Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo 1965, bajo el Nº 66, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.M., y C.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 109.941 y 139.776, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: J.L.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: A.S., H.V. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 129.223, 16.756 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2014-000099.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 17/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206, contenido en el expediente MIR-29-IE09-0623.

Por auto de fecha 03/06/2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 06 de junio de 2014, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2014, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones relacionadas con el asunto signado con el N° AP21-N-2014-000099, en la cual se indicó que importa “...destacar, que de autos se evidencia decisión de fecha 21/03/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la empresa antes mencionada, declarando entre otros particulares, lo siguiente: “...CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial de FESTEJOS MAR C.A. contra la sentencia 2012-0747 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2012 en el expediente AP42-R-2011-001182 de la clasificación de ese tribunal.

QUINTO

REPONE la totalidad del procedimiento llevado a cabo en los tribunales contenciosos administrativos y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2011, y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que proceda a remitir la totalidad del expediente a los tribunales laborales a los fines de que se dé trámite a la presente causa. Se deja a salvo los aportes probatorios promovidos y los escritos presentados en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la reposición de la causa principal ordenada es al estado de admisión de la demanda, considerando que el juez al que corresponda pronunciarse tendrá como oportunamente interpuesta la acción de nulidad...”.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad propuesta, se establece:

(…)

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), se ratifica la Admisión del presente Recurso de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem…”.

Seguidamente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano J.L.B.A., en su carácter de beneficiario de la p.a., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 14/11/2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto (16/12/2014), siendo que luego, en fecha 17/12/2014, se dictó auto reprogramando dicho acto para el día 29/01/2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la parte beneficiario de la providencia y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación demandada presenta distintos vicios, a saber: a) Orden público constitucional, toda vez para el momento en que se dictó el acto demandado 03/12/2009, en su decir, ni la funcionaria certificante, ni el órgano administrativo tenían competencia para dictar el mismo; en este sentido indica que no tenía acreditada la designación la funcionaria actuante, toda vez que no había sido publicada en gaceta estas atribuciones; alega que existe una decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 06/11/2013, la cual es utilizada por múltiples Tribunales de instancias, que presenta error en su parte in fine al establecer que “…en el caso sub examine la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.224 del 08 de julio del 2005…”, considerando dicha representación que existe con ello un error garrafal en virtud que se le dio competencia a un funcionario en el año 2006 y publicar tales designaciones un año antes; señala que jurídicamente esto es inviable; indica que la designación de la medico suscribiente del acto demandado, le fue atribuida el 08/02/2011 y la certificación demandada fue producida en el año 2009, solicita se tome en consideración este alegato; b) Vicios de orden legal, relacionados con el vicio de falso supuesto, en virtud que a lo largo del procedimiento administrativo no hubo ningún tipo de pruebas que estableciera el nexo causal entre la supuesta o presunta enfermedad y la labor desempeñada por el beneficiario de la providencia; alega que el Ministerio Público al igual que la parte accionante han sido contestes con este criterio; del mismo modo alega que la Diresat siendo incompetente para dictar el acto demandado, califica el tipo de la supuesta enfermedad en un renglón que de acuerdo con la norma técnica (lineamiento de rango sub-legal) 0208-02-2008 “no existe”, siendo que este mismo alegato fue considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo que fue declarada con lugar, solicita se verifique del mismo modo este punto; por todo lo anterior solicita la nulidad de la certificación 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT).

Por su parte la representación judicial del beneficiario de la p.a., señaló que en líneas generales, que la discapacidad certificada por dicho órgano fue contraída por su representado en virtud de las labores que desempeñaba como trabajador de la empresa durante 10 años aproximadamente; que existe una relación de causalidad entre estas actividades y la enfermedad contraída y que ello se evidencia de los medios probatorios; indica que la médico actuante si tenia la competencia para dictar el acto demandado; que la Dra. H.R. actuó como médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., siendo que dicha acreditación que le fue dada a través de la p.a. Nº 3000 de fecha 20/10/2006, otorgada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) del momento; que se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39611, de fecha 08/02/2011, que le fue ratificada la competencia a la referida profesional, por tanto si tenia la competencia para la calificación del grado y tipo certificación en el presente asunto; solicita se verifique ello; que en relación al falso supuesto de hecho considera que no es que la funcionaria actuante solamente se basara en las actividades o tareas realizadas por su mandante, las cuales se describen en el informe de investigación, sino que la médico especialista tomó en cuenta los 5 criterios ocupacionales, fundamentales para expedir la misma; por todo lo anterior solicita se desestime la presente demanda y se confirme la providencia demandada.

Por otra parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 09/02/2015, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito inicial expuso en líneas generales, lo siguiente:

...En este sentido, se procederán a señalar los antecedentes de hecho, así como los fundamentos de Derecho que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0428-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad número 15.154.206, padece supuestamente de una enfermedad agravada por condiciones de trabajo.

I

DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO QUE DAN LUGAR A SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Tal y como se evidencia de la documental contenida en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-1E09-0623 que el ciudadano J.L.B.A., en fecha 25 de febrero de 2009, acudió al servicio Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin se solicitar la realización de una evaluación medica. En tal sentido, se procedió a realizar una declaración sobre la descripción de la actividades que supuestamente- realizaba como ayudante de transporte a favor de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.

Así las cosas, en fecha 29 de mayo de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) (…), mediante orden de trabajo MIR09-0778, dio inicio a una “Investigación de Origen de Enfermedad”.

