Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GISANA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1964, bajo el Nº 70, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMINE A. PASCUZZO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815.

PARTE DEMANDADA: O.J. y R.E.B., venezolana la primera y costarricense el segundo, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-14.520.200 y E-81.438.628, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.L.G. y D.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147 y 20.964, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000975 (264)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 27/09/2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17/10/2012, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 31/10/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsas de la parte demandada, siendo librada en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial y mediante diligencia consignó los recibos de citación de la parte demandada debidamente sellado y firmado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de febrero de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas

En fecha 14 de febrero de 2013, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes, siendo los mismos admitidos en fecha 22 de febrero de 2013.

En fecha 08 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 08 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes, igualmente se evidenció que el abogado C.L.G.A., identificado al inicio de este fallo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó en fecha 05 de junio de 2013, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el tribunal dictó auto en el cual dio por vistos los escritos de informes presentados por las partes intervinientes.

El Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2013, profirió una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios, que incoara la sociedad mercantil Gisana C.A., contra los ciudadanos O.J. y R.E.B..

En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 1 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto en el cual oyó la apelación planteada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 18/10/2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presenten sus informes.

En fecha 15/11/2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 27/11/2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 11/02/2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.

Se observa que en las fecha 07/10/2014, 30/03/2015 y 20/07/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil GISANA, C.A., que celebró en fecha 17 de agosto de 2011, un contrato de administración con los ciudadanos O.J. y R.E.B., quienes hoy en día son parte demandada, el mismo quedó anotado bajo el Nº 43, tomo 102 de los libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alegan que la relación jurídica era única y exclusivamente a la administración y operación comercial de la pastelería y pizze.C., donde a los referidos administradores se le permitía participar de los beneficios y frutos civiles a cambio de una contraprestación dineraria, donde se harían cargo de todo lo concerniente para el cabal giro comercial de la aludida panadería y pizzería.

Aducen que dicha relación contractual tendría una duración de un (01) año, es decir, hasta el 16 de agosto de 2012, el mismo se desarrollo sin complicaciones los primeros seis (06) meses, siendo que en el mes de enero de 2012, los administradores manifestaron a los accionistas de la sociedad mercantil GISANA, C.A., su intención de renegociar los términos y condiciones del contrato por los meses restantes, específicamente de la cláusula referente al monto de la contraprestación dineraria derivada de la participación en los beneficios de la pastelería y pizzería.

Señalan que del establecimiento claro de las obligaciones contractuales de los administradores hasta el momento de vencerse el contrato, y con basamento en la solicitud de un nuevo contrato, los administradores incumplieron injustificadamente la obligación contraída de dar durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, la cual se refiere a un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)

Indican que tras agotar todos los medios amistosos posibles para resolver las diferencias existentes, estos decidieron suscribir un contrato en el cual acordaron de manera anticipada la terminación del contrato celebrado el 17 de agosto de 2011.

En ese mismo orden de ideas, alegan que la causa primordial de la terminación del contrato de administración es por el incumplimiento injustificado de los administradores, por consiguiente solicitan en su escrito el cumplimiento del pago de la cláusula décima del contrato en la misma en que fue suscrito, que establece que la aludida parte demandada debe cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de cláusula penal para el resarcimiento de daños y perjuicios.

En atención a la problemática planteada por la parte actora, la misma solicitó se decrete la medida cautelar de embargo, así como la medida cautelar innominada contra la demandada, en el sentido que sean congeladas las cuentas bancarias de la parte demandada.

En conclusión, se tiene como producto de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, que la sociedad mercantil GISANA C.A., procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos O.J. y R.E.B., identificados al inicio del fallo, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1264 todos del Código Civil, estimando su demanda por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda expuso lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por ser falsos los hechos narrados en el libelo, salvo aquellos donde convienen.

Indican que es cierto que en fecha 17 de agosto de 2011, celebraron un contrato de administración con la parte actora.

Aducen que es cierto que las partes conversaron con el fin de negociar la cláusula tercera de dicho contrato, en virtud de los gastos que incurrían los hoy demandados en el desarrollo de su gestión los cuales no compensaban con las ventas y los pagos adelantados que tenían que cubrir a la compañía accionante por el fondo de comercio.

Negaron y rechazaron el hecho de querer imponer un nuevo contrato, y que hayan incumplido con la obligación de de pagar a la compañía los meses indicados por la parte actora en su libelo.

Admiten que en varias conversaciones entre las partes, estás decidieron de mutuo acuerdo resolver el vínculo jurídico mediante un finiquito celebrado en fecha 21 de abril de 2012, en donde se daban por terminadas las obligaciones contraídas en fecha 17 de agosto de 2011, siendo además acordadas las deudas que existían entre las partes estableciendo en una de sus cláusulas que quedaban cumplidas y satisfechas todas las obligaciones contraídas en el contrato primigenio, aduciendo también que la empresa demandante reconocía una deuda de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) la cual fue saldada en la firma del finiquito.

Esgrimen en dicho escrito, que la parte actora intenta formular una demanda en contra de los hoy demandados, promoviendo una cláusula penal que existe en el contrato que se dio por terminado mediante finiquito suscrito por las partes, en el cual se dieron por terminadas las obligaciones contraídas por los intervinientes en la presente causa.

Indican que la parte actora esta actuando de manera fraudulenta y con mala fe, por el hecho de hacer valer una cláusula que quedó extinta por acuerdo de ambas partes.

Solicitan al Tribunal sea declarado sin lugar la presente pretensión, con la condenatoria en costas.

INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte actora:

Alegan que no es cierto lo sostenido por los codemandados respecto a que el contrato fue revocado, sino que en su decir, hubo una terminación anticipada del contrato. Por ello sostienen que el reconocimiento por parte de los demandados de su incumplimiento injustificado a las obligaciones contraídas en el contrato por lo que consideran que la actora tiene derecho a reclamar daños y perjuicios.

Alegan que es absurdo considerar que en virtud del finiquito otorgado por los codemandados están relevados de cualquier responsabilidad contractual o postcontractual.

Aducen que el documento que constituye un contrato de terminación anticipada estaba destinado a reconocer la existencia de una condición resolutoria y no al otorgamiento de un finiquito de las obligaciones contraídas que no implica renuncia de la actora a las acciones derivadas del incumplimiento del mismo contrato, por ello se remite al contenido de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de terminación.

De otra parte alegan respecto a la falta de pago de las cuotas establecidas en el contrato original correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, que los codemandados alegaron su cumplimiento, pero que tal alegato invertía la carga de la prueba en cabeza de los demandados sin que en el lapso probatorio demostraran haberlo hecho.

Parte demandada:

Insisten que el otorgamiento del finiquito de fecha 21 de abril de 2012 se daba por terminado el contrato de administración de fecha 17 de agosto de 2011, y que en la cláusula segunda del mencionado finiquito quedaban satisfechas todas las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de fecha 17 de agosto de 2011, así mismo señalan que el pago expresado en el finiquito por Bs. 60.000,00 reconoce que a favor de los codemandados existía una deuda.

Sostienen que la actora pretende demandar el pago contemplado en una cláusula penal de un contrato que se extinguió como consecuencia del finiquito otorgado por las partes.

Por otra parte manifiestan que el derecho invocado establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil son contradictorias con los hechos narrados en el libelo de demanda, que al extinguirse la obligación principal por efecto del finiquito, no puede la actora reclamar la cláusula penal conforme lo establece el artículo 1.258 del Código Civil, toda vez que el contrato pues la presente demanda no es por cumplimiento de contrato.

Alegan que la actora reconoció que los codemandados estaban sufragando gastos sobrevenidos en el desarrollo de su gestión, al indemnizarles con Bs. 60.000,00 según se desprende del contrato de finiquito, por lo que consideran que se viola lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora pretende que el contrato de finiquito sólo obligue a los codemandados, demostrando así la falta de probidad de la actora.

Finalmente señalan que los informes presentados por la actora sn extemporáneos por adelantado y se declare sin lugar la demanda.

DE LOS INFORMES PRESENTADS EN ESTA ALZADA

Parte demandada:

Vuelven a hacer un recorrido del juicio en primera instancia y vuelven a alegar que los informes de la actora son extemporáneos por anticipado.

Respecto a la recurrida, sostienen que el aquo violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo; que el análisis de los hechos es sesgado, que interpreta de forma leonina la cláusula cuarta del finiquito para favorecer a la actora; que no analizo el contenido d la cláusula tercera, pues alegan que de su lectura se puede entender claramente que la actora era quien debía a los codemandados y no al revés, siendo contradictorio el hecho de que si los codemandados debían cantidad alguna de dinero por concepto de arrendamiento, como era posible que la actora en el finiquito les entregara una cantidad de dinero a titulo de indemnización.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

Parte actora:

Sostienen que la obligación de pagar no está extinta, ya que según el Código Civil, los contratos se extinguen por el pago; novación; compensación; remisión de la deuda; confusión; prescripción; y pérdida de la cosa debida, siendo que la terminación anticipada en su decir, no produce la extinción de las obligaciones. Por ello, sostienen que al no verificarse de las actas del expediente que los codemandados hayan realizado pago alguno, la obligación de hacerlo no puede estar extinta.

