Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1988, bajo el Nº 262, Tomo IV habilitado y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con su última modificación de estatutos en fecha 21 de Agosto de 1.997, anotada bajo el número 18, Tomo A-7, representada en la persona de su presidente ciudadano VICENZO VESPA CAMILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.284.495.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G.C., J.C.R.S., M.N.G.O., M.E.T. y R.M.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.249.552, V- 8.379.149, V- 11.782.448, 10.336.177 y 15.030.778, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.253, 32.200, 92.874, 55.456 y 97.713 respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante a los folios Nros. (07 y 08) de la primera pieza del presente expediente y de sustitución de poder cursante al folio Nº (23) de la segunda pieza del referido expediente.-

PARTE DEMANDADA: J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.455.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.P.C., L.S.J. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.746.356, V- 9.894.247 y V- 11.338.279 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276, 106.735 y 69.012, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio Nº (98) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. Nro. 010035.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por el abogado G.G.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que riela bajo el Nº 010035 de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (Incongruencia positiva del fallo), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha quince de diciembre del año dos mil catorce (15-12-2014), este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente reservándose en esta misma fecha el lapso de (45) cinco días para dictar el fallo correspondiente, una vez concluido el mismo, la causa entra en estado de sentencia, la cual este Tribunal pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 27 de abril de 2012 (Folio 72 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 25 de Junio del 2013, la misma fue declarada Sin Lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 12 del mes de Marzo del 2014, interponiendo posteriormente la parte demandante recurso de casación en fecha 17 de Marzo de 2014, en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por este Juzgado, y por vía de consecuencia remitida nuevamente dicha causa a esta Alzada, a los fines de que se dicte nueva sentencia, mediante la cual se corrija el referido vicio por Incongruencia positiva del fallo.

En este orden de idea, es de traer a colación la Sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2014, emitida por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en la cual expresó (Folios 55 al 70 de la segunda pieza del presente expediente):

“Omisis… De conformidad con lo decidido por la alzada en la sentencia, el demandado carece de cualidad e interés para sostener el juicio en su condición de demandado, pues en su criterio el agente que causó los daños al inmueble del actor es la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., empresa ésta que sostenía una relación contractual con el demandante, en calidad de arrendataria, por haber subarrendado el reseñado inmueble, sin autorización del propietario, al ciudadano J.J.S.G., quien dio inicio a las remodelaciones del local comercial. Como consecuencia de lo anterior, el superior afirma que la demanda incoada se encuentra enmarcada dentro de la responsabilidad civil contractual, razón por la cual considera que los daños y perjuicios demandados con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, sólo pueden exigirse a la sociedad mercantil antes mencionada. Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados en el libelo como lo decidido por la recurrida, la Sala observa que la alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo al decidir acerca de la responsabilidad civil contractual de la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., y como consecuencia de ello declaró la falta de cualidad pasiva del demandado, puesto que en su criterio, los daños y perjuicios señalados por el actor sólo pueden ser reclamados dentro del contexto de una responsabilidad civil contractual. En efecto, del libelo de demanda se desprende que el resarcimiento de los daños y perjuicios fue solicitado por el actor con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, dentro del contexto de una responsabilidad civil extracontractual, al considerar que los mismos fueron ocasionados de manera directa por un tercero, es decir, por el ciudadano J.J.S.G., alegato éste que fue desnaturalizado por el superior puesto que lejos de afirmar que dicho ciudadano no incurrió en las acciones señaladas por el actor o que las pruebas aportadas no lograron establecer una relación de causalidad entre los daños y el presunto autor de ellos, optó por declarar su falta de cualidad pasiva, eximiéndolo de toda responsabilidad, aun cuando afirma en su decisión que fue este ciudadano quien inició las remodelaciones en el referido local comercial, pues en su criterio, si el demandado incurrió en tales acciones fue producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., empresa a la que consideró responsable de los hechos en virtud de la relación contractual arrendaticia que había sostenido con la actora. En este sentido, cuando la alzada sostiene en la recurrida que “la responsabilidad civil presupuestada por el legislador en el artículo (sic) 1.185 del Código Civil, sólo es exigible al causante directo del daño (PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A.) (Tercero ajeno a la causa), quien supuestamente es el que incumplió lo pautado y procedió a subarrendar sin permiso de la propietaria y en razón a ello se le hicieron las remodelaciones indicadas por la parte actora”, queda en evidencia su extralimitación al decidir un alegato no propuesto por la actora en su libelo de demanda, cual es la responsabilidad civil contractual de la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., y como consecuencia de ello, liberó al demandado de toda responsabilidad, al declarar su falta de cualidad pasiva, y desestimó la demanda, con lo cual vulneró el acceso a la justicia de la actora, así como el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos. De esta manera la alzada, no sólo soslayó o tergiversó el fundamento planteado en la demanda, referido a la responsabilidad civil extracontractual por los daños presuntamente cometidos por un tercero ajeno a la relación contractual –demandado- que no tenía relación alguna con el demandante, sino que lo dispensó de toda culpa sin antes analizar si tenía o no responsabilidad, al declarar su falta de cualidad pasiva, y atribuyó los daños y perjuicios demandados a la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., es decir, a un tercero ajeno a la causa, por el hecho de haber sostenido una relación contractual con la actora al momento de ocurrir los daños. De allí que independientemente de la responsabilidad que pudiera tener la referida empresa respecto de los hechos señalados por la actora, lo cual no es objeto de discusión en este juicio, tal circunstancia no exculparía al demandado, en caso de establecerse una relación de causalidad entre los daños y la conducta desplegada por éste, puesto que “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, acorde con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Por lo antes expuesto queda claro, que la obligación de un operador de justicia es la de ceñir sus decisiones a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evitando incurrir en la incongruencia positiva del fallo, tal como ocurrió en el presente caso, luego de atribuir la responsabilidad civil contractual de la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., alegato que no fue propuesto por la actora en su libelo de demanda, y cuyo aspecto resulta determinante para la resolución de la controversia y del dispositivo del fallo. Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo (…).”

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:

El demandante, en su Libelo de demanda expone (Folio 1 al 5 de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis… I RELACION DE LOS HECHOS. Consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en funciones notariales, el 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 95, Tomo 8, que acompaño “B”, que mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta de 2 plantas ubicada en la Av. La Paz Nº 50, quinta Anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y características constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, que se dan por aquí reproducidos y que se acompaña marcado “C”. En el referido contrato de arrendamiento se estableció que dicho local se destinaría para el funcionamiento de un restaurante, café, piano bar, tasca, salón de fiesta, una peluquería, oficinas y habitaciones para el personal que labore en dicho sitio. Igualmente se estableció que para cambiar el uso del inmueble a otra actividad, debería tener autorización especial por escrito del arrendador. En la cláusula TERCERA, que su duración seria de 4 años y 4 meses contados desde el 1 de Mayo de 2009, hasta el 31 de agosto de 2013. También se estableció, en la cláusula CUARTA, la prohibición expresa de no sub- arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea vendiendo sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato. Ahora bien, la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual acompañamos marcada “D”. El estado de incumplimiento de la arrendataria, respecto de su obligación fundamental de pagar las pensiones de arrendamiento, cumplimiento del termino y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación, funcionamiento y limpieza, habilitó a nuestra mandante para demandar como en efecto hizo la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble y los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos impagados y los cánones de arrendamientos que se generen, hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.616 del Código Civil. Se procedió a indagar lo ocurrido y nos encontramos, que los ciudadanos C.E.A.F., y J.J.S.G., incumpliendo la prohibición antes indicada, celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., (….) Sin que mi representada autorizara, ni se enterara de la referida venta y, sin cumplir las formalidades ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de J.J.S.G., con fines distintos para los que inicialmente arrendó. J.J.S.G., a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, es decir, de mi mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual este, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada. Según el informe de Valoración de Costo de Reposición de los daños ocasionados al inmueble, propiedad de mi representada, elaborado por la ingeniera A.J.U.Z., (…) los costos de reposición con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47). Inútiles resultaron las diligencias realizadas para que el ciudadano J.J.S.G., restableciera el inmueble a su estado original o pagara los costos de reposición de los daños ocasionados al mismo. II FUNDAMENTOS DE DERECHO. El articulo 1.185 del Código Civil precisa “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Pues bien, con base en este fundamento de derecho, solicitaremos en el petitorio de esta demanda que la suma que reclamamos por concepto de daños y perjuicios (daños materiales) equivalentes a los costos de reparación, sean debidamente indexadas. En lo que toca al método que deberá utilizarse para calcular la indexación, pediremos que se use como factor de corrección el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. III PETITORIO En virtud de los hechos y el derecho alegados, ocurro en representación de INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVESCA), para demandar como en efecto demando, a J.J.S.G., arriba identificado, para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) en concepto de daños y perjuicios a tenor del articulo 1.185 del Código Civil o a ello sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del presente juicio, y la correspondiente indexación. V PRECISIONES FINALES. ESTIMACION DE LA ACCION Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) equivalentes A 15.353.804 Unidades Tributarias (…)”

En virtud de la presente demanda, el abogado A.P.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en su defensa da contestación a la misma en fecha 09 de agosto del 2012, en los siguientes términos (Folios 105 al 106 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):

Omisis…DE LA FALTA DE INTERES. Ciudadano Juez, por lo precedentemente expuesto y alegado es por lo que conforme al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ALEGO Y OPONGO LA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO TODA VEZ QUE ES LA MISMA ACTORA QUE AFIRMA QUE FUE PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A. QUIEN OCASIONÓ LA DESTRUCCION TOTAL DEL INMUEBLE, AUNADO A ESTA AFIRMACION EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CONTESTACION A LA DEMANDA CONVIENE EN ELLO. Dicha defensa (falta de interés jurídico) se opone para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva (…)

Considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 25 de Junio de 2013, emitida por el Juez de la causa, (folios 338 al 345 de la primera pieza del presente expediente), la cual expresó:

“III PUNTO PREVIO. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado ALACADIO PIÑERUA CASTILLO, en nombre de su representado ciudadano J.J.S.G., alegó para que fuera resuelto como punto previo, la falta de interés jurídico de su representado para sostener el presente juicio. Señaló que la misma actora afirma en su libelo de demanda (folio 2, líneas 13, 14, 15, 16 y 17, que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, quien ocasionó la destrucción total del inmueble. Que en virtud de tal afirmación por parte de la demandante se debe concluir que para que su representado hoy demandado, haya destruido el inmueble de marras era necesario que previo a la supuesta destrucción se hubiera reparado el inmueble, lo cual no fue alegado ni consta en autos. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa. Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista J.G., “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Los autores del Código Civil fundamentaron la responsabilidad civil en la culpa, el artículo 1.185 eiusden contiene las palabras negligencia e imprudencia, las cuales se refieren a culpas menos graves; la responsabilidad por el hecho ajeno, suponen un defecto de vigilancia por parte de PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A y desvincula al actor del demandado. Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un inmueble donde se alega la falta de cualidad del demandado indicando que no fue él mismo quien ocasionó los supuestos daños al inmueble. El demandante mientras expone la relación de los hechos indica “… mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad… la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta en inspección judicial realizada… ” Se observa igualmente que la relación entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, y en razón del cual la arrendadora Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, tenía bajo su custodia para su uso, goce y disfrute, el inmueble sobre el cual se reclaman los daños. Por su parte, la relación entre la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, y el hoy demandado radica en la promesa de arrendamiento del mismo inmueble la cual nunca se materializó. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante. Y así se declara. En este sentido tenemos que según PLANIOL la obligación civil es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa. Así mismo CATEDRA la define como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona –el deudor- queda sujeto hacia otra persona –el acreedor- a realizar una prestación positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación. Como consecuencia de ello, considera quien decide que la acción de reclamo de supuestos daños que hayan sido ocasionados al inmueble en cuestión no debe estar dirigida contra el ciudadano J.J.S.G., por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del mismo para responder de ello. Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara. IV DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado G.G. C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), contra el ciudadano J.J.S.G., todos planamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante. (…)”

De la presente decisión el abogado G.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

MOTIVA

Cabe destacar que el abogado G.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 352 al folio 358 de la primera pieza del presente expediente.

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario, realizar un recuento de los términos que fue planteada la demanda observando para ello lo que a continuación se sintetiza:

De acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sean cancelados los supuestos daños y perjuicios causados, señalando para ello el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la entidad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., sobre un inmueble de su propiedad, indicando a su vez que en dicho contrato se señaló de manera expresa específicamente en la cláusula CUARTA la prohibición de no sub-arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia, de igual forma preciso que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, y desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción. Que en virtud de ello se demandó a dicha entidad por resolución de contrato, posteriormente alude que al indagar lo ocurrido encontraron que el ciudadano C.E.A.F. y J.J.S.G., incumpliendo la prohibición antes indicada celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., sin que su representada autorizara ni se enterara de la referida venta, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de J.J.S.G., con fines distintos para los que inicialmente se arrendó a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, es decir, de su mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual este, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada.

Cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de informes entre otras cosas indica que “…la demandante reclamó la responsabilidad civil por un hecho implícito al propio agente inmediato del daño. Si la arrendataria vendió y el demandado aceptó la venta del fondo de comercio, no es asunto esencial de la controversia, lo esencial es que quien causa un daño a otro está en la obligación de repararlo, salvo que pruebe causas eximentes de esa responsabilidad…” de igual forma precisó: “…La acción se fundamentó en el articulo 1.185 del Código Civil que precisa la responsabilidad civil extra-contractual derivada de hecho ilícito…”

Así pues, estableciéndose los términos en que fue interpuesta la presente demanda la cual se fundamenta en el articulo 1.185 del Código Civil y vista la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal, procede a determinar como punto previo la procedencia o no de dicha figura, conforme a:

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

Visto el alegato realizado por la parte demandada en cuanto al interés procesal que tiene en la presente causa, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario traer a colación criterio reiterado de nuestro m.T. de la República, el cual es del tenor siguiente:

Para determinar la cualidad de las parte en un juicio, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello, es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En conclusión se determina que el: “Interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentre el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de este último y por parte del demandado la situación que de no defenderse pudiera darse una sentencia en su contra”

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes y el interés procesal de éstas, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de no tener cualidad para sostener la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe señalarse que a diferencia de lo expuesto, se observa de autos que si existe un interés jurídico actual por parte del accionado para sostener tal acción, el cual se prueba en el hecho de estar dicha demanda sustentada en obtener la reparación de los supuestos daños causado por el ciudadano J.J.S.G., quien de acuerdo por lo planteado por la parte actora procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, considerándose éste, como el agente directo de los supuestos daños reclamados, quedando así en los términos planteados desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se declara.-

Dentro de este mismo contexto, es de pasar analizar igualmente el alegato señalado por la parte recurrente mediante el cual indica que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

En relación a la congruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha dejado establecido que la sentencia es congruente: “cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. Sentencia de fecha, caso: J.R.N.T. contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el presente caso, esta alzada considera que el juez de la recurrida al no evidenciarse que el mismo haya omitido pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados por las partes, ni se haya extendido en los limites de lo controvertido, por el contrario pasó a resolver la falta de cualidad alegada por el demandado considerando en sus términos que la misma era procedente, no pasando en razón a ello a conocer el fondo de lo debatido, por lo que mal pudiese considerarse que el mismo violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se denota de actas que el juez a quo emitió dicha decisión conforme a la pretensión deducida y a la excepción o defensa opuesta por la parte demandada, independientemente que tal pronunciamiento sea acertado o no, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia. Así se decide.