Visto lo anterior; y con miras al inicio de un procedimiento administrativo de investigación sobre una presunta enfermedad de carácter ocupacional, en fecha 05 de junio de 2009 se llevaría a cabo una inspección en la sede física de FESTEJOS MAR, C.A.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, esta representación judicial consignó escrito y documentación requerida en la antes mencionada acta de informe. En dicha oportunidad, la sociedad mercantil hoy recurrente realizó la consignación de la documentación exigida, compuesta entre otras documentales por:

1. Constancia de trabajo (…).

2. Documento de Acta Finiquito con fecha 19 de septiembre de 2008 (…).

3. Documento de constancia de dotación de quipos de protección personal (…).

En este orden, y aunque no consta en el expediente administrativo llevado en la prenombrada Dirección de Salud, la orden de realización de un “informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional”, en fecha 03 de diciembre de 2009, el Departamento de Medicina y S.O. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación N° 0428-09 por presunta “Enfermedad Agravada”, condicionando al ciudadano J.L.B.A. a una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente”, indicando que: (...)

(…).

En fecha 22 de febrero de 2010 mi patrocinada, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., fue efectivamente NOTIFICADA del acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre y que se encuentra contenido en la Certificación N° 0428-09, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

(….).

IV

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE SOLICITA.

1.- Del vicio de falso supuesto del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10, que fue dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y ‘ Seguridad Laborales (INPSASEL)

Honorable Juez Superior, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en específico a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configura el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó sobre una presunta enfermedad ocupacional agravada, declarando una “Discapacidad Parcial y Permanente” sobre el ciudadano J.L.B.A.. En tal sentido, pasa esta representación judicial a realizar las consideraciones de orden jurídico que de seguidas se exponen:

El procedimiento administrativo, comporta la consecución por parte de la administración de una serie de fases que definen la actuación administrativa para la realización de su fin, esto es, que se produzca acto administrativo. En consecuencia, el inicio y la subsiguiente instauración de un procedimiento administrativo está llamado, entre otras cosas, a determinar las causales de naturaleza fáctica y su absoluta correspondencia con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica que facultan a la administración a emitir su pronunciamiento final, a saber, acto administrativo, en el caso que nos ocupa, de efectos particulares.

Vernos entonces cómo el procedimiento administrativo no escapa de la necesidad que sean puestas en prácticas las reglas mínimas de la hermenéutica jurídica; es decir, la correspondencia absoluta del hecho fáctico al supuesto previsto en la norma, para así, Mediante el acto administrativo, atribuirle las consecuencias que ésta prescribe. Dicho en otras palabras; y a la luz del caso que es sometido a examen, la determinación del nexo causal entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la presunta enfermedad recae en el ciudadano J.L.B.A..

Ciudadano Juez Superior, se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo, que en el procedimiento llevado en contra de mi patrocinada, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.L.B.A., la DIRESAT Miranda, tanto al inicio del procedimiento con la “Solicitud de Servicio Médico”; así corno, en la posterior inspección, en la sede física de mi representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por denunciante realizadas, y sin otro tipo de E investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las “actividades” -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba.

Lo anterior debe coligarse con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación de enfermedades ocupacionales, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral. Entendiendo que, es preciso la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que se certifica.

A este tenor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo i Justicia (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 22 de abril de 2008. (…) declaró lo siguiente:

(…)

La sentencia parcialmente transcrita aporta un elemento de capital importancia al caso que nos ocupa, toda vez que, la potencial o eventual responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una simple y elemental relación causa-efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal y como ocurrió en el procedimiento que dio lugar al acto hoy recurrido.

Siendo así, en el marco del procedimiento la Administración debió cumplir —y no lo hizo- con una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, pudiesen componer los elementos indicados en la sentencia ut supra transcrita. Por tanto, es a través de esa actividad analítica que la administración podía certificar que el denunciante padecía de una supuesta enfermad ocupación. Valiendo acotar que, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A., la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al ciudadano J.L.B.A..

De lo anterior pudiese colegirse que, una vez determinados los elementos integrantes de las categorías “causa “, “concausa” y “condición “, el factor de mayor repercusión, que a su vez constituye fundamento del nacimiento de una presunta enfermedad deberá ser reputado como la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento. De allí entonces, deberá ilustrarse la administración sobre otras causas previas o preexistentes de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento; para así, tal y como sucedió en el caso sometido a examen, no resulte írritamente atribuida la consecuencia jurídica al empleador ante la certificación de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, más si ésta última pudiera responder a condiciones ajenas al puesto de trabajo.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente indicar que las enfermedades ocupacionales son el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas y concretas condiciones en el puesto de trabajo. Así, lo ha definido la ley que regula la materia al disponer que:

(…)

En atención al contenido de la norma que antecede, huelga que, la administración debió -y no lo hizo- estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si, el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. Es de hacer notar que un simple estudio de la condiciones, indudablemente, pudo ayudar a formar la concepción real de los hechos y no la “aparente” realidad contenida en la certificación recurrida. De haber siso así, jamás se hubiese producido la certificación que hoy se recurre.

La doctrina jurisprudencia! antes indicada, recoge la preclara máxima de experiencia que apunta a que, el simple desenvolvimiento individuo en el ámbito de la sociedad actual involucra la exposición del mismo a un cúmulo acentuado de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales. Siendo que, ellos contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo, y que de la misma manera, el desarrollo de la vida humana no solamente encuentre escenario en el lugar de trabajo, antes bien en otros espacios tales como: el hogar, los sitios de reunión social, etc., aunado a las actividades y hábitos propios de cada uno; elementos todos éstos que debieron ser tomados en cuenta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda al momento de emitir la certificación hoy recurrida. Y así solicito que sea declarado.

Con arreglo a lo expuesto de manera precedente, conviene traer a colación el reciente criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia de de fecha 12 de febrero de 2010 recaída en el caso A.A.R.R.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A., declaró lo siguiente:

(…)

Siendo así, debe nuevamente concluirse que es deber insoslayable de la administración actuante, verificar todas las sustancias que hayan podido generar el presunto padecimiento de la supuesta enfermedad, para que luego posiblemente certificar o no si aquella podía ser reputada como un padecimiento de tipo de modo que, no devenga en una ausencia total y de hechos concretos que guarden conexión con las e puesto de trabajo del ciudadano J.L.B..

En este orden, y en atención al reciente criterio de Sala de Casación Social, en el caso de las hernias, como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p. ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc. Por tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tener el carácter de enfermedad ocupacional que contiene la certificación hoy recurrida, y así solicito que sea expresamente declarado.

Aunado a lo antes expuesto, y de cara al vicio de falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de destacar que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano J.L.B.A., siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo. A este tenor, ya la Sala de Casación Social de nuestro M.T. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 3 1 mayo de 2005), ha establecido que;

(…)

Con visto a lo anterior, puede constatarse que, en el caso que es sometido a estudio, el ciudadano J.L.B.A., no aportó los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación de la supuesta enfermedad certificada, con las condiciones y el puesto de trabajo.

En síntesis, la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo, ya que, sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. l)e manera que, la DIRESAT Miranda al llevar a cabo el procedimiento de investigación, no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida (…)

Lo anterior responde a una razón de sana lógica administrativa, es que la administración al momento de declarar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos indubitables. El hecho que origine la resolución de la administración o acto administrativo, no puede fundarse en hechos inciertos o que comporten una errada apreciación. La Administración tiene que delimitar que el hecho declarado en el acto recurrido —en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que los administrados parte del procedimiento hayan formulado frente a la administración, para iniciar así el administrativo

y una vez éste iniciado, se proceda a constatar la correspondencia de esos hechos a la causa determinante de la presunta aparición de la enfermedad del denunciante.

En el caso que nos ocupa, se hace palmario que la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, únicamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.L.B.A. y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o vicio en la causa, por lo que se hace procedente su declaración de nulidad absoluta (…)

Con relación al vicio en la causa o falso supuesto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: (…)

De la transcripción anterior, puede colegirse que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, tal y corno ocurriera en el caso que es sometido a conocimiento, sustenta su voluntad en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que declaró la existencia de una presunta enfermedad ocupacional del ciudadano J.L.B.A., y así solicito que sea declarado.

Sobre este particular, vale acotar que, con relación al procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, debe precisarse que nunca se precisaron las causas precedentemente explanadas; al contario, únicamente se procedió a una enunciación de las actividades del trabajador, tal y como se desprende del Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 05 de junio de 2009.

Lo anterior se verifica, cuando de las actas del expediente administrativo correspondientes a la inspección realizada en la sede física de mi representada, únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así corno la enumeración de las labores supuestamente realizadas por “los mesoneros”, obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas corno elemento causal de la pretendida enfermedad.

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del administrativo. Y así solicito que sea expresamente declarado.

Al hilo de lo antes expuesto, sobre el vicio en la causa o de falso supuesto, del que adolece el acto recurrido, la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que: (…)

En atención a lo antes expuesto, para esta representación judicial deviene en imperioso subrayar que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano J.L.B.A., sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, reduciendo sus aportes a la consignación de medios probatorios ilegales e impertinentes que en nada demostraron la vinculación de la enfermedad certificada con las condiciones, modo, tiempo y lugar desarrolladas en su puesto de trabajo.

Más aún, se evidencia del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ningún momento se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se la certificación que hoy se recurre.

En virtud de lo anterior, se hace palmaria la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa, y por vía de consecuencia recaerá la declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0428-09 que fuere dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual se certificó que J.L.B.A., padece de una presunta enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así solicito que sea expresamente declarado.

Por tanto, el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse el mismo a las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto recurrido. Y así solicito muy respetuosamente que sea declarado.

En consecuencia, al órgano jurisdiccional que por distribución le corresponda conocer de la presenta causa, deberá forzosamente declarar, que al estar viciado en su causa, es indefectible la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0428-09, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró que el ciudadano J.L.B.A. padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así solicito que sea expresamente.

(…).

VII

PETITORIO

(….).

CUARTO

Que se DECLARE CON LUGAR la presente acción de nulidad; y en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0428-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, que determinó la existencia de una “Enfermad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente” en cabeza del ciudadano J.L.B., cédula de identidad número 15.154.206...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral, la representación del Ministerio Público señaló que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04/03/2015, la abogada M.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS M.C., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo constituido por la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-09, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.154.206.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido, entiéndase Certificación acordada en fecha 9 de junio de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el órgano administrativo del trabajo erró en la percepción de los hechos, por cuanto se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.L.B.A., sin que en los actos preparatorios que dieron lugar a la certificación se constataran actuaciones desplegadas tendientes a verificar: 1) la existencia de la enfermedad que catalogó como ocupacional sin medio de prueba alguno que cumpliese con la conexión necesaria entre la causa de la presunta enfermedad; 2) la relación o casualidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento; 3) las condiciones de trabajo como probables agentes causantes del padecimiento denunciado; 4) la demostración de las afirmaciones del trabajador referidas al tiempo de servicio prestado a la empresa como ayudante de transporte, por cuanto constituyó. y 5) el pronunciamiento médico que determinase la existencia de la enfermedad y que la misma constituía un padecimiento por causado agentes laborales sin haber realizado un estudio de causalidad idónea que permitiera que el hecho que se alegó fuera atribuido a un determinado sujeto puesto que debe existir una vinculación precisa y suficiente en los hechos alegados y la consecuencia jurídica que entraña esa vinculación.

Al respecto se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente: (…)

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció: (…)

Así mismo, en sentencia No. 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Manero Ortiz, se expuso: (…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de Presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Enyerbeg M.B.M. vs. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, en la cual señaló lo siguiente: (…)

Del criterio jurisprudencial antes señalado se deduce con meridiana claridad que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual. dispone: (…)

En sintonía con lo expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, caso Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.E.. N° 08-2188), se señaló: (…)

Congruente con ello, la Sala de Casación Social refiriéndose al caso de las hernias comoeventuales padecimientos del individuo estableció que, es claro que constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en las mayorías de los casos por factores de índole cotidiano, ya que las misma esta aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc., por lo tanto el padecimiento reputado con hernia no podrá tenerse como enfermedad ocupacional con mayores y debidos análisis y así solicito que sea expresamente declarado. Tal postura ha sido el establecido por la Sala de Casación Social, en el caso Wilhiams Borbonio Salas Lara, de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido (...)

Ahora bien, la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señaló lo siguiente: (…)

De la lectura del acto administrativo impugnado se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y por dos resonancias magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra que la primera reportó escoliosis lumbar, megapófisis transversa de LS y discopatía a nivel de LS y la segunda reporto discopatía con prolapso discal L4 -LS y L5-S1, sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimient0 para que luego determinar si aquella enfermedad podía set reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó el ciudadano J.L.B.A., y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado la existencia de la enfermedad del ciudadano J.L.B.A., y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y así solicito sea declarado.

CONCLUSION

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad, interpuesto por el abogado J.E.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, CA., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15. 154.206, debe declararse CON LUGAR...

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DE LOS INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 03/03/2015, en líneas generales manifestó los mismos argumentos expuestos durante el desarrollo de la audiencia oral, en los cuales adujo hechos nuevos, a saber:

…CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA OBJETIVA DE LA DIRESAT MIRANDA Y LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA DE LA MÉDICO ESPECIALISTA EN S.O. PARA DICTAR, SUSCRIBIR Y CERTIFICAR ENFERMEDADES O DISCAPACIDADES DE ORIGEN OCUPACIONAL

Ciudadano Juez, antes de dar inicio al estudio relacionado con la manifiesta incompetencia objetiva de la DIRESAT Miranda, así como de la incompetencia subjetiva o de la Médico Ocupacional H.R., para dictar actos de naturaleza sancionatoria; tal y como lo es la certificación de enfermedad ocupacional N° 0428-09, cuya nulidad esta se solicita; esta representación judicial de parte accionante considera impretermitible hacer la siguiente aclaratoria, en los términos que de seguidas se exponen.

Hasta el momento de la interposición del presente Escrito de Informe, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., aún no ha fijado un criterio unívoco sobre la incompetencia de la DIRESAT Miranda, así como de la Médico Ocupacional H.R., para dictar certificaciones de enfermedades ocupacionales.

No obstante lo anterior, en fecha 06 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social dictó el fallo N° 1024, recaído en el expediente N° AA6O-2012-001597, caso Alcaldía del Municipio Chacao VS. DIRESAT Miranda. (…).

(...)

La referida sentencia parte de un falso supuesto, porque determina que a la ciudadana H.R. se le transfirió la competencia para certificar enfermedades como ocupacionales en la Gaceta Oficial N° 38.224, cuando en esa Gaceta lo que se encuentra únicamente es el decreto N° 3.742 de fecha 06 de julio de 2005 donde el ciudadano J.P. es designado Presidente del INPSASEL.

Pero aún más, tan ostensible es el error material contenido en dicho fallo, que en él se determinó que: (…)

En razón de lo señalado, esta representación judicial procederá a esgrimir los argumentos que sustentan la manifiesta y ostensible existencia del vicio de incompetencia objetiva y subjetiva, -que por razones de orden público constitucional podrán ser delatadas en todo estado y grado del proceso-, sobre la base de las consideraciones que de seguidas serán expuestas:

En este orden de ideas, la doctrina foránea define la “Competencia” bajo el siguiente tenor:

(…)

Coligado a lo anterior, y a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., cuando se ha dado tratamiento a las reglas de competencia y su vinculación con la garantía constitucional prevista ex artículo 49 del Texto Fundamental, cuya trasgresión a su vez comporta vicios de orden público constitucional, que puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ha establecido la referida Sala lo siguiente:

(…)

De una lectura detenida de dicho fallo, no escapará el hecho de que en la misma se comete un segundo error material aún más visible, pues en ella se establece que la supuesta providencia donde a la ciudadana H.R. se le confieren las competencias, es de octubre de 2006, y la Gaceta a la que hacen mención donde supuestamente se publicó ese providencia es del 08 de julio de 2005. Es decir que supuestamente, en una Gaceta Oficial del año 2005 se publicó un Decreto de un año posterior 2006; lo cual resulta a todas luces imposible o irrealizable en el plano de los hechos; y así muy respetuosamente esta representación solicita que sea declarado por este ilustre órgano jurisdiccional.

1. De los fundamentos de Derecho sobre los cuales esta representación judicial denuncia ante este ilustre Organo Jurisdiccional el manifiesto vicio de incompetencia objetiva y subjetiva del que adolece la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09.

Ciudadano Juez, tal y se indicó en el escrito de acción de nulidad interpuesta por esta representación judicial, la recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional fue dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, y suscrita por la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. adscrita a la ya mencionada dirección de s.m.; lo cual trae como consecuencia que el preindicado acto administrativo adolezca del severo vicio de incompetencia el cual acarrea su nulidad absoluta.

Siendo lo anterior así, es de capital importancia mencionar que dentro de la esfera de competencias que ostenta la DIRESAT, no se encuentra la de suscribir certificaciones de enfermedades, ni tampoco otros actos de naturaleza sancionatoria (incompetencia objetiva o del órgano); y por vía de consecuencia, la referida funcionario que como médico suscribió el acto administrativo recurrido, no es competente para certificar y suscribir el acto administrativo de efectos particulares a tenor del cual procedió a “CERTIFICAR” que el ciudadano J.L.B.A., padece de una (…)

En este mismo orden de ideas, conviene traer a colación fallo dictado por la Sala Político Administrativa, quien sobre las reglas de competencia en el ámbito de la actividad administrativa, señaló lo siguiente:

(…)

Con arreglo a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, habrá de concluir que la actividad administrativa enmarcada dentro de las mencionadas reglas de competencia, que a su vez se vinculan de manera inseparable con el derecho al debido proceso y la garantía al juez natural y por tanto de estricta observancia por ser de orden público constitucional, no permiten que un órgano de la administración pública, e igualmente, un funcionario manifiestamente incompetente -como la Médico Especialista en Medicina Ocupacional-, puedan certificar y suscribir el acto contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, pues ello constituye una trasgresión al principio de legalidad administrativa, cuyo norte asegura a los administrados que tanto el órgano como el funcionario que dictan el acto, lo hacen en el ejercicio de potestades y atribuciones conferidas de modo predeterminado y expreso, que naturalmente, le atribuyen la competencia.

Aunado a lo anterior, resulta de considerable importancia destacar que, la supuesta enfermedad ocupacional descrita en la Certificación impugnada en la presente causa, según los términos del acto administrativo en que se dictó, se relaciona con una hipotética clasificación o número E010-02 de las establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); cuestión esta que es falsa a la l.d.L.d.E.O. del año 2008, contenido en la NORMA TÉCNICA NT- 02-2008, vigente para el momento de la emisión del acto impugnado, en el cual, el nombre específico de esa enfermedad no aparece dentro de éste, lo que hace concluir forzosamente, y así solicitamos que sea apreciado por este órgano jurisdiccional, ya que al no estar así establecido en dicho listado, mal pudiese ser catalogada dicha enfermedad como de presunto origen ocupacional.

De lo expuesto de manera precedente, podrá colegirse que al vincularse la incompetencia del órgano, así como la de la funcionaria que dictó el acto con vicios de orden público constitucional, ésta puede ser denunciada por el accionante o declarada aún de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa. Y así solicitamos que sea expresamente declarado por este ilustre órgano jurisdiccional.

2. De la incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, así como otros actos de naturaleza sancionatoria (VICIO DE INCOMPETENCIA OBJETIVA:

Honorable Juez, al ser certificada una presunta enfermedad de tipo ocupacional al ciudadano J.L.B.A., por parte de la Dirección Estadal de S.M.; hecho éste que evidencia el palmario vicio de incompetencia objetiva del que adolece la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09, esta representación judicial, considera pertinente realizar ciertas consideraciones de Derecho, a saber:

La competencia en el ejercicio de la función administrativa, tal y como se encuentra preceptuado en nuestra legislación, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, constituye la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia en específico posee un órgano administrativo, constituyendo así, una circunstancia objetiva del órgano cuya actuación se verifica; y una circunstancia subjetiva del funcionario actuante; de manera que, cuando éstos sean titulares de una determinada competencia para ejercer una potestad de la Administración Pública, serán en consecuencia competentes.

En otros términos, la competencia, constituye una derivación del principio de la legalidad en el ejercicio de la función administrativa. Se podría decir igualmente, que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público, y por tal motivo, para los particulares, actúa como parámetro que les permite establecer si un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Norma jurídica que a su vez, deben determinar qué órgano de la Administración Pública, es competente para ejercer una determinada potestad-función, pues, la competencia para ejercer una actividad, o detentar una potestad, debe ser previa, expresa y necesariamente, establecida por Ley.

Con relación a lo anteriormente expuesto, la inveterada jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa como máximo árgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, ha establecido lo siguiente:

(…)

De lo anterior, podrá concluirse que la resolución tomada en el marco de un procedimiento administrativo, debe acatar la observancia de las previsiones que sobre competencia prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública en materia de competencia; puesto que, comporta un límite formal de la actuación del órgano; o dicho en otros términos, la ratio o razón primera que justifique su actuación en la esfera de derechos de los particulares o afectados directos del acto administrativo recurrido.

Honorable Juez Superior del Trabajo, en estricto apego a lo mencionado en los párrafos precedentes, y de conformidad con las consideraciones de Derecho realizadas en torno a la “competencia administrativa”, esta representación judicial, a los fines de determinar si la DIRESAT Miranda era o no el órgano competente para dictar el acto recurrido, estima esencial traer a colación algunas consideraciones sobre presupuesto sustantivo que estriba en la previsión legislativa de la potestad sancionatoria de la Administración: -

(…)

De la transcripción parcial del precedente fallo, puede observarse el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, cuando expresamente determina que la potestad sancionadora de la Administración, debe manifestarse como un poder otorgado por el legislador a los distintos órganos que la conformen; ello en virtud del seguimiento al principio constitucional de la legalidad del Poder Público, en aras de la preservación de la garantía formal y material de la legalidad sancionadora, pues la potestad atribuida a los órganos de la Administración, puede ejercerse sólo cuando la Ley así lo determina.

Visto lo anterior, y a los fines de evidenciar el grave vicio de incompetencia del cual adolece el acto administrativo recurrido, esta representación judicial, considera de capital importancia, definir el carácter orgánico que ocupa la Dirección Estadal de S.d.E.M. dentro del esquema de nuestra Administración Pública, y cuáles son sus competencias, expresamente, atribuidas por Ley, todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ello a los fines de evidenciar que legalmente no tiene potestad sancionatoria alguna, con lo cual no estaba facultada para certificar la presunta enfermedad de tipo ocupacional del ciudadano J.L.B.A..

Así tenemos, que mediante P.A. N° 1, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.592 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, se ordenó la desconcentración funcional y territorial de dicho instituto; creándose la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda.

Ante esa desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Miranda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; y en específico la DIRESAT Miranda, constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionalmente, cuyas funciones, entre otras, consisten meramente en coadyuvar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la actividad de inspección de sedes o lugares de trabajo; revisión o chequeo del cumplimiento de los ordenamientos contenidos en la LOPCYMAT.

Es así, como esa la figura de órganos auxiliares al INPSASEL, se circunscribe a un ámbito de competencias específico, dentro de las cuales, no se establece la atribución de ningún tipo de potestad ni para certificar presuntas enfermedades de tipo ocupacional; lo que hace que en el caso que es sometido a examen de este órgano jurisdiccional, se declare la nulidad absoluta de acto recurrido. Así ha sido asumido por la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas:

(…)

Si se aplica el fallo in comento, al caso que es sometido a estudio de este órgano jurisdiccional, podrá colegirse con meridiana claridad, que la DIRESAT conforma únicamente un cuerpo u órgano administrativo de mero auxilio técnico del INPSASEL, pues dada la competencia nacional en materia de salud y seguridad laboral que detenta este último, las Direcciones Estadales, representan cuerpos de apoyo; pero ello, de acuerdo a lo dispuesto por la LOPCYMAT, en ningún momento comporta la posibilidad de que pueda certificar enfermedades supuestamente ocupacionales.

En este sentido, y en referencia a la atribución de dictar los actos que certifiquen la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional y desplegar la potestad sancionatoria, tenemos que el artículo 18 de la LOPCYMAT determina lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente indicada, puede afirmarse categóricamente, que en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad contenidos en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”), el legislador, previó la creación de un órgano con competencia a nivel nacional en materia y s.l. (INPSASEL); e igualmente, previó que la titularidad de la competencia para certificar y calificar cualquier enfermedad de presunto origen ocupacional que suponga la aplicación de la potestad sancionatoria, sólo está expresamente atribuida al INPSASEL.

Por tanto, al ser creada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante P.A. N° 01 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, siendo acordada la desconcentración funcional y territorial de dicho instituto; por parte del INPSASEL, nunca fueron transferidas a dicha Dirección las potestades de certificación de enfermedades de supuesto origen ocupacional exclusivamente atribuidas al INPSASEL, por órgano de su Presidente, según lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPCYMAT; con lo cual, al haberse certificado una presunta enfermedad de tipo ocupacional al ciudadano J.L.B.A., la DIRESAT Miranda, actuó sin competencia alguna, configurándose así el vicio de nulidad absoluta de incompetencia por extralimitación de funciones, por cuanto el único titular de dicha potestad es el INPSASEL. Y así solicitamos que sea expresamente declarado.

Así sobre la nulidad causada por la incompetencia al extralimitarse en sus funciones la administración actuante, nuestra jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado mediante sentencia N° 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso “Rafael Celestino Rangel Vargas”, lo siguiente:

(…)

De lo anterior debe colegirse, que la incompetencia alegada por esta representación judicial, se produjo no sólo por haber dictado el acto administrativo, que comporta la inexistencia de una norma que le atribuya al órgano actuante la competencia para que el mismo sea emitido; sino que implica a su vez que, la DIRESAT Miranda, al dictar la certificación de enfermedad recurrida desplegó una potestad cuya competencia nunca le fue conferida, y que sea atribuida a un órgano distinto, en este caso al INPSASEL.

En rigor ciudadano Juez, y en consideración al principio de legalidad de la atribución de las potestades administrativas (art. 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como de las vigentes normas que no le atribuyen potestad sancionatoria alguna a las direcciones estadales de salud (art. 18 LOPCYMAT), se genera la verificación de los siguientes hechos:

a. Que la DIRESAT Miranda, es un órgano desconcentrado funcional y territorialmente.

b. Que la potestad para certificar enfermedades de tipo ocupacional es materia de estricta reserva legal, y están atribuidas al INPSASEL por órgano de su Presidente.

e. Que el único órgano con potestad en el marco de la actividad administrativa que rige la materia de salud y seguridad laborales, y que en consecuencia puede certificar el nivel de discapacidad de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, la detenta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- (art. 17, y numeral 70 del art. 18 de la LOPCYMAT)

d. Que el INPSASEL, mediante el p.a. de creación de la DIRESAT Mirandina, no le otorgó ningún tipo de potestad ni de certificación de enfermedades de tipo ocupacional, solamente la instituyó como un órgano desconcentrado de apoyo y ayuda técnica y material; y

e. Que la DIRESAT Miranda, al ejercer una potestad de certificar la enfermedad ocupacional y eventualmente sancionar a nuestra representada, bajo una “competencia” que no le estaba atribuida, se extralimitó en sus funciones, por lo cual el acto recurrido adolece del grave vicio de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia del órgano y del funcionario que lo suscribió.

Como consecuencia de lo previamente señalado, este ilustre órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, al encontrarse la recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, viciada en razón de la incompetencia objetiva y subjetiva del órgano actuante, y este ilustre Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

3. De la incompetencia de la Médico Ocupacional Ilaydeé Rebolledo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09 (VICIO DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA):

Honorable Juez Superior, en el caso que nos ocupa, para esta representación judicial resulta igualmente insoslayable resaltar que la funcionario actuante que certificó y suscribió la certificación recurrida en nulidad, no es competente expresamente para dictar el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0428-09 ello en estricto apego a las normas rectoras del procedimiento administrativo que definen la titularidad de la competencia, como patrón de orden público de obligatoria observancia en el ejercicio de la función desempeñada por los órganos de la Administración Pública, normas éstas que preceptúan los artículos 18.7 y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 26 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; normas todas aplicables a las Direcciones Estadales de Salud dentro del esquema de la Administración Pública desconcentrada y a los actos administrativos de efectos particulares que son dictados por tales Direcciones.

