Decisión nº 052-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Sentencia N° 052/2014

Asunto: AP41-U-2013-000415

Vistos con Informes de ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 109 A- Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-31039365-5, a través de las abogadas M.M., V.H. y M.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.235, 182.619 y 195.526, en ese orden.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada al referido recurso, incoado contra la Resolución 045/2013 de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 182/2010 de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Dirección Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao, que confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-433-120-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, la cual impuso Reparo Fiscal por Bs. 1.497.469,73 y multa por Bs. 658.509,71, por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009; y, presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009; y, ordenó las notificaciones del Alcalde y Síndico del referido Municipio, y de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a los fines de ley.

Practicadas y verificadas en el expediente las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 145/2013, del 19 de noviembre de 2013, fue admitido el Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales, experticia contable y exhibición de documentos. En la misma fecha, la representación judicial municipal, promovió documentales. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 13 de diciembre de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron sendos escritos de informes.

En fecha 24 de octubre de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron sendos escritos de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia en autos que la causa entró en fase de sentencia.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2010 la Administración Fiscal del Municipio Chacao, a través de la Dirección de Administración Tributaria dio inicio al proceso de fiscalización y determinación tributaria, relacionado con el cumplimiento de la obligación tributaria relativa al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar por parte de la recurrente, por las actividades económicas realizadas en ese Municipio, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

A la contribuyente le fue requerida información, la cual suministró y mediante Acta Fiscal DAT-GAF-433-120-2010, le fueron liquidados impuestos por las siguientes cantidades:

Ejercicio Impuesto Definitivo determinado Impuesto Estimado Liquidado Diferencia entre Impuesto Definitivo y Estimado Diferencial liquidado Boletín de Notificación Subtotal

2008

2009 394.851,31

1.202.115,09 18.981,56

83.346,65 375.869,75

1.118.768,44 14.319,12

17.150,66 361.550,63

1.135.919,10

Total Reparo Fiscal 1.497.469,73

Adicionalmente, le fue impuesta sanción de multa por Bs. 658.509,71, por presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    Prescindencia Absoluta de Procedimiento. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Que la Resolución fue dictada por la Dirección de Administración Tributaria, sin la revisión del expediente y sustanciación de la causa administrativa.

    Que la referida Dirección estaba en la obligación de verificar la verdad de los hechos y los argumentos plasmados en el Acta Fiscal, sin necesidad de descargos, y, por tanto, no podía descansar en la actuación de la Fiscal que levantó el Acta y proceder a ratificarla sobre la base de falta de presentación de descargos.

    Que el Director de Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no cumplió con las obligaciones que tiene legalmente establecidas, referidas a la necesidad de revisar el fondo del asunto contenido en el Acta Fiscal y al no hacerlo, ello constituye una violación del procedimiento legalmente establecido, y, en consecuencia, violación del derecho a la defensa de la recurrente, lo que a su decir, debe derivar en la nulidad de la Resolución 045-213.

    Del Falso Supuesto por inclusión de ingresos que no forman parte de la base imponible del impuesto local a las actividades económicas

    Señala la recurrente que conforme al Acta Fiscal, el reparo fiscal formulado tomó los ingresos brutos de los Balances de Comprobación. Que además de los ingresos operativos varios, las comisiones por servicios bursátiles y otras comisiones y honorarios, el funcionario actuante tomó otras partidas de ingresos que no se encuentran sometidas a la tributación local, por tratarse de ganancias de capital, frutos civiles e ingresos financieros sometidos a la potestad tributaria nacional.

    Entre las partidas que están excluidas pero que fueron tomadas por el Municipio menciona: rendimientos de títulos valores emitidos por la nación, ganancias generales generadas en las ventas de títulos valores, intereses generados por cuentas bancarias, dividendos sobre acciones e ingresos extraordinarios.

    Que al tomar partidas de ingresos que no están sometidas a la potestad administrativa municipal, por ser de competencia exclusiva del Poder Nacional, la Resolución 045/2013 se encuentra viciada de nulidad absoluta.

    Que el impuesto municipal a las actividades económicas grava el ejercicio de una actividad de índole industrial o comercial, no la generación de ingresos en si misma.

    Que la Ordenanza correspondiente del Municipio Chacao, establece en su Clasificador de Actividades, el Grupo XVII, correspondiente a la “Actividad Financiera y ramos conexos” cuyo texto establece: “…Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos…omissis… 4.- La compra y venta de divisas, títulos valores y otros instrumentos financieros o de inversión; 5.- La canalización de la oferta y la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros de inversión…”

    Que dicha norma es inconstitucional, ya que invade competencias del Poder Público Nacional, quien detenta la potestad exclusiva y excluyente para gravar tales ganancias y su aplicación configura el vicio de falso supuesto de derecho.

    Que gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas de ganancias de capital, dividendos por acciones e ingresos financieros, ingresos extraordinarios no relacionados con la actividad habitual de la recurrente, constituye la aplicación de un impuesto confiscatorio.

    Que la aplicación del impuesto local a las ganancias de capital, dividendos por acciones e ingresos financieros, constituye violación expresa de los límites contenidos en la Constitución, a la potestad tributaria municipal, la cual solo puede ejercerse en las materias que han sido expresamente atribuidas.

    Que según el artículo 21 de la Ordenanza Municipal dictada por la recurrida, la base imponible del tributo para actividades económicas, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de las actividades económicas de comercio, industria, servicios o de índole similar, entendiéndose como ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas al tributo local.

    Sostiene la contribuyente que la Administración Fiscal pretende gravar los ingresos provenientes de actividades ajenas a la comercial, industrial, de servicios o de índole similar, como son los obtenidos por venta de títulos valores de deuda pública, intereses devengados, dividendos sobre acciones e ingresos financieros extraterritoriales.

    En este sentido indica que los ingresos generados por la tenencia de activos que rinden intereses o dividendos, no forman parte de los ingresos provenientes de la actividad económica que constituye el giro comercial ordinario de la contribuyente.

    Que el hecho de que la contribuyente sea un intermediario financiero que opera en el mercado de valores en modo alguno excluye la interpretación anterior, pues al igual que cualquier persona tiene el derecho de realizar inversiones en el mercado de valores y a percibir los frutos que generen tales inversiones.

    Sobre la ganancia en venta de títulos valores, la misma derivó de la venta de títulos de la deuda pública venezolana y en las “Leyes Especiales de Endeudamiento Anual” se ha previsto un beneficio fiscal de exención de tributos nacionales para todo tipo de enriquecimientos provenientes de la inversión en los instrumentos financieros emitidos en las leyes en cuestión.

