Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, representada por su Director ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.C., A.V.N.V. y M.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 192.548 y 115.010, respectivamente, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, representada por su Directora Gerente, ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.532 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.P.B., C.P.A. y C.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.180, 178.181 y 232.729 respectivamente, y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio N° 9157-341 de fecha 09-07-2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, el expediente N° 2015-2526, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada el 10-06-2015 por el referido Tribunal.

    Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 13-07-2015 (f. 276 de la 1ª pieza) y por auto dictado el 14-07-2015 (f. 277) se le dio entrada al asunto, se fijó oportunidad para presentar informes, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha 23-07-2015 (f. 278) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo esa la fecha para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, el acto se declaró desierto en virtud que las partes no comparecieron al mismo.

    En fecha 17-09-2015 (f. 279 al 286) presentó escrito de informes ante esta alzada la abogada A.V.N.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha presentó su escrito de informes y anexos el abogado en ejercicio C.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dichas actuaciones cursan a los folios 287 al 305 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 29-09-2015 (f. 306 al 310 de la 1ª pieza) la parte actora presentó escrito mediante el cual hizo observaciones a los informes de la parte demandada, y en la misma fecha presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito y anexos por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte contraria, las señaladas actuaciones cursan a los folios 311al 343 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 30-09-2015 (f. 344) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-10-2015 (f. 345) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 02-10-2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 30-11-2015 (f. 2), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 28-11-2015.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.-

    LA DEMANDA.-

    Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 15-01-2015 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por el abogado A.C., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A.

    La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-01-2015 (f. 49 y 50), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial.

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2015 (f. 51 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.

    En fecha 21-01-2015 (f. 52 ) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, y que igualmente se le puso a la orden el medio de transporte necesario para el logro de la citación de la parte demandada.

    Mediante nota de secretaría de fecha 21-01-2015 (f. 53 y 54) se dejó constancia que en esa fecha se libró el recibo de citación, junto a la orden de comparecencia a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A.

    Por diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 55 al 57) la alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación sin firmar a nombre de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, señalando que en fecha 06-03-2007 se trasladó a la dirección señalada en la boleta donde fue recibida por la ciudadana M.C.B.M., la cual se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo señala que le hizo entrega de la compulsa a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.

    En fecha 05-02-2015 (f. 58) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dispuso que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración rendida por el alguacil de ese juzgado en la diligencia antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. (f. 59), y por diligencia de fecha 06-02-2015 (f. 60 y 61) la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento con la anterior formalidad.

    En fecha 09-02-2015 (f. 62 y 63) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05-02-2015 y las actuaciones subsiguientes decretando su nulidad, y ordenó en consecuencia dictar un nuevo auto en el cual se de cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil indicando en la boleta que se libre al respecto que el lapso de comparecencia de la parte demandada es de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 09-02-2015 (f. 64) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, visto el auto que antecede y la diligencia suscrita por la alguacil de ese juzgado en la cual manifiesta que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración de la funcionaria relativa a su citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa fecha se libró la boleta ordenada (f. 65).

    Mediante diligencia de fecha 10-02-2015 (f. 66) la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha entregó la boleta de notificación librada al efecto en el domicilio de la empresa demandada, donde fue atendida por la ciudadana M.C.B.M., en su condición de Directora General de la referida empresa, dando así cumplimiento con la formalidad exigida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-03-2015 (f. 68) compareció el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder del cual emana su representación, asimismo consignó escrito y anexos mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la cuantía, dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino a la demandante, todas estas actuaciones cursan a los folios 69 al 171 de la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-03-2015 (f. 172) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la empresa demandada. El referido escrito está agregado a los folios 173 al 176 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 25-03-2015 (f. 177 al 183) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la continuación de la causa.

    Por auto de fecha 30-03-2015 (f. 184 al 187) el tribunal de la causa admitió la reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 07-04-2015 (f. 188 al 199) suscribió diligencia el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Por auto de fecha 14-04-2015 (201) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, a tenor a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f. 202 y vto) el abogado A.C., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio A.V.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y de este domicilio

    En fecha 21-04-2015 (f. 203) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual en su exposición fijó los siguientes puntos controvertidos: Primero: El desalojo de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación, del Arrendamiento para el uso Comercial; Segundo: El pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, pendientes por cancelar; Tercero: La cuantía de la demanda y Cuarto: Si corresponde o no a la demandada la prórroga de ley.

    Por auto de fecha 24-04-2015 (f. 204 al 209) el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

    1. Le corresponde a la parte actora la demostración de las circunstancias fácticas en las que fundamenta la acción de desalojo por vencimiento del término referido a la prórroga legal.

    2. Le incumbe a la parte demandada la comprobación de las afirmaciones de hecho que realiza, referidas a la duración del contrato de arrendamiento y por ende, los hechos en los que se funda el derecho a la prórroga legal.

    Mediante diligencia de fecha 29-04-2015 (f. 210) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 211. En la misma fecha suscribió diligencia el abogado A.C., y en su carácter de Director y apoderado judicial de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. (f. 212 al 214).

    En fecha 30-04-2015 (f. 215 al 217) nuevamente promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora.

    El 06-05-2015 (f. 218) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la pruebas de informes promovida se ordenó librar oficios a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, así como a la empresa THE GLAM STUDIO’S BY Y.G., ubicada en el Centro Comercial AB, local N° 13, Municipio Maneiro de este Estado; en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de la misma. Los oficios respectivos fueron librados en fecha 07-05-2015 (f. 219 y 220).

    A los folios 221 al 223 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 12-05-2015.

    En fecha 12-05-2015 (f. 224 al 213) presentó escrito el ciudadano Y.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 14.966.178, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil THE GLAM STUDIO’S BY Y.G., C.A, por medio del cual rinde el informe que le fue solicitado en la oportunidad de evacuarse la inspección judicial, y asimismo consignó contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06-08-2013 con la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, parte demandante.

    En fecha 15-05-2015 (f. 232 y 233) se recibió oficio emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, por medio del cual da respuesta al requerimiento solicitado por el tribunal de la causa en el oficio N° 9157-193 de fecha 07-05-2015.

    Por auto de fecha 25-05-2015 (f. 234) el tribunal de la causa vistas las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, tal como lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 08-06-2015 (f. 235 y vto) el abogado A.C., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, sin revocar el mandato que fue conferido a otros abogados en el presente procedimiento.

    Cursa a los folios 237 al 243 acta contentiva de la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 10-06-2015, y en la misma se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, en contra de sociedad de comercio GALERY FANTASY, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GALERY FANTASY, C.A, en contra de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI. TERCERO: CONDENA a la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, a la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), local que es totalmente independiente de la planta alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2015 (f. 244 y vto) el abogado O.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en la audiencia oral celebrada el 10-06-2015.

    El 22-06-2015 (f. 245 al 271) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro del fallo definitivo.

    Por auto de fecha 06-07-2015 (f. 272) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 22-06-2015 y en la misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente a esta alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    El 22 de junio de 2015 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda bajo los fundamentos siguientes:

    (...) establecido lo anterior y a los efectos de resolver en relación a la procedencia de la demanda instaurada y de la reconvención propuesta, quien decide observa: del análisis de las actas procesales se evidencia que la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, instauró una demanda de DESALOJO contra la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A, en virtud del vencimiento del término pactado contractualmente y de la prórroga estipulada (prórroga legal), y que durante el curso de la causa la parte accionada propuso reconvención alegando que existe una relación arrendaticia entre los litigantes por el mismo objeto que data desde el 15-04-2008 por un contrato autenticado y sucesivamente otorgado de forma anual por las partes, no obstante ello se ha comprobado que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las mencionadas empresas por un local comercial diferente del que ahora es objeto de la acción de desalojo que ha instaurada el ciudadano A.C., C.A, en su condición de representante legal de la parte actora FX & CRISAFULLI, C.A, ya que los anteriores contratos versaban o tenían por objeto un (1) local comercial distinguido con el N° 13 ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²) de dos plantas incluyéndose en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado, y un (1) baño con piezas sanitarias, mientras que el objeto del contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se pretende, está conformado por un (1) local comercial distinguido con el número 13, situado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, que tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) incluyéndose en dicho contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado, todo lo cual indica que no se trata de de la misma relación arrendaticia que se ha venido prolongando en el tiempo, sino que culminada la anterior que ciertamente comenzó con el contrato autenticado el 15-04-2008, cuyo objeto era –como se dijo- el local comercial de dos (2) plantas, y con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (98,65 mts²), las mencionadas empresas comenzaron una nueva relación arrendaticia con el otorgamiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de autenticaciones, modificando el objeto del contrato, el cual en la actualidad está conformado de acuerdo a la cláusula primera contractual, y a las pruebas de autos por un (1) local de una sola planta y las partes contratantes se pactaron en dicha cláusula “ se aclara que lo que se arrienda solo es la planta baja de dicho local.” Igualmente según la cláusula tercera contractual las partes estipularon que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo contado a partir del 15-06-2013 y si lo deseaba la demandada, la prórroga legal era por un lapso máximo de seis (6) meses, en consecuencia al verificarse que el término contractual se encuentra vencido y también la prórroga que concedía la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo cuyo régimen se celebró el contrato.

    De modo que en atención a lo expresado y según como fue establecido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-06-2015, se declara procedente la demanda y sin lugar la reconvención. Se condena a la parte demandada-reconviniente, la sociedad de comercio GALERY FANTASY, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central y se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en la litis. ASI SE DECIDE.- …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

    Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada A.V.N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:

    - que la sentencia apelada en forma correcta determinó que estaba trabada la litis en lo relativo a la determinación de la temporalidad del contrato como argumento y fundamento tanto de la acción de desalojo como de la reconvención que promulga el derecho de la demandada a la prórroga legal.

    - que con igual asertividad la recurrida consideró que la única y sola relación arrendaticia vigente y con efecto legal es la que nació con la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre FX & CRISAFULLI, C.A y GALERY FANTASY, C.A, ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de autenticaciones, cuyo término fijo se estableció en un año contado a partir del 15 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2014 con una prórroga legal de seis meses que se agotó el 15 de diciembre de 2014.

    - que a esta correcta conclusión llegó el Juez a quo, al a.e.a.1. del Código Civil en concordancia con el artículo 1.599 eiusdem.

    - que la recurrida en forma acertada analizó el nuevo decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determinando que esta norma en su artículo 26, establece una prórroga legal de seis (6) meses para aquellos contratos cuyo término de duración fijo haya sido de un año, como en el presente caso.

    - que con base al estudio del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción, el juez a quo determina que la relación arrendaticia controvertida tuvo como génesis un contrato con un término fijo de un año y su consecuente prórroga legal de seis meses, cuyos respectivos arcos de tiempo han sido superados, y que no pudo la actora (sic) reconviniente demostrar que existía una continuidad arrendaticia, negadamente fundada en la vigencia de un contrato anterior, por el contrario, la recurrida si consideró acertado el alegato esgrimido por su representada según el cual toda relación arrendaticia previa entre las partes, quedó extinguida en virtud de la transacción que éstas celebraron, uno de cuyos particulares homologados fue el resolver y dejar sin efecto todo contrato anterior.

    - que por todas las anteriores razones solicitó que se ratificara la sentencia apelada, se declarara con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la reconvención y se condene en costas a la parte demandada.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    Por su parte el demandado-reconviniente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada el 17-09-2015, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

    - alegó la inmotivación del fallo interlocutorio alusivo a las cuestiones previas, señalando que en el presente caso en su escrito de contestación y reconvención, la anterior representante judicial de su poderdante, opuso como defensa de forma la existencia de la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la inepta acumulación de pretensiones, compareciendo en fecha 23-03-2015 el representante judicial de la parte actora reconvenida a contradecir la referida cuestión previa, razón por la cual el Juez a quo estaba en la obligación de decidir la cuestión previa, como bien lo dice el jurisdiscente en la motivación de su sentencia interlocutoria de fecha 25-03-2015, y que no obstante, en el referido fallo interlocutorio de manera totalmente contradictoria, el a quo aún cuando existió una abierta contradicción a la cuestión previa por parte del demandante reconvenido, declaró subsanada la misma, a pesar de que en la motivación del referido fallo señala que en efecto existió contradicción a la cuestión previa por parte del reconvenido, y asimismo, desestimó la oposición de la cuestión previa opuesta, ante lo cual ha debido en el orden de sus razonamientos declarar sin lugar la cuestión previa, mas no declararse subsanada, ya que ello se contradice con lo ocurrido en el proceso y en la misma motivación del fallo, razón por la cual la referida sentencia interlocutoria al tener motivación y dispositivo contradictorio, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, sobre lo cual la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 449, 273 y 480 de fechas 21-08-2013, 30-05-2002 y 20-12-2002 ha señalado lo siguiente:

    ...omissis...

    - que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en el presente caso la parte demandada reconviniente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusiva a la inepta acumulación de pretensiones, la parte demandante reconvenida la contradijo expresamente por escrito de fecha 23-03-2015, lo cual fue recogido por el Juez de Instancia y éste en la sentencia de fecha 25-03-2015 en lugar de declarar “CON LUGAR” o “SIN LUGAR” la referida cuestión previa, declaró subsanada la misma, atribuyéndole con este dispositivo del fallo a la parte demandante reconvenida, una conducta procesal que no tuvo, lo cual se deduce no solo de las actas del expediente sino de la misma motivación del fallo, el juez incurre en inmotivación del fallo, razón por la cual la referida sentencia interlocutoria dictada por el a quo debe ser declarada NULA a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y debe reponerse la causa al estado que el tribunal de instancia se pronuncie correctamente sobre la procedencia o no de la defensa de forma opuesta por la representación judicial de su poderdante, al ser la misma de orden público y la sentencia que pretendió resolver la misma ser ampliamente contradictoria, ya que de lo contrario se le estaría vulnerando el derecho a la defensa de su representada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso, dicha norma se refiere a la decisión de mérito, esto es la declaratoria con lugar o sin lugar de las referidas excepciones procesales, mas no establece el Código ninguna prohibición de apelación contra el fallo del Tribunal que declare subsanadas o no subsanadas las referidas cuestiones previas, de ahí que al no existir una decisión válida acerca de las cuestiones previas por estar viciada de nulidad la dictada en el presente proceso, su representada se encuentra en un limbo procesal por ser impugnable el dispositivo del fallo, mas no la motivación, lo cual fue alegado meridianamente en la audiencia de juicio por el anterior apoderado judicial de su representada.

    - que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados esta es de orden público y por ello puede ser incluso alegada en alzada por primera vez, razón por la cual de ser declarada con lugar debe ser declarada inadmisible la demanda.

    - que a los mismos fines, en sentencia de fecha 13-03-2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, señaló (...) y que en virtud de ello en el supuesto negado que este Órgano Jurisdiccional deseche la defensa expuesta anteriormente y no reponga la causa, es de observar que en el presente proceso no solo existe inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento en las cuales la parte actora fundamenta su escrito libelar, dado que en su petitorio solicita que su representada sea condenada a entregar el inmueble objeto de la litis, y asimismo cancele los servicios públicos con que cuenta el inmueble, toda vez que, como punto final de su petitorio solicita que su representada sea condenada a pagar los costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –según su decir- constituye una inepta acumulación de pretensiones que alegaron por primera vez en el presente proceso por ante esta alzada, ya que al ser incompatibles los procedimientos para cobrar las costas, costos y los honorarios profesionales de abogados, los mismos no pueden ser tramitados en el mismo proceso (...).Que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-2013 en el expediente N° AA20-C-2013-000217, al señalar que: (...) y que conforme a lo anterior solicita a esta alzada que declare con lugar la inepta acumulación de pretensiones y declare inadmisible la presente demanda.

    - que alega la vulneración de los derechos arrendaticios del inquilino, ya que ha quedado abundantemente planteado en la litis que la demandante acciona en virtud que solo existe una relación arrendaticia entre su poderdante y su representada desde el 15-06-2013, la cual a tenor de lo previsto contractualmente feneció en fecha 15-06-2014, aduciendo que de este modo a su representada solo le corresponde un lapso de seis (6) meses de prórroga legal, el cual –a su decir- feneció el 15-12-2014, quitándole de este modo durante el proceso, cualquier valor a otro contrato de arrendamiento firmado con su poderdante anteriormente. Sin embargo esa representación alegó en la contestación de la demanda y durante todo el proceso, que la relación arrendaticia inició en fecha 15-04-2008, en un primer momento vigente por un (1) año, siendo firmados sucesivamente dos (2) contratos de arrendamiento posteriores, vigentes por el mismo periodo, alusivos al 15-04-2009 y 15-04-2010 , razón por la cual en fecha 17-04-2012, el demandante actual, demandó ante el Juzg.d.M.M. de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y en fecha 26-04-2010 se firmó un supuesto acuerdo transaccional, el cual fue ejecutado forzosamente en fecha 14-06-2013, todo lo cual ha sido expresamente admitido por la parte actora reconvenida, al punto de señalar que la relación arrendaticia no se corresponde con la anterior, la cual era por la totalidad de un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas con una superficie de aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (98,65 mts²) y la que señalan que es la actual, es por una fracción del referido inmueble, esto es, el constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, solo planta baja y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 mts²).

    - que la relación arrendaticia interpartes, comenzó en fecha 15-04-200, manteniendo su poderdante en todo momento al día el cumplimiento de sus obligaciones inquilinarias, lo cual se puede desprender de que hasta esa fecha la parte actora reconvenida no ha incoado ninguna acción judicial al respecto, conllevando ello implícito una conformidad de la contraparte con la actitud de su poderdante.

    - que en virtud del tiempo existente en la relación arrendaticia, cuya duración y prórroga legal la misma parte actora reconvenida admitió en el escrito libelar de fecha 17-04-2012 presentado en el Juzgado del Municipio Maneiro, cuya copia fue consignada por esa representación anexa al escrito de contestación y reconvención, el cual promueve a tenor de los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil como CONFESION JUDICIAL, la misma decidió demandar a su poderdante, no obstante, ante la volitividad de la contraparte de hacerse con una mayor remuneración por el local, en fecha 24-04-2015 le informó a la Directora Administrativa de su representada que iba a suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, razón por la cual el representante jurídico de la contraparte A.C., envió a la abogada R.R., a que llevara a la referida ciudadana a los tribunales con el pretexto de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, ante lo cual su poderdante confiando en la buena fe, en fecha 26-04-2012 la acompañó hasta el Tribunal y suscribió lo que realmente no es un acuerdo transaccional, sino un contrato viciado de nulidad absoluta, dado que su poderdante no contaba con la asistencia de abogado y actuó ante un tribunal, pues la abogada con la que suscribe la presunta transacción con el ciudadano A.C. en representación de la contraparte sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, es la abogada R.R., quien a mayor abundamiento de la colusión procesal con la que actuado y la vulneración de todos los principios establecidos en el Código de de Ética del Abogado Venezolano, figura en el poder que fue consignado anexo al escrito libelar que inició el presente juicio, como representante judicial de la contraparte la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, de allí que es evidente lo írrito de la referida transacción la cual fue indebidamente homologada por el tribunal de la causa.

    - que así las cosas, en virtud que por principios generales del derecho contractual inquilinaria, el contrato tiene que ser interpretado siempre en conjunto con los otros suscritos anteriormente, para obtener el tiempo existente de la relación arrendaticia, y siendo que en el derecho venezolano los contrato son consensuales, es razón suficiente para deducir que si se firmaron tres (3) contratos seguidos y luego transcurrieron dos (2) años sin la firma de ningún otro instrumento convencional, existiendo una relación arrendaticia desde hace mas de tres (3) años, es evidente que según el principio ampliamente aceptado en el derecho venezolano alusivo a que en la interpretación de los contratos en caso de dudas debe interpretarse a favor de quien no lo realizó, esto es, en materia inquilinaria a favor del arrendatario, es evidente que existió la tácita reconducción de la relación locativa, razón por la cual se cometió el fraude procesal ampliamente descrito para intentar determinar el contrato.

    - que como consecuencia de lo anterior, y ante la homologación de la transacción, su representada fue compelida a cumplir con la transacción en fecha 14/06/2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual aparentemente entregó las llaves del local a la contraparte según consta en el acta levantada a tal efecto en dicha fecha, no obstante a pesar de la arbitrariedad que la contraparte sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, realizó de despojarlo del nivel superior del local, su representada se mantuvo en posesión de la planta baja del local, razón por la cual la relación arrendaticia indeterminada se mantuvo en el tiempo, en virtud de lo cual, en el caso de constituir la notificación realizada por la contraparte en fecha 12-06-2014 su voluntad de no continuar con la relación locativa, la prórroga lega en efecto no es de seis (6) meses como ella estima sino de dos (2) años a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar por no haber transcurrido el tiempo íntegro de la prórroga legal.

    - que de confirmarse la sentencia apelada se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que establece: ...omissis... y que conforme a la norma anterior el tribunal a quo erró notablemente al haber declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en un proceso donde a través de las irregularidades ocurridas, se desprende que lo real es la existencia de una relación arrendaticia vigente desde el 15-04-2008, que el 26-04-2014 su representada sufrió un desmedro en su condición de inquilina al arrebatársele parte del local del cual mantenía posesión pacífica por el fraude procesal ocurrido a través del viciado supuesto acuerdo transaccional de dicha fecha, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare sin lugar la reconvención y condene en costas a la parte demandada reconvenida.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE.-

    En fecha 29-09-2015 (f. 306 al 310) la abogada A.V.N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconviniente presentó escrito por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte demandada-reconvenida, donde alegó:

    - que el apoderado de la accionada en forma equivocada delata la existencia de una negada inmotivación en el pronunciamiento del tribunal de la recurrida cuando se limitó a declarar subsanada la cuestión previa relacionada con el defecto de forma en virtud de haberse producido una supuesta acumulación prohibida (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) el abogado de la parte contraria alega que en virtud de la contradicción que a dicha defensa previa hizo su representada era necesario un pronunciamiento del Juzgado a quo, declarando con lugar o sin lugar la referida cuestión previa y por tanto, en su criterio, al haberse considerado como subsanado el defecto de forma sin otra consideración sobre la procedencia o no de la contradicción a la cuestión previa se omitió un pronunciamiento que inmotiva dicha resolución.

    - que para fundar su disenso y rechazo a los informes del apelante, en principio debe indicar que además de contradecir la cuestión previa referente al defecto de forma por inepta acumulación, su representada procedió a aclarar que la única pretensión intentada es l que se expresa en el petitorio, es decir, la pretensión intentada es la que se expresa en el petitorio, es decir, la pretensión de desalojo del inmueble, con exclusión de cualquier otra, que con esta aclaratoria su representada a todo evento escogió la acción de desalojo como aquella que deseaba tramitar y someter al contradictorio judicial, lo cual fue interpretado por le Juzgador del Municipio Maneiro como una subsanación del negado defecto de forma, al no existir dudas sobre la acción incoada.

    - que no es cierto que el Juzgador del Municipio Maneiro ha debido pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la cuestión previa y que la secuencia de la tramitación de la misma implica una primera fase durante la cual el actor puede subsanar la misma mediante la corrección de los defectos señalados, en el caso de la negada inepta acumulación mediante la aclaratoria cuya única acción es la que desea proponer, y que así lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    - que en cuanto a la forma de subsanar la cuestión relativa a la inepta acumulación de acciones, dado que el Código de Procedimiento Civil nada dice sobre la forma de corregir tal fallo, la doctrina indica que la fórmula para subsanarla es la escogencia o aclaratoria de parte del actor de la acción o acciones que insiste en tramitar con exclusión de las demás.

    - que para el caso que el Juzgador considere, como sucedió en el presente caso, que la inepta acumulación fue subsanada, no se requiere más pronunciamiento salvo que el accionado a su vez objete la subsanación, circunstancia que no ocurrió en el presente juicio.

    - que los aportes de la doctrina y en especial el fallo de la Sala Constitucional, son claras en determinar que solo en caso de que el demandado haya impugnado la fórmula saneadora empleada por el actor, surge la obligación para el juez de dictar un fallo razonado.

    - que de las actas que conforman el presente expediente, el demandado nunca objetó la subsanación por parte de su representada, quien expresamente mediante escrito aclaró que su única acción era la acción de desalojo, mediante el uso del adjetivo “UNICA”, su representante excluyó toda otra acción del ámbito de su libelo, eliminando toda posible acumulación prohibida.

    - que las anteriores disertaciones sobre la aclaratoria hecha por su representada en el sentido de haber discriminado que su única pretensión es el desalojo, eliminan toda inepta acumulación y constituyen a todo evento una subsanación que ya fue calificada como exitosa por el Juez de la recurrida, creándose una cosa juzgada incidental en virtud de la falta de contradicción de parte del reo y como consecuencia de su inapelabilidad.

    - que en lo relativo a la infundada denuncia que hace el apoderado de la accionada referida a la supuesta y negada vulneración de sus derechos durante la sustanciación y tramitación de otra causa judicial, terminada mediante una transacción homologada, debe advertir que el quejoso no intentó en su oportunidad los recursos procesales para impugnar tal auto de homologación, en otra de sus consabidas omisiones que luego aduce como violaciones a sus derechos, y que sobre este punto es necesario recalcar que los negados e inexistentes vicios que se le atribuyen a la transacción homologada en un proceso judicial distinto al presente, no puede ser objeto de revisión por este Juzgado, toda vez que dicha transacción homologada adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido atacada o impugnada en tiempo hábil por quien tuviera interés en enervar sus efectos.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-

    En fecha 29-09-2015 (f. 311 al 343) los ciudadanos R.S.H. y M.C.B.M., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.501, y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte actora-reconvenida, donde alegó:

    - que la inepta acumulación de pretensiones al ser de eminente orden público, puede ser incluso alegada en alzada por primera vez, razón por la cual de ser declarada con lugar, debe ser declarada inadmisible la demanda.

    - que es de hacer observar que en el presente proceso no solo existe una inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento en las cuales la parte actora fundamenta su escrito libelar, dado que en su petitorio solicita que su representada sea condenada a entregar el inmueble objeto de la litis, y asimismo, cancele los servicios públicos con que cuenta el inmueble, ya que también como punto final de su petitorio solicita que su representada sea condenada a pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo cual –según su decir- constituye una inepta acumulación de pretensiones, y que al ser incompatibles los procedimientos para cobrar las costas, costos y los honorarios profesionales de abogado, éstos no pueden ser tramitados en el mismo proceso.

    - que ratifica la existencia de la inmotivación del fallo interlocutoria alusivo a las cuestiones previas, toda vez que en el juicio de marras esa representación judicial opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la inepta acumulación de pretensiones, que la demandante la contradijo y el tribunal de la causa en el fallo dictado el 25-03-2015 en lugar de declarar con lugar o sin lugar la referida cuestión previa, declaró subsanada la misma atribuyéndole con ese dispositivo del fallo a la parte demandante reconvenida una conducta procesal que no tuvo.

    - que ratifica la existencia de la vulneración de los derechos arrendaticios del inquilino toda vez que ha quedado planteado en la litis que la demandante acciona en virtud de que –a su decir- solo existe una relación arrendaticia entre su poderdante y su representada desde el 15-06-2014, lo cual a tenor de lo previsto contractualmente feneció en fecha 15-06-2014, aduciendo que de este modo a su representada solo le corresponde un lapso de seis (6) meses de prórroga legal, el cual a su decir feneció el 15-12-2014, quitándole de ese modo durante el proceso cualquier valor a otro contrato de arrendamiento firmado con su poderdante anteriormente (...) que el otrora apoderado judicial de su representada señaló durante la contestación de la demanda y durante el proceso, que la relación arrendaticia inició en fecha 15-04-2008, en un primer momento vigente por un (1) año, siendo firmados sucesivamente dos (2) contratos de arrendamiento posteriores, vigentes por el mismo periodo alusivos al 15-04-2009 y 15-04-2010 respectivamente, razón por la cual en fecha 17-04-2012, el demandante actual demandó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; que en fecha 26-04-2010 se firmó un supuesto acuerdo transaccional, el cual fue ejecutado forzosamente en fecha 14-06-2013, todo lo cual ha sido expresamente admitido por la parte actora-reconvenida, al punto de señalar que la relación arrendaticia no se corresponde con la anterior, la cual era por la totalidad de un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población (sic) de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (98,65mts²) y la que señalan que es la actual, es por una fracción del referido inmueble, esto es, inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, primera etapa, ubicado en la dirección antes señalada, pero solo la planta baja y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 mts²) (....).

  5. APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1) A los folios 5 al 12 y 13 al 17 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, y documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 15-07-2010 en la misma Oficina de Registro en fecha 15-10-2010. Ambos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar el carácter que ostenta el abogado A.C.T. como Director de la empresa accionante FX & CRISAFULLI, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) A los folios 18 al 20 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-09-2014, bajo el N° 41, tomo 147 de los Libros de Autenticaciones, del cual emerge que el abogado A.C.T., actuando en su propio nombre y en su carácter de miembro directivo de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, otorgó poder judicial a los abogados R.R.A., V.R.I. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.464, 118.698 y 46.088 respectivamente. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento solo para demostrar el mandato conferido por el Director de la empresa demandante a los profesionales del derecho antes mencionados. ASI SE DECLARA.

    3) A los folios 21 al 30 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 8, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por su Director ciudadano A.C., denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por la ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual emerge que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) local que es totalmente independiente de la planta alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente; que en la cláusula TERCERA se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 15-06-2013 independientemente de la fecha de su autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término y siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA si esta lo deseaba, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia con respecto al inmueble arrendado tiene el término de duración de un (1) año fijo, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses después de la cual podría LA ARRENDADORA exigir de LA ARRENDATARIA, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y ésta debería hacer entrega del inmueble; en la misma cláusula se estableció que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, incluidos los incrementos del canon de arrendamiento. El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la actora en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 14-06-2013, sobre un inmueble constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²). ASÍ SE ESTABLECE.

    4) A los folios 31 al 48 original del expediente N° 2014-2468 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada en fecha 11-06-2014 por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, de la cual emerge que en fecha 12-06-2014 el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un local comercial identificado con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja de la Primera Etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en el cruce de las avenidas A.M. y Bolívar, urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° E- 82.256.532, que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con su representada sobre la planta baja del local comercial antes descrito, cumple en notificarle que a partir del 15 de junio de 2014, comenzaría a transcurrir su tiempo de prórroga legal establecida en el propio contrato de arrendamiento y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole seis (6) meses, venciendo dicha prórroga el 15-12-2014, fecha en la cual su representada debía entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas. El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la actora en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados. ASI SE ESTABLECE.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5) A los folios 221 al 223 INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha 12-05-2015 por el Juzgado de la causa en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la avenida Bolívar, cruce con avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el tribunal notificó de su misión al ciudadana R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 16.704.880 en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, quien permitió el libre acceso al inmueble a inspeccionar. Seguidamente se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble donde se constituyó consta de dos (2) niveles, que el primer nivel del referido local se encuentra ocupado por la empresa denominada GALLERY FANTASY, C.A, identificada con el RIF N° J-29383336-1; que el nivel superior del referido local tiene una entrada independiente, el cual se encuentra ocupado por la empresa denominada SALON DE BELLEZA THE GLAM STUDIO’S BY Y.G., C.A, identificada bajo el RIF N° J-40274401-3. La anterior inspección judicial se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos destacados en el acta levantada al momento de su evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.

    6) Prueba de informes:

    A los folios 224 al 230, comunicación de fecha 12-05-2015 suscrita por el ciudadano Y.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 14.966.178, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil THE GALM STUDIO’S BY Y.G., C.A, por medio de la cual informa al tribunal que en los registros de esa empresa no existe constancia de pago alguno a CORPOELEC, de luz eléctrica, pero quiere hacer saber que su representada, es decir su peluquería, ocupa la parte superior del local identificado con el N° 13 del Centro Comercial AB, con una entrada independiente al de la parte de abajo, según contrato de arrendamiento que celebró con la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, que anexa, y que en la parte de abajo tiene la tienda la empresa GALERY FANTASY, C.A; que tal como lo dice su contrato, el debía pagar la mitad del recibo de luz, pero que es cierto que inicialmente todo fue bien porque la señora M.C.B. dueña del negocio GALERY FANTASY, C.A, o sus empleados le decía los montos que le correspondía pagar y el se los pagaba, pero que ésta nunca le daba ningún tipo de comprobante o recibo, lo cual le parece malo; asimismo señala que un día tuvo un problema eléctrico en el local y se le prohibió a su electricista ingresar al local para arreglar el problema por cuanto los brakers de la luz pasaban por el nivel inferior del local que éstos ocupaban, y tuvo que intervenir el “Señor Aurelio” y finalmente se pudo resolver el problema eléctrico, y que a partir de allí nunca mas lo molestaron ni le cobraron la mitad del recibo de luz y no sabe por cual razón, que está dispuesto a pagar lo que le toca pagar siempre y cuando le presenten los comprobantes y le den un recibo. Del contrato de arrendamiento anexo se puede extraer la siguiente información: que en fecha 06-08-2013, se suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Pampatar, entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil THE GLAM STUDIO’S BY Y.G., C.A, el cual recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido por solo la planta alta del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) local que es totalmente independiente de la planta baja del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente, que el plazo de duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 01-06-2013, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, y que el cano de arrendamiento fue convenido en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    1) A los folios 78 al 83 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-04-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 46 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por su Director ciudadano A.C., denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2008, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, después de la cual podría EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500,00) mensuales, y se estableció que en caso de operar la prórroga legal, esta cantidad sería incrementada y ajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) registrado según el Banco Central de Venezuela. El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la demandada en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-04-2008, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), con plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) A los folios 84 al 89 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-07-2009, anotado bajo el N° 51, tomo 53 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.343.913 denominado EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Directora Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de EL ARRENDADOR constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2009, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de un (1) año, visto que existe una relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, después de la cual podía EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; que durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en dicho contrato, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) mensuales, y se estableció que en caso de operar la prórroga legal, esta cantidad sería incrementada y ajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) registrado según el Banco Central de Venezuela. El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la actora en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-07-2009, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), con plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) A los folios 90 al 93 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-06-2010, anotado bajo el N° 40, tomo 56 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.343.913 actuando debidamente autorizado por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, propietaria del inmueble, denominado LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Directora Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2010, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de un (1) año, visto que existe una relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, después de la cual podía EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; que durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en dicho contrato, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) mensuales, y se estableció que en caso de operar la prórroga legal, esta cantidad sería incrementada y ajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) registrado según el Banco Central de Venezuela. El instrumento anteriormente a.f.p.e. juicio por la demandada-reconviniente en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 04-06-2010, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), con plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    4) A los folios 94 al 160 copias fotostáticas del expediente N 2012-2099 de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se tramitó la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de las referidas copias se extrae: que la demanda versó sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), que la demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 20-04-2012, y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; que en fecha 26-04-2012, suscribieron escrito los ciudadanos A.C. actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, asistido por la abogada en ejercicio H.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.144, parte demandada por una parte y por la otra la ciudadana M.C.B.M., actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, mediante el cual las partes convinieron en celebrar una transacción judicial conforme al artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que LA DEMANDADA convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y señala que sin embargo después de llevar tiempo arrendada en el local objeto del juicio considera que aún le falta o tiene derecho a un (1) año más por concepto de prórroga, tiempo después del cual ella desalojaría y entregaría el inmueble arrendado, que EL DEMANDANTE rechazó y negó que a LA DEMANDADA le corresponda aún un (1) año de prórroga legal en virtud que la relación arrendaticia fue mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por lo que le correspondía solo un (1) año de prórroga legal, pero que sin embargo a los fines de poner fin a dicho proceso judicial, EL DEMANDANTE accedió y acordó -a pesar de que no le correspondía- otorgarle a LA DEMANDADA un (1) año más de relación arrendaticia, tiempo en el cual dentro del cual estás inmersa cualquier tipo de prórroga y prórroga legal que le pudiera corresponder a LA DEMANDADA, debiendo ésta última entregar el inmueble a EL DEMANDANTE el día 15-04-2013, totalmente libre de personas y cosas, saneado en sus servicios y en perfecto estado como fue recibido, se estableció asimismo en la referida TRANSACCIÓN JUDICIAL que durante dicho término LA DEMANDADA cancelaría a EL DEMANDANTE por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes, y que el atraso de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a EL DEMANDANTE considerar la obligación de plazo vencido y con su sola solicitud ante ese Tribunal, se ordenaría la ejecución forzosa y por ende la entrega del inmueble arrendado antes de término acordado; que en fecha 30-04-2012 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual le impartió la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en aquella oportunidad; que en fecha 18-04-2013, suscribió diligencia el abogado A.C., en su carácter de Director de la empresa demandante mediante la cual manifestó que le ha sido imposible que la empresa demandada entregue el inmueble libre de persona y cosas como se comprometió en la transacción judicial suscrita y homologada por ese tribunal, y solicitó que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación de entrega del inmueble asumida; que el tribunal en fecha 22-04-2013 ordenó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la transacción antes referida y en consecuencia fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario; que en fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la obligación contraída en la transacción judicial, y solicita que se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo para que practique la entrega material del inmueble; que en fecha 20-05-2013 el tribunal de la causa decretó de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzada de la referida transacción para lo cual ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el tribunal al cual corresponda realice la entrega material del inmueble; que en fecha 14 de junio de 2013 comparecieron ante el tribunal de la causa la ciudadana M.C.B.M., actuando en su carácter de Directora de la empresa GALERY FANTASY, C.A, asistida por la abogada en ejercicio V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.698, y asimismo compareció el abogado A.C. con e carácter de autos, mediante la cual declara que hace entrega formal y material al ciudadano A.C. de las llaves del local N° 13 ubicado en la planta baja del Centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble objeto del proceso, libre de personas, objetos y cosas, el cual tenía que haber entregado en fecha 15 de abril de esa año, y bajo fe de juramento declara que se encuentra saneado de todos los servicios públicos que debía pagar su representada, y asimismo el abogado A.C. declara que recibe en ese acto el local y las llaves del mismo a satisfacción, finalmente en fecha 26-09-2013 el tribunal de la causa ordenó el archivo del expediente por no haber mas actuación por realizar en el mismo. Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas y en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar todas las circunstancias previamente señaladas. ASI SE ESTABLECE.

    5) A los folios 161 al 164 original de facturas de pago Nos. 000056, 000058, 000062, 000064, 000067, 000071, 000073, 000077 y 000079 de fechas 26-04-2012, 15-05-2012, 15-06-2012, 13-07-2012, 16-08-2012, 14-09-2012, 15-10-2012, 15-11-2012 y 15-12-2012 respectivamente, todas emitidas por la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, a nombre de GALERY FANTASY, C.A, por concepto de pago de cánones de arrendamiento adelantados correspondientes a los periodos comprendidos del 15-04 al 15-05-2012, del 15-05 al 15-06-2012, del 15-06 al 15-07-2012, del 15-07 al 15-08-2012, del 15-08- al 15-09-2012, del 15-09 al 15-10-2012, del 15-10 al 15-11-2012, del 15-11 al 15-12-2012, y del 15-12-2012 al 15-01-2013, del local N° PB-13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial AB y “que corresponde al nuevo periodo”. Los anteriores instrumentos se valoran conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar los pagos realizados por la empresa GALERY FANTASY, C.A, a favor de la empresa FX & CRISAFULLI, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    6) A los folios 165 al 170 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por su Director ciudadano A.C., denominada LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que dicho contrato recayó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2013, independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Pampatar, que luego de vencido el término siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, después de la cual podría EL ARRENDADOR exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato es decir a partir del 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, es decir del 15-03-2014 al 15-06-2014, con lo cual se completaría el año de vigencia, sería de BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) mensuales, asimismo se acordó que para el caso de que opere la prórroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses del contrato. Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas y en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar todas las circunstancias previamente señaladas. ASI SE ESTABLECE.

    7.- Prueba de informes:

    1. Al folio 232 oficio N° CJ-AL-NES/00033/2015 de fecha 15-05-2015, suscrito por la Asesora Jurídica de la empresa CORPOELEC, por medio del cual le informa al tribunal de la causa en atención al oficio N° 9157-193 de fecha 07-05-2015, que el contrato de suministro de energía eléctrica identificada con el N° 1012089.02 aparece en su sistema de gestión comercial asignado a la empresa GALERY FANTASY, C.A, la cual funciona en la avenida Bolívar, urbanización Playas El Ángel, Centro Comercial AB, avenida A.M., local signado con el N° 13, Municipio Maneiro de este Estado, en donde se encuentra ubicado también el contador o medidor de energía eléctrica que registra los consumos del precitado usuario, asimismo informan que el identificado suministro a esa fecha no mantiene deuda del servicio eléctrico, y que la última factura por Bs. 633,55, correspondiente al mes de mayo de 2015, vencería el día 27-05-2015. Las anteriores actuaciones se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la circunstancia antes señalada, estos es que el contrato de suministro de energía eléctrica identificada con el N° 1012089.02 aparece en su sistema de gestión comercial asignado a la empresa GALERY FANTASY, C.A, la cual funciona en la avenida Bolívar, urbanización Playas El Ángel, Centro Comercial AB, avenida A.M., local signado con el N° 13, Municipio Maneiro de este Estado. ASI SE ESTABLRCE.-

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTOS PREVIOS.-

    PRIMER Y SEGUNDO PUNTO PREVIO.-

    LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA.-

    Lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada en su oportunidad consta que fue resuelta por el Juzgado de la causa cuando mediante fallo emitido en fecha 25.03.2015 estableció que se desestimaba la cuestión previa por cuanto del petitorio y del derecho invocado en la demanda se desprendía notoriamente que la acción propuesta es la de desalojo con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Vale destacar que en dicha fallo se incurrió en una imprecisión al momento de emitir la parte dispositiva por cuanto en lugar de desestimarla como se infiere que fue lo resuelto por el a quo en la sentencia, procedió a señalar erradamente que: “Subsanada la cuestión previa opuesta por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de La empresa GALERY FANMTASY C.A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. …”. De ahí que acogiéndose a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales entre otros aspectos señalan que la justicia no deberá estar sometida a formalismos excesivos, resulta claro que la decisión emitida sobre la defensa previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la desestimación de la misma tal y como se extrae de la parte motiva del fallo, concretamente cuando se indica que: “De lo precedentemente expresado por el actor, es decir, del petitorio y del derecho invado en la demanda se desprende notoriamente que la acción propuesta es la de DESALOJO con fundamento en el literal ‘g’ del artículo 40 del Decreto-Ley, de allí, que la ley procesal permite la actuación realizada por la demandante y por ende, se desestima la cuestión previa premotiva de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

    Igual ocurre con este mismo planteamiento pero enfocado en la exigencia del pago de costas procesales contenido en el punto 3 del petitorio del libelo de la demanda, ya que observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora solicita:

    …1. En el desalojo del inmueble arrendado, teniendo como sustento juridico el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y la prórroga legal establecida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, la cual venció el 15 de Diciembre del 2014 y fundamentamos en la letra g del artículo 40 del mismo Decreto, por no existir acuerdo de renovación entre las partes.

    2. En pagar todos los servicios públicos con que cuente el inmueble pendientes por cancelar hasta la total entrega del inmueble.

    3. En pagar los costos y costas incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados según lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    4. Me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios, por lo (sic) no entrega oportuna del inmueble. …

    Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar las referidas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:

    …No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.

    Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:

    …CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic) a las siguientes peticiones:

    PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…

    SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…

    SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…

    OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.

    NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

    .

    Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

    En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

    (…Omisiss…)

    …la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

    No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

    De manera que, esta M.J. acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

    Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

    De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandado sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.

    De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que se advierte que se solicita en el libelo expresamente el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual no existe evidencia de que se esté estimando e intimando honorarios profesionales judiciales cuyo trámite se sabe es disímil al aplicado en este asunto, el cual se rige por el procedimiento oral conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo normado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el procedimiento oral.

    Bajo tales señalamientos, se desestima la inepta acumulación planteada por la parte accionada-reconviniente. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de dictarse nuevo fallo, conforme a lo solicitado por la parte demandada-reconviniente donde expresamente solicitó la reposición de la presente causa al estado de dictar nueva sentencia en la incidencia de cuestiones previas, por considerar que el fallo dictado el 25.03.2015 se encuentra viciado de inmotivación, señalando que el juez en dicho fallo en lugar de declarar con lugar o sin lugar la cuestión previa, la declaró subsanada, incurriendo en inmotivación del fallo el cual debe ser declarado nulo y como consecuencia de ello debe reponerse la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie correctamente sobre la procedencia o no de la defensa de forma opuesta por la representación judicial de su poderdante al ser la misma de orden público, éste Tribunal conforme a lo ya establecido niega dicho pedimento por cuanto no existen dudas a pesar del error contenido en la parte dispositiva del fallo que la decisión emitida por el a quo era la de desestimar la defensa previa opuesta en lugar de declararla subsanada por la sencilla razón de que en la motiva expresamente así lo señala cuando apunta que: “De lo precedentemente expresado por el actor, es decir, del petitorio y del derecho invado en la demanda se desprende notoriamente que la acción propuesta es la de DESALOJO con fundamento en el literal ‘g’ del artículo 40 del Decreto-Ley, de allí, que la ley procesal permite la actuación realizada por la demandante y por ende, se desestima la cuestión previa premotiva de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, y además, por cuanto durante el desarrollo de esa incidencia no medio subsanación alguna por parte del actor, sino mas bien contradicción a la misma tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 23.03.2015 por lo cual dicha expresión no se ajusta a la realidad procesal que impera en el expediente. Y así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO.-

    LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.-

    En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito emerge que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    En este caso se extrae que en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, impugnó por insuficiente la estimación de la demanda, la cual fue establecida por la parte actora en el libelo en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) la cual es una suma irrisible además de insignificante, pues es un hecho notorio el gran y avasallante problema inflacionario existente en nuestro país, ya que a su juicio la demanda debió ser estimada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) que equivalen a MIL SEISCIENTAS SESENTA YSEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T.).

    Si bien la parte demandada la objeta, e impugna y establece un monto aproximado no especifica los motivos y los hechos en que sustenta su afirmación, solo se limita a señalar la presencia irreversible del fenómeno inflacionario, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por éste Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó la actora a la demanda. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

    LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

    La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:

    …En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

    El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

    Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:

    a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

    b. Que l arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

    c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

    e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

    f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

    g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

    h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

    i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio

    .

    En su escrito libelar, la parte actora alegó como fundamentos de su pretensión lo siguiente:

    - que en fecha 14-06-2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada en ese acto por su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., sobre un inmueble constituido solo por la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, y con una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) local que es totalmente independiente de la planta alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente, siendo destinado para el funcionamiento de comercio tal y como quedó establecido en el contrato de arrendamiento arriba señalado.

    - que en dicha contratación en su cláusula cuarta, se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) durante los primero nueve (9) meses de vigencia del contrato, es decir hasta el quince (15) de marzo del año 2014 y para que los siguientes tres (3) meses de vigencia, es decir del quince (15) de marzo al quince (15) de junio del 2014, con lo cual se completaría el año de vigencia, el canon sería de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, igualmente se acordó que en caso de que operara la prórroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses, es decir, BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) para los seis (6) meses de prórroga legal, de tal manera que se acordó un canon para el lapso de vigencia del contrato y otro para la prórroga legal, es decir nunca se establecieron ajustes periódicos.

    - que en la cláusula tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15-06-2013, con una prórroga legal de seis (6) meses, prórroga que comenzó a regir a partir del 15-06-2014, debiendo La Arrendataria la culminar dicha prórroga legal entregar el inmueble totalmente libre de personas o cosas, es decir el 15-12-2014.

    - que en la cláusula séptima del contrato se pactó que era obligación de La Arrendataria, todo lo relativo al pago de teléfono, mantenimiento de aire acondicionado el cual debía hacerse cada tres meses, además del cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojase la factura de servicio eléctrico, pues el restante servicio lo pagaría el arrendatario del nivel superior del local arrendado, sin embargo pagaría la factura completa de luz eléctrica mientras la planta alta del local no estuviere arrendada u ocupada y cualquiera otro servicio público o privado suministrado al local comercial arrendado durante la vigencia del contrato, necesarios para la conservación y el mantenimiento de todas las áreas del inmueble arrendado siendo causal de resolución del contrato, el deterioro y la falta de cuidado de este.

    - que la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, una vez vencido el lapso fijo del contrato de arrendamiento, se le notificó con anterioridad por vía judicial en fecha 12-06-2014, que después del vencimiento de la vigencia entraba en periodo de prórroga legal, tal y como lo establecía dicho contrato y la ley que regula la materia, y le corresponden seis (6) meses de prórroga legal, venciendo al misma el 15-12-2014, prórroga legal que establecía la derogada Ley para este tipo de inmuebles, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue ratificada por el artículo 26 del nuevo y vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por demás dicha notificación no exigida en dicha Ley pero que se realizó para que la empresa Arrendataria no esgrimiera excusa alguna de desconocimiento.

    - que es el caso que pasado el 15-12-2014, La Arrendataria”, no ha hecho la entrega del inmueble, causando con dicha actitud graves daños y perjuicios a su representada, y es por lo que se ve obligada a demandar, en vista que el contrato de arrendamiento quedó totalmente vencido y terminó la relación arrendaticia el 15-06-2014, otorgándole la prórroga legal de 6 meses, dada por el vigente Decreto ya mencionado que regula la materia y La Arrendataria se niega a devolver el inmueble.

    - que fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil.

    - que demanda en nombre de su representado a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, teniendo como sustento jurídico el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y la prórroga legal establecida por el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, la cual venció el 15-12-2014, la cual fundamenta en la letra g del artículo 40 del mismo Decreto, por no existir acuerdo de renovación entre las partes. SEGUNDO: En pagar todos los servicios públicos con que cuente e inmueble pendiente por cancelar hasta la total entrega del inmueble. TERCERO: En pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de Abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano. CUARTO: Me reservo el derecho de demandarlos daños y perjuicios, por la no entrega oportuna del inmueble.

    - que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127.00) (...).

    Por su parte la empresa accionada en la persona de su apoderado judicial, presentó en fecha 13-03-2015 escrito de contestación de la demanda en el cual argumentó:

    - que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la actora integra en su libelo acciones legales que son contrarias entre si, en vista que se desprende de la demanda que ésta se fundamenta en la acción legal de Desalojo prevista en el artículo 26 del Decreto de Regulación Inmobiliaria para el Uso Comercial, empero, igualmente la fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil el cual prevé las acciones legales de cumplimiento y resolución de contrato, por lo que resultaría un contrasentido que en un mismo libelo se enlacen las acciones legales de desalojo, cumplimiento y resolución, y que con tal actitud por parte de la actora, además de convertir este procedimiento en una ensalada jurídica, pondría a su representada a adivinar cual es la verdadera intención de la actora, en su interés en el cumplimiento del contrato o en su interés en la resolución del contrato, toda vez que, cada una lleva un final o destino distinto, y que de aceptar la demanda en los términos en los cuales está fundamentada, conllevaría para su representada, en la violación de garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y en definitiva a la tutela judicial efectiva.

    - que rechazó y contradijo la cuantía que fue estimada alegremente por la parte demandada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), es decir una (1) unidad tributaria de ese valor para la fecha de presentación de la demanda, todo lo cual y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza por insuficiente y pide un pronunciamiento al respecto por parte del tribunal (...)

    - que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falso que la relación contractual que une a su representada con la parte actora, se encuentra en la actualidad vencida y contractualmente cumplida; que es falso que como consecuencia del supuesto vencimiento o cumplimiento del término contractual, su representada tenga la obligación legal de cumplimiento de contrato; de resolución de contrato o de desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que asimismo es falso que su representada se niegue a devolver el local comercial, ni mucho menos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que en definitiva pide que sea declarada sin lugar la demanda de autos, en primer lugar por estar fundamentada en acciones legales que se contradicen y se excluyen, y en segundo lugar por no estar su representada incursa en incumplimiento o cumplimiento de cualquier obligación legal o contractual ni mucho menos en causal de desalojo alguno.

    - que de conformidad con los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil propuso reconvención o demanda de mutua petición contra la actora, bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Que su representada la empresa GALERY FANTASY, C.A, inició en fecha 15-04-2008 su relación contractual con la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, por un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playa del Ángel, Pampatar, Municipios Maneiro del estado Nueva Esparta, como consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-04-2008, bajo el N° 21, tomo 46, que acompaña en copias fotostáticas; y que una vez vencido el término contractual del referido contrato, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble, el cual fue autenticado ante la referida Notaría Pública en fecha 15-07-2009, bajo el N° 51, tomo 53, el cual anexa; que posteriormente y una vez vencido el término contractual del contrato se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble, el cual fue autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 04-07-2010, bajo el N° 40, tomo 56, el cual anexa.

SEGUNDO

que sorpresivamente en fecha 24-04-2012, su representada en la persona de su Director Gerente ciudadana M.C.B.M., recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano A.C.T., actuando en su carácter de Director de la empresa mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, donde le manifestaba que a los fines de seguir en la relación contractual que a la fecha existía entre ellos, debía acudir con toda la urgencia debida a la sede física de ese Tribunal el día 26-04-2012, a objeto de firmar el nuevo acuerdo o contrato que regiría su relación arrendaticia, y que vista la urgencia de la llamada y el tono de voz de su protagonista, no tuvo otra salida y confiando siempre en la buena fe de las personas acudió el día y la hora impuesta, que esta actitud le pareció extraña a la ciudadana M.C.B.M., toda vez que los anteriores contratos se firmaban en una Notaría; sin embargo en esta oportunidad se firmó en un Tribunal, y que al preguntar sobre esa novedad, le fue respondido que era lo mismo firmarse en una Notaría o en un Tribunal. Que la realidad de los hechos es que se presentó una acción legal ante ese tribunal (expediente N° 2012-2099) con la finalidad de dar por terminada una relación contractual de arrendamiento que se había convertido en tiempo indeterminado, donde no hubo citación para entablar la litis que conllevara a establecer un verdadero litigio o juicio, donde se presentó un escrito que llamaron TRANSACCIÓN que en el fondo es un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo percibió La Arrendataria y así se lo ratificaron, y que haciendo un estudio de tal escrito, no es ninguna transacción, toda vez que lo confunden con un convenimiento, donde las supuestas partes no se están haciendo recíprocas concesiones, que se está fijando un nuevo término contractual, se está estableciendo un nuevo canon de arrendamiento, se están ratificando normas o condiciones del contrato anterior, y lo mas grave aún, que se puede definir como un verdadero fraude procesal y falta a la lealtad y probidad en el proceso que la misma apoderada judicial de la parte actora que suscribe actuaciones judiciales en ese expediente, es la misma abogada asistente de la ciudadana M.C.B.M., en su carácter de Director Gerente de su representada, como lo es la abogada R.R.A.., que dichas actuaciones contenidas en el expediente N° 2012-2099 llevadas por ese tribunal las anexa a dicho escrito. Que esa actuación de la actora, al presentar el escrito denominado transacción, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que implicó una renuncia o menoscabo a los derechos de su representada, tal y como lo regula el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia a partir del día 01-01-2000, y actualmente el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y que tal como se refiere del antes citado artículo, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley, y que en tal sentido no pueden relajarse por voluntad de las partes, y siendo así, cualquier acuerdo entre El Arrendador y El Arrendatario, debe someterse a las disposiciones de la Ley que les favorezca, y cualquier renuncia contractual se consideraría nula si implica dejación de un derecho concedido por la ley. Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil anexa facturas de pago de cánones de arrendamiento emitida en su oportunidad por la parte actora y donde especifica que son pagos correspondientes al nuevo periodo, con dichas documentales se demuestra la intención de la actora de querer ocultar un convenio contractual que le era favorable para el momento, ya que con dicha actuación judicial denominada “Transacción”, le ponía fin a un arrendamiento que se había convertido a tiempo indeterminado.

TERCERO

Que vencido el término del acuerdo tomado en el expediente N° 201-2099, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013, el cual anexa.

- que de lo antes expuesto, soportando con suficientes medios probatorios, se puede determinar que si bien es cierto que el término contractual se venció, también es cierto que ni para la fecha de la presentación y admisión de la demanda de autos, ni para esa fecha, se encuentra cumplido el lapso previsto por el legislador para dar por cumplida la prórroga legal en esta relación arrendaticia, que a bien es un derecho de su representada a gozar y una obligación de la actora reconvenida a concederla, y que es por ello que RECONVIENE en nombre de su representada a la empresa AFX & CRISAFULLI, C.A, en la persona de su director A.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: A) Al cumplimiento y goce de la prórroga lega derivada de la relación contractual de arrendamiento, vigente desde el día 15-04-2008, al día 15-06-2014, B) A la condena y pago de costos y costas del presente procedimiento y C) Se reserva la acción legal de daños y perjuicios civiles y morales. Que fundamenta la reconvención en los artículos 1.133, 1.16, 1.579 y 1.585 del Código Civil y muy especialmente en los artículos 3, 10 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias.

Precisado lo anterior es evidente que la carga de la prueba en este asunto le correspondió a ambos sujetos procesales, a la demandante, quien debió concentrar sus pruebas en demostrar que el arrendatario se encuentra obligado a entregar el inmueble arrendado en virtud del vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses derivada de la relación contractual existente –según su decir– desde el 15 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2014, cuya prórroga legal de seis (6) meses venció el 15 de diciembre de 2014, y el demandado-reconviniente, para comprobar sus dichos, especialmente el atinente al derecho que le asiste de gozar de una prórroga legal no de seis (6) meses sino de dos (2) años, por cuanto la relación contractual de arrendamiento, se encuentra vigente desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de junio de 2014.

Determinado lo anterior se desprende de los autos, que entre los sujetos procesales se verificó desde el 15 de abril de 2008 una relación de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N° 13 ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²) de dos planta, y que luego, a raíz de la demanda incoada ante el mismo Juzgado de la causa la cual tuvo como objeto el referido inmueble, se celebró una transacción entre las partes, que fue homologada por el tribunal mediante auto dictado el 30-04-2012, por medio de la cual se pactaron los siguientes aspectos, a saber:

- que los ciudadanos A.C., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, asistido por la abogada H.A.G., denominada LA DEMANDANTE por una parte y por la otra la ciudadana M.C.B.M., en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, asistida por la abogada R.R.A., denominada LA DEMANDADA, convinieron en celebrar la referida transacción judicial conforme al artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes lineamientos:

- que LA DEMANDADA convino en la demanda incoada en su contra –la cual como se desprende y ya se refirió al inicio de este fallo, tiene como objeto obtener mediante declaratoria judicial que se cumpla con la obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento consistente en un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²) en virtud de haber vencido el lapso fijo y la prórroga legal– y señaló que aun le faltaba o tenía derecho a un (1) año más por concepto de prórroga legal y que después de este tiempo desalojaría y entregaría el inmueble arrendado, ofreciéndole cancelar por concepto de canon de arrendamiento por dicho año la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

- que el demandante accedió y acordó otorgarle a la demandada un año (1) mas de relación arrendaticia, dentro de la cual se encontraba inmersa cualquier prórroga y prórroga legal que le pudiera corresponder a la demandada, debiendo ésta entregar el inmueble al demandante el 15-04-2013, totalmente libre de personas y cosas, saneado en sus servicios y en perfecto estado como fue recibido, y durante dicho término la demandada cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales.

- que convinieron también las partes en que el atraso de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a El Demandante a considerar la obligación de plazo vencido y con su sola solicitud ante ese tribunal exponiendo el atraso señalado, El Arrendador podía solicitar al tribunal la ejecución forzosa y por ende la entrega del inmueble antes del término acordado. Igualmente quedan en vigencia todas las normas fundamentales del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito (...)

Del mismo modo se extrae que luego de verificado y homologado dicho acto de autocomposición procesal se ordenó la ejecución voluntaria y luego la forzosa luego de cumplido el año expresamente otorgado por el arrendador en la precitada transacción a la demandada-arrendataria, y entregado el bien tal y como expresamente lo hacen constar los sujetos procesales en la diligencia suscrita en fecha 14.06.2013 por la misma accionada representada legalmente por su directora, ciudadana M.C.B.M. y asistida por la abogada V.R. en donde expresamente se indicó que “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano A.C., acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”, se celebró un nuevo contrato entre las mismas partes, pero esta vez sobre una parte del local antes identificado, concretamente sobre solo la planta baja del mismo local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M.d. la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) y que de acuerdo con la cláusula TERCERA ambos contratantes pactaron que el plazo de duración del contrato sería por un tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del 15-06-2013 con una prórroga legal que según lo dispuesto en el mismo era de seis (6) meses, por lo cual, basado en el mismo el actor interpone demanda a fin de exigir el desalojo del inmueble arrendado, teniendo como sustento jurídico, el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, la cual –según lo argumentado por la demandante– venció el 15 de diciembre de 2014, y fundamentada en la letra “g” del artículo 40 del mismo Decreto por no existir acuerdo de renovación entre las partes.

En contraposición a esta postura consta que la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de autos, alegando como defensa de fondo que ni para la fecha de interposición de la demanda ni para esa fecha, se encontraba vencido el lapso previsto por el legislador para dar por cumplida la prórroga legal en esta relación arrendaticia, que mas bien es un derecho que debe gozar su representada y una obligación de la actora de concederla y es por ello que propone demanda de mutua petición a fin de obtener el reconocimiento o declaratoria judicial sobre lo siguiente:

- al cumplimiento y goce de la prórroga legal derivada de la relación contractual de arrendamiento vigente desde el día 15 de abril de 2008 al día 15 de junio de 2014.

- a la condena y pago de costos y costas del presente procedimiento, reservándose la acción legal de daños y perjuicios civiles y morales.

- que el demandante accedió y acordó otorgarle a la demandada un año (1) mas de relación arrendaticia, dentro de la cual se encontraba inmersa cualquier prórroga y prórroga legal que le pudiera corresponder a la demandada, debiendo ésta entregar el inmueble al demandante el 15-04-2013, totalmente libre de personas y cosas, saneado en sus servicios y en perfecto estado como fue recibido, y durante dicho término la demandada cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales.

- que convinieron también las partes en que el atraso de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a El Demandante a considerar la obligación de plazo vencido y con su sola solicitud ante ese tribunal exponiendo el atraso señalado, El Arrendador podía solicitar al tribunal la ejecución forzosa y por ende la entrega del inmueble antes del término acordado. Igualmente quedan en vigencia todas las normas fundamentales del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito.

De todo lo establecido es evidente que la relación de arrendamiento entre la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A y GALERY FANTASY, C.A. data desde el año 2008, concretamente desde el 15-04-2008 fecha en que se celebró el primer contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada es de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts.2) hasta el día 15-04-2011 fecha en que a raíz de la transacción celebrada el 26-04-2012 dentro del marco del procedimiento de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal (expediente N° 2012-2099 nomenclatura del Juzgado del Municipio maneiro de esta Circunscripción Judicial) instaurado en donde la hoy demandada-reconviniente expresamente aceptó, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, específicamente convino, aceptó, accedió de manera expresa y determinante en que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04.06.2010 sobre el referido local venció el 15.04.2011 y su prorroga legal el 15.04.2012, pero con la salvedad de que la prorroga legal que según el actor era de un (1) año fenecía no en la fecha señalada en el libelo, sino el día 15.04.2013; también se extrae que en vista de ese planteamiento, de esa salvedad que efectuó la demandada en ese juicio el actor aceptó que la empresa hoy accionada-reconviniente permaneciera en el inmueble un año más, pero que vencido dicho lapso es decir el 15.04.2013 debería hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas y si no lo hiciere se procedería a la ejecución forzosa de la obligación de entrega; del mismo modo reflejan las copias fotostáticas aportadas a la presente demanda que llegada la oportunidad, una vez vencido el plazo de un año que se le concedió a la arrendataria-demandada no entregó el inmueble y luego de que el tribunal de la causa ordenara la ejecución forzosa de la transacción y a tal efecto librara comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ésta de manera voluntaria entregó el inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento, tal y como lo refleja la diligencia suscrita el día 14.06.2013 donde expresamente señaló: “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano A.C., acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”; y por último, se resalta que ese mismo día en que la demandada entregó el inmueble objeto del arrendamiento antes señalado, los sujetos procesales de mutuo acuerdo celebraron nuevo contrato pero esta vez solo sobre la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, y con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), por un tiempo fijo de un (1) año y con una prórroga legal de seis (6) meses.

Lo anterior revela que la primigenia relación arrendaticia feneció con la entrega que la demandada reconviniente efectuó en la fecha antes mencionada, y que el nuevo contrato suscrito, el cual es objeto de este proceso conllevó al nacimiento de una nueva relación contractual que feneció en fecha 15.06.2014 por ser la misma por tiempo fijo, al igual que la prorroga legal que conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es de seis (6) meses, esta última iniciada el día 15.06.2014 y finalizada en fecha 15.12.2014.

Es decir, bajo otro giro de palabras resulta evidente establecer que conforme a todo lo expresado, en primer lugar que la relación de arrendamiento entre los sujetos procesales se inició el día 15.06.2013, a raíz de la firma del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14.06.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 8, Tomo 105; en segundo lugar que en fecha 17.04.2012 se propuso demanda de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal en contra de la hoy demandada-reconviniente; en tercer lugar, que en dicho proceso se celebró una transacción entre ambos sujetos procesales donde la demandada además de convenir en la demanda, manifestó que consideraba que aún le faltaba o tenía derecho a un (1) año más por concepto de prórroga, tiempo después del cual ella desalojaría y entregaría el inmueble arrendado y a solicitar a la actora un lapso de un (1) año más, contado a partir del 15.04.2012 hasta el 15.04.2013, para seguir en el inmueble arrendado, sin embargo el actor-reconvenido, rechazó lo manifestado por la demandada, pero accedió a otorgarle el tiempo solicitado con el objeto de ponerle fin al proceso judicial; en cuarto lugar, que llegada esa oportunidad, se solicitó la ejecución voluntaria y luego la forzosa ante la falta de respuesta de la demandada-ejecutada, y consta que el día 14.06.2013 se cumplió con la ejecución forzosa de la transacción y en esa misma fecha, ambos sujetos procesales suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento pero esta vez por una parte del local, por la planta baja por un (1) año fijo y prórroga legal de seis (6) meses, tal y como fue reseñado en la cláusula tercera del mismo.

Con esto se quiere significar que la relación de arrendamiento iniciada en fecha 15.04.2008 por voluntad propia de las partes intervinientes en el contrato, plasmada en la transacción efectuada 26.04.2012 y homologada por dicho Juzgado en fecha 30.04.2012 se extinguió de manera definitiva y terminante el día 15.04.2011, ya que se insiste según se puede inferir de la transacción judicial suscrita y homologada en su oportunidad, la hoy demandada-reconviniente expresamente convino en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04.06.2010 por ante la Notaría Pública de pampatar de este Estado sobre un local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts.2), con la salvedad de que a su juicio la prórroga legal era por un tiempo mayor a un (1) año, en razón de que sostuvo que después de llevar tiempo arrendada en el local, consideraba que aún le faltaba o tenía derecho a un (1) año más por concepto de prórroga, y por ese motivo, solicitó expresamente que se le concediera dicho lapso para continuar ocupando como arrendataria el local antes identificado, comprometiéndose a entregar el inmueble pasado ese año, lo cual luego de que se emitiera el auto fechado 20.05.2013 mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes el 26.04.2012 cumplió de manera voluntaria en fecha 14.06.2013 cuando como ya se expresó mediante diligencia expresamente manifestó que: “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano A.C., acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”, todo lo cual fue avalado por el actor en ese juicio quien expresamente señaló que: “…recibe en este acto el local y las llaves del mismo a satisfacción”, y es por ello, que a juicio de esta alzada con la firma del contrato autenticado en fecha 14.06.2013 esta vez no sobre el local de dos plantas, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), sino solo sobre una parte del mismo, sobre la planta baja cuya área es de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), según la cláusula TERCERA tiene una vigencia de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del 15 de junio de 2013, generó el inicio de una nueva relación arrendaticia con una prórroga legal de seis (6) meses conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no de dos (2) años, como lo señala la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, por lo cual conforme a los motivos antes mencionados la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.

Para aclarar mas este punto, a continuación se copia un extracto de la sentencia del 11 de marzo de 2010 emitida por el hoy Presidente de la Sala de Casación Civil, cuando se desempeñaba como Juez Superior en el estado Guárico, en donde se define de una manera magistral lo que significa la relación de arrendamiento, sus efectos y alcance, a saber:

……..En efecto, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, tal cual lo establece el Tratadista Nacional R.H.C. (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.001. Pág. 94). Verbi gracia si se suscribe un contrato por un (1) año y a su finalización, se celebra otro igual por un (1) año más y así sucesivamente, la duración de ese contrato siempre será la de un (1) año o la pactada en ese en que se encuentre vigente y en curso, mientras que la duración arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad. …

Vuelve esta alzada a insistir que en el caso estudiado el criterio antes copiado no aplica por cuanto la relación de arrendamiento finalizó se extinguió por acuerdo entre las partes, mediante transacción que celebraron dentro del m.d.p. que se llevó a cabo ante el mismo tribunal de la causas en el expediente 2012-2099, y en donde se pactó para poner fin al proceso judicial que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. entregaría el inmueble arrendado el 15.04.2013, totalmente libre de personas y cosas, saneado en sus servicios y en perfecto estado como fue recibido, quedando comprobado dicha extinción de manera irrefutable con la diligencia suscrita en fecha 14.06.2013 por la misma accionada representada legalmente por su directora, ciudadana M.C.B.M. y asistida por la abogada V.R. cuando expresamente señaló: “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano A.C., acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”.

Lo anterior denota que en efecto, como lo sostiene el actor, el contrato primigenio se extinguió a partir de ese momento, cuando la misma demandada en cumplimiento de la transacción que suscribió y del compromiso que asumió de manera clara y directa, con la intermediación del mismo Juzgado de la causa, procedió con la debida asistencia legal a efectuar de manera voluntaria la entrega del bien arrendado que consiste en un local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas con una superficie de aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (98,65 mts²), y por ende, el nuevo contrato suscrito a partir de esa misma fecha, entre los mismos contratantes, hoy sujetos procesales no viene a ser la continuación de la relación arrendaticia originaria, como lo afirma la parte accionada-reconviniente sino por el contrario habiendo quedado extinguida la misma por voluntad de las partes involucradas, y con la expresa y debida anuencia de la demandada, quien como se dijo entregó el bien arrendado en la oportunidad antes expresada, sino el inicio de una nueva relación de arrendamiento que se pactó por un tiempo fijo de un (1) año, el cual se inició el 15.06.2013 y finalizó el día 15.06.2014 y cuya prorroga legal es conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de seis (6) meses contados a partir del 15.06.2014 y no de dos (2) años como lo expresa la accionada en su escrito de contestación de la demanda y de mutua petición.

De tal manera, que es evidente que la demanda propuesta en los términos establecidos debe ser declarada procedente, por cuanto la misma se propuso una vez vencida la prórroga legal de seis (6) meses, y dentro del tiempo prudencial de treinta y un (31) días consecutivos siguientes al vencimiento de la misma, lo cual denota la clara voluntad e intención del arrendatario de extinguir el vinculo contractual y por ende, de no aceptar la reconducción del tiempo de vigencia del contrato objeto de esta demanda. Y así se decide.

De ahí, que se ordena la entrega a la parte actora-reconvenida del inmueble arrendado consistente en la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, y con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²). Y así se decide.

LA RECONVENCION.-

Se alega como sustento de la demanda de reconvención o mutua petición lo siguiente:

- que su representada la empresa mercantil GALERY FANTASY, C.A, inició su relación contractual con la empresa mercantil FX & CRISAFULLI, C.A en fecha 15 de abril de 2008 por un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., urbanización Playa del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-04-2008, bajo el N° 21, tomo 46.

- que se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble, el cual fue autenticado ante la referida Notaría Pública en fecha 15-07-2009, bajo el N° 51, tomo 53.

- que posteriormente y una vez vencido el término contractual del contrato se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble, el cual fue autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 04-07-2010, bajo el N° 40, tomo 56

- que se presentó demanda de desalojo ante el mismo tribunal de la causa tramitada en el expediente N° 2012-2099 con la finalidad de dar por terminada una relación contractual de arrendamiento que se había convertido en tiempo indeterminado, donde se presentó un escrito que llamaron TRANSACCIÓN que en el fondo es un nuevo contrato de arrendamiento, ya que haciendo un estudio de tal escrito, no es ninguna transacción, toda vez que lo confunden con un convenimiento, donde las supuestas partes no se están haciendo recíprocas concesiones, que se está fijando un nuevo término contractual, se está estableciendo un nuevo canon de arrendamiento y se están ratificando normas o condiciones del contrato anterior.

- que vencido el término del acuerdo tomado en el expediente N° 201-2099, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013.

- que si bien es cierto que el término contractual se venció, también es cierto que ni para la fecha de la presentación y admisión de la demanda de autos, ni para esa fecha, se encuentra cumplido el lapso previsto por el legislador para dar por cumplida la prórroga legal en esta relación arrendaticia, que a bien es un derecho de su representada a gozar y una obligación de la actora reconvenida a concederla, y que es por ello que RECONVIENE en nombre de su representada a la empresa FX & CRISAFULLI, C.A, al cumplimiento y goce de la prórroga lega derivada de la relación contractual de arrendamiento, vigente desde el día 15-04-2008, al día 15-06-2014.

Como respuesta a esta demanda, la demandante reconvenida LA RECHAZÓ ALEGANDO:

- que su representada desconoce la eficacia legal de los contratos anteriores suscritos y de toda relación arrendaticia previa al contrato suscrito en fecha 14 de junio de 2013 por dos razones: la primera por cuanto los contratos anteriores a que se refiere la demandada-reconviniente tienen como objeto la talidad del local N° 13, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, mientras que el contrato objeto de este juicio se refiere solo a la parte baja de dicho local N° 13, lo cual se puede constatar de la sola lectura de los contratos de arrendamiento que cursan en autos, y la segunda, por cuanto mediante transacción celebrada en el expediente N° 2012-2099 la cual fue debidamente homologada por ese Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 30-04-2012, las partes transantes GALERY FANTASY, C.A y FX & CRISAFULLI, C.A, dieron por terminada su relación arrendaticia, otorgándose a la demandada un período de gracia para la entrega del bien arrendado, sin que esto pudiera entenderse como la continuidad del arrendamiento, y que esta transacción debidamente homologada constituye cosa juzgada oponible a las partes transantes y a todo juez de la República.

- que son improductivas las alegaciones que hace la demandada-reconviniente sobre la nulidad o ineficacia de la citada transacción, ya que la misma nunca fue ni ha sido atacada por los medios legales por quien tenga interés y cualidad para hacerlo.

En tal sentido, conforme a lo resuelto antecedentemente es evidente que el reconviniente no tiene razón en sus planteamientos, los cuales se concretan en la improcedencia de la demanda por cuanto la misma se intentó cuando aun se mantenía la vigencia del contrato de arrendamiento que recae sobre el local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la avenida A.M., Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, I.d.M., estado Nueva Esparta, y con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), local el cual antes de la transacción judicial celebrada durante el desarrollo de la causa N° 201-2099 era de un área mayor, de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (98,65 mts²), ya que es evidente que la relación de arrendamiento primigenia feneció desde el mismo momento en que hizo entrega del inmueble arrendado, concretamente de la planta baja del local comercial N° 13 situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa conforme se desprende de la copia fotostática de la diligencia suscrita en fecha 14.06.2013 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL seguido por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A, en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A, llevado en el expediente 2012-2099 en donde quedó claro de que procedió en cumplimiento de la transacción celebrada y homologada a entregar el inmueble que se le dejó en posesión por un año mas, contados desde el 15-04-2012, lo que quiere decir que el nuevo contrato suscrito con vigencia de un año desde el día 15-06-2013 precluyó el día 15-06-2014 y por consiguiente la prórroga legal no es de dos (2) años como se aspira en este caso, sino de seis (6) meses, por cuanto se insiste la primera relación de arrendamiento feneció desde el mismo momento en que las partes suscribieron la referida transacción en fecha 26-04-2012, de tal manera que se desestima la reconvención planteada. YASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10-06-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido tribunal en fecha 10-06-2015.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08769/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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