Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007256.-

En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de abogado asistente y de Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1.989, bajo el número 53, Tomo: 64-A Pro, carácter que se evidencia en el Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de abril de 2012, bajo el No. 23 Tomo 61-A Pro, ambos domiciliados en: Centro Banaven; Torre C; Piso 2; Oficina C-22; Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, 1064, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo Nº DDUC 1288, de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, notificado en fecha 04 de octubre del 2012, con ocasión de la solicitud formulada para la refracción del inmueble de su propiedad.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Segundo, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad, dándole entrada en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y al Fiscal General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se libraron Oficios, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de los Oficios recibidos por los ciudadanos, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 19 de diciembre de 2012 consignó copia del Oficio recibido por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 14 de enero de 2013, verificadas las notificaciones se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual debían concurrir las partes, con la advertencia que de no comparecer el demandante, se entenderia desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de febrero de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, comparecieron los abogados J.A.S.F. y L.S.P., el primero ya identificado anteriormente y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.801, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como los abogados B.M.B.L., y H.C.B.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.864 y 115.474, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. De igual modo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. En esa oportunidad la parte recurrente ratificaron sus alegatos y consignaron escritos de exposiciones escritas en el cual ratificaron las pruebas documentales promovidas. Seguidamente, los abogados de la parte demandada realizaron su exposición oral y consignaron copia certificada del Procedimiento Administrativo No. DDUC 1024 de fecha 20 de junio de 2012. Finalmente, ambas partes solicitaron la paralización de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho.

En fecha 04 de marzo de 2013, vista la solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió la presente causa por el lapso solicitado, contado a partir del día siguiente de la celebración de la citada audiencia de juicio.

En fecha 11 de junio de 2013, revisadas las actas procesales y visto que se promovieron pruebas, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes presenten informes por escrito.

En fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano J.A.S.F., actuando en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A, antes identificada consignó la solicitud del traslado y constitución del notario para que diera fe pública de los hechos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notario.

En fecha 03 de julio de 2012, llegada la oportunidad fijada, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial por parte de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de junio de 2013, vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2013, el abogado J.L.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenido Administrativo, presentó Informe.

En fecha 04 de diciembre de 2013, en razón de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Dra. H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencido los lapsos antes mencionados continuará la causa su curso legal.

En esta misma fecha, se libraron Oficios dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República y boleta a la parte recurrente.

En fecha 07 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó copia de Oficio, dirigido a los ciudadanos Procurador General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y en fecha 26 de mayo de 2014, así como, consignó copia de la Boleta de Notificación, de fecha 04 de diciembre de 2013, dirigido a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Furbo C.A.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Expuso, que “[su] representada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A, es legítima propietaria y poseedora de un inmueble distinguido como quinta Tinajero (…) lo cual consta a su vez, en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el No. 33, tomo 29, Protocolo Primero (…). El inmueble antes identificado con un área aproximada de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2) cuenta con un permiso y clasificación identificado como A 13965 de fecha 19 de enero de 1962, el cual caracteriza la edificación de una vivienda unifamiliar aislada, tal como se desprende en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y a su vez contenida en la ficha catastral No. 05687 de fecha 7 de mayo de 1.996 (…); igualmente la parcela sobre la cual se encuentra edificado el inmueble antes descrito le fue asignada bajo el régimen de cuido mantenimiento y conservación un área verde de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) tal como consta en la resolución emanada del antiguo C.M.d.D.S.d.E.M., de fecha 23 de mayo de 1969, catastro 310/5.04 (…). Finalmente en el descrito inmueble habit[a] con [su] familia desde la indicada fecha de adquisición.”

Afirmó, que “…el acto administrativo que hoy se impugna (…), con ocasión de la solicitud que fuera formulada en fecha 4 de junio de 2012 a la indicada Dirección de Catastro para la refracción del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que en forma resumida, trasncrib[ió] a continuación:

…‘1. Que [su] representada no ha consignado la totalidad de los recaudos exigidos;

  1. Que [su] representada aún se encuentra[ba] edificando sobre los retiros de frente y lateral, violando así los numerales 2 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;

  2. Que se ORDEN[Ó] LA PARALIZACION DE LA OBRA dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto…’”

    Sostuvo al respecto, que, en fecha 04 de junio de 2012, su representada concurrió por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, para notificar una refracción en la Quinta Tinajero, y solicitó a la misma un plazo prudencial para consignar toda la documentación relativa y pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    Que, en fecha 06 de junio de 2012, dentro del lapso otorgado compareció por ante la mencionada Dirección el representante legal de la parte actora a fin de consignar recaudos como: Titulo de propiedad, documento Constitutivo Estatutario de la empresa, Registro de Información Fiscal y Acta de Asamblea de Accionistas.

    Afirmó, que en fecha 08 de junio de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora, y se dejó constancia que se encontraba en la tramitación de toda la documentación requerida, igualmente solicitó copia de toda la documentación que cursaba ante ese Despacho relativo a la edificación de la Quinta Tinajero.

    En fecha 26 de junio de 2012, la Inmobiliaria ya identificada, procedió a solicitar y cancelar los derechos y tasa respectivos, a efectos de la presentación y consignación tanto del Proyecto de la Obra como de los detalles de la refracción.

    En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora otorgó garantía amplia y suficiente, por la suma de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00), a favor del Municipio El Hatillo del estado Miranda con el objeto de responder de las obligaciones y deberes con ocasión de la refracción a ser realizada en el inmueble.

    En fecha 02 de julio de 2012, su representada procedió a la presentación y consignación del proyecto de refracción acompañado de todos los recaudos exigidos y solicitó que fuera expedida constancia respectiva.

    Adujo, que en esta misma fecha “…vencía el lapso otorgado a [su] representada para la presentación de todo el PROYECTO de refracción el cual (…), fue otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo y en cumplimiento a su vez, a lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

    Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, la parte recurrente fue notificada por el Despacho de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, de una decisión contenida en el Oficio No. 1024 de fecha 20 de junio de 2012, fundada en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, sobre la apertura de un expediente administrativo “paralelo”.

    Argumentó, que “…éste nuevo Procedimiento Administrativo, del cual nunca fuera notificado previamente, se dice haber dado comienzo formal el día 5 de junio de 2012, pese a las diversas actuaciones de que venía efectuando ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, (…) contiene, entre otros, los siguientes supuestos de hecho y consecuencias jurídicas:

  3. 13 de junio de 2012: Se elabora Informe Técnico, con las siguientes conclusiones:

    1.1 La obra se inició sin la debida notificación a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro;

    1.2 La Construcción viola el retiro de frente y lateral;

    1.3 Se reco[mendó] remitir el caso al Departamento Legal para su estudio y de considerarlo necesario, orden[ara] la Apertura de un Procedimiento Administrativo, por la presunta violación de los artículos 84, 85 y 87 numeral 2 y 5 correspondientes al Capítulo II de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, así como el artículo 26, numeral 1 y 2 literal b y e, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación.”

    Agregó, que “…en fecha 13 de junio de 2012, SE RESUELVE:

PRIMERO

Ordenar la apertura de un Procedimiento Administrativo por denuncia.

SEGUNDO

Notificar formalmente de la paralización de LA OBRA.

TERCERO

Proceder a la apertura del expediente respectivo y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultaren afectados, otorgándoles un lapso de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y presenten pruebas.”

Adujo, que para el día 20 de junio de 2012, fecha del oficio del procedimiento administrativo “paralelo” notificado en fecha 26 de junio de 2012, se encontraba en curso, pero con lapsos y fechas diferentes, dos procedimientos administrativos, uno sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y otro de conformidad con la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Señaló, que “…en el segundo Procedimiento Administrativo se expresa que en fecha 8 y 12 de junio de 2012, es decir en dos días, se procede a inspeccionar el inmueble sin notificación alguna y al tercer día es decir el 13 de junio de 2012, se elabora un informe de presuntas irregularidades, informe este que diera lugar a la conclusión de la ilegal orden de paralización de LA OBRA y consecuentemente, durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2012, en la dirección en la que se encuentra el inmueble propiedad de [su] representada, se han recibido seis (06) visitas de funcionarios de la Policía de El Hatillo, actuando por delegación de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, quienes adicionalmente indicaron actuar por denuncia –nueva- a fin de constatar que [su] representada ha cumplido con los términos contenidos en el numeral segundo del Oficio No. 1024 de fecha 20 de junio de 2012 (…), los funcionarios policiales, también fueron invitados al interior del inmueble toda vez que la denuncia también abarcaba un nuevo argumento o supuesto ilegal: EDIFICAR EN ZONA VERDE, lo cual pudo ser evidenciado como totalmente falso.”

Señaló, que “…hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha en que resulta determinante a los efectos del presente recurso, co-existieron tres procedimientos, administrativos y policiales, denominados de forma distinta; (a) lapsos para la consignación de recaudos y Variables Urbanas Fundamentales de fecha 4 de junio de 2012; (b) acta de apertura de procedimiento administrativo ‘paralelo’, de fecha 20 de junio de 2012, con orden de paralización y, (c) Constatación de paralización y edificación en zona verde, determinado en fechas 26, 27 y 28 de junio de 2012, por los funcionarios policiales actuantes.”

Indicó, que “[l]a dicotomía expuesta revela la violación por demás evidente de los citados principios administrativos y constitucionales, el de presunción de inocencia, en el (sic) uniformidad del expediente administrativo, el de racionalidad, el de proporcionalidad, el de certeza, todos estos que a su vez se encuentran concatenados a los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso…”

Que, pese a las inspecciones realizadas por los funcionarios de la Dirección de Catastro, en ninguna de ellas se indicó que su representada hubiere efectuado trabajos de refacción en el área de zona verde que había sido asignada en cuido y mantenimiento, así como tampoco se señaló alguna violación de otra naturaleza que afectaren las variables urbanas fundamentales que fueran asignadas desde el año 1962.

Que, visto y revisado el expediente administrativo se pudo constatar la existencia de una dualidad en el procedimiento administrativo y en aras de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa la Dirección de Catastro resolvió; ordenar el cierre de procedimiento administrativo aperturado en fecha 20 de junio de 2012 DDUC 1024, notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos resultaren afectados, e interponer ante esa Dirección el respectivo Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la notificación.

Refirió, que “…pese a la dicha decisión que decretó la finalización del procedimiento administrativo ‘paralelo’, (…) SE ORDEN[Ó] UNA NUEVA PARALIZACION DE LA OBRA…”

Aludió, a las causales de nulidad de la cuales se encuentra revestido el acto administrativo impugnado y contenido en el oficio No. DDUC 1288, de fecha 30 de julio de 2012, haciendo hincapié en los artículos 80, 84, 85, 87, 88, 92, 94 y 122 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Manifestó, que “…pese a estar en vigencia TODOS los lapsos otorgados a [su] representada (…), la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro denunciada, no solo mantuvo un silencio inusitado (…), sino que en el mismo lapso mantuvo ilegalmente paraliza.L.O.…”

Que, se ordenó la paralización de la obra dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto, por cuanto a su decir, la Administración Municipal transgredió el plazo de duración del proceso previsto en el articulo 84 y 85 de la indicada Ley Orgánica, y que pese a que su representada consignó inspección extrajudicial de los hechos ocurridos como medio de prueba, éste fue totalmente ignorado por la misma.

Agregó, que “…la administración incurr[ió] en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho impidiéndole a [su] representada, incluso cumplir con cualquier requisito y de este modo si fuere el caso negar su solicitud, cercenándole así su derecho…”

De igual modo consideró, que el acto impugnado acarrea la nulidad puesto que viola el numeral 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por resultar un acto de imposible ejecución.

Así mismo, reiteró que su representada posee un permiso identificado como A 13965 de fecha 19 de enero de 1962, el cual caracteriza la edificación de una vivienda unifamiliar aislada, razón por la cual desde esa época hasta el presente nadie se había percatado que la misma invadía el plan de vías de la urbanización.

Sostuvo, que “…resulta irónico que se le pretenda imputar los mismos hechos o circunstancias a mi representada, ya decididos, para negar el permiso solicitado a sabiendas que el mismo ente municipal tiene paraliza.L.O. desde hace 114 días.”

Que, “[p]ese a las irrefutable pruebas, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, (…) en el (…) acto impugnado indica ‘un listado de recaudos faltantes’, que de ser ciertos, hubiere conducido al menos a un acta de requerimiento, más sin embargo fue utilizado como argumento de la administración para ordenar nuevamente la paralización de LA OBRA. [a] tal efecto, (…) ninguno de los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establecen como causal de paralización y o destrucción de una OBRA…”

De igual modo, aludió a la violación del contenido de los artículos 9, 12,18, 53, 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adicionalmente los artículos 27 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se ordene a la Dirección de Catastro, se sirva otorgar a su representada la constancia de ejecución y posterior terminación de la obra de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y de igual forma sea revocada la nueva medida de la paralización de la Obra.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, emitió su opinión en los siguientes términos:

Manifestó que “…el alegato expuesto por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, como es el hecho que no se haya otorgado la autorización definitiva para la ejecución de la obra (…); no constituye el vicio contenido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), toda vez que, la orden de paralización de la obra se produjo como consecuencia de la Solicitud de expedición de C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, la cual fue negada por haber faltado recaudos que no fueron consignados por la empresa solicitante…”

Expuso, que “…corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, así como la aplicación de las sanciones a los incumplimientos de la misma, determinando si las construcciones cumplen o no las variables urbanas fundamentales (…), [por lo] que no se configuró en el presente caso, el vicio de imposible ejecución del acto administrativo dictado…”

Que, en lo relativo a la denuncia de haberse violado el principio establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística por haber sustanciado en forma simultanea dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, consideró que la Dirección de Catastro cumplió con el procedimiento establecido, y en consecuencia la denuncia de violación no puede prosperar en derecho.

Expuso, que en cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “…el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro (…), de acuerdo a la solicitud formulada por la empresa recurrente y los recaudos acompañados a la misma…”

Aludió, en cuanto a lo referido a la falsedad en el motivo del acto que llevó a la Dirección de Catastro a negar la expedición de la C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, solicitada por la sociedad mercantil identificada anteriormente, explicó que a dicha solicitud le faltaron los recaudos exigidos para el otorgamiento de la referida Constancia, además de transgredir lo establecido en el articulo 87, ordinales 2 y 5 de la mencionada Ley.

Explicó, que “…en cuanto al alegato de que se incurrió en violación al principio de proporcionalidad por considerar que al momento de presentar el proyecto de refacción de la Quinta Tinajero, se consignaron todos y cada uno de los recaudos que le fueron solicitados (…), se observ[ó] que el acto administrativo recurrido, impuso la consecuencia jurídica contenida en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales (…), son las que resultan aplicables al caso analizado, por lo que no consider[ó] (…), que el órgano administrativo municipal haya incurrido en violación al principio de proporcionalidad alegado…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DDUC 1288, de fecha 30 de julio de 2012 dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DDUC1288, de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, notificado en fecha 04 de octubre de 2012, con ocasión de la solicitud formulada para la refracción del inmueble propiedad de Inmobiliaria Furbo, C.A.

Corresponde a quien aquí decide, resaltar que el contenido de dicho Oficio, el cual riela a los folios 17 al 19 del expediente judicial, que expresa lo siguiente:

Nos dirigimos a ustedes, en su carácter de propietarios de un inmueble ubicado en la Urb. Los Geranios, (…) y en atención a la comunicación que cursa ante esta Dirección bajo el Nº interno 612 de fecha 02/07/2012, adjunto a la cual consignaron:

(omissis)

Al respecto, cumplimos con informarle que una vez revisado el expediente consignado, se constató que en cuanto a los recaudos, faltan los siguientes, según lista anexa a las planillas de solicitud entregas para realizar este trámite:

1.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble.

2.- Copia de la Solvencia de Inmuebles Urbanos a nombre del propietario actual.

3.- Copia de la Solvencia del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del profesional responsable de la obra.

4.- Certificado de Capacidad de Servicios Públicos (agua, electricidad) (Original y copia). En casos de solicitud de Refracción se consignarán las últimas facturas cancelas (originales y copias).

5.- Acreditación Técnica de Impacto Ambiental emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6.- Fianza Ambiental emitida por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental.

En cuanto al Proyecto, solo consignaron dos (02) copias de los planos de Arquitectura, correspondientes a las plantas baja y alta, de la ampliación de la vivienda, los cuales solo se encuentran firmados por el profesional responsable, no así por el propietario, según lo requerido en el art. 66 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.

Para la revisión del proyecto se requiere además:

1.- cuatro (04) copias del Proyecto de Arquitectura que incluye: M.D., Topografía Original y Modificada, indicando linderos, medidas, ángulos y área de la parcela; plano de Ubicación indicando vecinos y calle; plano de Conjunto indicando retiros y ancho de calle; planos (escala 1:50) de: plantas, Cortes, indicando nivel de parcelas vecinas, nivel de piso y altura de muros; planos de Fachada.

2.- Dos (02) copias del Proyecto de Estructura, Cálculo y Estudio de Suelo.

3.- Cuatro (04) copias del Proyecto de Instalaciones Sanitarias y Cálculos.

4.- Dos (02) copias del Proyecto de Instalaciones Eléctricas y Cálculos.

5.- Dos (02) copias del Proyecto de Instalaciones Mecánicas y Cálculos, de haberlas.

Ahora bien, se realizó la fiscalización correspondiente en fecha 11/07/2012, para constatar lo descrito en los planos consignados, pudiéndose constatar que la edificación tanto en planta baja como en planta alta aún se encuentra sobre el retiro de frente y lateral, violando el artículo 87 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente.

Por lo anteriormente expuesto, su solicitud de que le sea expedida la C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones no es procedente, hasta tanto adecue el proyecto a las variables asignadas en la zonificación que le corresponde.

Así mismo, le informamos que se le ordena la paralización de la obra, dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del presente Oficio motivado, tal cual está contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

(omissis)

Visto el acto administrativo recurrido, resulta oportuno a.l.v.e.l. cuales la parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, todo ello con el fin de verificar la presencia o no de los aludidos vicios.

La parte recurrente denunció “…la violación por demás evidente de los citados principios administrativos y constitucionales, el de presunción de inocencia, en el (sic) uniformidad del expediente administrativo, el de racionalidad, el de proporcionalidad, el de certeza, todos estos que a su vez se encuentran concatenados a los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso…”, además denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, la administración incurrió en una errada interpretación de la norma procedimental, otorgándole un sentido distinto al establecido por el legislador, así también, aludió a la violación del lapso establecido en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística para otorgarle a su representada la autorización definitiva para la ejecución de la Obra de conformidad con el artículo 85 de la citada Ley Orgánica, toda vez que desde el 04 de junio de 2012 hasta la fecha de la interposición del recurso ( 19 de octubre de 2012), han transcurrido 4 meses y catorce días, tiempo en el que se le ha negado a sustanciar la solicitud efectuada por su representada para la refracción, y peor aún se le ordenó la paralización de la obra, lo cual a su decir, conlleva a la violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Precisado lo aludido por la parte recurrente, correspondió al Ministerio Público manifestar que “…el alegato expuesto por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, como es el hecho que no se haya otorgado la autorización definitiva para la ejecución de la obra (…); no constituye el vicio contenido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), toda vez que, la orden de paralización de la obra se produjo como consecuencia de la Solicitud de expedición de C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, la cual fue negada por haber faltado recaudos que no fueron consignados por la empresa solicitante…”

En cuanto a lo referido a la falsedad en el motivo del acto que llevó a la Dirección de Catastro a negar la expedición de la C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, solicitada por la sociedad mercantil (aquí recurrente), explicó que a dicha solicitud le faltaron los recaudos exigidos para el otorgamiento de la referida Constancia, además de transgredir lo establecido en el articulo 87, ordinales 2 y 5 de la mencionada Ley.

Aclarado lo expuesto por las partes, y con el ánimo de establecer los hechos controvertidos esta Sentenciadora pasa a analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente:

  1. Riela a los folios 45 al 49 del expediente judicial, Acta de apertura del Procedimiento Administrativo, contenido en Oficio Nº DDUC-1024, de fecha 20 de junio de 2012, que expresa que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2 y 6 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de fecha 06/05/08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, Nº 12/2008, Ordinaria. En fecha 31 de mayo de 2012 fue ordenada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro Ing. M.N.P. una fiscalización al inmueble ubicado en (…), cuyo propietario es la Empresa Inmobiliaria Furbo, C.A., por denuncias de los vecinos.

    En fecha 31 de mayo de 2012, los Propietarios fueron citados a los fines de que comparecieran ante esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en fecha 04 de junio de 2012, compareció el Director Suplente de la Inmobiliaria Furbo C.A., y se le levantó una hoja de asistencia, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:

    Debido a la denuncia formulada por los vecinos del sector, por la presunta construcción ilegal de un volumen adicional al existente. Al respecto se realizó la inspección correspondiente y se observó la construcción de una placa de aproximadamente 60m2. El ciudadano J.S.F., alegó lo siguiente: ‘Se está construyendo una extensión de la casa existente, lo cual se está haciendo, respetando las variables que aplican según la Ordenanza vigente, me comprometo a presenta el Proyecto para lo cual solicito se me otorgue un tiempo prudencial.’ Esta Dirección de Desarrollo y Catastro (…) le informó que deberá consignar los planos y documentos señalados para la cual hizo entrega de la planilla de recaudos. Dejándole saber que tienen un lapso de (20) días hábiles para tramitar la solicitud de constancia de variables urbanas.

    En fecha 05 de junio de 2012, compareció el ciudadano C.M., en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Asociación de la Urb. Los Geranios, y formuló denuncia mediante la consignación de un Escrito de fecha 31 de mayo de 2012, recibido en fecha 05 de junio del mismo año, señalando que en la Quinta Tinajero, propiedad de la Inmobiliaria Furbo, C.A., se han levantados unas columnas de acero de más de dos (02) pisos de altura en área de retiro, contraviniendo las normas municipales y planos de la urbanización, las cuales parecieran ser las bases para un anexo, sin la debida autorización y permisología correspondiente.

    En fecha 06 de junio de 2012, comparecieron los Directores de la Empresa Inmobiliaria Furbo, C.A., propietaria del Inmueble, se levantó hoja de asistencia, que expresaba “a fin de consignar los siguientes recaudo: Título de Propiedad de la Parcela, Documento Constitutivo de la Empresa, Registro de Información Fiscal (RIF) y Asamblea de Accionista del 12.04.2012”.

    En fecha 08 de junio de 2012, se realizó fiscalización del inmueble, y se observó que se vació una Losa de Piso de aproximadamente 80 m2, están instaladas 12 columnas metálicas, así como envigado del futuro techo, pudiéndose apreciar que las columnas están presuntamente diseñadas para un segundo nivel. Se constató que viola parte del retiro del frente, ya que la estructura esta implantada a 2.40 m2, y llega a 1.80 m2 hacia el lateral. Así mismo sobre el retiro lateral se observa que va desde 1.80 m2 y se abre hasta alcanzar en la última columna 3.80 m2, en virtud de lo constatado deberá comparecer el día 11 de junio a las 9:00 a.m.

    En fecha 12 de junio de 2012, nuevamente se realizó nuevamente fiscalización por funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Municipio El Hatillo, y se observó que estaban colocando la losa de acero en el entrepiso, de planta baja a piso 1, y que la situación de invansión de retiros de frente y lateral continúa.

    En fecha 13 de junio de 2012, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, elaboró Informe Técnico Interno, en el que se concluyó que la obra se inició sin la debida notificación a esa Dirección por parte del propietario. La construcción realiza.v. el retiro de frente y lateral, ya que la zonificación que aplica a la Urbanización Los Geranios, establece el retiro de frente de 6 mts y los laterales de 3 mts. El actual propietario debe solicitar el cuido y mantenimiento de la zona verde. Igualmente recomendó que esa Jefatura de Control Urbano, remitiera el caso al Departamento Legal, para su estudio y de considerarlo necesario ordene la Apertura de un Procedimiento Administrativo, por la presunta violación de los artículos 84, 85 y 87 numerales 2 y 5 , de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como artículo 26 numeral 1 y 2, literal b y e de la Ordenación sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación.

    En consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de conformidad con lo establecido en la ley, resolvió ordenar la apertura de un procedimiento administrativo por denuncia de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 10, 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo, y se notificó formalmente de la paralización inmediata de la Obra.

  2. Riela los folios 51 al 56 del expediente judicial, copia recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo en fecha 06 de julio de 2012, de Escrito de alegatos y pruebas consignado por el abogado J.A.S.F., en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Furbo, C.A., mediante el cual señaló que “…la dualidad del procedimientos que se vienen efectuando dentro de esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y en el mismo expediente administrativo, demuestran fehacientemente el total estado de indefensión en que (…) se encuentra [su] representada en razón de la violación al debido proceso (…), que [su] representada ha cumplido y dentro de los lapsos otorgados, en ambos expedientes, con los requerimientos que le fueran formulados, lo cual ha sido debidamente probado con documentos públicos, tal como lo que cursan en autos.

    En tal razón, visto adicionalmente que el presente procedimiento carece de objeto, expresamente solicit[ó] que se a desechado en virtud de los hechos que determinan su nulidad y por vía de consecuencia sea revocada la orden de paralización de LA OBRA, pronunciamiento que debe abarcar la conclusión y cierre de la denominada Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 20 de junio de 2012…”

  3. Riela a los folios 58 al 78 del expediente judicial, Oficio Nº 1362, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dio respuesta a la comunicación de fecha 06 de julio de 2012, exponiendo que esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, visto, revisado y analizado el expediente administrativo, y toda vez que constató la existencia de una dualidad en el procedimiento administrativo y en aras de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa al administrado, resolvió: “Primero: Ordenar el cierre de procedimiento administrativo aperturado por ésta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en fecha 20 de junio de 2012. DDUC 1024, en consecuencia archívese el expediente. Segundo: Procédase a notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultaren afectados, Tercero: De conformidad con lo expuesto en el artículo 50 y 51 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2008. Nº 12/2008 Ordinaria, podrá interponer ante esta Dirección el respectivo Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente oficio.”

    Una vez adminiculadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal estima necesario precisar en primer lugar que la parte recurrente denunció la violación de la presunción de inocencia, la falta de uniformidad del expediente administrativo, el de racionalidad, el de proporcionalidad, el de certeza, todos estos relacionados con el debido proceso, además denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, la administración incurrió en una errada interpretación de la norma procedimental, toda vez que desde el 04 de junio de 2012 hasta la fecha de la interposición del recurso ( 19 de octubre de 2012), habían transcurrido 4 meses y 14 días, tiempo en el que se le ha negado a sustanciar la solicitud efectuada por su representada para la refracción.

    Cabe destacar que si bien es cierto, se verificó a los folios 45 al 49 del expediente judicial, que la administración inició un procedimiento administrativo, mediante Acta de apertura del Procedimiento Administrativo, contenida en Oficio Nº DDUC-1024, de fecha 20 de junio de 2012, la cual dio lugar al Acto Administrativo aquí recurrido, (Oficio Nº DDUC1288, de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, notificado en fecha 04 de octubre de 2012, con ocasión de la solicitud formulada para la refracción del inmueble propiedad de Inmobiliaria Furbo, C.A.)., de igual manera se observó, que en fecha 13 de agosto de 2012, el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, suscribió Oficio Nº 1362, mediante el cual dio respuesta a la comunicación de fecha 06 de julio de 2012, exponiendo que esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, vio, revisó y analizó el expediente administrativo, y toda vez que constató la existencia de una dualidad en el procedimiento administrativo y en aras de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa al administrado, resolvió: “Primero: Ordenar el cierre de procedimiento administrativo aperturado por ésta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en fecha 20 de junio de 2012. DDUC 1024, en consecuencia archívese el expediente. Segundo: Procédase a notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultaren afectados, Tercero: De conformidad con lo expuesto en el artículo 50 y 51 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2008. Nº 12/2008 Ordinaria, podrá interponer ante esta Dirección el respectivo Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente oficio.” (Subrayado de este Juzgado).

    Verificado a los folios 58 al 78 del expediente judicial, Oficio Nº 1362, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, expuso de manera inequívoca que pudo constatar esa Dirección la existencia de una dualidad en el procedimiento administrativo y en aras de no violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al Administrado, ordenó el cierre del procedimiento administrativo aperturado Nº DDUC-1024, el cual sirvió como fundamento para el Acto Administrativo aquí recurrido, (Oficio Nº DDUC1288, de fecha 30 de julio de 2012), resulta claro para quien aquí decide, que el Oficio Nº 1362, antes aludido, da respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en el presente caso. En consecuencia, resulta lógico para esta juzgadora que si la administración admitió su error y lo subsanó mediante dicho oficio, mal puede considerarse que el Oficio Nº 1288, de fecha 30 de julio de 2012, aquí recurrido, goza de efectividad, ya que al haberse ordenado el cierre del procedimiento administrativo por los vicios admitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dicha acción trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo aquí recurrido. Así se decide.

    Ahora bien, se observó que la representación de la Inmobiliaria Furbo C.A., solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se ordene a la Dirección de Catastro, se sirva otorgar a su representada la c.d.e.d.o..

    Al respecto, se observó al folio 153 del expediente judicial, Comprobante de Recepción de Recaudos, recibido en fecha 02 de julio de 2012, por la Jefatura de Control U.M., que mediante planilla de recepción ANEXOS A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE C.D.C.D.V.U.F. EN EDIFICACIONES, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, hizo constar que el ciudadano J.S. F, en su carácter de profesional responsable, ha consignado por ante ese Despacho, los documentos relativos a la ejecución de obra en uso: REFRACCIÓN.

    Verificada dicha documental, corresponde a quien aquí decide instar a la Jefatura de Control U.M., Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a dar respuesta al Administrado quien dio cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas, tal y como lo expresa la documental supra transcrita, cabe decir, otorgar la C.d.E.d.O. allí solicitada.. Así se decide.

    Es en virtud de las consideraciones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de abogado asistente y de Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1.989, bajo el número 53, Tomo: 64-A Pro, contra el Acto Administrativo Nº DDUC 1288, de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, notificado en fecha 04 de octubre del 2012, con ocasión de la solicitud formulada para la refracción del inmueble de su propiedad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.S.F., en su carácter de abogado asistente y de Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A, previamente identificados contra el Acto Administrativo Nº DDUC 1288, de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda,

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA.H.N.D.U. EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 7256

    HNU/Mdlc

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