Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, con oficio número 558, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, formulada el 20 de noviembre del citado año, por el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 del mismo mes y año, por el prenombrado Juzgado de Municipio Ordinario en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento derivado del pretendido vencimiento de la prórroga legal, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1° d el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, “fijó” su propia competencia, condenando a los prenombrados demandados en costas.

Por auto dictado el 27 de noviembre de 2008 (folio 87), este Tribunal dio por recibido este cuaderno, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03151.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el profesional del derecho R.O.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora cuestionada, consignó por ante este Juzgado el escrito que obra agregado a los folios 89 al 92 del presente expediente, mediante el cual, con fundamento en los alegatos allí expuestos, solicitó a esta Superioridad desestime la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo de demanda (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado R.O.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2004, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, sobre un inmueble urbano, consistente en un apartamento identificado infra, alegando el vencimiento de la prórroga legal.

Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que consta de “Contrato de Arrendamiento [sic] Nº [sic] IM200804 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera del Estado [sic] Mérida en fecha 11 de Octubre [sic] del año 2004, bajo el Nº [sic] 81, Tomo 58” (sic), que su representada el 1º de agosto del citado año, “entregó” (sic) en arrendamiento a los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, identificado con el alfanumérico 6-B, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., el cual incluye bienes muebles descritos en el inventario, que es parte integrante de dicho contrato.

Que “[s]e convino expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que: ‘PARA TODOS LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE ESTABLECE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE MÉRIDA’, razón por la cual [recurrió] a ejercer la acción por ante estos tribunales de la ciudad de Mérida, por ser convencionalmente entre las partes los competentes según la cláusula convenida y de conformidad con el artículo 46 del C.P.C [sic], observándose expresamente en el presente caso se convino de mutuo acuerdo el domicilio de la ciudad de Mérida, teniendo en cuenta que en la presente causa no es en las que deba intervenir el ministerio público, ni de las que expresamente las prohíba la ley” (sic).

Que, de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato, se estableció “un plazo de duración de Un (01) [sic] año contado a partir del 01 [sic] de Agosto [sic] del año 2.004 [sic], prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando no haya la voluntad antes, de cualquiera de las partes, de darlo por terminado por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento” (sic).

Que es el caso que “en fecha 20 de Junio [sic] de 2.007 [sic], se notificó a ‘LOS ARRENDATARIOS’ la voluntad de ‘LA ARRENDADORA’ de no continuar arrendado dicho inmueble a partir de su vencimiento 01 [sic] de Agosto [sic] de 2.007 [sic], tal como consta en el documento notificación hecha a ‘LOS ARRENDATARIOS’, recibida y firmada por la coarrendataria THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, ya identificada, quien firmó personalmente dicha notificación y que consign[a] marcado ‘C’, en la cual se hizo mención a la prórroga legal a que tenían derecho” (sic), con lo cual se dio cumplimiento con la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en concordancia “con la cláusula décima tercera, en su parte final que establece ‘Igualmente las notificaciones de los arrendatarios puede hacerse en uno cualquiera de ellos y el acto es valido para todos’ …” (sic).

Que mediante la referida notificación, efectuada “con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento” (sic), “se dio igualmente cumplimento a la prórroga legal pautada en el Art. [sic] 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), por cuanto los arrendatarios, a partir del 1° de agosto de 2007, fecha en que venció el referido contrato, comenzaron a disfrutar el derecho de prórroga legal de un año que les correspondía, en atención de lo pautado en la citada norma, y que, a partir del 1° de agosto de 2008, “…‘LOS ARRENDATARIOS’ estaban obligados a hacer entrega del inmueble a ‘LA ARRENDADORA’ sin más notificación.”

Que, sin embargo, “es el caso que hasta la fecha ‘LOS ARRENDATARIOS’ han incumplido esta obligación legal del Art. [sic] 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que debieron hacer entrega del inmueble a ‘LA ARRENDADORA’ a partir del 01 [sic] de Agosto [sic] de 2.008 [sic], fecha en que venció la prórroga legal a que tenían derecho, naciendo así para ‘LA ARRENDADORA’ la facultad de exigir de ‘LOS ARRENDATARIOS’ la entrega del inmueble.” (sic), y que “por cuya razón al no haberlo hecho están en la obligación de cumplimiento de dicha norma, es decir de esta obligación de hacer.” (sic)

Como fundamento legal de la demanda propuesta, el apoderado actor invocó las normas contenidas en los 1.159, 1.160 del Código Civil; y 38, literal B, y 39 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), y, a los solos efectos de la competencia por la cuantía, estimó tal demanda “en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00)” (sic).

Finalmente, en el petitorio del libelo el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, se evidencia que ‘LOS ARRENDATARIOS’ disfrutaron de la Prórroga [sic] Legal [sic] a que tenían derecho y concluida la misma debieron cumplir con la entrega del inmueble arrendado a ‘LA ARRENDADORA’, conforme lo establece el Art. [sic] 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que los arrendatarios han incumplido este mandato legal a que están obligados, a pesar de que ‘LA ARRENDADORA’ cumplió con las formalidades y condiciones exigidas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, y ésta es la razón por la cual recibiendo instrucciones expresas de mi mandante ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos: A.O.B.C. Y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLEN [sic], ya identificados, en su carácter de arrendatarios del APARTAMENTO, UBICADO EN LAS RESIDENCIAS EL TINAJERO, PISO 6, SIGNADO CON EL Nº [sic] 6-B, EJIDO, Municipio [sic] Campo Elías de esta Ciudad [sic] de Mérida, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:

PRIMERO: En que concluida que se encuentra la prórroga legal que les correspondía y han disfrutado ‘LOS ARRENDATARIOS’, el contrato de arrendamiento se encuentra evidentemente resuelto, en virtud de lo cual ‘LOS ARRENDATARIOS’ debieron hacer entrega del inmueble a ‘LA ARRENDADORA’ a partir del 01 [sic] de agosto de 2.008 [sic], fecha en que concluyó la Prórroga [sic] Legal [sic], por cuya razón al no cumplir esta obligación legal solicito al ciudadano Juez decrete el secuestro de inmueble señalado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido igualmente la condenatoria en costa [sic] de los Codemandados [sic] …………

(Mayúsculas y subrayado propios del texto copiado (folio 6).