Una vez resueltos como han sido los puntos que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, a determinar la procedencia o no de la presente acción, debiéndose para ello a realizar la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace este operador de Justicia en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandada (folio Nº 107 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente):

CAPITULO I. DE LAS TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.D.V., O.J.S.V., A.J.A.H., J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.938.944, 12.155.079, 8.345.337 y 7.558.579 respectivamente. VALORACION: en relación a los ciudadanos O.A.D.V., O.J.S.V., este tribunal estima dichas testimoniales de conformidad con los artículos 508 del Código de procedimiento civil, al ser los mismos contestes y sin incurrir en contradicciones en sus declaraciones en afirmar que el señor C.A. los habían contratado para realizar demoliciones al inmueble de marras. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.A.H., J.R.M., este Tribunal de alzada no las estima por cuanto no consta en autos que los referidos testigos hayan rendido las declaraciones correspondientes, no aportando conforme a ello elemento de convicción alguno al proceso. Y así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante (folios Nros 108 al 112 de la primera pieza del presente expediente):

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

 PRIMERO: reprodujo e hizo valer el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, marcado con letra “C” inserto a los folios 16 al 21 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento público el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se declara.-

 SEGUNDO: reprodujo el valor probatorio del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en Funciones notariales, el 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 95, Tomo 8; acompañado en copias certificadas al libelo marcadas con la letra “B”, contentivas del Contrato de arrendamiento celebrado entre INVESPA y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, sobre el inmueble en litigio, las cuales se encuentran insertas en los folios 11 al 15 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas copias del contrato, por estar éstas revestidas de carácter público, las cuales no fueron tachados, ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual le merecen fe a este Juzgador. Y así se declara.-

 TERCERO: reprodujo e hizo valer el valor probatorio del documento de venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en funciones notariales el 09 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 12, acompañado al libelo marcado con la letra “E”, inserto a los folios 51 al 57 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por adquirir el carácter de un documento público, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se declara.-

 CUARTO: reprodujo e hizo valer, marcada “1” Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente NP01-P-2012-001952 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, insertas a los folios 113 al 138. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-

 QUINTO: reprodujo e hizo valer, marcada “2” Copia certificada de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la hoy demandante contra PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-

 SEXTO: reprodujo e hizo valer, marcada “3” Copia certificada de la contestación de la demanda, hecha por PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., a la demanda que por resolución de contrato intentó en su contra INMOVILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANONIMA (INVESCA). VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-

CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:

 SEPTIMO: Promovió el testimonio de los ciudadanos S.D.L.T.V.B. y A.J.U.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.860 y 4.717.106 respectivamente. VALORACION: En cuanto a la testimonial del ciudadano S.D.L.T.V.B. y A.J.U.Z., este Tribunal de alzada no las estima por cuanto no consta en autos que el referido testigo haya rendido las declaraciones correspondientes, no aportando conforme a ello elemento de convicción alguno al proceso y respecto a la ciudadana A.J.U.Z., este tribunal estima dicha testimonial en virtud de constar en las actas procesales que la misma reconoció en su contenido y firma (Folios 296), el documento marcado con la letra “F” inserto en los folios 281 al 293, correspondiendo los folios antes mencionados a la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-

CAPITULO III. INSPECCIÓN OCULAR.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 472 en del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil promovió inspección ocular para que se practicara la misma, en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Av. La Paz, N° 50, quinta Anavi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. VALORACION: En cuanto a la prueba en mención y vista la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de diciembre de 2001, anexa al libelo de demanda marcada “D” inserta a los folios 22 al 50 de la primera pieza del presente expediente, a fin de demostrar con ambas inspecciones el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble y los daños de que ha sido objeto. En cuanto a tal inspección judicial es de precisar que: Los artículos: 938 del Código Procesal Civil, y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra - litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra - litem, se ha de regir por los mencionados artículos 938 y 1429 ejusdem, y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos, estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al Juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por prejudicialidad por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho de que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo, siendo en el caso de marras la inspección judicial Evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, fue ratificada en el proceso, al practicarse nuevamente dicha inspección con la finalidad de demostrar el estado en que se encuentra la misma, aún cuando no fue posible realizar las fotografías por no estar el experto fotográfico, se pudo evidenciar su estado, tal y como se infiere de los folios 170 y 171 de la primera pieza del presente expediente, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba regular para su validez y legalidad en este caso, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA.

 De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió esta prueba de experticia a fin de que se determinara los daños ocasionados al inmueble objeto del juicio. VALORACION: Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor a que ascienden los daños ocasionados al inmueble objeto del presente litigio, visto que la misma fue realizada tal y como se infiere de los folios 201 al 268 de la primera pieza del presente expediente, una vez verificada se puede concluir que la misma se ajusta a los extremos contenidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenados con el articulo 1425 del Código Civil, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio, verificándose así el monto en que fueron estimados los supuestos daños ocasionados al inmueble en referencia. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.

Para los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.-

Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, indica:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)

.-

Dentro de este mismo contexto, vista las normas up supra señaladas, estima necesario, quien aquí decide realizar un análisis de las bases legales de la responsabilidad civil a través del Código Civil vigente.

La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

  1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida.

    1. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

    2. Responsabilidad civil extra-contractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

    En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

  2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente.

    Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.

    1. Responsabilidad civil subjetiva: La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

    2. Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos. La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

    1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extra-contractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.-

    Una vez determinadas los tipos de responsabilidad civil y su clasificación, es de precisar las causas eximentes y atenuantes de la responsabilidad Civil en mención, dentro de las cuales se destacan:

    1. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil.

    Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

    Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.

  3. Clasificación:

    Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.

    1. Causas que eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse. Dentro de estas circunstancias se señala:

      1. La A.d.C., cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.

      2. Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.

      3. Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.

    2. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.-

      Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que si bien es cierto, que aún cuando la parte accionante logró demostrar mediante elementos de convicción suficiente el daño causado a su patrimonio y el monto a que asciende los mismos, no es menos cierto que igualmente se denota a través del acervo probatorio up supra valorado que la parte demandada no incurrió en culpa, por cuanto ésta procedió a realizar las remodelaciones basado en el hecho de habérsele vendido el fondo de comercio y sub-arrendado el local objeto del litigio, desprendiéndose del contrato por medio del cual se realizó dicha venta y el sub-arrendamiento, que en éste se estableció dentro del objeto que el inmueble en mención podía ser destinado a una funeraria, no existiendo cláusula alguna que le prohibiere realizar las remodelaciones pertinentes. Y así se decide.-

      Aunado a hecho que de igual forma se denota de actas tanto de las pruebas aportadas por el demandante como demandada, que los propietarios estaban en conocimiento de dicha negociación, por cuanto quien realizó el contrato fue el abogado S.D.L.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.773.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.335, apoderado judicial de los hoy accionante, infiriéndose igualmente de dichas pruebas que fue posteriormente de suscrito el contrato en mención y de haber cancelado la parte accionada el monto de la venta, que se le informó que los propietarios ya no estaban de acuerdo en arrendar, dado el caso que no querían que se montase una funeraria, por lo que este (demandado) paralizó las remodelaciones y realizó las respectivas denuncias ante el órgano competentes, estimando este operador de justicia que están dados los supuesto para declarar que en el presente caso que existe a.d.c. y conducta objetiva licita, siendo el caso que este actúo con una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, tomando en cuenta que aún cuando este podía tener conocimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes y PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, estaba en desconocimiento de la imposibilidad de realizar la negociación por no tener supuestamente la autorización de los propietarios, cuando quien realizó y viso dicho instrumento fue su apoderado Judicial, no incurriendo así en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna, así como también quedo demostrado que el accionado actuó bajo una conducta objetiva licita, por cuanto este procedió conforme lo pautado en el aludido contrato suscrito por su persona y PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A . Y así se decide.-

      Conforme a lo expuesto resulta evidente que al haberse configurado las causales eximentes de responsabilidad civil, tal y como se estableció up supra la parte accionada no esta obligado a reparar el daño reclamado por la parte actora, considerándose así que la presente demanda no debe prosperar, debiéndose declarar la misma sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo así se decide.-

      En base a los razonamientos explanados este Sentenciador declara sin lugar la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado en contra del ciudadano J.J.S.G., siendo realizada dicha apelación contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Modifica, la sentencia apelada en el entendido que no se debió declarar la falta de cualidad de la parte accionada, sino que se debió pasar a conocer el fondo de lo debatido tal y como se realizó en el presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la presente acción.-

      Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

      Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      ABG. C.E.N.A..-

      LA SECRETARIA,

      ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

      En esta misma fecha siendo las 03:21 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

      LA SECRETARIA,

      ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

      CENA/nrr/”---“.-

      Exp. N° 010035.-

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