Decisión nº 248 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinte (20) de Julio de 2015

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000097

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el Número 83, Tomo 39.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: L.E.S., C.M.M. y V.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.712, 77.715 y 126.748, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Nº 0204-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso en v.d.R.d.N.d.A.A., interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho C.M., en contra de la CERTIFICACIÓN MÉDICA Nº 0204-2012 que CERTIFICO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE OCASIONA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emanada del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 28 de febrero de 2012.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2013, admitió el recurso, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se agregaron a las actas las respectivas notificaciones del Director Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, del ciudadano L.A.M.P. como Tercero Verdadera Parte y del ciudadano Procurador General de la República, fijándose la Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública, para el día 04 de Junio del presente año; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegado el día y la hora se dejó constancia de la comparecencia a dicha Audiencia del profesional del derecho L.E., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., y de la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada M.P.; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte, de la Procuraduría General De La República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte actora HOTEL KRISTOFF C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Certificación Nº 0204-2012, contenida en el exp. Nº Zul-47-IE-11-1845, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los siguientes términos: Que en fecha 28 de febrero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la P.A. que resolvió acerca de la certificación de enfermedad ocupacional: Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L3, L4, L5 más Radiculopatía Compresiva, L5-S1, de la cual solicita se declare su nulidad por razones de ilegalidad, por violar e infringir el derecho a la defensa y el debido proceso, así como por falsa aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por no acatar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que en fecha 25 de enero de 2013, fue entregada notificación a la empresa de dicha certificación, con motivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador L.A.M., titular de la cédula de identidad número 22.364.644. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITE LA PRESENTE P.A. (CERTIFICACION). Que el acto que recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que se evidencia por la incompetencia manifiesta del funcionario que emite la certificación, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18, 22 y 133 por lo tanto no existen dudas de que el poder sancionatorio y para certificar enfermedades ocupacionales que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual debe únicamente ser representado por el Presidente del mencionado organismo, competencia funcionarial ésta que otorga el legislador y que igualmente reconoce y asimila el Ejecutivo Nacional cuando en el Reglamento de la LOCYMAT establece en su título II “De la organización del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo” Capítulo I, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, artículo 16 “ Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” el cual establece claramente en el numeral 15 que tendrá competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. Que el único funcionario que a todo evento y negando siempre los hechos en los que se fundamenta dicha certificación de enfermedad ocupacional) puede certificar o sancionar tiene la facultad para ejercer dichos poderes es el PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como máxima autoridad del mencionado Instituto. Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) han sido creadas para descongestionar algunas atribuciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como lo indica la propia página web oficial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que existe una clara, notoria y grosera incompetencia manifiesta, pues ni siquiera existe alguna providencia donde el propio PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) otorgue o delegue estas atribuciones en los Directores de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) y que en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) es clara cuando establece en su artículo 19 numeral 4, las actos de la administración que serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Que en reiteradas sentencias de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa se evidencia que las sanciones proferidas por los directores de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada estado, son nulas de nulidad absoluta, así como lo ha señalado en fecha 19 de febrero de 2010 expediente Nº 09-2446, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso VAN HELL INDUSTRIAL C.A contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que en ninguna parte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe la denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la cual, quebrantando la reserva legal que impera en estos casos, fue creada fuera del texto normativo a través de Providencias Administrativas, tal y como puede evidenciarse en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 27 de diciembre de 2006. Que al crear fuera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores no ha hecho sino actuar al margen de la ley, pues tales organismos no se encuentran señalados en la dicha Ley, y mal puede el funcionario en abuso de sus funciones, crear estas dependencias cuando debió el legislador preverlas y asignarles las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, ello no existe en la ley; que “no se debe olvidar que lo que no está en las actas, no existe en el mundo”. Que apenas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé en su artículo 26 la creación de una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, pero jamás le asignó atribución alguna al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la creación de las denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, las cuales existen en el territorio nacional al margen de la ley. Que ello es equivalente a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tuviese un vacío legal en el supuesto caso, de la conformación u organización de un juzgado, y fuese el juez quien decidiera como se organizará su juzgado; aquí ocurre algo similar pues jamás el legislador previno la forma de organización del INPSASEL, dejando la misma al Directorio del Instituto, las cuales se establecen en el artículo 20 de su normativa legal. Que ni siquiera el Presidente del INPSASEL, puede en el supuesto caso, darse él mismo la facultad de crear oficinas o de organizar el funcionamiento del INPSASEL, pues tal atribución de “aprobar el reglamento interno del instituto” es dada al Directorio del INPSASEL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por las razones de hecho y de derecho aquí invocadas pide al Juzgador Superior sirva declarar con lugar la falta de competencia funcionarial de la denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia) para emitir la P.A. (Certificación) Nº 0204-2012 según expediente de Investigación Número ZUL-47-IE-12-1845, en la cual se sancionó a la empresa, declarando en todo caso la nulidad absoluta de la mencionada Providencia.

VICIO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

Que en el supuesto negado que para esta autoridad judicial no sea procedente la falta de competencia manifiesta invocada en el acápite anterior, opone de forma subsidiaria lo cual denuncia en este mismo acto, la violación al Debido Proceso y la Legitima Defensa de la empresa, debido a que en el procedimiento de certificación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano L.M., sustanciado y llevado por la DIRESAT, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual la empresa pudiera consignar las pruebas que considera pertinente a sus intereses. Que es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución o Reglamento o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que si bien es cierto que la empresa fue notificada al iniciarse la inspección en el puesto de trabajo por parte del funcionario adscrito a la DIRESAT-Zulia, la misma no fue notificada con anticipación a la misma o con el inicio del procedimiento de certificación de enfermedad de la referida trabajadora, y tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte del funcionario; aunado a que no existió durante la gestión del proceso administrativo un lapso después del levantamiento del acta de inspección para que la empresa pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento de consignar los requisitos exigidos por la Diresat, y ni siquiera ser notificado de las resultas (Certificación de Enfermedad Ocupacional). Que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la empresa exponer sus razones en un lapso preestablecido, la subsume en un estado de indefensión total, lo cual conlleva a decidir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses. Que fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso cuando el funcionario inspector requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, en dicho lapso, sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista tal y como fue anteriormente mencionado, expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la entidad de trabajo se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo suficiente para declarar la P.A. de certificación recurrida nula de toda nulidad. Que al ser notificada de la certificación emanada a favor del ciudadano L.M., se presentó a las oficinas del DIRESAT para obtener acceso al expediente completo, es decir, las actuaciones de investigación y la historia clínica que dio origen a dicha decisión lo cual fue negado por cuanto según lineamiento interno no estaba permitido el tener acceso a la historia clínica del trabajador, colocando a la empresa en un estado de indefensión en el proceso de dicha certificación, pues es fecha que desconoce los motivos por los cuales fue dictaminada la mencionada certificación; solicitando se declare la nulidad del presente acto administrativo que se recurre.

DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO CONTENIDOS EN LA P.A. EMITIDA POR EL DIRESAT ZULIA.

Denuncia de forma subsidiaria, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los cuales incurrió quien tiene incompetencia manifiesta como es la Directora del DIRESAT. Que el vicio de falso supuesto afecta el elemento causa de todo el acto administrativo y está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para dictar el acto en cuestión, de tal manera que influye en las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo, por lo que puede configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Que la enfermedad padecida por el ciudadano L.M., no necesariamente es de origen ocupacional por lo que afirmar lo contrario sin siquiera realizar un análisis minucioso, el DIRESAT, incurrió en el vicio de faso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta la Certificación Médica Nº 0204-2012 de fecha 28/02/2012, en virtud que no se tomó en consideración: i) que las enfermedades padecidas por el ciudadano L.M., pueden contraerse fuera del medio laboral y que pueden adquirirse como cualquier otra persona que no labora; ii) el referido Instituto tampoco verificó que dicha enfermedad haya sido observada en el resto de los trabajadores de la entidad de trabajo y ii) omitió que dichos síntomas o padecimientos, fueran originados directamente a causa de sus labores, verificándose que dicha certificación realmente no estableció una relación de causalidad entre las enfermedad padecida por el ciudadano L.M. y el trabajo que el desempeñaba, por lo cual no determinó el origen y la causa de la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por lo que solicita se proceda a declarar su nulidad.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso, que en referencia a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia de los funcionarios u órganos que los emitieron; señala que tal y como se ha establecido de forma constante por los operadores de justicia de la República, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), promulgada en el año 1986, y lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley en su artículo 18, numerales 14,15,16 y 17 dispone que el INPSASEL, tendrá entre sus competencias el de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, así como también calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Que el artículo 2 de la P.A. de fecha 03/11/2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, por lo tanto infiere que el INPSASEL, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas Diresat-Zulia. En consecuencia de lo anteriormente establecido, aduce que el presuntivo vicio de incompetencia alegado por la recurrente, resulta improcedente. Asimismo, añadió que al no presentar el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador y las labores desarrolladas en la empresa recurrente, ni los factores que pudieron incluir en tal afección, induce a conjeturar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, tal y como fue denunciado, con lo que acarrea la nulidad del mismo, en tanto y en cuanto la Administración se apoyó para emitir su decisión, con ausencia de elementos concurrentes a fin de establecer la conexidad entre la patología diagnosticada y la relación de trabajo del ciudadano L.A.M.P. y la entidad de trabajo Hotel Kristoff C.A. Finalmente, establece que el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., en contra de la Certificación Médica contenida en el oficio Nº 0204-2012 de fecha 28/02/2012, debe ser declarado CON LUGAR.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia oral, ni consignó escrito de contestación al recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto Administrativo impugnado por la entidad de trabajo, estableció:

… A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano: L.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.364.644, de 49 años de edad, desde el 20/09/11 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para el Hotel Kristoff C.A., ubicado en la Avenida 08 con calle 68, Nº 68-48, sector S.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desde el 29/09/05. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.636, tal investigación riela en el Expediente Nº ZUL-47-IE-11-1845, se constató el desempeño en el cargo de Mesonero, durante seis (06) años y un (01) mes, las actividades realizadas implican, exigencia postural en bipedestación prolongada con deambulación continua, movimientos de flexo-extensión del tronco. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Ocupacional ZUL-12.811-11, se determina que el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbo- Sacra: Profusión Discal L3- L4, L4-L5 + Radiculopatía Comprensiva L5- S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y agentes físicos (ruido), tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, Rainero E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.114.418, Médico Ocupacional II, según la P.A. Nº 01 de fecha 01/01/2011, por designación de su presidente Prof. N.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.526.504, carácter éste que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Zulia. CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbo- Sacra: Profusión Discal L3- L4, L4-L5+Radioculopatía Comprensiva L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M5. 1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco. Fin del informe…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó junto con el escrito contentivo del recurso, copia certificada del expediente administrativo número ZUL-47-IE-11-1845, emitido por la Diresat Zulia, constante de (146) folios útiles. Esta Alzada observa que las mismas copias del mencionado expediente han sido remitidas por el INPSASEL en fecha 15/05/2015, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el procedimiento llevado a cabo por ese Órgano Administrativo, y el dictamen del tercero verdadera parte. ASÍ SE DECIDE.

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CONCLUSIONES:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora debe resolver como PUNTO PREVIO la Incompetencia alegada por la parte recurrente. Así, partiendo del hecho cierto que la competencia es entendida como aquella potestad para obrar o decidir determinado asunto, y debe ser atribuida al funcionario por ley o por una regla atributiva de competencia, esta Juzgadora pasa a analizar en el presente caso en primer término, la competencia del órgano que dicta el auto: En el caso de marras, nos encontramos con una Certificación Médica dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano L.A.M.P., a quien se le diagnosticó: “Discopatía Lumbo- Sacra: Profusión Discal L3- L4, L4+L5 + Radiculopatía Compresiva L5+ S1 (nomenclaturas CIE 10: M5.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco. Debe destacarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo con fundamento en la P.A.N.. 23 y 103, dictadas por el mismo, en fechas 03 de diciembre de 2004 y 3 de noviembre de 2006, respectivamente, y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 38.556 y 39.243, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009, donde se establece que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ya que la Institución en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional”. El mencionado Instituto a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, establecida en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Publica, apertura nuevas sedes a nivel nacional a los fines de mantener un mayor control y optimizar el funcionamiento del mismo. La desconcentración debe ser entendida como aquel principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Siendo una de las características de la desconcentración administrativa, que es una forma de distribución de competencia de forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. Debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la P.N.. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, le fueron asignadas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores la competencia sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa a los usuarios y ejecutan proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, entre otras atribuciones.

Puede evidenciarse que en el caso bajo estudio, encontramos que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente para ello como lo es la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., gracias a la competencia atribuida por la P.N.. 23, por lo que ya habiendo determinado la competencia objetiva, pasamos de seguidas a determinar en consecuencia la competencia subjetiva, es decir, de la persona que suscribió la Certificación Médica en cuestión, puesto que si bien es cierto que el órgano es competente para dictar el acto, el funcionario que lo suscribe debe ser igualmente competente para tales efectos, ya sea por vía legal o por delegación u alguna otra forma de atribución de competencia. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto sus funciones con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora; estima en consecuencia, este Juzgado Superior que, por cuanto el profesional de la medicina RAINERO E. S.F., actuó en su carácter de Médico Ocupacional II, a los efectos de suscribir la Certificación Médica objeto de la presente demanda, y son los Médicos Ocupacionales los competentes a tales fines, destacando que dicho ciudadano se encuentra adscrito a la Dirección de S.d.l.T.d.E.Z., y que dicha Institución es competente a los efectos de certificar las enfermedades o accidentes de carácter ocupacional que sufra algún trabajador, este Juzgado considera COMPETENTE A DICHO ORGANO ADMINISTRATIVO PARA CERTIFICAR LA ENFERMEDAD DEL TERCERO VERDADERA PARTE, EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE. ASI SE DECIDE.

Así pues, con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

Esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

…Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:

(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la C.M.).

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

(…).

(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:

(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: R.D.M. contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).

En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual mi representada pudiera consignar las pruebas que considera pertinente a sus intereses. Es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes…”. Estimando esta Sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, asimismo se señala que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:

Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de la inspección practicada, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por el ciudadano L.M., se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en el presente asunto, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por el ciudadano L.M., como de origen ocupacional “sin siquiera realizar un análisis minucioso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad absoluta la Certificación (…) se omitió que dichos síntomas o padecimientos fueran originados directamente a causa de sus labores verificándose que dicha certificación realmente no estableció una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano L.M. y el trabajo que el desempeñaba por lo cual no determinó el origen y la causa de la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado.” En consecuencia, debe analizarse lo entendido como vicio de falso supuesto. Así pues, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho; éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional. Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado por las partes en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de certificar una enfermedad como de origen ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano L.M. y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0204-2012, de fecha 28 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, firmada por el profesional de la medicina RAINERO E. S.F., actuó en su carácter de Médico Ocupacional II, notificado al empleador en fecha 23 de Enero de 2013, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufrió el ciudadano L.A.M.P. y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron al Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0204-2012, DE FECHA 28/02/2012, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., EN LA QUE CERTIFICA QUE SE TRATA DE DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: PROTUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5 + RADICULOPATÍA COMPRENSIVA L5- S1 (Nomenclaturas CIE 10: M5 1.1), CONSIDERA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNAS ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN USO DE ESFUERZO MUSCULAR Y MANEJO DE CARGAS DE PESO CON FLEXO-EXTENSIÓN DEL TRONCO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no se obtuvo de una forma veraz que la Administración haya efectuado una investigación concienzuda de los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C.A., (ya identificada), a través de su apoderada judicial C.M., en contra de la Certificación Nº 0204-2012, contenida en el exp. Nº Zul-47-IE-11-1845, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 28 de Febrero de 2012.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47p.m)

LA SECRETARIA,

A.F..

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