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 21), y practicada la citación de los demandados, el 14 de noviembre del mismo año, el abogado J.D.J.V.M. consignó ante el a quo escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 42 al 54, mediante el cual, en su carácter de apoderado judicial de aquéllos, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación a la demanda, observándose que, al suministrar su identificación y la de los demandados, en el encabezamiento de escrito el prenombrado profesional del derecho aseveró que se encontraba domiciliado en “la Ciudad [sic] de Mérida, Estado [sic] Mérida” (sic), y que sus representados son “del mismo domicilio” (sic). Asimismo, en el escrito de marras, el susodicho abogado promovió la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dio origen a la presente incidencia, en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango [sic] y Fuerza [sic] de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con el 346 Ordinal [sic] 1° del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa que ‘este Tribunal resulta Incompetente [sic] por razón del territorio’ (sic), por las siguientes razones:

1.-) DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDANTE.-

La firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, quien invoca ser arrendadora y parte demandante, determinó establecer la competencia por el territorio, conforme a la situación de hecho establecida en la cláusula de [sic] décima cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por vía de autenticación, con los ciudadanos: A.O.B.C. y Thibisay Del [sic] Valle Briceño Guillen, para lo cual presentó formalmente demanda por vencimiento de prórroga legal, ante un Tribunal de la Ciudad [sic] de Mérida, específicamente ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E. [sic] Mérida, situación fáctica ésta regulada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; contrato que se rige entre otras, por las siguientes cláusulas.

2.-) UBICACIÓN DEL INMUEBLE.-

La cláusula primera, establece que la arrendadora, da en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble constituido por un (01) (sic) apartamento, ‘ubicado en las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº.- [sic] 6-B, Ejido, Municipio [sic] Campo E.d.E. [sic] Mérida.’

3.-) DOMICILIO ESPECIAL ELEGIDO POR LAS PARTES.-

Los pactantes en la cláusula décima cuarta, señalaron:

‘Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida.’

De lo anterior expuesto, cristalinamente se observa que bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, preceptúa la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios. En el presente caso las partes en dicha cláusula expresamente establecieron (a pesar de estar ubicado el inmueble en la ciudad de Ejido), en elegir como único y especial domicilio, los tribunales de la Ciudad [sic] de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato locatario, así como las consecuencias derivadas del mismo, es decir, incluyeron en el presente caso, ’la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, por lo que, indefectiblemente se debe aplicar el artículo 7 del Decreto con Rango [sic] y Fuerza [sic] de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien prohíbe aplicar las disposiciones relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; articulado que a la letra dice:

‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’

4.-) CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.-

En consonancia con la norma reseñada, se evidencia claramente el carácter de orden público que atribuye el referido artículo a los derechos del inquilino consagrados en la mencionada ley, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, catalogándose como nulas las convenciones contrarias a esos derechos, en virtud del carácter imperativo que tiene ese dispositivo legal y por ello, dichos derechos arrendaticios son declarados como irrenunciables.

5.-) IRRENUNCIABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO.-

‘El Principio De [sic] la Irrenunciabilidad Del [sic] Domicilio Del [sic] Arrendatario’, se encuentra establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa el derecho que tiene el inquilino a pagar, mediante consignación de la pensión de arrendamiento vencida, ante el Tribunal de Municipio Competente [sic] de la ubicación del inmueble arrendado. Dicho principio establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado.

Si esto es así como en efecto legalmente lo es, la ubicación del inmueble arrendado (Competencia por el Territorio) [sic] determina entonces la competencia del Tribunal de Municipio, aun cuando el arrendatario haya renunciado su domicilio, y a pesar del carácter de Orden Público [sic], resulta inaplicable el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pues no podrá demandársele en el lugar donde el arrendatario se encuentre; y tampoco resulta aplicable la primera parte del artículo 47 ejusdem [sic], que autoriza la renuncia de la competencia por el territorio por acuerdo interpartes; por ello, la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 Idem, a saber: a.-) Cuando se trate de causas o asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b.-) Ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, como ocurre en el presente caso, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta de aplicación preferente dada su especialidad tal como se observa del artículo 14 del Código Civil.

6.-) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL.-

A la luz de los argumentos reseñados, se observa entonces que las partes convinieron expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, en elegir como domicilio especial y único, en caso de controversia o demanda, a los Tribunales de la Ciudad [sic] de Mérida, es decir, eligieron que la competencia por el territorio, es la autoridad judicial de esa Ciudad [sic] del lugar del domicilio elegido, quien conocería de un eventual asunto legal, ‘cláusula contractual que establece condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina la protección de orden público’ [sic]; por ello, al estarse demandado en la presente causa el vencimiento de la prórroga legal, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista el carácter de Orden Público [sic] de la materia arrendaticia encarnada en el artículo 7 de la Ley de Alquileres [sic], ‘no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio,’ [sic] en virtud de lo establecido en el artículo 6 Código Civil [sic], que establece: ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’ y lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino [sic] previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

En apoyo a los argumentos explicado [sic] minuciosamente, me permito ofrecer en copia simple, en cinco (05) [sic] folios, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia, titulada EN VISTA DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA, NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE, sentencia de fecha 27 de enero de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Dr.- L.I.Z., extraído Ramírez & Garay, 2.004, Enero y Febrero, páginas 337, 338, 339 y 340, marcado ‘B’.

7.-) OPERADOR DE JUSTICIA REALMENTE COMPETENTE.-

En fuerza a lo expuesto, considerando que el inmueble objeto de la acción por vencimiento de la prórroga legal, se halla ubicado en el Municipio [sic] Campo Elías, de la ciudad de Ejido, Estado [sic] Mérida, y observado el carácter de Orden Público [sic] en materia arrendaticia que no puede ser relajado, ni renunciado por convenios entre los particulares y habida cuenta que el juez por mandato legal debe resguardar el orden público, ESTE TRIBUNAL RESULTA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, POR LO QUE QUIEN RESULTA REAL Y LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, SERÁ EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO Y POR ENDE, OBLIGATORIAMENTE TENDRÁ QUE DECLINAR SU COMPETENCIA DE CONOCER.

(folios 42 al 46) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 58 al 60), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la representación judicial de la parte demandada; “fijó” (sic) su competencia; y condenó en costas a los demandados, expresando en sus partes motiva y dispositiva lo que se reproducen a continuación:

[omissis]

Esta juzgadora procede a realizar un breve análisis, sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno, pronunciamiento de fondo de la sentencia del expediente principal.

Se observa que el contrato suscrito entre las partes que riela a los folios 12 al 17 del expediente, expresa en la Cláusula Décima Cuarta lo siguiente:

‘Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida’.

Como puede observarse en la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establecieron un domicilio especial para dirimir las controversias que se suscitare [sic] entre las partes a la Ciudad [sic] de Mérida, y no se observa que dicha cláusula quebrante o viole derechos constitucionales y legales al arrendatario, quien suscribió dicho contrato.

En opinión del autor J.L.V. en su obra ‘Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’, al respecto señala:

‘En razón del carácter tuitivo del Decreto-Ley, enmarcado dentro del concepto de justicia social, tendiente a la protección del débil jurídico que muchas veces también es el débil económico… El arrendador dentro de la normativa jurídica del Decreto-Ley posee igualmente derechos, que le son facultativos renunciar o ampliar a favor del arrendatario, pero nunca menoscabar.

Y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.

En atención a lo expuesto, se observa que en la presente causa no interviene el Ministerio Público ni la ley especial arrendaticia prohíbe derogar por convenio entre las partes la competencia expresamente; de manera que, las partes suscribieron mediante documento auténtico el someterse a la jurisdicción de los Tribunales en la Ciudad [sic] de Mérida y por tanto, no se violan derechos legales y constitucionales alguno [sic].

En consecuencia, lo alegado por la parte demandada y suscrita entre las partes mediante contrato autenticado, no es contraria al derecho ni se encuentra violando normas de orden público ni derechos que la ley le consagra al arrendatario de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar las [sic] cuestión previa opuesta y fija por tanto, la competencia (sic) Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES [sic] 1° [sic] DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y FIJA SU COMPETENCIA Y ASÍ DE DECIDE.

Se condena en costas a los demandados y ASÍ SE DECIDE.” (sic) [omissis] (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

El 18 de noviembre de 2008, el apoderado actor, abogado R.O.J.P., consignó ante el Tribunal de la causa escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 63 al 68, mediante el cual formula algunos alegatos respecto a las defensas y excepciones hechas valer por la representación procesal de la parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y en relación con la pretendida invalidez de la cláusula de elección de domicilio contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, aducida como fundamento de la cuestión previa de incompetencia interpuesta, expene lo siguiente:

[omissis]

Con vista a la contestación de la demanda en la cual se alega la incompetencia del tribunal en razón de estar el inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, me permito insistir en la procedencia en este caso de la cláusula del domicilio especial escogido y convenido por las partes conforme lo dispuesto por el Art. [sic] 47 del Código de Procedimiento Civil, que reza ‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’. Y en virtud que en la presente causa no interviene el Ministerio Público, ni la ley expresamente lo prohíbe, no hay duda de la procedencia del domicilio especial en el presente caso, que son los tribunales de la ciudad de Mérida.

El Art. [sic] 47 del C.P.C. [sic] tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes para contratar como efectivamente consta en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo me permito observar, que la parte demandada pretende confundir a éste tribunal con el procedimiento de consignación de cánones contemplado en el Art. [sic] 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el tribunal de municipios competente para las consignaciones de los cánones de arrendamiento es el de la ubicación del inmueble, lo cual en nada cambia la facultad de las partes de escoger el tribunal competente para ejercerse la acción principal. La parte demandada pretende confundir la normativa del procedimiento de consignaciones de cánones, con la normativa de sustanciación del juicio principal del cual es subsidiario y en cuyos casos se conserva el domicilio legal impuesto por la ley y el domicilio especial escogido por voluntad de las partes, sin que exista conflicto de orden público, puesto que en ningún momento se ha violado el domicilio legal especial, establecido en el Art. [sic] 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a las consignaciones de cánones las cuales han sido admitidas y han surtido su efecto legal y son válidas en el proceso. Es el caso, que en este juicio de vencimiento de la prórroga legal no existe esta controversia de consignaciones contempladas por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y simplemente, el juicio principal, fundamentado en un contrato sometido a la voluntad de las partes, escogió el domicilio especial la ciudad de Mérida, lo cual es evidentemente válido. Es un exabrupto pretender generalizar el fundamento de Art. [sic] 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aplicárselo a todos los contratos de arrendamientos inmobiliarios y considerarlos como una irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario para todos los casos, desconociendo o ignorando la aplicación y vigencia del Art. [sic] 47 del C.P.C. [sic], lo cual no tiene sentido por cuanto con este criterio desaparecería la figura del domicilio especial contemplada en dicho artículo, lo que sería entrar a legislar sin tener facultades para ello.

Por otra parte, es necesario observar que es falso lo que pretende hacer ver la parte demandada con respecto a la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto y sobra cualquier análisis al respecto. [omissis]

(folios 63 y 64).

