Decisión nº 002 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de diciembre de 2014

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, anotada bajo el Nº 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de julio de 1999, inscrita por ante la citada Oficina de Registro el 31 de agosto de 1999 bajo el Nº 05, Tomo 227-A-Sgdo, domiciliada en el sitio denominado El Manguito, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000466947.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados P.J.U., L.M.P. G y MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.861.331, V- 3.230.300 y V- 11.309.004, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 361, 9.748 y 63.069, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN S.T.D.T., en la persona del ciudadano C.J.R.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 2014-5467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto la solicitud de A.C. interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, por los ciudadanos abogados en ejercicio P.J.U., L.M.P. G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.861.331 y V- 3.230.300, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 361 y 9.748, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, actuando como co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., ampliamente identificado, conforme a lo estipulado en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 1° y , 115, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intenta la presente acción de amparo con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A., con el objeto de realizar la ejecución de la obra: … “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN PARA LA BUENA SALUD Y EL BUEN VIVIR DE LAS FAMILIAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, sobre una superficie de cincuenta y cuatro mil ciento nueve hectáreas (54.109 ha), conformado por dos lotes de terrenos, colindantes y adyacentes: Lote Nº 1: con un área de 31.639 ha; y Lote Nº 2: Con un área de 23.794 Ha, delimitados por las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), tal y como se desprende del folio 48 y vto., del presente expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, actuando en Sede Constitucional y antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su examen jurisdiccional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas al proceder de la competencia judicial agraria en materia de a.c., a saber:

Resulta claro, que la competencia es el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello, no duda este sentenciador en afirmar que la competencia en materia agraria tiene en principio, un interés social y humanista, pues se encuentra en un alto grado direccionada a proteger los principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, en el caso concreto del conocimiento de Amparos Constitucionales que se intenten contra entes adscritos a la administración pública, y cuyos presuntos agravios se encuentren relacionados con estricta materia agraria, estos se encuentran procesalmente delimitados en acatamiento a la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002, y en lo expresado en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. Nº 00-0779); pronunciamientos jurisprudenciales adminiculados con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente: “…Artículo 156-Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…”

En estricto cumplimiento con los criterios jurisprudenciales reseñados y de conformidad con los artículos ya citados, debe concluirse, que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado Superior Primero Agrario en jurisdicción constitucional acoge en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, resulta muy conveniente tener en cuenta que la competencia en sede constitucional de este Juzgado Superior no esta restringida a la simple naturaleza pública del ente del cual dimane el presunto agravio, sino que también puede configurarse, en función a todas aquellas acciones u omisiones realizadas por entes de la administración pública, que menoscaben actos que estén orientados al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, vale decir, que menoscaben, aunque sea indirectamente, principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Tales actos deben ser entendidos desde un sentido “amplio”, por lo que pueden abarcar, desde materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que puede abarcar desde su beneficio hasta una primera agregación de valor, pues como resulta evidente, este sistema de agroindustria primario, debe ser entendido como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, entendido este último únicamente en su fase primaria, ello con el fin de transformar y/o conservar en una primera etapa, de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final será satisfacer el consumo tanto del titular del derecho como el de su familia, generando protección tanto a la actividad como a este proceso de transformación primaria, surgiendo con ello, un principio de preeminencia de la actividad social sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo en preeminencia a los intereses particulares, o lo que es igual, su interés se encuentra dirigido a proteger esencialmente la “producción y actividad primaria de garantía alimentaria”, en la cual pudiesen eventualmente, entre otros, surgir conflictos entre los particulares y la administración con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento contencioso especial agrario y/o el procedimiento especial de a.c. llevado en sede constitucional por acciones u omisiones de la administración previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respectivamente.

Por ello al entender este sentenciador que el Recurso Extraordinario de A.C. que nos ocupa, se encuentra dirigido a contra el Decreto Nº DDA-00172014 dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de S.T.d.T., en fecha 29 de septiembre de 2014, referente a la adquisición forzosa parcial de del inmueble denominado “FRIGORIFICO EL TUY”, propiedad de la sociedad mercantil Frigorífico El Tuy C.A”, ente agroindustrial primario de conservación cárnica para consumo humano, resulta evidente, a la luz de lo antes expuesto y en aras a la protección de los principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria, DECLARAR LA COMPETENCIA MATERIAL, TERRITORIAL Y FUNCIONARIAL de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La representación judicial de la parte agraviada presentó escrito de solicitud de a.c., fundamentando entre otras consideraciones de interés procesal los siguientes alegatos:

Sic… (Omissis)… “para proponer acción de a.c. en contra de los artículos 9 y 14 del Decreto No. DDA-00172014 dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014… omissis…

I

ANTECEDENTES

Consta en ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda que producimos en cinco (5) folios útiles, marcada “C”, debidamente certificados, la sesión ordinaria del Concejo Municipal No. 21 correspondiente al mes de agosto del año 2014, No. LXXIII-MMXIV, y celebrada en S.T.d.T. el 05 de agosto de 2014, en cuyo contenido aparece aprobada la declaratoria de utilidad pública del FRIGORIFICO EL TUY. De igual modo, se evidencia de ejemplar de la Gaceta Municipal del susodicho Municipio Independencia del estado Miranda, que acompañamos en seis (6) folios útiles, marcada “D”, debidamente certificada, contentiva del Decreto No. DDA-00172014, Mes IX-Año IX, Septiembre-2014, No. LXXIV-MMXIV, DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 y concerniente a la expropiación del FRIGORIFICO EL TUY. En el referido Decreto emitido por el Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda ciudadano C.J.R.M., en su artículo 1 se ordena: “ la Adquisición Forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del Frigorífico El Tuy C.A...”. Seguidamente, en el artículo 3 se especifican las características del inmueble así: “Declaro formalmente que el inmueble objeto de la presente expropiación parcial, consta de una superficie de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Hectáreas (54.109) (sic), conformado por Dos (2) Lotes de terrenos, colindantes y adyacentes: Lote No. 1 con un área de 31.639 ha; Lote No. 2 con un área de 23.794 ha, delimitados por las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) que se especifican a continuación: Del punto CA- al M1= 406,89 mts con Carretera Nacional La Raíza; Del M1 al M2= 13 mts con locales comerciales; Del M2 al M3= 111,21 mts con locales comerciales; Del M3 al M4= 13 mts con locales comerciales; Del M4 al M5= 7 mts, con locales comerciales; Del M5 al M6= 17,48 mts, con Carretera Nacional La Raíza; Del M6 al M7= 7,1 mts con locales comerciales; Del M7 al M8= 13,89 mts con locales comerciales; Del M8 al M9 222,99 mts, con locales comerciales; Del M9 al M10= 33,80 mts, con locales comerciales Del M10 al CA.13-A= 191,80 mts, con Carretera Nacional La Raíza; Del CA.13-A al P1= 191,39 mts con (que son o fueron) Sucesión Guerra; Del P1 al A-16-9= 347,42 mts, con (que son o fueron) Sucesión Guerra; Del A-16-9 al P3= 645,24 mts, con Autopista Oriente (en construcción); Del P3 al P4= 263,06 mts con Autopista Oriente (en construcción); Del P4 al P5= 400,28 mts con (que son o fueron) Sucesión Guerra; Del P5 al CA-7-A= 235,85 mts, con (que son o fueron) Sucesión Guerra; Área Total= 54,109 Hectáreas,…omissis …

Tal declaración expropiatoria se apoya en el artículo 5 en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que en el orden municipal confiere esa atribución a los Alcaldes previa declaratoria de utilidad pública por el Concejo Municipal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem. De igual modo, el artículo 4 del mencionado instrumento expropiatorio señala el objeto de la expropiación que comprende la extensión de terreno delimitada en el artículo 3 con la edificación sobre él levantada, sus anexos, maquinarias y equipos que se encuentren en el inmueble indispensable para su normal funcionamiento. No obstante, fundamentar el articulado dispositivo del susodicho Decreto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin embargo, el mencionado Alcalde, hace caso omiso de cualquier base legal, que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales de nuestra representada, en las decisiones contenidas en el artículo 9 del Decreto en cuestión, cuando resuelve: “ Igualmente se establece calificar de urgente la ejecución de la obra REIVINDICACION DEL DERECHO A LA ALIMENTACION PARA LA BUENA SALUD Y EL BUEN VIVIR DE LAS FAMILIAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la ocupación inmediata del inmueble indicado en el artículo 1 del presente Decreto, con el fin de garantizar el derecho de los venezolanos y las venezolanas al disfrute de una alimentación sana, balanceada y digna así mismo su acceso al subsistema de alimentación.” Omissis…

Desde luego, que las declaraciones de principio contenidas en el indicado artículo 9 no permiten la ocupación inmediata del inmueble sometido a expropiación, pues ni siquiera está planteada una ocupación temporal a que se contraen los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y tampoco le es permisible la ocupación previa, a tenor de lo establecido en el artículo 56 eiusdem. No obstante, que es suficiente esa declaración en el citado Decreto expropiatorio, arriba transcrita, para incurrir en las infracciones constitucionales que más adelante señalaremos por parte del Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda; sin embargo, hizo efectiva esa declaración ocupando el inmueble en cuestión, en consecuencia para ello, aplicando el artículo 14 del citado Decreto expropiatorio que dispone así: “Se constituye una COMISIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA, la cual se encargaría de la limpieza, restauración, mantenimiento, adecuación, puesta en funcionamiento y administración del inmueble, maquinarias, equipos y demás objeto de esta expropiación. Y los miembros de la mencionada comisión serán designados mediante una resolución que se dicte a tal efecto.” (SIC). Para dar cumplimiento a tal cometido el Alcalde del Municipio Independencia, ya mencionado, dictó con fecha 30 de octubre de 2014 la Resolución No. RDA-145-2014, mediante la cual hizo la designación de los miembros de la Comisión Técnica Administrativa de marras, que fue publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de octubre de 2014, omissis…

Omissis…culminándose de esa manera la ocupación del inmueble, objeto de la expropiación, en franca infracción de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. Ante tal situación planteada y con el propósito de preservar la seguridad jurídica al vulnerarse la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, ocurrimos a ese Tribunal Superior, en sede constitucional, urgidos de la tutela prevista en el artículo 2de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

LA TUTELA CONSTITUCIONAL

Habiendo quedado establecidos los hechos reseñados anteriormente, con ocasión de los cuales, nuestra representada, se encuentra urgida de la tutela constitucional, en virtud de ello observamos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.- Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por consiguiente, es de doctrina que la seguridad jurídica es el principio que subyace en el dispositivo trascrito con anterioridad lo cual constituye fundamento del Estado de Derecho. Del mismo modo, se ha determinado que cuando un funcionario dicte un pronunciamiento que implique la violación de una garantía o derecho constitucional, ello significa la infracción de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipificándose esa conducta como abuso de poder. De tal manera, que cuando el ciudadano C.J.R.M., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda, ordena la ocupación de: “…La extensión de terreno delimitada en el artículo anterior (3), con la edificación sobre él levantada, sus anexos, maquinarias y equipos que se encuentren en el referido inmueble, indispensables para su normal funcionamiento.” (SIC Artículo 4 del Decreto Expropiatorio: paréntesis nuestro), y constituye para ello una “Comisión Técnica Administrativa” y hace la designación de la misma el 30 de septiembre del 2014, todo en armonía con los artículos 9 y 14 del referido acto infringió de manera flagrante el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna en todo lo concerniente al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en materia expropiatoria sólo es permisible la ocupación del inmueble objeto de la expropiación luego de cumplidos todos los trámites legales y jurisdiccionales a que se contrae la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, de lo contrario se incurre en la conculcación de la garantía constitucional, en cuanto a la aplicación del debido proceso que comprende todas las actuaciones judiciales y administrativas. De igual manera, la conducta del agraviante incurre en violación del derecho a la defensa, toda vez que el funcionario público está obligado a expresar el fundamento legal de su manifestación para ocupar en forma inmediata el inmueble y si administración, maquinarias, equipos y todo lo que se encontrare en él, pues al omitirlo genera una infracción constitucional al derecho a la defensa de nuestra representada, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Estos planteamientos tienen su apoyo en el artículo 49 de la Constitución, particularmente en su encabezamiento y los numerales 1 y 3. En este mismo sentido, el agraviante infringe el artículo 115 de la Carta Magna, pues al ordenar y ocupar inmediatamente los bienes objeto de la expropiación irrespetando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, también viola el derecho de propiedad contenido en el último dispositivo señalado, pues conforme a lo allí dispuesto: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Luego entonces, al ocuparse de manera inmediata los bienes objeto de la expropiación sin haber cumplido con un debido proceso se está vulnerando al derecho al uso, goce y disfrute de los mismos, y se infringe el derecho de propiedad tutelado constitucionalmente; por consiguiente, al afectarse los derechos constitucionales de nuestra representada, por las infracciones denunciadas anteriormente, y al encontrarse inerme ante esos hechos, se hace menester ocurrir al a.c. con el propósito que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a los dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna.

III

EL MANDAMIENTO DE AMPARO

Como corolario de la exposición precedente, nuestra mandante FRIGORIFICO EL TUY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, No. 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de julio de 1999, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el No. 05, Tomo 227-A-Sgdo, domiciliada en el sitio denominado El Manguito, en jurisdicción del Municipio Independencia del estado bolivariano Miranda, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados P.J.U. y L.M.P.. G., arriba identificados, ocurrimos, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para incoar la acción de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”, en virtud de lo cual solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose los artículos 9 y 14 del Decreto DDA-00172014 dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda el 29 de septiembre de 2014, ciudadano C.J.R.M., y publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha; y, en consecuencia se deje sin efecto la ocupación ordenada, aplicándose los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, librándose el correspondiente mandamiento de amparo. A los fines establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem señalamos como domicilio de nuestra representada agraviada el siguiente: Carretera Nacional Charallave-S.T.d.T., sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado bolivariano Miranda. Por lo que respecta al Alcalde agraviante: C.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.276.880 con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Las Flores, nivel mezzanina, en S.T.d.T., en donde tiene su asiento la referida Alcaldía… Omissis… Finalmente, pedimos, a este Tribunal, en sede Constitucional, que la presente querella de amparo sea admitida, tramitada conforme a la Ley, se le declare con lugar, librándose el correspondiente mandamiento de amparo.”…OMISSIS… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

IV

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., tal y como se desprende del escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre del 2014, presentado por los ciudadanos abogados en ejercicio P.J.U., L.M.P. G, previamente identificados, quienes actúan como co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., igualmente identificado, con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A.

Acompañándolo de los siguientes recaudos:

1) Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 58, Tomo 7-A-1965 SDO, de fecha 24 de febrero de 1965, constante de doce (12) folios útiles, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 5, Tomo 227-A-1999 SDO constante de dieciséis (16) folios útiles.

2) Marcado con la letra “B” Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 43, Tomo 169, Folios 136 hasta 138, constante de tres (03) folios útiles.

3) Marcado con la letra “C” copia certificada de Gaceta Municipal, en sesión ordinaria del C.M. Nº 21, emanada de la Alcaldía Bolivariana del estado Miranda, Municipio Independencia, C.M., de fecha 05 de agosto de 2014, referente a la aprobación de declaratoria de utilidad pública del FRIGORÍFICO EL TUY C.A., constante de cinco (05) folios útiles.

4) Marcado con la letra “D” copia certificada de Gaceta Municipal, Decreto Nº DDA-00172014, emanada de la Alcaldía Bolivariana del estado Miranda, Municipio Independencia, C.M., de fecha 29 de septiembre de 2014, relativo a la expropiación del FRIGORÍFICO EL TUY C.A., constante de seis (06) folios útiles.

5) Marcada con la letra “E” copia certificada de Gaceta Municipal, Resolución Nº RDA-145-2014, emanada de la Alcaldía Bolivariana del estado Miranda, Municipio Independencia, C.M., de fecha 30 de septiembre de 2014, respectivo a constituir la Comisión Técnica Administración, constante de dos (02) folios útiles.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales e instrumentos que fueron presentados por la parte agraviada, se ha podido evidenciar que a los folios cuatro (04) al folio ocho (08) del escrito solicitante, lo siguiente:

Sic… (Omissis)… II LA TUTELA CONSTITUCIONAL

Habiendo quedado establecidos los hechos reseñados anteriormente, con ocasión de los cuales, nuestra representada, se encuentra urgida de la tutela constitucional, en virtud de ello observamos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.- Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por consiguiente, es de doctrina que la seguridad jurídica es el principio que subyace en el dispositivo trascrito con anterioridad lo cual constituye fundamento del Estado de Derecho. Del mismo modo, se ha determinado que cuando un funcionario dicte un pronunciamiento que implique la violación de una garantía o derecho constitucional, ello significa la infracción de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipificándose esa conducta como abuso de poder. De tal manera, que cuando el ciudadano C.J.R.M., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda, ordena la ocupación de: “…La extensión de terreno delimitada en el artículo anterior (3), con la edificación sobre él levantada, sus anexos, maquinarias y equipos que se encuentren en el referido inmueble, indispensables para su normal funcionamiento.” (SIC Artículo 4 del Decreto Expropiatorio: paréntesis nuestro), y constituye para ello una “Comisión Técnica Administrativa” y hace la designación de la misma el 30 de septiembre del 2014, todo en armonía con los artículos 9 y 14 del referido acto infringió de manera flagrante el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna en todo lo concerniente al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en materia expropiatoria sólo es permisible la ocupación del inmueble objeto de la expropiación luego de cumplidos todos los trámites legales y jurisdiccionales a que se contrae la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, de lo contrario se incurre en la conculcación de la garantía constitucional, en cuanto a la aplicación del debido proceso que comprende todas las actuaciones judiciales y administrativas. De igual manera, la conducta del agraviante incurre en violación del derecho a la defensa, toda vez que el funcionario público está obligado a expresar el fundamento legal de su manifestación para ocupar en forma inmediata el inmueble y si administración, maquinarias, equipos y todo lo que se encontrare en él, pues al omitirlo genera una infracción constitucional al derecho a la defensa de nuestra representada, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Estos planteamientos tienen su apoyo en el artículo 49 de la Constitución, particularmente en su encabezamiento y los numerales 1 y 3. En este mismo sentido, el agraviante infringe el artículo 115 de la Carta Magna, pues al ordenar y ocupar inmediatamente los bienes objeto de la expropiación irrespetando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, también viola el derecho de propiedad contenido en el último dispositivo señalado, pues conforme a lo allí dispuesto: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Luego entonces, al ocuparse de manera inmediata los bienes objeto de la expropiación sin haber cumplido con un debido proceso se está vulnerando al derecho al uso, goce y disfrute de los mismos, y se infringe el derecho de propiedad tutelado constitucionalmente; por consiguiente, al afectarse los derechos constitucionales de nuestra representada, por las infracciones denunciadas anteriormente, y al encontrarse inerme ante esos hechos, se hace menester ocurrir al a.c. con el propósito que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a los dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna.

III

EL MANDAMIENTO DE AMPARO

Como corolario de la exposición precedente, nuestra mandante FRIGORIFICO EL TUY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, No. 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de julio de 1999, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el No. 05, Tomo 227-A-Sgdo, domiciliada en el sitio denominado El Manguito, en jurisdicción del Municipio Independencia del estado bolivariano Miranda, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados P.J.U. y L.M.P.. G., arriba identificados, ocurrimos, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para incoar la acción de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”, en virtud de lo cual solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose los artículos 9 y 14 del Decreto DDA-00172014 dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda el 29 de septiembre de 2014, ciudadano C.J.R.M., y publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha; y, en consecuencia se deje sin efecto la ocupación ordenada, aplicándose los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, librándose el correspondiente mandamiento de amparo. A los fines establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem señalamos como domicilio de nuestra representada agraviada el siguiente: Carretera Nacional Charallave-S.T.d.T., sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado bolivariano Miranda. Por lo que respecta al Alcalde agraviante: C.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.276.880 con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Las Flores, nivel mezzanina, en S.T.d.T., en donde tiene su asiento la referida Alcaldía… Omissis… Finalmente, pedimos, a este Tribunal, en sede Constitucional, que la presente querella de amparo sea admitida, tramitada conforme a la Ley, se le declare con lugar, librándose el correspondiente mandamiento de amparo.”…OMISSIS… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que la pretensión de la parte agraviada, vale decir, la intentada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014 por los ciudadanos abogados en ejercicio P.J.U. y L.M.P. G, actuando como co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., ampliamente identificados, se encuentra entablada conforme a lo estipulado en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 1° y , 115, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A., aludiendo para ello, realizar la ejecución de la obra: … “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN PARA LA BUENA SALUD Y EL BUEN VIVIR DE LAS FAMILIAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, sobre una superficie de cincuenta y cuatro mil ciento nueve hectáreas (54.109 ha), conformado por dos lotes de terrenos, colindantes y adyacentes: Lote Nº 1: con un área de 31.639 ha; y Lote Nº 2: Con un área de 23.794 Ha, delimitados por las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), tal y como se desprende del folio 48 y vto., del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la c.d.E. democrático social de derecho y justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, como se evidencia de este mismo escrito liberal y al igual de precedentes casos del foro, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR ENERVAR LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento idóneo, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no ser esta idónea, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Político Administrativa de fecha once (11) de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

…los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte accionante pretende por vía de amparo que a tenor de lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 1° y , 115, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador actuando en sede constitucional, restablezca la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A., con el objeto de realizar la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN PARA LA BUENA SALUD Y EL BUEN VIVIR DE LAS FAMILIAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, sobre una superficie de cincuenta y cuatro mil ciento nueve hectáreas (54.109 ha), conformado por dos lotes de terrenos, colindantes y adyacentes: Lote Nº 1: con un área de 31.639 ha; y Lote Nº 2: Con un área de 23.794 Ha, delimitados por las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), tal y como se desprende del folio 48 y vto., del presente expediente.

Aunado a lo anterior, quien decide observa lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. n° 14-0363, caso: J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., señaló lo siguiente:

Sic: OMISSIS... “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (En cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. (El resaltado y el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas quien decide observa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a saber:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar (subrayado de este tribunal), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

Estima importante este Juzgador, además de lo anterior, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2590, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”.

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

De los extractos jurisprudenciales parcialmente trascrito, este sentenciador colige que los accionantes disponen de otras vías ordinarias o de hecho como uso de medios judiciales preexistente y que éstos no la utilizan, lo cual resulta ineludible la configuración de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los ordinales 5 del artículo 6. ASI SE ESTABLECE.

Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 21 de mayo de 2014. Exp.14-0301, caso: UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), estableció lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, numeral 5…OMISSIS…En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, esta Sala indicó: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….OMISSIS…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…OMISSIS… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS…Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). En este contexto, en cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. Por otra parte, resulta importante resaltar que de la circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo ejercida por cuanto del ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la cual estableció expresamente lo siguiente: (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...OMISSIS... esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. La Sala observó en lo atinente a la mencionada pretensión, que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…OMISSIS…se ha reiterado que SÓLO CUANDO LA AMENAZA, ES DECIR, EL DAÑO QUE PRONTAMENTE VA A CONCRETARSE, SEA INMINENTE, FACTIBLE Y PRACTICABLE POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN QUE SE SEÑALA COMO LESIVA, PODRÁ ADMITIRSE EL AMPARO. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir….OMISSIS… Esta pretensión de amparo debe ser declarada, inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ….OMISSIS…” (En negrillas, cursivas, y subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial ut supra, este Juzgado Superior Primero Agrario, por una parte estimula al agraviado, a optar por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, en aras de la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, caso contrario, sería inevitable la procedencia de la inadmisión de la acción de a.c.. Por la otra, el magistrato hace gran insistencia para que a los jueces, a los fines de salvaguardar la tutela constitucional, sean cuidadosos de revisar ante la interposición de una acción de a.c., si se agotó la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, utilizando todos los canales procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 13 de junio de 2013. Expediente Nº 11-1421, caso: M.M.G. y T.S.M., sostuvo lo siguiente:

Sic…OMISSIS… “Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:…OMISSIS…De conformidad con la citada disposición legal, resulta menester reiterar que el a.c. no puede constituir la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala y lo cual se reitera en el presente fallo, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. Respecto del artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente: …OMISSIS… Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en su decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine”), en la cual estableció que... OMISSIS…. De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos. Al respecto, esta Sala igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (vid. Sentencias de esta Sala números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07). En cuanto al a.c. interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, esta Sala ha establecido que el mismo “procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. (Destacado del presente fallo). Así, “también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, caso: “Rita María Giunta Mannino”). En ese contexto, si bien podría afirmarse que el recurso contencioso agrario conforme al artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituía un medio idóneo a los fines de lograr en los términos de la sentencia del a quo bajo examen, restablecer la situación jurídica infringida, que se circunscribía…OMISSIS… lo cierto es que en el presente caso, preexistía un medio judicial idóneo para la tutela de los derechos fundamentales que el presunto agraviado sostiene le han sido vulnerados, a saber, las medidas cautelares sin la existencia de juicio conforme con el artículo 196 eiusdem. …OMISSIS…Así, la propia sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).…OMISSIS... Bajo las anteriores circunstancias, correspondía al presunto agraviado como vía idónea solicitar la ejecución de la medida cautelar ante el propio Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la misma fue dictada conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…(Cfr. Sentencia N° 368/12). Conforme al contenido y alcance del derecho a una tutela judicial efectiva, constituye una competencia propia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecutar sus propias decisiones a los fines de garantizar los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción ganadera en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Lo anterior fue advertido por el propio a quo, al momento de admitir la acción de amparo interpuesta, cuando señaló en la sentencia del 2 de septiembre de 2011, que declaraba improcedente la medida cautelar solicitada…OMISSIS…con lo cual era evidente la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 10 de octubre de 2011 y declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, la acción de a.c. interpuesta. Así se decide”….omissis…” (En negrillas, cursivas, y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, se observa del extracto arriba indicado, que la sala reitera una vez más en materia de a.c., la prohibición de constituir como única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, en tanto y en cuanto no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales se encuentra sujeta de inmediato a la tutela del amparo, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. De tal modo que la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos. Además, hace una clara connotación en cuanto al a.c. interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, ratificando el criterio pacifico y reiterado en materia de amparo en la cual hace énfasis que el amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que en razonamiento en contrario, de existir una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, sería esa vía a la que debe acceder.

Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, la quejosa fundamentó su acción extraordinaria en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 1° y , 115, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intentando la presente acción de amparo con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A; siendo el caso, que tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro m.t., el a.c., como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos, por lo que resulta evidente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria, siendo el caso, que tal y como resulta claro, la vía idónea para resolver la presunta lesión a su esfera particular de derechos, ocasionada, según sus dichos, por el acto administrativo de efectos particulares antes narrado, es la vía recursiva ordinaria constituida por un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, el cual, tal y como se precisó en su oportunidad, resulta ser a todas luces, la vía idónea de defensa a invocar contra las presuntas violaciones constitucionales y legales invocadas por la quejosa.

También observa quien decide, que la quejosa invoca como vulnerado por la acción de la administración, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, referido a la garantía al derecho de propiedad, lo cual, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro m.t., el derecho de propiedad per se no resulta materia de a.c., dado que la legislación patria establece medios idóneos para hacer valer tal derecho real, como resultarían las acciones reivindicatorias y declarativas (o como en el caso de marras el recurso de nulidad) entre otras, aunado al hecho cierto e incontrovertible señalado en múltiples oportunidades por la doctrina y jurisprudencia patria emanada de nuestro m.t., en el sentido que el a.c., como acción extraordinaria, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos.

Así pues, establecido lo anterior determina quien decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente alegó que la acción atribuida a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Igualmente determina este sentenciador, que no se advierte que el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado concluye este sentenciador, que tal y como se precisó con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de a.c. como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como las ya indicadas, vale decir, como el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, en los cuales el juez agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, puede, en caso de ser jurídicamente procedente, restituir la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión se haga irreparable, determinando para ello, en caso de ser procedente, toda la gama cautelar de protección a la actividad agroalimentaria prevista y sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. presentado por los ciudadanos abogados en ejercicio P.J.U., L.M.P. G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.861.331 y V- 3.230.300, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 361 y 9.748, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, actuando como co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, anotada bajo el Nº 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de julio de 1999, inscrita por ante la citada Oficina de Registro el 31 de agosto de 1999 bajo el Nº 05, Tomo 227-A-Sgdo, domiciliada en el sitio denominado El Manguito, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000466947, con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por los artículos 9 y 14 del Decreto Nº DDA-00172014, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en S.T.d.T., de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó la adquisición forzosa de forma parcial del inmueble ubicado en la carretera nacional Charallave-S.T.d.T., Sector El Manguito, La Raíza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda propiedad FRIGORÍFICO EL TUY C.A., con el objeto de realizar la ejecución de la obra: … “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN PARA LA BUENA SALUD Y EL BUEN VIVIR DE LAS FAMILIAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, sobre una superficie de cincuenta y cuatro mil ciento nueve hectáreas (54.109 ha), conformado por dos lotes de terrenos, colindantes y adyacentes: Lote Nº 1: con un área de 31.639 ha; y Lote Nº 2: Con un área de 23.794 Ha, delimitados por las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de a.c., con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.

CUARTO

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.P..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve en punto de la de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 002 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.P..

Exp.2014-5467

JRAA7/ mpm /jlam/ia/

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