Decisión nº 110-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000549

PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO BOULLOSA C.A.

CONTRAPARTE: ANGI M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.694, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.M.L.M., S.F.S. (fallecida), IXA N.S.A. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.962, V-9.609.857, V-7.358.227 y V-13.266.093 respectivamente, y de éste domicilio.

BENEFICIARIOS: (se omiten Art. 65 LOPNNA)

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA. (PRESTACIONES SOCIALES).

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.014, actuando en como apoderado judicial del la firma mercantil Grupo Boullosa C.A. en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos A.M.L.M., IXA N.S.A. y Y.C.S. y (Se omite)

En fecha 25 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de julio de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, que declaró la procedencia de la pretensión sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Grupo Boullosa C.A., por considerar el a quo que se probó la filiación de los beneficiarios y la legitimación para iniciar el proceso. Asimismo, fundamentó su fallo en que la parte accionada no demostró que haya cancelado las sumas reclamadas. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…)Sentado lo anterior, este Tribunal encuentra del análisis concatenado de los aportes probatorios antes a.q.l.e. demandada estableció ciertas condiciones para continuar trabajando, por cuanto los demandantes tenían que renunciar, en base a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que si el trabajador renuncia a la interposición de un procedimiento de reenganche, salarios caídos contra la identidad de trabajo, éste deberá cancelar la indemnización establecida, que es el pago doble del concepto de antigüedad, por cuanto se estableció una condición de no interponer el procedimiento de reenganche, firmando una renuncia sin fecha, donde posteriormente reciben la liquidación sin la indemnización, razón por la cual se demando ya que la renuncia presentada por los trabajadores estaba condicionada al pago de esta indemnización…

Así las cosas, cabe resaltar que no se encuentra demostrado en autos que la empresa demandada se haya liberado de su responsabilidad de pagar los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora necesariamente debe declarar Con Lugar la presente demanda y visto que uno de los demandantes falleció, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción inserta al folio ochenta y siete (F. 87) de la segunda pieza del presente asunto, quedando como beneficiarios de la sucesión de la De Cujus S.F.S., sus hijos (Se omiten nombres) mayores de edad y el niño (se omite identidad Art. 65 LOPNNA), corresponde a los hijos de la trabajadora fallecida, recibir el pago de los conceptos reclamados, y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando, el apoderado judicial de la parte recurrente, que la recurrida vulneró el artículo 197 del Código Civil, que establece que la filiación materna se comprueba con el acta de nacimiento y no con el acta de defunción, como fue a.p.l.j. de juicio. A su vez, indicó que la Defensa Pública no bebió asistir al ciudadano J.G.M.S. por tener 18 años de edad. Adicionalmente, señaló que no es cierto que los trabajadores accionantes hayan sido coaccionados a renunciar, ya que ellos voluntariamente lo hicieron para laborar con una contratista que presta servicio de mantenimiento a entidades bancarias. Por otra parte, argumentó que las pruebas no fueron debatidas en la audiencia de juicio y que uno de los beneficiarios aparece firmando dos actas a la misma hora, por lo cual, peticionò la reposición de la causa al estado de la realización de una audiencia de juicio. En ese orden, en la formalización del recurso se puede apreciar:

(…) Si es punto controvertido el hecho que, no es cierto que en la carta entregada a los ex trabajadores se les haya ofrecido cancelarle la indemnización del artículo 92 de la LOTT, ya que Grupo Boullosa en la harás (sic) de garantizar la estabilidad a sus trabajadores, les manifestó a cada uno de ellos a nivel nacional, que el Banco de Venezuela había rescindido el contrato, que traería otra empresa llamada SPLENDOR y que quisiera quedarse en el Banco Venezuela pero con la otra empresa Splendor (garantizándole su estabilidad) debía firmar la renuncia a Grupo Boullosa, por lo que los trabajadores a modus propio decidieron quedarse laborando con la otra empresa Splendor.

También es punto controvertido, el hecho que la fecha que la juzgadora toma como terminación de la relación laboral (30 de agosto de 2012) no es la verdadera fecha de terminación de la relación laboral ya que los trabajadores en fecha 8 de mayo del 2012, decidieron a modus propio, firmar la renuncia y quedarse laborando con la otra empresa Splendor, prueba esta debidamente promovida, las cuales no fueron debidamente valoradas por el a quo, tal como si lo hizo con las pruebas de la actora, limitándose solo a mencionarlas, (folio 138) manifestando en su sentencia que ‘se valoran conforme a la libre convicción razonada’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal ‘k’ de la LOPNA (sic) y NO por el valor jurídico que viene implícito en ellas…

Por su parte la abogada Angi M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 108.694, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contestó la formalización, señalando en primer término que la admisión de los hechos toda vez que, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual el a quo debió declarar la confesión del demandado y dictar el fallo de merito de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la prolongación de la referida audiencia se dio derecho de palabra al apoderado de la empresa accionada, cuando lo correcto era declarar dicha confesión. Asimismo, alegó que el acta de defunción no fue refutada por la parte demandada, consignando en la audiencia de apelación las partidas de nacimiento respectivas para comprobar la filiación objetada. De igual forma, manifestó que los conceptos laborales demandados no fueron refutados, lo que se entiende su admisión. Por otra parte, en relación a la representación del ciudadano J.G.M.S., consideran sin base legal alguna, ya que para el momento de la interposición de la demanda, dicho ciudadano era un adolescente. Adicionalmente, indicó:

(…) Alega el recurrente violaciones de orden procesal, lo cual es totalmente falso, cuando verdaderamente aconteció, es el hecho que la parte demandada consignó copias de recibos de pagas de beneficio laborales, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio y por cuanto la parte accionada no insistió en hacer valer, pero tampoco consigno (sic) las originales, dichos documentos fueron desechados. El recurrente pretende ejercer el presente recurso para subsanar sus deficiencias y oponer defensas que durante todo el iter procesal no opuso en la oportunidad correspondiente…

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y gozará de protecciòn del Estado, siendo los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras irrenunciables. Lo anterior, se trae a colación ante la denuncia de la parte recurrente, de que en la recurrida el a quo erró al considerar comprobada la filiación de los beneficiarios conforme al acta de defunción, cuando lo correcto es que tal condición se demuestra con el acta de nacimiento de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Sobre tal denuncia, este juzgador la desecha considerando las partidas de nacimiento consignadas en la audiencia de apelación, que se valoran conforme a la libre convicción razonada, por ser documentos públicos y no ser objetados por el recurrente, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se tiene como demostrada la legitimidad de los actores. Asì se declara.

En relación a la denuncia de que no fueron valoradas las pruebas de la parte accionada, para lo cual solicitó la nulidad de dicha audiencia y reposición de la causa al estado de la una realización de dicho acto. En tal sentido, no comparte esta alzada tal postura, dado a que el a quo sí analizó tales pruebas, ya que los jueces de esta especialidad valoran el material probatorio conforme a la libre convicción razonada y no con tarifa legal. De igual forma, nota este juzgador que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), señala el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras al pago de la indemnización en los casos de terminación de la relación laboral por causas no imputables a ello. En ese orden, la referida norma contempla:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Conforme a lo anterior, es importante destacar que el empleador accionado en la contestación de la demanda, se limitó a consignar las cartas de renuncia y comprobantes de pago de prestaciones sociales, sin embargo no refutó los conceptos labores correspondientes a las indemnizaciones ni las diferencias de prestaciones sociales reclamada, por lo cual, hace procedente la acción, como fue señalado por la Jueza de Juicio de este Circuito en la dispositiva de la recurrida. Asì se establece.

Por otra parte, es importante destacar la denuncia relativa a las cartas de renuncia. Sobre tal aspecto, los derechos de los trabajadores y trabajadores son irrenunciables, y se demostró que la renuncia de los trabajadores se realizó con la intención de continuar la relación laboral, con la referida entidad bancaria bajo la figura de otro empleador, en este caso Splendor, que en ningún momento el Grupo Boullosa C.A. solicitó la notificación como tercero a la referida firma mercantil, en el lapso legal establecido en la audiencia de sustanciación, correspondiéndole exclusamente a la demandada, aquí recurrente, la cancelación de la diferencia de prestaciones reclamadas. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Se ha de señalar que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, tienen competencia para conocer de los juicios laborales cuando los niños, niñas o adolescentes sean accionantes o accionados. Es por ello, que al tratarse de unos niños actores en este procedimiento, es tares de quien sentencia, de velar porque a dichos ciudadanos no le sean vulnerados sus derechos, que les corresponden por ser legítimos herederos de la trabajadora S.F.S. (fallecida), filiación debidamente comprobada. Asimismo, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Estado en corresponsabilidad con las organizaciones del Poder Popular, desarrollará programas y misiones destinadas a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por tal motivo, al tratarse de unos niños los demandantes y probado en autos la diferencia de prestaciones reclamada, la apelación no puede prosperar. Asì se decide.

Finalmente en relación, a la supuesta doble firma del ciudadano J.G.M.S. en dos actos simultáneos, es evidente que se trata de un error material, ya que la primera acta es referente a la opinión de dicho ciudadano como adolescente, que era para la dicha fecha, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda es la relacionada con la audiencia de juicio propiamente dicha, donde tal ciudadano es también parte accionante, que conforme a los lineamientos emanados de la Sala Plena de nuestro M.T. para tal efecto, siempre se realiza el mismo día, no teniendo relación con la audiencia de juicio, ya que se hacen a distintas horas. Aunado, a que las opiniones de los niños, no tienen fines probatorios ni son vinculantes para el juzgador. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano C.L., KELVIS JOSE, representante legal de la empresa GRUPO BULLOSA C.A. contra la decisión dictada el día 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de agosto de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.P.

En la misma fecha se publicó a las 9:02 a.m., registrada bajo el nº 110-2014

EL SECRETARIO SUPLENTE

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