Decisión nº 745 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, martes doce (12) de noviembre de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 32-A, representada por su Representante Legal ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.330.832, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.P. ZABALA PARADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 98.018, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE.

EXPEDIENTE: 1049.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que el ciudadano J.L.P.C., ya identificado, desempeñándose como Representante Legal de la Firma Mercantil GANADERIA EL 33 S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.842, igualmente identificada, acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de solicitar una Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre un fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, ubicado jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientos Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Dieciocho Metros Cuadrados 698 Has. con 9008 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con el C.P., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U.U. y J.A., Este: con El C.P. y mejoras que son o fueron de G.G., y Oeste: con mejoras que son o fueron de Hacienda la Gran China.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, el A-quo dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, y fijando Inspección Judicial sobre los predios del fundo denominado “EL TREINTA Y TRES” para el día jueves treinta (30) de agosto de 2012. En la fecha acordada se llevo a cabo la referida Inspección judicial –acta inserta del folio 04 al folio 09, ambos inclusive-.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión –inserta del folio 10 al folio 15 ambos inclusive- declarando MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, ordenando librar las notificaciones respectivas, constando en actas sus resultas. La medida fue decretada conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…la Inspección Ocular evacuada por este Despacho Judicial en fecha 23 de Agosto de 2012, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “El Treinta y Tres”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente producción: producción Carníca: se pudo constatar la existencia de varios LOTES DE GANADO VACUNO MESTIZO CLASIFICADO PARA EL LEVANTE Y CEBA CON UNA PRODUCCIÓN Carníca de ochenta (80) novillos al año con un peso de cuatrocientos setenta kilogramos (470 kg) y producción agrícola se pudo verificar ciento veinte hectáreas (120 has) con una producción de ochenta y tres toneladas con veinticinco kilos (83,25 TN) de fruto, de las cuales se derivan de esta producción subproductos de primera necesidad para el colectivo.

Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: un (01) encargado; un (01) administrador, un (01) veterinario; uno (01) tractorista; ocho (08) obreros en las labores del campo; aunado a esto, lo anterior se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2012; cumpliendo así con la función social de aportar doce (12) empleos en el campo directos.

Siguiendo, con lo anterior, en el referido predio se pudo observar, y así fueron consignados en copia simple los siguientes avales sanitarios: Copia Simple de Certificaciones Nacional de vacunación contra expedida por la Federación del Colegio de Veterinarios de Venezuela con los Nros. 243261, 249260, fecha de vacunación 26 de Mayo de 2012; estos avales sanitarios hacen constar que el fundo “EL TREINTA Y TRES” se cumplen con todos los mecanismos de salubridad y condiciones fitosanitarias exigidos por la Ley.

Para finalizar, se puede observar que la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil EL TREINTA Y TRES C.A. a través de sus socios ejercen la posesión en dicho predio rustico, esto en virtud que quien cancela todos los servicios públicos, cancela los salarios a los trabajadores que laboran en el fundo El Treinta y Tres, quien aparece como poseedor en el Informe Predial expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 13 de Junio de 2012, quien tributa por ante el SENIAT en el departamento de Registro Tributario de Tierras y quien para el momento de realizar la Inspección de fecha 30 de Agosto de 2012 es la agropecuaria antes mencionada esto de conformidad a los documentos consignados con la solicitud tales como: acta de evacuación de Inspección Judicial levantada in situ en la referida fecha, certificado de Inscripción en el Registro de Tierras, expedido por el SENIAT en fecha 27 de Diciembre de 2005. Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (ceba-levante y agrícola), así como , el trabajo realizado en dicho fundo sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, dada la situación delicada por la que atraviesa la zona donde se encuentra ubicada el predio rustico.

Ahora bien, en virtud de los expuesto y haciendo usos de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad de doble propósito y el Trabajo que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deteriore. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha ocho (08) de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitando al A-quo la ejecución de la medida decretada. A Través de auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 524 del Código de Procedimiento Civil, coloco en estado de ejecución la sentencia dictada, fijando el traslado y constitución para el día jueves diecisiete (17) de enero de 2013; en dicha fecha fue llevado a cabo el acto de ejecución voluntaria –acta inserta del folio 27 al folio 24, ambos inclusive-, procediendo a notificar a las personas presentes en el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, quienes se negaron a aportar su identificación, otorgándoles un termino de tres (03) días para que desalojaran dicho fundo.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, el A-quo recibió oficio Nro. 0001-13 emanado del Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en el cual se informaba sobre el expediente administrativo sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, que cursa en dicho ente público, signado bajo el Nro. ORTSDELZ-12-03-05-02-0000-06-RE. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, en virtud de lo antes indicado, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, se declaro incompetente por la materia, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior Agrario, quien la recibió en fecha veintiséis (26) de junio de 2013

En fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada e hizo saber a las partes interesadas que en auto separado resolvería lo conducente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA AGRARIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE MEDIDA AUTONOMA

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de entera importancia realizar ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, explana que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro A.C., padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superiores Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “…I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “números apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de estas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

Ahora bien, la presente incidencia versa sobre una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, ubicado jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientos Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Dieciocho Metros Cuadrados 698 Has. con 9008 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con el C.P., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U.U. y J.A., Este: con El C.P. y mejoras que son o fueron de G.G., y Oeste: con mejoras que son o fueron de Hacienda la Gran China.

En el mismo orden de ideas, una vez proferida la decisión antes mencionada, el A-quo recibió en fecha seis (06) de febrero de 2012 (inserta al folio 30), comunicación de fecha cinco (05) de febrero de 2013 signada con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0001-13, remitida por la Abogada Jusmery C. Villalobos, que se desempeña como Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se le informo al Tribunal Agrario de Primera Instancia, que ante dicho ente publico agrario, corría el expediente administrativo signado con el Nro. ORTSDELZ-12-03-05-02-0000-06-RE, que guardaba relación con la HACIENDA EL 33. Razón por la cual; el A-quo por auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2013, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro incompetente por la materia ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario.

Expuesto lo anterior, es necesario para este Tribunal Superior Agrario, citar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en el cual se baso el A-quo para declararse incompetente), que refiere a la competencia de los tribunales agrarios en los procedimientos contenciosos administrativos, estableciendo:

…Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…

Ahora bien, visto en artículo antes citado, es constatable para quien decide que efectivamente ante este Juzgado Superior por NOTORIEDAD JUDICIAL, que corre ante este Despacho, el expediente signado bajo el Nro. 1016 contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A., contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. El cual guarda relación de objeto con la presente causa, constatándose la existencia de un procedimiento contencioso administrativo sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”. En consecuencia a lo antes indicado, este Juzgado Superior Agrario se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

ii

DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE DECRETADA

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que versa sobre la Garantía de Seguridad Alimentaría, dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, decreto una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, suficientemente identificado, “contra cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico”. Expresando lo siguiente:

…la Inspección Ocular evacuada por este Despacho Judicial en fecha 23 de Agosto de 2012, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “El Treinta y Tres”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente producción: producción Carníca: se pudo constatar la existencia de varios LOTES DE GANADO VACUNO MESTIZO CLASIFICADO PARA EL LEVANTE Y CEBA CON UNA PRODUCCIÓN Carníca de ochenta (80) novillos al año con un peso de cuatrocientos setenta kilogramos (470 kg) y producción agrícola se pudo verificar ciento veinte hectáreas (120 has) con una producción de ochenta y tres toneladas con veinticinco kilos (83,25 TN) de fruto, de las cuales se derivan de esta producción subproductos de primera necesidad para el colectivo.

(…)

Ahora bien, en virtud de los expuesto y haciendo usos de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad de doble propósito y el Trabajo que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deteriore. ASI SE DECIDE…

Posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2013, el A-quo recibió comunicación signada con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0001-13, remitida por la Abogada Jusmery C. Villalobos, que se desempeña como Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se le informo al Tribunal Agrario de Primera Instancia, que ante dicho ente publico agrario, corre el expediente administrativo signado con el Nro. ORTSDELZ-12-03-05-02-0000-06-RE. En consecuencia a lo anterior el A-quo por auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2013, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro incompetente por la materia ordenando la remisión a este Juzgado Superior.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior y a.l.a. que componen la presente causa, este Juzgador constato -por notoriedad judicial como se explico anteriormente-, que corre ante este Despacho, el expediente signado bajo el Nro. 1016 contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A., contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Siendo que sobre el referido fundo, este Tribunal practicó Inspección Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, dejando constancia de lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 HAS con 9008 MTS2.); con los siguiente linderos Norte: terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, J.L. y C.E.P., Sur: terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35, Este: terrenos ocupados por Pueblo del 35 y Hacienda El Porvenir, y Oeste: terrenos ocupados por fundo Buena Esperanzas; donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, la actividad desplegada y de la infraestructura del fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; se evidencio una vaquera de nombre vaquera principal construida con estructura de hierro, techo de acerolic, piso de cemento, con manga y romana, con anexo construido con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, con un tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente cuatro mil litros (4000 lts), igualmente se evidencio dos viviendas construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, que fungen como casa de encargado y casa de obreros; continuando con el recorrido se evidencio un galpón de maquinaria, construido con estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolic, con los siguientes implementos agrícolas: un tractor challenger valtra de 90 hp; un case international de 90 hp; un tractor Same de 80 hp y otro tractor Same 120 hp en reparación; una pala niveladora; dos carretas recolectoras de fruto de palma de capacidad de cuatro toneladas (4 Ton); una rotativa tipo búfalo, dos rolos argentinos, un gato hidráulico, un tanque para almacenamiento de melaza, de aproximadamente tres mil litros (3000 lts) los cuales se encuentran, según aseveraciones de la parte recurrente, en posesión de los terceros ocupantes del fundo.

Igualmente continuando con el recorrido y previo asesoramiento de los expertos designados se evidencio una siembra de P.A., datando dicha siembra de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, la cual se encuentra en producción, abarcando una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS))…

Y a su vez se evidencia, que en dicha causa (cuaderno de medidas), en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se decretaron las siguientes medidas:

…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Protección a la Producción Agropecuaria y Desalojo de las personas naturales o jurídicas ajenas encontradas en el fundo “HACIENDA EL 33” ubicada en el Sector Km. 35, Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del Estado Zulia con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 Has con 9.008 Mt2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con C.E.P.; Sur: Con mejoras que son o que fueron de C.U. y J.A.; Este: Con la Hacienda El Porvenir y; Oeste: Con el fundo La Gran China, interpuesta por la Sociedad Civil GANADERÍA EL 33, S.A. inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A, representada judicialmente por L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A. plenamente identificada en actas. Por medio de la cual DEBERÁ garantizársele a la parte recurrente efectuar las labores de MANTENIMIENTO, COSECHA Y SIEMBRA del referido cultivo en las áreas en que se encuentre el mismo. La presente medida estará vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. sobre una superficie de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión mediante oficio y acompañando las copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en el área metropolitana de Caracas, al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras zona Sur del Lago de Maracaibo, con sede en la población de S.B., municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se ordena notificar de la presente medida al Comandante del Comando Regional Nro. 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar del Ejercito Bolivariano del estado Zulia, al Comandante del Destacamento de Fronteras 32 del CORE 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z., así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado…

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que lo acordado por el A-quo con respecto a la producción encontrada en el fundo objeto de la medida decretada, no es la misma que evidenció este Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial y decretar las medidas posteriormente, siendo la producción desplegada por el recurrente y solicitante en el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, suficientemente identificado, la siguiente: “la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS)”; y NO lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, que indico: “producción Carníca: se pudo constatar la existencia de varios LOTES DE GANADO VACUNO MESTIZO CLASIFICADO PARA EL LEVANTE Y CEBA CON UNA PRODUCCIÓN Carníca de ochenta (80) novillos al año con un peso de cuatrocientos setenta kilogramos (470 kg) y producción agrícola se pudo verificar ciento veinte hectáreas (120 has) con una producción de ochenta y tres toneladas con veinticinco kilos (83,25 TN) de fruto, de las cuales se derivan de esta producción subproductos de primera necesidad para el colectivo”. De lo anterior, se extrae, que el decreto de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE por el Juzgado A-quo, sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, pierde justificación, en el sentido de que evidentemente la situación fáctica del fundo sobre el cual se desplegaban las actividades agroproductivas protegidas, no corresponde a la encontrada por este Despacho cuando practicó la Inspección Judicial –en fecha dieciocho (18) de junio de 2013- sobre dicho fundo; aunado al hecho que al existir un procedimiento administrativo sobre el fundo en cuestión –como ya se indicó-, la medida dictada pierde fundamento, por cuanto al versar sobre el fundo en cuestión, un acto administrativo el cual adicionalmente se encuentra recurrido de nulidad en sede contenciosa administrativa agraria, tal como fue indicado anteriormente, debe ser formulada cualquier tipo de solicitud cautelar, en el cuaderno de medidas del expediente contentivo de dicho recurso, en aras de evitar que mediante un decreto cautelar distinto a aquel que se produzca en dicha sustanciación, se enerven los efectos de un acto administrativo, cuya validez o nulidad será determinada mediante la sentencia de merito por este Juez Superior Agrario quien detenta exclusivamente dicha competencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón acuerda REVOCAR la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, decretada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 Has con 9.008 Mt2) alinderado de la siguiente forma: Norte: con el C.P., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U.U. y J.A., Este: con El C.P. y mejoras que son o fueron de G.G., y Oeste: con mejoras que son o fueron de Hacienda la Gran China. Ahora bien se hace saber a las partes interesadas, que las medidas decretadas en el expediente signado bajo el Nro. 1016, de la nomenclatura de este despacho, a saber: “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A, y la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. sobre una superficie de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año”, mantienen su plena vigencia de conformidad con lo expresado en la decisión que las precedió. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE, decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el fundo denominado “EL TREINTA Y TRES”, suficientemente ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientos Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Dieciocho Metros Cuadrados 698 Has. con 9008 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con el C.P., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U.U. y J.A., Este: con El C.P. y mejoras que son o fueron de G.G., y Oeste: con mejoras que son o fueron de Hacienda la Gran China, “contra cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico”. Haciendole saber a las partes interesadas, que las medidas decretadas en el expediente signado bajo el Nro. 1016, de la nomenclatura de este Despacho (insertas en el cuaderno de medidas), a saber: “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A, y la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. sobre una superficie de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año”, Continuarán con su plena vigencia de conformidad con lo expresado en la decisión que las precedió.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 32-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.330.832, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena oficiar de la revocatoria de la medida dictada a las siguientes autoridades públicas: Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Guarnición Militar del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, la Policía Regional Bolivariana del Estado Zulia y la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañándose de las copias certificadas de la sentencia en extenso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 745 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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