Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil, GRUPO ARNAK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.M.P., J.Z.J. y EANNYS J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.577, 53.935 y 145.833; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, INVERSIONES A-137-C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 36, Tomo 36-A-Pro.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.E.C.A., A.T.A. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.060, 117.875 y 44.544; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO).

Expediente Nº 14.594/AP71-R-2016-000071.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción; en ocasión de la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, acatando lo ordenado por la mencionada Sala.

En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

…CON FUNDAMENTO EN ORDINAL 1RO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5TO eiusdem, por incurrir la recurrida en incongruencia positiva, toda vez que no decidió conforme a lo alegado por la demandante, tal como señala en la página 1, del fallo impugnado en su “Síntesis de la Demanda”, por falta de consignación del documento fundamental, a saber: unas “facturas” que: “AL NO ESTAR DEBIDAMENTE ACEPTADAS NO ES PRUEBA SUFICIENTE COMO PARA DETERMINAR EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADO” (Sic), página 11 del fallo recurrido, decidiendo este juicio como si se trataré de un juicio por cobro de bolívares o que en el mejor de los casos lo indebidamente exigido como prueba del daño reclamado fuera el único daño solicitado, haciendo omisión de lo alegado en la demanda fundamento de la pretensión principal y de las cinco pretensiones adicionales de resarcimiento, produciendo in limini litis la extinción del proceso.

Es de apreciar honorables magistrados, que la recurrida se sustrae de los límites y objeto de la controversia planteada, omitiendo lo alegado en la demanda como pretensión principal y sus consecuenciales seis (6) efectos dañosos, limitándose a uno de ellos, cuya existencia tenía su oportunidad para ser demostrado y que podía ser probado con las facturas indebidamente desechadas sin formula ni oportunidad de ser debidamente expuestas, como si se tratase de un juicio de los clasificados como ejecutivos por el Código de Procedimiento Civil, en el que el título ejecutivo es determinante en el inicio del proceso inclusive para la admisibilidad de la causa, y que difiere sustancialmente del caso bajo análisis.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que el juez de alzada se excedió cuando señaló que desechaba del proceso un legajo de facturas presentadas con la subsanación de la demanda, al considerar que estas no estaban debidamente aceptadas por la demandada.

…omissis…

En consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, la Sala concluye que al haber la recurrida fundado su decisión en hechos exógenos no alegados por las partes, cometiendo un claro exceso de jurisdicción, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo que determina la procedencia de la presente delación. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”

Vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia a tal efecto, observa:

-VI-

DE LA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:

…Ahora bien, al realizar el Tribunal, el análisis del caso de autos, el cual trata de un juicio de daños y perjuicios, en la que se declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo, motivando ello que el actor, subsanara la referida cuestión previa cosa que realizo en fecha 7 de julio de 2014, trayendo a las actas instrumento que corren a los autos folios (204 al 226), observa el juzgado que no puede evidenciarse que de esos instrumentos se desprenda la relación que existe entre lo reclamado en la demanda, con el legajo de facturas que trajo a los auto, para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas facturas, solo se desprende la adquisición de algunos bienes muebles, tales como microondas, refrigeradores, cocina, lavadora-secadora, horno sencillo, materiales cables, curvas, conector, silla hidráulica, lava cabeza, entre otros implementos, sin que pueda evidenciarse que con ello, se realizaran modificaciones o remodelaciones, que se reclaman hoy, siendo ello imperioso para considerarlo como instrumentos en los cuales sustente su pretensión, ya que no se constata que la sociedad mercantil Grupo Arnak c.a, fuera quien realizara los pagos, ahí aludidos ni que estos sean referente a modificaciones, o remodelaciones de la estructura física del inmueble, dada esta circunstancia no puede verificarse con certeza que las adquisiciones antes referidas se le imputen a la demandante, por lo que no fue subsanada la cuestión previa opuesta del caso de marras.

En consecuencia los instrumentos traídos a los autos con motiva a subsanar la cuestión previa 6º Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el demandado, en la presente acción, folios 204 al 226 del expediente, no demuestra la subsanación que debió realizar el actor, en la causa que nos ocupa, ya que no consta quien realizo los pagos que lude, no consta dirección fiscal, que al menos haga presumir que el demandante, efectuó los pagos, ya que las facturas no tienen como destinatario, a la empresa demandada, ni RIF de la compañía, ni los montos son coincidentes en lo demandada. Por lo que este Tribunal, en concordancia con el análisis precedentemente realizado, debe forzosamente declarar no subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 354 eiusdem, se declara extinguido el proceso. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por INVERSIONES A 137-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, tomo 36-A-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo nº 389-A-Sgdo.

Segundo: SE EXTINGUE EL PRECESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR NO SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM PROPUESTA EN AUTOS.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas…

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente proceso, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra INVERSIONES A-137-C C.A., en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

Los representantes judiciales de la parte actora, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado y daños y perjuicios, a la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal a pagar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.291.511,60), sumas adeudadas por resarcimiento de daños emergentes y lucro cesante derivados de pagos y gastos injustos de remodelaciones y modificaciones realizados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a fin de desarrollar la actividad comercial del ramo de peluquería, servicio de cuidado personal, spa y estética, por parte de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A; así como los intereses legales y correcciones monetarias de las deudas de valor descritas en el libelo de demanda; igualmente demandaron el pago de los intereses de mora que generaran las cantidades, excluidas la de los intereses legales que produjeran y de los montos que surgieran por la corrección monetaria que de ellas derivaran.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada A.T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º; y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; por no haber acompañado el actor al libelo los instrumentos en que fundamentaba su pretensión y; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

El Juzgado de la primera instancia en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictó decisión, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de eiusdem, relativo a que el actor no acompañó la demanda con los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del pago efectuado para realizar las mejoras al local; y, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la improponibilidad de reclamaciones de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria antes del comienzo del juicio.

Dictado el fallo anteriormente trascrito, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, opuesta por la parte demandada, acompañando a su escrito de subsanación, los siguientes documentos:

  1. - Diecisiete (17) facturas, identificadas con los Nros. 00-20183, 14419, 1942, 6937, 11024, 11550, 11549, 11730, 11729, 133660, 133670, 0400, 000774, 000773, 00014966, 13271 y 1450, emitidas por VENELCA, CENTRO ELEC, C.A., DISTIBUIDORA ITALIAMGRES, C.A., VENEIMPORT 2010, C.A., SOVICA ELECTRONICS C.A., DESARROLLOS y SOLUCIONES TECNOLOGICAS GENIAL C.A., DISEÑOS EXCLUSIVOS ACRILIA C.A., GRUPO DARTYSY C.A., y METALURGICAS 2100, C.A., a nombre de GRUPO KONCEPTO C.A., CKT NEW STILE IV C.A; y GRUPO ARNAK C.A.

  2. - Informe Financiero de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el contador público Lic. JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 22784.

En decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión la cual está sometida al conocimiento de esta Alzada, declarando NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código; y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no había subsanado debidamente la cuestión previa ya señalada.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6º establece:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como extremo para hacer valer por el demandante que al momento de ejercer una pretensión, deberá señalar en el libelo de la demanda los instrumentos en los cuales la fundamenta, produciéndolos junto a su libelo de demanda.

En este sentido, se hace necesario para este sentenciador, señalar que los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, tal como lo señala el Doctor J.E.C. en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29, al referirse al instrumento fundamental de la pretensión; al considerar que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide; criterio doctrinario que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, tal como ocurrió en sentencia Nº RC.00081 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE.

En definitiva, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste su cualidad de propietario; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

A juicio de este sentenciador, luego de haber examinado el contenido de los documentos acompañados por la parte demandante en la oportunidad de subsanación de la cuestión previa alegada y declarada con lugar por el Juzgado de la causa, los cuales fueron descritos en el presente fallo, se evidencia que los mismos no reúnen los requisitos exigidos en nuestra doctrina patria, así como tampoco en la jurisprudencia acogida por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al no evidenciarse de su contenido el derecho invocado en la pretensión, como relación a los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por la demandante.

En efecto, del examen exhaustivo realizado por esta superioridad, no se desprende que las facturas que dice la parte demandante que dieron origen a su pretensión tengan como destinatario a la empresa demandante, por lo que, mal pudiera este sentenciador considerar como documentos fundamentales a las mismas, y que ellas derivan pagos efectuados por la actora, cuando como ya se dijo no reflejan que hayan sido emitidas a nombre de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fechas ocho (08) y quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar como no subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil y extinguido el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EANNYS PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra INVERSIONES A-137-C C.A. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA,

Y.B..

En esta misma fecha, a la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.B..

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