Por ello manifiestan la necesidad de aclarar que por el hecho de que el contrato tenga el término finiquito, no implica extinción de las obligaciones, sino que le mismo debe ser interpretado de acuerdo a la voluntad de las partes al momento de su otorgamiento.

Alegan que de la lectura del contrato de fecha 21 de mayo de 2012, se puede colegir que la actora no manifestó la liberación de los deudores del cumplimiento de sus obligaciones, sino al contrario, contienen la voluntad de la actora de reservarse las acciones legales que a bien tuviere derecho.

De otra parte manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, era obligación de los codemandados el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual a su decir no ocurrió y por ello solicitan que la sentencia apelada sea confirmada.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

1- Marcado “A”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GISANA, C.A. parte actora en el presente proceso, dicho medio probatorio no fue impugnado en su oportunidad lega, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna la mencionada copia y la misma demuestra la existencia de la sociedad mercantil que funge como parte actora.

2- Marcado “B” instrumento poder, en original, que otorga la parte actora a el profesional del derecho Carmine A.d.J.P.S., el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene por válido.

3- Marcado “C”, original de “Contrato de Administración” suscrito entre las partes. Al respecto se observa que ambas partes están contestes respecto a la existencia del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4- Marcado “D”, original de instrumento denominado “finiquito”, otorgado entre las partes. De igual forma se aprecia qwue ambas partes están de acuerdo respecto a la existencia y contenido del mismo, por lo tanto, arroja pleno valor probatorio. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas, ambas partes se limitaron a hacer valer el mérito probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda y que fueron ya analizados.

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Alega la representación judicial de la actora que el escrito de informes presentado por los codemandados no debe ser considerado por cuanto a su decir, fueron presentados de forma extemporánea por adelantado, ahora bien, se advierte que la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, han dejado claro mediante múltiples fallos que no puede castigarse la diligencia, así, si un justiciable ejerce su derecho antes del nacimiento del lapso pero cuando ya ha ocurrido el evento procesal del cual quiere alzarse, es perfectamente válido el ejercicio de tal derecho no obstante haberlo efectuado antes de la apertura del lapso correspondiente, por ello debe este Tribunal Superior rechazar dicho argumento y considerar tempestivo el escrito de informes presentado ante la primera instancia. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se puede apreciar que en la presente causa, los elementos probatoriors aportados por la parte actora devienen en las únicas pruebas existentes dentro del proceso, toda vez que los codemandados se limitan a argüir que del contenido de los mismos se encuentra su propia defensa.

En este sentido, la actora sostiene que los codemandados le adeudan la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de cláusula penal según lo establecieron de mutuo acuerdo en la cláusula décima del contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2011, toda vez que a su decir, los codemandados incumplieron las obligaciones contraídas.

Por su parte lo codemandados aducen que el finiquito otorgado entre las partes extinguió toda vinculación con el contrato de marras y que por ello, mal pueden ahora reclamar el pago de la cláusula penal de un contrato que para el momento de interponer la demanda ya estaba extinguido.

Ahora bien, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que el motivo de la presente demanda es el incumplimiento por parte de la actora en el pago de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por un monto de Bs. 60.000,00.

Visto así, se aprecia que lo discutido en la presente causa no es otra cosa que la interpretación que cada parte le da al contrato de servicios y al posterior finiquito suscrito, con lo cual se puede apreciar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal interpretar el contenido y alcance del mismo a fin de llegar a la solución legalmente adecuada.

Se discute si el término dado al instrumento mediante el cual las partes dieron por terminada la relación contractual tiene efectos liberatorios o si por el contrario, podía la actora reclamar con base a lo estipulado en el contrato.

En primer lugar es necesario acotar que el término finiquito dado al documento que dio por terminado el contrato de administración implica la extinción de la obligación, ello así, no puede afirmar la actora que la obligación no se extinguió por efecto del finiquito, invocando para ello los modos de extinción de las obligaciones establecidas en el Código Civil, de allí que es necesario citar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.(negrillas propias)

De igual modo, el artículo 1.159 eiusdem establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este sentido, se observa que los derechos discutidos y contenidos en el mencionado contrato son de índole privada, lo cual implica que son de libre disposición de las partes, por lo tanto es perfectamente válido que, de estar de acuerdo los otorgantes del contrato, el mismo pueda ser extinguido. Por lo que puede considerarse que el contrato de administración suscrito en fecha 17 de agosto de 2011 fue terminado anticipadamente por efecto de finiquito otorgado en fecha 21 de mayo de 2012. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el contenido y alcance del mencionado finiquito a fin de determinar si realmente el mismo da por terminada la relación contractual.

De la lectura de la cláusula segunda se aprecia que las partes declaran que como consecuencia de los incumplimientos incurridos por los codemandados se acuerda dar por terminado anticipadamente el contrato de administración, “quedando cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes en relación al mismo, salvo la acreencia existente a favor de la compañía”.

El reclamo efectuado por la actora en el libelo de demanda, se refiere a la penalidad de la cláusula décima del contrato de administración establecida “para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento injustificado de cualquiera de las partes por lo que se refiere a las obligaciones previstas en el presente contrato”

De otra parte, el finiquito establece que son los codemandados los que lo otorgan, pues del texto del mismo no se aprecia que la actora haya otorgado finiquito a los codemandados. Si se aprecia que la actora se reserva el derecho a cobrar lo que denomina en la cláusula segunda “la acreencia”.

Ahora bien, se aprecia que la penalidad establecida en la cláusula décima del contrato de administración corresponde a la indemnización que por daños y perjuicios establecieron las partes en el contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, no obstante la actora en su libelo reclama sólo dicho monto, adicionalmente se aprecia que la propia actora entregó al momento de otorgar el finiquito la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de gastos incurridos por los codemandados en el desarrollo de su gestión y para prevenir cualquier controversia.

Ello implica una suerte de contradicción, pues la actora señala el incumplimiento de los pagos estipulados en la cláusula tercera del contrato de administración correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, pero por otro lado entregan la misma cantidad a los administradores, de lo cual no existe explicación alguna ni en el libelo ni de las pruebas, por lo que este tribunal no puede sacar conclusiones distintas a las alegadas por las partes, ya que si bien es cierto que los codemandados alegaron que no era cierta la falta de pago, no puede considerarse como elemento de convicción que éstos no hayan demostrado tal hecho, pues no es ésta la cantidad de dinero reclamada a los codemandados, tanto más cuanto que la actora entregó en el finiquito a los codemandados la misma cantidad que arroja la sumatoria de los mencionados meses y si se considerara como casual de resolución la mencionada falta de pago, también debe considerarse que la presente no es una demanda de resolución sino de cumplimiento de contrato.

Por otra parte, al otorgar el “finiquito”, en la cláusula segunda se estableció que “las Partes acuerdan mediante el presente dar por terminado anticipadamente el contrato de administración celebrado entre las partes…omissis…En consecuencia, quedando cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes en relación al mismo, salvo la acreencia existente a favor de la compañía…” de modo que al no quedar explicada con claridad en el cuerpo del contrato, cual es la acreencia a que hace referencia, así como el hecho de que la propia cláusula extingue el contrato, siendo que la penalidad no es un beneficio o estipendio que corresponde a alguna de las partes, sino una indemnización por incumplimiento, lo único que puede entenderse de tal descripción es que la mencionada “acreencia” no puede ser otra que lo que los codemandados se comprometieron a pagar mensualmente por obra del contrato de administración, mientras que la penalidad contenida en la cláusula décima del contrato de marras, forma parte de las obligaciones que la transcrita cláusula segunda del finiquito considera y así lo declaran las partes como cumplidas y satisfechas; a ello hay que agregar que resulta contradictorio que por una parte, la actora pretenda el pago de la cláusula penal; y por otra en el finiquito haya sido ella quien pagó a los codemandados a titulo de indemnización, pues sería factible tal reclamo si el mismo hubiera sido sobrevenido, es decir que la actora ignorara los hechos o daños al momento de otorgar el finiquito, pero de la narración de los hechos se observa que la actora estaba al tanto de todos los hechos y señala como causa de su reclamo, el incumplimiento en el pago mensual de los codemandados, es decir, que pretende cobrar la penalidad no obstante haber declarado extinguido el contrato y por ende sus efectos, entre ellos la cláusula décima.

En conclusión, observa este tribunal que no es posible considerar procedente el reclamo efectuado por la actora, pues como ya se analizó, el reclamo está sustentado en una cláusula de un contrato que para el momento de la presentación de la demanda no existía, no tenía vigencia, lo cual es requisito indispensable para efectuar un reclamo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alza.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada ciudadanos O.J. y R.E.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de daños y perjuicios seguida por la sociedad mercantil GISANA, C.A. contra los ciudadanos O.J. y R.E.B., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- años doscientos cinco (205º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

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