Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoOferta Real

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 2.279, Tomo 2, Adicional 52.

APODERADOS PARTE OFERENTE: abogados L.G.M.M., J.E.E., F.P.G. y R.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., (anteriormente denominada BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.), entidad bancaria domiciliada en Willemstad, Curacao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Antillas Neerlandesas, Decreto Nº 97, del 05 de mayo de 1976.

APODERADOS PARTE OFERIDA: abogados R.M.T.R., E.P.L., M.D.C.L.L., C.Z.V., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARAN, S.D.S. y M.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 53.899, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865 y 220.893, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente y válida la oferta real hecha por la oferente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000723

CAPITULO I

NARRATIVA

Se dio inicio a la presente controversia por conducto de solicitud de Oferta Real suscrita por la representación Judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de diciembre de 2013, quedando a su conocimiento el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la dirección señalada en el escrito de solicitud con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la oferta real de pago, fijando la fecha antes indicada a las 12:45 p.m., para tal fin.

Posterior a ello, en fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de municipio antes indicado, dictó sentencia en la cual se declara incompetente por la cuantía y ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quedando al conocimiento, como resultado de su redistribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado aquo le da entrada al presente expediente, y en vista que la parte oferida se negó a aceptar la oferta que le fuera adeudada, se ordenó hacer entrega de los cheques a la parte interesada, y se instó a que consignaran nuevos cheques a nombre del Tribunal para dar cumplimiento a los extremos exigidos por ley.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, y vista la consignación de los cheques de Gerencia Nros. 046591893 y 04591894, por las cantidades de noventa y ocho millones quince mil trescientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98.015.389,80) y cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000), respectivamente, se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario con la finalidad que dicha entidad procediera a realizar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal para el depósito de dichos cheques.

En fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte oferida se da por citada en la presente causa.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la representación Judicial de la parte oferida rechazó la oferta.

Encontrándose el proceso en el lapso de promoción de pruebas, en fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de oposición a las Pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo dicha representación, presentó diligencia mediante la cual impugnó el poder consignado por la parte oferida.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con respecto a las pruebas promovidas por la parte oferida: 1. Admite salvo apreciación en la definitiva las pruebas documentales a las que se refiere el numeral 1º del capítulo III de la decisión; 2.- Desecha la oposición respecto a la admisión a las pruebas contenidas en el numeral II del capítulo III de la decisión; 3.- Con lugar la oposición referente a las pruebas contenidas en el numeral III del capítulo III de la decisión, y en consecuencia niega su admisión; 4.- Con lugar la oposición a la admisión de la prueba contenida en el numeral IV del capítulo III de la decisión referente a la prueba de exhibición y en consecuencia se niega su admisión; 5.- Con lugar la oposición a la admisión y en consecuencia se negó la admisión de la prueba de inspección judicial a la que se refiere el numeral V del capítulo III de la decisión; 6.- Con lugar la oposición formulada y en consecuencia se niega la admisión de la prueba testimonial a que se refiere el numeral VI del capítulo III de la decisión; 7.- Se desecha la oposición respecto a la admisión y admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de correos electrónicos a que se reviere el numeral VII del capítulo III de la decisión.

En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de impugnación al poder de la parte oferente.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la impugnación al poder de la parte oferente interpuesta por la representación judicial de la parte oferida.

En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas y alegatos.

En fecha 22 de mayo de 2014, el aquo dictó auto mediante el cual ratificó las interlocutorias dictadas por éste de fechas 6 de febrero y y 21 de mayo ambas de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferida apeló de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferente ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte oferida, presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferida en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, que se pronunció sobre las pruebas promovidas y en consecuencia ordenó la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado aquo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, en consecuencia se ordenó la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte oferente, presentó escrito de alegatos.

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Procedente y Válida la Oferta Real realizada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A.

En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte oferida ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ratificó las apelaciones ejercidas contra las interlocutorias dictadas en fechas 6 de febrero y 26 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los juzgados superiores.

En fecha 04 de julio de 2014, previa distribución de ley, quedó del conocimiento de la presente causa, ésta Alzada.

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se le da entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que las partes presenten escrito de Informes.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, previa solicitud de parte, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que informe si se encontraba sentenciada una causa signada con el Nº AP71-R-2014-000568.

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibieron sendos escritos de informes presentados por las representaciones judiciales de las partes integrantes del proceso.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de observaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte oferente, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, éste juzgado advirtió a las partes que dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el escrito de oferta real, la representación judicial de la parte solicitante expuso lo siguiente:

Alegan que la oferente, Hotelera Sol C.A., adeuda a la oferida Mercantil Bank Curacao, N.V., la cantidad de quince millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los estados unidos de América con treinta y ocho centavos ($ 15.557.998,38), que de acuerdo a la tasa de cambio oficial aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a noventa y ocho millones quince mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 98.015.389,79).

Argumentan que la obligación dineraria se originó en dos acuerdos de pago y un contrato de préstamo a interés, todos suscritos por ambos, pero al momento de suscribir los documentos, la oferida fue representada por su apoderado, el Banco Mercantil, pero en los contratos suscritos entre la oferente y la oferida las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.

Arguyen que las obligaciones objeto de la oferta real y depósito fueron garantizadas por el oferente a la oferida, a través de un contrato de reestructuración de fideicomiso, pero a pesar de los ofrecimientos amistosos de pago ha realizado la oferente, la parte oferida no ha aceptado el pago de la cantidad adeudada y los intereses causados de acuerdo con lo establecido en los acuerdos de pago y el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes.

Esgrime que la negativa de la acreedora oferida a recibir el pago de la cantidad adeudada, la deudora oferente, inició este proceso judicial con el fin de efectuar oferta real de pago a favor de su acreedora por la cantidad anteriormente señalada.

Sigue alegando que la cantidad ofrecida en pago se discrimina de la siguiente manera: en primer lugar, la suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos ($ 12.087.794,14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ocho céntimos (Bs.76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; en segundo lugar, la suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos ($ 3.470.204,25) que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de veintiún millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondiente a los intereses calculados al día 04.12.2013; y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.000) correspondientes a gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva.

Por último, alegan que con la presentación de la solicitud de oferta real y depósito dejan de generar intereses sobre el monto adeudado por cuanto cesa la mora del deudor.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte oferida, en su escrito de contestación o contradicción a la oferta real expuso lo siguiente:

Alega que la oferta real y depósito no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la inadmisibildad o la invalidez de la oferta y por no contener la descripción de las obligaciones cuyo pago se pretende, por lo que requiere una explicación sobre las obligaciones cuya libración pretende la oferente, así como la consignación de ser el caso de los documentos fundamentales de la oferta.

Argumenta que la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., no indicó cuales son en concreto las obligaciones de las que pretende liberarse ni las describe de modo alguno es decir, que no indicó cuando fueron contraídas esas obligaciones cual era la fecha de pago de cada lugar convenido para su pago.

Esgrime que señalar los datos de uno documentos no es equivalente a la descripción de las obligaciones que exige el ordinal 2º del artículo 819 del Código Adjetivo Civil y que debe estar contenida en la solicitud de oferta por lo cual hace inadmisible tal solicitud.

Que es inadmisible la solicitud de oferta debido a la imposibilidad de determinar la integridad del pago por cuanto no se sabe ni cuales son las obligaciones a las que corresponden los cálculos ni como el oferente efectuó dichos cálculos y la Hotelera Sol C.A., no señaló cuando adeuda por concepto del capital correspondiente a cada uno de los tres contratos de préstamo que indicó y cuando se hicieron exigibles las cuotas correspondientes.

La sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., no explicó de modo alguno el calculo de los intereses desde que fecha y la tasa ni discriminación cual de las obligaciones que tiene pendientes corresponde cada cálculo.

Es inadmisible la solicitud de oferta por no haber sido producidos los documentos fundamentales donde constan las obligaciones cuyo pago se pretende que además contienen los términos y condiciones en las que fueron contraídas.

Que por ser documentos fundamentales la oportunidad para presentar los documentos donde constan las obligaciones cuyo pago se pretende precluyó con la presentación de la demanda.

Sostiene además que la Hotelera Sol C.A., no cumplió con su carga de presentar los documentos fundamentales de la solicitud de oferta pues lo que produjo como copias no son tales, ya que no se trata de reproducciones fotostáticas sino de papeles desordenaros e ilegibles que no son calificables de copia de documento alguno siendo imposible entonces que exista algún original de eso mismo, por lo cual es inadmisible la solicitud de oferta.

Mantiene que la Hotelera Sol C.A., no mencionó ni acompañó documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta el 17.07.2003, ni el pagaré que reconoció adeudar.

Asimismo, dice que la Hotelera Sol C.A., no cumplió con la carga de afirmar la existencia de otros documentos que establecieron los términos y condiciones de las obligaciones que contrajo con mercantil Bank Curacao N.V. y de las que pretenden liberarse con la oferta real y tampoco los produjo lo cual causa la inadmisibilidad de la solicitud.

Dice aparte de ello, que es inadmisible la oferta y es nulo e ineficaz el acto de ofrecimiento por cuanto la oferta fue efectuada a quien no es acreedor y en un lugar distinto al domicilio de este y alegó que la dirección escogida para el envió de notificaciones o comunicaciones entre las partes no fue escogida como domicilio procesal de mercantil Bank Curacao a los efectos de que un Tribunal lo cite allí ni le presente una oferta real ni tampoco fue escogida como lugar de pago.

Que la escogencia de una dirección para los fines del envió de cualquier notificación o comunicación entre partes no significa que ese sea el lugar donde ha de efectuarse una oferta real ni menos autoriza a efectuarla a un tercero es decir a quien no es el acreedor.

Igualmente alega que Mercantil Banco Universal o cualquiera de sus apoderados no es el acreedor ni puede sustituirlo, especialmente en el acto de ofrecimiento esencial para la validez del procedimiento de oferta.

Que la oferta fue efectuada por una cantidad distinta a las de los cheques que la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., tenia en ese acto por cuanto existe una diferencia de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) entre la cantidad que se afirmó ofrecer mediante cheques y la cantidad a la que ascienden esos cheques lo cual acarrea la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Dice no estar claro cual fue la cantidad ofrecida por la Hotelera Sol C.A., es decir no existe exactitud respecto de la cantidad ofrecida lo cual invalida tal ofrecimiento y alega que es inválida la oferta real por cuanto la Hotelera Sol C.A., ofreció un pago en bolívares cuando sus obligaciones son pagaderas única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

Luego de ello, sigue sosteniendo que la Hotelera Sol C.A., no puede desconocer arbitrariamente los términos en que contrajo las obligaciones contenidas en los contratos en lo que respecta a la estipulación de una moneda de pago, por lo cual debe pagar su obligación en dólares de los Estados Unidos de América.

Es invalida la oferta real por cuanto en los contratos las partes establecieron que el lugar de pago de las obligaciones era Curazao y no Caracas y no es cierto que en los contratos las partes establecieron que el lugar de pago era la ciudad de Caracas ni es cierto que la escogencia de un domicilio especial para los efectos y consecuencias del contrato especial sea equivalente o pueda interpretarse como la escogencia del lugar de pago de la obligación ni que la escogencia de una dirección para la correspondencia en Caracas sea lo mismo que escoger dicha ciudad como lugar de pago.

DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte solicitante de la presente oferta real y depósito presentó las siguientes pruebas junto a su escrito libelar:

• Marcado “A”, copia simple de instrumento poder conferido por la oferente HOTELERA SOL, C.A. a los abogados L.G.M.M., J.E.E., F.P.G. y R.R.R., otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 8, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

• Marcado “B”, copia simple de carta misiva dirigida por la oferida a la oferente, de fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual le notificaba que el préstamo concedido a la oferida se encontraba de plazo vencido y en consecuencia se hacía exigible el pago total de la obligación.

• Marcado “C” copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 65, Tomo 53, en el cual consta acuerdo de pago de préstamo a interés hecho por la oferida a la oferente, por la cantidad de seis millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.500,00,00) a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada dólar.

• Marcado “C-1” copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés otorgado por la oferida a la oferente, por la cantidad de quinientos cuatro mil novecientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 504.981,25).

• Marcado “D”, copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés, suscrito entre la oferente y la oferida, por la cantidad de siete millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 7.700.000,00), del cual reconoció la oferente adeudar aún Us $ 7.084.241,22.

• Marcado “E”, copia simple de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el número 10, protocolo 3º, tomo 1.

• Marcados “F”, copia simple de cheques emitidos por la oferente a cargo de cuenta corriente de ésta en el Banco Occidental de Descuento, identificados con los números 46000027 por Bs. 98.015.389,00 y número 70000026, por Bs. 4000,00, respectivamente, de la cuenta corriente número 0116-0033-67-0017828333.

Respecto al instrumento marcado “A” se aprecia que el mismo fue impugnado en fecha 19 de mayo de 2014, y el aquo declaro sin lugar la impugnación en fecha 21 del mismo mes y año, siendo apelada tal decisión, corresponderá en la motiva del presente fallo resolver sobre la apelación de la interlocutoria dicha.

Respecto al instrumento marcado “B”, se aprecia que el mismo corresponde a copia simple de documento privado, de modo que el mismo carece de relevancia probatoria, así se establece.

En la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, se observa que los instrumentos identificados como “C”, “C-1”, “D” y “E”, fueron consignados en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por parte de la oferida, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, producen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se establece.

Respecto a las copias simples de los cheques identificados con la letra “F”, se aprecia que los mismos no deben ser apreciados toda vez que el aquo ordenó y así lo hizo la oferente, la emisión de sendos cheques de gerencia a los fines de darle trámite a la oferta real incoada. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la oferida promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigesima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 02, Tomo 54.

• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53

• Copia Certificada de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12.

• Copia Certificada de documento autenticado en la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.02.1999, bajo el Nº 53, Tomo 9.

De los tres (03) instrumentos presentados por la parte oferida, se puede evidenciar efectivamente que las tres primeras identificadas, son las mismas presentadas por la representación judicial de la parte oferente, razón por la cual por el principio de comunidad de la prueba ya se emitió opinión al respecto y así se establece.-

Del cuarto instrumento presentado, a pesar de no haber sido cuestionado por medio de la impugnación o tacha por la parte oferente, se tiene por reconocida y legal conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero del contenido del mismo se observa una relación contractual anterior distinta a los contratos que originó la presente solicitud de oferta real y depósito, siendo impertinente el mismo y por ende, se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió una serie de copias fotostáticas de facsímiles marcados desde las siglas E-1 a las siglas E-45 contentivo de diversas órdenes de transferencias bancarias emitidas por la oferente, sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., y dirigidas al Commercebank Miami, instruyendo a esa última que acreditara en la cuenta bancaria que mantiene en dicha institución financiera la oferida Mercantil Bank Curazao N.V., por concepto de pago de diversas cuotas correspondientes a los contratos de diversas cuotas correspondientes a los contratos de préstamo.

Respecto al anterior medio probatorio, considera este Tribunal Superior que es legal conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados o tachados, siendo aceptadas expresamente en el escrito de oposición de pruebas promovidos por su contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber quedado demostradas las transferencias bancarias y así se establece.

• Promovió copia del correo electrónico de fecha 30.11.2009, enviado por la ciudadana G.P., en representación de la Hotelera Sol C.A., al ciudadano J.I.D., quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana Z.G., para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vincula a las partes en donde Hotelera Sol C.A., informando que en esa fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2009.

• Promovió copia del coreo electrónico de fecha 08.02.2010, enviada por la ciudadana G.P., en representación de la Hotelera Sol C.A:, al ciudadano J.I.D., quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana Z.G., para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vincula a las partes, en donde Hotelera Sol, C.A. le informa que en esa misma fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2009.

De los anteriores pruebas de correo electrónicos, fueron presentadas a la parte oferente la cual esta en el momento de hacer oposición a las pruebas, “aceptaron expresamente haber intercambiado correos electrónicos, respecto a los cuarenta y cinco pagos efectuados”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber quedado evidenciado la existencia de las indicadas comunicaciones entabladas mediante dichos correos y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 511, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2014, mediante la cual, declaró procedente y válida la oferta real realizada pro la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar establecido contractualmente para todo tipo de notificaciones que debieran ser efectuadas a la oferida. Finalmente, se observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., dicho ofrecimiento fue practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente dirección: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, siendo que dicha dirección es coincidente o idéntica la indicada en lo tres contratos acompañados al libelo (folios 17, 28 y 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos.

Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de todos los razonamientos precedentes, mal podría este sentenciador desechar la oferta real efectuada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A, a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por lo que debe declararse la validez de la oferta que originó este proceso judicial y así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente y valida la presente solicitud, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PREVIO

Previo a la sentencia de fondo, es necesario resolver respecto a las sentencias

En fecha 6 de febrero de 2014, el aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió los pedimentos hechos por la representación judicial de la sociedad mercantil Mercantil Banco Universal, C.A., de dicho fallo apelaron ambas partes, no obstante se observa que una vez decidido el fondo del asunto debatido, sólo la oferida apeló de la definitiva, y a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las apelaciones de las interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo ambas de 2014, este Tribunal Superior sólo resolverá lo relativo a la apelación de la oferida respecto al particular primero de dicha interlocutoria, el cual resolvió tres puntos, a saber:

1- Que el acto de ofrecimiento practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judical es válido, toda vez que fue practicado en la dirección indicada en los contratos consignados junto al escrito libelar, a los folios 17, 28 y 43 del la pieza principal del presente expediente, la cual es final Avenida A.b., cruce con Avenida El Lago, Edicio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, gerencia de Activos Especiales;

2- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no se ha verificado la citación de la oferida, Mercantil Bank Curacao N.V.; y

3- Como consecuencia de la imposibilidad de citar a la oferida Mercantil Banl Curacao N.V. en la dirección estipulada contractualmente, y con vista a las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal, resolvió que las diligencias relativas a la citación personal se encontraban agotadas y por lo tanto ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil referido a la citación por carteles del no presente en la República, por medio de carteles.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa respecto al primer punto relativo a la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo a lo expuesto en el fallo interlocutorio recurrido, el ofrecimiento hecho por el mencionado juzgado de municipio, fue efectuado en la dirección que consta a los contratos suscritos y reconocidos por ambas pares insertos a los folios 17, 28 y 43, es decir, en el Edificio Mercantil, situado al final de la Avenida A.B., Cruce con Avenida El Lago, Nº 1, piso 32, Gerencia de activos especiales, Urbanización San Bernardino, Caracas, por lo tanto, siendo que la mencionada dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, se debe considerar válida la oferta real efectuada por el Juzgado de Municipio Octavo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 6 de febrero de 2014. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la oferida de la interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, respecto a las pruebas promovidas por las partes, este tribunal observa:

La apelación ejercida contra la interlocutoria de admisión de pruebas de las partes, se limitó al aparte sexto del dispositivo de la interlocutoria recurrida, relativo a la declaratoria con lugar de la oposición ejercida por la oferente de la prueba testimonial promovida por la oferida, en este sentido se observa que el aquo determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la imposibilidad de testificar por tener interés en las resultas de la causa, ello por cuanto los consideró mandatarios de la oferida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 al 1.691 del Código Civil, adicionalmente a ello, manifestó que las deposiciones de los testigos versarían sobre hechos ya admitidos por las partes.

