la competencia por el territorio para conocer de esa pretensiones se rige por la ley procesal común, esto es, por el Código de Procedimiento Civil y, en concreto, por ser la demanda a través de la cual se hace valer tales pretensiones relativa a derechos personales, son aplicables las normas atributivas de competencia consagradas en los artículos 40 y 41 eiusdem, que establecen como fueros concurrentes, a elección del actor, la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia y, ante la falta de conocimiento de uno u otro, la de donde él se encuentre; la del lugar donde se contrajo o deba ejecutarse la obligación.

Por otra parte, de la revisión del articulado del susodicho Decreto-Ley, este operador judicial constató que allí no se encuentra contenida norma alguna que, expresa o implícitamente, prohíba a las partes la derogación de la competencia territorial establecida en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, mediante la elección de domicilio que autoriza el artículo 47 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, al contrario de lo que acontece con la cláusula arbitral que, tal como lo sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible su inclusión en los contratos de arrendamiento regidos por el tantas veces mencionado Decreto-Ley, considera el juzgador que, dado el carácter privado de las normas legales que regulan la competencia territorial ordinaria, si es posible incorporar en tales contratos una cláusula de elección de domicilio especial con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se derogue el fuero legal, especial, exclusivo y excluyente establecido para la de consignación arrendaticia en el artículo 51 del mencionado Decreto-Ley, y se respeten las prohibiciones legales establecidas para los contratos de adhesión.

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, en criterio de esta Superioridad la única prohibición legal expresa de derogación convencional de la competencia territorial por elección de domicilio en materia arrendaticia, es la prevista en el cardinal 8 del artículo 73 de la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 73.- Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

[omissis]

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, de las personas.

[omissis]

Es de advertir que la norma anteriormente transcrita, es equivalente a la que contenía el ordinal 9º del artículo 87 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, del 4 de mayo de 2004, que se hallaba vigente para el 1º de agosto del mismo año, fecha de celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en el caso de especie, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 87. Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

[omissis]

9°. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.

[omissis]

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En el artículo 81 de la precitada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se contenía una definición de contrato de adhesión –que igualmente es aplicable, ratione temporis, al caso de especie-- en los términos siguientes:

Artículo 81. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión

.

Es de advertir que la definición inserta en el dispositivo legal antes transcrita, es en esencia la misma que, con ligeros cambios de redacción, se halla contenida en la primera parte del artículo 69 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo texto se transcribe a continuación:

Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por la proveedora o proveedor de bienes o servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

[omissis]

.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, fechado 1º de agosto de 2004, y autenticado el 11 de octubre del mismo año ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Mérida, cuya copia certificada obra a los folios 26 al 28, en criterio de este juzgador, se evidencia que, por su forma y modo de redacción de las cláusulas que la integran, reviste las características de unilateralidad por el proveedor (arrendador) e inmodificalidad sustancial de las mismas por parte del consumidor (arrendatario) que, según la segunda parte del precitado artículo 81 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable ratione temporis a la presente causa- constituyen rasgos identificatorios de los contratos de adhesión. En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento en referencia es del tipo indicado, y por ello sus cláusulas se encontraban sujetan a las causales de nulidad que preveía el artículo 87 eiusdem. Por ello, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º de precitado artículo 87 no era dable establecer en tal contrato como domicilio especial un lugar distinto al de su celebración o de aquel donde residen los consumidores, en el caso, los arrendatarios.

Ahora bien, se observa que, no obstante tal prohibición legal, en la cláusula décima cuarta del contrato de marras se estableció como domicilio especial esta ciudad de Mérida, estado Mérida, localidad ésta que, si bien fue donde se celebró el contrato, no es aquella donde residen los arrendatarios demandados, la cual, según consta de los autos y del propio contrato, es la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., que, por lo demás, es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado y, por ende, en el que deben ejecutarse las principales obligaciones legales del arrendador y arrendatario.

En virtud de los razonamientos que se dejaron expuestos, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 87 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis a la presente causa, la cláusula de elección de domicilio de marras es nula y, en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la cláusula de elección de domicilio especial incorporada al contrato de arrendamiento en referencia; y en atención a que estamos en presencia de una demanda a través de la cual se hizo valer una pretensión relativa a un derecho personal, como es la de resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano destinado para vivienda familiar y mueblaje, así como cobro de suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento que se dicen insolutos; y en virtud de que en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ninguna otra ley se encuentra prevista una norma especial atributiva de competencia territorial para el conocimiento de pretensiones de la naturaleza y objeto antes indicado, considera este Juzgado Superior que, a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión deducida en este caso, resulta aplicable la ley procesal común, es decir, el Código de Procedimiento Civil y, concretamente, las normas contenidas en sus artículos 40 y 41, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

De conformidad con lo dispuesto en las normas atributivas de competencia contenidas en los dispositivos legales precedentemente transcritos, los fueros legales competentes para el conocimiento de la pretensión deducida en el caso de especie, a elección de la parte actora, son los siguientes:

1) el del lugar del domicilio de los demandados (forum domicili), entendiendo por tal el definido en el artículo 27 del Código Civil, el cual, según lo expresado en el libelo de la demanda y en la nota de autenticación del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, se halla en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

2) el de lugar donde se haya contraído la obligación, es decir, donde se celebró el contrato (forum contractus), el cual, según se evidencia del documento contentivo del referido contrato, también se halla en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

3) el del lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), que, en el caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y mueblaje del mismo, es la localidad donde éstos se encuentran ubicados, es decir, en la ciudad de Ejido, estado Mérida, ya que allí deben cumplirse las más importantes obligaciones legales del arrendador y arrendatario.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que, a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes anteriormente mencionados.

Ahora bien, por cuanto en el caso de especie el apoderado judicial de la mencionada empresa demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA (INMOVIVIENCA C.A.), en ejercicio de su facultad de elección, propuso la demanda ante la autoridad judicial del lugar del domicilio de los demandados --el cual coincide con el de la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y el del domicilio elegido en la cláusula décima cuarta que fue anulada por esta Superioridad--, es decir, en esta ciudad Mérida, estado Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, considera este juzgador que, con ese proceder quedó tácitamente excluido el otro fuero competente establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el del lugar de la ejecución de la obligación, o sea, la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías de la mencionada entidad federal, quedando así perpetuada la competencia del mencionado Tribunal de Municipio Ordinario, por lo que es éste el competente por razón del territorio para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio opuesta por los demandados de autos, es improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, como acertadamente, aunque con una sentencia inmotivada, por incongruencia omisiva --como lo denunció los solicitantes de la regulación deficiente y lo revela la transcripción efectuada supra-- lo hizo el Tribunal a quo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 1° de agosto de 2008, por el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de julio del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sigue ante ese Tribunal la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, igualmente declaró su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en fecha 23 de julio de 2008, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR