Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoServidumbre De Paso

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14108

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014 por el abogado en ejercicio O.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.877.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, quien en conjunto con los abogados O.H., E.A., M.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.164.072, V.-5.164.580, V.- 14.136.734 y V.-18.394.796, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.129, 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, son apoderados judiciales de la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.475.079, domiciliada en el municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2013, en el juicio que por DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, sigue la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1.995, bajo el No. 50, Tomo 119-A, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.946.362, ambas con domicilio en el municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, contra la ciudadana C.S., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2014, la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., presentó escrito de Informes, de los cuales se evidencia:

(…Omissis…)

Tomando en consideración que existen suficientes razones legales y técnicas para declarar la Nulidad de la Servidumbre constituida en documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (Sic) Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre (Sic) de 1993, registrado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 6 cuarto (Sic) trimestre 1993, en virtud de que se ha demostrado:

a) que el inmueble propiedad de la demandada es uno solo,

b) que tal inmueble fue modificado maliciosamente, para constituir lo que se pretende llamar “vivienda” (Sic) en la parte posterior de dicho inmueble, creando un acceso artificial por la parte posterior del mismo, para hacer uso del paso en el lado Oeste del inmueble propiedad de mi mandante;

c) que tal acceso o puerta se creó recientemente y en conjunto, con la estructura del inmueble de la demandada;

d) que la demandada tiene un acceso directo a su propiedad por la calle principal J.S. (…)

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En el mismo tenor, en fecha 15 de julio de 2014, el doctor en derecho O.U., abogado de la ciudadana C.S., consignó escrito de Informes por ante esta Superioridad alegando lo siguiente:

(…Omissis…)

De todo (Sic) los argumentos esgrimidos, se evidencia que existen elementos suficientes que apuntan hacia la existencia, de una SERVIDUMBRE DE PASO de naturaleza legal, fundamentadas (Sic) en la necesidad que tiene la demandada C.S. (Sic) en el acceso a una vía pública, aunado al hecho mismo, que la Jueza de Primera Instancia, en la decisión objeto de apelación, tampoco dejó constancia de la evidencia que tuvo para que la SERVIDUMBRE DE PASO, haya finalizado por cualquiera de las causales de extinción reconocidas en la legislación patria (…) violando flagrantemente la Constitución Nacional y las leyes (...)

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Así las cosas, el día 28 de julio de 2014, la profesional del derecho NOIRALITH CHACÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) quedó demostrado que el inmueble propiedad de la demandada, no se encuentra enclavado entre otros fundos ajenos, y menos que no tenga acceso a la vía pública, en virtud de que el inmueble es uno solo, y tal como se evidencia tanto en el escrito de contestación como en el documento de propiedad del inmueble de la accionada, su vivienda se encuentra entre los locales de su propiedad y el inmueble de mi representada. Por lo que la demandada no debe exigirle a la GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., identificada en autos, el paso por el lado Oeste de su inmueble (…)

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En este orden, consta en actas que en fecha 31 de enero de 2012, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la abogada NOIRALITH CHACÍN en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., la cual quedó plasmado bajo los siguientes parámetros:

(…Omissis…)

Mi representada es propietaria de dos (2) inmuebles anexo uno del otro, y conformados por: a) Una casa con su terreno propio, ubicado en la calle (Sic) J.S., del Municipio Máchiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, con una superficie de Ciento Sesenta Y (Sic) nueve (Sic) Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (169,35 mts2), cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Angel (Sic) Rojas y Yunaida Arenas; Sur: La calle (Sic) J.S.; Este: Inmueble de mi propiedad y Oeste: La calle (Sic) Junín; y b) un (Sic) inmueble con su terreno propio con una superficie es (Sic) de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (45,50 Mtrs2), cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Angel (Sic) Rojas y Yunaida arenas (Sic); Sur; La Calle J.S.; Este: Inmueble que es o fue de C.S. y Oeste: Inmueble de propiedad (…) Pero es el caso Ciudadano (Sic) Juez, que mi representada se ha visto imposibilitada a ejecutar la construcción de un inmueble dentro de los linderos establecidos en el documento de propiedad, toda vez que la Ciudadana (Sic) C.S. (…) en su carácter de propietaria del inmueble que linda con el bien perteneciente a mi mandante, señala que posee una Servidumbre de Paso por el lado Oeste del inmueble propiedad de mi representada, la cual fue constituida (Sic) con el Ciudadano (Sic) A.B. (…) anterior propietario del inmueble (…) y en virtud de ello, la Alcaldía del Municipio Máchiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, ha paralizado en múltiples oportunidades la ejecución de la mencionada obra.

Sin embargo (…) el fundo dominante de la servidumbre alegada, tiene acceso directo y suficiente por la vía principal de la calle (Sic) J.S. (…) resultando así innecesaria la existencia de una servidumbre de paso (…)

Por otra parte, la servidumbre de paso constituida por documento antes señalado, ha debido ser RATIFICADA por documentos de ventas posteriores en los cuales se traslada la propiedad (…)

En base a tal violación y ante la imposibilidad de ejecutar efectivamente la obra de construcción sobre los inmuebles propiedad de mi representada, es por lo que ocurro a la Vía Jurisdiccional amparada en el ordenamiento jurídico legal, para demandar LA NULIDAD, en la presente causa, de lo constituido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Máchiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, el 30 de noviembre de 1993 (…) En consecuencia, demando a la Ciudadana (Sic) Karlina (Sic) Sánchez, antes identificada, para que convenga en el fenecimiento o extinción del derecho a la servidumbre de paso antes descrita, y en caso contrario, sea determinada por el Tribunal mediante sentencia declarativa (…)

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Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de febrero de 2012, la abogada NOIRALITH SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., procedió a reformar la demanda en el sentido que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Es con base a tal violación y ante la imposibilidad de ejecutar efectivamente la obra de construcción sobre los inmuebles propiedad de mi representada, es por lo que ocurro a la Vía Jurisdiccional amparada en el ordenamiento jurídico legal, para demandar LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN O FENECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en la presente causa, de lo constituido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Máchiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, el 30 de noviembre de 1993 (…) En consecuencia, demando a la Ciudadana (Sic) C.S., antes identificada, para que convenga en el fenecimiento o extinción del derecho a la servidumbre de paso antes descrita, y en caso contrario, sea determinada por el Tribunal mediante sentencia declarativa (…)

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Una vez apercibida la parte demandada sobre la acción incoada en su contra, comparece ante el Juzgado a-quo, el abogado en ejercicio O.U.R., quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.S., en fecha 30 de marzo de 2012, procede a contestar la demanda planteando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Niego (…) en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda original como su reforma, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

(…Omissis…)

Como consecuencia de todo lo anterior y ante el inminente hecho de que la identificada parte actora ha tratado por todos los medios de eliminar el único paso o acceso que tiene mi representada para ingresar o salir del inmueble de habitación de su propiedad, como está probado en actas ante la confesión o declaratoria expresada en el escrito libelar y su reforma, ciertamente mi mandante se ha visto en la impretermitible necesidad de acudir ante los organismos competentes a los fines de “impedir” el cierre del único acceso que tiene para ingresar a su vivienda, toda vez que el ciudadano A.C., en su condición de representante de la hoy demandante GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. comenzó a realizar la construcción de un edificio en el inmueble de su propiedad, pero truncando el Paso de Servidumbre que le asiste al inmueble propiedad de mi representada, realizándose excavaciones y la construcción de las bases y pilares en el referido Paso de Servidumbre, lo que obligó a mi representada a formular la correspondiente denuncia.