Por diligencia presentada ante el a quo el 20 de noviembre de 2008 (folio 69), el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, consignó escrito cuya copia certificada obra a los folios 71 al 78, mediante el cual, con fundamento en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 349, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud del recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO [sic] PRIMERO

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Avistada la decisión interlocutoria de fecha 14 de noviembre del 2.008 [sic], que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal [sic] 1° del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mis patrocinantes, siguiendo sus expresas instrucciones con base al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con los artículos: 349, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal, IMPUGNO FORMALMENTE MEDIANTE EL RECURSO O SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2.008 [sic], DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE RIELA A LOS FOLIOS: 63, 64 Y 65 AMBOS INCLUSIVE, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓIDIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARÁNDOSE SU PROPIA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, para lo cual expreso y fundamento mis argumentos legales en base a los siguientes términos:

CAPITULO [sic] SEGUNDO

VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA POR PARTE DEL A QUO

1.-) DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.-

En fecha 14 de noviembre del 2.008 [sic], mediante escrito y acompañando jurisprudencia, se le hizo ver al Operador de Justicia [sic], que no era el competente por razón del territorio, en virtud de que en materia arrendaticia, y visto el carácter del orden público contenido en el artículo 7 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento, la inclusión de ‘la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, sencillamente porque viola ‘’El Principio De La Irrenunciabilidad Del Domicilio Del Arrendatario’, principio este de Orden Público.

Lamentablemente el A quo [sic], no tomó en cuenta mis peticiones eminentemente legales hechas con plena buena fue [sic] y que fueron estudiadas y analizadas conforme a la luz del Ordenamiento [sic] Jurídico [sic] Positivo [sic] en materia arrendaticia, llevando a la Juez de la Causa [sic], mediante una interpretación privada, errática y completamente divorciada de la materia arrendaticia, en declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, para lo cual declaró su propia competencia, tomando para su decisión interlocutoria, argumentos que son aplicables única y exclusivamente a la materia ordinaria.

2.- IRRENUNCIABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO.-

Señor Magistrado Superior, el Tribunal A quo [sic], en su decisión que estoy impugnado, se limitó única y exclusivamente en explicar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, como si fuese materia ordinaria que se estuviese tramitando, olivándose [sic] por completo que la actora interpuso demanda por vencimiento de prórroga legal, por lo que, se debe aplicar con total preferencia la materia arrendaticia contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 14 del Código Civil.

Tampoco la Juez de la Causa [sic], tomó en consideración la materia de Orden Público (sic) como lo es: ‘El Principio De La Irrenunciabilidad Del Domicilio Del Arrendatario’, derecho arrendaticio que se encuentra establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa el derecho que tiene el inquilino a pagar, mediante consignación de la pensión de arrendamiento vencida, ante el Tribunal de Municipio Competente [sic] de la ubicación del inmueble arrendado. Dicho principio establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado.

Ciudadano Magistrado Superior, la ubicación del inmueble arrendado señala la Competencia por el Territorio, determinando entonces la competencia del Tribunal del Municipio, aun cuando el arrendatario haya renunciado su domicilio, y a pesar del carácter de Orden Público [sic], resulta inaplicable el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pues no podrá demandársele en el lugar donde el arrendatario se encuentre; y tampoco resulta aplicable la primera parte del artículo 47 ejusdem [sic], que autoriza la renuncia de la competencia por el territorio por acuerdo interpartes; por ello, la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 Idem, a saber: a.-) Cuando se trate de causas o asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b.-) Ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, como ocurre en el presente caso, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta de aplicación preferente dada su especialidad tal como se observa del artículo 14 del Código Civil.

3.-) JURISPRUDENCIA AVANZADA SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.-

El criterio reiterado que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Orden Público [sic], es el siguiente:

‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los Jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1.985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

El postulado contenido en la trascripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas. Y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3 a etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983) (Subrayado y negritas de la Sala)

Sentencia Nº.- AVOC-00697 de la Sala de Casación Civil del 25 de septiembre de 2.006 [sic], con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio de abogado J.L.M.L. y una empresa, expediente N°.- [sic] 06548, Jurisprudencia extraída del Repertorio Mensual del Tribunal Supremo de Justicia O.P.T., Septiembre de 2.006 [sic], Tomo 9, Páginas 380, 381 y 382.

CAPITULO [sic] TERCERO

TRIBUNAL DE MUNICIPIO COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE

1.) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.-

Claramente se observa en el contrato locatario, en la cláusula primera, que el inmueble objeto de la relación arrendaticia encuentra [sic] ‘ubicado en las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº.- 6-B, Ejido Municipio [sic] Campo E.d.E. Mérida’.

Ahora bien, Señor Magistrado, los pactantes en la cláusula décima cuarta, señalaron que para todos los efectos del presente contrato, establecieron como domicilio especial la Ciudad [sic] de Mérida, es decir, a pesar de estar ubicado el inmueble en la ciudad de Ejido, incluyeron en el presente caso, ‘la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’, por lo que, indefectiblemente y en protección a los derechos del inquilino, se debe aplicar íntegramente el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien prohíbe expresamente aplicar las disposiciones relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; articulado que a la letra dice:

‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’.

2.-) NO ES DABLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Debo recordarle al A quo [sic], que al estarse demandando en la presente causa, el vencimiento de la prórroga legal, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista tanto el carácter de Orden Público [sic] y la aplicación preferente dada su especialidad de la materia arrendaticia, encarnada [sic] en el artículo 7 de la Ley de Alquileres [sic] y 14 del Código Civil, ‘no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio’ en virtud de lo establecido en el artículo 6 Código Civil [sic], que establece: ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’ y lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino [sic] previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’.

3.-) TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE JURISPRUDENCIA.-

Señor Magistrado en aquella oportunidad presenté en apoyo a los argumentos explicado [sic] minuciosamente, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de una jurisprudencia, titulada: EN VISTA DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA, NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE, sentencia de fecha 27 de enero de 2.004 [sic], bajo ponencia del Magistrado Dr.-L.I.Z., extraído Ramírez & Garay, 2.004 [sic], Enero y Febrero, páginas 337, 338, 339 y 340, el cual me permito transcribir parcialmente:

̔…Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente e [sic] carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ‘ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.’ (Sub-rayado es mío y énfasis añadido) [sic], (Véase sentencia de esta Sala Nº.- 159 de fecha 5 de febrero de 2.003) [sic]. Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitraria,...’.

4.-) JUZGADO DE MUNICIPIO LEGALMENTE COMPETENTE.-

En fuerza a lo expuesto, se colige, que el inmueble objeto de la acción de vencimiento de prórroga legal, se halla ubicado en el Municipio [sic] Campo Elías, de la ciudad de Ejido, Estado [sic] Mérida; en consecuencia, de conformidad con el artículo 7 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con el artículo 14 del Código Civil, 60 último aparte, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO LEGALMENTE COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, SERÁ EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO, QUIEN DEBERÁ CONOCER LA PRESENTE CAUSA, POR ELLO, SOLICITO CON TODO RESPETO QUE REVOQUE LA DECISIÓN CUYA REGULACIÓN ESTA SIENDO SOLICITADA, SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2.008[sic], DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE RIELA A LOS FOLIOS: 63 al 65 AMBOS INCLUSIVE, QUE ENTRE OTRAS COSAS DECLARÓ SU PROPIA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. [omissis]

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

En escrito presentado ante esta Superioridad el 15 de diciembre de 2008 (folios 89 al 92), el representante judicial de la empresa demandante, abogado R.O.J.P., solicitó se desestime la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada cuestionante, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

Ante todo debo observar y no hay duda, que el contrato de arrendamiento como en la generalidad de los contratos, están sometidos y se rigen en su concepción legal, en su configuración, en la estructura de sus derechos y obligaciones, por la autonomía de la voluntad, con los límites que expresa y tácitamente establecen las normas respectivas, y cuya voluntad constituye fundamento o condición requerida como consentimiento de las partes para la existencia y vigencia del mismo, tanto que si hay vicio en el consentimiento el contrato es nulo, en cuyo fundamento se basa el artículo 47 del C.P.C. [sic] que le atribuye a las partes la facultad de derogar la competencia por el territorio de acuerdo a sus conveniencias y el cual se aplicó al contrato de arrendamiento que ha dado lugar a este procedimiento de solicitud de regulación en donde se impuso el acuerdo de voluntades, para acogerse a la aplicación del artículo 47 del C.P.C. [sic]. Por otra parte, es bueno observar, que en el contrato de arrendamiento el legislador ha venido creando ciertas normas y procedimientos subyacentes al contrato o complementarios a este, como lo es en el presente caso el procedimiento de consignación arrendaticia contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios, que tiene como finalidad amparar y proteger al arrendatario en caso de que el arrendador se niegue a recibir la [sic] pensiones arrendaticias vencidas. Expresa y tácitamente dicha norma establece que dichas pensiones deben ser consignadas por ante el tribunal competente en la ubicación del inmueble. Este procedimiento de consignación, que se ha respetado en toda su normativa, en nada prohíbe, impide o niega la libre voluntad que tienen las partes de derogar la competencia territorial para elegir un domicilio especial en el contrato de arrendamiento que se suscriba, lo que resulta evidentemente válido y procedente por cuanto no se requiere la intervención del Ministerio Público ni existe norma expresa que lo prohíba.

La consignación arrendaticia es simplemente un procedimiento legal creado por el legislador como medio de prueba a favor del arrendatario para evitar que este en algún momento pueda ser injustamente atacado por incumplimiento del contrato, falta de pago, generado por la conducta del arrendador al negarse a recibir dicho pago, pero es un procedimiento subsidiario que constituye únicamente el medio de prueba del cumplimiento de esta obligación, que nada tiene que ver expresamente con las normas del contrato, es más bien una consecuencia de este. En este sentido cabe observar con seguridad y firmeza que el Artículo [sic] 47 del C.P.C. [sic] conserva su vigencia y aplicabilidad sin que ello contradiga, viole o infrinja el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios, insisto por cuanto no existe limitación o norma legal expresa que lo prohíba, conservando este artículo toda su vigencia.

Considero, que este es el fundamento de la aplicación del Artículo [sic] 47 del C.P.C. [sic] que no excluye ni choca contra el procedimiento de consignación de canones [sic] en cuya confusión de criterios se ha recurrido en este caso de regulación de competencia, con el sólo propósito de dilatar el proceso que aunado a las pruebas documentales fraudulentas presentadas en el tribunal, hace a la parte demanda [sic] incursa en las irregularidades o faltas del artículo 17 del C.P.C. [sic].

Por otra parte en [sic] necesario observar que en ningún momento este contrato se ha sometido al procedimiento de arbitraje y en el juicio de resolución de contrato sólo se ha sustanciado conforme a la normativa procesal vigente y los artículos 33, 35 Y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta por demás caer en disquisiciones respecto al orden público de las normas, lo cual se ha respetado en todo momento en la sustentación del proceso.

Mediante la presente solicitud de regulación de competencia, sólo puedo observar una vez más, la insistente pretensión de la parte demandada de enmarañar el juicio de resolución de contrato seguido ante los [sic] Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., expediente Nº [sic] 6239, en el cual ha llegado la parte demanda [sic] a presentar como prueba documental 2 recibos falsos tanto en su firma como en su contenido con el solo propósito de dilatar el proceso y ahora ha procedido a ejercer este procedimiento con el cual sólo pretende diferir la conclusión del juicio que evidentemente en cuyo procedimiento de regulación de competencia no cabe los argumento [sic] esgrimidos por los co-demandados.

Por las razones expuestas pido respetuosamente a este tribunal que desestime la solicitud de regulación de competencia solicitado [sic] en este caso.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de la causa se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivo legales establecen:

Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

[omissis]

La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].

Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.

La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].

(sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que, según se desprende del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 7 del presente expediente, la pretensión que allí se hizo valer por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de arrendadora, contra los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, en su condición de arrendatarios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento identificado con el alfanumérico “IM200804 ALQAPT”, derivado del pretendido vencimiento de la prórroga legal, celebrado en fecha 1º de agosto de 2004 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante documento posteriormente autenticado el 11 de octubre del mismo año, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 al 16, del presente expediente, sobre un inmueble urbano, consistente en un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., incluido algunos bienes muebles. En efecto, mediante la demanda propuesta el apoderado judicial de la empresa arrendadora pretende que los demandados den cumplimiento al contrato de arrendamiento de marras, haciéndole entrega del inmueble y bienes muebles arrendados, por considerar que se encuentra vencido el término de prórroga legal a que tenían derecho, y del cual –-a su decir-- disfrutaron de conformidad con lo previsto por los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa notificación validamente verificada por escrito, y con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato en referencia, en atención de lo pactado por las partes contratantes en las cláusulas tercera y décima tercera del citado contrato de arrendamiento.

Por otra parte, se observa que, en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la mencionada empresa expresó que ejerció la referida acción “por ante estos tribunales de la ciudad de Mérida, por ser convencionalmente entre las partes los competentes […]” (sic), según la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, que dispone: “Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida” (sic); “y de conformidad con el artículo 46 del C.P.C. [sic]” (sic), agregando que “en la presente causa no es en las que deba intervenir el ministerio público [sic], ni de las que expresamente las prohíba la ley.” (sic).

De los términos en que fue planteada tanto la cuestión previa que dio origen a la presente incidencia como la solicitud de regulación de competencia que se decide, se evidencia que, según el apoderado judicial de la parte demandada, la Jueza a quo es territorialmente incompetente para conocer de la acción propuesta, en virtud de que, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia de conformidad con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento, la inclusión de una cláusula de elección de domicilio especial, ya que ello sería violatorio del principio de “la irrenunciabilidad del domicilio del demandado”, que -a su decir- se encuentra consagrado en el artículo 51 eiusdem y “establece la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el Competente [sic] para el pago del alquiler, sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado” (sic) (folio 73).

Por otra parte, se observa que, en apoyo de sus argumentaciones, el representante judicial de la parte demandada cuestionante invocó precedente judicial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicable “analógicamente” (sic) a la presente causa, contenido en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado L.I.Z., según el cual “[…] en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual se obliguen a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad…” (sic).

Con base en los alegatos anteriormente indicados, el apoderado judicial de los demandados de autos concluyó en que la elección de la ciudad de Mérida, estado Mérida, como domicilio especial establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento de marras, no obstante que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la ciudad de Ejido, es nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil; 7 y 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, por ello, en virtud del fuero atrayente previsto en la última disposición legal citada, el órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de la acción propuesta en el presente caso es el del lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión deducida y, en concreto, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido.

Por su parte, en escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 89 al 92), transcrito parcialmente ut retro, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que es improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, alegando, en resumen, que tal recurso fue propuesto con el ánimo de “enmarañar el juicio de resolución de contrato seguido por los [sic] Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., expediente Nº [sic] 6239 […]” (sic), pretendiendo con ello dilatar su conclusión, ya que “no caben” (sic) los argumentos expuestos por los codemandados recurrentes. Que, en efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “le atribuye a las partes la facultad de derogar la competencia por el territorio de acuerdo a sus conveniencias” (sic) y que, en aplicación de dicho dispositivo legal, ello fue lo que se hizo en el contrato de arrendamiento cuya cumplimiento se demandó en esta causa. Que la norma contenida en el artículo 51 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic) tiene “como finalidad amparar y proteger al arrendatario en caso de que el arrendador se niegue a recibir las pensiones arrendaticias vencidas” (sic). Que “Expresa y tácitamente (sic) dicha norma establece que dichas pensiones deben ser consignadas por ante un tribunal competente de la ubicación del inmueble” (sic) y ella “en nada prohíbe, impide o niega la libre voluntad que tienen las partes de derogar la competencia territorial para elegir un domicilio especial en el contrato de arrendamiento que se suscriba, lo que resulta evidentemente válido y procedente por cuanto no se requiere la intervención del Ministerio Público ni existe norma expresa que lo prohíba” (sic).

Así las cosas, es de advertir que, por notoriedad judicial, este jurisdicente tiene conocimiento que, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursa entre las mismas partes de la presente causa, juicio por resolución del mismo contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende en ésta la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA); que, con base en idénticos argumentos de derecho a los expuestos en esta incidencia, el apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, en aquel proceso, alegando la nulidad de la elección de domicilio contenida en la cláusula décima segunda del contrato de marras, también promovió la cuestión previa de incompetencia por el territorio, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008; que este fallo igualmente fue impugnado por la parte demandada cuestionante mediante solicitud de regulación de competencia, cuyo conocimiento –al igual que la presente— correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, en el expediente distinguido con el guarismo 03137 de su numeración particular, declaró nula la cláusula de marras; sin lugar dicha solicitud de regulación de competencia y la cuestión previa opuesta; y competente por razón del territorio al prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio. Estos pronunciamientos fueron fundamentados por el suscrito Juez Superior en la motivación que, en sus partes pertinentes, se reproduce a continuación:

“[omissis] este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, de que, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia contenido en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de elección de domicilio, como se hizo en aquel cuyo cumplimiento se pretende, y que por ello esa cláusula es nula.

Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, no es dable la derogación o prórroga de la competencia territorial mediante elección de domicilio en dos casos específicos, a saber: 1) cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; y 2) en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine.

En cuanto al primer supuesto de excepción indicado, observa el juzgador que, en las causas relativas a contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos destinados a vivienda en que las partes sean mayores de edad –como es la índole de aquel cuya resolución se pretende en el juicio a que se contraen estas actuaciones— ni el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni el Código de Procedimiento Civil (vide: artículo 131) ni ninguna otra Ley exige la intervención del Ministerio Público.