Ahora bien, se observa que en efecto la testigo Z.m.G.G., en el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, en instrumento autenticado con el número 65, tomo 53, actuó como representante de la oferida; por su parte, el testigo J.I.D.H., es las persona encargada de sustituir a la ciudadana Z.G., en la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en nombre de la oferida, hecho este afirmado por la propia oferida al momento de promover la prueba de inspección judicial en este proceso. De modo que esta alzada coincide con lo resuelto por el aquo en la interlocutoria, toda vez que los mencionados testigos estarían incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil al haberse desempeñado como mandatarios de la promovente, en consecuencia se confirma la negativa de admisibilidad de los mencionados testigos. Así se decide.

DE LA OFERTA REAL

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a decidir respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la oferida, respecto a la sentencia definitiva dictada por el aquo en fecha 20 de junio de 2014. En este sentido se observa lo siguiente.

En el caso que concretamente nos ocupa, la oferida cuestiona la validez de la oferta, por considerar, en síntesis, que en el contrato de préstamo que vincula a las partes no se convino que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acreedora tiene su domicilio en el extranjero y el contrato debía ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, consta reiterativamente en la última cláusula de cada uno de los contratos de préstamo que vincula a las partes, que los contratantes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos con competencia territorial en la ciudad de Caracas, con expresa exclusión de cualquier otro fuero, por lo que la jurisdicción de este Tribunal no ha sido controvertida en este caso y se encuentra determinada por aplicación del artículo 42, ordinal 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de este Tribunal)

Pese al contenido de sus defensas, debe hacerse constar que la oferida nunca planteó la defensa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo que implica adicionalmente una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

En el caso de marras, la oferida ha ejercido su derecho fundamental a la defensa, rechazando la oferta, solicitando nulidades procesales, formulando apelaciones que han sido oídas en este proceso y hasta presentando informes, lo cual constituye una conducta procesal que no deja lugar a dudas respecto de su voluntad inequívoca de que esta controversia sea dirimida en la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Hechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y depósito, como la vía judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, mal podría entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro, lo cual se evidencia en la última cláusula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias cerificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el capítulo precedente.

Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jurídicos, ni precisa intervención judicial. Es así como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervención jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en dólares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precisó la intervención jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo explícito que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En un caso muy similar al presente, por decisión de fecha 09 de octubre de 2012 (Exp: Nº. AA20-C-2012-000033), la Sala de casación Civil casó sin reenvío una sentencia recaída en un proceso de oferta real y depósito, donde la acreedora era la entidad financiera panameña, BANESCO, S.A. (antes BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC), estableciendo:

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala que el oferente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues ofreció el pago por el capital, así como la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto se considera satisfecho el pago de los intereses contractuales originados, por estar comprendidos dentro de la suma ofertada, y que se causaron desde la fecha de la interposición de la demanda y su reforma. Así se establece.

Como corolario, se insiste en sostener que la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS contemplada para gastos líquidos e ilíquidos, debe incluir o debe serle imputado los intereses generados a los que se ha hecho alusión, por lo que bien pudo declararse la validez del ofrecimiento haciendo mención expresa de la inclusión de los indicados intereses, pues de lo contrario estaría el juzgador estableciendo una carga que el propio legislador no exige.

Por ello, estima la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por error de interpretación el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al considerar que la parte oferente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en esta disposición legal y que como ya se dijo en líneas superiores, constituye un presupuesto indispensable para la eficacia de la oferta, y consecuencialmente incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, por cuanto el oferente no hizo una oferta incompleta que pudiera entenderse que se trata de un pago parcial por cuanto ofrece el pago de unas cuotas que aún no se encuentran vencidas, para así liberarse de la obligación. Así se establece.

Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

Por otra parte, observa de igual manera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito, para que el ofrecimiento real sea válido.

En efecto, los ordinales 1° y 2° de la aludida norma dispone que el ofrecimiento debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él y que, además, se haga por persona capaz de pagar; en este sentido, se puede constatar que quedó establecido que entre el oferente y el oferido, existe una obligación dineraria, aquél de poder liberarse por haberse constituido como fiador y principal pagador y éste por haberse constituido en acreedor de la sociedad de comercio WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA, C.A., al otorgarle un préstamo, obligación ésta adquirida según contrato que denominaron de ‘reestructuración’; por lo que se cumple con lo estatuido en el artículo 1.283 del Código Civil.

Con respecto a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5°, se ha podido verificar que estamos en presencia de una obligación de tracto o cumplimiento sucesivo, dado que el deudor se comprometió en cancelar al acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.625.645,02), en un plazo de nueve (9) años contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado contrato de reestructuración (31/08/2005), por lo que, el fiador-oferente pretende liberarse de forma anticipada, respecto a las cuotas que no son exigibles aún por no estar vencidas. Ello se encuentra expresamente estipulado en la cláusula primera del contrato de restructuración, la cual es del tenor siguiente:

(…)

Asimismo, esta Sala observa que las partes acordaron elegir a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos del contrato, con la salvedad que el banco-oferido pudiere acudir a otro competente en virtud de la ley, por lo que, uno de esos efectos es sin duda, el pago, el cual constituye la principal obligación contraída, lo que puede colegirse meridianamente de los dichos del juez superior, cuando en la recurrida señaló que “…la cláusula décimatercera (sic) del contrato que rige las relaciones de las partes, es fundamental, porque allí se pactó: “…Para todos los efectos de derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio, para el BANCO, de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley (sic)…”, con lo que se da por cumplido la exigencia contenida en el ordinal 6° de la norma sustantiva civil bajo análisis.

En cuanto a que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez, se observa que el juez de segundo grado de conocimiento expresó que “…al folio 57 del expediente de la causa aparece acta levantada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de efectuar la oferta…”, así las cosas, está suficientemente claro que la oferta fue realizada por intermedio del juez del juzgado de municipio indicado, por lo que el requerimiento en comentario se encuentra satisfecho.

Consecuencia de lo dicho anteriormente, aprecia la Sala que el oferente dio cumplimiento cabal a todas y cada una de los requisitos concurrentes estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil a fin que se considere válida la oferta real por él planteada. Así se establece.

(Resaltado de este Tribunal)

Análogamente al caso resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que en este caso, se reitera que las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro fuero. En tal virtud, evidentemente esta oferta real ha sido válidamente tramitada en la jurisdicción y competencia territorial elegida por las partes para tal fin, y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., que rechaza la oferta real efectuada en bolívares, por cuanto pretende que las cantidades que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos, este Tribunal observa que la obligación de pagar una suma de dinero debe cumplirse mediante la entrega de la cantidad debida, tal y como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil.

De esta manera, cualquier obligación pecuniaria inexorablemente debe ejecutarse por un medio de pago capaz de cumplirla, el cual, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a las monedas y billetes acuñados o emitidos por el mismo Banco Central de Venezuela. En tal sentido, reza la indicada disposición legal:

Artículo 104.- Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada...

.

Los efectos del precepto legal antes transcrito, pueden comprenderse de forma integral, luego de su interpretación concatenada con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente dispone que “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (...)”.

Abundante jurisprudencia ha establecido que el carácter normativo del Texto Fundamental, no debe entenderse como una mera declaración de principios, sino que por el contrario, nuestro Texto Constitucional forma parte sistémica del conjunto de normas, principios y valores que conforman el orden constitucional socioeconómico consagrado en el Título VI de la Constitución que informan la ordenación de la economía, las cuales, como lo precisó G.P., constituyen ”...las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y el proceso económico” (Cfr. G.P., M.; Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución, Obras Completas, Tomo III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 2.857).

Así pues, en virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas emitidos y acuñadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio legítimo de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria en nuestra República.

En contraste, la moneda extranjera, al carecer de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, característica definitoria para atribuirle el concepto jurídico de dinero, no puede tener efecto liberatorio de las obligaciones pecuniarias dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, mal podría constituir el objeto de una obligación dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor.

En este orden de ideas, tenemos que cuando se pacta un pago a través de una moneda distinta al bolívar, imperativamente debe darse aplicación al dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que literalmente preceptúa lo siguiente:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago

.

A la luz de dicho precepto normativo, no le es dado a los particulares, y mucho menos a los órganos jurisdiccionales, establecer el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera, en contravención del orden económico constitucional, imponiendo la circulación de la moneda extranjera, equiparándola a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa formulada de la parte oferida en este caso, quien pretende el pago de una deuda en dólares norteamericanos, no puede prosperar, so pena que este Tribunal menoscabe las competencias que el artículo 318 constitucional confiere, de manera exclusiva, al Banco Central de Venezuela, para diseñar, aplicar y regular la política monetaria, ya que el vigente sistema de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por la vía de los convenios cambiarios, fue instaurado a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria de la República, por lo que, tal régimen no puede ser desconocido por una decisión judicial que le confiera carácter dinerario a la moneda extranjera.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos en que las partes hayan convenido el pago en moneda extranjera, debe ser interpretada como una simple cláusula de referencia a la moneda extranjera como unidad de cuenta destinada a establecer la cuantía de la obligación, la cual, necesariamente, será liquidable en moneda de curso legal, como lo establecen los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 1.737 del Código Civil.

Para mayor abundamiento sobre este tema, resulta sumamente ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., la cual resolvió una solicitud de revisión constitucional, estableciendo la siguiente declaración de principios:

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

(…omissis…)

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

(…omissis…)

Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.

‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.

‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.

‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.

En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.

Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.

Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.

En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.

Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del m.d.S.d.T. con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).

Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.

En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).

Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.

Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.

La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.

Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.

La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

…(omissis)…

En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:

‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’

Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En aplicación del precedente criterio, resulta a todas luces determinante el análisis efectuado por la Sala Constitucional respecto de las implicaciones que apareja el sistema cambiario que rige en la actualidad en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe.

De conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”.

Adicionalmente, resulta oportuno reiterar que lo anterior no obsta para que los particulares puedan pactar algunas obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin embargo, dicha moneda extranjera sólo cumpliría una función referencial a los fines de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, no puede prosperar la pretensión de la parte oferida, que pretende que las cantidades de dinero que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos, y así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que fueron realizadas todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oferta, deben ser revisadas las condiciones legalmente determinan la validez de cualquier oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1.307 del Código Civil, que reza:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo acompañados a la solicitud de oferta real y promovidos nuevamente por las partes en el lapso de pruebas, en los cuales se evidencia la condición de deudora de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., así como la cualidad de acreedora que detenta la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., lo cual no ha sido controvertido en este proceso judicial.

También, de los referidos contratos y sus cuadros anexos se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos, es decir, el ofrecimiento de la suma íntegra de la cosa debida, sin que la parte oferida alegara específicamente que el monto en bolívares que le fue ofrecido era inferior al que correspondía (en bolívares), siendo que el ofrecimiento que realizó la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., se efectuó por la cantidad que efectivamente se desprende de los conceptos determinados en dichos contratos, vale decir: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, considera este juzgador que se cumplió con el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido, lo cual no fue controvertido en este proceso judicial.

De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar establecido contractualmente para todo tipo de notificaciones que debieran ser efectuadas a la oferida. Finalmente, se observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., dicho ofrecimiento fue practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente dirección: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, siendo que dicha dirección es coincidente o idéntica a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 17, 28, 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos.

Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de todos los razonamientos precedentes, mal podría este sentenciador desechar la oferta real efectuada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por lo que debe declararse la validez de la oferta que originó este proceso judicial, y así se decide.-

La sentencia recurrida, declaró válida la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V. por el ofrecimiento de pago de la cantidad de la cantidad de US $ 12.087.794,14 por concepto de capital que al cambio de la tasa oficial de Bs 6,30 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de Bs. 76.154..103,08; y la cantidad de US $ 3.470.204,24, que equivalen a la cantidad de Bs. 21.862.286,71, a la tasa oficial de Bs 6,30 por cada dólar, mas la cantidad de Bs. 4.000,00 a gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.

Consta en los contratos de préstamo que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos competentes en la ciudad de Caracas, con expresa exclusión de cualquier otro, de modo que el alegato esgrimido por la oferida, relativo a que el contrato debía ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que el pago no se convino en el País y que la acreedora no tiene su domicilio en Venezuela, no puede ser considerado válido, toda vez que en primer término, los mencionados contratos con tienen, como ya se dijo, domicilio especial Caracas y no obstante el hecho de que la oferida tiene su domicilio fuera del territorio de la República, el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer causas cuando las partes “se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República” de alli que coincide esta alzada con el criterio esgrimido en la recurrida respecto a que la oferida nunca cuestionó la facultad jurisdicional de los tribunales venezolanos, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 45 eiusdem, configura una sumisión tácita al foro venezolano por parte del oferido cuando realizó, como en efecto lo hizo, actos distintos a proponer la falta de jurisdicción u oponerse a cuestiones previas.

De la lectura de las actas del expediente se puede apreciar que la oferida ha ejercido no sólo actos en la fase alegatoria, sino también en la fase probatoria y de hecho, apeló del presente fallo, con lo cual se debe obligatoriamente concluir que existe por parte de la oferida, la voluntad de dirimir la presente controversia en los tribunales de la República. Así se decide.

De otra parte es lógico entender que al ambas partes someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos sitos en Caracas, cualquier controversia que se suscite en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos suscritos, la moneda con que debe pagarse la misma deberá ser con la de curso legal en la República, pues no podría por interpretación en contrario pagar dichas obligaciones en moneda nacional, en un tribunal extranjero, tanto como tampoco puede exigirse el pago en moneda extranjera en los tribunales de la República, ello por las limitaciones y regulaciones legales que restringen el uso de las divisas dentro del País.