(…Omissis…)

RECONVENCIÓN

(…Omissis…)

(…) ante la diversidad de hechos desagradables provenientes de parte del representante de la hoy demandante, y ahora reconvenida GANADERIA (Sic) CHACÍN CALLES, S.A. por su negativa a respetar la Servidumbre de Paso por el lindero Norte de su propiedad con salida hacia el Oeste, Calle Junin (Sic) y mi representada se vio en la imperiosa necesidad de (…) formular la correspondiente denuncia relativa a la construcción no permisada por parte de la Dirección de Catrasto, que se estaba realizando en el inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, justamente donde se encuentra establecida la Servidumbre de Paso (…)

(…Omissis…)

Con base a todos los argumentos aquí esbozados y al derecho invocado, en nombre y representación de mi poderdante (…) ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR a la sociedad mercantil “GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A.” (…) para que convenga o a ello sea condena por este digno órgano jurisdiccional, en la LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD que afecta a la referida sociedad mercantil, sobre el lindero OESTE de los dos (2) inmuebles anexo uno del otro (…)”

Asimismo, en fecha 17 de abril de 2012, la abogada NOIRALITH CHACÍN en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., presentó su contestación en relación a la reconvención interpuesta por la ciudadana C.S., de la misma se lee:

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados en la reconvención propuesta por la demandada en la presente causa, pues estos no son ciertos, ni tampoco procedente el derecho invocado.

(…Omissis…)

(…) negamos, que antes de adquirir mi representada el inmueble (…) la demandada haya utilizado la servidumbre en comento de manera pacífica, pública e ininterrumpida durante once (11) años, pues todo lo contrario, la demandada jamás, hizo uso de (Sic) derecho pretendido, el cual negamos, ni antes ni después de que mi representad protocolizara los documentos, sino que a raíz de la construcción de mi mandante en el inmueble de su propiedad, es que la demandada decide hace aproximadamente un (1) año, aperturar una puerta en el lado Oeste de su inmueble alegando que dicha puerta es el único acceso a lo que hoy pretende llamar su “vivienda” (…) Por ello, debemos advertir al Tribunal, que la demandada ha creado artificialmente, en su inmueble, una necesidad de uso que no existía originariamente, abusando del derecho y vulnerando los principios de buena fe. Es por ello que negamos que la única entrada a su inmueble sea por el lado Oeste del mismo, pues como antes se indicó, el inmueble es uno solo y en consecuencia la demandada bien pudo mantener su acceso a la calle J.S. y a todas las dependencias de su inmueble o incluso hacer uso del retiro de Un (Sic) metro Cincuenta (Sic) centímetros (1,50 mtrs).

(…Omissis…)

(…) es falso que su vivienda esté enclavada entre otros ajenos, en virtud de que (Sic) su inmueble es uno solo, y todas sus dependencias son de su propiedad, las cuales tienen su acceso principal por la calle J.S..

Corolario de lo anterior, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la presente controversia, dictaminó lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta operadora de justicia con meridiana claridad que el inmueble propiedad de la ciudadana C.S. (Sic) posee dos accesos, sin embargo y por voluntad propia y a sus propias expensas (…) bloquea el acceso a la calle joviniano (Sic) Sánchez con la construcción de dos locales comerciales con entrada independiente, siendo por lo cual esta operadora de justicia estima que la conducta asumida por la demanda (Sic) se encuentra en flagrante contravención a o (Sic) establecido en el artículo 660 del Código Civil (…) por ser voluntad de su propietaria bloquear el acceso a la calle J.S., limitando el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN (Sic) CALLES, C.A., para obtener un beneficio personal en detrimento de la demandante.

En relación a la reconvención propuesta por la ciudadana C.S. (…) considera esta operadora de justicia que la intención y efectiva limitación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN (Sic) CALLES, C.A. (…) no posee un sustento jurídico acertado en atención a haber quedado suficientemente explanada posibilidad (Sic) que tiene la ciudadana C.S. (Sic) de acceso a su inmueble a través de la calle J.S. (Sic) queriendo hacer uso de la servidumbre establecida sin una necesidad real y sin considerar en su demanda una contraprestación económica para los propietarios del inmueble del cual se quiere servir, por lo tanto no es posible para esta juzgadora convenir en concederle y continuar la limitación de la propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN (Sic) CALLES, C.A. para su beneficio en detrimento de ésta (…)

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III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidencum de la presente causa se circunscribe a la demanda que por DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoare la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. contra de la ciudadana C.S..

