Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nro. 64, Tomo 3-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.R.B.U., M.E.A.B., L.M. y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 35.962, 35.963, 50.974 y 98.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de comercio BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nro. 93, Tomo 6-B; siendo inscrita como Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nro. 73, Tomo 16-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO NUÑEZ, M.C.S.H., A.J. MONTENEGRO DÍAZ, J.R.Q.M., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.N.F. y G.S.A.P., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y G.S.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657, 53.749, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 Y 162.288, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO).

EXPEDIENTE No. 14.371.-

-II-

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), esta Alzada, le dio entrada a actuaciones provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano V.J.G.J., en su condición de Juez de dicho Tribunal Superior; y, en razón de la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CASADA DE OFICIO la decisión pronunciada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior anteriormente referido; y, declaró la nulidad del fallo recurrido, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la entidad de comercio BANCO UNIÓN S.A.C.A., (hoy, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).

En esa misma oportunidad se le advirtió a las partes que, una vez que constara en auto la última notificación que de ellas se hiciera, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y, que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir simultáneamente el lapso de tres días de despacho para que las partes intenten las recusaciones consideradas pertinentes previsto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 522 de dicho texto normativo.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

A los fines de proferir su fallo, éste Tribunal Superior, observa:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión pronunciada el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, CASÓ DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013); decretó la NULIDAD del fallo recurrido y, ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:

…De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar palmariamente la inmotivación en la cual incurrió la Juez de la recurrida cuando declaró que la demandada, debía promover pruebas para desvirtuar la pretensión de la demandante y que al no hacerlo se debe considerar los argumentos expuestos en el escrito liberar como ciertos, y en consecuencia de ello, declaró sin lugar la apelación ratificando la decisión del juzgado de cognición, todo esto resumido en diez líneas sin motivación ni fundamentación alguna, dentro de la lógica jurídica que permita establecer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

La Sala de Casación Civil, con tal forma de declarar con lugar la demanda, no entiende ni puede controlar las razones de hecho y de derecho que tuvo para llegar a esa conclusión. Tampoco se sabe por qué la recurrida invirtió la carga de la prueba, pues sin explicación alguna indicó que la demandada no aportó las pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, cuando por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos del actor, tiene que ser probados por éste.

La anterior situación configura el vicio de inmotivación, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, debido a que la Alzada recurrida no expone ningún motivo más allá de la aplicación de una frase genérica al señalar que “…La representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos…”, todo lo cual genera una falta absoluta de motivos, en razón de que son inexistentes aquellos en los cuales pretende fundamentar el juez de la recurrida su decisión, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El segundo vicio que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del ad quem, es el referido a la incongruencia negativa, al no resolverse los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.

…omissis…

Como puede leerse de lo ut supra transcrito, la recurrida copia de forma textual los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, sin hacer de ello un mínimo análisis de dicha defensa. La Sala deja en evidencia que la recurrida no se pronuncia ni resuelve sobre los alegatos defensivos expuestos por la demandada, lo que hace que no sea expresa, y al no resolver sobre dichos alegatos no es positiva y, en consecuencia, no es precisa por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurídico que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandada en su contestación, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivos de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a varios alegatos de fondo del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio el fallo recurrido tanto por el vicio de inmotivación, antes declarado, como por el de incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida. Así se decide…

Ahora bien, vista la observación formulada por nuestro M.T.d.J. y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión de cobro de bolívares por ejecución de contrato, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), su representada había abierto una Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 005-56627-4, en la agencia El Silencio del BANCO UNIÓN, S.A.C.A.; que dicha relación se había mantenido, sin inconvenientes, por más de quince (15) años.

Que su mandante, daba vacaciones colectivas desde el quince (15) de diciembre hasta el primer día hábil de la segunda semana de enero, correspondiéndole a las últimas vacaciones el período comprendido desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el diez (10) de enero de dos mil (2000), circunstancias respecto de las cuales el Banco siempre había estado en conocimiento, ya que la empresa que representaban, se dedicaba a servicios, como administradora de condominios; y, que en consecuencia, existían pagos pendientes, como los referentes a salarios, mantenimiento de ascensores, bombas de agua, luz y agua, debido a que el personal que quedaba de guardia, sólo estaba autorizado a entregar los respectivos cheques, y en caso de emergencia, la utilización de un sobre giro, que le era concedido por el Banco a su cliente.

Indicó que, tal hecho, había obligado a su representado a notificar al Banco del cierre de sus operaciones administrativas, pero no operativas; que en fecha diez (10) de enero de dos mil (2000), la empresa, al momento de comenzar sus actividades administrativas, se había encontrado con la sorpresa de gran cantidad de cheques devueltos, en vista de lo cual había pedido un corte de cuenta, para que el mismo fuera objeto de análisis por parte de su departamento de contabilidad y comparado con el estado de su cuenta correspondiente al mes de diciembre de 1.999.

Que era de hacer destacar que, los estados de cuenta de su representado no eran enviado por correo, sino que los mismos eran retirados por el presidente de la empresa, en la sede del banco, agencia El Silencio; que en el mes de febrero de dos mil (2000), se habían presentado varias personas a las cuales se les había cancelado sumas de dinero con cheques emitidos por ésta, los cuales el banco se había negado a pagar, comunicándose la empresa con la respectiva agencia, para buscar respuesta, del por qué los mismos no habían sido cancelados, ya que existían suficientes fondos; y, que además, se había contado con una línea de crédito, siendo el caso que no había tenido respuesta alguna.

Manifestó además que, ante la insistencia de su representado de que se le respondiera sobre las irregularidades presentadas, el gerente del banco le había facilitado copia simple de tres (03) cheques, de los cuales, a simple vista, podía apreciarse que se trataba de una falsificación, aún cuando se trataban de copias; y, que en vista de la problemática detectada, su representado había realizado un estudio minucioso de los cortes de cuenta solicitados, ya que carecían de los estados de cuentas oficiales emitidos por el banco.

Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), habían acudido a la sede principal del banco; y, estando en tiempo útil, habían realizado formal oposición a las transacciones realizadas por el banco, en relación a un gran número de cheques; que tal reclamación había sido entregada a la Vicepresidencia de Auditoria, quienes a su vez les habían remitido a la unidad de Previsión de Legitimación de Capitales, por la trascendencia del caso, ya que el volumen de los cheques debitados de la cuenta corriente de su representado, que ascendían a CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) cheques, los cuales habían alcanzado a un monto de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.345.495,00), moneda vigente para ese momento; que debía ser investigado por la unidad especializada, ya que se podía estar en presencia de un crimen organizado.

Adujo que, por tal razón, habían solicitado ante esa misma unidad, que les hiciera entrega tanto de las copias de todos los cheques, al anverso y al reverso, así como también las copias de las fotografías de las supuestas personas que habían cobrado los cheques; y, que al entregarles la comunicación respectiva, le habían indicado que por lo menos una de las personas que aparecían en dichas fotografías, estaba relacionada con una estafa que el Banco había sufrido.

Que la responsabilidad que el banco asumía, en relación a su actividad bancaria, teniendo culpa en su sentido más amplio o no; ya que el mismo era el que tenía los medios para evitar el fraude, debido a que para poder retirar el dinero de un banco, éste podía asumir controles diversos, usos que se estaban aplicando en el país cada vez con mayor frecuencia y rigurosidad, como lo eran el de tomar las huellas dactilares de los beneficiarios de cheques; exigir en las numeraciones de los cheques combinaciones binarias; ya que la consecuencia de la última falsificación, se consumaba al momento en que el banco pagaba un cheque fraudulento.

Alegó que el banco había sido imprudente al momento en que le habían presentado los cheques al cobro, que aparecían como ya cobrados, sin que fuere necesario llamar su atención, por cuanto que la conducta que debía asumir era la de un buen padre de familia; que el banco había dejado de ser imprudente, para convertirse en negligente, cuando se le había notificado telefónicamente; y luego por escrito, la situación que estaba pasando el librador, cuando a los acreedores se les devolvieron los pagos, aludiendo el banco que ya los mismos habían sido pagados.

Que el banco no había sido responsable, al no haber tomado la determinación de averiguar lo que estaba sucediendo, pero que la negligencia del banco había estado en cancelar tres cheques dos veces, esto era, éste había cancelado un cheque falsificado tanto en su formato como en la firma del librador, y a su vez, había cancelado el cheque original emitido por el librador, entendiéndose que éstos tenían la misma enumeración.

Arguyó que su representado, en virtud del volumen de transacciones que a diario había realizado; y siendo que el banco no tenía entre sus servicios el formato de cheque forma continua, éste los había mandado a elaborar con las condiciones y la empresa que el banco ofrecía; que por consiguiente, para que los cheques pudieran ser pagados, su representado estaba en la obligación de notificarle que se disponía a utilizar una chequera o chequeras, con una determinada numeración, lo cual no podía ser negado por el banco, pero que había sucedido que este último, canceló el pago de una serie de cheques antes de que su mandante activara la enumeración correspondiente; y que ello quedaba demostrado con el corte de cuenta, en el cual se habían debitado de la cuenta corriente de su representado, un gran número de cheques y que la actuación de la enumeración, había sido realizada con fecha posterior.

Que el banco había actuado negligentemente, al momento de procesar dos tipos de formas diferentes, a un mismo tiempo, con una misma correlación numérica, esto era, el Banco había procesado el pago de cheques con formato viejo y enumeración nueva; y, simultáneamente, pagaba cheques con formato y enumeración nueva, en un mismo tiempo y correlativa su enumeración.

Que por comunicación enviada a su representado, se emplazaba al mismo a tener que cambiar sus cheques de forma continua y adecuarla a los tiempos del nuevo milenio, hecho que había sido acatado por su mandante; razón por la cual, se había procedido a cambiar el formato; que el banco no podía negar que estaba en conocimiento del acatamiento que su representado tuvo para la transformación de su formato, debido a que éste había tenido a su vista tanto los logotipos, órdenes de pedido, incluso con la debida enumeración; y, que peor aún, estando el banco entendiendo que, a todo evento, el mismo respondía hasta por culpa levísima, ello sin tomar en cuenta la responsabilidad derivada de la actividad bancaria que ejercía, en virtud de la responsabilidad objetiva, le resultaba incomprensible que no se hubiese comportado como un buen padre de familia y evitar que ello ocurriera.

Argumentó además la representación judicial de la parte demandante que, el banco había sido bien negligente, muy especialmente en lo referente a la firma, por cuanto no había que ser experto grafotécnico para determinar que, las firmas que aparecían en los cheques pagados por el banco y que no habían sido librados por su mandante en persona autorizada, debido a que tales firmas no eran las mismas que aparecían en los registros del Banco.

Que la negligencia del banco en custodiar los depósitos de su representado era tan grande, que había permitido que diez (10) sujetos en cinco agencias, cobraran más del noventa y ocho por ciento (98%) de los cheques falsificados; que más de una vez, un mismo sujeto, había cobrado más de cinco (05) cheques en un mismo día, en diversas y repetidas taquillas de una misma agencia; y, que nadie por parte del banco hubiere tomado cartas en el asunto.

Que el ciudadano TIUNA M.P., el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la agencia de Catia, por la taquilla Nº 1, había cobrado el cheque Nro. 00073978, por la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (474.790,00); por la taquilla Nro. 2, el cheque Nº 00073970, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 488.940,00); y, por la taquilla Nº 3, el cheque Nro. 00073979, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 483.820,00), todos en la moneda vigente para esa fecha.

Asimismo, señaló que el ciudadano M.M.B., había procedido a cobrar, igualmente, ante la Agencia de Catia, más de seis (06) cheques, éstos eran: ante la taquilla 1, cheque Nro. 00074875, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (490.500,00), por la taquilla 2, cheque Nro. 000748779, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (485.500,00); cheques Nros. 00074895 y 00074897, por las sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), ambos ante la taquilla 5; cheque Nro. 00074894, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 490.500,00); y, cheque Nro. 00074873, por una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 468.900,00), ambos ante la taquilla 6 y todos en la moneda vigente para esa fecha.

Que por ello era que demandaba a la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), en lo siguiente:

  1. - Para que conviniera a cancelar, o en su defecto, al pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que habían sido debitadas de la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, pertenecientes a su mandante, los cuales correspondían a los ciento cincuenta y tres (153) cheques (especificados por el demandante a los folios del ocho (08) al diez (10) de la primera pieza del expediente), y los montos, discriminados de dicha cuenta, que ascendían a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.834.435,00), moneda vigente para esa fecha; así como también la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.172,18), por concepto del 0,5%, correspondiente al impuesto al débito bancario, el cual estaba vigente para esa fecha.

  2. - La corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas.

  3. - El pago de las costas y honorarios profesionales a que hubiere lugar.

La representación judicial de la actora, fundamentó los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, en los artículos 1.160, 1.270, 1.264, 1.756, 1.757, 1.167 y 1.202 del Código Civil; artículos 7, 8 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; y, en la doctrina establecida por el autos C.E.A.S., en su obra de FALSFICACIÓN DE CHEQUES.

En último término, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.198.607,18), moneda vigente para ese momento.-

Defensas invocadas por la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda:

La representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra; y, asimismo, solicitó que fuera declarada sin lugar, con fundamento en lo siguiente:

Que al momento de iniciarse las relaciones comerciales entre la sociedad mercantil demandante y su representado, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de apertura de la cuenta corriente Nro. 005-5662274, ésta había estampado su sello y firma en el “REGISTRO DE FIRMAS”, en la cual se había hecho constar que: “…Para el retiro de fondos de esta cuenta bastará que ustedes cotejen favorablemente las firmas que seguidamente se registran y bajo las siguientes condiciones o modalidades: contiene tres firmas indistintas…”

Que la empresa había hecho constar que se adhería al contrato de cuenta corriente, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nro. 38, Tomo 25, Protocolo Primero.

Manifestó que el contrato de cuenta corriente al cual se había adherido la parte actora, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Que según el artículo 130 de la referida Ley, cuando el titular de la cuenta corriente no hubiese recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la terminación de cada mes o período de liquidación, aquél titular estaba obligado a reclamar, por escrito, su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo y el banco debía entregárselo; y, que vencido dicho lapso, sin que el cuentacorrentista hubiera hecho uso de tal reclamo, se entendería que el cliente había recibido del Banco el estado de cuenta, presumiéndose que el estado que el banco opusiera como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, era el mismo que el banco le había enviado como correspondiente a ese mismo período de liquidación.

Argumentó que los retiros de los respectivos estados de cuenta de la empresa demandante, eran de la exclusiva responsabilidad del presidente de dicha compañía, entonces la situación cambiaba; y que era el caso que, la entidad de comercio accionante no había reclamado al BANCO UNIÓN, por escrito, los estados de cuenta en los cuales podía resultar perjudicada, por lo que en aplicación del primer aparte del artículo 130 de la Ley General de Bancos, los estados de cuenta que su representada le exhibiera u opusiera, debían tenerse como los mismos estados de cuenta que se entendían enviados.

Que la actora había debido, durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil (2.000), reclamar por escrito sus estados de cuenta, dado que, según su propio dicho, aquellos no le habían sido entregados; que tales reclamos por escrito, no habían sido realizados, motivo por el cual, los estados de cuenta que exhibieran u opusieran en la etapa probatoria del juicio, debían presumirse como los mismos estados de cuenta, entendidos como enviados; ello, en aplicación de la referida normativa; y, que por tal razón, negaban y rechazaban que su representado estuviera obligado al pago de lo pretendido en el libelo de la demanda, toda vez que no se había exhibido un estado de cuenta del cual se desprendiera la obligación, ni se había producido un estado de cuenta debidamente impugnado cuya consecuencia a ello obligara, por lo cual la demanda no debía prosperar.-

Señaló que la acción que se había intentado era la de ejecución de contrato, contenida en el artículo 1.167 del Código Civil; que el contrato cuya ejecución se solicitaba era el de cuenta corriente, al cual se había adherido la actora, al haber suscrito el documento contentivo de la apertura de cuenta.

Que del contrato cuenta corriente bancaria, como contrato bilateral que era, nacían a cargo de la entidad bancaria, las siguientes obligaciones: 1) La de abonar o acreditar a la cuenta corriente de la actora los depósitos que ésta efectuara; y, para ello procesaría las respectivas planillas; 2) La de verificar la emisión de los cheques de la demandante, mediante el uso de prácticas bancarias, que se cumplía con la comparación de la firma registrada con la estampada en los cheques que se pretendían cobrar, a tenor de la Cláusula Cuarta del contrato; 3) La de abstenerse de pagar cheques librados contra la cuenta de la demandante, siempre que ésta lo ordenara; 4) La de cancelar la indemnización contemplada en el artículo 17 del contrato, cuando dejaran de cancelarse cheques librados contra la cuenta corriente de la demandante, no obstante haber la provisión de fondos suficientes; y, 5) A realizar los cortes mensuales de la cuenta corriente de la actora, de la manera como se indicaba en la Ley General de Bancos.

Que además de las obligaciones que había asumido el banco, también nacían para su representado otras obligaciones contractuales, dentro de las cuales destacaban la de ejecutar el contrato de buena fe, con las consecuencias que derivaran de ello; la de las diligencias en su cumplimiento y la de asumir los efectos de las obligaciones a que se contraían los artículos 1.160, 1.270 y 1.264 del Código Civil.

Arguyó que la demandante, a través de la vía de la ejecución del contrato, había solicitado que la demandada conviniera en pagarle las sumas que detallaba o en su defecto, a ello lo condenare el Tribunal; que dentro de las obligaciones que el banco debía cumplir, en conformidad con el contrato y con la normas legales citadas por el accionante, no se encontraba la del pago demandado.

Señaló también que, la obligación de pago que se demandaba, podía ser originada, por ejemplo, por haber sido impugnados los estados de cuenta de los meses señalados en el libelo y que la misma fuera favorable a la actora; o que la accionante hubiera emitido cheques a su favor, por las cantidades indicadas en la demanda; y su representada se hubiere negado a pagarlas; pero que del análisis de los hechos narrados en el libelo; y subsumiéndolos en el contrato cuenta corriente; y en las disposiciones legales, la ejecución de contrato demandada no producía el efecto de pago pretendido.

Que su mandante había dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, asumidas en el contrato de cuenta corriente bancaria; que había procedido a pagar los cheques que le eran presentados a su cobro, comprobando que la firma estampada en los mismos, se hubiere comparado favorablemente con la de los registros; que como la cuenta corriente presentaba disponibilidad de fondos para el momento del cobro de los cheques, se habían hecho efectivos los montos de éstos; que los cheques pagados no habían presentado borraduras o enmendaduras que fueran observables a simple vista; y, que para la fecha en que habían sido pagado los cheques, su mandante no había recibido notificación de suspensión por extravío, ni ninguna otra condición que impidiera su cancelación.

Alegó que la empresa demandante, estaba en la responsabilidad de guardar y custodiar sus chequeras, la cual en este caso, era aun mayor ya que, tal como se evidenciaba de la correspondencia denominada “Forma 543”, que acompañaban y oponían a los demandantes, y en la cual, la demandante había indicado al banco que para la movilización de la cuenta Nº 005566274 que llevaban con ese banco, no utilizarían las libretas de cheques que suministraban para tales fines, sino que se valdrían de cheques voucher elaborados e impresos y custodiados por esa compañía; y que, conforme a la resolución del C.B.N. publicado en la prensa el 27 y 28 de septiembre de 1.976, en virtud de la cual había quedado establecido que se ocuparían de la guarda y custodia de los cheques impresos por esa empresa, y que asumía toda la responsabilidad y todas las consecuencias que pudieran resultar de la falsificación, sustracción o extravío de los mismos, la responsabilidad de la parte demandada de cualquier pago incorrecto, cualesquiera que fuera su causa, solo procedería en el caso de que no existiera similitud entre las firmas libradoras de los cheques y las que aparecieran en los registros del banco, conforme a las prácticas usualmente seguidas en esa materia por los Institutos Bancarios para la verificación entre tales firmas.

Que no estaba comprobada la obligación contractual supuestamente incumplida; y, que la accionante, tampoco había indicado en su libelo cual era esa obligación contractual a la cual no había dado cumplimiento, lo cual era del impretermitible cumplimiento para que pudiera ser comprobado en la litis.

Que el artículo 520 del Código de Comercio, que era perfectamente aplicable a la cuenta corriente bancaria, indicaba cuales eran las acciones específicas o privativas que emergían de dicho contrato, las cuales eran tres: La acción tendiente a la rectificación de la cuenta, por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas; que la segunda acción era la de solicitar el arreglo de la cuenta corriente; y, que la última de las acciones que emergían del contrato de cuenta corriente bancaria, era la que se propendía a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido.

Adujo además la representación judicial de la parte demandada, que la sociedad mercantil actora no había ejercido en contra de su mandante, ninguna de las acciones específicas que derivaban del contrato cuenta corriente, puesto que la acción se calificaba y juzgaba por la petición; y, que lo que el demandante pedía no era que se rectificara o arreglara una cuenta, sino que se ejecutara el contrato y se le pagara una determinada cantidad.

Que en virtud de todo lo narrado, la demanda por ejecución de contrato interpuesta en contra de su representada, debía ser declarada sin lugar, por ser contraria a derecho y a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual exigía que los Jueces debían atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, esto era, debía existir plena prueba de la acción deducida.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del reenvío efectuado, es el recurso de apelación ejercido el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual declaró SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; CONDENÓ a pagar las cantidades indicadas en el particular segundo del dispositivo de la recurrida; CON LUGAR la corrección monetaria solicitada; y, por último, CONDENÓ en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.

En efecto, el Juzgado de la causa, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Al concatenar el elenco probatorio traído a los autos por las partes, quedó demostrado con los estados de cuentas aportados al proceso y de los cheques contenidos desde el folio 445 al 557 de la Pieza I y los sometidos a Experticia Grafotécnica (folios118 al 166 Pieza III) que el Banco Unión, S.A.C.A, hoy Banesco Banco Universal, pagó cheques con la misma numeración, en momento distintos y cantidades distintas, algunos con formato distinto al vigente para el momento del pago, el cual había sido modificado a raíz de la falla del Milenio o efecto Y2K; de la experticia grafotécnica queda claro que las firmas de los cheques denunciados como pagados indebidamente no fueron estampadas por las personas que aparecen como autorizadas en el Registro de Firmas llevado por el Banco, lo cual se podía detectar a simple vista, dada las marcadas diferencias con las archivadas en el Registro de Firmas en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final; de las comunicaciones fechadas 20 de marzo de 2000 y 28 de marzo de 2000, resulta palmariamente claro que la parte actora reclamó oportuna y tempestivamente ante el Banco, la irregularidad detectada, lo que hace improcedente el alegato de caducidad expuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa esta Juzgadora que la demandante optó por esta y no por los intereses devengados por las cantidades reclamadas, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, cuando el reclamante solo peticione este concepto, sobre la base de la devaluación que sufre nuestro signo monetario, la misma debe ser acordada, declara procedente la corrección monetaria demandada, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando como base para la corrección, los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán aplicados a la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 73.198,61), que comprende Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 72.834.44) por concepto de cheques pagados indebidamente, más la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 364,17) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, vigente y aplicado a la fecha en que fueron debitadas de la cuenta número 005-56627-4 las cantidades demandadas, previamente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial del Banco Unión S.A.C.A., hoy BANESCO Banco Universal, en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue la sociedad mercantil Data House, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Data House, C.A. contra el Banco Unión S.A.C.A., hoy BANESCO Banco Universal. En consecuencia, se condena al Banco Unión, S.A.C.A. hoy Banesco Banco Universal, a pagar a Data House C.A., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.198,61), que comprende setenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 72.834.44) por concepto de cheques pagados indebidamente, más la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 364,17) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, vigente y aplicado a la fecha en que fueron debitadas de la cuenta número 005-56627-4, mediante cheques, las cantidades demandadas, previamente señaladas.

TERCERO: CON LUGAR la corrección monetaria solicitada, la cual se aplicará desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, tomando como base para la corrección, los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se aplicarán a la cantidad de setenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73.198,61), señalados en el particular anterior. Para la práctica de la experticia en mención, se nombrarán tres expertos, conforme a la Ley.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, alegó la caducidad legal, por cuanto su contraparte, no había presentado ante el banco, los escritos de observaciones, de forma razonada y detallada, con respecto a los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil (2000), dentro de la oportunidad prevista en el artículo 130 de la Ley General de Bancos vigente para ese momento, esto era, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la terminación del respectivo mes o período de liquidación.

En efecto, consta de las actas procesales del presente expediente, concretamente, al reverso del folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, que los apoderados judiciales de la accionada, manifestaron lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez, como podrá observar, la parte actora acompaña al libelo de demanda varios cortes de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil (2000), los cuales fueron solicitados por la demandante en razón a las fechas que narra en el libelo.- Dichos cortes de cuenta no son más que estados de cuenta, sólo que ellos constituyen una relación que comienza desde la fecha del último estado de cuenta, y finaliza en el momento en que dicho Corte de Cuenta es solicitado.- Podría decirse que un Corte de Cuenta es un estado de cuenta de menor tiempo.- Ello significa que, una vez entregados a la actora los mencionados cortes de cuenta que acompañó, ella tenía conocimiento de cuales habían sido los cheques cancelados, lo que equivale a decir que ya tenía unos estados de cuenta que reflejaban, al menos en ese lapso, la situación de su cuenta corriente.- Bien, de visu podrá observar el Sentenciador que los estados de cuenta presentados corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil (2000), lo que quiere decir que, si la actora no estaba conforme con los mismos, debió hacer las observaciones correspondientes y hacerlas llevar al banco por escrito y en forma detallada y razonada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación.- Esos seis (6) meses, para los estados de cuenta acompañados, culminaron en julio, agosto y septiembre del año dos mil (2000) y aquellas observaciones escritas nunca se hicieron, lo que significa que en aplicación de la norma antes transcrita, ya caducó la oportunidad para hacerlo.- Infiérase entonces, que en aplicación del tercer aparte del referido artículo 130 de la mencionada Ley General de Bancos aquellos estados de cuenta deben tenerse por reconocidos, y además se tendrán como definitivos sus saldos deudores, y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por la parte demandante, y ello, porque el plazo de seis (6) meses que la Ley concede para hacer observaciones, o para impugnar los estados de cuenta ya transcurrieron.- Significa ello ciudadano Juez que, la parte actora fundamenta su demanda en una supuesta conducta imprudente y negligente de nuestros representados y para evidenciar sus alegatos, produce unos estados de cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos, se tiene por reconocidos por la parte actora, y reconocidas por ella las firmas estampadas en los cheques cuya procedencia discutía, entonces, mal puede la parte actora fundamentar su demanda en unos estados de cuenta que ella misma dio por reconocidos en virtud de su conducta omisiva, razón por la cual, la demanda interpuesta por INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra de nuestro representado BANCO UNION, C.A., no puede prosperar…

Con respecto a este punto, el Juzgado de la causa, en la decisión recurrida, estableció lo siguiente:

…Al concatenar el elenco probatorio traído a los autos por las partes, quedó demostrado con los estados de cuentas aportados al proceso y de los cheques contenidos desde el folio 445 al 557 de la Pieza I y los sometidos a Experticia Grafotécnica (folios118 al 166 Pieza III) que el Banco Unión, S.A.C.A, hoy Banesco Banco Universal, pagó cheques con la misma numeración, en momento distintos y cantidades distintas, algunos con formato distinto al vigente para el momento del pago, el cual había sido modificado a raíz de la falla del Milenio o efecto Y2K; de la experticia grafotécnica queda claro que las firmas de los cheques denunciados como pagados indebidamente no fueron estampadas por las personas que aparecen como autorizadas en el Registro de Firmas llevado por el Banco, lo cual se podía detectar a simple vista, dada las marcadas diferencias con las archivadas en el Registro de Firmas en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final; de las comunicaciones fechadas 20 de marzo de 2000 y 28 de marzo de 2000, resulta palmariamente claro que la parte actora reclamó oportuna y tempestivamente ante el Banco, la irregularidad detectada, lo que hace improcedente el alegato de caducidad expuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

(…omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial del Banco Unión, S.A.C.A., hoy BANESCO Banco Universal, en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue la sociedad mercantil Data House, C.A…

A los fines de pronunciarse sobre el presente punto esta Superioridad, hace las siguientes consideraciones:

La caducidad legal, ha sido definida por la doctrina más calificada, como “…Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (EMILIO CALVO BACA, en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 368).

En este caso particular, como ya se determinó, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su defensa de caducidad legal, bajo el argumento central de que su contraparte, no había presentado ante el banco, los escritos de observaciones, de forma razonada y detallada, con respecto a los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil (2000), dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del mes o período de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos, vigente para ese momento.

Ahora bien, el artículo indicado por la parte demandada, como fundamento de su alegato de caducidad, reza lo siguiente:

Artículo 130.- (…)

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.

Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta…

Del precepto normativo precedentemente transcrito, se evidencia que, si un titular de una cuente corriente, tiene observaciones que formular con respecto al estado de cuenta, debe, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito, en forma razonada y detallada, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del período o mes de liquidación respectivo.

Asimismo, del último aparte del artículo que nos ocupa, se evidencia que la consecuencia jurídica prevista para el supuesto en que habiendo transcurrido el lapso allí mencionado, sin que el banco hubiese recibido las observaciones o en su defecto, la conformidad del cliente o sin que se hubiese impugnado por parte del banco o el cliente, el respectivo estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, tendrá carácter definitivo los saldos deudores como acreedores; y las firmas estampadas en los cheques relacionados en dichos estados de cuentas, se tendrá también como reconocidos por el titular de la cuenta.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se desprende que, tal como consta a los folios del quince (15) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, existe comunicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), suscrita por los abogados C.R.B.U. y M.E.Á.B., en su condición de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., dirigida a BANCO UNIÓN, C.A., y recibida en esa misma fecha en el banco, tal como consta del sello húmedo que aparece en todas sus páginas y en los anexos, por medio de la cual le manifestaban a dicha institución bancaria que, la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, perteneciente a su mandante, presentaba una serie de irregularidades, a partir del mes de febrero, en cuanto a que varios de sus empleados, no habían podido proceder al cobro o pago de unos cheques, ante sus diversas agencias; y, que no habían llegado a la empresa, los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero.

En efecto, se puede leer, en dicha comunicación lo siguiente:

…Ocurrimos a fin de exponerles, como en efecto lo hacemos, la grave situación que presenta la CUENTA CORRIENTE Nº 005-56627-4, perteneciente a nuestro mandante, ya plenamente identificado; en cuanto a que la referida cuenta, a partir de mediados del mes de Febrero de este año, ha comenzado a presentar una serie de irregularidades con cierto número de nuestros empleados y proveedores, en cuanto a que los mismos al presentar por ante las diversas agencias de esta Ciudad, sus cheques a fin de obtener el cobro, los mismos no fueron pagados, alegando, el Banco, que estos, no podían ser pagados, por cuanto, esos mismos cheques ya habían sido pagados razón por la cual y en vista de la urgencia del caso, nos comunicamos por vía telefónica a la Agencia “El Silencio”, sede de la Cuenta de la Empresa, a fin de informarle tal circunstancia; y siendo que no se obtuvo respuesta, en fecha 25 del mismo mes y año, enviamos una comunicación por escrito, a la misma, planteando, el que por favor se nos diera una explicación, del por qué, de la devolución de los cheques. Ocurriendo, que hasta la presente fecha, no se ha tenido respuesta alguna por parte de esta entidad. Siendo el caso, que en fecha 13 de Marzo de este mismo año, se presentan a la sede de la empresa de nuestro mandante, tres personas molestas, por cuanto sus pagos no fueron efectuados por el Banco Unión, dirigiéndonos, en consecuencia, personalmente a la Agencia sede de la cuenta de la empresa, el día 14 de Marzo, a fin de informar los hechos que estaban ocurriendo; así como también la irregularidad de que no habían llegado los estados de cuenta a la sede de la empresa, correspondientes estos, a los meses de Diciembre, Enero y Febrero; solicitando en ese instante un corte de cuenta, acompañado de copia de los cheques números 00075319, 00075351, 00075369; recibiendo el corte de cuenta el mismo 14 de Marzo, mientas que las copias solicitadas, nos fueron entregadas el día 15 del mismo mes, siendo que del análisis de dichos recaudos y la comparación de los siguientes Cuadrados Comparativos: “CUADRO A” de la relación de cheques emitidos por la empresa y “CUADRO B” de la relación de cheques debitados por el Banco, deduciéndose del estudio de ambos cuadros las siguientes irregularidades:

A- DEL ESTADO DE CUENTA:

PRIMERO: Que las cantidades debitadas por Uds. Eran superiores a las reflejadas en los cheques librados por nosotros. (ver “CUADRO C”)

SEGUNDO: Que los prenombrados cheques habían sido debitados de las cuentas de nuestro mandante, mucho antes de la emisión de los mismos. No obstante, que estos se encontraban en poder de nuestra representada y de cuya custodia no habían salido. (Comparar CUADRO “A” y “CUADRO C”).

TERCERO: Que existían cheques que habían sido debitados doblemente, a través de Agencias distintas, en fechas diferentes y por montos totalmente ajenos a los librados por la empresa. (VER CUADRO “C”- resaltados en amarillo).

CUARTO: Ocurre que en las mismas Agencias, y en un mismo día, se cobraron grandes cantidades de cheques, siendo que la suma de los mismos sobrepasaban los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), casi siempre en uno o dos terminales en forma recurrente, siendo que en ninguno de los casos se verificó su emisión por parte de la entidad. (VER CUADRO “D”).

B-DE LA COPIA DE LOS CHEQUES

PRIMERO: Que los cheques debitados, a la cuenta de nuestro mandante no se compaginan a los formatos impuestos por esta Institución Financiera, en virtud a la falla del Milenio, conocida como Efecto Y2K, y a los nuevos formatos y logotipos de este Banco, acompañan a la presente, copias de las comunicaciones enviadas por el Banco haciendo tal exigencia y la respuesta de nuestra representada a la misma indicando el haber cumplido con los requerimientos.

SEGUNDO: Que las firmas, del librador no se compaginan a las fichas que reposan en el Banco, correspondientes a las firmas autorizadas.

TERCERO: Que los sellos impuestos por la empresa a la cual representamos, no son los mismos.

De todo lo antes expuesto, es que hacemos del conocimiento de esta Institución Financiera, en virtud a que la suma debitada en forma irregular alcanza la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.345.495.00), y siendo que la empresa a la cual representamos, desde un comienzo, depositó su confianza en Uds., para el resguardo de sus recursos financieros. Y siendo que dicha empresa, dedicada a la administración de condominios, cuyo capital pertenece a inmuebles correspondientes a la Propiedad Horizontal, cuyos servicios dependen de ese mismo circulante, los perjuicios que se le están causando repercuten en la eficiencia de sus operaciones. Esto sin contar el deterioro de su imagen como empresa seria y confiable, al serle devueltos cheques de pagos a esos servicios, como consecuencia de la debitación de cheques que aunque de idéntica enumeración, no se corresponden de la debitación de cheques que aunque de idéntica enumeración, no se corresponden con los custodiados por la empresa. Aunándose a ello los gastos que se le están ocasionando al tener que contratar Profesionales del Derecho a fin de esclarecer y solventar tan bochornosa situación, así como los costos financieros que se están generando, que sumados a la devaluación de la moneda.

Mucho sabremos agradecer, el pronto reverso de las operaciones en todos los aspectos que la situación implica, en pro la solventación de dichas irregulares debitaciones, en resguardo tanto de la buena imagen de nuestra representada como de las buenas relaciones comerciales que a través de los daños, hemos mantenido con esta Institución Financiera, y que por demás está decir, esperamos seguir manteniendo.

…omissis…

ANEXOS

Se anexan a la presente los siguiente recaudos:

1º- Copia del Instrumento poder que acredita la representación.

2- Corte de Cuenta emitido por el Banco.

3º- Soporte Contable de la Empresa (Voucher).

4º- “CUADRO A”: De los Cheques emitidos por la Empresa.

5º-“CUADRO B”: De los cheques debitados por el Banco.

6º- “CUADRO C”: Cuadro comparativo de los cheques emitidos por la empresa y los debitados por el Banco.

7º- “CUADRO D”: Cuadro demostrativo de Agencias, fechas y terminales.

8º- Cartas en relación al cambio de formato exigido por el Banco.

9º- Copia del Nuevo formato.

10º- Copia de cheques debitados por el Banco.

11º- Carta de la empresa comunicando las irregularidades al Banco.

12º- Muestra de firmas y Sellos…

Por otro lado se observa, que al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, cursa original de comunicación veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), emanada de los abogados C.R. BELLO y M.E.A. del escritorio jurídico BELLO URDANETA, ALAMO & ASC., dirigida a la Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales de la Oficina Principal del Banco Unión C.A., recibida en dicho banco el veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), tal como se aprecia del sello húmedo que aparece en la comunicación, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

… Mediante la presente nos dirigimos a Ud., visto que es por ante dicha Unidad, donde se encuentra en los actuales momentos tramitándose, nuestra denuncia por irregularidades acaecidas en virtud a la debitación realizada por Uds., distintos a los emitidos realmente por la empresa Data House C.A., a la cual como, ya saben, representamos como apoderados, según consta de la misma denuncia y sus recaudos, recibidos por Uds. en fecha 20/03/00, y siendo, como es, que debido a las misma irregularidades, en los actuales momentos estamos siendo objeto de acciones Penales, Civiles y Administrativas, por parte de Institutos del Estado, Entes Particulares y Comunidades de Copropietarios; por ende, a fin de poder proceder a la defensa de dichos casos, le solicitamos, se sirvan hacernos entrega de las copias, tanto en su anverso como en su reverso, de los cheques que en hoja anexa se describen, y muy especialmente, los resaltados en color amarillo, correspondientes a los que fueron pagados doblemente, así como copia de los microfilm de las fotografías de dichos pagos, al igual que la relación de los montos en Bolívares, que por concepto de multa, originaron los cheques devueltos desde la fecha del 23/12/99, hasta la presente fecha…

Los referidos instrumentos, no fueron expresamente desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, y aún cuando aparecen como emanados de la representación judicial de los demandantes, se observa que en los mismos se evidencia sello húmedo y media firma de la Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales del BANCO UNIÓN, C.A., (parte demandada en este juicio), con señal de haberlos recibidos en fechas veinte (20) y veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000); este sentenciador, los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., mediante comunicación suscrita y recibida el veinte (20) de marzo de dos mil (2000), le manifestó a la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., que desde el mes de febrero de ese mismo año, presentaba irregularidades con la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, referida a que varios de sus empleados, no habían podido proceder el cobro o pago de unos cheques, ante sus diversas agencias; y, que no le habían sido remitidos a la empresa, los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero.

Asimismo, con dichas comunicaciones y sus anexos ha quedado probado que detalladamente los representantes del banco, denunciaron ante éste, las irregularidades que encontraron en los cortes de cuenta acompañados a su correspondencia. Así se establece.-

De lo anterior, se desprende, a criterio de quien aquí decide, que efectivamente la representación judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad prevista por el artículo 130 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para ese momento, esto es, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del período o mes de liquidación respectivo, hizo del conocimiento a la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., hoy parte demandada, las observaciones e irregularidades que existían tanto en la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, como de los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero; por cuanto, como se explicó, tal información llegó al banco, el día veinte (20) de marzo de dos mil (2000).

Tales circunstancias, llevan a la convicción de este Juzgador que, no son procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a defensa de caducidad legal invocada, y a las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 130 de la mencionada Ley especial, referidas a que debía tenerse por reconocidos los estados de cuentas y las firmas de los cheques que en ellos aparecía.

Por las razones expuestas, la defensa opuesta por la parte demandada en este sentido, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Se observa que la demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, indicó que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., no había ejercido ninguna de las acciones específicas que derivaban del contrato de cuenta corriente, establecidas en el artículo 520 del Código de Comercio, referidas a la rectificación de la cuenta, por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas; la de solicitar el arreglo de la cuenta corriente; y la que se propendía a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, puesto que la acción se calificaba y juzgaba por la petición; y, que la demandante, no había pedido que se rectificara o arreglara la cuenta, sino que se ejecutara el contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y se le pagara una determinada cantidad.

Que habiendo escogido la vía de ejecución del contrato, pedía que el demandado conviniera en pagarle las sumas que detalló en su libelo o en su defecto a ello lo condenare el Tribunal y dentro de las obligaciones que el banco debía cumplir en conformidad con el contrato y con las normas legales invocadas por el accionante, estas eran los artículos 1.160, 1.270 y 1.264 del Código Civil, no se encontraba la del pago demandado.

Que esa obligación de pago que se demandaba, podía ser originada por ejemplo por haber sido impugnado los estados de cuentas en los meses señalados en el libelo, y que tal impugnación fuera favorable a la actora; o que la accionante hubiere emitido cheques a su favor por las cantidades señaladas en la demanda, y el banco unión se hubiere negado a pagarlas; pero que, si se analizaban los hechos narrados en el libelo y se subsumían en el contrato de cuenta corriente, y en las disposiciones legales señaladas, la ejecución del contrato demandada, no producía el efecto del pago pretendido.

Adujeron también, que tampoco se indicaba cual era la obligación contractual supuestamente incumplida, cuya ejecución se traducía en el pago demandado; señalamiento éste que resultaba necesario, puesto que para ser comprobado en la litis, ameritaba su exposición en el libelo de la demanda.

Que por las razones antes anotadas, la demanda intentada en contra de su representada, no podía prosperar, ya que el Tribunal que conociera de esta causa, no podía condenar al demandado al pago de las cantidades demandadas, ya que, al afirmar el accionante que tenía concertado con el Banco Unión un contrato de cuenta corriente, lo cual admitía esa representación la invocación de cualquier fuente extracontractual de obligaciones, aún subsidiariamente, se encontraba marginada o excluida de toda posible consideración jurídica, si la actora pretendía que su mandante no había cumplido el contrato que tenía celebrado, es obvio que debía señalar en que había consistido el incumplimiento, ya que, la eventual condena de la parte demandada debía apoyarse en el contrato incumplido.

Por su parte, la representación judicial de la actora, en el petitorio de la demanda, manifestó lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, es que demandamos, como en efecto lo hacemos, empresa BANCO UNION S.A.C.A., plenamente identificada, en la persona de su Presidente Ciudadano I.S. (…) por ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…) Para que el mismo convenga en cancelar las cantidades de dinero, que fueron indebida y negligentemente debitadas de la cuenta corriente Nº 005-56627-4, perteneciente a nuestro mandante y la cual corresponde a los cheques y a los montos que se discriminan a continuación (…) montos que al ser totalizados ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIETOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 72.834.435,00). Así como también, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.172,18), por concepto del 0.5 %, correspondiente al Impuesto al Débito Bancario, el cual estaba en vigencia en nuestro país, al momento de la existencia del problema aquí planteado, y que por ende le fue irresponsablemente cargado a nuestro representado, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.198.607,18), o de lo contrario sea condenado a los puntos siguientes:

PRIMERO: Al pago de todas y cada una de las cantidades de dinero, que fueron indebida y negligentemente debitadas de la cuenta corriente Nº 005-56627-4, perteneciente a nuestro mandante y las cuales corresponden a los cheques y los montos que se discriminan a continuación (…) montos que al ser totalizados ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 72.834.435,00). Así como también, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 364.172,18) por concepto del 0.5%, correspondiente al Impuesto al Débito Bancario, el cual estaba en vigencia en muestro (sic) País, al momento de la existencia del problema aquí planteado, y que por ende le fue irresponsablemente debitado a nuestro representado, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 73.198.607,18)…

SEGUNDO

Demandamos la corrección monetaria …omissis…

TERCERO

El pago de costos y Honorarios Profesionales a que hubiere lugar…”

A tenor de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior significa:

De acuerdo con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, el Juez conoce el derecho y debe, con base a los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho, de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de las máximas de experiencia; lo cual es un principio procesal rector en la actividad jurisdiccional, conocido en doctrina como Iura Novit Curia.

En ese sentido, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

No ha sido discutido en este proceso, que las partes que intervienen en el mismo, han admitido y aceptado de manera expresa que lo que los vincula es un contrato de cuenta corriente, tal como se evidencia tanto del libelo como de la respectiva contestación.

Tal circunstancia además, queda confirmada con la adhesión que a dicho contrato de cuenta corriente ha efectuado la demandante al documento mediante el cual se establecen las cláusulas que han de regir el contrato de cuenta corriente del Banco Unión, protocolizado el nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 38, Tomo 25, Protocolo Primero, ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo, se observa que el demandante narra una serie de irregularidades que presuntamente cometió el banco referidas fundamentalmente al pago de cheques no librados por su representada que supuestamente fueron objeto de falsificación y que la misma, saltaba a simple vista, ya que la firmas que aparecían en los cheques pagados, no coincidían con las que existían en los registros de firmas suscritos en el momento de la apertura de la cuenta corriente; y, referidas también al pago de un mismo cheque repetidas veces, entre otras.

Además se aprecia del libelo, que el demandante invocó los elementos que enmarcan la responsabilidad del banco, como depositario de las sumas de dinero acreditadas en la cuenta corriente, la obligación de los bancos de debitar únicamente de la cuenta del depositante los pagos autorizados por el cuenta correntista; la responsabilidad objetiva del banco en relación con los riesgos propio de la entidad bancaria; y señaló detalladamente lo que en su criterio configuraba la imprudencia y la negligencia de la actuación de la entidad bancaria, en la custodia y cuidado de los bienes a su cargo.

De modo pues, que si bien es cierto, que en su petitorio invoca el artículo 1.167 del Código Civil y pide la ejecución del contrato, cuando precisa su pretensión en los particulares primero y segundo, entiende este Juzgador, que lo que se ha pedido en la acción que da inicio a estas actuaciones, es que se le pague o reintegre al demandante las cantidades de dinero que se han pagado indebidamente con cargo a la cuenta corriente de la cual es titular la parte actora.

En ese sentido, se debe destacar que aún cuando se invoque el 1.167 del Código Civil y se diga que se demanda la ejecución de un contrato, nos encontramos frente a una acción por pago de lo indebido contemplada en los artículos 1.178 y siguientes del mismo cuerpo legal, calificación esta que le está permitida a este Juzgador, en función de que es conocedor del derecho que debe aplicarse con fundamento en los hechos invocados. Así se establece.-

En consecuencia de lo aquí resuelto, se debe precisar asimismo que, como quiera que, no se trata de una acción por cumplimiento o ejecución de contrato, no se hace imprescindible señalar en que consistió el incumplimiento del banco, como lo alega la parte demandada en su contestación.

No obstante lo anterior, con respecto a dicho argumento, observa este Tribunal que el demandante, detalladamente indicó en que consistía lo que para él configuraba la negligencia y la imprudencia del banco, cuando pagó cheques con la misma numeración, pagó cheques con firmas que a simple vista no coincidían con las firmas registradas en la entidad bancaria; pagó cheques con formatos que supuestamente habían sido descontinuados por instrucciones del propio banco ante la llegada del milenium.

Tales señalamientos, en el libelo de la demanda que se analizarán más adelante para determinar si los mismos quedaron o no probados, a criterio de este sentenciador, expresan con claridad el incumplimiento de las obligaciones del demandado, invocados en el libelo de demanda como fundamento de los pagos indebidos que presuntamente hizo el banco; y que en opinión de la demandante, le dan el derecho a exigir la repetición de lo pagado indebidamente, referido en este asunto en concreto, a las cantidades que le habían sido debitadas (mediante cheques) indebida y negligentemente de la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, de la cual era titular, por una suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 73.834.435,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.834,43). Así se decide.-

De lo anterior se desprende, que también deben ser desechadas las defensas efectuadas en la contestación de la demanda, referidas a que la acción que se intentó era una ejecución de contrato, y que no se había indicado en que consistía el incumplimiento. Así se declara.-

Por otra parte se observa, que la demandada, en la contestación a la demanda, limita las acciones que pudiera tener el titular de una cuenta corriente contra la entidad bancaria que maneje la misma, a las acciones especificas previstas en el artículo 520 del Código de Comercio, referidas a: (i) Rectificación de la cuenta por errores de cálculos, omisiones, artículos extrañas o indebidamente llevados al debito o crédito, o duplicación de partidas; (ii) Solicitar el arreglo de la cuenta corriente; (iii) Pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido; y, en función de ello señala que la acción intentada es contraria a derecho y que la invocación de cualquier fuente extracontractual de obligaciones de su representada, derivadas del contrato de cuenta corriente existente entre las partes, se encuentra excluida de cualquier consideración jurídica.

Con respecto a este alegato, debe precisarse lo siguiente:

La cuenta corriente bancaria, según lo define el artículo 521 del Código de Comercio, puede ser de dos maneras, al descubierto cuando el banco hace adelanto de dinero o con provisión de fondos cuando el cliente lo tiene depositados en él.

De acuerdo con la doctrina patria, se trata de un contrato comercial, que para su ejercicio se requiere el libramiento de los cheques, conforme a lo previsto en los artículos 489 y siguientes del texto legal citado; y, el cuenta correntista solo puede tener derecho a disponer a su favor o de un tercero cuando tiene cantidades de dinero disponibles.

De igual forma, la propiedad de lo depositado, le es atribuible a la persona a nombre de quien se abre la cuenta y por ende ostenta su titularidad.

Ha reconocido también la doctrina, que la apertura de la cuenta corriente significa el inicio de la relación jurídica entre el banco y su cliente, la cual se desarrolla a lo largo del tiempo, y se concreta con una serie de prestaciones económicas que van a engendrar consecuencias jurídicas y cuya defectuosa realización puede dar lugar a responsabilidades.

En la cuenta corriente de provisión de fondos como la que nos ocupa, le impone al titular de esta, la obligación de proveer los fondos a los fines de que la entidad bancaria en la cual se encuentran depositados, pueda gestionar los pagos y los cobros autorizados por el cuenta correntista y pueda realizar cabalmente su gestión.

Determinado lo anterior, considera este sentenciador, que como depositario y gestor de los pagos y los cobros, no pueden limitarse las acciones que pudiera tener el cuenta correntista, contra el banco, en caso de que encuentre defectuosa la gestión realizada por él, en su nombre y por su cuenta y orden, únicamente a las acciones específicas a que se contrae el artículo 520 del Código de Comercio. En efecto, su gestión en el manejo y en el cuidado del dinero que le fue dejado bajo su custodia, puede generar responsabilidades que den lugar a otro tipo de acciones, vale decir, por ejemplo, una acción por repetición fundamentada en el pago de lo indebido; y, una acción por indemnización por daños y perjuicios si los hubiere.

Como ya se dijo, a criterio de este Juzgador nos encontramos en presencia de la primera de las nombradas, es decir, una acción de repetición fundamentada en el pago de lo indebido, y originada en las obligaciones genéricas y no específicas que tiene un contrato de depósito. En otras palabras, si el titular de una cuenta corriente, considera que el banco en su actuar como custodio del dinero que fue depositado en la cuenta, no lo hizo con la debida diligencia de un buen padre de familia, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones, tiene derecho a reclamar que se le reintegre lo pagado indebidamente o a reclamar una indemnización por daños y perjuicios, si lo hubiere.

En vista de lo anterior, no es contraria a derecho la pretensión de la empresa demandante que da inicio a estas actuaciones; en razón de lo cual la defensa esgrimida en este sentido, debe ser desechada. Así se declara.-

Resueltas las defensas antes señaladas, pasa este Tribunal a determinar, si el demandante probó los hechos en que fundó su pretensión, o si el demandado logró excepcionarse; y a tales efectos, observa:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí la actora probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

Ante ello se aprecia, que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Original de comunicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), suscrita por los abogados C.R.B.U. y M.E.Á.B., en su condición de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., dirigida a BANCO UNIÓN, C.A., con sus respectivos anexos de: Corte de Cuenta; soporte contable de la empresa; cheques emitidos por la empresa; cheques debitados por el banco; cuando comparativo de los cheques emitidos y debitados; cuadro demostrativo de agencias, fechas y terminales; carta en relación al cambio de formato exigido; copia del nuevo formato; copia de cheques debitados por el banco; y, muestra de sellos y firmas (constante a los folios del diecinueve (19) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente); por medio de la cual le manifestaban a dicha institución bancaria que, la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, perteneciente a su mandante, presentaba una serie de irregularidades, a partir del mes de febrero, en cuanto a que varios de sus empleados, no habían podido proceder el cobro o pago de unos cheques, ante sus diversas agencias; y, que no habían llegado a la empresa, los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero.

  2. - Copia simple de comunicación emanada de los abogados C.R. BELLO U. y M.E.Á. B., dirigida al ciudadano H.M., de la Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco Unión, C.A., de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), a través de la cual le manifestaban a dicha entidad bancaria que, debido a las irregularidades suscitadas, estaban siendo objeto de acciones penales, civiles y administrativas, razón por la cual, le solicitaban, a efectos de elaborar su defensa, la entrega de las copias de los cheques, así como copia de las fotografías de los pagos.

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, observa este sentenciador que los mismos ya fueron analizados al momento de pronunciarse acerca de la caducidad de la acción alegada en este procedimiento; razón por la cual, da por reproducida su valoración Así se establece.-

  3. - Originales de comprobantes de pagos y emisión de cheques supuestamente emanados de la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., identificados con los Nros. 00071760, 00073970, 00073971, 00073972, 00073973, 00073974, 00073975, 00073976, 00073977, 00073978, 00073979, 00073981, 00073982, 00073983, 00073984, 00073985, 00073986, 00073987, 00073988, 00073990, 00073991, 00073992, 00073993, 00073994, 00073995, 00074720, 00074721, 00074722, 00074723, 00074737, 00074738, 00074739, 00074741, 00074743, 00074746, 00074747, 00074749, 00074750, 00074751, 00074752, 00074753, 00074756, 00074757, 00074758, 00074759, 00074760, 00074761, 00074762, 00074763, 00074764, 00074765, 00074766, 00074767, 00074768, 00074769, 00074771, 00074772, 00074773, 00074774, 00074775, 00074776, 00074777, 00074778, 00074779, 00074780, 00074781, 00074782, 00074783, 00074784, 00074786, 00074787, 00074788, 00074789, 00074790, 00074791, 00074792, 00074793, 00074794, 00074872, 00074873, 00074874, 00074875, 00074876, 00074877, 00074878, 00074879, 00074880, 00074881, 00074882, 00074883, 00074884, 00074885, 00074887, 00074888, 00074889, 00074890, 00074891, 00074893, 00074894, 00074895, 00074897, 00074898, 00074899, 00075301, 00075302, 00075303, 00075304, 00075305, 00075306, 00075308, 00075310, 00075311, 00075312, 00075313, 00075314, 00075315, 00075316, 00075318, 00075319, 00075320, 00075321, 00075323, 00075324, 00075327, 00075328, 00075329, 00075330, 00075331, 00075332, 00075333, 00075334, 00075335, 00075340, 00075344, 00075345, 00075346, 00075347, 00075348, 00075349, 00075350, 00075351, 00075356, 00075357, 00075358, 00075365, 00075366, 00075367, 00075368, 00075369, 00075370.

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, observa este sentenciador que si bien es cierto, que los mismos emanan de la propia parte que hoy pretende hacerlos valer en juicio; no es menos cierto, el hecho de que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados, por la parte contra la cual fueron opuestos, en la oportunidad legal respectiva; aunado a la circunstancias de que dichos comprobantes de pago, cursan a los folios 54 al 204 de la primera pieza del expediente, como anexos a la misiva de fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), analizada anteriormente, cuyo contenido no fue descocido por la hoy demandada; razón por la cual, este sentenciador les atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, adminiculada con la prueba analizada en el numeral 1, los considera demostrativo de que los cheques contenidos en dichos comprobantes de pago, habían sido presentados al cobro y rechazado su pago. Así se decide.-

  4. - Original del misiva de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil (2000), emanada del ciudadano O.A.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., dirigida al BANCO UNIÓN, Agencia El Silencio, por medio de la cual le notificaban que, a partir de esa fecha, habían estado utilizando cheques elaborados e impresos por la empresa, numerados consecutivamente desde el 00074000, hasta el número 00080000, en la cuenta corriente Nro. 005-56627-4.

  5. - Original de comunicación del seis (06) de julio de dos mil (2000), suscrita por la entidad de comercio INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., dirigida a BANCO UNIÓN AGENCIA EL SILENCIO, a través de la cual hacían de su conocimiento que, a partir de ese momento, estaban utilizando cheques elaborados e impresos por dicha empresa, numerados desde el 00078001 hasta el 00079000.

    Las documentales que anteceden, no fueron expresamente desconocidas por la parte contra la cual fueron opuestas, en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, se observa que, al contenido de dichas misivas, consta sello húmedo de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A.- BANCO UNIÓN, S.A.C.A., Agencia El Silencio, con señal de haber recibido la misma; motivo por el cual, este Tribunal Superior, las tiene por reconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativo de lo siguiente:

    Con respecto a la prueba indicada en el numeral 4, queda demostrado que la hoy empresa demandante, INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., le notificó a BANCO UNIÓN, S.A.C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil (2000), que hasta ese momento, habían estado utilizando cheques elaborados e impresos por la empresa, numerados consecutivamente desde el 00074000, hasta el número 00080000, en la cuenta corriente Nro. 005-56627-4.

    Por su parte, con la documental identificada con el numeral 5, queda evidenciado que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., hizo del conocimiento a la hoy entidad bancaria demandada que, a partir del seis (06) de julio de dos mil (2000), estaban utilizando cheques elaborados por dicha sociedad mercantil, desde el 00078001 hasta el cheque 00079000.

  6. - Asimismo, la representación judicial de la parte actora, trajo al debate procesal, tal como consta a los folios del trescientos ochenta y cuatro (384), al cuatrocientos treinta y siete (437), copias simples de los cheques emanados de la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., del Banco Unión; para demostrar el hecho de los cheques que habían sido indebidamente presentados y pagados. Con respecto a ello, este Juzgado Superior observa que, los mismos, fueron objeto de revisión mediante prueba de experticia grafotecnica, la cual será analizada por este Juzgador más adelante.

  7. - Original de cheques supuestamente emanados de la cuenta 005-56627-4, de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., identificados con los siguientes números, fechas y montos:

    - Nro. 00073972, del 31 de enero de 2000, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.600,00); a nombre de AULESTIA DE LOS A.M..

    - Nro. 00073974, del 31 de enero de 2000, por SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.569,25), a nombre de L.R.P..

    - Nro. 00073975, de fecha 31 de enero de 2000, por SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.735,95), a nombre de J.F.B.

    - Nro. 00073976, del 31 de enero de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.316,95), a nombre de G.P.R..

    - Nro. 00073977, del 31 de enero de 2000, por VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.666,65), a nombre de M.F.D.P..

    - Nro. 00073978, del 31 de enero de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.315,70), a nombre de M.Z.D.N..

    - Nro. 00073979, del 31 de enero de 2000, por la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), a nombre de E.O.M.M..

    - Nro. 00073981, de fecha 31 de enero de 2000, por CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.651,95), a nombre de PALMIÑO USECHE VARELA.

    - Nro. 00073982, del 31 de enero de 2000, por OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 82.569,25), a nombre de H.A.A..

    - Nro. 00073983, del 31 de enero de 2000, por TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), a nombre de E.P.B..

    - Nro. 00073984, de fecha 31 de enero de 2000, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.569,25), a nombre de P.J.R..

    - Nro. 00073985, del 31 de enero de 2000, por OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 86.064,10), a nombre de H.M.R..

    - Nro. 00073986, del 31 de enero de 2000, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.569,25), a nombre de D.V.D..

    - Nro. 00073987, del 31 de enero de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 44.569,30), a nombre de G.D.J.A.V..

    - Nº 00073988, de fecha 31 de enero de 2000, por CIENTO VEINTINUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.019,25), a nombre de E.A.N..

    - Nro. 00073990, del 31 de enero de 2000, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), a nombre de L.P.F.

    - Nro. 00073992, de fecha 31 de enero de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.426,95), a nombre de R.M.P.P..

    - Nro. 00073993, de fecha 31 de enero de 2000, por OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.853,85), a nombre de H.T.H..

    - Nro. 00073994, del 31 de enero de 2000, por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.886,95), a nombre de F.R..

    - Nro. 00073995, de fecha 31 de enero de 2000, por CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.569,25), a nombre de J.A.F..

    - Nro. 00074720, del 18 de febrero de 2000, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 423.363,00), a nombre de J.O..

    - Nro. 00074721, de fecha 18 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.310,09), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074722, de fecha 18 de febrero de 2000, por CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 461.318,00), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074723, del 18 de febrero de 2000, por SETENCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 740.677,00), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074737, del día 22 de febrero de 2000, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 449.099,99), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074738, del 22 de febrero de 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 450.925,00), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074739, de fecha 22 de febrero de 2000, por TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 310.218,00), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074741, del 22 de febrero de 2000, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 342.690,00), a nombre de RES. VISTA BELLA.

    - Nro. 00074747. de fecha 23 de febrero de 2000, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 559.342,45), a nombre de RES. LAS CALIFORNIAS.

    - Nro. 00074749, del 23 de febrero de 2000, por OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 804.680,00), a nombre de RES. LAS CALIFORNIAS

    - Nro. 00074750, del 23 de febrero de 2000, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.949,97), a nombre de I.D.P.

    - Nº 00074751, del 23 de febrero de 2000, por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CON CÉNTIMOS (Bs. 507.826,51), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074753, de fecha 23 de febrero de 2000, por CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.918,58), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074756, del 23 de febrero de 2000, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), a nombre de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074757, de fecha 23 de febrero de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 631.325,31), a nombre de CHENSERQUIN C.A.

    - Nro. 00074762, del 24 de febrero de 2000, por CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENT CÉNTIMOS (Bs. 121.361,60), a nombre de I.T.B..

    - Nro. 00074763, de fecha 24 de febrero de 2000, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 596.847,00), a nombre de ADMINISTRADORA SERDECO S.A.

    - Nro. 00074764, del 24 de febrero de 2000, por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 459.052,85, a nombre de W.B..

    - Nro. 00074765, del día 24 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 170.159,26), a nombre de L.M.R..

    - Nro. 00074766, de fecha 24 de febrero de 2000, por QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), a nombre A.A..

    - Nº 00074767, del 24 de febrero de 2000, por QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), a nombre de A.A..

    - Nro. 00074768, del 24 de febrero de 2000, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 293.175,00), a nombre de HIDRAULICA UNIÓN C.A.

    - Nro. 00074769, de fecha 24 de febrero de 2000, por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.862,50), a nombre de SERVICIO TÉCNICO TUBIBASCEN C.A.

    - Nro. 00074771, del 24 de febrero de 2000, por UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL SESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.409.650,00), a nombre de ROSECA VIGILANCIA PROVADA.

    - Nro. 00074773, del día 24 de febrero de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 266.490,00), a nombre de M.R..

    - Nro. 00074774, del 24 de febrero de 2000, por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 137.693,32), a nombre de CORPORACIÓN SABELCA.

    - Nro. 00074779, del 24 de febrero de 2000, por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 138.600,00); a nombre de SERVICIOS ZAISER C.A.

    - Nro. 00074780, de fecha 24 de febrero de 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 447.909,00), a nombre de SIMAR C.A.

    - Nro. 00074781, del 24 de febrero de 2000, por TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 333.892,01), a nombre de FERRE INDUSTRIAL TOCOME C.A.

    - Nro. 00074782, de fecha 24 de febrero de 2000, por la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 88.935,00), a nombre de HIDRONEUMATICOS BRIAL C.A.

    - Nro. 00074785, del 24 de febrero de 2000, por SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 711.200,00), a nombre de RELE-MATIC DE VENEZUELA C.A.

    - Nro. 00074786, de fecha 24 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,00), a nombre de INMOB. DATA HOUSE C.A.

    - Nro. 00074787, del 24 de febrero de 2000, por la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.626,25), a nombre de PUERTAS AUTOMATICAS VARELA C.A.

    - Nro. 00074790, de fecha 24 de febrero de 2000, por CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 438.916,86), a nombre de PLANSUAREZ C.A.

    - Nro. 0074791, del 24 de febrero de 2000, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.335,00), a nombre de MIDECAS C.A.

    - Nro. 00074792, del 24 de febrero de 2000, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 83.160,00), a nombre de C.A CINEMATICA B.G.

    - Nro. 00074794, de fecha 24 de febrero de 2000, por DOSCIENTOS SIETE MIL NOVIENTOS BOLÍVARES (Bs. 207.900,00), a nombre de CORPORACION TOTALAIRE C.A.

    - Nro. 00074872, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.815,40), a nombre de J.A.F..

    - Nro. 00074873, del 28 de febrero de 2000, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.815,40), a nombre de V.S.L..

    - Nro. 00074874, de fecha 28 de febrero de 2000, por CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.361,55), a nombre de M.D.L.A.M..

    - Nro. 00074875, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.084,60), a nombre de M.A. RENGIFO M.

    - Nro. 00074876, del 28 de febrero de 2000, por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.819,25), a nombre de J.C.C.G..

    - Nro. 00074877, de fecha 28 de febrero de 2000, por OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.253,85), a nombre de W.B..

    - Nro. 00074878, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), a nombre de P.E. RENGIFO C.

    - Nro. 00074879, del día 28 de febrero de 2000, por un monto de CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.769,25), a nombre de L.M.R..

    - Nro. 00074880, de fecha 28 de febrero de 2000, por SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.753,85), a nombre de IRALDO PEINADO VIDES.

    - Nro. 00074881, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), a nombre de J.E.R.S..

    - Nro. 00074882, del día 28 de febrero de 2000, por la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.953,85), a nombre de MAIKEL R.R..

    - Nro. 00074883, del 28 de febrero de 2000, por un monto de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.738,45), a nombre de M.F.G.D..

    - Nro. 00074884, del 28 de febrero de 2000, por NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.794,25), a nombre de R.I.Q..

    - Nro. 00074885, de fecha 28 de febrero de 2000, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.176,95), a nombre de F.R.B..

    - Nro. 00074887, del 28 de febrero de 2000, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.635,25), a nombre de D.G.P..

    - Nro. 00074888, del día 28 de febrero de 2000, por TREINTA Y TRES MIL CIENTO BOLÍVARES (Bs. 33.100,00), a nombre de A.L.B.R..

    - Nro. 00074889, de fecha 28 de febrero de 2000, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.361,55), a nombre de M.D.C.A..

    - Nro. 00074890, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.361,55), a nombre de N.G.T..

    - Nro. 00074893, del día 28 de febrero de 2000, por VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.361,55), a nombre de Y.M. CEDEÑO DE H.

    - Nro. 00074894, del 28 de febrero de 2000, por la suma de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTQA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.061,55), a nombre de M.A..

    - Nro. 00074897, del fecha 28 de febrero de 2000, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.861,55), a nombre de L.V.B..

    - Nro. 00074898, del 28 de febrero de 2000, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.261,55), a nombre de H.S.R.F..

    - Nro. 00075301, del 15 de marzo de 2000, por SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a nombre de G.R.P.A..

    - Nro. 00075303, de fecha 15 de marzo de 2000, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a nombre de A.G..

    - Nro. 00075304, del 15 de marzo de 2000, por TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), a nombre de A.M.F..

    - Nro. 00075305, del día 15 de marzo de 2000, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), a nombre de J.L.S.A..

    - Nro. 00075306, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a nombre de M.C..

    - Nro. 00075310, del 15 de marzo de 2000, por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), a nombre de L.A.S.E..

    - Nro. 00075311, del día 15 de marzo de 2000, por NOVENTA Y CUATRO MIL QUIINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), a nombre de M.D.C.M..

    - Nro. 00075312, del 15 de marzo de 2000, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), a nombre de M.Y.M.C..

    - Nro. 00075313, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), a nombre de B.G.Q..

    - Nro. 00075314, del 15 de marzo de 2000, por CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), a nombre de F.M.P..

    - Nro. 0075319, del 15 de marzo de 2000, por CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), a nombre de O.R.C..

    - Nro. 00075320, del día 15 de marzo de 2000, por CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), a nombre de A.B.F..

    - Nro. 00075321, del 15 de marzo de 2000, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.600,00), a nombre de R.P.R..

    - Nro. 00075327, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de C.T.R..

    - Nro. 00075351, del 15 de marzo de 2000, por SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), a nombre de E.V..

    - Nro. 00075358, del 15 de marzo de 2000, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), a nombre de M.G.D.S..

    - Nro. 0075370, del día 15 de marzo de 2000, por VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), a nombre de Y.M.L..

    - Nro. 00075328, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a nombre de R.M.L..

    - Nro. 00075329, del 15 de marzo de 2000, por la suma de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), a nombre de J.G.R.M..

    - Nro. 00075330, del 15 de marzo de 2000, por SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), a nombre de L.D.V.M..

    - Nro. 00075333, del día 15 de marzo de 2000, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), a nombre de L.A.S..

    - Nro. 00075334, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a nombre de XIOLYS MORA ROSALES.

    - Nro. 00075335, del 15 de marzo de 2000, por VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), a nombre de

    - Nro. 00075340, del día 15 de marzo de 2000, por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), a nombre de C.V.R..

    - Nro. 00075345, del 15 de marzo de 2000, por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), a nombre de R.M.N.D.T..

    - Nro. 00075349, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), a nombre de L.M.C.V..

    - Nro. 00075813, del 05 de abril de 2000, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 341.201,72), a nombre de R.A. AULAR P.

    - Nro. 00076165, del día 13 de abril de 2000, por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 483.300,00), a nombre de ELEVADORES GAR C.A.

    - Nro. 00076342, del 25 de abril de 2000, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.664,82), a nombre de ADMINISTRADORA R.L. C.A.

    - Nro. 00076930, de fecha 17 de mayo de 2000, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.500,00), a nombre de SERVI A.L. C.A.

    - Nro. 00077643, del 16 de junio de 2000, por UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.633.170,00), a nombre de ROSECA VIGILANCIA PRIVADA.

    - Nro. 00077304, del 31 de mayo de 2000, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a nombre de SISTEMA ENERGICO S.A.

    - Nro. 00077278, del día 30 de mayo de 2000, por CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.710,17), a nombre de ASCENSORES FALCONI DE VZLA C.A.

    - Nro. 00077644, del 16 de junio de 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 468.680,00), a nombre de RES. EL PARQUE.

    - Nro. 00077281, de fecha 30 de mayo de 2000, por SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.695,00), a nombre de ASCENSOORES AMYR.

    - Nro. 00077282, del 30 de mayo de 2000, por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 129.938,00), a nombre de SERVICIOS TECNICOS REAMPA.

    Con respecto a los medios de prueba que anteceden, observa este sentenciador que, dichos cheques, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, en la oportunidad legal respectiva, todo lo contrario, tal como consta a los folios del ochenta y tres (83), al ciento treinta y dos (132), de la segunda pieza del expediente, los mismos fueron aportados por la parte demandada como fundamento de sus alegatos; razón por la cual este Tribunal Superior, les atribuye valor probatorio; y, por ende, de dicha prueba, adminiculada a los comprobantes de pago identificados en el numeral 3, y a la prueba documental indicada en el numeral 1, se desprende que dichos cheques fueron presentados para su cobro; y, que los mismos, ya habían sido cancelados. Así se establece.-

    Por su parte, la representación judicial de la entidad bancaria demandada, al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, trajo al debate procesal, los siguientes medios probatorios:

  8. - Documento denominado registro de firmas, de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito por los ciudadanos O.R., NOHELIS DE RAMIREZ y J.R., personas que aparecen como firmas autorizadas para movilizar la cuenta corriente Nº 005566274 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., ante la Agencia El Silencio del BANCO UNIÓN S.A.C.A., a los efectos de demostrar que la primera de las referidas había registrado su firma ante dicha entidad bancaria.

    La documental que antecede, no fue expresamente desconocida por la parte contra la cual fue opuesta (actora), en la oportunidad procesal correspondiente; motivo por el cual, este Juzgador las tiene por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se le atribuye el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el BANCO UNIÓN, S.A.C.A., para la movilización de la cuenta corriente Nº 005566274, de la cual es titular la demandante, se registraron las firmas autorizadas de los ciudadanos O.R., NOHELIS RAMÍREZ y J.R..

    Asimismo, de dicha documental se evidencia, que la empresa hoy demandante, manifestó que para el retiro de fondo de la cuenta, bastaría con que la entidad bancaria cotejara favorablemente las firmas que seguidamente se registraron bajo las siguientes condiciones o modalidades: Contiene tres firmas indistintas, indispensable el sello. Igualmente, quedó demostrado que en esa oportunidad, la empresa demandante, manifestó su conformidad con el documento en el cual se han contemplado las condiciones a que se encuentra sujeta la cuenta, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 38, Tomo 25, Protocolo Primero, del nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para las cuentas corrientes. Así se decide.-

  9. - Tanto en copia simple, como en copia certificada, contrato de cuenta corriente, suscrito por el ciudadano H.A. BRILLEMBOURG, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva del BANCO UNIÓN, C.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); bajo el 38, Tomo 25, Protocolo 1º.

    Este Tribunal Superior, como quiera que el medio probatorio que antecede, se trata de un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte contra la cual fue opuesto, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante que dicho instrumento, fue expresamente aceptado por ambas partes.

    De dicho documento, se desprende lo siguiente:

    Queda evidenciada la regulación y cláusulas establecidas por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., hoy parte demandada, en lo que se refiere al contrato de cuenta corriente que abriera una determinada persona natural o jurídica, en cualquiera de sus oficinas

    Que a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa, existe un contrato de cuenta corriente, entre las partes litigantes en el presente proceso; y, que el banco no asumía responsabilidad alguna por el pago de cheques falsificados o adulterados, cuanto tales falsificaciones o adulteraciones no fueran susceptibles de ser apreciadas, a simple vista, por el cajero pagador. Así se declara.-

  10. - Copia simple de comunicación supuestamente emanada de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., dirigida a BANCO UNIÓN, S.A.C.A, por medio de la cual le manifestaban que, para la movilización de la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, no utilizarían cheques emitidos por dicha entidad bancaria, sino que se valdrían de los cheques elaborados e impresos por la empresa.

    Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a la mencionada comunicación, toda vez que se trata de la copia fotostática de un documento privado. Así se establece.

    Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios:

    A.- Estados de cuenta emitidos por la entidad BANCO UNIÓN, S.A.C.A., correspondientes a la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, referidos a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y enero, febrero y marzo de dos mil (2000); a los efectos de demostrar que estos debían presumirse como los mismos estados de cuenta enviados.

    Con respecto al medio de prueba que antecede, observa este Sentenciador que, como los mismos aparecen emanados de la misma parte quien hoy pretende hacerlos valer; aunado al hecho que, del contenido de los mismos, no se desprende sello húmedo o firma alguna de la hoy demandante, en señal de haber recibido los mismos, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio; y, por ende, los desecha del proceso.

    A ello debe añadírsele que como se estableció al comienzo de la parte motiva, de esta decisión, no se le aplicó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, durante el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:

  11. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), en las oficinas de Banco Unión, Agencia El Silencio, signada bajo el Nº S5149.

  12. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), ante las oficinas de la sociedad mercantil TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (INTEVECA).

    Ahora bien, observa este Tribunal que, tal como se desprende a los folios cinco (05) al siete (07) de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponerse a dichos medios de prueba, por cuanto para que dichas inspecciones pudieran ser practicadas y surtiera efectos en juicio, era menester que los hechos de los cuales se tratara dejar constancia, estuvieran sujetos a modificación o a desaparecer con el tiempo.

    En ese sentido, precisa este Sentenciador que, tales medios de prueba, constituyen lo que ha denominado la doctrina y la Ley como “Inspección ocular extra-litem”, respecto de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de nuestro M.T., la causa que motiva o pone en movimiento dicho medio probatorio (inspección judicial preconstituida), es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, la cual debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde; que cuando la prueba preconstituida es posteriormente promovida en juicio, debe ser demostrada la urgencia o el retardo perjudicial, esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso, en que, tal exigencia, procura justificar el por qué se instruyó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en la evacuación, para hacer las respectivas observaciones durante el proceso; y, que la prueba de la urgencia, se puede realizar por una nueva inspección judicial. (verbigracia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), Exp. Nro. 89-0626, Magistrado ponente Dr. R.J.A.G.).

    En ese orden de ideas, se evidencia que, en el caso que nos ocupa, la parte actora, promovente de las pruebas de inspección judicial preconstituida, no demostró, la necesidad de haberlas practicado antes del proceso, razón por la cual, este Tribunal de segunda instancia, no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  13. - Asimismo, promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición y cotejo de documentos, a los fines de probar la negligencia de la entidad bancaria demandada, en cuanto a la emisión y pago de los cheques.

  14. - Prueba de informes, a los fines de oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su División de Crimen Organizado, para que procediera a verificar de los microfilms que custodiaba el Banco, en su Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales, correspondientes a los cheques cursantes en los autos.

    Con respecto a las pruebas indicadas anteriormente con los numerales 3 y 4, aprecia esta Superioridad que, aún cuando los mismos fueron admitidos por el Juzgado de la causa, de una revisión exhaustiva del expediente, no se desprende la instrucción de éstos; motivo por el cual, este Juzgador, no tiene elemento alguno que valorar. Así se declara.-

  15. - Promovió además la confesión judicial de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto había señalado que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, como podrá observar, la parte actora acompaña al libelo de demanda varios cortes de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil (2000), los cuales fueron solicitados por la demandante en razón a las fechas que narra en el libelo.- Dichos cortes de cuenta no son más que estados de cuenta, sólo que ellos constituyen una relación que comienza desde la fecha del último estado de cuenta, y finaliza en el momento en que dicho corte de Cuenta es solicitado.- Podría decirse que un Corte de Cuenta es un estado de cuenta de menor tiempo.- Ello significa que, una vez entregados a la actora los mencionados cortes de cuenta que acompañó, ella tenía conocimiento de cuales habían sido los cheques cancelados, lo que equivale a decir que ya tenía unos estados de cuenta que reflejaban, al menos en ese lapso, la situación de su cuenta corriente.- Bien, de visu podrá observar el Sentenciador que los estados de cuenta presentados corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil (2000), lo que quiere decir que, si la actora no estaba conforme con los mismos, debió hacer las observaciones correspondientes y hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación.- Esos seis (6) meses, para los estados de cuenta acompañados, culminaron en julio, agosto y septiembre del año dos mil (2000)…”

    Con respecto a la prueba indicada anteriormente, observa este Juzgador que, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir a la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).

    Por otro lado, precisa esta superioridad que, en lo que se refiere a los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo, contestación y, excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, debido a que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; y, que la exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, concretamente, las que exponen para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que en estos casos, lo que se persigue es precisar el alcance y límite de la relación procesal, de la litis.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., la cual dejó sentado que:

    …en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    (…omissis… )

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

    (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, se observa que, la parte actora-promovente, alegó la confesión de la parte demandada, por las afirmaciones realizadas por ésta en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual, en atención a los criterios anteriormente plasmados, esto es, que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, puesto que dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; no constituye una confesión como medio de prueba, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

    6.- Prueba de experticia grafotécnica, sobre todos y cada uno de los cheques cursantes en el expediente, emitidos por su representada, así como sobre los cancelados por el Banco, siendo comparados entre sí y con la tarjeta de registro de firmas que llevaba la entidad bancaria; a los fines de determinar la similitud de las firmas de los cheques emitidos por su representada, en relación a los cheques debitados por el banco y la tarjeta de registro de firmas; si las firmas registradas por el Banco, coincidían con los cheques debitados por éste; y, para que determinara la complejidad en la diferencia de las firmas para el ojo humano, por su simple experiencia. .

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido a la Ley Procesal, procede a examinar el siguiente medio probatorio:

    Los ciudadanos J.M.L., J.C.P. y O.G.E., en su condición de expertos grafotécnicos designados para realizar la peritación, al momento de realizar su respectivo informe, concluyeron que las firmas que aparecían identificados en los cheques del número 00074775, al 00075314, no habían sido ejecutadas por la misma persona que, como J.R., aparecía firmando en la tarjeta de registro de firmas, de fecha 09-11-1998, de la cuenta corriente Nro. 0056627-4, Oficina el Silencio, la cual presentaba dos (02) impresiones de sellos húmedos con las leyendas “ANULA ANTERIOR DATA HOUSE, C.A. INMOBILIARIA”.

    Asimismo, señalaron que, las firmas de emisión que suscribían los cheques del Nro. 00073971 al 00073986, no habían sido tampoco ejecutados por la misma persona que, como NOHELIS DE RAMÍREZ, aparecía firmando la tarjeta de registro de firmas, del 09 de noviembre de 1998.

    De igual forma, determinaron que, los formatos de los cientos cuarenta y cinco (145) cheques, presentaban una fuente de producción de origen distinta, con respecto al estándar de comparación de los cheques indubitados suministrados.

    Por su parte, el experto O.G. E. salvó su voto por cuanto, si bien consideró que las firmas examinadas, no habían sido producidas por sus respectivos ejecutantes, en lo cual estaba totalmente de acuerdo, no decía en el informe el parecido y la buena imitación que había hecho el o los falsarios de dichas firmas.

    Ahora bien, advierte este Juzgador que, dicho informe rendido por los expertos, fue objeto de observaciones por las representaciones judiciales de ambas partes litigantes; razón por la cual éstos, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), procedieron a presentar nuevamente escrito de informe pericial, en el cual, con respecto a los cheques en cuestionamiento, manifestaron, lo siguiente:

    …que de la misma no puede concluirse otra cosa que las firmas que aprecen en los cheques (…), las cuales fueron debidamente comparadas con el instrumento indubitado presentar claras diferencias en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final, que a simple vista pueden ser apreciadas determinandose fácilmente que las mismas no se corresponden en ningún trazo predominante con la de las firmas indubitadas. Siendo su apreciación fácilmente determinada por el ojo humano, sin necesidad de equipo alguno, ni ser grafotécnico experimentado, sino basta identificar las notables diferencias la más somera experiencia en el cotejo, como por ejemplo el cajero de un Banco, que coteja firmas en forma cotidiana y habitualmente, y que por la instrucción que recibe en el sentido de cotejo y verificación de firmas se convierte en un experto en cotejo, lo que le hace fácilmente a su vista el apreciar las marcadas diferencias que existen entre las firmas cuestionadas y las indubitadas, pues pese a que efectuamos todos y cada uno de las pruebas técnicas que la experticia ameritaba, las diferencias esenciales fueron fácilmente determinadas a simple vista, con un simple cotejo…

    (…)

    …Sin embargo, repetimos, que las firmas cuestionadas presentan rasgos diferenciales tan evidentes en su inicio, parte media y final, que el cajero de un Banco, a simple vista pudo determinarlas debido a que por nuestra vasta experiencia, sabemos, que los mismos son expertos cotejeadores ya que su instrucción y/o adiestramiento integral los prepara para ellos…

    (Resaltado de este Tribunal de segunda instancia).

    Con respecto a la experticia grafotécnica, observa este Juzgador que, los expertos, fueron contestes, convincentes y recurrentes, al momento de realizar el cotejo de las firmas de los respectivos cheques aportados por las partes al expediente; aunado a la circunstancia que, el contenido de tales informes, no fue en modo alguno desconocido o impugnado por las partes; razón por la cual, este Tribunal de segunda instancia, les otorga valor probatorio, con especial énfasis en que, de la misma, se desprende que las firmas de los cheques en cuestión, presentaban rasgos diferenciales evidentes, en la cual, el cajero de una determinada entidad bancaria, podía determinar, a simple vista, las diferencias que existían entre estas; y, asimismo, de dicho medio de prueba, queda demostrada la falsedad, en cuanto a su firma se refiere, existente en los cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, presentados para su cobro ante la entidad bancaria, hoy, demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, luego del análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al debate procesal, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    En esta parte del presente fallo, se estableció que la acción que daba inicio a estas actuaciones era una demanda por repetición de las cantidades presuntamente pagadas indebidamente por la parte demandada:

    El artículo 1.178 del Código Civil, dispone:

    Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    En la norma antes transcrita, se encuentra contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico positivo la acción para repetir lo que ha sido pagado de forma indebida; y respecto de la cual, el legislador patrio únicamente ha previsto como excepción las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    La pretensión de la parte actora, se encuentra centrada en que, el banco, había procedido a actuar imprudente y negligentemente en el pago y cobro de los cheques emitidos por ella; por lo que solicitó el pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que habían sido debitadas de la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, pertenecientes a su mandante, los cuales correspondían a los ciento cincuenta y tres (153) cheques (especificados por el demandante a los folios del ocho (08) al diez (10) de la primera pieza del expediente), y los montos, discriminados de dicha cuenta, que ascendían a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.834.435,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalentes a SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.834,43); así como también la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.172,18), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 364,17), por concepto del 0,5%, correspondiente al impuesto al débito bancario, el cual estaba vigente para esa fecha.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron que su mandante había dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, asumidas en el contrato de cuenta corriente bancaria; que había procedido a pagar los cheques que le eran presentados a su cobro, comprobando que la firma estampada en los mismos, se comparara favorablemente con la de los registros; que como la cuenta corriente presentaban disponibilidad de fondos para el momento del cobro de los cheques, se habían hecho efectivos los montos de éstos; que los cheques pagados no habían presentado borraduras o enmendaduras que fueran observables a simple vista; y, que para la fecha en que habían sido pagado los cheques, su mandante no había recibido notificación de suspensión por extravío, ni ninguna otra condición que impidiera su cancelación.

    En ese sentido, se hace menester para esta superioridad precisar que, las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de servicios, deben adecuar su actividad a la tutela especial, la cual puede ser directa e indirecta; en efecto, que la actividad desplegada por dichas entidades, representa indistintamente para éstas, un lucro, por lo que mal podrían las sociedades mercantiles bancarias, obtener un lucro o beneficio absoluto, obviando cualquier tipo o género de responsabilidad que, la guarda y custodia del dinero, como activo líquido genera.

    Por otro lado, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico vigente, dispone que, que en atención a las disposiciones legales, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende establecer auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede el Órgano Jurisdiccional indicar que, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas.; y, que el operador jurídico que se encuentre en presencia de esta situación, esto es, de cláusulas generales que afecten a un consumidor, ha de plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación.

    Así ha sido el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo que se refiere al ámbito de la responsabilidad objetiva de los bancos en materia de contratos de adhesión, las cláusulas exorbitantes y el principio de proporcionalidad que deben regir y regular la actividad bancaria, al dejar sentado que:

    …Así las cosas, en primer lugar, debe esta Corte observar que las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de un servicio, deben adecuar su actividad a la tutela especial, la cual se manifiesta en dos vertientes, a saber:

    1. Tutela Indirecta: la cual proviene del equilibrio de intereses entre la actividad de las mismas empresas y/o prestadores de un servicio, lo cual va orientado a asegurar que la libre competencia, no asuma vertientes oligopólicas o desleales, tales mecanismos se circunscriben a: i) garantizar relaciones de libre competencia; ii) velar por un correcto comportamiento en la dinámica de la competencia; iii) establecer controles de estabilidad y transparencia, llamados a su vez a garantizar la estabilidad jurídica. (Vid. BARBER, E.A., “Contratación Bancaria”. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2002. Pp. 43 y ss).

    2. Tutela Directa: dicha protección proviene del equilibrio de intereses que debe existir entre las empresas bancarias y los usuarios. Es allí, precisamente, donde radica el régimen especial de protección hacia los consumidores y usuarios, los cuales no pueden ser tratados en igualdad de condiciones con respecto a las instituciones bancarias, pues estas últimas, a diferencia de los usuarios, cuentan con medios especiales para manejar los montos en ellos depositados, de los cuales carece el usuario. A su vez, se observa igualmente que la actividad desplegada por dichas entidades, representa indistintamente para éstas un lucro, entendiendo por tal

    (…omissis…)

    En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas.

    (…omissis…)

    De lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al usuario, a través de un contrato de adhesión de la cual se ha valido la entidad financiera prestadora del servicio a los fines de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente cuya titular es la ciudadana E.P.R., en el entendido que el banco quedaría libre de responsabilidad en caso de presentarse ante sus taquillas un cheque con la aparente firma del librador, lo cual conllevaría a considerar que, tratándose de una aparente omisión en el resguardo de dicho instrumento por parte del titular de la cuenta corriente, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de verificar las características de los elementos empleados para complementar el mismo y ser diligente en el resguardo del dinero del titular de la cuenta.

    (…omissis…)

    El operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, ha de plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación. (Sentencia Nro. 2008-1560, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12-08-2008, Expediente Nº AP42-N-2005-001300)

    Asimismo, tenemos que, las soluciones como las que ofrece el banco, equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada, relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco, la responsabilidad que corresponde, en principio, a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente; que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad.

    De igual forma, observa este juzgador que, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado; y, que corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero.

    De esta manera lo ha establecido igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia anteriormente indicada, que reza:

    …soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones. En criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.

    De esta forma, debe quedar claro que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad.

    Así, se advierte que, por ejemplo, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado.

    De manera que, como se aprecia, corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero.

    (…omissis…)

    …, por una parte, no han existidos parámetros objetivos a los fines de determinar el criterio bajo el cual pudo considerarse razonablemente similar o coincidente en sus rasgos generales la firma colocada en el cheque presentado ante la taquilla correspondiente, respecto de la tarjeta que se encuentra en el denominado Centro de Firmas en el que aparece la firma autorizada por la cuentadante.

    Por otra parte, y en estrecha relación con lo anterior, se observa que las cláusula contractual octava incluida en el Contrato de Cuenta Corriente, pretende igualmente hacer reposar en la sola persona del titular de la cuenta corriente el resguardo y custodia de los talonarios o libretas de cheques, disposición en la cual se ha fundamentado la mencionada institución financiera a los fines de quedar exenta de responsabilidad por el pago del cheque por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), siendo que tal circunstancias de modo alguno le exoneraba de cumplir con su obligación de constatar la identidad entre la firma colocada en el aludido título cambiario y la perteneciente a la titular de la cuenta corriente.

    (…omissis…)

    En este sentido, no se puede considerar que la sola presentación en taquilla de un cheque que en apariencia guarde similitud con los datos del titular de la cuenta, en especial con la firma autorizada e incluida en los registros de la institución financiera, constituyan elementos que por sí solos representen una actitud negligente del librador en la protección y custodia de los talonarios del cheque, por lo que, alegando la plena aplicación de la cláusula octava antes referida, mal podría el banco exonerarse de responsabilidad y quedar exento de su obligación de colocar especial diligencia al momento de abonar el documento bancario en la cuenta de su titular…

    En último término, se hace necesario para este sentenciador, precisar igualmente el hecho de que, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos el banco asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la cuenta corriente una posible negligencia en el resguardo de los cheques o chequeras, así como una posible actitud dolosa de su parte, casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera de que se trate asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.

    De esta manera lo dispuso la precitada Corte, al establecer lo siguiente:

    …ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia y de sus dependientes, por lo que basta presentar el cheque con base en cuyo pago procedió el banco a cargarlo a la cuenta de su cliente, ante lo cual éste deberá denunciar oportunamente la existencia de una falsificación o adulteración, siendo responsable la institución financiera en los casos en que, por ejemplo tal pago se haya verificado por complicidad interna de sus dependientes, en atención a las disposiciones generales contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil venezolano vigente, relativas a la responsabilidad de los dueños, principales y directores por los daños causados por sus sirvientes y dependientes. No obstante lo anterior, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos el banco asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la cuenta corriente una posible negligencia en el resguardo de los cheques o chequeras, así como una posible actitud dolosa de su parte, casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera de que se trate asumir la obligación de reparar los daños ocasionados…

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que, en unas de las cláusulas establecidas por el contrato denominado Cuenta Corriente, aducido por la propia parte demandada para el fundamento de su defensa, y por ende, eximirse de responsabilidad, concretamente, la cláusula Cuarta (la cual, por demás, con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente indicado y de acuerdo con el artículo 117 del Texto Fundamental, constituye una cláusula abusiva, ya que pretende exonerar y obviar cualquier tipo de responsabilidad del Banco, con respecto al resguardo y custodia del dinero depositado en los mismos), se estableció, expresamente, que el banco no asumía responsabilidad por el pago de cheques adulterados o falsificados, que no fueran susceptibles de ser apreciados a simple vista por el cajero pagador. (Folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza).

    En ese orden de ideas, se observa que, del acervo probatorio aportado por las partes litigantes, ya valorado y apreciado por esta superioridad, concretamente, del informe rendido por los expertos grafotécnicos, quedó demostrado el hecho de que, las firmas de los ciento cincuenta y tres (153) cheques señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, presentaban rasgos diferenciales evidentes, en la cual, el cajero de una determinada entidad bancaria, podía determinar, a simple vista, las diferencias que existían entre éstas; y, asimismo, se demostraba la falsedad, en cuanto a su firma se refiere, existente en los cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 005-56627-4, presentados para su cobro ante la entidad BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).

    Asimismo, se evidencia que, con base al criterio anteriormente citado, el cual esta Alzada acoge, en el asunto que nos ocupa, correspondía a la entidad bancaria demandada, para eximirse de responsabilidad, estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos el banco asumía la carga de la prueba, a los fines de demostrar que había existido por parte del titular de la cuenta corriente, hoy demandante, una posible negligencia en el resguardo de los cheques o chequeras, así como una posible actitud dolosa de su parte, casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera de que se trate asumir la obligación de reparar los daños ocasionados, lo cual, como ya se señaló y estableció en el presente fallo, no quedó demostrado. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que, tales circunstancias, a saber: por cuanto las instituciones financieras (Bancos), deben y tienen que asumir una responsabilidad objetiva en cuanto al resguardo y custodia del dinero depositado en los mismos; de que la cláusula cuarta del contrato denominado Cuenta Corriente, establece que el Banco no asume responsbilidad por el pago de cheques adulterados o falsificados, salvo que puedan ser apreciados, a simple vista, por el cajero pagador; aunado a la circunstancia de que, como se dijo, del material probatorio, quedó evidenciado que las firmas de los ciento cincuenta y tres (153) cheques señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, presentaban rasgos diferenciales evidentes, en la cual, el cajero de una determinada entidad bancaria, podía determinar, a simple vista, las diferencias que existían entre éstas; llevan a la conclusión de este juzgador que efectivamente el banco pago indebidamente las sumas demandadas; por lo que, la demanda que dio inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, debe condenarse a la parte demandada, a pagar a la actora, por concepto de cheques pagados indebidamente, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.834.435,00); moneda vigente para ese momento; hoy, SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.834,43); más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.172,18); hoy, equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 364,17); por concepto de Impuesto al Débito Bancario, el cual estaba vigente en dicho momento, de acuerdo con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así se declara.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que, la parte demandante, al momento de interponer su demanda, solicitó igualmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, tal como se desprende al folio once (11) de la primera pieza del expediente.

    En ese sentido, observa esta superioridad que, ha sido el criterio de nuestra jurisprudencia, que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; la cual no se trata entonces de que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; y, que ello está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio. (verbigracia: sentencia Nro. 145, de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V.).

    En razón de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, tal como lo estableció el a-quo, resulta procedente en derecho la solicitud de corrección monetaria sobre la suma demandada de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 73.198.607,18), moneda vigente para la interposición de la demanda; hoy equivalente a SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.198,61).

    Con respecto a este punto, aprecia este sentenciador que la Juez de la primera instancia, en el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, a los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria, indicó que la misma se aplicaría desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quedara firme la decisión.

    En ese orden de ideas, y como quiera que, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., el cálculo para la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda, que es cuando comienza el proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta necesario concluir para este juzgador que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, con la motivación expuesta en esta decisión.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de al parte demandada, BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expuesta en esta decisión.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOOUSE, C.A., contra la entidad BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).

CUARTO

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 73.198.607,18), moneda vigente para la interposición de la demanda; hoy equivalente a SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.198,61), que comprende: a) Por concepto de cheques pagados indebidamente, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.834.435,00); moneda vigente para ese momento; hoy, SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.834,43); más la cantidad de: b) TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.172,18); hoy, equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 364,17); por concepto de impuesto al débito bancario, el cual estaba vigente en dicho momento, de acuerdo con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año mil novecientos noventa y tres (1993).

QUINTO

SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 73.198.607,18), moneda vigente para la interposición de la demanda; hoy equivalente a SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.198,61), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR