Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3516-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003 bajo el N° 55, tomo 85-A Cto.

Representación Judicial de la Parte Demandante: M.O.L. y Nayadet Mogollón P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.212.360 y V- 6.507.467, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.133 y 42.014, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A. (INMERCA), inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59 A PRO, en fecha 7 de mayo de 1991, adscrita al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación Judicial de la Parte Demandada: C.P. y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.225.754 y V-13. 886.638, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.359 y 101.527, respectivamente.

Motivo: Demanda patrimonial

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 15 de octubre de 2013, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en fecha 16 de octubre de 2013 y lo registró bajo el número 3516-13.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, admitió la demanda patrimonial incoada y ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, apeló la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, en relación a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 7 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó las copias certificadas y los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda patrimonial incoada.

En fecha 29 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el amparo cautelar e inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a todas las partes involucradas en el proceso y que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se procederá a fijar audiencia preliminar.

En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 6 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, recusó a la ciudadana Juez de este Tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Juez de este Tribunal presentó ante la Secretaría de este Tribunal el informe correspondiente a la recusación planteada, así mismo, mediante auto, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución a la Corte correspondiente, conozca y decida la misma.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, realizó el sorteo de rigor, y correspondió conocer al Tribunal Superior Décimo.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos, signado con el N° 3516-13. .

En fecha 26 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Maria Eugenia Mata, declaró sin lugar la recusación propuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de abril de 2014, ese Tribunal fijó para el décimo (10°) día siguiente la celebración de la audiencia preliminar en dicho expediente.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, solicitó mediante diligencia que ese Tribunal se abstuviera de realizar la audiencia preliminar, toda vez que fue declarada sin lugar la recusación planteada y se remitiese el expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, con el fin que la causa continúe su curso.

En fecha 9 de junio de 2014, ese Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo, con el fin que continúe conociendo la causa, en vista de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 8 de julio de 2014.

En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de noviembre de 2014.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el fin de interponer su acción, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de abril de 2008, se le otorgan sendos Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche, por parte de la hoy demandada.

Que en fecha 9 de enero de 2013, mediante Oficio número DHA-DCA-0001, el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Interna Sanitaria, Doctor Divis Antúnez, autorizó la práctica de una inspección sanitaria al establecimiento El R.d.C. 2020, C.A.

Posteriormente el 12 de enero de 2013, se hizo efectiva la inspección de los locales dados en concesión, en la cual los funcionarios facultados para tal fin, levantaron un acta en la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, decretó el comiso temporal de setenta y cinco (75) reses, las cuales fueron colocadas bajo la custodia de dicho ente, hasta que se tomara la decisión definitiva sobre el asunto

Que el comiso preventivo, se llevó a cabo puesto que, a decir de la Administración, no cumplía con la normativa sanitaria vigente, puesto que se detectó un estado de > y > al no garantizarse las condiciones de refrigeración del producto carne en canal, con lo cual ordenó el cierre temporal de los locales a los fines de evitar una contaminación del producto.

Que en fecha 12 de enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), levantó un acta de inspección, en la cual dejó constancia que verificó las guías de movilización del rubro carne de res en canal y despostada, en la cantidad de 15,2 toneladas y del subproducto de bovino para un total de 75 reses, así mismo, que por parte del INDEPABIS se le impuso una multa de 300 Unidades Tributarias con base en la insalubridad, ausencia de precios, permisología vencida, y por parte de la Contraloría Sanitaria, se ordenó la medida cautelar de cierre temporal de los locales, pues un porcentaje de la carne no estaría apta para el consumo humano, consecuencia de ello, se acordó la venta supervisada por el INDEPABIS y notificada a la empresa de 5 toneladas de carne nacional empacada al vacío.

Que en fecha 14 de enero de 2013, el Servicio de Contraloría Sanitaria, levantó un acta de reinspección a los locales referidos en la cual dejó constancia que >, por lo que levantó la medida cautelar de comiso preventivo de setenta y cinco (75) reses, y se le concedió un plazo de 2 días para el desposte y venta del producto a partir del 14 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2013 y que se mantenía la medida de cierre del establecimiento hasta adecuarse a la normativa sanitaria.

Que en fecha 15 de enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), levantó un acta de inspección conjuntamente con la Guardia Nacional y la Contraloría Sanitaria, en la que se dejó constancia de la realización de la venta supervisada y que se continuaría en fecha 16 de enero de 2013.

Que en fecha 17 de enero de 2013, se levantó un acta de inspección en la cual se dejó constancia de la continuación de la venta supervisada y estableció textualmente que >, igualmente que no existió >, todo con la presencia del representante legal de la empresa, funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y el Coordinador General de Seguridad de INMERCA.

Que en fecha 18 de enero de 2013, INMERCA dictó decisión mediante la cual rescindió unilateralmente los contratos de concesión sobre los locales identificados con los alfanuméricos D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche.

Que la decisión de rescisión habría obedecido a la violación de normas sanitarias establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como la Cláusula Octava, ordinales 6 y 9 de los contratos de concesión, lo cual trae como consecuencia la rescisión y disolución de los mismos, conforme al artículo 102 y literales “d” y “e” del artículo 103 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1660-A de fecha 12 de mayo de 1997 y los literales “d” y “e” del artículo 17 del Decreto N° 62, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199 de fecha 13 de octubre de 2009.

Que la decisión de rescisión unilateral acordada, violenta de manera grotesca sus derechos, toda vez que al no existir incumplimiento alguno, la demandada como empresa del Estado incumplió no sólo la facultad contenida en el contrato suscrito entre las partes, sino también el principio de legalidad administrativa, que implica la sujeción de la Administración a una serie de normas en el marco de su actividad, las cuales de incumplirse vician su actuación y hacen nula sus decisiones.

Que la decisión de rescisión unilateral acordada, adolece de fundamentos fácticos que hagan procedente la rescisión del contrato y se encuentra plagada de vicios de nulidad.

Que del principio general de ejecución de buena fe de los contratos, se infiere que las potestades excepcionales o de privilegio que posee la Administración, no puede significar en ningún caso, el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella.

Que es criterio de la Sala Político Administrativa que en los casos en los que la Administración rescinda contratos administrativos, la vía idónea para impugnarla, es a través de una demanda por cumplimiento de contrato, a fin que se le restablezca al interesado, el derecho que le habría sido conculcado.

Que producto de la rescisión unilateral del contrato, el mismo puede terminarse de modo anticipado por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, ilegalidad, caducidad o incumplimiento del contratista.

Que el acto administrativo de rescisión unilateral de los contratos de concesión suscritos, fue dictado con plena inobservancia de las disposiciones legales que rigen la actividad administrativa, que configura una serie de vicios que sustentan la demanda.

Que en caso que hubiese incurrido en las violaciones señaladas en el acto administrativo, las mismas no fueron investigadas ni probadas o mucho menos fueron el resultado de un procedimiento administrativo previo que debió ser sustanciado por INMERCA antes de la emisión del acto administrativo rescisorio.

Que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo legalmente establecido, y con ello no se le dio la oportunidad de comparecer ante el organismo entonces sancionador, para que pudiera esgrimir sus alegatos con las debidas garantías, es por lo cual además que los imputados fueron determinados unilateralmente por la demandada sin su participación, el acto administrativo se encuentra fundamentado en hechos absolutamente falsos, pues el mismo se circunscribió a transcribir las actas levantadas en fecha 12 de enero de 2013, sin verificar los anexos, pruebas o soportes, con lo cuales se pretende sustentar sus actuaciones, incluido el acto administrativo de rescisión unilateral que se impugna.

Que en el supuesto negado que proceda la rescisión unilateral de los contratos ut supra referidos, como consecuencia de un presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, dicha decisión debió ser el resultado de un procedimiento administrativo previo que determinara si era procedente alguna de las causales de rescisión, el cual nunca fue llevado a cabo por parte del hoy demandada, al no poder comprobarse incumplimiento alguno, lo que hace nula la actuación de la hoy demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, procedente la presente demanda de cumplimiento, siendo que además, las actividades de inspección llevadas a cabo por la demandada, no arrojaron fundamento alguno que permitiera emitir el acto administrativo sancionatorio.

Que la jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido conteste y reiterada al establecer la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo a la rescisión de los contratos administrativos, con carácter contradictorio y con el goce de las debidas garantías fundamentales de intervención, control y defensa, y así mantener la preponderancia del derecho a la defensa del interesado involucrado.

Que las actividades de inspección, no pueden suplir o sustituir la actividad administrativa de la hoy demandada, siendo que esta debe sujetarse a las normas del procedimiento administrativo y demás leyes de la República, incluida nuestra N.F., lo contrario significa la realización de actos arbitrarios, ilegales y de abuso de poder por parte de la demandada, que acarrean la nulidad de la decisión hoy impugnada.

Que de haber existido una violación a la normativa sanitaria vigente, el procedimiento a seguir debió ser el ordenado en el ordinal 7 del artículo 1 del Reglamento General de Alimentos, esto es, debió levantarse un acta de comiso y posteriormente un acta de destrucción o inutilización del producto, para sacar el producto carne de canal de las cavas y evitar una contaminación general que repercutiría en los consumidores que compran asiduamente en el Mercado Mayor de Coche.

Que los organismos ejecutantes de las medidas preventivas y cautelares en el caso concreto, no se encontraban facultados para ello, pues respecto al comiso de reses alegando insalubridad de los locales y cavas debido a la poca refrigeración, debió mediar un procedimiento de comiso que debió traer como consecuencia la retirada y posterior destrucción de dichos bienes, el cual además de no haberse llevado a cabo, las reses decomisadas fueron puestas en custodia para su posterior venta, lo cual contradice las actuaciones realizadas, toda vez que si los locales se encontraban en estado de insalubridad, y en consecuencia, las carnes no estaban aptas para el consumo humano, resultaba ilógico sacarlas a la venta previo su desposte, en virtud que las bacterias contaminantes del producto son expansivas.

La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, por medio de acta de fecha 17 de enero de 2013, otorgó de manera arbitraria y en violación directa a sus derechos y deberes, la guardia y custodia de los locales dados en concesión, puesto que dicha autoridad es incompetente para tomar dicha decisión, por lo que la misma no puede ser tomada como fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, puesto que le correspondería a la hoy demandada iniciar un procedimiento administrativo previo en su contra.

Indicó que la decisión de rescisión de los contratos, la conoce al dirigirse a las oficinas de la demandada para solicitar copia de todas las actuaciones realizadas, por lo que es en dicha oportunidad que de manera espontánea y voluntaria se da por notificada del acto administrativo hoy impugnado.

Alegó que se encuentra configurado el vicio de falta de procedimiento administrativo previo a la decisión de rescisión de los contratos de concesión dictados por la hoy demandada, lo que genera la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia, no puede producir efecto legal alguno.

Que la demandada para la emisión del acto administrativo impugnado, se basa en una errada interpretación de los hechos que configura el vicio de falso supuesto de hecho, en vista que el acto administrativo se basa en el acta de inspección de los locales otorgados en concesión, levantada en fecha 12 de enero de 2012 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, inspección que fue autorizada a varios funcionarios en fecha 9 de enero de 2012, los cuales sólo tenían facultad para levantar actas y dejar registros fotográficos lo cual no hicieron, en vista que del acta levantada no se desprende la realización de registro fotográfico alguno.

Que es falso que los locales concedidos se encontraban en estado de insalubridad, y las cavas –sobre todo la número 3- sin refrigeración, pues lo cierto es que por órdenes emanadas de la Contraloría Sanitaria, el SADA y el INDEPABIS, las reses fueron comisadas, despostadas y posteriormente puestas a la venta de manera supervisada, por lo que se puede inferir que la carne decomisada no se encontraba en estado de putrefacción o descomposición, ni tampoco que los locales se encontraban insalubres.

Que no se encontraba incursa en ninguna causal legal o contractual de rescisión de los contratos de concesión, toda vez que se encontraba al día en el pago de todas sus obligaciones para con la demandada y contribuía de manera solidaria con el desarrollo de planes agroalimentarios implementados por el Ejecutivo Nacional, que se contraen a la venta de carne regulada, lo cual no contraviene ninguna norma legal y, por el contrario, además de afectarle, también va en detrimento de la propia población, la cual durante años satisfacía por su medio sus necesidades básicas con un producto de calidad y a bajo precio.

Que insiste en que no existe prueba alguna que los locales se encontraban insalubres, más allá de las condiciones propias de la labor, siendo que lo cierto es que este tipo de establecimientos están obligados al saneamiento diario de los mismos así como de los implementos al finalizar la jornada, y en adición, la hoy demandada no comprobó los hechos que los organismos que llevaron a cabo las actividades de inspección consideraron ciertos, tal como era su deber.

Que no se dejó asentada prueba alguna del no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito, de las imputaciones que los organismos inspectores realizaron, así como tampoco existen análisis o exámenes de las reses comisadas que corroboren el estado de putrefacción de las mismas, de las cavas o los locales en referencia al momento de la inspección.

Que a pesar que la Contraloría Sanitaria realizó algunas observaciones, no se desprende del acta levantada los artículos que presuntamente habían sido violados y generaban la imposición de alguna sanción, siendo que lo único que se desprende es el decomiso preventivo de setenta y cinco (75) reses hasta tanto se tomase una decisión definitiva, y al ordenarse el desposte y venta del producto, se demostró que las mismas estaban en perfecto estado, de lo que nuevamente se evidencia que no existió ninguna violación al ordenamiento sanitario.

Que la demandada basó su acto administrativo en el acta del 12 de enero de 2013, sin considerar que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, no tiene competencia en materia sanitaria para determinar > o >, puesto que dicha competencia le corresponde a los expertos en materia sanitaria, es decir, la Contraloría Sanitaria, por tales razones alega que el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes, falsos y por ello los mismos no tienen asidero legal.

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en el vicio de desviación de poder, pues consagra un fin muy distinto al contemplado en la ley al declarar de manera arbitraria y unipersonal la rescisión del contrato de concesión que fuere suscrito, pese a que había cumplido con todas sus obligaciones legales.

Que a pesar que entiende que es uno de los vicios más difíciles de probar, sin embargo, en el caso de autos existen abundantes indicios del fin perseguido por la hoy demandada es contrario al interés general, el cual no es otro que causarle un daño patrimonial y evitar que coadyuve con la seguridad alimentaria implementada por el gobierno nacional, dirigido a sectores de bajos recursos en los alrededores del Mercado de Coche, también constituye una manera de otorgar el uso de los locales en cuestión al mejor postor por intereses que le son desconocidos.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de rescisión, y en consecuencia, se ordene a la hoy demandada dar cumplimiento a los contratos de concesión, así como la devolución de la posesión íntegra de los locales con todos y cada uno de los bienes que se encuentran en los mismos, y en virtud de ello, se levante la medida de cierre de los locales, con el propósito de continuar el desarrollo de la actividad económica, conforme a las previsiones de los contratos de concesión suscritos.

Que como consecuencia inmediata y directa de la infundada, ilegal e inconstitucional rescisión del contrato de concesión, se le causó graves daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, por lo que solicitan una indemnización.

Que el artículo 1.273 del Código Civil, señala que se deben daños y perjuicios al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, igualmente, el artículo 1.196 eiusdem, indica que se extiende la obligación a la que se encuentra sujeto el causante del daño al daño material o moral causado, todo lo cual tiene su base en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que respecto al daño emergente, denunció que con motivo del otorgamiento de su concesión y a los fines de ejecutar y cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, incurrió en una serie de gastos y erogaciones para la adecuación de los locales y la compra de todos los implementos necesarios para el expendio de carnes con el propósito de cumplir con el objeto económico de la concesión otorgada.

Que respecto al lucro cesante, la rescisión unilateral del contrato de concesión por parte de la hoy demandada, le produjo daños en relación a la utilidad de la cual le priva al impedirle continuar la ejecución de su actividad económica a la cual tiene derecho con respecto a los contratos de concesión ya mencionados y dejar de obtener el fin del lucro perseguido como comerciante, lo cual podría incluso acarrear su quiebra como pequeño comerciante.

Que dicho menoscabo patrimonial es el equivalente a la ganancia neta que hubiera obtenido de habérsele permitido continuar con sus contratos, si la hoy demandada no hubiera vulnerado sus derechos al rescindir los mismos.

Que por lo que respecta a los daños patrimoniales, incluido el daño emergente y el lucro cesante, demanda un resarcimiento por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 1.975.000,00) más su debida indexación, salvo apreciación definitiva de este Tribunal y conforme a la experticia complementaria del fallo que al efecto se ordene.

Que respecto al daño moral, alega que la desatinada actuación de la hoy demandada al rescindir los consabidos contratos administrativos, mediante la violación de las normas jurídicas denunciadas, y en consecuencia, sus derechos constitucionales, la sometió al escarnio público, al hacer ver que expendía carnes putrefactas en locales insalubres y con ello afectar su reputación y buen nombre mercantil, puesto que siempre ha cumplido de forma cabal, correcta e idónea su actividad mercantil.

Que si bien la jurisprudencia y la doctrina han señalado reiteradamente que el buen nombre y la reputación es invaluable e incasable, y consecuentemente, no puede atribuírsele precio al descrédito, no es menos cierto que jamás podrá desaparecer el efecto de mal comerciante que causó el acto rescisorio en el medio mercantil, por lo cual persigue una satisfacción equivalente que sólo podrá lograrse mediante una suma de dinero, la que debido a la magnitud de las circunstancias del caso, la importancia del daño y la culpabilidad de su autor, la estima prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

Que finalmente, estima la indemnización total por daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales en una suma global de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 2.975.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que como primer punto previo opone la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues su representación se basa en un poder otorgado por quien no tenía facultad suficiente para constituir apoderados judiciales, a pesar de su poder de representación en la empresa.

Que el mencionado poder fue suscrito por el ciudadano J.Á.G.M., portador de la cédula de identidad número V- 10.454.325, en su condición de apoderado general de la hoy demandante, siendo lo cierto que dicho ciudadano no ostenta facultad para constituir apoderados judiciales, tal como consta en el instrumento poder que reposa en el expediente administrativo del presente caso.

Que como segundo punto previo, esgrime la indeterminación de la pretensión, pues la demanda interpuesta, contiene una pretensión de orden declarativa con efectos constitutivos, dado que en vista de haber transcurrido la totalidad del lapso para impugnar el acto administrativo rescisorio, ejerció una acción por cumplimiento de los contratos de concesión números CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013, aunado a una pretensión de daños y perjuicios materiales consistente en el daño emergente y en el lucro cesante, de la cual no establece ni siquiera la forma de cálculo, así como una indemnización por daño moral, a todas luces improcedente.

Que si bien es cierto que la tendencia jurisprudencial actual en la materia, consiste en la instauración de una acción de cumplimiento del contrato, no es menos cierto que esto no significa que la parte actora se le releve de identificar, establecer y fijar con claridad y precisión cada uno de los vicios que le sirven de base a su pretensión, para lo cual no resulta adecuado denunciar como único argumento la existencia de una serie de hechos falsos no especificados y la ausencia de un procedimiento administrativo.

Que respecto al fondo del asunto, en particular con relación a la legalidad de la actuación administrativa, esgrime en primer lugar que es un ente rector funcionalmente descentralizado del Poder Público Municipal, que se encarga de ejecutar las políticas de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según diversos instrumentos jurídicos constitucionales, societarios, legales y reglamentarios.

Que no puede ejercer actividades o procedimientos dirigidos a establecer si un determinado producto para la venta se encuentra en estado de contaminación, puesto que ello excedería las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.

Que tal como lo indica el acto administrativo objeto de impugnación, sus potestades se relacionan con la inspección y fiscalización de bienes, derechos y obligaciones derivadas de la administración de los Mercados Municipales y Mercados de economía informal, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 62 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-6 de fecha 13 de octubre de 2009 y de acuerdo con las potestades y atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto N° 61 publicado en Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-5 de fecha 13 de octubre de 2009.

Que su política de abastecimiento y mercadeo, y sus actividades son orientadas a garantizar a la población del Municipio Bolivariano Libertador, el expendio y distribución de productos alimenticios, en óptimas condiciones para el consumo, para lo cual los órganos encargados de determinar las características del producto y posibilidad de consumo, son aquellos facultados para esos fines, los cuales son el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de Alimentos, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según se establece en las leyes respectivas.

Que no puede inferirse que su actuación se realizó fuera del ámbito de sus competencias o con abuso de poder o con prescindencia absoluta de procedimiento, puesto que la necesidad del interés general la faculta, por medio del ordenamiento jurídico para ejecutar la rescisión unilateral de los contratos administrativos referidos, según lo establecido en los numerales 22, 23,24 y 25 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 147 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud.

Que el incumplimiento de las cláusulas contractuales, se debió a las condiciones sanitarias deficientes, y el cierre temporal con venta supervisada del producto, previa intervención de los organismos del Poder Público Nacional facultados, se debió a la necesidad de actuar en beneficio del interés general.

Que no es cierta la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento previo, en lo referente al acto administrativo impugnado, dado que los actos que debieron ser impugnados son los derivados de los organismos intervinientes en las actuaciones que establecieron la insalubridad de los productos objeto de venta, aunado a que la hoy demandante no interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo que se impugna, por lo que ante esta situación el mismo se encuentra firme al haber transcurrido los lapsos procesales dirigidos a su impugnación, con lo cual tampoco es procedente la pretensión de nulidad absoluta de dicho acto de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la parte actora sin discriminación alguna, indica que el acto administrativo se encuentra incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, sin ni siquiera indicar los elementos de hecho y de derecho que sustentan la existencia de cada uno de los vicios denunciados, siendo que sólo indica que la Administración basa su acto administrativo en hechos supuestamente falsos, que a decir de la actora nunca tuvieron lugar, es por ello que un vicio indeterminado como en el presente caso, debe ser desechado por improcedente.

Con respecto al falso supuesto de hecho, indicó que el acto administrativo impugnado, realiza la motivación correspondiente e indica las evidencias de contaminación, y que de las actividades de comiso, producto de las actividades de fiscalización ejecutadas, no pueden ser asumidas como realizadas bajo hechos falsos, sino producto de la intervención de una serie de entes de la Administración Pública Nacional.

Relativo al falso supuesto de derecho, expone que tal vicio no fue planteado, puesto que sólo se limitó a indicar que la Administración emitió el acto administrativo impugnado, sobre la base de hechos falsos que no tuvieron lugar.

Que respecto al vicio de desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, indicó que el mismo supone la emisión de un acto divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada por la ley, y por ello argumenta que dicta el acto administrativo con base en las actuaciones desplegadas por los distintos entes que llevaron a cabo las inspecciones realizadas, y por este hecho, mal puede considerarse que se desvió el fin previsto por lo norma.

Que sus actuaciones se llevaron a cabo conforme a los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; literal f, numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 4, 15 y numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Administración Pública; artículo 120 en concordancia con los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, publicada en Gaceta Municipal N° 1660-A de fecha 12 de mayo de 1997; artículo 2 y 6 del Decreto N° 62 de fecha 13 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-6.

Que adicionalmente, la parte demandante no identificó en qué consistía, a su decir, el fin perseguido por la norma, lo cual resulta determinante para la configuración del vicio de desviación de poder.

Que respecto al vicio de abuso de poder, reitera que el acto administrativo impugnado, no es más que la consecuencia de diversas actuaciones administrativas previas, sin poderse demostrar que haya habido uso desmesurado de poder.

Que respecto a la pretensión de daños y perjuicios, indica en primer lugar que se solicita una serie de indemnizaciones por daños de origen contractual, pero al mismo tiempo pide el cumplimiento del contrato de concesión, pretensiones que se excluyen mutuamente, configurando la denominada acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que la acción por daños y perjuicios sólo tendría lugar si esta reclamara la resolución del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y por tanto, la pretensión principal de la actora implica un procedimiento absolutamente incompatible con la acción de cumplimiento de contrato.

Que si este Tribunal considera procedente la indemnización por los supuestos daños sufrido, manifiesta respecto al daño emergente que la actora considera erróneamente que el mismo se fundamenta en el cumplimiento previo de su obligación contractual de acondicionar los locales comerciales que le fueron dados en concesión, en vista que no puede considerarse como daño el simple cumplimiento de una carga contractual por cualquiera de las partes respecto al objeto del contrato, por disposición del artículo 1.133 del Código Civil.

Que respecto al lucro cesante puntualiza que la actora se limita a solicitar una cantidad de bolívares un millón novecientos setenta y cinco mil (Bs. 1.975.00,00), sin siquiera establecer el método de cuantificación de dichos daños, así como tampoco establece la supuesta ganancia de la cual pudo ser privada la actora, lo que hace que la pretensión sea imposible de determinar y viole su derecho a la defensa.

Que este Tribunal debe tomar en cuenta respecto a la presunta pérdida por causa de lucro cesante que la demandante ha sido objeto de diversos procedimientos administrativos por la venta de productos en descomposición, y que la misma ha de calcularse por el expendio de dichos productos, como ha sido constante en la hoy demandante.

Que el presunto daño moral, resulta improcedente tanto en su fundamento, como en el absurdo monto de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00), en el que cuantifica el daño, visto que no se puede atribuírsele haber causado un supuesto daño moral, cuando el hecho generador del mismo, parte de las actuaciones realizadas por terceros que le son ajenos.

Que la parte demandante no indicó la escala de daños morales derivadas del supuesto ilícito generador, así como tampoco demostró la ilicitud del mencionado hecho, lo cual resulta de imprescindible mención para su estimación según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el solo hecho de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, no resulta prueba alguna para que la parte demandante alegue que existe intención o dolo de su parte para causar un hecho ilícito, por lo cual resulta improcedente el argumento respecto al daño moral, e igualmente la indexación del mismo, al ser este un criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente controversia se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de enero de 2013 mediante el cual se rescinden los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, y por ello se ordene a la demandada el cumplimiento de los contratos de concesión con la consecuente devolución de la posesión íntegra de los locales con todos y cada uno de los bienes que se encuentran en los mismos y el levantamiento de la medida de cierre de los locales, así como el pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Para enervar los efectos del acto impugnado, la parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado, adolecía de los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de desviación de poder.

Empero, antes de emitir pronunciamiento con relación al presente asunto, se observa que la representación judicial de la parte demandada esgrime como primer punto previo la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en vista que su representación judicial se fundamenta en un poder otorgado por quien no tenía facultad suficiente para constituir apoderados judiciales, aunque ostentaba el poder de representación de la empresa, lo cual se desprende del mencionado instrumento poder.

Con el fin de proveer lo conducente, este Tribunal estima oportuno examinar detalladamente el Poder General de fecha 7 de mayo de 2013, otorgado al ciudadano J.Á.G.M., portador de la cédula de identidad número V- 10.454.325, el cual reposa al folio 78 y vto. de la primera pieza del expediente judicial, y se encuentra inserto bajo el N° 55, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida. Así se observa:

“ Yo, A.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito hábil, en este acto en mi condición de Director General, de la empresa “GANADERÍA EL R.D.C. 2020 C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17 de Diciembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo -85-A-, Cuarto Trimestre, actuando conforme a las atribuciones que me otorgan en documento constitutivo estatutario clausula decima primera y clausula decima tercera, (sic) respectivamente; Por medio del presente documento declaro, que confiero Poder General, de representación y administración, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano, J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.325, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y jurídicamente hábil; Poder este mediante el cual podrá el mencionado apoderado representar a la empresa que represento, ante cualquer autoridad sea esta, jurídica (sic) o administrativa, pudiendo en el nombre de mi representada, reclamar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones de la misma, ante cualquier Tribunal de la República, con facultades expresas para intentar cualquier recurso civil, penal o administrativo, además darse por citado en cualquier instancia o estado, representar a mi representada en todos los asuntos judiciales bien como interesado, agraviado o imputado; Queda así pues el apoderado de mi representada con las facultades generales de Ley, y podrá intentar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad, darse por citado o notificado en nombre de mi representada, solicitar citaciones o notificaciones, seguir cualquier juicio en todas sus instancias grados e incidencias (sic), podrá comprometer en árbitros o arbitradores de derecho (sic), oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, tachar y repreguntar testigos, tachar y desconocer documentos, sean estos de carácter público o privado, solicitar la aplicación de medidas preventivas o ejecutivas, hacer posturas en remates y recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada a nuestro favor, otorgando los recibos o finiquitos correspondientes. Podrá así mismo representarnos en todo lo relativo nombrar apoderados especiales (sic) para asuntos determinados, cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley, pudiendo sustituir este poder en todo o en parte. En fin, el aquí mencionado apoderado, podrá realizar todas las gestiones que considere necesarias para el adecuado ejercicio del mandato aquí conferido, ya que las facultades señaladas son sólo enunciativas y no taxativas, facultándolo para ejercer la plena representación con su sola firma y obligando a la empresa que anteriormente señalé, en cada uno de los actos en los cuales intervenga como apoderado de mi representada en nuestro nombre. Así lo digo, otorgo y firmo, en la fecha de la nota respectiva, por ante cualquier Notaría Pública del país.” (Negrillas y subrayado añadido).

De la documental trascrita, se aprecia que el ciudadano A.d.J.M.M., ut supra identificado, constituyó al ciudadano J.Á.G.M., plenamente identificado, en representante de la de la hoy demandante ante cualquier autoridad jurídica o administrativa con amplísimas facultades en cuanto a derecho se refiere, obligándola con su sola firma, empero, dichas facultades pueden ser sustituidas en todo o en parte en apoderados especiales para asuntos determinados, cuando así lo crea conveniente o lo requiera la ley.

Así las cosas, al ser el instrumento-poder un negocio jurídico unilateral, este debe ser interpretado conforme a la voluntad apropiadamente manifestada de su otorgante, por lo que en el caso de autos, de una simple lectura de la mencionada documental, se desprende con meridiana claridad que las facultades allí descritas, podían ser ejercidas en todo o en parte por apoderados especiales para asuntos determinados.

En este orden, tenemos que al folio 36 y vto. de la primera pieza del expediente judicial, se avista instrumento-poder otorgado por el ciudadano J.Á.G.M., portador de la cédula de identidad número V- 10.454.325, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto bajo el N° 009, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, en el cual se lee lo siguiente:

Yo, J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.454.325, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad mercantil “GANADERÍA EL R.D.C. 2020 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17 de Diciembre de 2003, bajo el No 55, Tomo 85 A Cto., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 55, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el presente documento declaro: Que en el nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las ciudadanas NAYADET MOGOLLON PACHECO, M.O.L., M.L.P. y Y.P.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.507.467, 6.212.360, 15.379.729 y 18.492.540 (sic) respectivamente, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 42.014, 78.133, 165.973 y 204.160, respectivamente, para que conjunta o individualmente representen y sostengan todos los derechos e intereses de GANADERIA EL R.D.C. 2020 C.A, ante todos los Tribunales de la República y ante cualesquiera autoridades administrativas, en todos los casos judiciales y extrajudiciales o procedimientos administrativos en los cuales la referida empresa sea parte o tenga interés. En ejercicio del presente mandato podrán las antes nombradas Apoderadas representar a la Empresa ante todos los Tribunales de la República (incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia), pudiéndose dar por citados o notificados; intentar y contestar demandas, reconvenciones, promover y evacuar cualquier clase de prueba; intentar y formalizar cualquier clase de acciones, incluyendo la Acción de A.C., de Revisión, Recursos Judiciales y Administrativos, Ordinarios, Contencioso Administrativo, Ordinarios y Extraordinarios, inclusive el de Casación; convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho (sic). Seguir tanto las gestiones extrajudiciales, administrativas y cualquier juicio en todas sus instancias y en fin realizar todas las gestiones y actos que tiendan a la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa GANADERIA EL R.D.C. 2020 C.A Pudiendo sustituir el presente mandato en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose el ejercicio, entendiéndose en tal sentido que las facultades conferidas y señaladas en este Poder son a título meramente enunciativo y no limitativo. Es Justicia a la fecha de su otorgamiento.”

De lo anterior, se desprende que el ciudadano A.d.J.M.M., ut supra identificado, actuando en su carácter de representante de la hoy demandante, otorgó poder especial a las ciudadanas Nayadet Mogollón Pacheco, M.O.L., M.L.P. y Y.P.d.C., con el fin que conjunta o individualmente representen sus intereses ante cualquier Tribunal de la República o Autoridad Administrativa en todos los casos judiciales y extrajudiciales o procedimientos administrativos en que la empresa sea parte o tenga interés, y en el marco de su ejercicio, poseen amplias facultades que les permiten realizar todas las gestiones y actos tendentes a la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, siendo factible su sustitución en abogado de su confianza, con reserva de su ejercicio.

De todo lo anterior, se puede concluir que el instrumento poder del cual deviene la representación judicial de la parte demandante, fue otorgado en plena concordancia con el poder general de administración y representación de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020, C.A. que le fue conferido al ciudadano J.Á.G.M., pues lo cierto es que dicho ciudadano en el ámbito de su ejercicio, lo podía sustituir en abogado de su confianza para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo exija la ley, es por ello que la parte demandada mal puede alegar la falta de cualidad de la parte actora, al estar plenamente ajustada a derecho la representación judicial de la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar el punto previo analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Como segundo punto previo, la representación judicial de la parte demandada alegó la indeterminación de la pretensión toda vez que la parte actora no habría identificado, establecido y fijado cada uno de los vicios que le sirven de base a su pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños materiales y morales, para lo cual no es apropiado oponer una serie de hechos falsos no identificados y la ausencia de un procedimiento administrativo.

Para proveer lo conducente, este Tribunal juzga oportuno aclarar que las excepciones previas como institución jurídico procesal están dirigidas a dilucidar elementos de orden procesal que no se encuentran directamente relacionados con el mérito de la causa y que deben ser resueltos con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto, con el propósito de evitar la resolución de cuestiones que no reúnan los requisitos formales necesarios y suficientes para la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el asunto sometido a su consideración, con autoridad de cosa juzgada, y de este modo, servir de mecanismo que coadyuve a que los órganos administradores de justicia no malgasten esfuerzos en su resolución, puesto que de ser así, someterían al proceso a dilaciones indebidas producto del no acatamiento de las disposiciones legales respectivas, situación que resulta inaceptable para el juez como director del proceso.

En el caso concreto, la parte demandada pretende oponer como punto previo la presunta indeterminación de la pretensión consistente en la no identificación, establecimiento y fijación de cada uno de los vicios que le sirven de base a la pretensión interpuesta; siendo esto así, el pronunciamiento respecto a la mencionada circunstancia, implica que este Tribunal emita un pronunciamiento de mérito respecto a la presente causa, con el propósito de resolver cada uno de los alegatos y puntos controvertidos esgrimidos, por lo que al no ser este el objetivo de estas alegaciones preliminares, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente punto previo por manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo del asunto, esgrime en primer lugar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo legalmente establecido, al no habérsele dado la oportunidad de comparecer ante el organismo sancionador para ejercer su defensa con las debidas garantías, a lo cual se le agrega que las imputaciones fueron realizadas unilateralmente en base a hechos absolutamente falsos sin la revisión de los anexos, pruebas o soportes de las actas levantadas en fecha 12 de enero de 2013, los cuales sirvieron de base al acto administrativo impugnado, siendo el caso que si se presumía una violación a la normativa sanitaria vigente, el procedimiento administrativo aplicable era el estatuido en el ordinal 7 del artículo 1 del Reglamento General de Alimentos.

Al respecto, la parte demandada alegó que no existió tal vulneración, pues los actos susceptibles de ser impugnados, son los derivados de las actuaciones realizadas por los organismos intervinientes en las inspecciones que determinaron la insalubridad de las reses objeto de venta, a lo cual se debe agregar la no interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo impugnado, razón por la cual este debe considerarse firme, y con ello resulta improcedente la pretensión de nulidad absoluta de dicho acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político-Administrativa, en sentencia número 00876 de fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio Tortorella, expuso el siguiente criterio con relación al debido proceso:

El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia N° 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: L.B.P.d.P.).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que el debido proceso es una garantía constitucional de alcance sumamente complejo, puesto que incluye un entramado de derechos como el derecho a la defensa, el desarrollo de un proceso legalmente establecido, el conocimiento de los cargos objeto de investigación, el acceso al expediente, la formulación de alegatos, incluidas defensas y excepciones, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada, poder impugnarla y ser informado de los recursos pertinentes que pueden ser interpuestos contra el fallo, al igual que otros derechos que se desprenden de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que han sido perfilados por vía jurisprudencial.

Así las cosas, con el objeto de poder determinar si en el caso concreto se configuró la violación al debido proceso y con ello la violación al derecho a la defensa, se hace necesario analizar pormenorizadamente el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo ejecutado, al respecto tenemos que:

Al folio 86 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio Número DHA-DCA:001 de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Divis Antunez, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y recibido en fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual se indica:

…Por medio de la presente, ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dr. Divis Antúnez, haciendo uso de las facultades conferidas mediante Resolución N° 140 de fecha 27/07/2007 Gaceta Oficial N° 38.705 de fecha 30/07/2007, con base en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, a practicar Inspección Sanitaria (sic), al Establecimiento El r.d.C. 2020 C.A. Urb. Coche. Mercado Mayor de Coche Edificio D Local D1 Distrito Capital.

(…)

La inspección aquí autorizada se efectuará el desde el (sic) día 09 del mes de Enero 2.013, y de ser necesario se extenderá durante os (sic) días subsiguientes para el cabal cumplimiento de sus funciones, quedando facultados dichos funcionarios para previa identificación, practicar las inspecciones, así como levantar actas y dejar un registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas, tanto en el local donde funciona la empresa, como en cualquier sitio relacionado con su actividad principal.

De la actuación administrativa parcialmente trascrita, se observa que el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, doctor D.A., autorizó la práctica de una Inspección Sanitaria con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, al inmueble denominado El R.d.C. 2020 C.A., en el curso de dicha inspección la cual se llevará a cabo desde el día 9 de enero de 2013 y en los días subsiguientes, de ser necesario, los ciudadanos facultados para ejecutarla podrán, previa identificación, practicar las inspecciones, levantar actas y registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas tanto en dicho inmueble como en cualquier otro sitio relacionado con su actividad principal.

A los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Inspección de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.454.326, en su calidad de representante de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A. y R.R. y Aurelixs Salcedo, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.817.711 y V- 16.611.504, respectivamente, en su calidad de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), en la cual se establece que:

…dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, proceden a levantar la presente Acta de Inspección con la finalidad de dejar constancia y exponen lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la Dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad en operativo conjunto con los entes del Estado se verificó guías de movilización del rubro carne de res en canal y despostada la cantidad de 15,200 TM (sic) según guía N° 31391693 del 10 de ene 2013 (sic) y 2,500 TM (sic) de sub producto de bovino para un total de 74 reses factura N° 0212914021292. En recorrido por las instalaciones se pudo observar insalubridad, ausencia de precios, permisología vencida y por esta situación la Comisión Mixta aplicó las siguientes medidas, por INDEPABIS, 300 U.T de multa por lo antes indicado y por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dicta Medida Cautelar de Cierre Temporal, se levanta el procedimiento a fin de hacerle seguimiento al caso: De acuerdo a la Comisión Conjunta se pudo determinar que un porcentaje de la carne no esta acta (sic) para el consumo humano por lo que se deben tomar medidas al respecto una vez analizada la situación se determina venta supervisada por parte de INDEPABIS, se le hace del conocimiento al representante de la empresa y se procede a expender al público 5,00 TM. (sic) de carne nacional empacada al vacío.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del anterior acta, se desprende que en fecha 12 de enero de 2013, se realizó una inspección a la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., en la cual se detectaron guías de movilización del rubro carne de res en canal y despostada en la cantidad de 15,200 toneladas según guía N° 31.391.693 del 10 de enero de 2013 y 2,500 toneladas de subproducto bovino, para un total de 74 reses de acuerdo con factura N° 0212914021292, estado de insalubridad, ausencia de precios, permisología vencida, por ello, se aplicó sanción de 300 Unidades Tributarias y medida cautelar de cierre temporal, y se levantó un procedimiento administrativo para hacerle seguimiento a la venta supervisada de 5 toneladas de carne nacional no apta para el consumo humano que se acordó expender al público, previo conocimiento del representante de la empresa.

Al folio 76 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de la Comunicación de fecha 14 de enero de 2013, signada con el alfanumérico CJ/003/2013, suscrita por el ciudadano abogado J.V.C. en su condición de Consultor Jurídico de la hoy demandada y dirigida a la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A, mediante la cual se señala lo siguiente:

CJ/003/2013

Señores

GANADERIA EL REY DE COHE 2020 C.A.

LOCAL D1-L014

MERCADO MAYOR DE COCHE

Presente.

Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva comparecer con carácter de urgencia el día lunes 14 de enero de 2013. Hora: 12:00 M. a la Consultoría Jurídica, a los fines de tratar asunto de su interés.

Así mismo se le informa que de no comparecer INMERCA, en uso de sus atribuciones procederá a cerrar el local antes mencionado, hasta que haga acto de comparecencia…

De la comunicación anterior se puede establecer que el Consultor Jurídico de la hoy demandada le solicitó a la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A una reunión de urgencia para el día 14 de enero de 2013 en dicha Consultoría Jurídica, con el fin de tratar asunto de su interés, igualmente, se le advirtió que de no comparecer a la misma se cerrará el local hasta tanto se verifique su comparecencia.

A los folios 91 al 94 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de fecha 14 de enero de 2013 suscrita por los ciudadanos L.N., R.P.S., J.C.B. y J.C.G., portadores de las cédulas de identidad número V-14.757.178, V-3.716.532, V-16.236.215 y V-13.038.192, respectivamente, en su condición de médicos veterinarios los primeros y abogado el último, funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Ciudadana y el ciudadano J.G., portador de la cédula de identidad número V-10.454.325, en su condición de representante de la hoy demandante, en la cual se indica lo siguiente:

…En la reinspección realizada al establecimiento antes citado de fecha (12-01-2013), se pudo constatar la existencia en cavas de refrigeración de 150 medias canales bajo refrigeración las cuales al momento de la inspección presentaron caracteres organoleptico (sic) (olor, color) aceptables; no obstante los funcionarios destacado en el mercado al por mayor de Coche (G.R., J.G. y P.N.) verificarán las condiciones del producto al momento del desposte (Eliminación de hematomas, carnes grandes, aspectos anormales entre otros).

(…)

El producto comisado 1.043 Kg. (carne) será dispuesto en los camiones de la empresa Minibruno C.A. Igualmente se procede al levantamiento de la Medida Cautelar de Decomiso Preventivo del producto antes señalado (150 medias canales) que se encuentran en el establecimiento para que se proceda a la venta programada del producto, de manera de garantizar que no se produzca una contaminación de las piezas, y de esta manera garantizar que el producto pueda ser consumido por la población. Se consede (sic) un plazo de Dos (2) días para que se proceda al desposte y venta del producto. Se continúa con el procedimiento administrativo sumario aperturado a la empresa. El lapso para realizar dicha actividad es a partir del día 14-01-2013 hasta el día 15-01-2013. Se mantiene vigente la Medida Cautelar de cierre del establecimiento hasta adecuarse de acuerdo a la normativa sanitaria (sic)…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con el acta parcialmente trascrita, se puede observar que en la reinspección al establecimiento se constató la existencia de 150 medias canales en cavas de refrigeración en condiciones organolépticas aceptables, las cuales volverán a verificarse al momento del desposte; que los 1.043 kilogramos de carne comisada serán dispuestos adecuadamente en camiones de la empresa Minibruno C.A.; que los 150 medias canales antes referidas serán vendidas de manera programada en un plazo de dos días con el fin de garantizar su no contaminación y el consumo adecuado del producto, en adición, se mantiene la medida cautelar de cierre del establecimiento hasta su adecuación a la normativa sanitaria, siendo destacable que se acordó la continuación del procedimiento administrativo sumario aperturado a la empresa

A los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Inspección de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por los ciudadanos J.G. titular de la cédula de identidad número V- 10.454.326, en su calidad de representante de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., R.R., titular de la cédula de identidad número V- 7.817.711, en su calidad de funcionario de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y P.N., titular de la cédula de identidad número V- 15.073.616, G.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.164.148, en su calidad de funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en la cual se señala que:

…dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, proceden a levantar la presente Acta de Inspección con la finalidad de dejar constancia y exponer lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la Dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Autonomo de Contraloria Sanitaria (sic) se procedio (sic) a efectuar la venta supervisada de 3. 864 TM (sic) de carne despostada mas 1 TM de carne empaquetada al vacío para un total de 4.864 TM (sic). Queda en inventario un aproximado de 40 reses en canal mas 2,500 TM de traste en cuanto a el (sic) corte de carne empacada al vacío muchacho redondo queda un aproximado de 2. 500 TM (sic) de esta forma queda pendiente para mañana miércoles (sic) 16-01-2013 la venta de estos rubros de carne regulada…

Del acta anteriormente trascrita se puede establecer que se realizó la venta supervisada de 3,864 toneladas de carne despostada, 1 tonelada de carne empaquetada al vacío y quedó en inventario 40 reses de canal más 2,500 toneladas de traste, además de 2,500 toneladas de muchacho redondo empacado al vacío, siendo que restaba para el día siguiente la venta de esos rubros de carne regulada.

A los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Inspección de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por los ciudadanos los ciudadanos J.G. titular de la cédula de identidad número V- 10.454.326, en su calidad de representante de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., R.R., titular de la cédula de identidad número V- 7.817.711, en su calidad de funcionario de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), J.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.463.752, G.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.164.148, en su calidad de Inspectores de S.P.d.S.A.d.C.S. y M.N., titular de la cédula de identidad número V-4.851.674, en su calidad de Coordinador General de Seguridad de INMERCA, en la cual se determina que:

…dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, proceden a levantar la presente Acta de Inspección con la finalidad de dejar constancia y exponer lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la Dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad, se realizó la venta supervisada de 1 TM aproximada de carne de bovino empaquetada al vacío importada de Argentina, con esta venta damos por finalizada la venta supervisada del rubro bovino el cual se determinó según acta del 12-01-2013, el total de la venta al publico (sic) fue la siguiente carne despostada 7,265 TM y carne empacada al vacío muchacho cuadrado y muchacho redondo este ultimo (sic) importado de Argentina, 9,400 TM para un total de 16,665 TM para finalizar el establecimiento Ganadería El R.d.C. 2020 C.A. queda bajo guardia y c.d.I. Departamento de Asesoría Legal [indicando además que no se] presentó ningún tipo de inconvenientes que impidieron (sic) el buen desarrollo de las actividades…

Del acta anterior se puede extraer que con la venta supervisada de aproximadamente 1 tonelada de carne de bovino empaquetada al vacío e importada de Argentina, se da por finalizada la venta supervisada del rubro bovino, totalizando la venta un total de 7,265 toneladas y de carne empacada al vacío compuesta por muchacho cuadrado y redondo un total 9,400 toneladas, para un total general de 16,665 toneladas, y consecuentemente, el establecimiento Ganadería El R.d.C. 2020 C.A. queda bajo guardia y c.d.D.d.A.L. del hoy demandado, con la acotación que no se presentaron ningún tipo de inconvenientes para el buen desarrollo de las actividades.

A los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Fidele F.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.017.774, en su condición de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., mediante el cual rescinde los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche, y ordena la notificación del representante legal de la hoy demandante, con la advertencia que contra el mismo se podrá interponer recurso de reconsideración ante el funcionario que dictó el acto dentro de los 15 días siguientes a dicha notificación, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se desprende que:

… En virtud que los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Edificio “D” del Mercado Mayor de Coche, se encontraban en estado de insalubridad, ya que un porcentaje de la carne existente en los referidos locales, estaban no apto para el consumo humano (sic); lo cual, como antes se indicó, origino la apertura de un procedimiento sumario por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y la Dirección de Higiene de los Alimentos, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Salud; procedimiento este iniciado con medida cautelar de cierre temporal de los locales mencionados hasta adecuarse a las normas sanitarias; acordando adicionalmente medida de Comiso Preventivo de la carne, la cual fue levanta, procediéndose a la venta programada de la carne para garantizar que no produjese una contaminación de las piezas y así garantizar que el producto pueda ser consumido por la población. El lapso para la realización de dichas actividades fue a partir del 14 de Enero de 2013, hasta el día 15 de Enero de 2013.

De los hechos y consideraciones antes indicados, se evidencia que el concesionario Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., ha incumplido en forma manifiesta, con las normas establecidas en los contratos de concesión respectivos (CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013); como los son las cláusulas Octava, numerales 6 y 9, del texto de cada uno de sus contratos, todo lo cual acarrea la Rescisión y consecuente Disolución de los Contratos de Concesión antes descritos…

(Mayúsculas y negrillas omitidas).

De la trascripción anterior, se deduce que los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Edificio “D” del Mercado Mayor de Coche fueron rescindidos debido a estado de insalubridad consistente en la existencia de un porcentaje de carne no apta para el consumo humano en los mencionados locales, lo cual fue puesto de relieve a través de la apertura de un procedimiento administrativo sumario por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y la Dirección de Higiene de los Alimentos, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual fueron tomadas medidas cautelar de cierre temporal y medida de comiso preventivo de la carne, todo ello habría generado incumplimiento manifiesto de las normas establecidas en los contratos de concesión referidos.

Al folio 103 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de la Notificación de Rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013 de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Fidele F.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.017.774, en su condición de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, dirigida al representante legal de la hoy demandante y recibida en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se le notificó el texto íntegro del acto administrativo de rescisión de los contratos administrativos suscritos.

Al folio 105 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de fecha 22 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Fidele F.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.017.774, en su condición de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, mediante el cual se indica lo siguiente:

Toda vez, que ha resultado infructuosa practicar la notificación de la Rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche cuyo concesionario es la empresa Ganadería El R.d.C. 2020, C.A., siendo su representante legal el ciudadano Angelo de Jesús Mazzoca; Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Ordena la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito (sic), publíquese el respectivo cartel por una sola vez, en un diario de gran circulación en la Ciudad de Caracas…

(Mayúsculas y negrillas omitidas).

Del auto anterior, se desprende que dada la imposibilidad de realizar la notificación personal del acto administrativo de rescisión de los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-013, se procedería con la notificación por carteles de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se ordenó la publicación del referido cartel por una sola vez, en un diario de gran circulación en la ciudad de Caracas.

Al folio 106 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Cartel de Notificación de fecha 4 de marzo de 2013, en el Diario Ciudad Caracas, página 16, mediante la cual se le notifica a la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., la rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-013, con la advertencia que se entenderá notificado del acto administrativo en cuestión, 15 días hábiles posteriores a la publicación, según lo indicado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y transcurrido dicho lapso, podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, según el artículo 94 eiusdem.

Al folio 107 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Certificación de fecha 3 de abril de 2013, suscrita por el Abogado J.C., en su condición de Consultor Jurídico de la hoy demandada, en la cual se indica lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. J.C., titular de la cédula de identidad N°. V-5.519.541, actuando en este acto en mi carácter de Consultor Jurídico de INMERCA, certifica que la empresa Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 55, Tomo 85-A-Cto., de fecha 17/12/2003; concesionaria de los locales D2-L013 y D1-L014, ubicados en el edifico (sic) “D” del Mercado Mayor de Coche; ha sido debidamente notificada, toda vez que han transcurridos (sic) los quince (15) días hábiles después de la publicación del presente cartel de prensa, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). Por lo que a partir del día hábil siguiente al presente acto, empezará a correr el lapso de quince (15) días, para que la referida empresa, pueda en caso de considerarlo pertinente, interponer el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)…” (Mayúsculas y negrillas omitidas).

De la trascripción anterior, se infiere que el Consultor Jurídico de la hoy demandada certificó que la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A, había quedado notificada del acto administrativo de rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D2-L013 y D1-L014, pues habían transcurrido 15 días hábiles desde la publicación del cartel de notificación, por lo que al día hábil siguiente comenzará a transcurrir los 15 días para la interposición del recurso de reconsideración, a tenor del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de considerarlo pertinente.

Al folio 108 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Certificación de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el Abogado J.C., en su condición de Consultor Jurídico de la hoy demandada, en la cual se indica lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. J.C., titular de la cédula de identidad N°. V-5.519.541, actuando en este acto en mi carácter de Consultor Jurídico de INMERCA, certifica que toda vez que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). El cual establece: “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó”. Y en vista que el administrado en el presente acto empresa Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 55, Tomo 85-A-Cto., de fecha 17/12/2003; concesionaria de los locales D2-L013 y D1-L014, ubicados en el edifico (sic) “D” del Mercado Mayor de Coche; no interpuso por si, ni por medio de apoderado el recurso de reconsideración este Ente Administrativo declara firme la Rescisión y consecuente Disolución de los Contratos de Concesión, signados CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013, en el mismo orden, suscritos entre Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., y Ganadería El R.d.C., 2020 C.A…”

De la certificación anterior, se colige que el Consultor Jurídico de la hoy demandada certificó el transcurso de los 15 días para la interposición del recurso de reconsideración sin que el mismo se haya materializado, por lo cual declaró firme el acto administrativo de rescisión y consecuente disolución de los Contratos de Concesión signados con los alfanuméricos CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013, suscritos entre Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., y Ganadería El R.d.C., 2020 C.A.

Al folio 113 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Fidele F.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.017.774, en su condición de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, y recibido en esa misma fecha, por medio del cual notifica lo siguiente:

Visto que el día de hoy 23 de mayo de 2013, se presento (sic) en la Consultoría Jurídica de INMERCA, el ciudadano J.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.454.325, apoderado de la empresa Ganadería El R.d.C. 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 55, Tomo 85-A-Cto., de fecha 17/12/2003; según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N° 55, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Se le notifica que deberá retirar los objetos y equipos pertenecientes a su representada, los cuales se encuentran en los locales D2-L013 y D1-L014, según inventario anexo que riela a los folios 29, 29 y 30 del expediente administrativo contentivo de la Rescisión de la Concesión de los contratos de los locales antes mencionados; en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha…

Del auto parcialmente trascrito, se puede extraer que en fecha 23 de mayo de 2013, se presentó en la Consultoría Jurídica de INMERCA, el ciudadano J.Á.G.M., en su condición de apoderado de la hoy demandante, oportunidad en la cual dicha Consultoría Jurídica le notificó que debía retirar los objetos y equipos pertenecientes a su representada que se encuentran en los locales D2-L013 y D1-L014, según inventario levantado al efecto, en un lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.

Al folio 115 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano J.G., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A. y dirigida al ciudadano F.M. en su condición de Presidente de INMERCA, mediante la cual solicitó lo siguiente:

Yo J.G. apoderado de la empresa Ganadería R.d.C. 2020 C.A. por medio de la precente (sic) me dirijo a usted a fin de solicitar copia simple y copia certificada del expediente contentivo de la rescisión de la concisión (sic) de los contratos D1-L014 y D2-L013 ubicados en el Mercado Mayor de Coche: Es todo…

De la anterior diligencia se pude determinar que el apoderado de la hoy demandante, solicitó en fecha 24 de mayo de 2013, copia simple y certificada del expediente de la rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013 ubicados en el Mercado Mayor de Coche.

Al folio 117 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Constancia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano J.Á.G.M., ut supra identificado, y emitida por el hoy demandado, la cual es del tenor siguiente:

Se hace constar que el ciudadano J.Á.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.454.325, apoderado de la empresa El R.d.C., C.A. se le hace entrega de una copia simple del expediente de recisión (sic) de contrato, constante de 47 folios útiles.

Se aprecia que de la constancia anteriormente trascrita, se le hizo entrega al apoderado de la hoy demandante de una copia simple del expediente de rescisión de los contratos administrativos ya referidos, constante de 47 folios útiles.

Al folio 118 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Comunicación de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano abogado J.C., ut supra identificado y recibida en fecha 31 de mayo de 2013, por el ciudadano J.G.M., ut supra identificado, mediante la cual se señala lo siguiente:

Anexo a la presente le estamos haciendo entrega de copia certificada constante de 47 folios útiles, del expediente contentivo de la Rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche signados con los números CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013.

Las copias mencionadas fueron solicitadas por usted en fecha 24 de mayo de 2013…

De la precedente transcripción, se observa que se entregó copia certificada del expediente contentivo de la Rescisión de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche, constante de 47 folios útiles, al ciudadano J.G.M. en su condición de apoderado de la hoy demandante.

De todo el acervo probatorio ut supra descrito, se desprende que de las inspecciones realizadas, que devinieron en la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sumario por rescisión de contrato, por la existencia de un porcentaje de carne no apta para el consumo humano en el establecimiento objeto de las mismas, que trajo como consecuencia una medida cautelar de cierre del local, el cual quedó en custodia del organismo, así como el comiso de la mercancía y la posterior venta de un total de 16, 665 toneladas de carne, sin que se haya interpuesto ningún tipo de reparo por parte del representante legal del establecimiento, en adición a una orden de comparecencia de la hoy demandante en la sede de la Consultoría Jurídica de INMERCA, con el fin de tratar asunto de su interés, todo lo cual concluyó en la emisión de un acto administrativo debidamente notificado por carteles, ante lo infructuoso de la notificación personal, el cual no fue debidamente impugnado en tiempo útil, por lo que quedó firme en sede administrativa, siendo que en fecha posterior a la notificación la representación de la hoy demandante solicitó copia simple y certificada de la totalidad del expediente administrativo, las cuales fueron proveídas en tiempo prudencial.