En este sentido, la defensa de la oferida, relativa a que el pago no se puede cumplir judicialmente en el territorio de la República, alegando que las partes no convinieron expresamente que el mencionado pago se haría en el País; por que la acreedora tenga su domicilio en el extranjero o porque el contrato debe ejecutarse fuera del territorio de al República Bolivariana de Venezuela, no tiene asidero jurídico toda vez que tal y como quedó plenamente demostrado, el domicilio especial escogido de mutuo acuerdo en el contrato reconocido por ambas partes, es la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código Civil hace factible el cumplimiento de la obligación de la forma y modo como está planteado en el escrito de la oferente.

La recurrida cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual casó sin reenvío una sentencia dictada con ocasión de una oferta real y depósito, donde la acreedora era una entidad no domiciliada en el País, en dicho fallo (exp. AA20-C-2012-000033) se estableció el criterio mediante el cual si las partes escogieron domicilio especial Caracas para todos los efectos del contrato, si uno de dichos efectos es esencialmente el pago, resulta válido ejecutarlo en el domicilio contractualmente señalado por las partes, de lo cual coincide plenamente este tribunal superior, toda vez que la escogencia de domicilio es potestad de las partes y mal puede pretenderse que no se podría ejecutar el pago en el mismo.

De otra parte, se aprecia que la oferida rechaza el pago efectuado en moneda de curso legal en la República, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados Unidos de América, no obstante la recurrida señala que el artículo 1.737 el Código Civil, establece que el cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del la Ley del Banco Central de Venezuela que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 constitucional, permiten concluir que el pago efectuado en la República, con moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Venezuela, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del Código Civil.

Así mismo, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de que siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional.

Ello as-i se observa que conforme lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago, tanto mas cuanto que actualmente en e País existe un sistema de control cambiario que limita e impide que particulares detenten divisas de otros países que tiene como finalidad limitar, regular y darle estabilidad a los precios respecto al valor interno y externo de la unidad monetaria de curso legal en la República, de modo que la forma de pago en Venezuela debe ser siempre en moneda de curso legal, ello ha sido reiterado en fallo de la Sala Constitucional que señala que la determinación en los contratos en el pago de moneda extranjera, debe ser considerado como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal.

Adicionalmente a ello, la sentencia recurrida citó el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, la cual estableció:

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

(…omissis…)

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

(…omissis…)

Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.

‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.

‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.

‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.

En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.

Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.

Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.

En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.

Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del m.d.S.d.T. con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).

Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.

En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).

Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.

Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.

La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.

Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.

La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

…(omissis)…

En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:

‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’

Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.

En atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, es menester establecer que por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir en el País un sistema de restricción de divisas extranjeras que impide su tenencia a los particulares, reservándole al Estado el monopolio del manejo de las mismas, debe tenerse que aquellos contratos que fijen como medio de pago tipos de divisas distintas a la legalmente establecida en la Constitución (art. 318) y en la Ley del Banco Central, como simple valor o cláusula de referencia, de modo que el pago deberá efectuarse válidamente en moneda de curso legal, al cambio estipulado para el momento del cumplimiento de la obligación. Así se decide.

Así las cosas, se aprecia que la oferente realizó todas las gestiones que la jurisdicción voluntaria consagra para realizar la oferta real, pero como consecuencia del rechazo de la oferida, tornó el proceso en contencioso, trayendo en consecuencia el depósito de la cosa oferida y la citación de la misma a los fines que expusiera las razones de su rechazo tal y como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el presente procedimiento persigue, mediante la oferta real liberar a la oferente-deudora, de la obligación contraída con la oferida-acreedora, como consecuencia de la mora del acreedor en recibir el pago respectivo y liberar al deudor de la obligación contraída, para lo cual es impretermitible determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya

    convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Así las cosas, se observa que el primer y segundo requisito, se encuentran satisfechos, toda vez que de los contratos suscritos por las partes y que hacen plena prueba, se evidencia plenamente que el accipiens y el solvens son los indicados en la norma citada; es decir que el deudor es la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. y el acreedor capaz de exigir es la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V.

    Respecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugnó ni manifestó en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bolívares a la totalidad de la cantidad dada en préstamo según los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de veintiun millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un centimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En cuanto al cuarto requisito, considera quien suscribe que se encuentra satisfecho, toda vez que el plazo vencido del pago de la obligación, fue alegado por la oferente y no fue negado por la oferida.

    Respecto al quinto requisito, se observa que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013, realizó la oferta en la siguiente dirección: final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, dirección coincidente a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 17, 28, 43 del presente expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación a los mencionados contratos.

    De lo anterior también se infiere que los requisitos contenidos en los ordinales 6º y 7º se encuentran satisfechos, pues el pago se efectuó en el domicilio especial contenido en los contratos suscritos entre las partes y por ministerio de un juez de la República.

    Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte oferida sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente y válida la presente oferta real, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación:

1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;

2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y

3- La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la oferida, de las sentencias interlocutorias dictadas por el aquo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, en consecuencia se confirman las mismas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000722, como está ordenado.

LA SECRETARIA Temporal,

Abg. M.E.R..

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