En lo que respecta al segundo caso de excepción enunciado, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de los solicitantes de la regulación de competencia interpuesta, considera el juzgador que en el articulado del Decreto-Ley de marras –el cual resulta aplicable a la causa en que se suscitó la presente incidencia, en virtud de que el objeto inmediato de la pretensión deducida es la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda-- no existe disposición alguna que expresamente prohíba a las partes la derogación convencional de la competencia territorial mediante elección de domicilio, ni tampoco tal prohibición se desprende tácitamente de la norma contenida en el artículo 51 eiusdem que --al decir del prenombrado apoderado-- es de orden público y consagra el principio de “irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario”, ni de ninguna otra disposición de ese texto normativo.

En efecto, el mentado artículo 51 establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(sic)

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito no consagra principio procesal alguno, sino una norma atributiva de competencia o, más concretamente, un fuero especial, exclusivo y excluyente, y por ende, de carácter funcional e inderogable, para el conocimiento del procedimiento judicial de consignación arrendaticia que allí se regula, el cual lo asigna al “Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble” (sic).

En virtud de lo expuesto, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, estima el juzgador que la norma de competencia contenida en el precitado artículo 51 de dicho Decreto-Ley, dado su carácter especial, sólo es aplicable al conocimiento de la referida consignación arrendaticia, y no a otras pretensiones procesales relativas a contratos de arrendamiento, como es la de resolución consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por otra parte, se observa que la sentencia número 5, de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado L.I.Z., –la cual, en criterio del apoderado judicial de los demandados cuestionantes, es “analógicamente” aplicable al caso de especie--, en sus partes pertinentes expresa lo siguiente:

[omissis]

Se observa pues, como en el caso de autos ciertamente la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en casos de diferencias éstas acudieran al arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.

No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

[omissis]

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).

Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

. [omissis]”. (http://www.tsj.gov.ve)

Estima el sentenciador que la doctrina jurisprudencial del M.T. contenida en el fallo precedentemente transcrito, no resulta aplicable mutatis mutandi a la cláusula de elección de domicilio que se establezca en los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento de inmuebles urbanos regidos por el precitado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, a excepción del fuero especial para el conocimiento de la consignación arrendaticia establecido en el artículo 51 de dicho Decreto-Ley, en éste no se consagra a favor de los arrendatarios otro fuero especial para el conocimiento de pretensiones derivadas de tales contratos y, en particular, de aquellas que tengan por objeto la resolución de los mismos, como es la índole de la propuesta en el caso de especie. Por ello, la competencia por el territorio para conocer de esa pretensiones se rige por la ley procesal común, esto es, por el Código de Procedimiento Civil y, en concreto, por ser la demanda a través de la cual se hace valer tales pretensiones relativa a derechos personales, son aplicables las normas atributivas de competencia consagradas en los artículos 40 y 41 eiusdem, que establecen como fueros concurrentes, a elección del actor, la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia y, ante la falta de conocimiento de uno u otro, la de donde él se encuentre; la del lugar donde se contrajo o deba ejecutarse la obligación.

Por otra parte, de la revisión del articulado del susodicho Decreto-Ley, este operador judicial constató que allí no se encuentra contenida norma alguna que, expresa o implícitamente, prohíba a las partes la derogación de la competencia territorial establecida en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, mediante la elección de domicilio que autoriza el artículo 47 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, al contrario de lo que acontece con la cláusula arbitral que, tal como lo sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, dado el carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible su inclusión en los contratos de arrendamiento regidos por el tantas veces mencionado Decreto-Ley, considera el juzgador que, dado el carácter privado de las normas legales que regulan la competencia territorial ordinaria, si es posible incorporar en tales contratos una cláusula de elección de domicilio especial con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se derogue el fuero legal, especial, exclusivo y excluyente establecido para la consignación arrendaticia en el artículo 51 del mencionado Decreto-Ley, y se respeten las prohibiciones legales establecidas para los contratos de adhesión.

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, en criterio de esta Superioridad la única prohibición legal expresa de derogación convencional de la competencia territorial por elección de domicilio en materia arrendaticia, es la prevista en el cardinal 8 del artículo 73 de la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 73.- Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

[omissis]

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, de las personas.

[omissis]

Es de advertir que la norma anteriormente transcrita, es equivalente a la que contenía el ordinal 9º del artículo 87 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, del 4 de mayo de 2004, que se hallaba vigente para el 1º de agosto del mismo año, fecha de celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en el caso de especie, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 87. Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

[omissis]

9°. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.

[omissis]

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En el artículo 81 de la precitada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se contenía una definición de contrato de adhesión –que igualmente es aplicable, ratione temporis, al caso de especie-- en los términos siguientes:

Artículo 81. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión

.

Es de advertir que la definición inserta en el dispositivo legal antes transcrito, es en esencia la misma que, con ligeros cambios de redacción, se halla contenida en la primera parte del artículo 69 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo texto se transcribe a continuación:

Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por la proveedora o proveedor de bienes o servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

[omissis]

.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, fechado 1º de agosto de 2004, y autenticado el 11 de octubre del mismo año ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Mérida, cuya copia certificada obra a los folios 13 al 16, en criterio de este juzgador, se evidencia que, por su forma y modo de redacción de las cláusulas que la integran, reviste las características de unilateralidad por el proveedor (arrendador) e inmodificalidad sustancial de las mismas por parte del consumidor (arrendatario) que, según la segunda parte del precitado artículo 81 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable ratione temporis a la presente causa- constituyen rasgos identificatorios de los contratos de adhesión. En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento en referencia es del tipo indicado, y por ello sus cláusulas se encontraban sujetas a las causales de nulidad que preveía el artículo 87 eiusdem. Por ello, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º de precitado artículo 87 no era dable establecer en tal contrato como domicilio especial un lugar distinto al de su celebración o de aquel donde residen los consumidores, en el caso, los arrendatarios.

Ahora bien, se observa que, no obstante tal prohibición legal, en la cláusula décima cuarta del contrato de marras se estableció como domicilio especial esta ciudad de Mérida, estado Mérida, localidad ésta que, si bien fue donde se celebró el contrato, no es aquella donde residen los arrendatarios demandados, la cual, según consta del propio contrato, es la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., que, por lo demás, es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado y, por ende, en el que deben ejecutarse las principales obligaciones legales del arrendador y arrendatario.

En virtud de los razonamientos que se dejaron expuestos, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 87 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis a la presente causa, la cláusula de elección de domicilio de marras es nula y, en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la cláusula de elección de domicilio especial incorporada al contrato de arrendamiento en referencia; y en atención a que estamos en presencia de una demanda a través de la cual se hizo valer una pretensión relativa a un derecho personal, como es la de cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano destinado para vivienda familiar y mueblaje, derivado del pretendido vencimiento de la prórroga legal; y en virtud de que en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ninguna otra ley se encuentra prevista una norma especial atributiva de competencia territorial para el conocimiento de pretensiones de la naturaleza y objeto antes indicado, considera este Juzgado Superior que, a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión deducida en este caso, resulta aplicable la ley procesal común, es decir, el Código de Procedimiento Civil y, concretamente, las normas contenidas en sus artículos 40 y 41, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

De conformidad con lo dispuesto en las normas atributivas de competencia contenidas en los dispositivos legales precedentemente transcritos, los fueros legales competentes para el conocimiento de la pretensión deducida en el caso de especie, a elección de la parte actora, son los siguientes:

1) el del lugar del domicilio de los demandados (forum domicili), entendiendo por tal el definido en el artículo 27 del Código Civil, el cual, según se observa de la nota de autenticación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, y del escrito de contestación de demanda y oposición de la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, presentado por la representación judicial de los codemandados de autos, se halla en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

2) el del lugar donde se haya contraído la obligación, es decir, donde se celebró el contrato (forum contractus), el cual, según se evidencia del documento contentivo del referido contrato, también se halla en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

3) el del lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), que, en el caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y mueblaje del mismo, es la localidad donde éstos se encuentran ubicados, es decir, en la ciudad de Ejido, estado Mérida, ya que allí deben cumplirse las más importantes obligaciones legales del arrendador y arrendatario.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que, a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes anteriormente mencionados”.

En virtud de la identidad de sujetos y título existentes entre la causa en que se suscitó la cuestión de competencia que se regula en este fallo y aquella de resolución de contrato y cobro de bolívares, en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia decidida por este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente transcrita parcialmente, y en orden a evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, este jurisdicente reitera los argumentos explanados como fundamento de su referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, anteriormente reproducidos, y con base en los mismos ratifica la declaratoria de nulidad de la elección de domicilio contenida en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en la causa en que se interpuso la presente solicitud de regulación de competencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 al 15 de este expediente, y así se decide.

Siendo, como fue declarada, nula la cláusula de elección de domicilio especial incorporada al contrato de arrendamiento en referencia; y en atención a que en el caso de especie estamos en presencia de una demanda a través de la cual se hizo valer una pretensión relativa a un derecho personal, como es la de cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano destinado para vivienda familiar y mueblaje, fundamentada en el pretendido vencimiento del término de prórroga legal; y en virtud de que en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ninguna otra ley se encuentra prevista una norma especial atributiva de competencia territorial que constituya fuero atrayente para el conocimiento de pretensiones de la naturaleza y objeto antes indicados, considera este Juzgado Superior que, a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión deducida en este caso, resulta aplicable la ley procesal común, es decir, el Código de Procedimiento Civil y, concretamente, las normas contenidas en sus artículos 40 y 41, por lo que, de conformidad con éstas, a elección del actor, los fueros competentes para el conocimiento de la pretensión de cumplimiento de contrato en referencia son los siguientes:

1) el del lugar del domicilio de los demandados (forum domicili), entendiendo por tal el definido en el artículo 27 del Código Civil, el cual, según lo indicado en la nota de autenticación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, y del escrito de contestación de demanda y oposición de la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, presentado por la representación judicial de los codemandados de autos, se halla en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

2) el del lugar donde se haya contraído la obligación, es decir, donde se celebró el contrato (forum contractus), el cual, según se evidencia del documento contentivo del referido contrato, también se halla en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

3) el del lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), que, en el caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y mueblaje del mismo, es la localidad donde éstos se encuentran ubicados, es decir, en la ciudad de Ejido, Municipio Canpo E.d.E.M., ya que allí deben cumplirse las más importantes obligaciones legales del arrendador y arrendatario.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que, a la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes anteriormente mencionados, como lo hizo su apoderado judicial ante la autoridad judicial del lugar del domicilio de los demandados --el cual coincide con el de la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y el del domicilio elegido en la cláusula décima cuarta que fue anulada por esta Superioridad--, es decir, en esta ciudad Mérida, estado Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial. Por ello, considera este juzgador que, con ese proceder quedó tácitamente excluido el otro fuero competente establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el del lugar de la ejecución de la obligación, o sea, la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de la mencionada entidad federal, quedando así perpetuada la competencia del mencionado Tribunal de Municipio Ordinario, por lo que es éste el competente por razón del territorio para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio opuesta por los demandados de autos, es improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, como acertadamente, aunque con una errónea motivación, lo hizo el Tribunal a quo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 20 de noviembre de 2008, por el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento derivado del pretendido vencimiento del término de prórroga legal, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, “fijó” su propia competencia, condenando a los prenombrados demandados en costas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento derivado del pretendido vencimiento de la prórroga legal.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en fecha 14 de noviembre de 2008, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR