Decisión nº PJ0032015000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000016.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 24, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de febrero de 2013 (folio 53), asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000016.

En fecha 19 de febrero de 2013 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. También se ordenó la notificación de la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la apertura de un Cuaderno Separado de Medida para decidir la solicitud de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales del folio 54 al 60 de este asunto.

En fecha 22 de febrero de 2013, se declaró IMPROCEDENTE el A.C. de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal y solicitado por la parte recurrente, decisión ésta que en ausencia de recurso alguno en su contra, fue declarada definitivamente firme el 04 de marzo de 2.013. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas, fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 70 al 79 de este asunto, mientras que el auto que declaró su firmeza obra al folio 80.

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia de admisión del 19/02/13, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 156 de este asunto).

En fecha 27 de septiembre del año 2013, una vez cumplida la suspensión de la causa aludida, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la celebración de la Audiencia de Juicio para ser celebrada a las 09:00 a.m. del 17 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 158 de este asunto).

En fecha 17 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 159 y 160 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios. La trabajadora Greshilda Reañez tampoco asistió a la mencionada audiencia.

El 22 de octubre de 2013 se dictó la decisión que admitió los medios de prueba promovidos por la parte actora, conforme se evidencia del folio 167 al 169 de este asunto. En este sentido, en relación con las documentales promovidas, visto que no requerían evacuación alguna, toda vez que constaban insertas en las actas procesales desde el inicio de este juicio y visto adicionalmente, que no hubo oposición de las partes respecto de tales medios de prueba, además de no resultar ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron admitidos dichos medios de prueba por este Tribunal, sin necesidad de ordenar diligencia adicional alguna para su evacuación. Por su parte, en relación con la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital R.C.S.d.P.F., la misma fue igualmente admitida por este Tribunal por considerar que la información requerida a través de este medio de prueba no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente y siendo que la información que fue solicitada está relacionada con los hechos controvertidos en este asunto, se ordenó oficiar a la Institución requerida en los términos expuestos por la parte solicitante.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual consideró oportuno y muy útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, solicitar de oficio a los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscritos al Hospital R.C.S. en la ciudad de Punto, quienes suscribieron el Informe Médico de fecha 28 de mayo de 2012, que indiquen a este Despacho el significado de la expresión mencionada en el referido Informe correspondiente a la p.G.R., identificada con la cédula de identidad No. V.-4.794.098, conforme a la cual se le indicó: “Por lo cual se decide alta médica por la Especialidad de Neumonología”. El mencionado auto obra inserto en los folios 171 y 172 de este asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el abogado J.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., a los fines de consignar oficio No. HDRCS/DM N° 0453, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.C.S., relacionado con la p.G.R., identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098, el cual obra inserto del folio 195 al 197 de este asunto. Por lo que siendo esa la única prueba que ameritaba evacuación, en esa misma fecha se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común y expresa de la parte demandante y del Ministerio Público, serían presentados por escrito.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 23.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informe que riela inserto del folio 200 al 210 de este asunto.

Finalmente, en fecha 19 de diciembre de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado debe ser declarado Con Lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 212 al 225 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. 0915-2012, contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo de la ciudadana Greshilda J.R.U., identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), suscrita por la Médica II adscrita a dicha institución, Dra. S.S.P.C.., mediante la cual se declaró lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionaron a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para ejecutar actividades en espacios cerrados con presencia de productos químicos así como la manipulación de los mismos”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En su escrito libelar inserto del folio 2 al 19 de este asunto, el apoderado judicial de la parte demandante señala tres (3) vicios en los que a su juicio, incurre el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, indicando expresamente al respecto, lo que a continuación de trascribe:

-II-

DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

Habiéndose calificado a la Certificación de INPSASEL como un acto administrativo definitivo y siendo evidente la incidencia directa de esa manifestación de ese instituto autónomo en la esfera jurídica patrimonial de HOGAREX Y ALGO MAS, C. A. y personal de sus representantes legales, se denuncia la materialización con esta actuación previa y concluyente de investigación y de certificación de origen de un siniestro de trabajo e incapacidad a favor de GRASHILDA J.R.U. en cuanto a la AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.-

Omissis…

-II.I-

Ahora bien, siendo cierto que ni la LOPCYMAT de 1986 ni la de 2005 estatuyeron procedimiento alguno para este tipo de actuación de investigación, verificación y calificación de accidente de trabajo e incapacidad en el trabajador; también es cierto que INPSASEL en apego a las normas garantistas constitucionales y legales, además de las regulatorias de sus funciones y competencias, ha debido asumir su carácter de director del procedimiento, dictando providencias de mero trámites que establezcan un procedimiento que garantizara el contradictorio dirigido a salvaguardar los derechos del trabajador y del empleador; ora el establecido en los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica de Trabajo donde se reconoce una contraposición de intereses a resolver por el Inspector del Trabajo (HÉCTOR J.R., Ob . Cit., Pág. 60) ora el procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, Ob. Cit.); pero nunca limitar ni obviar las garantías y/o derechos del empleador HOGAREX Y ALGO MAS, C. A.

-II.II-

De modo que ante tal evidente ausencia de procedimiento, es perfectamente posible por vía judicial la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA, ya que solo está condicionada a la existencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta; lo que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente ha delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento; y en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros supuestos ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos según lo ha previsto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01996 del 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13822. Igualmente la doctrina de casación administrativa ha asentado que la ausencia o prescindencia del procedimiento administrativo, como vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno… que le permita al administrado defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido (sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 2714 del 20 de noviembre de 2001, expediente No. 15888 y No. 00145 del 31 de enero de 2007, expediente No. 2005-2670).-

-III-

DEL VICIO DE INCOSNTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO P.A.

Ante tal denuncia de prescindencia absoluta y total de procedimiento administrativo, se conlleva consecuencialmente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ya que sin enjuiciamiento administrativo alguno HOGAREX Y ALGO MAS C. A., no se le podía garantizar ese derecho.

Por eso la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

-III.I-

Omissis…

Siendo en consecuencia, que al no haberse adoptado en la investigación de INPSASEL, ninguna vía procesal administrativa para la defensa de los derechos o intereses legítimos de HOGAREX Y ALGO MAS C. A., por mandato de las leyes que imponen garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es claro, que a mi representada no se le oyó, no se le garantizó presentar pruebas ni ningún otro mecanismo de defensa, ni se le respetó el derecho a que se adoptara una decisión que abarcara y tomara en cuenta las pruebas y defensas aportadas al procedimiento, sino que DIRESAT FALCÓN practicó la inspección y la investigación el día 24 de mayo de 2012 y decidió sin trámite procedimental alguno el 14 de agosto de 2012 sobre un supuesto accidente de trabajo y se le calificó el presunto daño físico a GRISHILDA J.R.U. según la Certificación N° 0915-2012.

-III.II-

En esa cuestionada actuación de INPSASEL por medio de la DIRESAT FALCÓN, se observa una ausencia de reglas expresas sobre etapas de evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo, acotando que ello que nada obsta para que la administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de la pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa, que además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación (sentencia N° 01236 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de octubre de 2002, expediente N° 15109).-

-III.III-

Además en la investigación llevada a cabo en las instalaciones o establecimientos de HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., por medio de la inspección y de la investigación en fecha 24 de mayo de 2012, no se le advirtió ni se le requirió a los representantes de dicho patrono, la ASISTENCIA DE ABOGADO ya que la asistencia jurídica es un de los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 49 de la lex suprema.-

-III.IV-

Lo antes expuesto evidencia con claridad que DIRESAT FALCÓN en la sustanciación de la solicitud de GRESHILDA J.R.U. para investigar la ocurrencia de un accidente de trabajo, incurrió en una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata (sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez y sentencia N° 01061 de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, juicio de H.E.R. Aduanas, C. A., expediente N° 0935) de las garantías y derechos fundamentales de tutela jurídica y debido proceso de HOGAREX Y ALGO MAS, C. A.; porque en efecto, dentro del marco de un p.a. garantista mi mandante hubiese podido presentar sus alegatos y argumentos contra la pretensión de GRESHILDA J.R.U. y la actividad de INPSASEL, anteponiendo excepciones ajustadas a derecho; lo cual no fue posible pues no se fijaron oportunidades para defenderse.-

-III.V-

Por tales razones, deberá esta jurisdicción laboral en conocimiento de esta controversia que se deriva del hecho social trabajo y del entramado de relaciones jurídicas que del mismo se originan, declarar tal extensión de los efectos administrativos que pudieran surgir de la certificación impugnada ya que ésta permite en ejercicio de las acciones administrativas judiciales patrimoniales contra HOGAREX Y ALGO MAS, C. A.; estimando que la transgresión al debido proceso no le permitió formular alegatos de fondo sobre ese asunto decidido.-

-VI-

DE LOS VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE MOTIVACIÓN ERRONEA

Omissis…

-VI.II-

Tal denuncia de ese falso supuesto en el acto administrativo impugnado, radica en que los presupuestos utilizados por DIRESAT FALCÓN para fundamentar su decisión sobre la patología de la trabajadora GRESHILDA J.R.U. para certificar el origen de un supuesto accidente de trabajo, no son ciertos y por lo tanto, no son capaces de producir consecuencias jurídicas; toda vez que INPSASEL se fundamentó en que:

- Se determinó que la trabajadora presentó Hiperreactividadad Bronquial; Laringotraquetis Severa y Neumonitis Química complicada con laringitis crónica por exposición a insecticidas.

- Con evolución poco satisfactoria por persistencia de los síntomas.

-Y concomitantemente desencadena desajuste emocional por preocupación somática que le ha ocasionado sintomatología ansiosa depresiva.-

Y ello en razón de que el IVSS por órgano del HOSPITAL Dr. R.C.S. en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, expidió en fecha 28 de mayo de 2012 un INFORME MÉDICO de la paciente GRASHILDA REAÑEZ (C.I. N°: 4.794.098 EDAD: 53 AÑOS HISTORIA N° :15.53-25) en el cual se determinó luego de una discusión integral a base de hallazgos conseguidos un equipo de especialista de NEUMONOLOGÍA, MEDICINA INTERNA Y PSIQUIATRÍA durante su período de reposo evaluado tanto la clínica como sus complementarios, que:

- Se trata de paciente femenina de 53 años de edad, quien acude a la consulta de Neumonología de este centro asistencial el día 10/01/12 por presentar posterior a la inhalación de producto químico (insecticida): tos persistente y dificultad respiratoria.

- El día 24/01/12 es valorado nuevamente apreciándose paciente en mejores condiciones generales, Auscultación pulmonar sin segregados, sin embargo persiste TOS, de carácter perruno.

- Se plantea diagnóstico de: Neumonitis Química.

- Se indica la realización de Espirometría: cuyos resultados son normales.

- Es referida a la consulta de ORL –otorrinolaringología- (Dr. D.C.), quien realiza Laringoscopia, refiriendo Edema a nivel de Cornetes Nasales, Edema de Glotis-Supraglotis. Por lo que mantiene igual tratamiento, se continúa reposo.

- El día 10/05/12 Acude a la consulta presentando buenas condiciones generales, con tos ocasional, sin evidencia de dificultad respiratoria.

- Por lo cual se decide alta médica por la Especialidad de Neumonología.

- Fue evaluada el día 15/05/12, por la Consulta de Psiquiatría…por petición expresa de INPSASEL, concluyendo que dicha paciente no presenta sintomatología psiquiátrita.

- Se concluye que en estos momentos la paciente desde el punto de vistas respiratorio a pesar de estar sintomática (TOS) pero sin criterios de evidencia paraclínicos que sugieran patología Crónica Pulmonar o persistente.-

-VI.II.i-

Como puede evidenciarse, los resultados de la evaluación de especialistas en neumonología, medicina interna y psiquiatría de los servicios del centro hospitalarios del IVSS donde le fue prestada la atención médica desde el 10 de enero de 2012 hasta el mes de mayo de 2012, determinaron situaciones patológicas en la trabajadora GRESHILDA J.R.U. distintas y contradictorias a la de la Médico II de DIRESAT F.d.I. que la tratara desde el 23 de abril de 2012, puesto que siendo evaluada desde ese 10 de enero de 2012 hasta el mes de mayo de 2012, se encuentran las siguientes contradicciones:

- El IVSS señaló que solo se plantea diagnóstico de: Neumonitis Química siendo que en la certificación impugnada se diagnóstica Hiperreactividad Bronquial; Laringotraqueitis Severa y Neumonitis Química complicada con Laringitis crónica por exposición a insecticidas;

- El equipo de especialistas del IVSS indica que la trabajadora en cuestión el día 10/05/12 Acude a la consulta presentando buenas condiciones generales, con tos ocasional, sin evidencia de dificultad respiratoria… El día 24/01/12 es valorado nuevamente apreciándose paciente en mejores condiciones generales, Auscultación pulmonar sin segregados, …por lo cual se decide alta médica por la Especialista de Neumonología mientras que la Médico de la DIRESAT FALCÓN refiere que la trabajadora ha ameritado tratamiento médico con evolución poco satisfactoria por persistencia de los síntomas;

- El mismo IVSS especifica que se indica la realización de Espirometría (serie de pruebas respiratorias sencillas, bajo circunstancias controladas, que miden la magnitud absoluta de las capacidades pulmonares y volúmenes pulmonares): cuyos resultados son normales y en la Certificación impugnada se anota que la trabajadora presentó Hiperreactividad Bronquial;

- El IVSS anota en su informe que la trabajadora Es referida a la consulta de ORL (Dr. D.C.), quien realiza Laringoscopia, refiriendo Edema a nivel de Cornetes Nasales, Edema de Glotis-Supraglotis. Por lo que mantiene igual tratamiento, se continúa reposo; y la DIRESAT FALCÓN diagnostica Laringotraqueitis Severa y Laringitis crónica que el especialista otorrinolaringólogo no detectó en la laringoscopia (es un procedimiento eficaz para descubrir las causas de los problemas de voz y respiratorios, el dolor de garganta y oídos, las dificultades para tragar, los estrechamientos de la garganta (constricciones o estenosis) y las obstrucciones de las vías respiratorias) que realizó;

- Se deja constancia en el informe del IVSS que la trabajadora Fue evaluada el día 15/05/12, por la Consulta de Psiquiatría …por petición expresa de INPSASEL, concluyendo que dicha paciente no presenta sintomatología psiquiátrica y es el mismo INPSASEL por medio de DIRESAT FALCON que posteriormente expone que la supuesta patología pulmonar de la trabajadora concomitantemente desencadena desajuste emocional por preocupación somática que le ha ocasionado sintomatología ansiosa depresiva.-

Siendo que el informe de psiquiatría fue requerido por el INPSASEL al IVSS, y el informe general del IVSS de mayo de 2012 fue remitido al INPSASEL antes de que éste emitiera la Certificación N° 0915 del 14 de agosto de 2012.-

-VI.II.ii-

En tal sentido, debe invocarse que los documentos que emanan de médicos, (entiéndanse por éstos los informes, reposos o certificados de incapacidad, validaciones, entre otros), adscritos a hospitales o centros asistenciales públicos, son instrumentos expedidos por empleados públicos que están facultados para dar fe de los hechos que presencian en el desarrollo de su actividad médica asistencial; escrituras que como se ha desarrollado jurisprudencialmente por veinte -20- años, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, sí tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que en su emisión ha intervenido un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.-

Omissis…

-VI.II.iv-

De modo que esa situación de hecho asumida por INPSASEL al certificar una Médico Especialista en Medicina Ocupacional un presunto accidente de trabajo por unas presuntas condiciones patológicas de la trabajadora GRASHILDA J.R.U., no está contemplada en las reglas que regulan no solo su funcionamiento y operatividad, sino también la determinación de un supuesto accidente de trabajo y de una de las categorías de daños a los trabajadores por siniestros laborales y las consecuencias para el patrono de esos trabajadores; por lo que no es aplicable a HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., el acto administrativo contenido en la Certificación impugnada, ni la normativa pertinente sobre la materia ni los efectos de ésta, ya que INPSASEL incurrió en una irregularidad apreciativa, valorativa y de convencimiento en el derecho porque comprobó unos hechos falsos y erró en la calificación jurídica de las hipótesis concretas que si fueron precisadas por el IVSS, para fundamentar su acto administrativo de certificación de unos presuntos accidentes de trabajo e incapacidad laboral con respecto a GRESHILDA J.R.U. y así hacer extensivos sus efectos sancionatorios y patrimoniales a HOGAREX Y ALGO MAS, C. A. como empleador; siendo que entonces existe una total inmotivación del acto impugnado de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuesto.-

(Subrayado y negritas del escrito original).

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 212 al 225 de la única pieza del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado con lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

(…) estima esta representación que es pertinente atender a los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMEINTO: en lo que respecta al Procedimiento legal establecido, es de verificar por quien suscribe, que la representación de la empresa recurrente, no menciona con precisión cual es el procedimiento que debió aplicarse para mayor compresión, toda vez, que sólo se limitó a hacer mención de citas jurisprudenciales respecto a la c.d.D.P., como a la Defensa, razón por la cual, es de ponderar por esta representación que si bien es cierto, que no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, no es menos cierto, que la Administración debe ceñirse supletoriamente a los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Concatenadamente a lo argumentado es de observarse que el Órgano Administrativo se fundamentó para dictar la certificación en lo estipulado en los artículos 18 Numerales 14, 15, 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo, así lo ha establecido el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos.

Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCON), notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por la ciudadana GRESHILDA J.R.U., le permitió a esa resensación judicial de la recurrente ejercer sus Recursos Ordinarios, motivo circunstancial por el cual se aprecia, que no se delata que haya PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que dicho Órgano Administrativo sustentó la certificación impugnada, mediante la evaluación médica practicada a la trabajadora como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.

En esta línea secuencial, ante el vicio denunciado por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto DEL VICIO DE INCOSNTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, es de analizar por quien suscribe, que según las marras del expediente se desprende que presuntamente el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), le violentó el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a la hoy recurrente HOGAREX Y ALGO MAS, sin embargo, es de observarse de las marras del libelo de la demanda no se desprende de que manera se violentó tales Derechos Constitucionales, ya que la representación judicial de la recurrente solo se limita a definir una serie de conceptos doctrinarios respecto al Derecho al Debido Proceso, sin indicar específicamente de que manera no se le permitió presuntamente ejercer los medios ordinarios existentes para hacer uso de su defensa, todo en virtud, que del legajo que compone el expediente administrativo, se comprueba que la representación judicial al interponer el presente Recurso de Nulidad, ejerce no sólo el medio ordinario estatuido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que además se les ha permitido alegar su defensa en su tiempo hábil, como lo fue a través de la Audiencia de Juicio, y respectiva consignación de Informes conforme al artículo 85 de la referida Ley.

En esta línea secuencial, y ante lo argumentado, es de considerar por quien emite opinión, que ante este vicio denunciado por la recurrente, no se constata que haya habido VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta sintonía, ante el vicio denunciado por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE MOTIVACIÓN ERRONEA, es de observar por quien suscribe que la Dirección Estatal de S.d.l.t.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), CERTIFICÓ que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionaron a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para ejecutar actividades en espacios cerrados con presencia de productos químicos así como la manipulación de los mismos, mediante Historia N° FAL-001905-12 que determinó que la trabajadora presentó Hiperactividad Bronquial; Laringotraqueitis Severa, Neumonitis Química complicada con Laringitis crónica por exposición a insecticidas, por lo que ha ameritado tratamiento médico, con evolución poco satisfactoria por persistencia se síntomas y concomitantemente desencadena desajuste emocional por preocupación que le ha ocasionado sintomatología ansiosa y depresiva, no obstante se aprecia que la recurrente promovió pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual invoca el valor probatorio del DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –IVSS- por órgano del HOSPITAL Dr. R.C.S. en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, que en fecha 28 de mayo de 2012 y contentivo de INFORME MÉDICO de la p.G.R. (C.I.N° 4.794.098 EDAD: 53 AÑOS HISTORIA N°15.53-25).

Es de resaltar que la recurrente, a través de la prueba de informe requerida, pretendió demostrar sobre los hechos controvertidos, los hallazgos conseguidos un equipo de especialistas en NEUMONOLOGÍA INTERNA Y PSIQUIATRÍA durante su período de reposo evaluado tanto la clínica como sus complementarios: se trata de paciente femenina de 53 años de edad, quien acude a consulta de Neumonología de este centro asistencial el día 10/01/12 por presentar posterior a la inhalación de producto químico (insecticida): tos persistente y dificultad respiratoria. El día 24/01/12 es valorado nuevamente apreciándose paciente en mejores condiciones generales, Auscultación pulmonar sin segregados, sin embargo persiste TOS, de carácter perruno, se plantea diagnostico de Neumonitis Química, se indica la realización de Espirometría: cuyos resultados son normales, es referida a la consulta de ORL –otorrinolaringología- (Dr. D.C.), quien realiza Laringoscopia, refiriendo Edema a nivel de Cornetes Nasales, Edema de Glotis-Supraglotis. Por lo que mantiene igual tratamiento, se continúa reposo. El día 10/05/12 Acude a la consulta presentando buenas condiciones generales, con tos ocasional, sin evidencia de dificultad respiratoria por lo cual se decide alta médica por la Especialidad de Neumonología. Fue evaluada el día 15/05/12, por la Consulta de Psiquiatría …por petición expresa de INPSASEL, concluyendo que dicha paciente no presenta sintomatología psiquiátrica, se concluye que en estos momentos la paciente desde el punto de vistas respiratorio a pesar de estar sintomática (TOS) pero sin criterios de evidencia paraclínicos que sugieran patología Crónica Pulmonar o persistente.

En razón a ello, se verifica que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, todo en virtud, que dado al Informe Médico valorado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – IVSS, se verifica que los antecedentes de la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ se corresponden al siguiente diagnostico: Amigdalitis, Migrañas desde los 7 años, Pavitos Tabáquicos acentuados a tipo cigarrillos desde los 7 años de edad (20 cigarrillos por día) hasta 20 años, Hábitos Etílicos desde los 18 años hasta 7 años tipo cerveza, whisky, Hábitos cafeicos acentuados. En este sentido, se constata que el Informe Médico fue suscrito por los especialistas: Dra. D.H.A.N.d.S.d.M.I.d.H.D.. R.C.S.; Dra. Miraima Castro, Adjunta Neumonologa del Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. R.C.S., Dra. S.S., Adjunto Internista, Jefe de Servicios de Medicina Interna (e) y Dr. F.A.D., Médico Psiquiatra Adjunto Psiquiatría, es decir, fue valorado por cada médico de manera específica y puntual conforme a la especialidad, por lo que es de aducir por quien opina, que el cuadro clínico presentado por la precitada paciente, deviene con anterioridad respecto a los antecedentes arrojadas por dicho informe, y no se configura con el diagnostico emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCÓN), omissis…

En razón de los anteriores razonamientos esta representación, observa que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCÓN), ha debido analizar los medios de pruebas de manera exhaustiva, a fin de determinar el real cumplimiento que ha demostrado la empresa recurrente HOGAREX Y ALGO MAS, con respecto a las diversas sanciones que se le impusieron conforme a la P.A. N° 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2011.

Omissis…

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.658, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0915-2012 de fecha catorce (14) de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)

.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar, que en el caso de autos la parte demandada, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Oficio OF-DIR-DF 0160-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), contentivo de Notificación dirigida a la empresa HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. 0915-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por esa Dirección, la cual obra en el folio 21 de este asunto.

2) Oficio No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora GRESHILDA J.R., una Discapacidad Parcial Permanente, la cual obra en los folios 22 y 23 de este asunto.

3) Copia fotostática simple del Expediente Administrativo emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), el cual obra inserto del folio 24 al 47 de este asunto.

4) Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital R.C.S., a nombre de la ciudadana GRESHILDA J.R., el cual obra en los folios del 48 al 50 de este asunto.

En relación con estos cuatro (4) primeros instrumentos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, toda vez que a pesar de tratarse de documentos producidos en los autos en copias fotostáticas simples, las mismas no fueron desconocidas de forma alguna en este proceso, además de resultar inteligibles, legales y pertinentes. Y así se declara.

5) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-12-0330, contentivo de la P.A. impugnada y de sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 09 de mayo de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 102 al 143 de este asunto.

Sobre el mencionado instrumento este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por cuanto se trata de un documento público administrativo que además de inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada emitida por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

6) Consta en las actas procesales resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual obra inserta del folio 195 al 197 de este asunto, mediante oficio No. HDRCS/DM N° 0453 de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital R.C.S. en la ciudad de Punto Fijo, suscrito por el Dr. R.G.D.M., a través del cual remiten informe anexo contantes de dos folios útiles, mediante el cual informan sobre los particulares solicitados por la parte demandante, como los solicitados de oficio por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de octubre de 2013.

Al respecto observa este Juzgador, que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos y útiles para su resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 02 al 20 de este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal contenida en el escrito de informe inserto del folio 212 al 225 de este asunto y sobre el escrito de informe de la propia empresa demandante, inserto del folio 200 al 210, ambos de este mismo expediente.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., alegó expresamente a través de su apoderado judicial, tres (03) “fundamentos de nulidad”, los cuales se indican y resuelven en su orden de la siguiente manera:

1) “Del Vicio de Inconstitucionalidad por Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento”.

Del estudio de las actas procesales observa este Tribunal, que la parte demandante alegó que el acto administrativo recurrido, distinguido con el No. 0915-2012, emitido por el INPSASEL en fecha 14 de agosto de 2012, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, porque a su juicio, dicho acto presenta el vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Al respecto manifiesta que, si bien es cierto que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) de 1986, ni la de 2005, estatuyeron procedimiento alguno para este tipo de actuaciones de investigación, verificación y calificación de accidentes de trabajo e incapacidades del trabajador, también es cierto que “el INPSASEL en apego a las normas garantistas constitucionales y legales, además de la regulatorias de sus funciones y competencias, ha debido asumir su carácter de director del procedimiento, dictando providencias de mero trámites que establezcan un procedimiento que garantizara el contradictorio dirigido a salvaguardar los derechos del trabajador y del empleador, ora el establecido en los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se reconoce una contraposición de intereses a resolver por el Inspector del Trabajo, (HÉCTOR J.R., Ob . Cit., Pág. 60) ora el procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, Ob. Cit.); pero nunca limitar ni obviar las garantías y/o derechos del empleador HOGAREX Y ALGO MAS, C. A.”

Como puede apreciarse, en relación con este primer vicio de nulidad denunciado, la empresa demandante alega la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa por el presunto desconocimiento por parte de la Administración, del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio (a juicio de la parte accionante), el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual resulta explícita y muy elocuente en relación con los supuestos fácticos que hacen procedente la sanción jurídica de nulidad, ante el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuyo texto, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito –por cierto, también indicado por el apoderado judicial de la empresa demandante-, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta, los actos de la Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, que para la procedencia de la sanción jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, es menester evidenciar que hay una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que se haya aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Ley para el caso concreto, o que se haya prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o que se hayan transgredido fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Pero es el caso que el procedimiento administrativo legalmente establecido para la investigación, comprobación, calificación y certificación de los infortunios laborales, sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no comprende un contradictorio en los términos que erróneamente lo plantea la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta. Tal afirmación resulta coherente con el pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, tal es el caso por ejemplo de la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C., en cuyo texto se estableció lo siguiente:

Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Omissis…

Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación

. (Subrayado y resaltado en negritas agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).

Pues tal y como antes se dijo, la calificación y certificación de un accidente o de una enfermedad como de origen laboral por parte del INPSASEL, no comprende un procedimiento administrativo contradictorio y la única exigencia de la LOPCYMAT en este sentido, consiste en la realización previa de una investigación dirigida a su comprobación, conforme a las reglas técnicas dictadas por el mencionado Instituto y en los formatos que este señale, la cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Así se tiene que, en relación con las regulaciones que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de un accidente de trabajo como el de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida dicha norma en el Capítulo III: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en primer lugar destaca la competencia expresamente otorgada al INPSASEL, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y en relación a la manera de ejercer tal competencia, dispone expresamente la norma que dicha comprobación, calificación y certificación se hará previa investigación, es decir, que toda certificación de infortunio laboral debe estar precedida de una investigación dirigida a su comprobación. Luego, en el caso concreto, la inexistencia de dicha investigación previa o anterior a la calificación y certificación del accidente de trabajo de autos, es lo que configuraría la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, esa no es la circunstancia de hecho evidenciada en el caso bajo estudio y decisión, toda vez que en el asunto de marras, existe incuestionable evidencia de la realización de la investigación previa a que se contrae el artículo 76 de la LOPCYMAT por parte de la DIRESAT-FALCÓN.

Cabe destacar que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. Sin embargo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:

Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

Omissis…

De lo anterior se evidencia cuáles son las actuaciones mínimas que debió realizar la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), durante la investigación previa a la calificación del origen laboral del accidente de autos, por lo que considera necesario este Tribunal precisar, si en el caso bajo estudio y decisión, tales actuaciones administrativas se verificaron y cumplieron cabalmente. En ese sentido se observa que:

En el caso concreto el procedimiento administrativo de investigación se inició con la recepción de una denuncia interpuesta por la ciudadana GRESHILDA J.R.U., identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098, con ocasión de un accidente que calificó de laboral y respecto del cual es la víctima, acaecido dicho infortunio en la sede de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A. y recibida dicha denuncia por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 13 de abril de 2012. Tal recepción de la mencionada denuncia se verifica a través del acta levantada por la DIRESAT-FALCÓN, la cual contiene entre otros elementos, la identificación personal de la trabajadora accidentada, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso. La mencionada acta corre inserta en copia certificada al folio 104 y su vuelto de este asunto.

Luego de ello, el funcionario J.L., identificado con la cédula de identidad No. V-15.702.731, es autorizado por la ciudadana T.S.U. M.E.R., identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., para llevar a acabo la investigación del accidente de trabajo denunciado por la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ, constituida en el Expediente No. FAL-21-IA-12-0330, mediante orden de trabajo No. FAL-12-00450, de fecha 17 de mayo de 2012, la cual riela al folio 105 de este asunto. En fecha 18/05/12, el mencionado funcionario procede a tomarle declaración a la trabajadora, dejando sentado los detalles del hecho en el acta respectiva, inserta del folio 106 al 108 de este asunto.

Del mismo modo, en fecha 24 de mayo de 2012, el mismo funcionario, Ing. J.L., se trasladó hasta la sede de la empresa hoy demandante de nulidad, HOGAREX Y ALGO MÁS, C. A., a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida, poniendo en conocimiento al Gerente General de la mencionada sociedad mercantil, ciudadano J.S., identificado con la cédula de identidad No. V-18.698.383, acerca del motivo de su traslado, solicitando la presencia de un delegado de prevención, solicitud ante la cual obtuvo una respuesta negativa, en virtud de no haber sido formado ningún Comité, por lo que requirió la presencia de un trabajador, para que fungiera como intermediario entre la DIRESAT FALCÓN y la sociedad mercantil investigada. Asimismo, en la referida acta que se levantó por parte del funcionario del INPSASEL a tales efectos, quedó constancia de las declaraciones rendidas por los trabajadores de la empresa, ciudadanos Celeidys Barrios y F.M., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.647.049 y V-15.981.065, así como lo manifestado por el representante de la empresa. Igualmente, se dejó constancia de los incumplimientos que en materia de seguridad y salud en el trabajo presentaba la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C. A., ordenándosele a dicha empresa hacer los correctivos pertinentes en los lapsos perentorios que igualmente fueron señalados en dicha acta. Luego el funcionario del INPSASEL hizo una descripción del accidente ocurrido a la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ y finalmente dejó constancia de la consignación por parte de la empresa investigada, de la fotocopia de la factura No. 0237, de fecha 30/12/11, emitida por la empresa de fumigaciones Multi Servicio Moreno, a nombre de la sociedad mercantil hoy demandante de nulidad, por concepto del servicio de fumigación prestado a esta última.

Posteriormente, en fecha 25/06/2012, el mismo funcionario adscrito a la DIRESAT-FALCÓN, Ing. J.L., presentó Informe de Propuesta de Sanción contra la empresa HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., por cuanto la misma incumplió el deber de declarar formalmente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales dentro de la 24 horas siguientes a la ocurrencia del infortunio.

Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), emitió el oficio No. 0915-2012, mediante el cual certificó el Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora GRESHILDA J.R.U., una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para ejecutar actividades en espacios cerrados con presencia de productos químicos, así como la manipulación de los mismos. Dicha Certificación se encuentra suscrita por la Dra. S.S.P.C.., Médica II adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, inserta en los folios 140 y 141 de este asunto.

Así las cosas, una vez revisadas minuciosa y detalladamente las actuaciones administrativas practicadas por el INPSASEL en el marco de la investigación del accidente denunciado, no hay dudas para este Tribunal Laboral que durante su desarrollo fueron observadas por parte del órgano administrativo competente, todas y cada una de las exigencias que le impone la N.T. vigente desde diciembre de 2008, para llevar a cabo la investigación previa a la certificación de una enfermedad ocupacional, al accidente de trabajo de autos, así como la disposición genérica contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también lo es para la representación del Ministerio Público, en el caso concreto no existe la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este primer vicio de nulidad absoluta, denunciado con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

2) “Del Vicio de Nulidad Absoluta por la Violación del Debido P.A. y del Derecho a la Defensa”.

En relación con la denuncia por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que, tal y como quedó establecido al resolver el argumento de nulidad inmediato anterior, el órgano administrativo actuó conforme a derecho, es decir, realizó la investigación previa que exige el artículo 76 de la LOPCYMAT conforme al procedimiento establecido y dispuesto en la N.T., por lo que reitera este Sentenciador que no se evidencia de forma alguna la violación al debido proceso, como erradamente lo alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A.

Asimismo, del estudio de las actas procesales también se pudo evidenciar, que la actuación de la DIRESAT-FALCÓN durante el procedimiento administrativo de investigación del accidente de trabajo de marras, el cual dio lugar a la Certificación cuya nulidad se pretende, se mantuvo irrestrictamente apegada a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todas sus fases y en cada una de las actuaciones desplegadas. Así por ejemplo, la empresa hoy demandante de nulidad, fue debidamente informada de los hechos que se investigaban y que dieron lugar al procedimiento administrativo y certificación cuestionados y en efecto tuvo la oportunidad de hacer sus alegaciones durante dicha investigación, como en efecto lo hizo a través del Gerente General J.S., acompañando una factura por el servicio de fumigación emanada de la empresa Multi Servicio Moreno y alegando que la trabajadora afectada por la inhalación de productos químicos (insecticidas), “estaba saliendo de la empresa y se devolvió, aparentemente a buscar algo. Incluso diciéndole el jefe Salomón que no entrara, igual ella entró y dijo: es rapidito jefe, se me olvidó algo”, tal y como puede apreciarse en el Informe de Investigación de Accidente, exactamente al folio 128 de este asunto. Asimismo, además de realizar alegatos y de acompañar medios de prueba en su defensa en el marco de un procedimiento administrativo de investigación que no es contradictorio, la empresa que hoy denuncia la violación de su derecho a la defensa también tuvo la oportunidad de recurrir dicha decisión, como en efecto lo hizo a través del presente recurso de nulidad. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no existe en el presente caso menoscabo del debido proceso ni del derecho a la defensa de la empresa demandante, en los términos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente también lo considera el Ministerio Público e infundadamente lo denuncia la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.

3) “De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Motivación Errónea”.

Al respecto alega el apoderado judicial de la parte demandante, que entre la información emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Certificación cuestionada del INPSASEL, existen diversas contradicciones, entre las cuales destacan las siguientes:

- “El IVSS señaló que solo se plantea diagnóstico de: Neumonitis Química siendo que en la certificación impugnada se diagnóstica Hiperreactividad Bronquial; Laringotraqueitis Severa y Neumonitis Química complicada con Laringitis crónica por exposición a insecticidas;

- El equipo de especialistas del IVSS indica que la trabajadora en cuestión el día 10/05/12 Acude a la consulta presentando buenas condiciones generales, con tos ocasional, sin evidencia de dificultad respiratoria… El día 24/01/12 es valorado nuevamente apreciándose paciente en mejores condiciones generales, Auscultación pulmonar sin segregados, …por lo cual se decide alta médica por la Especialista de Neumonología mientras que la Médico de la DIRESAT FALCÓN refiere que la trabajadora ha ameritado tratamiento médico con evolución poco satisfactoria por persistencia de los síntomas;

- El mismo IVSS especifica que se indica la realización de Espirometría (serie de pruebas respiratorias sencillas, bajo circunstancias controladas, que miden la magnitud absoluta de las capacidades pulmonares y volúmenes pulmonares): cuyos resultados son normales y en la Certificación impugnada se anota que la trabajadora presentó Hiperreactividad Bronquial;

- El IVSS anota en su informe que la trabajadora Es referida a la consulta de ORL (Dr. D.C.), quien realiza Laringoscopia, refiriendo Edema a nivel de Cornetes Nasales, Edema de Glotis-Supraglotis. Por lo que mantiene igual tratamiento, se continúa reposo; y la DIRESAT FALCÓN diagnostica Laringotraqueitis Severa y Laringitis crónica que el especialista otorrinolaringólogo no detectó en la laringoscopia (es un procedimiento eficaz para descubrir las causas de los problemas de voz y respiratorios, el dolor de garganta y oídos, las dificultades para tragar, los estrechamientos de la garganta (constricciones o estenosis) y las obstrucciones de las vías respiratorias) que realizó;

- Se deja constancia en el informe del IVSS que la trabajadora Fue evaluada el día 15/05/12, por la Consulta de Psiquiatría …por petición expresa de INPSASEL, concluyendo que dicha paciente no presenta sintomatología psiquiátrica y es el mismo INPSASEL por medio de DIRESAT FALCON que posteriormente expone que la supuesta patología pulmonar de la trabajadora concomitantemente desencadena desajuste emocional por preocupación somática que le ha ocasionado sintomatología ansiosa depresiva”.

En este orden de ideas observa el Tribunal del estudio de las actas procesales, que entre los folios 48 y 50 de este asunto, obra inserto un Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano del Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., fechado el 28 de mayo de 2012, suscrito por los especialistas Dra. D.H., Adjunta Neumonóloga del Servicio de Medicina Interna; Dra. Miraima Castro, Adjunta Neumonóloga del Servicio de Medicina Interna; Dra. S.S.R., Adjunto Internista y Jefe del Servicio de Medicina Interna (E) y el Dr. F.A.D., Médico Psiquiatra, Adjunto Psiquiatría del Hospital Dr. R.C.S., mediante el cual refieren lo siguiente:

Se trata de paciente femenina de 53 años de edad, quien acude a la consulta de Neumonología de este centro asistencial el día 10/01/12 por presentar posterior a la inhalación de producto químico (insecticida): tos persistente y dificultad respiratoria.

Al examen físico: Paciente en condiciones estables. Auscultación: Murmullo vesicular audible con buloso bilaterales.

Se plantea diagnóstico de: Neumonía Química.

Se indica tratamiento a base de Antibioticoterapia (Levofloxacina), Esteroides (Celestone Soluspan), Broncodilatadores inhalados (Symbicort), terapia respiratoria, control en 15 días.

El día 24/01/12 es valorado nuevamente apreciándose paciente en mejores condiciones generales, Auscultación pulmonar sin agregados, sin embargo persiste la TOS, de carácter perruno.

Se indica tratamiento a base de Nasonex, Singulair, Ebastel.

Se indica la realización de Espirometría: cuyos resultados son Normales.

Es referida a la Consulta de ORL (Dr. D.C.), quien realiza Laringoscopia, refiriendo Edema a nivel de Cornetes Nasales, Edema de Glotis-Supraglotis. Por lo que mantiene igual tratamiento, se continúa reposo.

Control el día 26/03/12, se aprecia mejoría del cuadro clínico con murmullo vesicular rudo y buloso bilateral.

El día 14/04/12 Acude por presentar cuadro clínico de Síndrome Viral indicándose tratamiento sintomático y continuación de inhaladores, extendiéndose reposo hasta el 08/05/12 con reintegro para el 09/05/12.

El día 10/05/12 Acude a la consulta presentado buenas condiciones generales, con tos ocasional, sin evidencia de dificultad respiratoria. A la Auscultación: Murmullo vesicular sin agregados.

Por lo cual se decide alta médica por la Especialista de Neumonología.

Fue evaluada el día 15/05/12 por la Consulta de Psiquiatría Dr. F.A., por petición expresa de INPSASEL, concluyendo que dicha paciente no presenta sintomatología psiquiátrica.

El día 29/05/12 se realiza discusión integral a base de los hallazgos conseguidos por especialistas durante su período de reposo evaluando tanto la clínica como su complementarios, donde se concluye que en estos momentos que la paciente desde el punto de vista respiratorio a pesar de estar sintomática (TOS) pero sin criterios evidencia paraclínicos que sugieran patología Crónica Pulmonar o persistente.

Recomendaciones:

1. Control Espirométrico.

2. Revaloración por Consulta de O.R.L.

3. Valoración por Toxicología.

4. Tomografía de Alta Resolución de Tórax

. (Subrayado agregado por el Tribunal).

Por su parte, en la Certificación No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por el INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN, inserta en los folios 140 y 141 de este asunto, se estableció lo siguiente:

(…) El hecho ocurrió el día viernes 30/12/2011 cuando la trabajadora realizaba sus actividades laborales en el área de la cocina, simultáneamente se estaban realizando labores de fulminación en las instalaciones, aproximadamente a las 12:30 p.m., la trabajadora manifestó percibir un olor fuerte en su área de trabajo y desencadena cuadro de dificultad respiratoria acentuada y tos persistente, presentando concomitantemente erupción en piel. Una vez evaluada en este Departamento Médico se le asigna el No. de Historia FAL-001905-12, se determinó que la trabajadora presentó Hiperreactividad Bronquial; Laringotraqueitis Severa y Neumonitis Química complicada con Laringitis crónica por exposición a insecticida, por lo cual ha ameritado tratamiento médico, con evolución poco satisfactoria por persistencia de los síntomas y concomitantemente desencadena desajuste emocional por preocupación somática que le ha ocasionado sintomatología ansiosa y depresiva… Certifico que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionaron a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para ejecutar actividades en espacios cerrados con presencia de productos químicos así como la manipulación de los mismos

. (Subrayado agregado por el Tribunal).

Así las cosas, a los fines de establecer si en este caso es procedente o no el vicio denunciado por la parte demandante, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa, que en el presente caso efectivamente ocurrió un accidente de trabajo en el cual resultó afectada en su salud, la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ, como consecuencia de su exposición a sustancias químicas, específicamente expuesta a sustancias insecticidas durante la fumigación que se llevó a cabo en la sede de la empresa para la cual presta servicio, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., en fecha 30 de diciembre de 2011. Tal certidumbre se desprende del estudio de las actas procesales, donde se evidencia que la empresa aquí demandante de nulidad, no negó de forma alguna durante la investigación administrativa, como tampoco lo hizo en este juicio de nulidad, la relación laboral que la une con la trabajadora afectada, ni llegó a negar la ocurrencia de la mencionada fumigación en sus instalaciones, ni la fecha de la misma señalada por la trabajadora afectada, sino que por el contrario, reconoció expresamente su realización y hasta aportó un medio de prueba para ofrecer mayor certidumbre a sus afirmaciones, como lo es la factura por concepto de fumigación emitida por Multi Servicio Moreno, que obra inserta al folio 133 de este asunto. De hecho, la empresa demandante de nulidad, nunca niega la exposición de la trabajadora afectada a las sustancias químicas utilizadas para fumigar, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió dicha exposición e inclusive, reconoce y aporta medios de prueba conforme a los cuales, la trabajadora de marras resultó lesionada o afectada en su salud, con ocasión de dicha exposición a sustancias químicas cuando prestaba su servicio subordinado, personal y directo, en el marco de la relación de trabajo que le une con la empresa demandante. Por tales medios de prueba se refiere este Tribunal (entre otros aportados por la parte demandante), al propio Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano del Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., fechado el 28 de mayo de 2012, inserto entre los folios 48 y 50 de este asunto, en el cual puede leerse claramente que al atenderse la patología de la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ, se indicó que “se trata de paciente femenina de 53 años de edad, quien acude a la consulta de Neumonología de este [ese] centro asistencial el día 10/01/12 por presentar posterior a la inhalación de producto químico (insecticida): tos persistente y dificultad respiratoria”, diagnosticándosele “Neumonía Química”. Y al volverse a evaluar el 24 de enero de 2012, se encontró que “persiste la TOS, de carácter perruno”, mientras que el especialista en Otorrinolaringología, luego de practicarle una laringoscopia obtuvo como hallazgos, un “Edema a nivel de Cornetes Nasales y Edema de Glotis-Supraglotis”. Y aún en la consulta del 26 de marzo de 2012, es decir, casi tres (3) meses después de su exposición al insecticida, se indicó que a pesar de presentar una mejoría del cuadro clínico, sin embargo, persiste un “murmullo vesicular rudo y buloso bilateral”. En otras palabras, del propio medio de prueba promovido por la empresa demandante, con el cual pretende apoyar su solicitud de nulidad del acto administrativo que nos ocupa, así como de algunos hechos que reconoce expresamente y otros que no niega de forma alguna, con lo cual los admite tácitamente, como también, de la correspondencia de estas circunstancias comprobadas con los resultados de la investigación llevada a cabo por la DIRESAT-FALCÓN, queda absolutamente demostrada la ocurrencia de un accidentes bajo las circunstancias indicadas y queda demostrado además, que dicho accidente irrefutablemente es de carácter laboral, vale decir, con ocasión de la prestación de servicio de la trabajadora afectada. Y así se declara.

Adicionalmente debe advertirse, que al admitir expresamente la empresa demandante que se realizó una fumigación en sus instalaciones, en la misma fecha señalada por la trabajadora y hasta en el mismo lugar, conforme lo indicó durante el procedimiento de investigación del accidente el ciudadano J.S., en su condición de Gerente de la parte accionante, este ciudadano también manifestó que “para el momento del accidente, la trabajadora no se encontraba realizando sus labores de cocinera y para el momento ella estaba saliendo de la empresa y se devolvió, aparentemente a buscar algo. Incluso diciéndole el jefe Salomón que no entrara, igual ella entro y dijo “es rapidito jefe, se me olvidó algo”, tal y como se evidencia del folio 128 de este asunto. Sin embargo, observa el Tribunal que la empresa demandante de nulidad, no demostró de forma alguna esa circunstancia de hecho que constituye una afirmación en su defensa, tal y como es su deber, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, norma ésta que es aplicada al presente asunto por supletoriedad que permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el cuerpo normativo que rige este asunto. En efecto, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., ni siquiera se ocupó de ello, es decir, ni intento probar la mencionada afirmación en su descargo, toda vez que de las actas procesales que componen el presente asunto, no se observa ningún medio de prueba dirigido a evidenciar tal afirmación. Por lo que insiste este Juzgado Superior del Trabajo en la sobrada demostración sobre la ocurrencia de un accidente, en el evidente carácter laboral del mismo y en el daño a la salud física que le produjo a la trabajadora GRESHILDA REANEZ, siendo este último hecho corroborado inclusive, a través del propio Informe Médico promovido por la parte demandante, el cual obra inserto entre los folios 48 y 50 de este asunto, como antes se dijo.

Igualmente cabe destacar, que si bien es cierto que en ese Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se establecen algunos antecedentes personales de la trabajadora que pueden resultar concurrentes con el accidente laboral sufrido en la aparición o el agravamiento de su patología (tos persistente y dificultad respiratoria), no es menos cierto que no se desprende de forma alguna, que en relación con la patología diagnosticada a la trabajadora por ese mismo organismo (IVSS), que tal padecimiento físico haya sido provocado, determinado o agravado por tales antecedentes de hábitos tabáquicos, etílicos y caféicos de la trabajadora afectada, toda vez que luego de la breve referencia de los “Antecedentes Personales”, ninguno de los médicos especialistas quienes suscriben el mencionado Informe, establece o al menos se atreve a sugerir, que la patología que padece la trabajadora GRESHILDA REANEZ haya sido producida como consecuencia de tales antecedentes personales o que dichos antecedentes hayan contribuido a ello, sino que por el contrario, categóricamente lo que realmente se desprende de dicho Informe Médico, es que el padecimiento diagnosticado a la trabajadora afectada por el accidente de trabajo que nos ocupa, fue precisamente como consecuencia de la inhalación de productos químicos (insecticida), a los cuales estuvo expuesta la trabajadora y no como erróneamente lo considera la representación del Ministerio Público y desde luego, la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, ciertamente que, cuando se analizan comparativamente entre sí, tanto el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por varios médicos especialistas, así como la Certificación Médica dictada por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Médico II de la DIRESAT-Falcón; este Tribunal observa en principio (y sólo en principio), que existe una aparente contradicción entre los respectivos diagnósticos emitidos por el IVSS y por el INPSASEL, como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante. Aparente contradicción ésta que le genera dudas a este Tribunal, únicamente con respecto al carácter temporal o permanente de la discapacidad parcial que le fue certificada a la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ por parte del INPSASEL, por cuanto, tal y como se dijo antes, no existe el menor espacio de duda respecto de la ocurrencia de un accidente de trabajo que le ocasionó un daño a la salud de la mencionada trabajadora. Sin embargo, es preciso establecer, que aún existiendo dicha duda únicamente en lo que respecto a la temporalidad de la discapacidad parcial que afecta a la trabajadora de autos, por sí sola dicha duda no basta para anular el acto administrativo objeto de impugnación, menos aún cuando de las actas procesales se desprenden los siguientes elementos:

En primer lugar se observa, que la competencia para determinar si un accidente o enfermedad es de origen laboral, corresponde incuestionable y exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme se desprende de los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ello indistintamente de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tenga igualmente la capacidad técnica y operativa para hacerlo (en el caso de ser cierto), como inútilmente lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante en su libelo de demanda y en su escrito de informe, por cuanto no debe confundirse bajo ningún concepto la capacidad técnica de un organismo público, que es un concepto que atiende a la disposición de recursos suficientes y calificados para llevar a cabo su cometido, con la competencia legalmente atribuida, que es un concepto jurídico que atiende precisamente al alcance y los límites de la facultad atribuida a un órgano de la Administración Pública de forma exclusiva y excluyente de cualquier otro, para llevar a cabo dicho cometido, que en el caso de marras consiste en la facultad atribuida al INPSASEL (más no al IVSS), de “investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales”, de “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”, de “elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales” y de “dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”.

En segundo lugar, se evidencia que la Certificación emitida por el INPSASEL es posterior al Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que la trabajadora afectada pudo haber desarrollado posteriormente un agravamiento, reincidencia o extensión de los síntomas de su patología, producida con ocasión del accidente de trabajo del cual fue víctima, que no fueron evidenciados por los médicos especialistas del IVSS al momento de emitir su respectivo Informe y que el INPSASEL si haya podido evidenciar, llevando a dicha institución a certificar una Discapacidad Parcial Permanente como en efecto lo hizo. Esta hipótesis daría al traste con la aparente contradicción que denuncia la empresa demandante de nulidad. No obstante, se trata de un elemento que no se evidencia de ninguna forma en este asunto, toda vez que de las actas procesales no se observa si efectivamente la trabajadora continuó asistiendo a las consultas médicas, ya que tanto del Informe Médico emitido por el IVSS, como de la resulta de la prueba de informe que obra inserta en los folios 196 y 197 de este asunto, sólo se evidencia que a la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ se le dio de alta por el Servicio de Neumonología, siendo en consecuencia referida al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital R.C.S., pero sin evidencia de posteriores consultas o seguimiento clínico de su patología. Lo que si es cierto y se desprende claramente de los resultados de la prueba de informe que obran insertos en los folios 196 y 197 del presente asunto, es que a pesar de haberle dado de alta el Servicio de Neumonología a la trabajadora afectada en su salud, en mayo de 2012, debido a ser una paciente “sin cuadro de insuficiencia respiratoria”, que para entonces deambulaba “sin presentar disnea”, “afebril” y con “tos ocasional sin expectoración”, sin embargo, el mismo Servicio de Neumonología consideró necesario referirla al Servicio de Otorrinolaringología, “ya que las manifestaciones clínicas que presentaba en ese momento (tos de carácter perruno) son secundarias al edema glotis, supraglotis y cornetes”, de donde se deduce sin lugar a especulación alguna que, aún después de cinco (5) meses de haber sido víctima del accidente de trabajo de marras, ocurrido el 30/12/2011, la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ no había recuperado su salud, lo que suma elementos a la posibilidad de que tres (3) meses después de haber sido dada de alta del Servicio de Neumonología, cuando el 14 de agosto de 2012, la Médica II adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, Dra. S.P., certificó la discapacidad parcial permanente de la mencionada trabajadora con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, pudo haber variado la condición clínica de la trabajadora GRESHILDA REAÑEZ y en consecuencia, no existir contradicción alguna entre uno y otro informe. No obstante, insiste este Tribunal que dadas las evidencias del caso concreto, aún persiste la duda, sola, única y exclusivamente en relación con el hecho de la temporalidad o la permanencia de la afectación física de la trabajadora de autos con ocasión del accidente de trabajo que padeció, sin embargo, estando demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo (como acertadamente lo certificó el órgano administrativo), siendo el INPSASEL la institución legal y exclusivamente competente para certificar dicha discapacidad (y no el IVSS) y siendo además, que tal certificación del INPSASEL como órgano competente es posterior por casi tres (3) meses al Informe Médico del IVSS, a juicio de quien aquí decide, la mencionada duda no es suficiente para anular total ni parcialmente la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, la cual concluyó que la ciudadana GRASHILDA REAÑEZ padece una discapacidad parcial permanente, con limitación para ejecutar actividades en espacios cerrados con presencia de productos químicos, así como para la manipulación de los mismos. En consecuencia, se declara igualmente improcedente este tercer vicio denunciado por la parte demandante de nulidad. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó una Discapacidad Parcial y Permanente a la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ, con ocasión del accidente de trabajo del cual fue víctima.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN, a la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de junio de 2015 a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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