A tenor de lo antes mencionado, y con vista a la incompetencia manifiesta del Médico Especialista en S.O., es indispensable verificar nuevamente el contenido conferido por el legislador en materia de potestades y atribuciones establecidas en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

(…)

De las disposiciones legales invocadas, se desprende con meridiana claridad que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien tiene, entre otras, la competencia para certificar y calificar el origen laboral o no de los accidentes y enfermedades que eventualmente afecten a los trabajadores; siendo que la certificación que decide el carácter ocupacional o no de la patología denunciada, constituye una manifestación de la voluntad del mencionado órgano.

En el caso sometido a examen de este órgano jurisdiccional ocurrió todo lo contrario, toda vez que, fue el Médico Especialista en S.O. quien determinó, suscribió y posteriormente certificó el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0428-09. Por tanto es patente el severo vicio de incompetencia del funcionario que dicté el acto, con lo cual se hace procedente su nulidad absoluta, y así solicitamos que sea expresamente declarado.

Ello así, por cuanto la Certificación de Enfermedad N° 0428-09 recurrida, fue suscrita por la ciudadana H.R. en su cargo de Médico Especialista en S.O., como funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, cuando es claro que el único órgano competente para dictar actos de esa naturaleza es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello comporta de manera inequívoca la incompetencia del funcionario actuante que certificó la enfermedad ocupacional.

Lo anterior implica, en atención a la naturaleza desconcentrada de la DIRESAT Miranda (desconcentración ordenada mediante P.A. dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006); que se haga imprescindible mención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:

(…)

De la transcripción parcial de dichas normas, deviene en imperioso concluir que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; y en específico, la DIRESAT Miranda, se constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionalmente, cuyas meras funciones, entre otras, consisten sólo en coadyuvar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que es éste último quien ostenta la titularidad de la competencia, en la actividad de inspección de sedes laborales, realización de investigaciones médicas sobre accidentes y enfermedades de trabajo, y correlativamente la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, según sea el caso.

En adición a lo anterior, y en clara referencia a la incompetencia del funcionario que se desempeñó como Médico Especialista en S.O., tenemos que el artículo 133 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

(…)

De las referidas normas se desprende de manera indubitable, que todos aquellos actos administrativos dictados en ejecución de las competencias previstas en la LOPCYMAT, deberán emanar del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no dejando margen de ambigüedad en cuanto a la relación de exclusividad y titularidad de atribuciones conferidas, resultando imposible que esa titularidad sea detentada por otro órgano o funcionario distinto de la Administración Pública desconcentrada, en el caso que nos ocupa, sería el Presidente del INPSASEL el funcionario natural e investido de competencia para certificar una enfermedad de presunto tipo ocupacional.

A su vez, debe trascenderse a lo que el propio acto administrativo consagra como las supuestas facultades otorgadas a la Doctora H.R., quien fue la Médico Especialista en S.O. adscrita al instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designada según circular interna Número 03, de fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el entendido de que dicho acto no cumplió con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto, dicho acto de nombramiento no fue publicado debidamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, tal como el propio texto de la norma señalada lo consagra, especialmente, cuando dicha disposición es un requerimiento específico para las eventuales delegaciones que se produzcan dentro de los entes públicos, como resulta ser la hipotética delegación otorgada por el Presidente del INPSASEL para que en el presente caso, pudiese tener efectos.

Por ello, esta representación judicial denuncia ante este honorable órgano jurisdiccional, que la circular administrativa mediante la cual se hizo el nombramiento de la médico especialista que certificó y suscribió el acto hoy recurrido, no se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo el mandato previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece lo siguiente:

(…)

Con vista a la anterior normativa, esta representación judicial pudo constatar que para el momento en que se dicté el acto administrativo recurrido contenido en la certificación No. 0428-09, la circular administrativa que designé a la funcionario actuante, esto fue el día 03 de diciembre de 2009, no se encontraba publicada en la Gaceta Oficial, siendo éste -como se ha señalado- requisito esencial para que la supuesta delegación conferida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL, a la Dra. flaydee Rebolledo y demás Médicos Ocupacionales identificados en dicha circular, resultara válida, cuestión que al no haberse realizado, configura la NULIDAD de dicho acto, violándose de esta forma una norma de eminente orden público. En consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra incurso dentro de las causales de NULIDAD ABSOLUTA de los actos dictados por la Administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

A mayor abundamiento honorable Juez, frente a la manifiesta incompetencia subjetiva de la Médico H.R., la misma se evidencia con mayor precisión, cuando del contenido de la p.a. N° 116, de fecha 21 de agosto de 2009, que si cumplió con el requisito esencial de publicidad del acto administrativo, dictada por el INPSASEL y publicada en Gaceta Oficial N° 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009, se desprende que la mencionada ciudadana no figura dentro los médicos designados, por tanto para la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la certificación N° 0428- 09, a saber el día 03 de diciembre de 2009, a la Doctora H.R. jamás le había sido conferida competencia alguna para certificar enfermedades de tipo ocupacional, menos aún para suscribir actos de esta naturaleza.

Así pues, la antes indicada P.A. N° 116, lo que estableció fue lo siguiente:

(…)

Estrictamente relacionado con lo precedentemente indicado, es menester indicar que mediante Gaceta Oficial N° 39.611, la cual fue producida como documental por la representación judicial del ciudadano J.L.B.A. mediante su Escrito de ocupacional de las enfermedades a la médico en s.o., ciudadana H.R., cuestión que incluso hace más patente el vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, toda vez que, ésta certificó y suscribió el acto administrativo en fecha 03 de diciembre de 2015, y no es sino hasta el 08 de febrero de 2011, que el INPSASEL le delegó tal atribución.