En este respecto, alega la accionante, que no resulta necesaria la servidumbre de paso existente a favor de la ciudadana C.S. por cuanto la misma posee vías alternas que sirven de acceso y egreso al inmueble de su propiedad, aunado al hecho de que la servidumbre de paso fue acordada con el anterior propietario del inmueble, y considerando que la referida servidumbre no fue ratificada en el documento de compra venta del inmueble, es por lo que carece de validez.

Contrario a ello, arguye de la demandada que por resulta absolutamente necesaria la servidumbre de paso constituida, en el sentido de que éste garantiza su derecho de acceder al inmueble de su propiedad, al tiempo que reconviene a la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. en la limitación de la propiedad para así preservar su derecho de acceso.

Establecidos los límites de la controversia, procede esta Jurisdicente a efectuar el respectivo análisis de los medios probatorios promovidos en el decurso del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACÍN CALLES, C.A., junto con el escrito libelar:

• Original de Poder General conferido por el ciudadano A.C., en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., a la abogada NOIRALITH CHACÍN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el No. 7, Tomo 71. (Folios 6-8 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado autenticado, del cual se desprende la facultad de la abogada NOIRALITH CHACÍN, para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., no obstante, acota esta Superioridad que tal circunstancia no es un punto controvertido en la presente causa. Así se observa.

• Original de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano A.B. y la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., en relación a los siguientes inmuebles:

  1. Una casa con su terreno propio, ubicado en la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R. y Yunaida Arenas; SUR: La calle J.S.; ESTE: Inmueble propiedad de la demandante; y OESTE: La calle Junín.

  2. Una construcción destinada para depósito con su terreno propio, ubicado en el alineamiento norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R. y Yunaida Arenas; SUR: La calle J.S.; ESTE: Inmueble que es o fue de C.S.; y OESTE: Inmueble propiedad de la demandante.

Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 40, Tomo 102. (Folios 9-11 de la pieza principal 1 del expediente). Posteriormente presentado para su registro, por ante el Registro Subalterno de Perijá, en fecha 10 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo 1°. (Folio 12 de la pieza principal 1 del expediente)

El documento supra especificado es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento público, del cual se evidencia la propiedad de los terrenos arriba descritos a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARÍA CHACÍN CALLES, S.A., en consecuencia esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano A.B. y la ciudadana C.S., en relación a un inmueble conformado por una construcción con su terreno propio, ubicado en el alineamiento norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R.; SUR: Calle J.S.; ESTE: Inmueble que es o fue de M.O.; y OESTE: Inmueble propiedad de R.C., debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 8, Tomo 6, Protocolo 1°. (Folios 13-15 de la pieza principal 1 del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público, mediante el cual se demuestra la propiedad del inmueble supra descrito, en relación a la ciudadana C.S., por lo que se le otorga valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Inspección extra-litem evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Máchiques y R.d.P. del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., ubicado en la calle J.S. con esquina Junín del municipio Máchiques del estado Zulia. (Folios 16-36 de la pieza principal 1 del expediente).

De la inspección realizada sobre el inmueble en comento, al lado Oeste de la calle Junín se observa, una pared con un portón de acceso al patio posterior del inmueble, observándose a través del portón de ciclón un patio donde se encuentran varias torres de cabillas para la construcción de pilares; la pared del inmueble vecino con una puerta recién colocada en el lado Oeste del inmueble vecino y lado Este del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SÁNCHEZ CALLES, S.A.; asimismo se observa, totalmente adosado al inmueble de la inspección otro inmueble, que por su fachada dan la apreciación de estar formado por dos locales comerciales, con acceso a la calle J.S. por su frente.

El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre inspección extra judicial, en este sentido, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido por el insigne maestro BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, pág. 972, quien relación al referido medio de prueba establece:

(…) si los hechos han desaparecido o se han modificado, quedará satisfecho el presupuesto de procedencia de la inspección extra judicial, que al momento de su solicitud, solo requería de la demostración del temor o perjuicio que se produciría, teniendo eficacia probatoria apreciable por la sana crítica del juzgador, pero si los hechos no han desaparecido o no se han modificado, la inspección extrajudicial carecerá de toda validez y eficacia al no cumplirse con el presupuesto exigido legalmente

Es por lo que, a tenor de los artículos previamente citados, y de la doctrina anteriormente acogida, aun cuando la parte no haya hecho mención expresa de las circunstancias o hechos que podían ser modificados con el transcurso, en razón de la materia objeto de litigio y por cuanto se observa una evidente modificación en manos de la demandada al edificar una puerta de acceso en el lado Oeste de su inmueble en el año 2011, adminiculado con la inspección judicial evacuada en el año 2012, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada, ciudadana C.S., adjuntas a la contestación de la demanda:

• Copia simple de plano de mensura, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana C.S., ubicado en el alineamiento norte de la Avenida J.S., entre las calles Junín y San Martín, del municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia. (Folio 68 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público administrativo, en tal sentido, por cuanto del mismo se desprende la ubicación y linderos de los inmuebles especificados en la presente causa, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de la denuncia efectuada por ante la Dirección de Planificación Urbana (DPU) en fecha 07 septiembre de 2007, por la ciudadana C.S. contra el ciudadano A.C., por motivo de la construcción efectuada por éste último por cuanto obstruye el acceso a su inmueble, privándola del servicio de servidumbre.

• Original, copias simples y copias certificadas de las diversas actuaciones efectuadas por la Dirección de Planificación Urbana (DPU) a los fines de paralizar la obra instaurada por el ciudadano A.C., en virtud de las denuncias formuladas por la ciudadana C.S.. (Folio 69-91 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre originales, copias simples y copias certificadas de documentos públicos administrativos, de los cuales se evidencian las actuaciones de la Dirección de Planificación Urbana tendientes a paralizar el proceso de construcción llevado a cabo por el ciudadano A.C., en este sentido, por cuanto tal situación constituye el punto neurálgico de la presente causa. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Inspección Judicial evacuada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., ubicado en la calle J.S. con esquina Junín del municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia. (Folios 129-134 de la pieza principal 1 del expediente).

• Informe levantado por la experta M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.786, inscrita en el Colegio de Ingenieros del estado Zulia bajo el No. 194.193. (Folios 160-161 de la pieza principal 1 del expediente).

De la referida inspección judicial se evidencia lo siguiente: que el Tribunal se constituyó en la calle Junín con avenida J.S.d. municipio de Máchiques de Perijá del estado Zulia, que se trata de una extensión de terreno, en el cual se observan vigas y columnas, cercado de paredes de bloques de cemento, posee tres puertas de hierro que dan acceso al inmueble y una ventana de hierro, que existe un retiro de 1.30 mts entre las vigas de construcción y la pared que linda por el lado Norte del inmueble, que existe un acceso a la vía principal del inmueble que se encuentra en el lado Este de la propiedad de la parte actora reconvenida, que existe una puerta de hierro por el lado Oeste del inmueble.

Así, del informe de la experta M.G. se desprende que el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., está constituido por dos inmuebles el primero de 169,35 mtrs2 y el segundo de 45,50 mtrs2; que existe un retiro de 1,30 mtrs entre la pared medianera ubicada en el lado Norte del inmueble y las vigas de construcción; que existe un inmueble en el lado Este de la propiedad de la parte actora-reconvenida, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.S.; que el inmueble ubicado en el lado Este de la propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., tiene una puerta que accesa de forma directa a la calle J.S.; que se creó recientemente un acceso por la calle Junín, a través de una puerta que accesa por el lado Oeste del inmueble de la GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A.; se puede evidenciar que el inmueble que linda por el lado Este de la propiedad de la parte demandante-reconviniente construyó una puerta con una data de aproximadamente un (1) año y cuyo acceso es el lado Oeste del inmueble de la GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., es decir, la calle Junín.

El medio probatorio que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre inspección judicial evacuada de conformidad con los parámetros legales, en tal sentido, del mismo se desprende la construcción llevada a cabo por la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. así como la distancia existente entre la referida construcción y el inmueble de la ciudadana C.S., así como la construcción de la puerta en el inmueble de la demandada reconviniente, cuyo acceso es por el lado Oeste del inmueble de la demandante reconvenida, a decir del experto designado es de aproximadamente el año 2011, a tenor de lo precedente expuesto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial en comento, adminiculando la misma con la inspección extra litem consignada en actas y con la inspección judicial promovida por la demandada reconveniente. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos C.N., J.T., E.S. y N.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en el municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia y los demás en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuados por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 178-193 de la pieza principal 1 del expediente).

Por cuanto los ciudadanos E.S. y N.F., no comparecieron a rendir sus testimonios, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se observa.

En este sentido los testigos C.N. y J.T., fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana C.S., por cuanto ésta posee un inmueble de su propiedad en la calle J.S.d.M., expresan que el inmueble de la ciudadana C.S., se encuentra dividido en tres partes, y que el mismo fue objeto de modificaciones recientes, asimismo indica conocer el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., dice conocer la puerta que se encuentra en el lado Norte del referido inmueble y que la misma fue construida en hace aproximadamente un (1) año, que en virtud de las modificaciones edificadas en su inmueble la ciudadana C.S. utiliza la parte lateral del inmueble como vía de acceso de su vivienda, dice que la entrada de la Sociedad Mercantil demandante es por la calle Junín y la de la ciudadana C.S. es por la calle J.S..

Así las cosas, esta Superioridad procede a valorar el presente medio probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tanto del mismo se desprende la verificación testimonial de los ciudadanos en comento, y por cuanto los mismo tienen relación directa con el hecho controvertido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, ciudadana C.S., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

Sobre tal invocación se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Prueba testimonial de los ciudadanos YONAIDA ARENA, M.M., R.C.S. y N.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, evacuadas por el Juzgado de los Municipios Máchiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 139 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).

De la testimonial de las ciudadanas YONAIDA ARENA, M.M. y N.M., se evidencia que las mismas son contestes en señalar que conocen al ciudadano A.C., en persona las primeras dos y la última por referencia, conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana C.S., asimismo, manifiestan que la ciudadana C.S., utilizaba la servidumbre de paso constituida a su favor como entrada para los camiones de agua y como paso peatonal, testifican que la construcción edificada por el ciudadadano ALDOLFO CHACÍN, ha ocasionado diversos problemas entre las partes contendientes en la presente causa, manifiestan no tener ningún interés en la suspensión de la construcción iniciada por la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., dice que la puerta fue colocada por la ciudadana C.S. mucho tiempo atrás.

No obstante lo anterior, del testimonio de la ciudadana YONAIDA ARENA, se desprende que la puerta a la cual se hace referencia, es decir, la que da acceso a la servidumbre de paso, no se encontraba allí cuando funcionaba el restaurante “El Criollisimo”, cabe destacar que de los testimonios evacuados se evidencia, que el restaurante en comento existió entre hace mucho tiempo, a decir de la testigo, como para los años noventas aproximadamente. Así se observa.

En el mismo tenor, la ciudadana M.M., al momento de rendir su testimonio manifiesta que la puerta a la que se hace alusión existe desde que funcionaba el restaurante “El Criollisimo”, expresa conocer la servidumbre que tenía la ciudadana C.S., y que ésta era utilizada para guardar sus vehículos allí, al tiempo que expresa que desde la transmisión del inmueble al ciudadano A.C., la servidumbre a que hace referencia ya no era utilizada para guardar vehículos.

En este respecto, del testimonio del ciudadano R.C. manifiesta haber construido la puerta que da a la calle Junín así como el portón de ciclón (lugar donde se encuentra constituida la servidumbre de paso), posteriormente señala desconocer la fecha en que se colocó la puerta por cuanto, la misma fue elaborada por la ciudadana C.S..

La prueba específica ut supra es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue evacuada de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, no obstante, observa esta administradora de justicia que existe contradicción entre las deposiciones de las partes, en consecuencia, debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de la cadena documental del inmueble ubicado en el alineamiento norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R.; SUR: Calle J.S.; ESTE: Inmueble que es o fue de M.O.; y OESTE: Inmueble propiedad de R.C., debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Máchiques y R.d.P. del estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 4, Protocolo 1°. (Folios 148-153 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa, sobre copia certificada de cadena documental en relación al inmueble respecto al cual se discute la necesidad de la servidumbre de paso constituida en su favor, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Prueba de Informes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual se remite copia certificada de la causa No. 24-DDC-F20-0191-2012, contentivo de la denuncia propuesta por la ciudadana C.S. en contra del ciudadano A.C., por el presunto delito de violencia verbal. (Folios 164 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).

La prueba que antecede es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre prueba de informes, evacuada de la manera prevista en el artículo supra mencionado, así, de la misma se desprende la denuncia efectuada por la ciudadana C.S. en fecha 16 de febrero de 2012, por ante el Comando No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, por cuanto alega que el ciudadano A.C., le profirió maltratos verbales, en tal sentido observa esta administradora de justicia que tal situación no constituye medio de prueba que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción de la necesidad de la servidumbre de paso que alega la demandada reconviniente, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

• Inspección Judicial sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SÁNCHES CALLES, S.A., ubicado en la calle J.S., y sobre un inmueble propiedad de la ciudadana C.S., ubicado en el alineamiento Norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, evacuada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 131 y 133 de la pieza principal 1 del expediente).

• Informe levantado por la experta V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.215.266, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 163 de la pieza principal 1 del expediente).

De la inspección especificada ut retro se desprende que en la fachada principal del inmueble se encuentra una puerta de hierro con acceso al mismo, y el cual se comunica con el inmueble propiedad de la parte actora-reconvenida, existe un espacio aproximado de 1,30 mtrs entre el lindero Norte de los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. y los mechones o pilares existentes para la construcción que se encuentra realizando dicha propietaria.

Del informe presentado por la experta V.V., se desprende que el área de construcción de la ciudadana C.S. es de 124 mts2; el inmueble está constituido por tres unidades claramente diferenciadas, dos locales comerciales cuya entrada es por la calle J.S. y una vivienda, cuyo acceso es únicamente por el lindero Oeste, donde existe paso de servidumbre según consta de documento de propiedad; se determinó que las distancias entre la pared del lindero Norte hasta las fundaciones existentes hay un espacio de 1,30 mtrs.

La prueba que antecede, es valorada por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre inspección judicial evacuada de conformidad con los parámetros legales, en tal sentido, del mismo se desprende que los inmuebles de la ciudadana C.S. y de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. se encuentran relacionados uno con el otro, asimismo se evidencia que en el inmueble de la ciudadana C.S. se encuentran construidos una vivienda, cuyo único acceso es por el lindero Oeste, esto es a través del terreno de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACHÍN CALLES, S.A., en virtud de la servidumbre de paso, y dos locales comerciales cuyo acceso es por la calle J.S., en tal sentido, concluye esta Sentenciadora que la servidumbre de paso alegada por la demandada reconviniente se encuentra en uso en virtud de la puerta existente en el lado Oeste del inmueble, no obstante el mismo data desde al año 2011, tal como se evidencia de las inspecciones anteriores, tal situación será ampliada en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes relacionados al dominio.

En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.

En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. En este sentido, el referido texto legal en el encabezado de su artículo 709, ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena al señalar que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”

En el mismo tenor, los autores J.G. y M.G., en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL, Volumen II, pág. 60-70, en relación a la servidumbre de paso, establecen lo siguiente:

la servidumbre de paso es la establecida por acuerdo entre los propietarios de los fundos colindantes, en virtud de la cual uno de los fundos disfruta del derecho de pasar por los fundos ajenos para acceder a la vía pública (…)

Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.

Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien establecido lo anterior, queda ampliamente demostrado de actas, que la presente causa se circunscribe a la solicitud de DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., contra la ciudadana C.S., en virtud de una servidumbre de paso constituida a favor de la última de las nombradas.

En tal sentido, es dable para esta Superioridad establecer si en el caso en comento se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo supra citado, para la continuidad de la servidumbre de paso constituida a favor de la ciudadana C.S., tales presupuestos son: Que el fundo dominante se encuentre enclavado entre otros fundo ajenos, y que tal situación le impida acceder a la vía pública.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los inmuebles de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., se encuentran ubicados de la siguiente manera: el primero de ellos, en la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R. y Yunaida Arenas; SUR: La calle J.S.; ESTE: Inmueble propiedad de la demandante; y OESTE: La calle Junín; y el segundo, en el alineamiento norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R. y Yunaida Arenas; SUR: La calle J.S.; ESTE: Inmueble que es o fue de C.S.; y OESTE: Inmueble propiedad de la demandante.

Asimismo, en lo que concierne a la ubicación del inmueble de la ciudadana C.S., se observa que el mismo se encuentra en el alineamiento norte de la calle J.S.d. municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de Á.R.; SUR: Calle J.S.; ESTE: Inmueble que es o fue de M.O.; y OESTE: Inmueble propiedad de R.C..

En este respecto, alega la demandada reconviniente, que el único acceso a su vivienda es a través de la servidumbre de paso constituida en detrimento de la Sociedad Mercantil demandante reconvenida, no obstante ello, esta Superioridad no puede más que desechar tal afirmación por cuanto del acervo probatorio se desprende:

• Que en principio la servidumbre de paso era utilizada por la ciudadana C.S., para guardar vehículos y para la entrada de cisternas.

• Que la puerta de la vivienda de la ciudadana C.S., ubicado en el lado Oeste de la misma, fue construida en el año 2011, tal como se desprende de inspección extra litem e inspección judicial, adminiculada con el testimonio de los ciudadanos C.N. y J.T..

• Que el inmueble propiedad de la ciudadana C.S., se encuentra dividido en tres partes distribuidos de la siguiente manera: Dos (2) locales comerciales, con acceso a la calle J.S. por el lado Sur de los mismos, y una (1) vivienda (Situación ésta que se evidencia de documento de propiedad del inmueble, de las pruebas testimoniales y del informe de los expertos).

En consideración a lo anteriormente explanado, resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de los presupuesto establecidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble de la ciudadana C.S., posee un acceso a la vía principal por la calle J.S., toda vez que los locales comerciales por ella construidos forman parte del inmueble donde se encuentra constituida la vivienda cuyo acceso se contiende, en este sentido, resulta completamente innecesaria la servidumbre de paso constituida a favor de la parte demandada reconviniente y en detrimento de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A. por cuanto atenta contra los derechos y garantías que en relación a su propiedad le corresponden a la última de las nombradas. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, es menester para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana C.S., toda vez que ha quedado evidenciada su posibilidad de la accionada para acceder al inmueble de su propiedad a través de los inmuebles construidos a sus propias expensas, por lo que, implicaría una violación al ordenamiento jurídico declarar la limitación a la propiedad a la Sociedad Mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio O.U.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S., y en virtud de ello, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2013. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio O.U.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.S..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2013, en el juicio que por DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoare la sociedad mercantil GANADERÍA CHACÍN CALLES, S.A., contra la ciudadana C.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

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