Decisión nº PJ0032013000045 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2013.

Año 202º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2012-000068.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE A.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.506.470, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 67, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual declaró I. el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 004-2008, de fecha 14 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE A.F., identificado con la cédula de identidad No. 9.506.470, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró I. el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, a través de la Providencia Administrativa No. 004-2008, de fecha 14 de enero de 2008, contenida en el Expediente No. 020-2007-06-00177. Dicha apelación fue remitida a esta Alzada mediante el oficio No. 276-2012, de fecha 12 de junio de 2012, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 11 de enero del corriente año, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 07 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para su fundamentación por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 28 de enero de 2013, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho negativa que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su recurso impugnatorio, permitió que dicho lapso transcurriera sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse tácitamente desistido este Recurso de Apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en el subjudice, por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a tener la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que hasta el 28 de enero de 2013 (ni aún después de ese día y hasta la presente fecha), la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso de apelación, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar tácitamente desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión precedente resulta absolutamente coherente con el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo y de forma ilustrativa, puede citarse entre otras tantas decisiones similares, la Sentencia No. 338, de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, D.L.I.Z., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 del día 22 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 27 de enero de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que constata el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 14 de diciembre de 2010 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2010, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2011, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto ello, y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga la Sala que al no haberse consignado el escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 92 eiusdem, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, la misma queda firme. Así finalmente se establece”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Por último, siendo que la decisión recurrida no viola normas de orden público, la misma queda firme. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, la norma y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO TÁCITAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE A.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.506.470, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró I. el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 004-2008, de fecha 14 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, contenida en el expediente No. 020-2007-06-00177.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes recurran de esta decisión.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de febrero de 2013, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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