    Que la redacción en las distintas leyes de endeudamiento se ha mantenido casi idéntica y seguidamente transcribe: “El capital, intereses y demás remuneraciones que reciben los acreedores por las operaciones autorizadas en esta Ley, quedan exentas de tributos nacionales, inclusive de los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal”

    Que le parece absurdo que el Estado Venezolano haga el sacrificio de no gravar la renta producida por la inversión en títulos públicos, pero sí le esté dado a los entes locales gravar la misma.

    En conclusión, indica que el gravamen municipal sobre esas actividades, invade e infringe competencias tributarias exclusivas del Poder Nacional en materia fiscal y de endeudamiento de la nación.

    En cuanto a los ingresos extraordinarios, aduce que no son gravables con el impuesto municipal por no provenir del ejercicio habitual de la contribuyente, sino que se trata de ingresos accidentales, no relacionados con su actividad ni giro comercial.

    Para fundamentar sus alegatos invoca varias sentencias, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la violación del principio de Capacidad Contributiva y del Derecho de Propiedad

    Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Administración Fiscal pretende imponer un tributo sobre ingresos que no forman parte de la base imponible de dicho tributo.

    Que al pretender la Administración Tributaria local aplicar el tributo sobre ingresos que no forman parte de la base imponible, ello constituye una violación a su derecho de propiedad, porque se le estaría privando de un dinero que le pertenece; y, a su capacidad contributiva, porque el impuesto determinado de esta forma no es una medida de la actividad comercial ejercida por la recurrente.

    De las multas

    Que la consecuencia de anular la Resolución Nº 045/2013, debe acarrear la nulidad de la multa impuesta.

    Que pese a la evidencia jurisprudencial y a las normas constitucionales y legales, la recurrida no reconoce tan siquiera la atenuante de responsabilidad penal, derivada del error de derecho excusable, a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ordenanza aludida.

  2. - De la representación judicial de la Administración Fiscal

    De la prescindencia de procedimiento y violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa

    Alega que la Resolución impugnada deriva de un procedimiento en el cual la Administración Tributaria Municipal a.y.v.l.a. insertas en el expediente administrativo y después de evaluar la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal, dada la ausencia de descargos de la contribuyente reparada, decidió de acuerdo a la correcta determinación del impuesto sobre actividades económicas causado en y desde el Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Que el contribuyente no desvirtuó los contenidos en el Acta Fiscal, a lo largo del todo el proceso administrativo, ni tampoco lo hizo en la fase de sustanciación en vía judicial.

    Que en el caso bajo análisis es improcedente el argumento de violación del debido proceso, ya que como lo reconoce la recurrente, la Administración dio trámite al sumario administrativo, al cual no acudió la interesada a presentar sus alegatos y pruebas, operando la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-433-120-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, conforme al artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

    Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigió a la recurrente Orden de Auditoría Nº 433-2010, dando inicio al proceso de determinación y fiscalización de tributos, en estricto apego a la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza sobre la materia.

    Que al ser informada la contribuyente sobre el referido procedimiento, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Que además, del Acta de Requerimiento y del Acta de Recepción de Documentos, admitidas como pruebas por este Tribunal, se demuestra que la Administración cumplió con los extremos del artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, teniendo lugar la determinación oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 1, eiusdem, es decir, sobre base cierta, conforme a los documentos aportados por la fiscalizada.

    Que Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., desde el inicio del procedimiento fue partícipe en la fase de sustanciación, puesto que tuvo conocimiento de los hechos y oportunidad de acudir ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a fin de solventar la situación constatada por el fiscal actuante; y, sin embargo, no presentó descargos ni promovió pruebas, por lo que operó la presunción de veracidad y legalidad de la referida Acta Fiscal.

    Que la improcedencia de las violaciones denunciadas se fortalece con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 182/2010, donde se demuestra que: (i) La Dirección de Administración Tributaria fundamentó los hechos constatados en los numerales i, ii y iii del Capítulo II, referido a las motivaciones para decidir. (ii) Que la referida Dirección determinó la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario por parte de la contribuyente, al cometer tres ilícitos, a saber: presentación extemporánea de la declaración estimada del año 2009 y dos referidos a disminución indebida de ingresos para los ejercicios fiscales 2008 y 2009. (iii) Que la recurrente no desvirtuó el Acta Fiscal, al no formular descargos (iv) Que la Administración Municipal en todo momento respetó el derecho a la defensa de la contribuyente, al notificarle la Resolución emitida y concederle la oportunidad para interponer el recurso respectivo.

    Que mal puede alegar la recurrente la prescindencia del procedimiento y la violación del debido proceso, si no se evidencia una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías de la contribuyente.

    Del vicio de falso supuesto y la procedencia o no del gravamen de los ingresos obtenidos por la recurrente, por operaciones con títulos valores

    Que el impuesto sobre actividades económicas lo que grava es la actividad económica ejercida por una persona natural o jurídica en jurisdicción de un determinado municipio.

    Que el hecho de que la base de cálculo para determinar el impuesto sean los ingresos brutos, no significa que se esté gravando un elemento de la renta como tal.

    Que de la cláusula Segunda de los estatutos sociales de la recurrente, la cual transcribe, se evidencia que dicha sociedad se encuentra facultada para realizar actividades que constituyen verdaderos actos de comercio, los cuales denotan carácter eminentemente mercantil, destacando la procedencia del gravamen local por parte del nombrado municipio, al constituir su ejercicio habitual con ánimo de lucro, supuesto concluyente para su constitución como sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas, y, por tanto, el surgimiento ineludible de la obligación del pago del impuesto correspondiente, conforme a la Ordenanza aplicable.

    Que al ser constituida la recurrente como una compañía anónima, los actos ejecutados por ellas, se reputan como actos de comercio, conforme a los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.

    Que la negociación de bonos de la deuda pública nacional forma parte del objeto social de la referida sociedad mercantil y, por tanto, todos los ingresos obtenidos por dicho concepto corresponden al ejercicio de su actividad económica, tal como se desprende del expediente administrativo y del propio documento constitutivo de la recurrente, denotándose con ello el giro normal de su actividad económica y la habitualidad como característica del impuesto sobre actividades económicas, atribuido constitucionalmente a los municipios.

    Que conforme al artículo 2 del Código de Comercio, la compra o permuta de deuda pública y otros títulos de crédito; la compra y venta de establecimientos de comercio y de las acciones de las cuotas de sociedad mercantil; la comisión y el mandato comercial; las operaciones de corretaje en materia mercantil; y, las operaciones de bolsa constituyen actos de comercio.

    Que además, conforme al artículo 3 de la norma mercantil en referencia, existe la presunción de que todos los actos realizados por los comerciantes se reputan como actos de comercio.

    Que las bolsas de comercio son mercados públicos dedicados a la negociación de documentos comerciales, títulos del Estado y acciones de empresas privadas o mixtas.

    Que los mercados de capitales consisten en una serie de mecanismos que autorizan la asignación y distribución de recursos de capital que a mediano y largo plazo son destinados a financiar inversiones.

    Que sobre la base de lo expuesto le resulta claro a la representación judicial del municipio que la actividad ejercida por la recurrente consiste en la intermediación de títulos valores, siendo que tales operaciones están catalogadas como actos de comercio, conforme a la ley mercantil.

    Que de la experticia contable promovida por la recurrente, así como de su propia contabilidad de la recurrente, se evidencia que su actividad económica es de carácter mercantil y que la mayor parte de sus ingresos provienen de operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional.

    Que la venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional desarrollada por la recurrente, constituye parte importantísima de su giro comercial, siendo ejercida en forma habitual, en jurisdicción del Municipio Chacao y con evidente ánimo de lucro, reportándole ingresos de manera estable, continua o periódica, ligados de manera directa al giro comercial principal de la recurrente, motivo por el cual resultan gravables con el impuesto a las actividades económicas, los ingresos obtenidos por la contribuyente como consecuencia de esas operaciones.

    Para apoyar su tesis la representación fiscal invoca sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de julio de 2010, caso Arrendadora Mercantil, C.A.

    Por otra parte sostiene la Administración Fiscal que el financiamiento que busca obtener la República con la emisión de Bonos de Deuda, lo obtiene en la primera fase, con la venta de los títulos valores en el mercado primario, y que posteriormente en el mercado secundario es que las casas de bolsas comercializan los títulos que obtuvieron de la República con los terceros, por lo que no existe afectación de ningún tipo de política macroeconómica como lo denuncia la recurrente.

    Que si bien la contribuyente actúa en el mercado primario, adquiriendo los títulos valores de la República, ella no los adquiere para mantenerlos en su portafolio de inversión hasta su vencimiento, sino que los adquiere con el ánimo de revenderlos o comercializarlos en el mercado secundario, precisamente por el conocimiento que tiene del mercado, lo cual resulta verificable de las probanzas aportadas al expediente, las cuales dejan en evidencia que la actividad de la recurrente se encuentra representada en el portafolio de comercialización y no de inversión, resultando el financiamiento inicial en el mercado primario completamente independiente de la actividad de comercialización.

    Que la contribuyente coloca la mayor parte de los títulos valores adquiridos en el mercado primario en el portafolio “PIC”, lo que la obliga a comercializarlos en un plazo posterior a 90 días, de conformidad con el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, el cual rige para esa actividad.

    Que siendo así no queda duda que la contribuyente está legalmente obligada a “vender compulsivamente” los títulos que adquiere, en los plazos establecidos por las normas que regulan su actividad. De modo que efectivamente Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., comercializa con los Bonos de la Deuda Pública Nacional, los cuales vende en el mercado secundario, a terceros, por lo que resulta transparente su ánimo de lucro.

    Que las adquisiciones y enajenaciones de Bonos de la Deuda Pública Nacional no tienen efecto en resultados, es decir, el valor del Bono cuando se vende no se registra el costo de ventas en el Estado de Ganancias y Pérdidas, sino que su registro es a través de las cuentas contables 121-03 Bonos y Obligaciones de D.P.N. “T” y la cuenta 122-03 Bono y Obligaciones de D.P.N. “PIC”, las cuales son cuentas de activo, que forman parte del Balance General, y en ellas se lleva el control de las compras y ventas de títulos de deuda, por lo que de ningún modo podría considerarse que el Municipio gravó el capital de la recurrente, pues como se desprende del expediente administrativo y en particular del Acta Fiscal, las cuentas tomadas por el auditor fiscal fueron las de ingresos y no las de activos.

    Seguidamente, pasa la representación judicial del Municipio a analizar el tratamiento que corresponde a la Cuenta 513, referida a los rendimientos de los Bonos de la Deuda Pública Nacional.

    En este sentido señala que los rendimientos por Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional, Portafolio “PIC”, se refiere a intereses ganados por los títulos valores de deuda ofertados públicamente bajo la Ley de Crédito Público o garantizados por la República.

    Sostiene que si una sociedad de corretaje se dedica a la actividad mercantil bursátil y la misma le reporta ingresos habituales en jurisdicción de un municipio, esa actividad debe ser gravada por el ente local, con el Impuesto sobre Actividades Económicas, pues de lo contrario se colocaría en una insoportable situación de desigualdad económica a aquellos contribuyentes que realizan actividades habituales y con ánimo de lucro que tengan que pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas, versus las sociedades de corretaje que ejerzan actividades de servicios bursátiles, por considerar que sus ingresos son a título de frutos civiles.

    A mayor abundamiento sobre lo señalado, trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0051 del 19 de enero de 2011, caso Seguros Pirámide, C.A., sociedad mercantil que además de la actividad aseguradora, está autorizada y se dedica a la inversión en títulos valores, donde señala la Sala que “la actividad gravable por el Municipio Chacao… recaerá sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el desarrollo de su actividad principal y habitual, por lo que la Sala considera legítima la pretensión de la Autoridad Municipal al extender el ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio…a las actividades de tipo financiero que forman parte integral del giro comercial de la contribuyente…”

    Adiciona sobre el punto bajo estudio que si bien es cierto que la tenencia de activos que generan intereses o dividendos no forma parte de los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad económica, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha señalado que ello es así, siempre y cuando no constituya el objeto principal de la sociedad mercantil de que se trate.

    Que en el caso de especie no se está gravando el interés porque constituya en sí mismo una actividad económica, comercial, de servicio o de índole similar, sino lo que se grava es el ejercicio de la actividad económica que comprende el corretaje de títulos valores, y como esa actividad genera resultados positivos o negativos, dichos títulos generan intereses que reportan resultados positivos o negativos a la sociedad de corretaje, según el caso.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del grupo clasificador aplicable al caso bajo análisis, contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, destaca que el argumento de la recurrente resulta improcedente porque el carácter constitucional o no del clasificador no es el objeto de controversia planteada, toda vez que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto lo que persigue es la nulidad de la Resolución 045/2013, por lo que si la intención de la recurrente era impugnar actos ajenos a ese proceso, debió ejercer los recursos previstos en la ley e iniciar un proceso diferente al que nos ocupa.

    De la Violación del principio de Capacidad Contributiva

    Afirma que de los elementos probatorios quedó plenamente demostrado que la recurrente obtiene ingresos por inversiones en títulos valores, los cuales deben ser considerados como ingresos propios de la actividad económica de la contribuyente, toda vez que son parte esencial de su giro comercial habitual y en consecuencia, gravable con el impuesto ya referido.

    Que resulta improcedente la denuncia de violación del principio de Capacidad Contributiva y Derecho de Propiedad, ya que la determinación tributaria fue realizada siguiendo las disposiciones del Código Orgánico Tributario, esto es, sobre la base de información contable, financiera y documental, suministrada por la contribuyente, o sea, sobre base cierta.

    Que lo que sí queda en evidencia es que la recurrente, claramente viola el principio constitucional que establece la obligación de contribuir con el gasto público en la medida de su capacidad económica, vulnerando el principio de legalidad tributaria.

    Que no trajo a los autos evidencia o elementos de convicción que hagan pensar que la determinación tributaria efectuada tuviera efecto confiscatorio y quien alega la violación de la capacidad contributiva y justa distribución de las cargas públicas debe probarlo.

    De la nulidad de las multas impuestas

    Sobre la nulidad alegada sostiene que las cuentas revisadas para determinar la base imponible y reparar a la contribuyente, contienen ingresos brutos operativos, obtenidos por la contribuyente por el giro comercial de sus actividades económicas, lo que hace posible que sean gravadas con el referido impuesto.

    Adicionalmente, sostiene que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario de presentación extemporánea de la declaración definitiva de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2009, al presentar la misma en fecha 24 de marzo de 2010, resultando por tanto procedente la sanción impuesta.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pieza I

    Documento poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, otorgado ante notario público, folios 21 al 25. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Notificación fechada 22 de abril de 2013, folios 26 y 27; y Resolución 045/2013, ambas emanadas del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala.

    No obstante, la Providencia fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.

    Copia de Declaración Estimada de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2008; copia del Boletín de Notificación de Impuesto a las Actividades Económicas Estimado para el año 2008, Nº 2008070034001 y Comprobante de Pago de la primera porción; copia del Boletín de Notificación de Impuesto a las Actividades Económicas Definitivo para el año 2008, Planilla Nº 340007022 y pago saldo de la definitiva; papeles de trabajo de Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al año 2008; Copia de Declaración Estimada de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2009; copia del Boletín de Notificación de Impuesto a las Actividades Económicas Estimado para el año 2009, Nº 300004226 y comprobantes de pago; papeles de trabajo de Fivenca, para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al año 2009; copia de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2009, formulario 09622; y, copia del Boletín de Notificación de declaración definitiva del Impuesto a las Actividades Económicas para el año 2009, Planilla Nº 340014539, y estado de cuenta de pago. Dichos documentos cursan desde el folio 68 al folio 94.

    Dichos documentos no fueron impugnados, por lo que evidencian anticipos de impuestos, pago del anticipo trimestral y la oportunidad en que se realizó; declaración definitiva de impuesto a pagar para los ejercicios investigados y, en definitiva, el total de impuestos pagados a la municipalidad por la contribuyente.

    Copia de documento poder que acredita la representación judicial de la Administración Fiscal Municipal, otorgado ante notario público, folios 117 al 119, reproducida desde el folio 134 al 136. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Pieza II

    Dictamen pericial, folios 3 al 184. A través de la experticia practicada, los expertos verificaron los siguientes hechos:

  3. - El objeto social de la recurrente, contenido en la cláusula Tercera del documento constitutivo estatutario, referido entre otros a las actividades relacionadas con la suscripción, colocación, distribución y aseguramiento de emisiones de valores, intermediación de valores y sus actividades relacionadas directa o indirectamente.

    Que en el marco de su objeto social, la actividad comercial de la recurrente está circunscrita a realizar operaciones de renta fija, renta variable, mutuo y financiamiento de margen. Y, durante los periodos 2008 y 2009, los ingresos por operaciones de renta fija y mutuo realizados por la recurrente provenían en su mayor parte de Bonos de la Deuda Pública Nacional.

  4. - Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de depósitos en bancos y otras instituciones financieras, por Bs. 62.172,55 y Bs. 65.477,35, de los cuales Bs. 46.073,81 y Bs. 62.972,52, respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de ingresos por inversiones en títulos valores por Bs. 1.078.134,68 y Bs. 5.146.214,26, de los cuales Bs. 1.074.963,37 y Bs. 5.144.724,82, respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de rendimiento de activos financieros por Bs. 3.885.510,34 y Bs. 8.083.034,11, de los cuales Bs. 3.885.510,34 y Bs. 7.796.853,89, respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de comisiones por servicios por Bs. 681.241,86 y Bs. 1.452.594,08, los cuales en su totalidad fueron obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de diferencia en cambio por Bs. 744.213,07 y Bs. 957.675,20, de los cuales sólo Bs. 80.257,58, correspondientes al ejercicio 2009, fueron obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que la recurrente obtuvo ganancia neta en venta de títulos valores, durante los años 2008 y 2009, por Bs. 16.746.679,81 y Bs. 57.505.365,19.

    Que la recurrente obtuvo ingresos en el Municipio Chacao, durante el año 2008, por concepto de ingresos operativos varios, por Bs. 142.502,37; y en el año 2009 no obtuvo ingresos.

    Que la recurrente obtuvo ingresos durante los años 2008 y 2009, por concepto de ingresos extraordinarios por Bs. 1.092.779,50 y Bs. 43.997,66, de los cuales Bs. 1.092.532,25 y Bs. 43.997,66, respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos en el Municipio Chacao.

    Que para el ejercicio fiscal 2008, la recurrente obtuvo ingresos financieros por Bs. 5.025.817,57; por ingresos operativos Bs. 18.310.441,62; y, por ingresos extraordinarios Bs. 1.092.779,50, para un total de Ingresos de Bs. 24.429.038,69.

    Que para el ejercicio fiscal 2009, la recurrente obtuvo por concepto de ingresos financieros, Bs. 13.294.725,72; por concepto de ingresos operativos, Bs. 62.649.699,65; por concepto de ingresos extraordinarios Bs. 43.997,66. Para un total de ingresos de Bs. 75.988.423,03.

  5. - Que la contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

  6. - Que para el ejercicio fiscal 2008, la contribuyente consideró como parte de la base imponible para el Impuesto sobre Actividades Económicas: 1) rendimientos por depósitos en bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, en moneda nacional, por la cantidad de Bs. 46.073,81; 2) dividendos ganados en la Bolsa de Valores de Caracas, por Bs. 35.238,10; 3) rendimientos por certificados de ahorros, por Bs. 3.266,67; 4) ingresos por intereses sobre contratos de préstamos de títulos valores de deuda en moneda nacional, por Bs. 128.174,98; 5) ingresos por intereses sobre contratos de préstamos de títulos valores de deuda en moneda extranjera, por Bs. 373,78; 6) comisiones por servicios bursátiles, por Bs. 681.241,86; 7) ingresos por servicios de asesoría, por Bs. 142.502,37.

    Por su parte, la Alcaldía del Municipio Chacao, consideró como parte de la base imponible del referido impuesto para el ejercicio 2008, además de los indicados por la contribuyente, los siguientes: 1) ingresos extraordinarios por Bs. 858.312,34; 2) rendimiento por bonos y obligaciones de deuda pública nacional “PIC”, por Bs. 681.019,58; 3) ingresos por intereses ganados sobre títulos en moneda extranjera, por Bs. 355.439,02; 4) ingresos por intereses por títulos valores de deuda, objeto de contrato de préstamo de títulos valores de deuda (mutuo activo), por Bs. 2.672.563,80.

  7. - Que para el ejercicio fiscal 2008, la recurrente excluyó la ganancia neta en venta de títulos valores, por Bs. 16.746.679,81 de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la incluye como parte de la base imponible de dicho Impuesto.

  8. - Que para el ejercicio fiscal 2009, la contribuyente consideró como parte de la base imponible para el Impuesto sobre Actividades Económicas: 1) rendimientos por financiamientos o préstamos de margen, por la cantidad de Bs. 286.180,22; 2) ingresos por intereses sobre contratos de préstamos de títulos valores de deuda en moneda nacional, por Bs. 837.522,66; 3) ingresos por intereses sobre contratos de préstamos de títulos valores de deuda en moneda extranjera, por Bs. 6.080,22; 4) comisiones por servicios bursátiles, por Bs. 1.452.594,08.

    Por su parte, la Alcaldía del Municipio Chacao, consideró como parte de la base imponible del referido impuesto para el ejercicio 2009, además de los indicados por la contribuyente, los siguientes: 1) Dividendos ganados en la Bolsa de Valores de Caracas, por Bs. 35.000,00; 2) rendimientos por bonos y obligaciones de deuda pública nacional, portafolio “PIC”, por Bs. 4.133.167,76; 3) intereses ganados sobre títulos en moneda extranjera, bonos argentinos, por Bs. 1.489,44; 4) intereses ganados sobre títulos en moneda extranjera, por Bs. 759.209,83; 5 ) rendimientos por certificados de ahorro, por Bs. 217.347,23; 6) ingresos por intereses devengados por títulos valores de deuda objeto de contrato de préstamo de títulos valores de deuda, por Bs. 2.164.148,98; 7) ingresos por intereses devengados por los títulos valores de deuda objeto del contrato de préstamo de títulos valores en moneda extranjera, por Bs. 475.952,26; 8) ingresos por intereses sobre contratos de préstamos de títulos valores de deuda en moneda extranjera, por Bs. 4.131,53.

  9. - Que para el ejercicio fiscal 2009, la recurrente excluyó la ganancia neta en venta de títulos valores, por Bs. 57.505.365,19, de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la incluye como parte de la base imponible de dicho Impuesto.

    La experticia contable no fue objetada o impugnada en modo alguno.

    Por otra parte, los hechos constatados por la terna de expertos designada, están referidos a los conceptos de los ingresos y su monto, por una parte; y, por la otra, si fueron considerados o excluidos por la recurrente o por la administración fiscal municipal, para la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Empero, no podían los expertos emitir juicios de valor, en lo que se refiere al impuesto pagado por la contribuyente versus el impuesto que el Municipio considera que aquella dejó de pagar, por ser una labor exclusiva y excluyente del Juez, como acertadamente lo dejan establecido en la conclusión al petitorio 11 de la experticia.

    Siendo hechos objetivos los determinados por los expertos, el tribunal los aprecia, a fin de establecer los conceptos y montos que sirvieron de base a la contribuyente para cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas; y asimismo, aprecia los conceptos y montos que fueron excluidos de la base imponible del referido impuesto, sin que ello prejuzgue sobre si debieron incluirse o excluirse, pues como se indicó esa es labor del Juez y no del experto.

    Por otra parte, la promovente pretendió a través de la prueba de experticia, probar cuál es el objeto social y la actividad de la contribuyente.

    Sobre la prueba de experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, establece: “…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

    De manera que al estar contenido en el documento constitutivo estatutario de la contribuyente, cuál es su objeto social y por ende su actividad, no se requiere de un conocimiento especial para determinarlos, razón por la cual la prueba de experticia no es idónea ni conducente para demostrar tal hecho, bastando para ello la prueba documental contentiva de los estatutos y de las Asambleas Generales de Accionistas, si fuera el caso, a través de las cuales se llega a establecer el objeto social y la actividad para la cual fue creada una empresa, en el caso particular, Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. Así se establece.

    Pieza III

    Copia de documento poder que acredita la representación judicial ejercida por la Administración Fiscal Municipal, otorgado ante notario público, folios 39 al 42, reproducida desde el folio 134 al 136. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Anexos B, C y D

    Expediente administrativo de la sociedad mercantil Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., folios 1 al 221, 1 al 423, y 1 al 265, correspondientes a los anexos “B”, “C” y “D”, respectivamente.

    Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que los distintos documentos en él contenidos se tienen como emanados de quienes los suscriben, entre ellos el documento constitutivo estatutario de la recurrente, folios 410 al 420, del Anexo “C”, en particular su cláusula tercera, donde se lee:

    La sociedad tendrá como objeto realizar todas las actividades relacionadas con la suscripción, colocación, distribución y aseguramiento de emisiones de valores, la intermediación de valores, y sus actividades relacionadas directa o indirectamente, y en tal sentido podrá garantizar total o parcialmente la colocación de emisiones de valores, bien sean colocaciones primarias como redistribuciones masivas de valores ya emitidos; operar o manejar fondos de liquidez de valores en calidad de especialista o como sustentadores o estabilizadores en el mercado secundario… actuar en Bolsa de Valores, de acuerdo a lo establecido en la Ley y, …realizar todas las actividades necesarias permitidas por la Ley de Mercado de Capitales y demás regulaciones vigentes en la materia.

    De dicha documental consta el objeto social y actividad económica para la cual fue constituida la recurrente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos denunciados por la recurrente: (i) Prescindencia Absoluta de Procedimiento; y, por tanto, violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (ii) Falso Supuesto por ingresos que no forman parte de la base imponible del impuesto local a las actividades económicas (iii) Violación del principio de Capacidad Contributiva y del Derecho de Propiedad (iv) multas.

    De la prescindencia absoluta de procedimiento y, por tanto, Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    La recurrente manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2010, la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dio inicio al procedimiento de Fiscalización y determinación de tributos, facultando al funcionario L.L., mediante Orden de Auditoría Nº 433/2010.

    Que la fiscalización versaría sobre el cumplimiento de la obligación tributaria en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar, por las actividades realizadas por la contribuyente, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    Que según Acta de Requerimiento, le fueron solicitados una serie de documentos, los cuales le fueron entregados al funcionario actuante, en tiempo oportuno, según Acta de Recepción, levantadas al efecto.

    Que sobre la base de esa documentación fue dictada el Acta Fiscal D.AT.- G.A.F.:433-120-2010, la cual le fue notificada a la contribuyente el 14 de mayo de 2010.

    Que mediante la referida Acta Fiscal, le fueron liquidados impuestos por Bs. 361.550,63 para el ejercicio fiscal 2008 y Bs. 1.135.919,10, para el ejercicio fiscal 2009.

    Que la contribuyente decidió no hacer uso del derecho a formular descargos.

    Que en fecha 29 de julio de 2010, la Administración Fiscal Municipal emitió la Resolución Nº 182/2010, la cual le fue notificada en esa misma fecha, la cual confirmó en todas sus partes el Acta Fiscal D.AT.- G.A.F.:433-120-2010.

    Que la sanción y multa que le fueron impuestas obedecen a la supuesta comisión de ilícitos tributarios de disminución de ingresos tributarios para los periodos 2008 y 2009.

    Que el 31 de agosto ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución 182 /2010.

    Que el procedimiento se abrió a pruebas y el 4 de mayo de 2012, consignó su escrito de promoción de pruebas.

    Que el 12 de agosto de 2013, fue notificada de la Resolución 045/2013, objeto de impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario.

    Las actuaciones anteriores, denotan claramente que la Administración Fiscal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siguió el procedimiento correspondiente a la contribuyente, permitiéndole participar de la formación del acto administrativo, desde el mismo inicio de la actuación fiscal, la cual le fue debidamente notificada; así como le fueron notificados los requerimientos, los cuales manifiesta la recurrente haber atendido oportunamente.

    Asimismo, se observa que fue notificada de cada acto y cuando lo consideró pertinente, ejerció los recursos o defensas que le ofrece la ley, por lo que no encuentra este Juzgador que se haya producido la prescindencia absoluta de procedimiento y por vía de consecuencia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Falso Supuesto, por ingresos que no forman parte de la base imponible del impuesto local a las actividades económicas

    Señala la recurrente que conforme al Acta Fiscal, el reparo fiscal formulado tomó los ingresos brutos de los Balances de Comprobación. Que además de los ingresos operativos varios, las comisiones por servicios bursátiles y otras comisiones y honorarios, el funcionario actuante tomó otras partidas de ingresos que no se encuentran sometidas a la tributación local, por tratarse de ganancias de capital, frutos civiles e ingresos financieros sometidos a la potestad tributaria nacional.

    Entre las partidas que están excluidas pero que fueron tomadas por el Municipio menciona: rendimientos de títulos valores emitidos por la nación, ganancias generadas en la venta de títulos valores, intereses generados por cuentas bancarias, dividendos sobre acciones e ingresos extraordinarios.

    Que al tomar partidas de ingresos que no están sometidas a la potestad administrativa municipal, por ser de competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, la Resolución 045/2013 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por inconstitucional y además resulta confiscatorio.

    Que el impuesto municipal a las actividades económicas grava el ejercicio de una actividad de índole industrial o comercial, no la generación de ingresos en si misma.

    Que la Ordenanza correspondiente del Municipio Chacao, establece en su Clasificador de Actividades, el Grupo XVII, correspondiente a la “Actividad Financiera y ramos conexos” cuyo texto establece: “Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos…omissis… 4.- La compra y venta de divisas, títulos valores y otros instrumentos financieros o de inversión; 5.- La canalización de la oferta y la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros de inversión…”

    Por su parte la Administración Fiscal Municipal, sostiene que el impuesto sobre actividades económicas lo que grava es la actividad económica ejercida por una persona natural o jurídica en jurisdicción de un determinado municipio.

    Que el hecho de que la base de cálculo para determinar el impuesto sean los ingresos brutos, no significa que se esté gravando un elemento de la renta como tal.

    Que de la cláusula Tercera de los estatutos sociales de la recurrente, se evidencia que dicha sociedad se encuentra facultada para realizar actividades que constituyen verdaderos actos de comercio, los cuales denotan carácter eminentemente mercantil, destacando la procedencia del gravamen local por parte del nombrado municipio, al constituir su ejercicio habitual con ánimo de lucro, supuesto concluyente para su constitución como sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas, y, por tanto, el surgimiento ineludible de la obligación del pago del impuesto correspondiente conforme a la Ordenanza aplicable.

    Que al ser constituida la recurrente como una compañía anónima, los actos ejecutados por ellas, se reputan como actos de comercio conforme a los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.

    Que la negociación de bonos de la deuda pública nacional forma parte del objeto social de la referida sociedad mercantil y, por tanto, todos los ingresos obtenidos por dicho concepto corresponden al ejercicio de su actividad económica, tal como se desprende del expediente administrativo y del propio documento constitutivo de la recurrente, denotándose con ello el giro normal de su actividad económica y la habitualidad como característica del impuesto sobre actividades económicas, atribuido constitucionalmente a los municipios.

    Que las bolsas de comercio son mercados públicos dedicados a la negociación de documentos comerciales, títulos del Estado y acciones de empresas privadas o mixtas.

    Que los mercados de capitales consisten en una serie de mecanismos que autorizan la asignación y distribución de recursos de capital que a mediano y largo plazo son destinados a financiar inversiones.

    Que la actividad ejercida por la recurrente consiste en la intermediación de títulos valores, siendo que tales operaciones están catalogadas como actos de comercio, conforme a la ley mercantil.

    Que de la experticia contable promovida por la recurrente, así como de la propia contabilidad de la recurrente, se evidencia que su actividad económica es de carácter mercantil y que la mayor parte de sus ingresos provienen de operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional.

    Que la venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional desarrollada por la recurrente, constituye parte importantísima de su giro comercial, siendo ejercida en forma habitual, en jurisdicción del Municipio Chacao y con evidente ánimo de lucro, reportándole ingresos de manera estable, continua o periódica, ligados de manera directa al giro comercial principal de la recurrente, motivo por el cual resultan gravables con el impuesto a las actividades económicas, los ingresos obtenidos por la contribuyente como consecuencia de esas operaciones.

    Por otra parte sostiene la Administración Fiscal que el financiamiento que busca obtener la República con la emisión de Bonos de Deuda, lo obtiene en la primera fase, con la venta de los títulos valores en el mercado primario, y que posteriormente en el mercado secundario es que las casas de bolsas comercializan los títulos que obtuvieron de la República con los terceros, por lo que no existe afectación de ningún tipo de política macroeconómica como lo denuncia la recurrente.

    Que si bien la contribuyente actúa en el mercado primario, adquiriendo los títulos valores de la República, ella no los adquiere para mantenerlos en su portafolio de inversión hasta su vencimiento, sino que los adquiere con el ánimo de revenderlos o comercializarlos en el mercado secundario, precisamente por el conocimiento que tiene del mercado, lo cual resulta verificable de las probanzas aportadas al expediente, las cuales dejan en evidencia que la actividad de la recurrente se encuentra representada en el portafolio de comercialización y no de inversión, resultando el financiamiento inicial en el mercado primario completamente independiente de la actividad de comercialización.

    Que la contribuyente coloca la mayor parte de los títulos valores adquiridos en el mercado primario en el portafolio “PIC”, lo que la obliga a comercializarlos en un plazo posterior a 90 días, de conformidad con el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, el cual rige para esa actividad.

    Que siendo así no queda duda que la contribuyente está legalmente obligada a “vender compulsivamente” los títulos que adquiere, en los plazos establecidos por las normas que regulan su actividad. De modo que efectivamente Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., comercializa con los Bonos de la Deuda Pública Nacional, los cuales vende en el mercado secundario, a terceros, por lo que resulta transparente su ánimo de lucro.

    Que las adquisiciones y enajenaciones de Bonos de la Deuda Pública Nacional no tienen efecto en resultados, es decir, el valor del Bono cuando se vende no se registra el costo de ventas en el Estado de Ganancias y Pérdidas, sino que su registro es a través de las cuentas contables 121-03 Bonos y Obligaciones de D.P.N. “T” y la cuenta 122-03 Bono y Obligaciones de D.P.N. “PIC”, las cuales son cuentas de activo, que forman parte del Balance General, y en ellas se lleva el control de las compras y ventas de títulos de deuda, por lo que de ningún modo podría considerarse que el Municipio gravó el capital de la recurrente, pues como se desprende del expediente administrativo y, en particular, del Acta Fiscal, las cuentas tomadas por el auditor fiscal fueron las de ingresos y no las de activos.

    Seguidamente, pasa la representación judicial del Municipio a analizar el tratamiento que corresponde a la cuenta 513 referida a los rendimientos de los Bonos de la Deuda Pública Nacional.

    En este sentido señala que los rendimientos por Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional Portafolio “PIC” se refiere a intereses ganados por los títulos valores de deuda ofertados públicamente bajo la Ley de Crédito Público o garantizados por la República.

    Sostiene que si una sociedad de corretaje se dedica a la actividad mercantil bursátil y la misma le reporta ingresos habituales en jurisdicción de un municipio, esa actividad debe ser gravada por el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas, pues de lo contrario se colocaría en una insoportable situación de desigualdad económica a aquellos contribuyentes que realizan actividades habituales y con ánimo de lucro que tengan que pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas versus las sociedades de corretaje que ejerzan actividades de servicios bursátiles, por considerar que sus ingresos son a título de frutos civiles.

    A mayor abundamiento sobre lo señalado, trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0051 del 19 de enero de 2011, caso Seguros Pirámide, C.A., sociedad mercantil que además de la actividad aseguradora, está autorizada y se dedica a la inversión en títulos valores, donde señala la Sala que “…la actividad gravable por el Municipio Chacao… recaerá sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el desarrollo de su actividad principal y habitual, por lo que la Sala considera legítima la pretensión de la Autoridad Municipal al extender el ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio…a las actividades de tipo financiero que forman parte integral del giro comercial de la contribuyente…”

    Adiciona sobre el punto bajo estudio que si bien es cierto que la tenencia de activos que generan intereses o dividendos no forma parte de los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad económica, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha señalado que ello es así, siempre y cuando no constituya el objeto principal de la sociedad mercantil de que se trate.

    Que en el caso de especie no se está gravando el interés porque constituya en sí mismo una actividad económica, comercial, de servicio o de índole similar, sino lo que se grava es el ejercicio de la actividad económica que comprende el corretaje de títulos valores, y como esa actividad genera resultados positivos o negativos, dichos títulos generan intereses que reportan resultados positivos o negativos a la sociedad de corretaje, según el caso.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del grupo clasificador aplicable al caso bajo análisis, contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, destaca que el argumento de la recurrente resulta improcedente porque el carácter constitucional o no del clasificador no es el objeto de controversia planteada, toda vez que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto lo que persigue es la nulidad de la Resolución 045/2013, por lo que si la intención de la recurrente era impugnar actos ajenos a ese proceso, debió ejercer los recursos previstos en la ley e iniciar un proceso diferente al que nos ocupa.

    Sobre un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00625, del 06 de junio de 2012, caso Mercantil C.A. Banco Universal, contra Municipio V.d.E.C., estableció:

    “…El apoderado judicial de la contribuyente denunció que “la pretensión municipal aceptada por el fallo apelado de gravar las ganancias de capital derivadas de la renta de títulos valores y los intereses obtenidos por la tenencia de tales instrumentos” es violatoria de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “constituye una clara invasión de la reserva tributaria del Poder Nacional en materia de la imposición al capital”.

    El Tribunal a quo interpretó el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que la reserva que creó el legislador al Poder Nacional otorgándole competencias de tributación sobre los impuestos al capital, no impide que el Poder Municipal pueda regular las actividades de intermediación financiera ejercidas por los bancos dentro de su territorio.

    Las materias rentísticas de contenido tributario, que la Carta Magna asigna al Poder Nacional, se encuentran contempladas en el numeral 12 del artículo 156, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita prevé los principales rubros que conforman los ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la prohibición prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Magna. Atribuye a la República -específicamente- la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos sobre el capital.

    Asimismo, el artículo 183 numeral 1 del Texto Constitucional prevé lo siguiente:

    Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

    1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    (Destacado de la Sala).

    Los preceptos normativos que anteceden facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

    La norma antes transcrita (artículo 156 de la vigente Constitución) ha sido objeto de un recurso de interpretación decidido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, en la que consideró lo siguiente:

    (…) el caso de autos se encuadra directamente en la polémica largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

    En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

    (…)

    Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

    (…)

    Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

    (…) pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

    El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

    La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

    (…)

    Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

    (…)

    De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

    (…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara (…).

    (Destacado de esta Sala).

    De las disposiciones contenidas en los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales que las interpretaron, se observa la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados en el artículo 179 eiusdem.

    Al respecto, a partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente (ver sentencias Nos. 00557, 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente).

    En el caso de autos, esta Sala observa que consta en las resoluciones impugnadas que el reparo se originó por “ingresos provenientes de rendimientos por inversiones cedidas en participación y los movimientos de las cuentas de inversiones o colocaciones realizadas con fondos o recursos de los ingresos de cada sucursal (…)”, rendimiento que, tal como la propia contribuyente lo expone, provienen de “intereses generados por la tenencia de títulos valores y la ganancia derivada de su venta”.

    La Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable en razón del tiempo, concedió al ente público territorial la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio. Respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala se pronunció declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (ver sentencia 00062 del 21 de enero de 2010, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal). En el presente caso -similar al citado-, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital.

    En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que los criterios contenidos en las sentencias citadas (Nos. 00557, 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente) son aplicables al caso de autos, por lo que no constituye error interpretar que la reserva que asignó el legislador al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

    Al igual que en el caso analizado por la Sala, en el presente caso, la pretensión gira en torno a si las ganancias de capital derivada de la renta de los títulos valores y los intereses obtenidos por la tenencia de esos instrumentos son o no gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a la Ordenanza del Municipio Chacao que regula esa materia y las disposiciones constitucionales, que a decir de la recurrente establece competencia exclusiva del Poder Público Nacional, para gravar las rentas de capital.

    Después de un minucioso análisis sobre el tema en referencia, la Sala Constitucional obtiene dos conclusiones certeras en relación al tema de las competencias municipales, al establecer:

    Que (i) “…la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación...”; (ii) “…aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto...”

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio, según se evidencia de la sentencia parcialmente trascrita supra, que la renta generada por una actividad habitual, como la que se refiere a la que deriva de la venta o intereses generados por los títulos valores, resulta procedente de ser incluida en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la sociedad mercantil Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., tiene por objeto social, “…realizar todas las actividades relacionadas con la suscripción, colocación distribución y aseguramiento de emisión de valores, la intermediación de valores, y sus actividades relacionadas directa o indirectamente…”, por lo que no queda duda para este Juzgador, que el negocio de títulos valores, en sus distintos campos, forma parte del giro comercial de la recurrente; aunado a que del dictamen pericial queda demostrado que la mayor parte de los ingresos de dicha sociedad provienen de esa actividad.

    En caso analógico, referido a materia de licores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia firmada el 16 de marzo de 2011, caso Interlicores El Rosal S.R.L., estableció:

    …Según el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, «El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.»”.

    Por tanto, el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto que grava el ejercicio de actividades económicas tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios. De ese modo, el referido tributo municipal grava de forma directa la actividad empresarial, contrario a lo que sucede con el impuesto aplicable en el caso del consumo de bebidas alcohólicas.

    Lo expuesto revela que no existe incompatibilidad por la coexistencia de impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos.

    No puede dejar de considerarse que resulta un contrasentido afirmar que el Legislador nacional haya pretendido excluir el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el impuesto a las actividades económicas “Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.”.

    En ese mismo sentido, el artículo 213 de esa Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que «En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.”.

    Es obvio para la Sala, entonces, que el Legislador nacional ha reconocido la compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que, en atención al potencial impacto de este último, haya establecido cláusulas de armonización tributaria.

    Por todo lo expuesto, es criterio de la Sala que no puede estimarse que la ordenanza impugnada haya usurpado la competencia tributaria del Poder Público Nacional al gravar el ejercicio de la industria y el comercio de bebidas alcohólicas, pues la potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de tales productos…

    Mutatis mutandi, al caso resuelto por la Sala Constitucional, el Impuesto Nacional grava el capital, en tanto que el Impuesto Municipal, grava la actividad económica que se desarrolla en su jurisdicción, tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios, de lo que resultan dos impuestos de naturaleza distintas, atribuidos a dos entes territoriales también distintos.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00693 del 14 de julio de 2010, estableció:

    …A tal efecto, cuando los mencionados ingresos no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, considera oportuno esta Sala destacar que distinta fuera la situación si la contribuyente tuviera dentro de su objeto comercial, la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa)…

    Subrayado y bastardillas de este Tribunal.

    Entonces, queda claro para este Tribunal que en el caso de especie, los ingresos provenientes de la venta de títulos valores y los intereses que se generen de dicha actividad, en beneficio de Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., están comprendidos o relacionados con las actividades principales de su giro comercial, por lo que si son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, no puede prosperar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

    De la violación del principio de Capacidad Contributiva y del Derecho de Propiedad

    La representación judicial de la contribuyente fundamenta su alegato en que la Administración Fiscal pretende imponer un tributo sobre ingresos que no forman parte de la base imponible de dicho tributo, lo cual constituye una violación a su derecho de propiedad, porque se le estaría privando de un dinero que le pertenece; y, a su capacidad contributiva, porque el impuesto determinado de esta forma no es una medida de la actividad comercial ejercida por la recurrente.

    Dicho alegato, se encuentra directamente relacionado con el alegato de falso supuesto ya decidido, y la decisión tomada sobre aquél punto, incide directamente sobre éste, es decir, para el caso de especie, conforme a los alegatos esbozados por el contribuyente, la violación del principio de capacidad contributiva y del derecho de propiedad, quedó sometida al resultado de la denuncia de violación de falso supuesto, ya que encuentra su base en un argumento común, como lo es si ciertos ingresos, comunes en ambos casos, están excluidos de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor del Municipio Chacao.

    Habiendo decidido este Tribunal a favor de la Administración Fiscal Municipal, la denuncia del vicio de falso supuesto, en el sentido que los ingresos que la contribuyente considera excluidos, sí forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puede prosperar la denuncia de violación del principio de Capacidad Contributiva y del Derecho de Propiedad, aunado a que la contribuyente nada probó al respecto. Así se declara.

    De las multas

    Que la consecuencia de anular la Resolución Nº 045/2013, debe acarrear la nulidad de la multa impuesta.

    Que para el supuesto negado que el reparo sea confirmado, se tome en consideración el hecho de que la normativa constitucional y legal; y la doctrina de los tribunales abogan sobre la no gravabilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas, para los ingresos por rendimientos de títulos valores emitidos por la Nación, ganancias generadas en la venta de títulos valores, intereses generados por cuentas bancarias, dividendos sobre acciones e ingresos extraordinarios.

    Sobre el tema debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 285 del 04 de marzo de 2004, anterior a los ejercicios reparados que corresponden a los años 2008 y 2009, estableció lo siguiente:

    …la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación….

    (…)

    En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara (…).

    (Destacado de la Sala).

    De modo que la contribuyente no debió tener dudas al respecto y de ser el caso, debió hacer uso del artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Tributario, formulando consulta a la Administración fiscal sobre los puntos en donde presentaba dudas. Sin embargo, nada fue probado en autos al respecto.

    Sobre la base de lo expuesto, no encuentra este juzgador razón que justifique que la contribuyente realizara una errónea interpretación de las normas sobre el impuesto en referencia, por lo que resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Fivenca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., contra la Resolución 045/2013, de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 182/2010 de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Dirección Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao, que confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-433-120-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual impuso Reparo Fiscal por Bs. 1.497.469,73 y multa por Bs. 658.509,71, por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009; y presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009.

    En consecuencia se confirma el reparo y la multa impuesta a la recurrente.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón de cinco por ciento (5 %) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    J.L.M..

    La Secretaria

    Elide Carolina Peñaloza

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 2:47 p.m. La Secretaria

    Elide Carolina Peñaloza

    ASUNTO: AP41-U-2013-000415

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