Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., inscrita en fecha 26.10.1983 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 256, Tomo 2, Adicional 3.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados V.M.M., ROLMAN CARABALLO AVILA y M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.835, 64.415 y 118.668, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.203 y de este domicilio y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., inscrita en fecha 25.08.2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 51, Tomo A-18.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.V.M. y A.E.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.669 y 123.388, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado V.M.M., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., en contra de la sentencia dictada el 14.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.06.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.07.2014 (f. 144 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 18.07.2014 (f. 145 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 19.09.2014 (f. 146), compareció el abogado V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 154), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCION REIVINDICATORIA y ACCION DE DEMOLICION incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A. en contra del ciudadano Y.M.C. y de la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A, ya identificados.

    Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 115 y 116), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano Y.M.C., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 25.03.2011 (f. 118), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

    En fecha 05.05.2011 (f. 121), compareció el ciudadano Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la demanda y estaba en conocimiento de la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble de su propiedad; y consignó escrito contentivo de exposición detallada sobre el impedimento que existe para la practica de la medida de secuestro y consecutivo desalojo sobre los inmuebles.

    Por auto de fecha 10.05.2011 (f. 131 y 132), se estableció que el Tribunal estaba consciente que existe una providencia administrativa que prohíbe los desalojos de vivienda, por lo que advertiría a la Jueza Ejecutora para que en uso de su sano criterio dictamine si el inmueble objeto de la medida constituye la vivienda de alguna o algunas personas, caso en el cual se abstendría de cumplir con su misión en forma razonada. No teniendo nada más a pronunciarse en lo que respecta a la solicitud de ese Tribunal ordenando oficiar lo conducente al Juez Ejecutor Primero; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.05.2011 (f. 134 al 136), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO y V.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se opusieron, impugnaron, desconocieron y cuestionaron los señalamientos expuestos por el demandado en el escrito de fecha 05.05.2011.

    En fecha 10.05.2011 (f. 137 al 142), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO y V.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 11.05.2011 (f. 149), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.

    En fecha 11.05.2011 (f. 154 y 155), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le confirió la parte demandada en el abogado D.L., reservándose su ejercicio.

    Por auto de fecha 20.05.2011 (f. 156), se admitió la reforma de la demanda y se le concedió a los demandados Y.M.C. y MONTE-CRESPO HORTALIZAS C.A., el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzarían a computarse a partir de esa fecha exclusive, en virtud de que ambos demandados, según las actas procesales del expediente, se encuentra a derecho.

    En fecha 14.06.2011 (f. 201), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 20.05.2011 contentivo del emplazamiento en razón de la reforma de la demanda; lo cual fue negado por auto de fecha 28.06.2011 (f. 202 y 203).

    En fecha 08.07.2011 (f. 204), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 28.06.2011; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11.07.2011 y siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.07.2011 (f. 208), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 20.07.2011 (f. 215 al 226), comparecieron los abogados V.M. y ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 04.08.2011 (f. 228 al 232), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que las partes hagan el nombramiento de los expertos; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos A.A.L.M., a las 10:00 de la mañana, E.J.F., a las 11:00 de la mañana y STENIN J.V.G., a las 12 del mediodía; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 09.08.2011 (f. 238), tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo nombrados los ciudadanos A.C.L., C.C. y R.S.; siendo libradas las correspondientes boletas a los dos últimos nombrados.

    En fecha 10.08.2011 (f. 243), se declaró desierto el acto del testigo A.A.L.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 10.08.2011 (f. 244), se declaró desierto el acto del testigo E.J.F., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 10.08.2011 (f. 245), se declaró desierto el acto del testigo STENIN J.V.G., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 10.08.2011 (f. 246), compareció el abogado V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    En fecha 11.08.2011 (f. 247), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales que fueron declaradas desiertas mediante acta de fecha 10.08.2011.

    En fecha 12.08.2011 (f. 248), compareció el ciudadano A.C.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de experto para el cual fue designado.

    En fecha 12.08.2011 (f. 250), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por la experto C.C..

    En fecha 12.08.2011 (f. 252), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por el experto R.S..

    Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 257), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos A.A.L.M., E.J.F. y STENIN J.V.G., rindan sus respectivas declaraciones, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.

    En fecha 22.09.2011 (f. 258), compareció la ciudadana C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir bien y fielmente su encargo como experto en la presente causa.

    En fecha 22.09.2011 (f. 259), compareció el ciudadano R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir bien y fielmente su encargo como experto en la presente causa.

    En fecha 27.09.2011 (f. 260), se declaró desierto el acto del testigo A.A.L.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.09.2011 (f. 261), se declaró desierto el acto del testigo E.J.F., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.09.2011 (f. 262), se declaró desierto el acto del testigo STENIN VASQUEZ GOMEZ, en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28.09.2011 (f. 263), comparecieron los abogados A.M. y J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia.

    En fecha 30.09.2011 (f. 264), compareció el abogado V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    Por auto de fecha 03.10.2011 (f. 265), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos A.A.L.M., E.J.F. y STENIN J.V.G., rindan sus respectivas declaraciones, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.

    En fecha 06.10.2011 (f. 266 al 268), se le tomó declaración al testigo A.A.L.M..

    En fecha 06.10.2011 (f. 269 al 271), se le tomó declaración al testigo E.J.F..

    En fecha 06.10.2011 (f. 272 al 274), se le tomó declaración al testigo STENIN J.V.G..

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 275 al 285), se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada en fecha 28.09.2011 por los abogados A.M. y J.D.L..

    En fecha 21.10.2011 (f. 286), comparecieron los expertos A.C., C.C. y R.S., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que el día 25.10.2011 a las 9:00 de la mañana, empezaron a practicar las diligencias a los fines de cumplir con la tarea que se les encomendó.

    En fecha 24.10.2011 (f. 287), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de reforma de la demanda y se cite a la empresa demandada, para subsanar el error procesal cometido en la secuela del presente juicio, con la advertencia que la empresa demandada no está citada.

    En fecha 25.10.2011 (f. 288), compareció el abogado V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le concediera una prorroga de treinta (30) días de despacho a los expertos, con la finalidad de que presenten el informe de la experticia.

    En fecha 25.10.2011 (f. 290), comparecieron los ciudadanos C.C., R.S. y A.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se les concediera una prorroga de treinta (30) días de despacho a los fines de poder cumplir con la misión encomendada y entregar el informe de la experticia.

    Por auto de fecha 31.10.2011 (f. 291), se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, en la cual se haga la citación de ambas partes.

    En fecha 08.11.2011 (f. 295 y 296), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 31.10.2011 que cursa al folio 291.

    En fecha 16.11.2011 (f. 297 al 299), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó, reiteró e insistió en la diligencia del 08.11.2011.

    Por auto de fecha 21.11.2011 (f. 314), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, a fin de buscar una solución satisfactoria para los mismos.

    En fecha 24.11.2011 (f. 315), se declaró desierto el acto conciliatorio.

    En fecha 30.11.2011 (f. 316), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó, reiteró e insistió en las diligencias del 08 y 16 de noviembre del 2011.