Así las cosas, se tiene que si bien constituye una facultad de la Administración la resolución unilateral de cualquier contrato celebrado con ella, a tenor de las cláusulas exorbitantes de las cuales resulta investida por el ordenamiento jurídico contemporáneo de base romanista, no es menos cierto que la misma no puede ser óbice para el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza de modo incuestionable el ciudadano, máxime si nos referimos a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual trae como consecuencia directa la necesidad del inicio y trámite de un procedimiento administrativo contradictorio, en el marco del cual conozcan los hechos que se le increpan, se recaben todos los elementos probatorios que fundamenten la decisión, se resguarden los derechos y garantías del administrado y con ello se permita que alegue y pruebe lo que le favorezca, y de ser el caso, se imponga y notifique debidamente la sanción correspondiente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, la parte demandante alega que el procedimiento legalmente debido en el caso de marras, era el estatuido en el ordinal 7 del artículo 1 del Decreto número 525 de fecha 12 de enero de 1959, contentivo del Reglamento General de Alimentos, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.

Así, la norma jurídica referida, estatuye textualmente lo siguiente:

Art. 1.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

(…)

7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano…

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que es competencia del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- proveer todo lo atinente a la higiene de alimentos y por ello, entre otras funciones, es el encargado de destruir o desnaturalizar, sin compensación alguna, todo alimento no adecuado para el consumo humano.

Así pues, observa este Tribunal que el artículo antes referido, lejos de establecer un procedimiento administrativo dirigido a determinar el incumplimiento de las normas sanitarias, producto del mantenimiento de un estado de insalubridad en el establecimiento de expendio de productos cárnicos de autos, que coadyuvó a la putrefacción de un porcentaje de los mismos, está expresamente dirigido a delinear las competencias del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, entre ellas, destruir o desnaturalizar todo alimento que se encuentre en un estado inadecuado para el consumo humano, por lo que este Tribunal no detecta que la Administración hubiese obviado algún procedimiento legalmente establecido, que conduciera a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se establece.

Con todo, este Tribunal constata de los elementos previamente analizados, que desde el mismo momento del inicio del procedimiento administrativo, el hoy demandante tuvo pleno conocimiento de las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de rescisión unilateral de los contratos, así como la posibilidad de ejercer su defensa, puesto que todas las actuaciones realizadas por la Administración, valga decir, las inspecciones realizadas al establecimiento, con el apoyo de los organismos competentes para determinar las características y posibilidad de consumo del producto cárnico y la venta del que se mantenía en buen estado, debido al riesgo de contaminación, fueron realizadas en presencia de su representante legal sin ninguna objeción o alegato de su parte; que el organismo sancionador cumplió debidamente con el requisito de notificación del acto administrativo de rescisión unilateral de los contratos, toda vez que la misma se perfeccionó tras su publicación por carteles, luego de resultar infructuosa la notificación personal.

De lo anterior, se puede concluir que el organismo sancionador, con el fin de rescindir los contratos de concesión ut supra referidos, inició un procedimiento administrativo de carácter sumario, del cual no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que el mismo revistió de todas las garantías que permitieran al hoy demandante alegar y probar lo que le favoreciera de manera de enervar las imputaciones realizadas por la Administración, y por ello, resulta claro para este Tribunal que el mismo alcanzó su fin, esto es, que las imputaciones realizadas, fueran debidamente comprobadas, mediante los medios probatorios evacuados en sede administrativa, lo cual trajo como consecuencia indefectible la rescisión de los contratos administrativos objeto de autos, y la devolución de la guardia y custodia de los locales en cuestión a la hoy demandada, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en falso supuesto de hecho, pues el mismo se basa en un acta de inspección de fecha 12 de enero de 2012, la cual fue elaborada por unos funcionarios que sólo tenían facultad de levantar actas y dejar registros fotográficos y no tenían competencia en materia sanitaria para determinar insalubridad y la existencia de producto cárnico putrefacto, por ello, mal pudo servirle de fundamento, puesto que los locales dados en concesión no se encontraban en estado de insalubridad ni la carne en estado de putrefacción al haber sido comisada, despostada y vendida de manera supervisada, al ser ello así, y al no desprenderse de autos prueba en contrario, así como los artículos del ordenamiento sanitario que presuntamente habían sido violados, la demandante no se encontraba incursa en ninguna causal legal o contractual de rescisión de los contratos de concesión, y por el contrario, se encontraba al día con el pago de todas sus obligaciones y contribuía con el desarrollo de planes agroalimentarios implementados por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la parte demandada alega que del acto administrativo impugnado se desprende una motivación que evidencia contaminación en el producto a ser expendido en el establecimiento tantas veces referido, tras unas actividades de comiso y fiscalización ejecutadas con la intervención de una serie de entes de la Administración Pública Nacional, por lo que mal puede esgrimirse que la Administración haya actuado bajo falsos supuestos de hecho.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de enero de 2014, con ponencia de la juez Miriam Elena Becerra Torres, sentó el siguiente criterio con respecto al vicio de falso supuesto:

…para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En atención a ello, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido....

Del criterio jurisprudencial parcialmente referido, se puede extraer que para la verificación del vicio de suposición falsa, es necesario que al dictarse sentencia de mérito, el juez establezca un hecho positivo y concreto, bien sin respaldo probatorio del expediente o mediante la atribución a un instrumento del mismo de menciones que no contiene, lo cual repercute en la errónea resolución del asunto planteado, siendo que este vicio plantea dos vertientes: una primera es el falso supuesto de hecho, mediante el cual se aprecia una errónea interpretación de los hechos que fundamentan la reclamación en sede jurisdiccional, puesto que se atribuye la verificación de acontecimientos falsos o inexistentes, y una segunda es el falso supuesto de derecho, mediante la cual los hechos realmente verificados como verdaderos son subsumidos en una norma errónea, que no existe en el universo normativo o que es interpreta de forma equivocada, lo que repercute en el menoscabo de los derechos subjetivos de los ciudadanos.

De lo anterior, se desprende que el quid del asunto está en la presunta falsedad del estado de insalubridad en que se encontraban los locales cedidos en concesión a la hoy demandante y la putrefacción de la carne que luego fuese comisada, despostada y vendida de forma controlada, por lo cual este Tribunal juzga adecuado realizar las siguientes consideraciones:

A los folios 54 al 63 del expediente judicial consta marcados “D” y “E” copia certificada de los Contratos de Concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, respectivamente, de fecha 2 de abril de 2008, suscritos entre la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA C.A., y la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020, C.A. en los cuales se lee de modo idéntico lo siguiente:

…QUINTA: Son obligaciones de “EL CONCESIONARIO” las que a continuación se determinan: 1.- Cancelar por su propia cuenta el pago de los servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro que se genere, así como el mantenimiento de las áreas comunes, de igual manera acepta la individualización en el pago de los servicios públicos tomando como base el sistema de prorrateo simple, según sea el caso. 2.- Permitir la inspección, supervisión, fiscalización y control de “INMERCA” a través de los funcionarios que ella designe a tales efectos, en lo concerniente a sus operaciones, mantenimiento y uso apropiado de las instalaciones, bienes y equipos utilizados para el aprovechamiento de la concesión. 3.- Mantener en buen estado de limpieza, el local o puesto dado en concesión, así como también las áreas comunes que le corresponden; además de la adecuada disposición de la basura y deberá dar fiel cumplimiento a las normas sanitarias referidas a la manipulación de productos alimenticios. 4.- Se compromete con la Administración de “INMERCA”, en contribuir con todo lo necesario para lograr la optimización del espacio otorgado en concesión (local, puesto, cava, etc). 5.- Cualquier modificación o mejora en las instalaciones del local o puesto dado en concesión, sea solicitada por la Administración de “INMERCA” o por “El CONCESIONARIO” directamente, estará a cargo de este último. Igualmente correrá por su cuenta todas las operaciones de cualquier tipo, sean menores o mayores, necesarias para el mantenimiento de locales, puestos, cavas y demás espacios otorgados en concesión. 6.- Deberá mantener durante la vigencia del presente contrato, una póliza de seguro contra incendios del local o puesto dado en concesión a favor de “INMERCA”, la cual deberá presentar a esta dentro de los Diez (10) días hábiles (sic) siguientes a la firma del mismo. 7.- Se somete a la zonificación del mercado previo el estudio técnico efectuado a tal efecto por “INMERCA”. ÚNICO APARTE: El incumplimiento de las obligaciones exigidas a “EL CONCESIONARIO” con la suscripción del presente contrato, le generará la aplicación de las sanciones equivalentes a el (sic) pago de treinta (30) unidades tributarias ó la suspensión temporal del aprovechamiento de la concesión según sea el caso, debiendo “EL CONCESIONARIO” dentro de quince (15) días solventar el incumplimiento de la obligación exigida. Si éste no procede a efectuar la corrección exigida en el término establecido “INMERCA” rescindirá el presente contrato sin pago de indemnización por daños y perjuicios.

(…)

OCTAVA: “INMERCA” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente la referida concesión en los casos que se describen a continuación: 1.- Cuando lo considere conveniente a sus intereses por fuerza mayor, para lo cual deberá notificar por escrito a “EL CONCESIONARIO” por lo menos con un (1) mes de anticipación, 2.- Por causa de utilidad pública, para lo cual se dará cumplimiento a la normativa legal que regula la materia. 3.- Por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. 4.- Por el incumplimiento parcial o total de cualesquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato. 5.- Por inobservancia de las disposiciones, emanadas de las autoridades de “INMERCA”, los cuales tienen por finalidad, el beneficio colectivo de los concesionarios y usuarios del Mercado Mayor de Coche. 6.- Por el incumplimiento de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, del Reglamento Interno del Mercado Mayor de Coche y las disposiciones sanitarias vigentes sobre conservación, higiene y manipulación de alimentos. 7.- Por el cambio de uso y/o zonificación del local o puesto sin previa autorización por escrito, de “INMERCA”. 8.- Por cierre temporal del aprovechamiento de concesión durante un periodo de treinta (30) días continuos, sin que existiese notificación previa de las causas que ocasionaron dicho cierre a “INMERCA”. 9.- Por la ejecución en contra del concesionario de medida judicial o extrajudicial, preventiva o ejecutiva que origines (sic) el cierre forzoso del aprovechamiento de la concesión. 10- En caso de ser encontrado incurso en alguna práctica prohibida, tipificadas en la Ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia.

NOVENA: La rescisión del presente contrato de concesión fundamentado en las causas descritas en la Cláusula anterior no le generará a “INMERCA” la obligación para con “EL CONCESIONARIO” de pago por concepto de daños y perjuicios, ni otras responsabilidades por ningún concepto y naturaleza, ni intervención judicial alguna.

De la trascripción parcial de los contratos de concesión ut supra referidos, se puede determinar que son obligaciones del concesionario, entre otras, permitir la inspección, supervisión, fiscalización y control de la hoy demandada a las operaciones del concesionario, así como al mantenimiento y uso apropiado de las instalaciones, bienes y equipos utilizados durante el ejercicio de la concesión, mantener en buen estado de limpieza el local y las áreas comunes y dar fiel cumplimiento a las disposiciones sanitarias referidas a la manipulación de productos alimenticios, toda vez que su incumplimiento generaría sanciones de pago de treinta (30) Unidades Tributarias o la suspensión temporal del aprovechamiento de la concesión, según el caso, por ello la demandada se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, por incumplimiento de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, del Reglamento Interno del Mercado Mayor de Coche y las disposiciones sanitarias vigentes sobre conservación, higiene y manipulación de alimentos, sin pago por daños y perjuicios u otro concepto.

A los folios 81 al 85 de la primera pieza del expediente administrativo, consta Acta de Inspección Higiénico-Sanitaria de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.454.326, en su calidad de representante de la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020 C.A. y, en la cual se establece que:

… En Inspección realizada al establecimiento antes citado se puede observar las siguientes no conformidades: 1 Presencia de producto (carne de canal y subproductos cárnicos) en cámaras de almacenamiento con fuerte olor no característico 2 Presencias (sic) de carne putrefacta dentro del establecimiento 3 Condiciones de almacenamiento no aptas (productos adosados al piso, paredes y techos) 4 Productos cárnicos sin registro sanitario 5 Falta de control temperatura cavas (…)12 El área de corte o desposte con olor fétido (…) Producto (carne en canal en contacto con el suelo (sic) (…) 23 Se comisaron 1.043 Kg de carne por presentar olor putrefacto 24 Debido a que las temperaturas de almacenamiento de la cámara N° 3 (17 °C) para la refrigeración de 75 reses (150 canales), y debido a la capacidad de almacenamiento de la misma, esta cámara no garantiza las condiciones de sanidad.

De acuerdo a lo señalado en esta acta de Inspección Higiénico Sanitaria, el establecimiento no cumple con la normativa sanitaria vigente y se procede ha (sic) aplicar la medida cautelar de comiso temporal de las 75 reses (150 canales que se encuentran el la cava N° 3 según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de salud, las canales (75 reses) (150 canales) permanecerán en la cava N° de Establecimiento (sic) bajo custodia y resguardo del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria hasta la decisión definitiva.

En virtud de lo antes expuesto, se aplica la medida cautelar de cierre temporal y se deja constancia de la entrega de la notificación de Procedimiento Administrativo Sumario.

Así las cosas, según la inspección realizada por los organismos competentes, se pudo determinar una serie de irregularidades, entre las que se encuentra la presencia de producto cárnico en cámaras de almacenamiento con fuerte olor no característico, carne putrefacta dentro del establecimiento, condiciones de almacenamiento no aptas, productos cárnicos sin registro sanitario, falta de control en la temperatura de las cavas, área de corte o desposte con olor fétido, así como producto cárnico en contacto con el suelo. Por todo ello, se comisaron 1.043 Kg de carne por presentar olor putrefacto, además se detectó que la cámara número 3 no garantizaba condiciones de sanidad para la refrigeración de 75 reses por ser inadecuadas las temperaturas de almacenamiento, las cuales fueron comisadas de modo temporal, quedando en custodia y resguardo del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, hasta una decisión definitiva, siendo que con todo esto, el establecimiento incumple con la normativa sanitaria vigente

De todo lo anterior, se concluye que constituye una obligación fundamental del contratista, en concordancia con los contratos administrativos suscritos, el fiel cumplimiento de las disposiciones sanitarias referidas a la manipulación de alimentos, según lo establecido en la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, Reglamento Interno del Mercado Mayor de Coche, y demás normativa vigente, de cuyo incumplimiento se deriva la facultad del ente contratante de rescindir unilateralmente los mismos; siendo ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el establecimiento de expendio de productos cárnicos de autos, mantenía un evidente estado de insalubridad que hacía insostenible el adecuado desempeño de su actividad en beneficio del interés general, aunado a la existencia de producto cárnico en estado de descomposición, situación que además de imposibilitar su venta, impuso la venta supervisada del producto que se encontraba en condiciones aceptables para el consumo humano, tal como fue recalcado en líneas precedentes.

En adición al acervo probatorio de carácter documental extensamente expuesto y a la conclusión que del mismo se desprende, se tiene que de las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento, se desprende lo siguiente:

A los folios 960 al 961 de la octava pieza del expediente judicial, consta Deposición Testifical del ciudadano R.J.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.716.532, en la cual se lee lo siguiente:

…Cuarta Pregunta: diga el testigo si se acordó medida de decomiso (sic) de la mercancía en buen estado para proceder a la venta programada y desposte de la mercancía en buen estado. Contestó: si se acorde (sic) el decomiso (sic) para la venta programada de la carne depostada (sic). Quinta Pregunta: diga el testigo, de acuerdo a su experiencia en el servicio autónomo de contraloría sanitaria, en que casos es que se procede a la venta programada de la carne en buen estado. Contestó: cuando la carne presenta caracteres organolépticos (color, olor, sabor textura) (sic), se permite bajo supervisión el expendio programado del producto en cuestión. Sexta Pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento de que la empresa Ganadería R.D.C. 2020 C.A., estaba vendiendo carne y demás productos derivados en evidente estado de descomposición. Contestó: no tengo conocimiento, por cuanto fuimos comisionados para un caso puntual, como es la venta programada de carne (…) Octava Pregunta: diga el testigo, de acuerdo a su experiencia en el área, que ocurre cuando en un procedimiento se verifica la existencia en inventario, por un lado de carne en descomposición e igualmente de productos aptos para el consumo humano. Contestó: en el caso de productos que presente (sic) evidentes signos de descomposición se procede de inmediato al comiso y destrucción del mismo, en el caso de productos aptos para su consumo simplemente se permite su expendio…

(Negrillas y Mayúsculas omitidas).

De la declaración testifical parcialmente trascrita, se aprecia que en el caso de autos se acordó el comiso de carne despostada, con el propósito de su venta controlada, debido a la presencia de caracteres organolépticos (color, olor, sabor, textura) en el producto cárnico, y que producto de su participación únicamente en la mencionada venta programada de carne, no pudo percatarse que el producto que estaba vendiendo la hoy demandante, se encontrara en estado de descomposición, caso en el cual se debe producir el comiso y destrucción de dicho producto, y por el contrario, si el producto está apto para el consumo humano, se permite su expendio.

A los folios 963 al 965 de la octava pieza del expediente judicial, consta Deposición Testifical del ciudadano J.C.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.038.192, en la cual indica lo siguiente:

…Cuarta Pregunta: diga el testigo, si de acuerdo al acta de fecha 12 de enero de 2013, la empresa Ganadería R.d.C. 2020 C.A., cumplía o no con la normativa sanitaria. Contestó: de acuerdo a los incumplimientos señalados en el acta de inspección por parte del inspector sanitario se presume que dicho establecimiento para el momento de la inspección no cumplía con las condiciones higiénico-sanitario (sic). Quinta Pregunta: diga el testigo, si conforme al acta de fecha 12 de enero de 2013, la empresa Ganadería R.d.C. gozaba o no de condiciones de refrigeración que garantizaran la integridad y venta del producto al público. Solicito al tribunal exhiba al testigo dicha acta. Contestó: la inspección higiénico-sanitaria que es a través del medio visual es realizada específicamente por un inspector sanitario por lo que las condiciones de almacenamiento, condiciones de temperatura, humedad, características del producto, son evaluadas por el inspector sanitario, quien es quien tiene conocimiento técnico y científico sobre la materia. Sexta Pregunta: diga el testigo, si con base a lo expuesto en el acta de fecha 12 de enero de 2013, se acordó el cierre temporal del local y la apertura de un procedimiento administrativo sumario. Contestó: allí nosotros manejamos las actas de inspección, levantadas por los funcionarios, del servicio autónomo de contraloría sanitaria son vinculantes para proceder previa notificación del procedimiento administrativo sumario a la correspondiente aplicación de medidas cautelares temporales establecidas en el artículo 65 de la ley orgánica de la salud (…) Novena Pregunta: diga el testigo si reconoce como cierto el contenido y la firma del acta de inspección de fecha 14 de enero de 2013, la cual corre inserta desde los folios 835 al 838 ambos inclusive de la pieza N° 8 del presente expediente, para lo cual la representación de Inmerca, solicita respetuosamente al Tribunal ponga de manifiesto la misma al testigo. Contestó: si, se realizó levantamiento de medida de decomiso (sic) del producto para ser despostado y proceder a la venta controlada del producto carnico que se encontraba acta (sic) para el consumo humano. Décima Pregunta: diga el testigo, según su experiencia y conocimiento en que casos existe venta supervisada?, ¿Por qué se origina la venta supervisada en el establecimiento denominado R.d.C. 2020 C.A.? Contestó: en inspección realizada en conjunto con superintendencia de precios justos, Guardia Nacional Bolivariana y a solicitud de la Superintendencia de Precios Justos y según la normativa legal, solicitaron al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria la correspondiente venta supervisada y vigilada por estos órganos del estado (…) Décimatercera Pregunta: diga el testigo, cual es la función que desempeñó en las inspecciones de fechas 12 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013, considerando que en dichas actas el testigo indica ser abogado. Contestó: la unidad de asesoría legal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria brinda apoyo jurídico a las instituciones del estado y en ejercicio de sus funciones a los funcionarios que realizan las inspecciones higiénico-sanitarias a los establecimientos que se dedican al expendio de alimentos de consumo humano, en casos de que se presente incumplimientos de la normativa higiénico-sanitario (sic) los abogados adscritos a la unidad de accesoria (sic) legal proceden a realizar las correspondientes notificaciones y aplicación de las medidas cautelares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…

De la declaración testimonial parcialmente trascrita, se observa que al momento de la inspección de fecha 12 de enero de 2012, el establecimiento de expendio de productos cárnicos perteneciente a la hoy demandante, no cumplía con las condiciones higiénico-sanitarias pertinentes a dicha actividad, valga decir, la evaluación por parte de un inspector sanitario, a través del medio visual, de las condiciones de almacenamiento, temperatura, humedad y características del producto, la cual es vinculante para notificar la apertura de un procedimiento administrativo sumario y la correspondiente aplicación de las medidas cautelares temporales establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable, y posteriormente en fecha 14 de enero de 2012, se levantó la medida de comiso, para el desposte y venta controlada del producto cárnico apto para el consumo humano, a consecuencia de la mencionada inspección, y por solicitud de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, todo ello con el apoyo de Unidad de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

A los folios 966 y 967 de la octava pieza del expediente judicial, consta Deposición Testifical del ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.236.215, en la cual se lee:

…Tercera Pregunta: diga el testigo, si conforme al acta del 12 de enero de 2013 y en base a sus conocimiento (sic) y experiencias en el área, el establecimiento Ganadería R.d.C. cumplía o no con las regulaciones mínimas en materia sanitaria para la venta y expendio de productos alimenticios. Contestó: al momento de la inspección, el producto final inspeccionado carne en canal, y sub-productos carnicol (sic) comestibles (viseras rojas, blancas entre otras), presentaban alteraciones de las características organolépticas (olor, color, sabor y textura) es decir de carne putrefacta o en estado de descomposición. Cuarta Pregunta: diga el testigo, de acuerdo a sus conocimientos y experiencias como inspector sanitario, cual es la consecuencia para el ser humano de ingerir carne o derivados, en estado de descomposición. Contestó: afecta la salud de los seres humanos. Quinta Pregunta: diga el testigo, de acuerdo a sus conocimientos y experiencias, cual es el procedimiento a seguir cuando en una inspección se evidencia la existencia de carne no apta para el consumo humano. Contestó: notificar a consultaría (sic) jurídica de la institución, y solicitar el procedimiento legal del no cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitario (sic). Sexta Pregunta: diga el testigo, si es posible que el hallazgo de carne descompuesta en el establecimiento denominado R.d.C. 2020, generara la venta supervisada de productos carnicos (sic) y sus derivados. Contestó: no. Séptima Pregunta: diga el testigo, si conforme al acta de fecha 12 de enero de 2013, se ordeno (sic) la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento R.d.C. y la aplicación de procedimiento administrativo sumario, para lo cual pido al tribunal ponga de manifiesto dicha acta al testigo. Contestó, si, hasta la adecuación de las no conformidades encontradas (…) Décima Pregunta: diga el testigo, por que, según el acta en referencia de fecha 14 de enero de 2013 se procedió a levantar medida de decomiso (sic) preventivo y acordar la venta supervisada de 150 medios (sic) canales de producto carnico previo desposte del mismo, para lo cual la demandada solicita se ponga de manifiesto dicha acta al testigo. Contestó: debido a las condiciones de almacenamiento de las medias canales y la presencia de hematomas, carnes quemadas, se decidió comisar las mismas hasta la verificación y/o eliminación de las características no conformes, de las mismas para su desposte y posterior venta…

De la declaración testimonial parcialmente expuesta, se desprende que el producto final inspeccionado, es decir, carne en canal y sub-productos cárnicos comestibles, presentaban alteraciones en las características organolépticas (olor, color, sabor y textura), lo que significa la existencia de carne putrefacta o en estado de descomposición, cuyo consumo afecta la salud de los seres humanos, siendo en ese caso procedente la notificación a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y solicitar el procedimiento legal de no cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, así mismo, afirma que la carne encontrada en mal estado no podía ser objeto de una venta supervisada, que la medida de cierre temporal del establecimiento y la aplicación del procedimiento administrativo sumario, se extendería hasta la adecuación de las no conformidades existentes, y que el comiso de las medias canales se debió a sus condiciones de almacenamiento, presencia de hematomas y carnes quemadas, medida que se aplicaría hasta la verificación y/o eliminación de las características no conformes, para su posterior desposte y venta.

A los folios 969 y 970 de la octava pieza del expediente judicial, consta Deposición Testifical de la ciudadana G.M.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.164.148, en la cual se establece:

…Tercera Pregunta: diga la testigo, si la venta supervisada se hizo en relación a productos originalmente distribuidos para su venta por el establecimiento Ganadería R.d.C. 2020 C.A. Contestó: si, exactamente, se hizo la venta supervisada era carne en canal y había productos importados que también se pusieron a la venta. Cuarta Pregunta: diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual se realizo (sic) una venta supervisada en establecimiento denominado Ganadería R.d.C. 2020, y si los precios allí fijados estaban regulados. Contestó: la venta regulada se realiza por inspección realizada por el funcionario J.C. quien sugiere la orden de cierre del establecimiento, se realiza la vente (sic) supervisada porque había excedente de carne, los productos que se vendieron estaban en buena calidad para la venta, la regulación del costo del producto no la determina el ministerio de salud o los funcionarios, eso lo determina SADA, nosotros simplemente participamos en dicha vente (sic) para controlar la calidad del producto que se estaba vendiendo. Quinta Pregunta: diga la testigo, si tiene conocimiento de que en el establecimiento Ganadería R.d.C., se encontraban productos carnicos (sic) en mal estado para la venta al público, de ser afirmativa su respuesta indicar qué se dispuso con esa carne. Contestó: si se encontraban productos que no se encontraban aptos para el consumo humano de hecho los productos fueron inutilizados que no estaban aptos para el consumo (sic) se botaron en un camión de basura, y era la carne en canal que no se encontraba apta para la venta y consumo…

De la testimonial parcialmente citada, se desprende que la venta supervisada se compuso de carne de canal y otros productos importados, que la misma se realizó debido a una inspección realizada por el funcionario J.C., donde se encontró excedente de carne que se encontraba para el momento de la venta en buena calidad, y cuyos precios para la venta fueron establecidos por la Superintendencia de Almacenes y Depósitos Agrícolas, siendo además dicho funcionario quien sugiere la orden de cierre del establecimiento, y en adición, asevera que en el establecimiento de autos fue encontrada carne en canal no apta para el consumo humano, la cual fue inutilizada mediante su desecho en un camión de basura.

A los folios 972 al 973 de la octava pieza del expediente judicial, consta Deposición Testifical del ciudadano M.E.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.851.6744, en la cual se destaca lo siguiente:

…Segunda Pregunta: diga el testigo, si estuvo presente en el operativo a que hace referencia el acta levantada por funcionarios del S.A.D.A. de fecha 17 de enero de 2013, en la cual se efectuó una venta supervisada de productos carnicos (sic). Para la cual pongo de manifiesto exhiba el acta al testigo el en referencia (sic). Contestó: la carne estaba bien mala (sic), los precios no coincidían con lo que era el precio real, los implementos de trabajo, los cuchillos las sierras estaban deshacíamos (sic), duramos 2 o 3 días de limpieza en ese local porque el olor era demasiado fuerte, luego del desalojo de la carne. Tercera Pregunta: diga el testigo, si ratifica los hechos del acta de fecha 17 de enero de 2013, en la cual se encontraba presente, es decir se realizaba una venta supervisada de productos carnicos (sic), para lo cual pongo de manifiesto el acta al testigo. Contestó: si ratifico, de hecho hay en esa venta estuvo también (sic), no recuerdo si era la Guardia o Poli-Caracas, en la venta supervisada. Y se formo (sic) una cola grandisima (sic) de personas comprando carne a precios justo (sic). Cuarta Pregunta: diga el testigo, de acuerdo a sus conocimientos y su experiencia, porque (sic) se realizan ventas supervisadas. Contestó: para que no suban los precios y lo vendan al precio que estipula la ley. Quinta Pregunta: diga el testigo, si es posible que el hallazgo de carne en mal estado, generase un procedimiento de venta supervisada. Contestó: no porque no se puede vender una carne en mal estado, no la puedes vender, es causal de cierre el (sic) negocio y quitar la concesión porque es como un homicidio, y una estafa al cliente. Sexta Pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento o antecedentes de que el establecimiento denominado Ganadería R.d.C. 2020, halla (sic) tenido otros procedimientos de venta supervisada o expendio de productos en estado de descomposición. Contestó: mira este, no tengo conocimiento, no se si en otros tiempo (sic) lo hicieron, que desde que yo estaba allí este es el primero en el que e (sic) participado…

De la declaración testimonial parcialmente trascrita, se desprende la afirmación de que la carne que se encontrada en el establecimiento de autos estaba en muy malas condiciones, los precios no coincidían con el precio real, los instrumentos de trabajo como cuchillos y cierras no se encontraban en condiciones adecuadas, tanto así que con posterioridad al desalojo de la carne duró de 2 a 3 días las labores de limpieza del local, debido a un olor muy fuerte dentro del mismo, posterior a lo cual se realizó la venta supervisada del producto en buenas condiciones, con concurrencia masiva y a precios justos, puesto que es causal de cierre del negocio y rescisión del contrato de concesión, la venta de carne en mal estado, y finalmente, manifestó que no tenía conocimiento de la apertura de otros procedimientos administrativos de venta supervisada o expendio de productos en estado de descomposición, desde el momento en que laboraba como supervisor de seguridad en la Sociedad Mercantil demandada.

Ahora bien, de un examen global de las testificales evacuadas a lo largo de este procedimiento, se avista que se comprobó incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el expendio de productos cárnicos, así mismo, sobre la apertura de un procedimiento sumario, que devino en el comiso del producto cárnico en buen estado, respecto al cual luego se acordó su expendio mediante una venta supervisada por los organismos del Estado, visto también el incumplimiento respecto a la venta a precios regulados, y en adición, fue desechado producto cárnico putrefacto o en mal estado.

Finalmente, la disertación anterior, corrobora la existencia de un estado de insalubridad y producto cárnico en estado de putrefacción, con lo cual mal puede argumentar la parte demandante que el acto administrativo de rescisión unilateral de los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, fue dictado bajo un falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se encontraba dirigido a resguardar el interés público concretado en la protección de la salud pública, en apego al principio de legalidad administrativa y con el debido resguardo de los derechos del entonces concesionario, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Seguidamente, alegó el vicio de desviación de poder, puesto que declarar de manera arbitraria y unipersonal la rescisión unilateral de los contratos de concesión suscritos, pese al cumplimiento de todas sus obligaciones, constituye un fin muy distinto al contemplado en la ley para casos como el de autos, de lo cual a su decir, existirían abundantes indicios, siendo que tal propósito se concreta en causarle un perjuicio patrimonial, evitar su contribución con la seguridad alimentaria implementada por el gobierno nacional y otorgar dichas concesiones al mejor postor, guiado por intereses desconocidos.

A este respecto, la parte demandada argumentó que el acto administrativo impugnado, es simple consecuencia de las diversas actuaciones administrativas previas consistentes en las inspecciones realizadas por los distintos entes estadales conforme a la normativa vigente, por lo que no puede demostrarse que la Administración haya hecho uso desmesurado de poder, toda vez que no identificó en qué consistía, a su decir, el fin perseguido por la norma, lo cual resulta determinante para la configuración del vicio

Con respecto al vicio de desviación de poder, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, recaída sobre el expediente número AP42-R-2011-000778, con ponencia de la juez Miriam Becerra, dejó sentado el siguiente criterio:

… el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador, es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser probado por la parte denunciante.

Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley. Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto en la norma.

En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la Ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoca que la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación…

Del criterio ut supra trascrito, se desprende que el vicio de desviación de poder, se configura cuando se dicta un acto administrativo con un fin distinto al previsto por el legislador por parte de un funcionario competente, por lo que la divergencia de fines de la actuación administrativa debe ser probada por parte de quien lo alegue, para lo cual no bastan apreciaciones subjetivas, sino que es necesaria su demostración a través de hechos concretos que deben constar en autos.

Visto lo anterior, este Tribunal debe recalcar que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue emitido por el ciudadano Fidele F.M., ut supra identificado, en su condición de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, con lo cual era la autoridad competente para dictar dicho acto, en virtud de ser la máxima autoridad del ente concedente, pero es el caso que la parte demandante no ofreció prueba alguna con la cual pudiera demostrar el presunto fin para el cual fue dictado el acto, esto es, causarle un perjuicio patrimonial que traería como consecuencia la no contribución con la seguridad alimentaria implementada por el gobierno nacional y el otorgamiento de las concesiones al mejor postor conforme a intereses desconocidos, siendo que lo cierto es que el acto administrativo en cuestión, fue dictado en resguardo del interés público, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, solicitó se acuerde una indemnización por daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales que asciende a la cantidad de dos millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.975.000,00) puesto que, a su decir, se le causó daño emergente consistente en la serie de gastos y erogaciones para la adecuación del local y todos los implementos necesarios para el cumplimiento del fin económico de la concesión, lucro cesante atinente a la utilidad que le privó al impedir la realización de su actividad económica y daño moral al haberla sometido al escarnio público producto del señalamiento en su contra respecto a la venta de carne presuntamente putrefacta en locales insalubres, con lo cual se afectó su reputación y buen nombre mercantil el cual había adquirido por el ejercicio cabal de su actividad.

La parte demandada argumentó que al solicitar una serie de indemnizaciones por daños de naturaleza contractual y al mismo tiempo pretender el cumplimiento de los contratos de concesión, se configura la acumulación prohibida de pretensiones, y que la indemnización por daños y perjuicios sólo tendría lugar si se demanda la resolución del contrato, pero que si el Tribunal considera procedente la indemnización, esgrime respecto al daño emergente que no puede considerarse un daño el cumplimiento de una carga contractual, que respecto al lucro cesante no establece el método de cuantificación de los daños así como la supuesta ganancia de la que habría sido privada, siendo también pertinente destacar que la hoy demandante ha sido objeto de diversos procedimientos administrativos por la venta de productos en descomposición y que respecto al daño moral, el mismo no le puede ser imputado por la realización de actuaciones por parte de terceros que le son ajenos, aunado a que no indica la escala de daños morales y la ilicitud del hecho generador

Así las cosas, y dada la improcedencia de todos los vicios esgrimidos, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización solicitada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda patrimonial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil Ganadería El R.d.C. 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003 bajo el N° 55, tomo 85-A Cto., representada judicialmente por las ciudadanas M.O.L. y Nayadet Mogollón P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.212.360 y V- 6.507.467, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.133 y 42.014, respectivamente, contra ls Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A. (INMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59 A PRO, en fecha 7 de mayo de 1991, adscrita al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3516-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR