Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en fecha 13.03.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 7-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.C., A.V.N.V. y M.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 192.548 y 115.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita en fecha 06.03.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 12-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.P.B., C.P.A. y C.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.180, 178.181 y 232.729, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados A.V.N. y C.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.09.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.09.2015 (f. 201) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 202), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 05.10.2015 (f. 203), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.

    En fecha 28.10.2015 (f. 204 al 207), compareció la abogada A.V.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 28.10.2015 (f. 208 al 221), comparecieron los ciudadanos R.H. y M.B., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentaron escrito de informes.

    En fecha 10.11.2015 (f. 222 al 227), compareció la abogada A.V.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 10.11.2015 (f. 228 al 259), comparecieron los ciudadanos R.H. y M.B., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentaron escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 11.11.2015 (f. 260), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 28.01.2015 (f. 261), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., ya identificadas.

    Fue admitida por auto de fecha 26.09.2014 (f. 47 y 48), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en la persona de su director gerente, ciudadana M.C.B.M. y/o de su director ejecutivo, ciudadano R.S.H., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

    En fecha 29.09.2014 (f. 51), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación a la parte demandada.

    En fecha 12.11.2014 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.11.2014 (f. 62), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.11.2014 (f. 63); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.11.2014 (f. 65), se repuso la causa al estado de que sea librada nuevamente la compulsa y el recibo de citación respectivo.

    En fecha 20.11.2014 (f. 68), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación a la parte demandada.

    En fecha 24.11.2014 (f. 70), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 01.12.2014 (f. 80), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.12.2014 (f. 81); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 08.12.2014 (f. 84), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 15.12.2014 (f. 85), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 88).

    En fecha 15.12.2014 (f. 89), el secretario del Tribunal dejó constancia que en el presente expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.01.2015 (f. 90), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.01.2015 (f. 91) y designándose como tal al abogado A.D., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 05.03.2015 (f. 93), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado A.D..

    En fecha 10.03.2015 (f. 95), compareció el abogado A.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 23.03.2015 (f. 96), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su mandante.

    En fecha 30.03.2015 (f. 101), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 30.04.2015 (f. 112), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 19.05.2015 (f. 120 al 126), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó a la parte actora a que subsanara el defecto de forma referido a la acumulación prohibida de pretensiones dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 20.05.2015 (f. 127), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes.

    En fecha 22.05.2015 (f. 130), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 26.05.2015 (f. 132), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 01.06.2015 (f. 134), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.06.2015 (f. 139), se fijó las 9:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

    En fecha 11.06.2015 (f. 140), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas A.N. y M.G.F..

    En fecha 12.06.2015 (f. 141), tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte actora.

    Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 142 al 145), se fijaron los limites de la controversia y se aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

    En fecha 18.06.2015 (f. 146), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19.06.2015 (f. 149), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.06.2015 (f. 152), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 155 y 156), se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes; se admitió la prueba de testigo promovida por la parte demandada; se inadmitió la prueba de notoriedad judicial, así como la de informes y de inspección judicial.

    Por auto de fecha 30.06.2015 (f. 157), se fijó las 9:00 de la mañana, del vigésimo (20°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

    En fecha 03.07.2015 (f. 158), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 29.06.2015; cuya apelación no fue oida por auto de fecha 09.07.2015 (f. 159).

    En fecha 03.08.2015 (f. 162 al 169), tuvo lugar la audiencia de juicio oral y en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda.

    En fecha 10.08.2015 (f. 170), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la audiencia oral celebrada el día 03.08.2015.

    En fecha 13.08.2015 (f. 171 al 193), se publicó el fallo completo de la sentencia.

    En fecha 17.09.2015 (f. 194), compareció la abogada A.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 17.09.2015 (f. 195), compareció el abogado C.P.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 22.09.2015 (f. 199), se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia al carbón (f. 5) de la factura N° 000154 emitida en fecha 30.03.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 12.500 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.03 al 15.04.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    2. - Copia al carbón (f. 6) de la factura N° 000157 emitida en fecha 15.05.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.05 al 15.06.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    3. - Copia al carbón (f. 7) de la factura N° 000158 emitida en fecha 15.06.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.06 al 15.07.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    4. - Copia al carbón (f. 8) de la factura N° 000159 emitida en fecha 15.07.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.07 al 15.08.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    5. - Copia al carbón (f. 9) de la factura N° 000160 emitida en fecha 15.08.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.08 al 15.09.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    6. - Copia al carbón (f. 10) de la factura N° 000156 emitida en fecha 15.04.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 12.500 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.04 al 15.05.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      El anterior instrumento no se valora por cuanto es un documento privado traído en copia al carbón que emana de la misma parte que lo promueve. Y si se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 20 al 25) del documento autenticado en fecha 14.06.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 105 contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por su Director ciudadano A.C., denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2013, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, después de la cual podría EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato es decir a partir del 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, es decir del 15-03-2014 al 15-06-2014, con lo cual se completaría el año de vigencia, sería de BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) mensuales, asimismo se acordó que para el caso de que opere la prórroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses del contrato.

      El anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas y en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar todas las circunstancias previamente señaladas. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 26 al 28) de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 de fecha 29.11.2013 en la cual fue publicada el Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República y en donde en su artículo 2° se establece: “A partir de la fecha de publicación del presente decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2). Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionados en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo. Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados”.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 eiusdem para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 29 al 46) del expediente N° 2014-2468 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada en fecha 11-06-2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, de la cual emerge que en fecha 12-06-2014 el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un local comercial identificado con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja de la Primera Etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en el cruce de las avenidas A.M. y Bolívar, urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° E- 82.256.532, que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con su representada sobre la planta baja del local comercial antes descrito, cumple en notificarle que a partir del 15 de junio de 2014, comenzaría a transcurrir su tiempo de prórroga legal establecida en el propio contrato de arrendamiento y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole seis (6) meses, venciendo dicha prórroga el 15-12-2014, fecha en la cual su representada debía entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas.

      El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la actora en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    10. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    11. - Reprodujo la copia fotostática (f. 20 al 25) del documento autenticado en fecha 14.06.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 105 contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por su Director ciudadano A.C., denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2013, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, después de la cual podría EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato es decir a partir del 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, es decir del 15-03-2014 al 15-06-2014, con lo cual se completaría el año de vigencia, sería de BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) mensuales, asimismo se acordó que para el caso de que opere la prórroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses del contrato.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Reprodujo la copia al carbón (f. 5) de la factura N° 000154 emitida en fecha 30.03.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 12.500 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.03 al 15.04.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Reprodujo la copia al carbón (f. 6) de la factura N° 000157 emitida en fecha 15.05.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.05 al 15.06.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Reprodujo la copia al carbón (f. 7) de la factura N° 000158 emitida en fecha 15.06.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.06 al 15.07.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Reprodujo la copia al carbón (f. 8) de la factura N° 000159 emitida en fecha 15.07.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.07 al 15.08.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Reprodujo la copia al carbón (f. 9) de la factura N° 000160 emitida en fecha 15.08.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 14.000 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.08 al 15.09.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Reprodujo la copia al carbón (f. 10) de la factura N° 000156 emitida en fecha 15.04.2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 12.500 por concepto de pago de canon de arrendamiento adelantado del 15.04 al 15.05.2014 del local N° 13, solo a lo que corresponde la planta baja del mismo, ubicado en el CC AB.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    18. - Original (f. 105 al 110) de las facturas Nros. 0151, 0162, 0185, 0200, 0222 y 0233 emitidas en fecha 13.09.2013, 10.12.2013, 15.03.2014, 14.06.2014, 14.09.2014 y 15.12.2014, respectivamente por el ciudadano J.R.M.G. a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. por la cantidad de Bs. 800,00, las dos primeras, Bs. 1.200,00 la tercera, Bs. 1.400,00 la cuarta y quinta, y Bs. 2.000,00 la sexta, por concepto de mantenimiento preventivo aire acondicionado de 3 ton. Marca pionner.

      A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano J.R.M.G., quien afirmó que reconocía dichos documentos y su firma. Asimismo fue interrogado por la parte demandada, manifestando que realizó el mantenimiento preventivo en el Centro Comercial AB planta baja, si mal no recuerda planta baja local 13, en un aire acondicionado de 5 toneladas cuya unidad condensadora se encuentra arriba en la parte de la mezzanina, marca panasonic; que para ser un equipo de aproximadamente diez años de uso se encuentra en condiciones bastante bien, y el señor lo llama cada tres meses para hacer mantenimiento, y no se le ha hecho mantenimiento correctivo sino mantenimiento preventivo, por el momento nunca se le ha suplantado piezas ni nada

      Asimismo, fue interrogado por el Tribunal manifestando que cuando se refiere al mantenimiento preventivo es cuando se hace medición de presiones, se lavan los condensadores y se le coloca formula marina.

      Es así, que al haber sido debidamente ratificados los documentos emanados de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar que la accionada si cumplió con realizar los trabajos necesarios para el mantenimiento preventivo de un aire acondicionado de 5 toneladas en el Centro Comercial AB planta baja local 13, cuya unidad condensadora se encuentra arriba en la parte de la mezzanina, marca panasonic, se debe dejar claro que si bien el deponente incurrió en imprecisiones en cuanto a la marca del equipo y sus toneladas, dicha circunstancia a juicio de quien decide no pone en duda la veracidad de sus dichos, ni la validez de las facturas ratificadas, por ser irrelevante, ya que en este asunto no se discuten aspectos vinculados con la marca, capacidad o demás especificaciones del mencionado bien, sino si éste en cumplimiento del compromiso contractual asumido según la cláusula séptima efectuó las labores de mantenimiento preventivo para propiciar su optimo funcionamiento. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.08.2015 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …PUNTO PREVIO.

      LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

      La parte accionada en la audiencia de juicio hizo señalamientos relativos a los lapsos procesales, expresando, lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Para resolver el punto del rechazo efectuado por el representante judicial de la parte demandada, el cual, ni siquiera se efectuó en la contestación de la demanda, para ser considerado en el curso del juicio sino que fue expuesto en el debate oral, el cual, sintetiza la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele concedido a la parte demandada el plazo de veinte (20) días de despacho para dar su contestación una vez que compareció voluntariamente en fecha 23-03-2015, al juicio presentando poder conferido por la parte demandada, para dar contestación a la demanda; es decir, reprocha el apoderado judicial de la empresa GALERY FANTASY C.A., que el Tribunal en lugar de computar dentro de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda el plazo que ya había transcurrido desde el 10-03-2015, oportunidad en que el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, lo computó nuevamente, concediéndoselo íntegramente cuando compareció al juicio y por tanto, cesando por tanto, el defensor ad litem en sus funciones. Es decir, la petición de extinción del proceso por parte de la accionada se sustenta en tal evento procesal ya que, según su dicho, tal proceder genera desorden procesal.

      (…Omissis…)

      En modo alguno puede generar infracción de las normas procesales el haberle concedido este Tribunal a la parte demandada del plazo contenido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso ordinario para que el demandado presente por escrito su contestación. Situación procesal que no rechazó la parte actora, nada expresó al respecto y por tanto, se juzgada que no consideró lesionado sus derechos constitucionales y legales.

      Los artículos 26 y 257 Constitucional proclaman la tutela judicial efectiva y por tanto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, lo cual conlleva a la exclusión de formalismos, y si bien es cierto que el principio de la legalidad de las formas procesales que no es más que la sujeción a las formas señaladas en el ordenamiento jurídico para la tramitación de una causa judicial, en éste asunto, la forma no ha sacrificado la justicia, ni creó indefensión a la parte demandada, por el contrario amplió su plazo de defensas, peticiones y alegatos, sin que pueda emerger de autos que este Tribunal limitó las formas procesales o quebrantó aquellas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

      (…Omissis…)

      Si la tutela judicial efectiva –de acuerdo al transcrito fallo- es un derecho combinado, compuesto, complejo porque en él concurren otros derechos constitucionales vinculados con el proceso y que al mismo tiempo permiten alcanzar del Estado una justicia efectiva y rodeada de protección, cómo puede entender la parte demandada que el otorgamiento del plazo integro de los veinte (20) días de despacho contemplados en el mencionado artículo 865, para presentar su contestación escrita, lesione tal derecho y la igualdad procesal.

      Todo o contrario de lo manifestado por el apoderado de la accionada, ya que la tutela judicial efectiva comporta el derecho a que las pretensiones de las partes se tramiten en un proceso que le ofrezca las garantías mínimas, lo cual, sólo es posible, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Magna, y en la ley procesal. En todo caso, el otorgamiento del plazo integro nunca podrá generar la extinción del proceso, y así también se decide.

      En razón de ello, e juzga NO HA LUGAR a la extinción del proceso alegada por la parte demandada, la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A.

      (…Omissis…)

      En consecuencia, en atención a los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas se verifica que el Presidente de la República en C.d.M. en fecha 29 de noviembre de 2013 dictó el Decreto N° 602 con el propósito de establecer un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción y con tal fin el artículo 2 de dicho Decreto estableció que a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales comerciales que desarrollen actividades comerciales no podían exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) POR METRO CUADRADO, de manera que al constatarse que la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) durante los primeros nueve (9) meses contados a partir del 15 de junio de 2013 y de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) durante los últimos tres (3) meses, se colige que desde el 15 de junio de 2013 al 29 de noviembre de 2013, la parte demandada (arrendataria) debía pagar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍAVRES (Bs. 10.000,00), mensuales; aspecto éste que no está en discusión, ni forma parte del thema decidendum, pero que a partir del 15 de marzo de 2014 y hasta el 22-05-2014, ha debido pagar un canon equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) POR METRO CUADRADO, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) mensuales dado que el Decreto N° 602 entró en vigencia el 29-11-2013 hasta el 23-05-2014 en que fue derogado conforme a la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que expresamente establece: “(…)” y además, porque de acuerdo a la clausula primera contractual el local comercial tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), por tanto, es indudable que el resultado es la cantidad mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), sin que la parte demandada arrendataria consiguiera demostrar que pagó dicho canon mensual de arrendamiento a la arrendadora, sólo que por notoriedad judicial ya que reposa en los archivos de este Tribunal el expediente distinguido con el N° 2014-489, es manifiesto que la empresa demandada sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., consigna a favor de la empresa demandante sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, lo cual pone de relieve que dicha empresa no ajustó el pago del canon de arrendamiento al Decreto N° 602 de fecha 29-11-2013 distado por la Presidencia de la República mientras éste estuvo en vigencia, y por ello, se reputa insolvente durante el periodo demandado que va desde el 15 de marzo de 2014 al 15 septiembre de 2014, resaltando que producida la derogatoria del Decreto N° 602 dado su carácter temporal de protección la clausula cuarta contractual operaba en toda su extensión y por tanto, a partir del 23-05-2014, el canon mensual de arrendamiento que debía pagar la demandada era de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), mensuales y la parte demandada y la parte demandada tampoco logró comprobar que pagó dichas cantidades por concepto de canon de arrendamiento a la arrendadora, antes bien, por la aludida notoriedad judicial es manifiesto que la empresa GALERY FANTASY C.A., continuó consignando ante este Tribunal el canon de arrendamiento a favor de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, lo cual comprueba que derogado el referido Decreto N° 602, y en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demandada no ajustó el canon de arrendamiento a lo pactado contractualmente en la clausula cuarta, es decir, a pagar la cantidad e (sic) CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00),. Mensualmente y por ello, se declara la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 40 del Decreto-Ley, esto es, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 2014. No así, es decir, se declara la improcedencia de la acción de desalojo sustentada en el literal i) del artículo 40 del Decreto-Ley, ya que de los alegatos de las partes y de las pruebas de autos se evidencia, que la parte demandada si dio cumplimiento a las obligaciones que contrajo en la cláusula séptima contractual muy especialmente referida a la conservación y mantenimiento del aire acondicionado que se encuentra en el local comercial y que es propiedad de la arrendadora; es decir, ante la carecía (sic) de material probatorio aportado por parte de la parte demandante para acreditar la causal de desalojo fundamentada en la falta de cumplimiento de la obligación contractual contenida en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se impone su improcedencia y por tanto, se declara con lugar la acción de desalojo únicamente con fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

      (…Omissis…)

      Primero. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró la sociedad mercantil F& X (sic) CRISAFULLI C.A., (…), fundamentada en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y sin lugar el desalojo fundamento en la causal contenida en el literal i9 (sic) del Decreto-Ley mencionado.

      Segundo: CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., (…), a la entrega material del inmueble arrendado (…).

      Tercero: DECLARA NO HA LUGAR a la extinción del proceso alegada por la parte demandada. la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., (…)

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de desalojo la abogada R.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., señalaron lo siguiente:

      - que en fecha 14.06.2013 su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada en ese acto por su director gerente, ciudadana M.C.B.M., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 105, sobre un inmueble constituido por solo la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2), local que es totalmente independiente de la planta alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Siendo destinado el mismo para el funcionamiento de comercio, tal y como se dejara establecido en el contrato de arrendamiento anteriormente descrito en la cláusula segunda;

      - que en dicha contratación en su cláusula cuarta se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del presente contrato es decir hasta el 15.03.2014 y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, es decir, del 15.03.2014 al 15.06.2014, con lo cual se completaría el año de vigencia, sería de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, igualmente se acordó que en caso de que operara la prorroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses, es decir, catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para los seis (6) meses de prórroga legal, es decir se acordó un canon para el lapso de vigencia del contrato y otro para la prórroga lega, es decir nunca se establecieron ajustes periódicos. Por su parte en su cláusula tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contados a partir del 15.06.2013, con una prórroga legal de seis (6) meses, prórroga que comenzó a regir a partir del 15.06.2014, debiendo LA ARRENDATARIA al culminar dicha prórroga legal entregar el inmueble totalmente libre de personas o cosas;

      - que por su parte, en la cláusula séptima del contrato se pactó que era obligación de LA ARRENDTARI, todo lo relativo al pago de teléfono, mantenimiento de aire acondicionado el cual debe hacerse cada tres meses, además del cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojase la factura de servicio eléctrico, pues el restante servicio lo pagaría el arrendatario del nivel superior del local arrendado, sin embargo pagaría la factura completa de luz eléctrica mientras la planta alta del local no estuviere arrendada u ocupada y cualquiera otro servicio público o privado suministrado al local comercial arrendado durante la vigencia del contrato, necesarios para la conservación y el mantenimiento de todas las áreas del inmueble arrendado, siendo causal de resolución de este contrato, el deterioro y la falta de cuidado de este;

      - que igualmente se estableció en su cláusula quinta que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a LA ARRENDADORA a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que dicho incumplimiento ocasione;

      - que era el caso que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., una vez suscrito el contrato de arrendamiento ya mencionado, y a pesar de haber hecho inicialmente los pagos del canon de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones, cuestión que posteriormente se hizo de manera irregular e incompleta en su monto, pues a partir del mes de marzo del año 2014 se convino claramente entre las partes que el canon de arrendamiento a partir del 15.03.2014 sería de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, sin embargo siguiendo las previsiones de lo establecido en el Decreto 602 emitido por la Presidencia de la República, en el cual se limitaban los cánones de arrendamiento de inmuebles constituido por locales, lo cual no podía exceder de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales por metro cuadrado y es por este hecho que cumpliendo con las previsiones de dicho Decreto y considerando el área del local de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2), lo cual les da un canon de arrendamiento limitado a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) monto cuyo pago fue exigido a la empresa arrendaticia la cual rotundamente se negó a cancelar desde dicho mes de marzo del 2014;

      - que era importante resaltar que en fecha 23.05.2014, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde claramente en su contenido deroga expresamente el anteriormente mencionado Decreto N° 602 que específicamente regulaba el canon de arrendamiento a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) el metro cuadrado, restableciendo con esto y dándole vigencia al monto de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento durante un periodo de seis (6) meses, lapso en el cual debía adecuarse dicho monto a las previsiones de dicho Decreto Ley, en cuyo caso la empresa GALERY FANTASY C.A. a partir de mayo del año 2014, debió seguir pagando la cantidad convenida de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales,, más aun cuando en fecha 12.06.2014 su representada mediante notificación realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, notifica al arrendatario no sólo el inicio de la prórroga legal establecida ya también en el novísimo Decreto que regula la materia arrendaticia sino en la anterior Ley, de seis (6) meses, al igual que el canon de arrendamiento que se estableció para éste periodo de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00);

      - que a pesar de la notificación realizada, y lo convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento descrito, éste se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con esto con la sagrada obligación del arrendatario en la formen que fue convenida;

      - que como se ha explicado reiteradamente la empresa GALERY FANTASY C.A., ha ocupado el inmueble y ha hecho uso de éste pacíficamente, sin embargo se ha negado inexplicable y reiteradamente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato tantas veces mencionado;

      - que con lo ya expuesto, se deja plenamente establecido, que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo del 2014,por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) cada uno, vistas las limitaciones establecidas en el Decreto 602 de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00)por metro cuadrado y entendiendo que dicho local tiene cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) según lo establecido en el contrato de arrendamiento y desde el 15 de mayo al 15 de junio del 2014, del 15 de junio al 15 de julio del 2014, del 15 de julio al 15 de agosto del 2014 y del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2014, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) vista la derogatoria del Decreto 602, lo que da un total adeudado de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00);

      - que muy a pesar de todas y cada una de las gestiones amistosas que su representada ha intentado con el fin de que LA ARRENDATARIA cancele todas y cada una de la deuda arriba mencionada, la misma no ha pagado, incumpliendo de manera total, las obligaciones de EL ARRENDATARIO establecidas en el Código Civil Venezolano, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y en el mismo contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de su representada;

      - que adicionalmente han constatado en vista que se necesita autorización del condominio para acceder al equipo, lo cual no se ha solicitado y en vista del estado del aire acondicionado perteneciente al inmueble que no se le ha hecho lo9s mantenimientos debidos cada tres (3) meses y su estado en la actualidad luego de haberse entregado en buen estado como dice el contrato es bastante deplorable a pesar que se encuentra en estado de funcionamiento, siendo esta una causal de resolución tal y como se convino en la cláusula sexta del contrato ya mencionado; y por lo cual solicitaba el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

      Por su parte, el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;

      - que efectivamente la parte actora en su libelo integra acciones legales que son contrarias entre sí. La demanda se desprende que se fundamenta en la acción legal de desalojo prevista en el artículo 26 del Decreto de Regulación Inmobiliaria para el Uso Comercial, empero, igualmente la fundamentan en el artículo 1.167del Código Civil Venezolano, el cual prevé las acciones legales de cumplimiento (cobro de cánones de arrendamiento) y resolución de contrato (falta de mantenimiento al aire acondicionado) el cual tiene efectos hacia el pasado y deja la situación como si nunca hubiera existido contrato, mal puede el contrato así terminado seguir produciendo efectos hacia el futuro, como pretende la actora, que se declare la resolución y no obstante a ello, que el contrato continúe y se sigan pagando cánones de arrendamiento, por lo que resultaría un contrasentido que en el mismo libelo se enlacen las acciones legales de desalojo , cumplimiento y resolución. Con tal aptitud por parte de la parte actora, además de convertir este procedimiento en una ensalada jurídica, pondría a su representada en adivinar cuál es la verdadera intención de la actora, en su interés en desalojar el inmueble, en su interés en el cumplimiento del contrato o en su interés en la resolución del contrato, toda vez que, cada una lleva un final o destino distinto. De aceptar la demanda en los términos en la cual está fundamentada, conllevaría para su representada en la violación de garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y en definitiva a la tutela judicial efectiva;

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos así como en el derecho en que se encuentra fundamentada la demanda de autos, esto de acuerdo a lo que sigue:

      - que es falso que su representada se ha negado inexplicable y reiteradamente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato;

      - que es falso que su representada haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del año 2014;

      - que es falso que como consecuencia del supuesto incumplimiento de pago, antes mencionado, deba pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los periodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del año 2014, los cuales ascienden a la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00);

      - que es falso de falsedad absoluta, que su representada haya incumplido en realizar el debido mantenimiento cada tres (3) meses del aire acondicionado con que cuenta el local;

      - que es falso que su representada como consecuencia de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, deba pagar indexación por deuda alguna;

      - que lo cierto del caso y, por el cual considera que la demanda de autos se encuentra fundamentada y basada en argumentos falsos y contraviniendo a su conveniencia el Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29.11.2013, al igual que el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;

      - que se encuentra que a su representada se le demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito (cláusula 4), donde se establece que su representada debía pagar para los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato, es decir, desde el día 15 de junio del 2013 al 15 de marzo de 2014, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y, para los tres (3) restantes del término contractual la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), quedando vigente dicho canon para en caso de uso de la prórroga legal arrendaticia;

      - que la parte actora, igualmente manifiesta que el canon de arrendamiento de acuerdo al Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29.11.2013, debía calcularse de acuerdo a metro cuadrado, concretamente a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) (artículo 2), por lo que a partir del mes de marzo de 2014, no debería su representada pagar la suma convenida (Bs. 14.000,00), sino la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), que resultaba de calcular cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) con que cuenta el local comercial por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00);

      - que craso error, la interpretación dada por la demandante a su conveniencia del Decreto N° 602, toda vez que en esa mismo artículo 2, se establece “…Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual este por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CUINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,oo/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados”. El último contrato celebrado entre su representada y la actora es el debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 14.06.2013, bajo el N° 08, Tomo 105, el cual es objeto de la presente demanda;

      - que la parte actora interpreta el referido Decreto a sui conveniencia, dando a entender que al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedaban sin efecto todo el articulado del Decreto en cuestión, lo cual no es así. Más aún cuando nuestro legislador patrio en el artículo 13 de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, confirió un derecho al arrendatario de que se le elaborara un contrato escrito y autenticado, de acuerdo a las pautas establecidas en esa misma ley, siendo estas pautas las contenidas en su artículo 24, donde muy especialmente debe determinarse la modalidad del cálculo adoptada para la fijación del canon (artículo 32); y

      - que no habiendo suscrito entre las partes nuevo contrato de arrendamiento, siguiendo las pautas establecidas en la novísima Ley de Arrendamiento para Locales Comerciales, por supuesto se mantiene vigente el articulado del referido Decreto 602, darle credibilidad a la interpretación de la actora, nos encontraríamos en un claro ejemplo del vicio de error de interpretación de una norma jurídica.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada A.V.N.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que su mandante suscribió en fecha 14.06.2013 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 105, sobre un inmueble constituido por solo la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Angel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2);

      - que ante las reiteradas violaciones contractuales de parte de la arrendataria, su representada intentó acción judicial de desalojo contra la también sociedad mercantil GALEY FANTASY C.A., fundada en la falta de pago de los ciclos contractuales del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del 2014, y la ausencia, por parte de la arrendataria, de mantenimiento preventivo de las unidades de aire acondicionado que sirven al inmueble arrendado, como motivos previstos en los ordinal “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial;

      - que cumplidos los trámites relativos a la admisión de la demanda y la citación de la contraparte, la accionada procedió a dar contestación a la demanda por las reglas del juicio oral, aglutinando sus defensas, tanto previas como de fondo;

      - que de la primera especie la accionada opuso la cuestión previa referida al defecto de forma en la demanda, por haberse verificado la acumulación prohibida (artículo 346/6° del CPC). Dicha cuestión previa fue declarada con lugar por el Juzgado, razón por la cual la parte que representa procedió a subsanar el libelo, corrección que no fue objetada ni impugnada por la proponente de la cuestión previa, con lo cual quedó aceptada, sin reservas, la formula usada por el actor para enmendar el libelo. Tal circunstancia constituye cosa juzgada incidental;

      - que en cuanto a las defensas de fondo, el apoderado de la demandada negó en forma expresa que la arrendataria hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los periodos contractuales del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del 2014. Con el mismo énfasis negó haber omitido hacer el correspondiente mantenimiento a los equipos de aire acondicionado que sirven al local arrendado;

      - que así las cosas, quedó como un hecho controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora, así como también formó parte del debate, el adecuado mantenimiento o no de los equipos de aire acondicionado que sirven al local arrendado;

      - que era oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2° “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. Por lo que toda resolución del fondo de la controversia estaba sujeta a la demostración o no del pago de los cánones por parte del arrendatario;

      - que en este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contrato de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones; cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio de autos, donde queda patentizado que la arrendataria no produjo ninguna prueba, indicio o presunción que demostrara su solvencia o al menos pusiera en duda su insolvencia; y

      - que en consecuencia de ello, la parte accionada no logró revertir el argumento actoral de insolvencia de los periodos contractuales del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del 2014, y como resultado de ello, resultó obligatorio para el Juez de Municipio y resulta concluyente en esta fase procesal considerar demostrada la causal de desalojo por falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

      Asimismo, consta que los ciudadanos R.H. y M.C.B., en su carácter de directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., debidamente asistidos de abogado, como sustento del recurso de apelación sostuvieron:

      - que la Sala de Casación Civil ha reiterado en diversos fallos que la inepta acumulación de pretensiones es una institución procesal de orden público, razón por la cual puede ser alegada después de la contestación de la demanda –incluso por primera vez en alzada–, así como ser declarada de oficio por el Juez que como director del proceso está en la obligación de hacer que el mismo sea tramitado a través de sus fases preclusivas legales ordinarias, sin vulneración de normas de orden público, lo cual significaría violación de normas constitucionales;

      - que era de hacer observar que en el presente proceso no solo existió una inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento en las cuales la parte actora fundamenta su escrito libelar, tal como decidió el a quo, toda vez que, como punto final de su petitorio la parte actora, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de fecha 30.04.2015 solicita que su representada además del desalojo, sea condenada a “pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, lo cual de igual modo constituye una inepta acumulación de pretensiones que alegan por primera vez en el presente proceso por ante esta alzada, ya que al ser incompatibles los procedimientos para cobrar las costas, costos y los honorarios profesionales de abogado, los mismos no pueden ser tramitados en el mismo proceso;

      - que conforme a lo anterior, solicita sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones y se declare inadmisible la presente demanda;

      - que en el caso de marras en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03.08.2015 el Juez dictó un dispositivo del fallo nulo por ser totalmente contradictorio;

      - que el Juez en su dispositivo del fallo declara por diferentes motivos en primer lugar “parcialmente con lugar la demanda”, luego “con lugar la demanda” y finalmente “sin lugar la demanda”; y no conforme con ello condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis cuando su dispositivo es claramente inejecutable por estar viciado de nulidad absoluta al ser una sentencia contradictoria, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;

      - que no conforme con lo anterior al momento de dictar el fallo in extenso, el Juez varía totalmente el dispositivo del fallo, vulnerando los preceptos jurídicos anteriormente citados;

      - que en razón de lo contradictorio del dispositivo del fallo y dada la falta de identidad del dictado en la audiencia del juicio con el dictado en el fallo un extenso solicita se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal a quo;

      - que en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar las defensas anteriores, pasa a realizar las siguientes consideraciones del fondo de la controversia:

      - que en su sentencia de mérito el a quo en virtud del principio de notoriedad judicial que consta en sus archivos el expediente de consignaciones N° 2014-0489 del cual se desprende que en efecto su representada ha estado realizando pagos al demandante, desde que fue dictado el Decreto Ley N° 602 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensualmente por canon de arrendamiento, sin embargo, señala que dado que su representada no ajustó el canon de arrendamiento a lo que a su decir estableció el Decreto 602, y por lo tanto declaró su insolvencia;

      - que al respecto es importante observar, que el Decreto Presidencia N° 602 de fecha 29.11.2013 publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, en su artículo 2° reguló el canon de arrendamiento de los referidos inmuebles en un monto mensual equivalente que no podía exceder de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por metro cuadrado, razón por la cual su representada en apego al referido Decreto, comenzó a consignar el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) ante el referido Tribunal, siendo el que se ajustaba contractualmente a lo dispuesto legalmente por ser menor a lo establecido en el Decreto Ley, lo cual han venido haciendo hasta la presente fecha;

      - que es decir, siendo que las partes habían pactado un canon de arrendamiento contractualmente inferior al establecido en el Decreto Ley, a tenor de lo establecido en el Decreto Ley su representada siguió cancelando el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para cumplir con lo ordenado por el legislador;

      - que a través del Decreto Ley N° 929 en fecha 23.05.2014 se dictó el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 y en su Disposición Derogatoria Segunda, se derogó el referido Decreto Ley N° 602, establecido el referido cuerpo legal en su artículo 32 los diferentes cálculos aceptables a fin de establecer el canon de arrendamiento en los contratos, señalando in fine el mencionado artículo que “…en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”. En virtud de lo cual, en una aplicación analógica integradora del derecho a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el mismo es la ley especial aplicable a la materia arrendaticia comercial, en caso de no estar de acuerdo ambas partes con el canon de arrendamiento a pegar, la parte demandante en lugar de activar la jurisdicción ha debido acudir a la vía administrativa a fin de dirimir la controversia por ser lo establecido legalmente, sin que ello de ningún modo menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la ley precisamente previendo conflictos establece la vía idónea para la resolución de los conflictos interpartes en relación a la fijación del canon de arrendamiento, es decir, al ser la normativa arrendaticia comercial de orden público sus disposiciones son inderogables para los particulares, de ahí que a pesar de lo previsto contractualmente conforme al artículo citado las partes deben obedecer primordialmente a lo contenido en la ley especial, y en el caso de marras como se ha señalado, la parte demandante ha debido comparecer ante la instancia administrativa como lo impone la legislación especial en esta materia, solicitando la comparecencia por parte de su representada a fin de llegar a un acuerdo en relación a la fijación del canon de arrendamiento, y de ningún modo, demandar como erróneamente lo hizo desalojo/resolución/cumplimiento, dado que su poderdante siempre se ha mantenido en el fiel cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones como arrendataria a tenor de lo previsto legalmente –incluyendo el mantenimiento del aire acondicionado, como quedó demostrado ante el a quo– de ahí que tiene todas las garantías establecidas legalmente para quien cumple con el contrato de arrendamiento como un “buen padre de familia” y no operan las referidas pretensiones judiciales en su contra.

      Igualmente consta que la abogada A.V.N.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó se declarara con lugar el desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, condenándose al demandado al pago de costas procesales por haber sido totalmente vencido.

      Consta asimismo, que los ciudadanos R.H. y M.C.B., en su carácter de directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de informes mediante el cual solicitaron que se declarara con lugar su recurso de apelación, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTOS PREVIOS.-

      PRIMER Y SEGUNDO PUNTO PREVIO.-

      LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA y LA EXTINCION DEL P.S..-

      Con respecto a la inepta acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

      …No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

      .

      La norma parcialmente transcrita, establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.

      En el caso de autos, la demandada denuncia que no solo existió una inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento en las cuales la actora fundamenta su escrito libelar, sino que además del Desalojo, solicita que sea condenada a pagar “los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados” según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual constituye una acumulación de pretensiones, por lo que solicita sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones y declare inadmisible la presente demanda.

      Ahora bien en un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones, cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:

      …Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

      No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

      Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

      En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y V.L. de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:

      ‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber:

      SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.

      (…Omissis…)

      Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

      (…Omissis…)

      Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

      Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

      Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

      De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

      No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.

      De la jurisprudencia antes citada, se concluye que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados.

      Por ello se estima que la accionante hace una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales, por lo que en la presente causa no existió acumulación de pretensiones. Y así se decide.

      Igual ocurre con este mismo planteamiento pero enfocado en la exigencia del pago de costas procesales contenido en el punto 3 del petitorio del libelo de la demanda, ya que observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora solicita:

      …1. En el desalojo del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Junio de 2013, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las correspondientes a los periodos del 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo del 2014; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio del 2014; 15 de Julio al 15 de Agosto del 2014 y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2014, y en la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble cada tres meses, tal y como se estableció en la clausula sexta del contrato de arrendamiento con esto causando el deterioro de este, haciendo entrega de éste en las mismas condiciones en que lo recibió, todo de conformidad en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial

      3. En pagar los costos y costas incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados según lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. …

      Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar las referidas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente:

      ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:

      …No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.

      Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:

      …CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic) a las siguientes peticiones:

      PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…

      SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

      TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

      CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

      QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

      SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…

      SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…

      OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.

      NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

      .

      Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

      En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

      (…Omisiss…)

      …la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

      No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

      De manera que, esta M.J. acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

      Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

      Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

      De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandado sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.

      De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que se advierte que se solicita en el libelo expresamente el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual no existe evidencia de que se esté estimando e intimando honorarios profesionales judiciales cuyo trámite se sabe es disímil al aplicado en este asunto, el cual se rige por el procedimiento oral conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo normado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el procedimiento oral.

      Bajo tales señalamientos, se desestima la inepta acumulación planteada por la parte demandada. Y así se decide.

      Otro punto previo que se debe analizar es el concerniente a la denuncia de desorden procesal alegada por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y en ese sentido se advierte que: Luego de examinar exhaustivamente las actuaciones procesales denunciadas, resulta evidente que en el presente proceso, la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal acerca de las cuestiones previas suscitó un caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha 19.12.2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sobre desorden procesal indicó:

      “Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

      (…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

      Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

      En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

      .”

      De la decisión transcrita se entiende por desorden procesal la subversión de los actos procesales, lo que al desestabilizar el proceso, produce la nulidad de las actuaciones.

      Ahora bien en el presente caso tal como lo señaló el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10.03.2015, el Dr. A.D.G. se juramentó como defensor judicial iniciándose la apertura del lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, posteriormente en fecha 23.03.2015 se dio por citado en nombre de la demandada y consigna poder, contestando la demanda en fecha 30.03.2015, venciendo el lapso de contestación de la demanda el 17 de abril del mismo año, por lo que al haber opuesto cuestiones previas, la actora debió subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que vencieron el 24.04.2015, sin que se pronunciara al respecto, por lo que debió el Tribunal de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dictar oportunamente la correspondiente decisión; no obstante, la demandante extemporáneamente en fecha 30.04.2015, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas que fue admitido por el Tribunal, procediendo a dictar sentencia declarando con lugar la cuestión previa y posteriormente el actor subsanó voluntariamente, lo que constituye todo un desorden procesal.

      Evidencia esta sentenciadora, que desde el momento en que el defensor judicial designado en este asunto, abogado A.D. aceptó el cargo y prestó el juramento de ley se inicio el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, que vencieron el día 17.04.2015; que dentro de esa oportunidad la parte accionada opuso defensas previas, y que pasados los cinco (5) días de despacho destinados a que la parte actora subsanara las defensas previas opuestas, concretamente el día 30.04.2015 compareció a fin de rechazar las mismas; también emana que el tribunal de la causa en fecha 19.05.2015 emitió fallo mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa y ordenó a la parte actora a que subsanara el defecto de forma referido a la acumulación prohibida de pretensiones. Con lo anterior se quiere significar que en este asunto no se puede hablar de extinción del proceso, por la sencilla razón de que la misma procede, conforme lo reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, y aquí en este asunto la situación es disímil, toda vez que conforme a lo dicho las defensas previas no fueron contradichas dada la extemporaneidad del escrito presentado por la actora, por lo cual una vez emitida la decisión del tribunal haciendo eco de esa circunstancia e imponiendo al actor a que cumpliera con la subsanación de las mismas en el tiempo legal se iniciaba la oportunidad para que éste lo hiciera, lo cual conforme emana del expediente cumplió en tiempo oportuno, dando lugar a que el procedimiento continuara su curso normal. Se debe establecer que solo en el caso de que al demandante se le imponga la carga de subsanar los defectos u omisiones que adolece el libelo de la demanda y éste no lo cumpla en el plazo de ley, opera la extinción del proceso con base a los lineamientos del artículo 354 eiusdem.

      En tal sentido, se estima que en este asunto no se percibe el alegado desorden procesal y por ese motivo lo desestima. Y así se decide.

      Para reforzar lo expresado es necesario traer a este fallo un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 96 de fecha 22.02.2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., donde se señaló:

      Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

      Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

      De la revisión de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, se observa que el Juzgado de Municipio si bien en forma retardada, extemporánea emitió pronunciamiento sobre las defensas previas alegadas, declarándolas con lugar consta que notificó a las partes de dicho fallo prosiguiendo la causa su curso legal, por lo que considera esta instancia innecesario e inútil reponer la causa, en virtud que el acto cumplió su fin y la parte recurrente en su oportunidad no hizo oposición a ninguno de los aspectos destacados, ni mucho menos a la subsanación efectuada en fecha 01.06.2015, por lo cual no existen motivos para reponer la causa, pues se insiste no se evidencia violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

      También denuncia la demandada, que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23.05.2014 establece diferentes cálculos aceptables, y señala en la parte in fine del artículo 32 que “en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto al cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”, por lo que la parte demandante ha debido acudir a la vía administrativa a fin de dirimir la controversia, a fin de llegar a un acuerdo con relación a la fijación del canon de arrendamiento, y no demandar como erróneamente lo hizo.

      Al respecto es menester aclarar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) interviene cuando hay conflicto entre las partes, y es solo a petición de parte, a diferencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no tiene potestad de avaluar sino de dar directrices para el cálculo.

      El artículo 43, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:

      Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

      En este sentido, evidencia esta juzgadora que lo señalado por la demandada obedece a una errónea interpretación de la norma jurídica. Y así se decide.

      Dilucidados los vicios del proceso denunciados por la demandada sin que se evidencie vulneración al derecho a la defensa o se hayan infringido normas de orden público de carácter procesal que ameriten la nulidad de la sentencia, la decisión de este Juzgado se realizará en razón de la acción de Desalojo pretendida por la demandante. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:

      …En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

      El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:

      a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

      b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

      c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

      e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

      f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

      g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

      h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

      i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio

      En este asunto consta que denuncia la parte accionante en el libelo que su contraparte, la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. ha dejado de pagar y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo 15 de marzo al 15 de abril y del 15 de abril al 15 de mayo de 2014 por la cantidad de Bs. 12.500,00 cada uno; y desde el 15 de mayo al 15 junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre todos del año 2014, por la cantidad de Bs. 14.000,00, lo que da un total de Bs. 81.000,00; que como consecuencia la demandó solicitando: 1. El desalojo del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento teniendo como sustento jurídico el incumpliendo del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los periodos del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2014, y en la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble cada tres meses…2. El pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los periodos del 15 de marzo de 2015 al 15 de septiembre de 2014, según la relación presentada en la primera parte del libelo…3. En pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados…4. Que las sumas condenadas sean objeto de indexación. No obstante, al subsanar la demanda, el petitorio quedó modificado en los términos siguientes: 1.- El desalojo del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento teniendo como sustento jurídico el incumpliendo del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los periodos del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2014, y en la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble cada tres meses…2.- En pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

      Al respecto la demandada, argumenta en su defensa que no es cierto que deba tales cánones de arrendamiento, ya que el Decreto Ley 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulando el canon de arrendamiento de los referidos inmuebles en un monto mensual equivalente que no excediera de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por metro cuadrado, sin embargo no alega el pago, cuanto pagó, en que momento, si consignó dichas pensiones locatarias, ni mucho menos trajo a los autos pruebas que demostraran que cumplió con su compromiso contractual como arrendador de pagar dichos cánones con base al monto que a su juicio correspondía según el aludido decreto o en su defecto, conforme al texto del contrato.

      Vale destacar que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A. y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., evidentemente al entrar en vigencia el Decreto Ley N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, que estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el canon establecido en el contrato debía ajustarse a tales previsiones, por lo que durante el lapso comprendido desde el 29 de noviembre de 2013 (vigencia del Decreto 602) hasta el 22 de mayo de 2014 (vigencia Decreto Ley N° 929) el monto a cancelar de conformidad con el segundo aparte del artículo 2° del referido Decreto 602, era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por ser el canon de arrendamiento inferior al equivalente de Bs. 250,00 /m2, se mantiene los cánones acordados en los contratos celebrados. Y a partir del 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue derogado el instrumento legal Decreto 602, las mensualidades restantes correspondientes a los cánones de arrendamiento con ocasión del contrato celebrado entre las partes litigantes, era de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), tal como se estableció en el contrato en cuestión.

      No obstante, la demandada durante el transcurso del proceso, en la oportunidad correspondiente se limitó a manifestar su discrepancia con respecto al monto que debía cancelar durante la vigencia del Decreto 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29.11.2013 y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305, y a negar el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, sin que produjera prueba alguna que demostrara su solvencia o al menos pusiera en duda su insolvencia, por el contrario en la audiencia oral manifestó: “…mi representada omitió aportar cualquier prueba para demostrar la solvencia con el pago de arrendamiento debido a la circunstancia que la empresa arrendadora propuso pago no ajustado al contrato ni mucho menos al decreto 602 antes mencionado lo que sería un pago indebido …”.

      En atención a los planteamientos efectuados por las partes en torno al canon de arrendamiento, el monto y su cancelación advierte quien decide que a partir de la publicación del precitado decreto hasta la extinción de su vigencia se debía cumplir con el canon determinado en el mismo, y a la forma de cálculo previsto en el artículo 2 el cual establece: “A partir de la fecha de publicación del presente decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2). Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionados en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo. Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados”, y apartar a un lado lo estipulado sobre ese aspecto en el contrato, en función de que dicha ley es de obligatorio acatamiento por estar involucrado el orden público. Con base a lo anterior, resulta claro que tomando en cuenta que el área del inmueble que alcanza cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) siendo el canon máximo a pagar la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y al ser el canon de arrendamiento fijado en el contrato inferior a éste monto, es por lo que se mantenía el mismo, es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.

      Basado en lo anterior, estima esta alzada que dicho canon se ajustó a las exigencias de ley, y que el canon de arrendamiento que correspondía pagar una vez finalizada la vigencia del decreto, debió ser el mismo que resultó siguiendo las directrices del precitado instrumento legal ya extinto, hasta tanto las partes acordaran uno nuevo, o que en caso de desacuerdo, acudieran al ente administrativo para que éste hiciera la fijación correspondiente, por cuanto es dicho organismo, y no el poder judicial quien tiene la jurisdicción de hacerlo, conforme lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 32 cuando expresa que “…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación …”.

      Precisado lo anterior, atendiendo a que la demandada a pesar de que alegó de manera insistente encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas por esta vía, esto es, las correspondientes a los periodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del año 2014, no lo comprobó durante la secuela probatoria, se configuró el incumplimiento alegado. Y así se decide.

      Con relación a la segunda causal de desalojo alegada relacionada con la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble, y consecuente deterioro del mismo, consta que la actuación probatoria del actor - apelante fue escasa e ineficaz, toda vez que no aportó pruebas pertinentes, ni conducentes para comprobar el alegado deterioro, como por ejemplo la prueba de experticia con el fin de que personas con conocimientos especializados en esa materia emitieran el dictamen correspondiente; a diferencia de su contraparte, quien como ya se especificó durante la etapa de pruebas promovió facturas emitidas por el ciudadano J.R.M.G. las cuales fueron debidamente ratificadas durante la etapa correspondiente mediante declaración testimonial rendida por el mencionado ciudadano quien fue conteste en ratificar las facturas Nros. 0151, 0162, 0185, 0200, 0222 y 0233 emitidas en fecha 13.09.2013, 10.12.2013, 15.03.2014, 14.06.2014, 14.09.2014 y 15.12.2014, respectivamente, que están a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y señalar que realizó el mantenimiento preventivo en el Centro Comercial AB planta baja, local 13 del equipo de aire acondicionado cuya unidad condensadora se encuentra arriba en la parte de la mezzanina.

      De tal manera que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar el desalojo con respecto a esta causal, tal y como lo sentenció el tribunal de la causa en el fallo apelado. Y así se decide.

      En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas por cuanto se desestimó el desalojo basado en la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble, y consecuente deterioro del mismo. Y así se decide.

      Por todos los razonamientos antes expuestos se confirma la sentencia apelada, emitida el día 13.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.V.N. y C.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 13.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas tanto a la parte actora como a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08792/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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