    Por auto de fecha 02.12.2011 (f. 317), el Tribunal estableció que no tenia materia sobre la cual pronunciarse en torno a las diligencias suscritas en fecha 8, 16 y 30 de noviembre del 2011 por el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 20.12.2011 (f. 320), compareció el Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 321), se ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a éste Tribunal, quien determinaría o no la procedencia de la inhibición planteada y el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determinara el Juzgado que debería seguir conociendo la causa; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 326), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

    En fecha 25.01.2012 (f. 327 al 329), compareció el Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 417), se ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a éste Tribunal, y el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.02.2012 (f. 422), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 10.02.2012 (f. 423), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.02.2012 (f. 429), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que le otorgo el ciudadano Y.D.J.M.C..

    En fecha 10.04.2012 (f. 441 y 442), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se abstuviera de emitir algún pronunciamiento en el presente juicio hasta tanto no le sea remitido debidamente el oficio que participa de la medida cautelar innominada decretada en la acción de amparo constitucional que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuyo tribunal se solicitó la ratificación del oficio para que fuera remitido a ese Tribunal.

    Por auto de fecha 24.04.2012 (f. 452), se agregó a los autos el oficio N° 151/12 de fecha 18.04.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con anexo el oficio N° 0970-13.445 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 27.04.2012 (f. 456), se agregó a los autos el oficio N° 155/12 de fecha 25.04.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con anexo el oficio N° 0970-13.485 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 462), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 01.08.2012 (f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 326/12 de fecha 17.07.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con anexo el oficio N° 0970-13.632 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 01.10.2012 (f. 5), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada por la secretaria del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de amparo emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, así como también del oficio emitido por el mismo N° 13.032 de fecha 20.06.2012, donde se suspende la medida cautelar decretada el 16.03.2012, que consistía en la suspensión del juicio que se tramita en el expediente N° 12-2934, nomenclatura de ese Juzgado Primero de Municipio.

    En fecha 02.10.2012 (f. 32), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo del mismo, en virtud de haberse jubilado el Dr. J.J.A.V. quien en el curso del proceso se inhibió.

    En fecha 07.11.2012 (f. 35), se agregó a los autos el oficio N° 356-12 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.11.2012 (f. 289 y 290), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la codemandada, sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., para que compareciera por ate se Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 07.12.2012 (f. 291), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó e insistió en la diligencia de fecha 02.10.2012.

    Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 292), se ordenó librar compulsa a la parte codemandada, sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 16.05.2013 (f. 294 al 296), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

    Por auto de fecha 24.05.2013 (f. 297), se estableció que las partes se encontraban a derecho y se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

    En fecha 27.05.2013 (f. 298), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 24.05.2013; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.06.2013 (f. 299) y siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 13.06.2013 (f. 303 al 308), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 17.06.2013 (f. 309), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.06.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 12.07.2013 (f. 3), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron reservadas por la secretaria del Tribunal (f. 4).

    Por auto de fecha 29.07.2013 (f. 43), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.02.2014 (f. 44), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días.

    Por auto de fecha 13.03.2014 (f. 45), se aclaró que el Tribunal dictaría sentencia definitiva al quinto (5°) día siguiente de que conste el autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró la perención de la instancia solicitada de fecha 24.05.2013.

    Por auto de fecha 26.03.2014 (f. 46), se agregó a los autos el oficio N° 050-14 de fecha 20.03.2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.05.2014 (f. 108 al 133), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.03.2011, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio N° 170-11 de la misma fecha. Asimismo, se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 19.05.2014 (f. 137), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.

    En fecha 30.05.2014 (f. 139), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 16.06.2014 (f. 141), compareció el abogado V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 17.06.2014 (f. 142), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.03.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 25.03.2011 (f. 2 al 6), se decretó medida de secuestro sobre un terreno y las bienhechurias sobre él construidas que la demandante dice son de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E. y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote O del plano Urbanísticos de esa Urbanización, constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1. 707,03 mts.2), así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre dicho terreno construidas, ubicado en la zona de expansión central, sector O de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con un área de un mil cuatrocientos veintidos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.422,60 mts.2). Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro, y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo librada la comisión y los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 09.06.2011 (f. 13), comparecieron los abogados V.M. y ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 133), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.11.2011 (f. 172), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la incidencia de medidas sin mas dilación.

    En fecha 15.11.2011 (f. 173), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia propuso formal fianza de la empresa FIANZAS Y AVALES NUEVA ESPARTA C.A., a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su poderdante.

    En fecha 30.11.2011 (f. 174 y 175), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia advirtió y señaló al Tribunal que la solicitud de caución o fianza es improcedente.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 176), se levantó y dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.05.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …PUNTO PREVIO.

    El Tribunal para decidir observa:

    Alegó la parte demandada en el presente caso, para que sea decidido como punto previo, que existe una falta de cualidad pasiva en las personas demandadas, por una parte el ciudadano Y.M.C., y por la otra la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.

    Indicó que su representado Y.M.C., identificado en autos, detenta y posee legalmente el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.422.60 mts2), ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., mediante documento de venta notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2008, bajo el Nº 57, Tomo 22 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 07-04-2008, bajo el Nº 18, Folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008.

    Que su poderdante y el ciudadano C.J.P.P., portador de la cedula de identidad Nº 6.254.006, adquirieron la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas, a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano M.M.B., de nacionalidad cubana y portador del pasaporte Nº C412827, quien actuó como apoderado del ciudadano W.M.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.108.032, según el documento de fecha 07-04-2008.

    Que posteriormente su representado Y.M.C., adquirió la totalidad de la propiedad del terreno y las bienhechurias, según documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2008, bajo el Nº 48, Tomo 67 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 26, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008.

    Que expuesto el derecho de propiedad de su representado, es por lo que alega la falta de cualidad pasiva de su representado Y.M.C., ya identificado por ser un tercero, comprador de buena fe, tal como se demuestra en los documentos de protocolización de las ventas mencionadas anteriormente y que demuestran que no es contra su persona, sobre quien procede la pretensión en la presente causa, sino que se ha debido intentar la presente demanda de Acción de Reivindicación y Acción de Demolición en contra de las personas que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda en las anteriores ventas que se hicieran sobre el inmueble y no contra su representado.

    Que en relación a la persona jurídica demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Y.M.C., identificado en autos, de los documentos debidamente registrados de venta pura y simple e irrevocable, no tiene propiedad sobre el bien inmueble reclamado.

    Que no fue la persona jurídica con quien se formalizo la venta, sino que fue con el ciudadano Y.M.C., ya identificado como persona natural, quien adquirió la propiedad del bien reclamado, por lo que también carece la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, de cualidad para sostener el presente juicio de acuerdo con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Demandados.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    …Omissis…

    En el presente caso, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra el ciudadano Y.M.C. y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, a los fines de que reivindiquen el inmueble objeto de la presente causa.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    Esta acción va dirigida contra cualquier poseedor o detentador de la cosa, en el presente caso los poseedores del inmueble a reivindicar son el ciudadano Y.M.C. y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A,

    De lo antes mencionado, se verifica que la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, y el ciudadano Y.M.C., poseen la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), en virtud de lo cual si tienen la obligación que el demandante trata de imputarles, siendo Improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

    Alegó también la demandada, que la presente demanda se fundamenta en Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición. Que una pretensión de reivindicación de inmueble no puede acumularse con una pretensión de demolición del inmueble reclamado, porque la primera pretensión se sigue por el Procediendo Ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo Primero, articulo 388 del Código de procedimiento Civil, y la segunda pretensión se sigue por el Procedimiento Especial Interdictal, establecido en el Libro Cuarto, Capitulo Segundo, Sección Tercera, De Los Interdictos Prohibitivos, artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso se da la Inepta Acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones, y que este caso las hace incompatibles entre si, debiendo haberse llevados por procedimientos independientes uno de otro, y no acumulándose como en el presente caso, en razón de lo cual pide la inadmisibilidad de la demanda.

    Pasa el Tribunal a revisar este argumento.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

    El resaltado es mió.

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación.

    En la presente causa se alega la acumulación de dos procedimientos distintos, Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición, que según el argumentado de la parte demandada, son incompatibles entre si.

    Ahora bien, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el del la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si estos no son compatibles.

    En relación al Principio de Conducción Judicial, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien este Juzgador, revisada la pretensión de la parte actora, concluye ciertamente que en la presente causa, se acumularon dos acciones, que ciertamente requieren de procedimientos que son incompatibles entre si, dándose como consecuencia la inepta acumulación prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Declarada como está la inepta acumulación de pretensiones en esta causa, es forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

    …PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el No. 256, Tomo 2, Adicional 3, contra el ciudadano Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.203 y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 51, Tomo A-18.

    SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-03-2011, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio N! 170-11 de la misma fecha.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. …

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción reivindicatoria y acción de demolición el ciudadano A.J.M.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

    - que consta de documento de integración, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25.03.1986, bajo el N° 102, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1986, que su representada, la empresa INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., adquirió por separado tres (03) lotes de terrenos contiguos cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones eran las siguientes:

    1. El primer lote de terreno, lo adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31.01.1986, bajo el N° 16, folios 44 vuelto al 46, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1986, y constaba de un área de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2), ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la precitada ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O” del plano urbanístico de esa Urbanización Los Cocos; y estaba comprendido según el documento mediante el cual lo adquirió su representada que se cita ut supra, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terrenos que inicialmente fueron propiedad de L.R.M.; posteriormente propiedad de A.G.O., luego fue propiedad de A.J.M.H. y hoy propiedad de la citada empresa INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.; SUR: en cincuenta metros (50 mts.) con parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil ORNAROCA (0431) y parcela (0432) propiedad de S.V.A.; ESTE: en veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano J.A. VARELA; y OESTE: en veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de S.V.A..

    2. El segundo lote, lo adquirió su representada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31.01.1986, bajo el N° 17, folios 46 al 47 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1986, y constaba de un área de un mil quinientos sesenta metros cuadrados (1.560 mts.2), ubicado en la misma Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la precitada ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; y dentro de la misma zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O” del plano urbanístico de esa Urbanización; y estaba comprendido según el documento mediante el cual lo adquirió que se cita ut supra, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en veinticuatro metros (24 mts.) con la Avenida J.B.A., antes denominada carretera pavimentada de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: en veinticuatro metros (24 metros) con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de M.P.M., dentro de la parcela N° 0433 del plano existente en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., referente a la Urbanización Los Cocos (URCOCA); ESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos de A.J.M.H.; y OESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos de mayor extensión que es o fue propiedad de O.R.D.P..

    3. Y el tercer lote de terreno, lo adquirió mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.02.1986, anotado bajo el N° 51m Tomo 6, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 07.02.1986, bajo el N° 12, folios 46 al 48 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1986, y constaba de un área de dos mil doscientos ochenta metros cuadrados (2.280 mts.2), ubicado en la misma Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la precitada ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O” del plano urbanístico de dicha Urbanización, y estaba comprendido según el documento mediante el cual lo adquirió dicha empresa que se cita anteriormente, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, en cincuenta y siete metros (57 mts.) con la carretera pavimentada que conduce de la ciudad de Porlamar a Punta de Piedras, hoy denominada Autopista J.B.A.; a treinta metros (30 mts.) del eje de dicha vía de circulación; SUR: en cincuenta y siete metros (57 mts.), en parte con las parcelas números 0431 y 0432, de por medio zona de expansión de la Urbanización Los Cocos; ESTE: en cuarenta metros (40 mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano S.V.A.; y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano S.V.A., en cuarenta metros (40 mts.).

    - que en virtud de la integración de los referidos lotes de terrenos y según se evidencia del citado documento de integración, los tres (03) lotes de terrenos contiguos antes denominados, hicieron un área total de cinco mil noventa metros cuadrados (5.090 mts.2), cuyos linderos y medidas generales eran los siguientes: NORTE: en ochenta y un metros (81 mts.) que es su frente, con la Avenida J.B.A., anteriormente denominada carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: en ochenta y un metros (81 mts.) en parte con las parcelas números 0431, 0432 y 0433 que son o fueron propiedad de la Urbanización Los Cocos (URCOCA) y con fondos de casas particulares; ESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de S.V.A. y J.A. VARELA; OESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos de mayor extensión que son o fueron propiedad de O.R.D.P., con calle en observación, sin nombre, de por medio, como consta de la copia certificada del plano o levantamiento topográfico que fue agregado al cuaderno de comprobantes al momento de la protocolización del referido documento de integración, bajo el N° 89, folio 154 de su serie, Primer Trimestre del año 1986;

    - que consta igualmente de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 09.07.1986, bajo el N° 3, folios 5 al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1986, que su representada, la empresa INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., vendió al ciudadano A.J.M.H., una parcela de terreno con una superficie de tres mil setecientos cinco metros cuadrados (3.705 mts.2), comprendido según el documento de compraventa citado dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en cincuenta y siete metros (57 mts.) que es su frente, con la Avenida J.B.A., anteriormente llamada carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: en cincuenta y siete metros (57 mts.) con las parcelas 0432 y 0433 que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Los Cocos C.A. (URCOCA) y con fondos de casas propiedad de particulares; ESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos propiedad de la vendedora INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.; y OESTE: en sesenta y cinco metros (65 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la señora O.D.P., con calle en observación sin nombre todavía por medio;

    - que consta igualmente de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.e.N.E., en fecha 16.07.1986, bajo el N° 10, folios 19 al 22, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1986, que el ciudadano A.J.M.H., cedió y traspasó en aporte a la sociedad mercantil M.M. C.A., la citada parcela de terreno de tres mil setecientos cinco metros cuadrados (3.705 mts.2), y el edificio construido sobre él mismo propio para oficinas, exhibición de vehículos automotrices además de las anexidades que le son propias como sótanos, galpones, y fosas a propósito para el almacenamiento y servicios de los mismos vehículos automotrices, cercas, vías de acceso y en general todo cuanto tiene construido sobre su superficie, que inicialmente formaba parte de la mayor extensión de cinco mil noventa metros cuadrados (5.090 mts.2), que había sido integrado mediante el documento de integración protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25.03.1986, bajo el N° 102, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1986, que antes se cita;

    - que según los citados documentos de compra venta y cesión, el área de terreno restante o remanente que quedó en propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., deducida el área de tres mil setecientos cinco metros cuadrados (3.705 mts.2), que formaba parte de la mayor extensión de cinco mil noventa metros cuadrados (5.090 mts.2), debía ser la de mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.385 mts.2), pero según levantamiento topográfico levantado al efecto en septiembre del año 2005, por el experto P.A., el cual fue agregado en fecha 11.10.2005, al expediente administrativo con inscripción catastral N° 010398, y número de cuenta 1-07056 de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., que lleva la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se determinó que el área total del remanente que quedó en propiedad de ella, es la de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2) aproximadamente, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo desde el punto C coordenadas N:1.211.221,195 y E:406.075,855 al punto D de coordenadas N:1.211.226,220 y E:406.099,325, en una distancia de veinticuatro metros (24 mts.), que es su frente, con al Avenida J.B.A., anteriormente llamada carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: partiendo desde el punto H de coordenadas N:1.211.155,624 y E:406.083,591 al punto G de coordenadas N:1.211.162,500 y E:406.112,474, en una distancia de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431, que es o fue propiedad de la Urbanizadora Los Cocos (URCOCA) y con fondos de casas particulares; ESTE: partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N:1.211.189,835 y E:1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N:1.211.190,098 y E:406.107,435 en una distancia de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y OESTE: partiendo desde el punto C de inicio de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts.) con terrenos que son de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto J al punto I de coordenadas N:1.211.180,79 y E:406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) con terrenos que fueron de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros (25,41 mts.), como consta del levantamiento topográfico;

    - que consta igualmente del levantamiento topográfico, que su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., construyó sobre el área de terreno restante o remanente constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2), unas bienhechurias constantes de un estacionamiento techado, rampa, estacionamiento, área de oficinas, depósito y área para taller. Dichas construcciones fueron iniciadas por su representada en el año 2000 y fueron culminadas en el 2003;

    - que el remanente del terreno constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2) y bienhechurias sobre él construidas, que quedó en propiedad de su representada, habían sido poseídas por él como por su representada en forma legítima, y con los atributos de pacifica, continua, pública, no interrumpida desde el año 1986, no obstante es un hecho conocido por los habitantes del sector donde se encuentran ubicados los bienes propiedad de su representada, y sobre el cual pretendió derechos de propiedad el ciudadano W.M.B., como mas adelante se expondrá, son de la exclusiva propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., a quien asemejan con su persona A.M.H., tanto como por haberlos comprado como por haberlos poseído, de manera, pública, pacifica ininterrumpida desde su adquisición en fecha 1986;

    - que era el caso, que el dominio y posesión legítima, pacifica, continua, pública, no interrumpida que venía ejerciendo su persona y su representada desde el año 1986, sobre el área de terreno restante o remanente constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2), y las bienhechurias sobre él construidas, se vio truncada, en virtud de que a finales del año 2006, irrumpieron por la entrada (portón) de dicho terreno y bienhechurias, ya que ésta se encontraba abierta, un grupo de personas desconocidas, quienes portando armas de fuego, procedieron a desalojar por medio de la fuerza y violencia, al vigilante que de turno se encontraba en ese momento custodiando y cuidando dicho terreno y bienhechurias;

    - que posteriormente en fecha 29.10.2007, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la práctica de una inspección ocular en dicho terreno y bienhechurias, para dejar constancia de varios hechos e identificar a las personas que ilegalmente habían invadido y ocupado por la fuerza el terreno y bienhechurias sobre él construidas propiedad de su representadas. Dicha inspección ocular fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.11.2007, y en la cual se dejó constancia en el particular sexto, de lo siguiente: PARTICULAR SEXTO: “El tribunal procedió a tocar tres veces el portón que se encuentra en el lindero Norte del terreno y en ese estado se hizo presente la ciudadana M.G., quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad N°. V-11.903.628, y que se encontraba ocupando el inmueble junto con su esposo y sus dos hijos menores, por ordenes del ciudadanos N.K.R. y de los dueños un señor de apellido M.B. y W.M., inmediatamente se hizo presente también el ciudadano R.V., quien dijo ser portador de la cédula de identidad N°. V-10.445.381, y quien manifestó estar ocupando el inmueble con su señora M.G., a quien el tribunal informó sobre los hechos a que se contrae la presente solicitud de inspección ocular”;

    - que procedió a investigar en el registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., acerca de quienes eran los ciudadanos N.K.R., W.M. y el otro señor M.B., dando como resultado de dicha investigación, que dichos ciudadanos eran propietarios de un terreno y bienhechurias, que en apariencia eran los mismos que son propiedad de su representada, lo cual es totalmente incierto por las razones de tradición registral o tracto sucesivo registral, linderos y medidas, como lo demostrará en su oportunidad legal;

    - que durante la investigación llevada a cabo en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., con respecto a los ciudadano N.K.R., W.M., y el otro señor M.B., pudo obtener acerca de la propiedad y bienhechurias de estos ciudadanos, la siguiente documentación:

    - que el ciudadano J.O.V., le vendió al ciudadano W.M.B., mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16.05.2005, bajo el N° 22, folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 2005, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre dicho terreno construidas, ubicado en la zona de expansión central, sector “O”, de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con un área de un mil cuatrocientos veintidos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.422,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en veinticuatro metros (24 mts.), con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, hoy Avenida San J.B.A., 23,50 mts. del eje de dicha Avenida; SUR: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.), con terreno que es o fue de C.T. VASQUEZ; ESTE: en cincuenta y siete metros con once centímetros irregular (59,11 mts,), partiendo desde el limite Este del lindero Norte en línea recta hacia el Sur, en treinta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (36,52 mts.), luego en sentido Oeste-Este, en línea recta de un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts.), después con sentido Norte-Sur diecinueve metros con ocho centímetros (19,08 mts.) hasta el extremo Este del lindero Sur, con terreno que es o fue de J.V.; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veintidos centímetros (59,22 mts.) irregular, partiendo desde el limite Oeste del lindero Norte, en línea recta en dirección Sur, en cuarenta metros con cincuenta y un centímetros (40,51 mts.), luego en sentido Norte-Sur, con terreno que fue de L.M., hoy de M.M.; y las bienhechurias están constituidas por un galpón y tres (3) locales comerciales, dos (2) cuartos de habitación y cuatro baños;

    - que la persona de apellidos M.B., que menciona la ciudadana M.G., durante la práctica de la inspección ocular practicada al terreno y bienhechurias propiedad de su representada, es el ciudadano M.M.B., quien según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 12.07.2005, bajo el N° 15, folios 94 al 99, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 2005, era apoderado del ciudadano W.M.B.;

    - que con respecto al ciudadano N.K.R., pudo investigar que es corredor de bienes raíces, titular de la cédula de identidad N° 8.765.383 y representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MASSARI C.A., quien al momento de practicarse la inspección ocular en fecha 01.11.2007, en el terreno y bienhechurias propiedad de su representada, tenía puesto un letrero con las siguientes indicaciones y teléfonos: IMCA VENDE 0295 2644504 0414 7901363 0295 8084243 0416 4959183 Las indicaciones e iniciales IMCA señaladas corresponden a INVERSIONES MASSARI C.A.;

    - que informaba que desde la fecha en que se practicó la inspección ocular, lo cual ocurrió en fecha 01.11.2007 hasta la presente fecha, no ejerció las acciones legales pertinentes por temor a su integridad física, pues, cuando su representada y su persona fueron despojados de la posesión de los bienes propiedad de su representada por las personas desconocidas, ellos lo hicieron portando armas de fuego, pero como ahora es una persona de muy avanzada edad, con setenta y nueve (79) años de edad, ha decidido no dejarle problemas sucesorales y legales a sus hijos, ni a las empresas a las cuales representa y tiene poder decisorio, por lo que nuevamente decidió retornar al asunto del terreno y bienhechurias propiedad de su representada antes señalados y nuevamente procedió a investigar en el registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., para constatar si todo estaba normal con respecto a la documentación del ciudadano W.M.B., para intentar las acciones legales pertinentes contra éste ciudadano, pero resultó, que el ciudadano W.M.B., mediante su apoderado M.M.B., vendió a los ciudadanos C.J.P.P. e Y.M.C., el terreno y bienhechurias que en apariencias son las mismas que son propiedad de su representada, las cuales están constituidas por un lote de terreno y las bienhechurias sobre dicho terreno construidas, ubicado en la zona de expansión central, sector “O”, de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con un área de un mil cuatrocientos veintidos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.422,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en veinticuatro metros (24 mts.), con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, hoy Avenida San J.B.A., 23,50 mts. del eje de dicha Avenida; SUR: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.), con terreno que es o fue de C.T. VASQUEZ; ESTE: en cincuenta y siete metros con once centímetros irregular (59,11 mts,), partiendo desde el limite Este del lindero Norte en línea recta hacia el Sur, en treinta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (36,52 mts.), luego en sentido Oeste-Este, en línea recta de un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts.), después con sentido Norte-Sur diecinueve metros con ocho centímetros (19,08 mts.) hasta el extremo Este del lindero Sur, con terreno que es o fue de J.V.; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veintidos centímetros (59,22 mts.) irregular, partiendo desde el limite Oeste del lindero Norte, en línea recta en dirección Sur, en cuarenta metros con cincuenta y un centímetros (40,51 mts.), luego en sentido Norte-Sur, con terreno que fue de L.M., hoy de M.M.; y las bienhechurias están constituidas por un galpón y tres (3) locales comerciales, dos (2) cuartos de habitación y cuatro baños, como consta de documento inicialmente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2008, bajo el N° 57, Tomo 22, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 07.04.2008, bajo el N° 18, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008;

    - que también pudo constatar que el ciudadano C.J.P.P., dio en venta al ciudadano Y.M.C., mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 06.11.2008, bajo el N° 26, folios 202 al 207, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008, todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el terreno y bienhechurias que en apariencias son las mismas que son propiedad de su representada, por lo que actualmente el ciudadano Y.M.C., causahabiente próximo del ciudadano W.M.B., es el propietario de la totalidad del terreno y bienhechurias que en apariencias son las mismas que son propiedad de su representada;

    - que señalaba al Tribunal y al ciudadano Y.M.C., que el terreno y bienhechurias de su propiedad que en apariencias son los mismos bienes que son propiedad de su representada, reúne todas las características en cuanto a ubicación, linderos y medidas del terreno que colinda por el lindero Este con el terreno y bienhechurias propiedad de su representada, el cual en alguna oportunidad fue propiedad de un señor llamado M.T.M.;

    - que resultó un hecho conocido, pues, resultó visible por todas las personas que transitan por la Avenida J.B.A., específicamente por la zona donde se encuentran ubicados el terreno y bienhechurias propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., y por todos los residentes y personas que ejercen el comercio, arte o industria en dicho sector, que el anterior propietario del terreno y bienhechurias que en apariencias son las mismas que son propiedad de su representada en el año 2008, cambió, alteró y modificó la estructura original de las bienhechurias propiedad de su representada, las cuales se identifican en el plano o levantamiento topográfico, sin autorización de su representada y de su persona, quizás para amoldarlas y acomodarlas a las que fueron de su propiedad, lo cual es perfectamente evidenciable de la inspección ocular practicada al efecto en fecha 01.11.2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ello por si solo constituye un hecho demostrativo de mala fe por parte del ciudadano W.M.B. y por ende de Y.M.C., quien se subrogó en los derechos de éste, quien como se insiste, no es el propietario del terreno ni de las bienhechurias que actualmente ocupa y detenta, puesto que ellas son de la absoluta propiedad de su representada, lo que implica que no tiene sobre dichos bienes;

    - que al momento de practicarse la inspección ocular en fecha 01.11.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el terreno y bienhechurias propiedad de su representada, se puede evidenciar como hecho irrefutable, que el ciudadano W.M.B., a través de sus dependientes, desconoció, negó y discutió el carácter de propietaria de su representada sobre los bienes de su propiedad, pues, señaló que el terreno y bienhechurias sobre él construidas propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E. y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O” del plano urbanístico de esa Urbanización, constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros (24 mts.), que es su frente, con al Avenida J.B.A., anteriormente llamada carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: en veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431, que es o fue propiedad de la Urbanizadora Los Cocos (URCOCA) y con fondos de casas particulares; ESTE: partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N:1.211.189,835 y E:1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N:1.211.190,098 y E:406.107,435 en una distancia de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y OESTE: partiendo desde el punto C de inicio de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts.) con terrenos que son de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto J al punto I de coordenadas N:1.211.180,79 y E:406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) con terrenos que fueron de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros (25,41 mts.), eran de su propiedad, quien posteriormente vendió a los ciudadanos C.J.P.P. e Y.M.C., y que posteriormente el ciudadanos C.J.P.P., le vendió al ciudadano Y.M.C., todos los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el terreno y bienhechurias que en apariencias son propiedad de su representada;

    - que el ciudadano Y.M.C. y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., actualmente poseen y detentan indebidamente el terreno y bienhechurias propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., en virtud de que no tienen el derecho de propiedad para poseerlos ni detentarlos, pues, el terreno y bienhechurias que son propiedad de Y.M.C. y de la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., son bienes que pertenecen a otra ubicación, zona o sector, pero jamás corresponden con la ubicación de los bienes propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., por las razones tradición registral o tracto sucesivo registral, linderos, y medidas, como lo demostrara en su oportunidad legal;

    - que al haber cambiado, alterado y modificado el anterior propietario la estructura original de las bienhechurias propiedad de su representada, las cuales se identifican en el plano o levantamiento topográfico, sin autorización de su representada y de su persona, quizás con el propósito de amoldarlas y acomodarlas a las de su propiedad, ello por si solo constituye un hecho demostrativo de mala fe por parte del ciudadano Y.M.C., y de la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., quienes se subrogaron en sus derechos, y quienes como se señaló anteriormente, no son los propietarios del terreno ni de las bienhechurias que actualmente ocupan y detentan, puesto que ellas son de la absoluta propiedad de su representada; y

    - que siendo la acción reivindicatoria aquella que persigue la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y siendo la acción reivindicatoria la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, pues, con ella se concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido, es por lo que demanda al ciudadano Y.M.C. y a la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., por reivindicación de propiedad y acción de demolición.

    Por su parte, la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Y.M.C. y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó:

    - que consta en los folios del 18 al 23 de la presente causa, que en fecha 10.05.2011, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.A.M. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición, en contra de sus representados, ciudadano Y.M.C. y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., demanda ésta que fue admitida en fecha 15.03.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;

    - que en el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora se puede evidenciar que al hacer las modificaciones a la demanda inicialmente incoada, la parte actora incumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a lo señalado en el numeral quinto (5°), que exige que la demanda debe expresar los fundamentos de derecho en que se basa lo pretendido, así como las respectivas conclusiones, y en la presente demanda no se cumplieron tales extremos exigidos por la ley adjetiva;

    - que la doctrina es clara al señalar que en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, el Juez debe evidenciar los vicios en que se incurra en la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos para su elaboración. Nuestro ordenamiento jurídico establece que debe satisfacerse las formalidades de ley con el fin de depurar el proceso de cualquier vicio que afecte la demanda; los jueces están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante. La falta de interposición de las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 de la norma adjetiva civil, no priva al Juez, para que verifique el incumplimiento de los requisitos de forma para la introducción de la demanda, aunque al momento de ser admitida por el Juez de la causa, no se hubiera advertido tal vicio. Todo esto como actividad propia de su función y de su autonomía ya que se incurre en violación de los artículos 206 y 211, además del 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y, señalado como ha sido por la jurisprudencia la falta de cualidad afecta la acción y si esta se encuentra afectada la demanda se hace inadmisible. Por todo esto, visto el incumplimiento de las formas procesales que comete la parte actora en su escrito de reforma presentado, es por lo que formalmente solicita al tribunal se pronuncie como punto previo a la sentencia sobre la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición, en virtud que no consta los fundamentos de derecho y respectivas conclusiones que no consta en el libelo de reforma de demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento conforme a la ley ut supra señalado y lo afecta de absoluta nulidad por ser contrario a derecho;

    - que en la presente demanda se solicita acción reivindicatoria y acción de demolición;

    - que del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se entiende que no se puede acumular en una misma demanda las acciones o pretensiones que tengan distintos procedimientos. La presente demanda se fundamenta en acción reivindicatoria y acción de demolición. Una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con una pretensión de demolición de un inmueble reclamado, porque la primera pretensión se sigue por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Título Primero, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión se sigue por el procedimiento especial interdictal, establecido en el Libro Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, De los Interdictos Prohibitivos, artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto anteriormente deja claro que debe existir un mismo procedimiento al intentar reclamar diferentes acciones en una demanda para que no sea declarada como inepta acumulación de pretensiones; para que no se hagan incompatibles, la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa la prohibición que debe ser observada por los ciudadanos al intentar las demandas ante los órganos de administración de justicia, esta prohibición se hace un mandato que se subsume en el concepto de orden público; y en consideración a la prohibición expuesta es por lo que la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición no debió ser admitida, porque violenta la seguridad jurídica de una de las partes, así como el debido proceso y el derecho a la defensa por pretender realizar la parte que demanda resolver dos situaciones en una sola causa y peor aún el derecho que tiene la parte demandada de poder en cada caso, ejercer su derecho a defenderse, probar, controlar las pruebas de la otra y en fin someterse a cada caso de manera independiente en procedimiento totalmente distintos de conformidad con la ley. La inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición hace incompatible su tramitación conjunta y la alteración de los procedimientos infringe el orden público, que tiene por norte, hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado sobre el interés de los particulares; acarreando su violación, la nulidad de todo lo actuado, todo esto, en resguardo de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes;

    - que de tal modo se evidencia que al momento de admitir la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición se comete las infracciones declaradas anteriormente lo que hace inadmisible la presente demanda y así solicita sea declarada como punto previo ala sentencia que se produzca en la presente causa;

    - que su representado, ciudadano Y.M.C., detenta y posee legalmente el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, con una superficie de un mil cuatrocientos veintidos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados ((1.422,60 mts.2), ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., mediante documento de venta celebrado y debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 22 y posteriormente protocolizado ante el registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 07.04.2008, registrad bajo el N° 18, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008;

    - que su poderdante, ciudadano Y.M.C. y el ciudadano C.J.P.P., adquirieron la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas, a través de la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano M.M.B., quien actuó con el carácter de apoderado del ciudadano W.M.B., según se expresa en el documento registrado en fecha 07.04.2009, anteriormente señalado. El ciudadano W.M.B., adquirió dicho terreno y las bienhechurias sobre el construidas, por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según consta en el documento registrado que procedería a consignar en la oportunidad legal correspondiente;

    - que posteriormente su representado, ciudadano Y.M.C., adquirió la totalidad de la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano C.J.P.P. en fecha 18.07.2008 de acuerdo al documento celebrado y debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, Tomo 67 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06.11.2008, registrado bajo el N° 26, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo 8;

    - que expuesto como ha sido el derecho de propiedad que tiene su representado, ciudadano Y.M.C., sobre el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., ya que lo adquirió por la venta que le hiciera el ciudadano C.J.P.P., es por lo que alega la falta de cualidad pasiva de su representado, ciudadano Y.M.C., por ser un tercero comprador de buena fe, tal como se demuestra en los documentos de protocolización de las ventas mencionadas anteriormente, y que demuestra que no es contra su persona sobre quien procede la pretensión en la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición, sino que se ha debido intentar la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición en contra de las personas que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda en las anteriores ventas que se hicieran sobre el inmueble y no contra su representado. Todo lo aquí expuesto se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

    - que su representado adquiere el terreno ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano C.J.P.P., en fecha 18.07.2008, de acuerdo al documento de venta celebrado y debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, Tomo 67 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.11.2008, registrado bajo el N° 26, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008;

    - que expuesta como ha sido la demanda de reivindicación del inmueble y demolición de las bienhechurias sobre el construidas por la representación del demanda en contra de su representado, ciudadano Y.M.C., siendo que adquiere la propiedad del inmueble reclamado mediante documento protocolizado, como tercero comprador de buena fe, es prueba fehaciente que el documento de protocolización que le acredita la propiedad del bien inmueble pretendido; dicho documento es la demostración de legitimidad del derecho que detenta su mandante, lo que lo hace falto de cualidad para sostener la demanda, requisito fundamental para la prosecución del proceso. Su representado le compra el terreno, así como las bienhechurias sobre el construidas, a una persona distinta a la que se alega la propiedad en la presente demanda, ciudadano A.J.M.H., quien actúa como representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., y siendo así, demostrado como ha sido con los documentos protocolizados mencionados anteriormente que demuestran el derecho de propiedad de su mandante, es por lo que alega que carece de cualidad para sostener la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición, ya que sería otra la persona distinta a su representado quien posea la cualidad para sostener lo pretendido en la demanda intentada;

    - que en razón de lo planteado anteriormente y vista la sentencia transcrita, es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante deba devolver, entregar o restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya dirección, datos, linderos y registros se encuentran en la reforma de la demanda, porque le pertenezca al demandado, ya que carece de cualidad para sostener la presente demanda de acción reivindicatoria y acción de demolición;

    - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho que su poderdante hubiere cambiado, alterado o modificado la estructura que se encuentra sobre el terreno que se alega como propiedad de quien dice ser el propietario, ya que fue comprado legalmente por su representado Y.M.C., tal y como se expuso y se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente;

    - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho que su mandante deba devolver, entregar o restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda;

    - que por todo lo expuesto en relación a la persona natural la cual representa, es por lo que pide se declare la falta de cualidad de su representado, ciudadano Y.M.C., para sostener la presente demanda;

    - que en relación a la persona jurídica demandada, negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, que su representada sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Y.M.C., que tal y como consta en los documentos debidamente registrados, de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, no tiene propiedad sobre el bien inmueble reclamado, no fue la sociedad mercantil o la persona jurídica, con quien se formalizó la venta; sino que fue con el ciudadano Y.M.C., como persona natural, quien adquiere la propiedad del inmueble reclamado, por lo que también carece la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., de cualidad para sostener el presente juicio, de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.07.2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como lo señalado en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil;

    - que como puede observarse en el presente caso, existe una falta de cualidad pasiva en las personas demandadas, por una parte, el ciudadano Y.M.C., porque adquiere la propiedad del inmueble reclamado objeto del presente litigio como persona natural, tercero de buena fe, a través de la venta que le hiciera una persona distinta a la que se alega el derecho de propiedad; y por la otra, la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., por no formar parte de la compra del inmueble, y siendo así, nada tiene que reclamársele como persona jurídica con relación a la adquisición de la propiedad del inmueble ya que no figura en el documento de protocolización;

    - que ha sido criterio reiterado por la Sala Civil que la legitimación pasiva está referida a la cualidad para sostener un determinado proceso, y se refiere a la identidad que debe existir entre la persona frente a la cual se ha instaurado la relación procesal, y el sujeto que debe responder sustantivamente de la pretensión. En el presente juicio se denota claramente que subsisten razones suficientes que expresan la falta de cualidad de ambas personas, puesto que todo lo aquí señalado puede ser perfectamente verificado con los documentos de protocolización de la compra y el acta constitutiva de la sociedad mercantil que serán consignados oportunamente. En el razonamiento expuesto existe violación de los artículos 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por ello que solicita se declara la falta de cualidad para sostener la presente demanda, tanto del ciudadano Y.M.C., como persona natural y de la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A., como persona jurídica y así solicita sea declarado como punto previo;

    - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda de reivindicación con demolición por no estar esta ajustada a derecho y que a su modo de ver existe inepta acumulación de pretensiones y del cual el Juez debe como garantista de ley evitar que se produzca la continuidad de la causa por ser esta de orden público;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante al señalar que INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., sea la legítima propietaria de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicada en la Urbanización Los Cocos, cuyos demás datos, linderos y especificaciones se encuentran en el libelo de demanda señalado presuntamente por el actor;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que sus mandantes deban devolverle, entregarle o restituirle a quien demanda sin plazo alguno, el inmueble que se pretende por esta demanda, ya le pertenece a su poderdante;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que tengan que destruir las obras consistentes de ampliaciones y remodelaciones de construcción sobre el terreno propiedad de su mandante, sobre las bienhechurias construidas; y

    - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio y en este particular caso de los honorarios se presenta un escenario similar a lo expuesto anteriormente referido a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto este tipo de cobro de honorarios profesionales se debe llevar por un procedimiento totalmente distinto al de reivindicación y demolición, y esta es inadmisible de pleno derecho por presentarse una vez más inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A lo que pedía que se declarara la inepta acumulación de pretensiones por los tres puntos señalados en la presente contestación de la demanda, lo cual pide en este sentido, se pronuncie como punto previo a la hora de sentenciar.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que su representada demandó la reivindicación y la demolición del inmueble objeto de este juicio, solicitando en el petitorio, PRIMERO: el reconocimiento de que INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A. es la legítima propietaria de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, SEGUNDO: a devolverle, entregarle y restituirle el inmueble de su propiedad constituido por el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, y TERCERO: que destruyan las obras consistentes en la ampliaciones y remodelaciones de construcción, que realizó el demandado sobre el terreno y las bienhechurias propiedad de su representada y; deje el terreno y las bienhechurias en sus condiciones primitivas como se indican en el plano o levantamiento topográfico, cubriendo los gastos que acarree. Como se puede apreciar, el petitorio de demolición, no es más que la destrucción de las obras construidas sobre el terreno propiedad de su representado, tal como se señaló en el tercer petitorio, las cuales indebidamente posee y detenta el demandado. La edificación o construcción realizada por el demandado, constituye una actuación objetivamente lesiva y ante la desposesión al ejercitar la acción reivindicatoria, el resultado conduce inequívocamente a la demolición de lo construido y a la recuperación del inmueble, obteniendo la restitución en el estado en que se hallaba antes de la edificación;

    - que no existe una acumulación indebida de pretensiones a la que alude el Juez en su infundada sentencia, pues se acciona por vía principal la reivindicación en procura de que se reconozca, en primer término el derecho de propiedad que conduce a la restitución del inmueble y en segundo lugar, la destrucción de las obras construidas y reconocidas como ilegales por el Tribunal, es decir, una vez declarada con lugar la reivindicación, por lo que no existe otra pretensión de la cual pueda derivarse la concurrencia de éstas, por tal razón no existen elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para calificar una indebida acumulación de pretensiones, tal como lo dictaminó el Juez, quien le concedió una ventaja indebida a una de las partes y rompió el equilibrio procesal, dejando a la demandante en estado de indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el Juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. La sentencia dictada declarando inadmisible su petición, lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto quebrantó los derechos fundamentales de su representada, cometiendo errores de actividad o de procedimientos ya que como se desprende de dicha sentencia, el Juez a quo no resolvió lo que se le había solicitado en la demanda, sino que declaró la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicando indebidamente la norma jurídica contenida en dicho artículo, sin considerar que la pretensión de demolición, deviene de la sentencia declarativa de reivindicación a favor del accionante que consecuencialmente acarrea la restitución de la cosa en condiciones primitivas, tampoco valoró adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho que se esgrimieron en el libelo, ni las pruebas aportadas por la parte actora en el expediente, donde se evidencia que su representada es la legítima propietaria del inmueble que se pretende reivindicar;

    - que existe un principio jurídico en el derecho, conocido como el principio “Iura Novit Curia”, que es la traducción del aforismo: “El Juez o el Tribunal conoce el derecho”. Este principio establece que el Juez debe aplicar el derecho o la norma que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Ello implica que el Juzgador tiene el deber de identificar el derecho que corresponde al proceso, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o erróneamente se le hubiere invocado. Es un criterio pacifico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto; y

    - que en razón a las consideraciones precedentemente expuestas, solicita que la presente apelación sea declarada procedente y, en consecuencia se declare: PRIMERO: el reconocimiento de que su representada es la legítima propietaria de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas. SEGUNDO. A devolverle, entregarle y restituirle el inmueble de su propiedad constituido por el terreno y bienhechurias sobre el construidas. TERCFERO. Que destruyan las obras consistentes en las ampliaciones y remodelaciones de construcción, que realizó el demandado sobre el terreno y las bienhechurias propiedad de su representada y deje el terreno y las bienhechurias en sus condiciones primitivas cono se indican en el plano o levantamiento topográfico, cubriendo los gastos que acarree.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 de fecha 24.03.2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    Determinado lo concerniente a la previsión legal de la demanda de reivindicación, se advierte que según consta de las actas procesales que la presente demanda basada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548 y 557 del Código Civil en los cuales se contempla lo concerniente a la acción de reivindicación mediante la cual se le permite al propietario de un bien a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, y en la cual, en los artículos siguientes se plantean una serie de circunstancias a los efectos de que en sede jurisdiccional se establezcan directrices sobre la propiedad de las bienhechurías que se hallan edificadas en el bien objeto de la controversia, estableciéndose al respecto que atendiéndose al contenido del artículo 549 eiusdem, el cual contempla la regla principal de la accesión, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.

    En relación al concepto de accesión en general conviene puntualizar que el Dr. J.L.A.G., establece que: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente– en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica A.B., 2007, página 329, página 234).

    Del mismo modo, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala con relación a las clases de accesión, lo siguiente:

    …Tipos de accesión:

    A) La accesión discreta, (accesión por producción, accesión en sentido impropio) que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil Venezolano, artículo 552)

    (…Omissis…)

    B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación) se origina por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos: a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio) y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).

    C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…

    . (Subrayado de la Sala).

    Es decir de lo copiado existen tres clases de accesión la discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano; la accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, dentro de la cual se encuentran dos sub tipos, la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio; y la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla); y por último, la tercera clase de accesión, es la continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.

    En cuanto a este último caso de accesión encontramos que el Código Sustantivo contempla en términos generales que la accesión ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal por lo cual se debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.

    En relación a esta clase de accesión el artículo 557 del Código Civil establece que en aquellos casos en que el propietario del terreno o fundo donde otra persona edifique una obra, siembre o plante hace suya la obra, pero éste a su elección debe pagar el precio de los materiales y de la mano de obra o bien el aumento de valor adquirido por el fundo; también existe la posibilidad que el propietario del terreno solicite la demolición o destrucción de todo lo edificado o plantado en el terreno a fin de que éste adquiera sus condiciones originarias y le repare además los daños y perjuicios, cuando se llegue a comprobar en el juicio de que éste actuó de mala fe.

    Este preámbulo lo realiza esta alzada antes de entrar en materia con el fin de advertir que en esta clase de procesos en donde el objeto de la pretensión se concentra en obtener la devolución, entrega y restitución de un inmueble constituido por el terreno y bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el lote “O” del plano urbanístico de esa urbanización, constante de una superficie aproximada de mil setecientos siete metros con tres centímetros cuadrados (1.707,03 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros (24 mts.), que es su frente, con la Avenida J.B.A., anteriormente llamada carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: en veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431, que es o fue propiedad de la Urbanizadora Los Cocos (URCOCA) y con fondos de casas particulares; ESTE: partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N:1.211.189,835 y E:1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N:1.211.190,098 y E:406.107,435 en una distancia de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. VARELA y S.V.A.; y OESTE: partiendo desde el punto C de inicio de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts.) con terrenos que son de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto J al punto I de coordenadas N:1.211.180,79 y E:406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) con terrenos que fueron de INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., posteriormente propiedad de A.M.H. y actualmente propiedad de la empresa M.M. C.A.; y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros (25,41 mts.), el cual es parte restante o remanente que quedó en propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., por formar parte de la mayor extensión de cinco mil noventa metros cuadrados (5.090 mts.2), es factible que se reclame adicionalmente la destrucción de las obras consistentes en las ampliaciones y remodelaciones de construcción, que se realizaron sobre el terreno propiedad de la referida sociedad mercantil y sobre las bienhechurias construidas por ella las cuales indebidamente poseen y detentan los demandados, y se deje el terreno y bienhechurias de su propiedad en sus condiciones primitivas, con el fin de que el tribunal de la causa llegada la oportunidad emita consideraciones al respecto, dependiendo de todo lo que se alegue y pruebe durante el transcurrir del juicio.

    Vale decir que el trámite que le corresponde a esta clase de demandas conforme al artículo 338 eiusdem, independientemente de la cuantía del juicio, se debe llevar por el procedimiento ordinario y que obviamente para resultar victorioso en esta clase de juicios se deben comprobar los extremos de procedencia de la acción de reivindicación resumidos en cuatro, según la jurisprudencia, a saber: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, y que adicionalmente para que sea acordada la demolición de las obras construidas en el terreno que según el libelo le pertenece al actor, se requiere que se demuestre que los demandados, en este caso el ciudadano Y.M.C. y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A. edificaron las obras –cuyas características y dimensiones no fueron especificadas– de mala fe, es decir, que ejecutaron dichas construcciones a sabiendas que el terreno no les pertenecía.

    De ahí, que la decisión apelada –mediante la cual el tribunal de la causa luego de tramitar el juicio y llegar a estado de dictar sentencia procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, basándose en que se acumularon dos acciones que ciertamente requieren de procedimientos que son incompatibles entre si, dándose como consecuencia la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el libelo de la demanda se solicitó claramente la devolución, entrega y restitución de un inmueble (....) arriba identificado, y la destrucción de las obras edificadas sobre el mismo, consistentes como ya se dijo en las ampliaciones y remodelaciones de construcción, con el fin de que se deje el terreno y sus bienhechurías en sus condiciones primitivas– debe ser revocada y en su lugar, dispone esta alzada que dicho Juzgado deberá proceder a emitir la sentencia de fondo que resuelva este asunto, basándose en todo lo alegado y probado en los autos, concretamente sobre los puntos previos relacionados con la perención de la instancia alegada por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de fecha 16-05-2013 que no fue resuelta por el tribunal en la oportunidad próxima en que se alegó, y la defensa de fondo alegada vinculada con la falta de cualidad pasiva, y de resultar procedente, en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria incoada en este asunto. ASI SE DECIDE.-

    Advierte asimismo al Juzgado de la causa que debe dar estricta aplicación a los lapsos procesales por cuanto se observa que antes de que se recibieran las resultas del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 24.05.2013 por el Tribunal de la causa se emitieron los autos de fecha 25.02.2014 y 13.03.2014 mediante los cuales en el primero se difirió la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días y en el segundo se estableció que se dictaría sentencia definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la referida apelación, en lugar de dar aplicación a lo previsto en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil en los cuales, en el primer caso se indica que una vez precluida la oportunidad de evacuación de pruebas se inicia el lapso para presentar informes, y el segundo, que establece que el lapso para dictar sentencia es de sesenta (60) días continuos y no 5 días de despacho como erróneamente se indicó en el precitado auto pronunciado en fecha 13-03-2014 cuando ya se había diferido por una vez la oportunidad para emitir el fallo definitivo.

    Como resultado de todo lo dicho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo dictado en fecha 14.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el orden público, el debido proceso, se repone la causa al estado de que se proceda a establecer mediante auto expreso el inicio del término para presentar informes conforme al contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y así, conforme al trámite ordinario correspondiente se inicie el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 eiusdem.

    Bajo los anteriores señalamientos, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 14.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 14.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se proceda a establecer mediante auto expreso el inicio del término para presentar informes conforme al contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y así, conforme al trámite ordinario correspondiente se inicie el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 eiusdem.

CUARTO

SE EXHORTA al Juez de la causa a verificar el cumplimiento de las formas procesales.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08613/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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