Por tanto, y en ello insistimos, la recurrida certificación de enfermedad ocupacional N° 0428-09 fue suscrita por la ciudadana H.R. en fecha 03 de diciembre de 2009, -no teniendo atribución por vía de delegación expresa de competencia- es decir, con suma anterioridad a la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611, la preidentificada providencia N° 1 en fecha 07 de enero de 2011; lo cual deviene indefectiblemente en la necesidad de declarar la incompetencia subjetiva de la mencionada ciudadana para suscribir certificaciones de enfermedades ocupacionales para el momento en que suscribió el acto recurrido.

Visto lo anterior, debe concluirse, que la médico ocupacional que suscribió la certificación de enfermedad ocupacional objeto de la presente acción de nulidad, lo realizó extralimitándose en sus funciones, por cuanto, para la fecha en que se dictó el acto administrativo, esto fue el día 03 de diciembre de 2009, no le había sido conferida potestad alguna para suscribir dichas certificaciones.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir que la Dra. H.R. actuó extralimitándose en sus funciones, por lo que era manifiestamente incompetente para dictar la Certificación N° 0428-09 de fecha 03 de diciembre de 2009, y en este sentido el acto administrativo contentivo de dicha Certificación es NULO, lo que lleva a determinar que el acto administrativo recurrido violó flagrantemente lo consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos muy respetuosamente que sea decidido.

Como correlato de las consideraciones expuestas de modo precedente, esta representación judicial señala que:

a. La LOPCYMAT atribuye claramente la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien por órgano de su Presidente procederá a la calificación del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad; y en caso de determinar la causa y el origen de enfermedades de tipo ocupacional, el acto administrativo de efectos particulares que certifique cualquier discapacidad únicamente podrá ser dictado por el Presidente del mencionado instituto.

b. El referido texto legal, prevé expresamente que esa la competencia es detentada únicamente por el INPSASEL;

c. Tal y como se explanó en el numeral precedente; la P.A. N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006. y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.952 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se creó la DIRESAT Miranda, no le confirió ningún tipo de competencia a esta última para certificar enfermedades de tipo ocupacional, y por vía de consecuencia, tampoco le confirió competencia alguna a la ciudadana H.R. para certificar enfermedades de tipo ocupacional.

d. Del contenido de la p.a. N° 116, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada del INPSASEL, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el presidente del INPSASEL, se demuestra que no figuraba como médico ocupacional la ciudadana H.R., no se le delegó ninguna atribución ni potestad, por tanto era manifiestamente incompetente para suscribir dicha certificación.

e. Y por último, el único acto administrativo del cual pudiere derivarse la delegación de competencia hacia la ciudadana H.R., para suscribir certificaciones de enfermedades ocupacionales, fue la P.A. N° 1 de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el INPSASEL, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 08 de febrero de 2011; y esta circunstancia ocurrió con suma posterioridad a la fecha en que se dictó y suscribió el acto contenido en la certificación N° 0428-09. a saber 03 de diciembre de 2009, lo cual deviene en la incompetencia subjetiva de la identificada médico ocupacional para el momento en el que suscribió el acto hoy recurrido.

Con vista a las consideraciones hasta aquí expuestas, especial atención merece una decisión judicial que en un caso análogo fue dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(…)

En mérito de los argumentos antes expuestos, y con fuerza en la razones de orden público constitucional que afectan el acto administrativo de efectos particulares recurrido, y en razón de la incompetencia manifiesta del funcionario actuante, solicitamos muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad absoluta de la Certificación N° 0428-09 mediante la cual la Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, certificó que el ciudadano J.L.B., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. Y así solicitamos muy respetuosamente que sea decidido.

II

DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS OPINIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SOLICITAN LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD DE LAS CERTIFICACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR LA INCOMPETENCIA DE LA DIRESAT MIRANDA; ASÍ COMO POR EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

(…)

III

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO QUE DECLARAN CON LUGAR LA NULIDAD DE LAS CERTIFICACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…)

IV

PETITORIO

Honorable Juez Superior, en atención a las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas de manera precedente, solicitamos muy respetuosamente a este ilustre Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa DECLARE CON LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACCIÓN DE NULIDAD ejercida contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09, suscrita por la Médico Especialista en S.O.H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2009…

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Pos su parte la representación judicial de la parte beneficiaria, en su escrito de informes presentado en fecha 04/03/2015, manifestó lo siguiente:

…Ciudadano Juez, mi representado (…) prestó servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, CA”, desde el día 20 de Octubre de1998 hasta el día 15 de Septiembre de 2008 (10 años de servicios aproximados), desempeñando labores como AYUDANTE DE TRANSPORTE (Y no como falsamente y temerariamente alega la Parte Recurrente (…) que mí representado desempañaba el cargo de Chofer); sus funciones como AYUDANTE DE CHOFER que se encuentra debidamente probado en autos, era cargar y descargar los implementos necesarios para las fiestas (Matrimonios, Primera comunión, Cumpleaños, otros), como las sillas de hierro, sillas de maderas, sillas de plásticos, mesas de rey de tres (03) y cuatro (04) tramos, tablones para el bar y buffet, chambrana de hierro (patas para las mesas), envases muy pesados que contenían los implementos para realizar las fiestas tales como: Diferentes tipos de vajillas, manteles, vasos, cubiertos, copas, mesas, chifindis de hierro; dentro de las instalaciones de la empresa halaba una carretilla para trasladar hasta el camión los implementos para las fiestas. Lo descripto anteriormente era realizado por mi representado (…) diariamente durante el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, CA”, asimismo, debía subir y bajar las escaleras tanto en el lugar donde se iban a realizar las fiestas así como en el lugar de trabajo para cargar y descargar lo anteriormente descripto, de igual manera viajaba al interior del país (Margarita, Maracaibo, Maturín, San Cristóbal, Puerto la cruz, Puerto Ordaz, San Felipe, Guanare, Barinas, entre otros), para trasladar los implementos para los eventos y fiestas para la cual era contratada la empresa FESTEJOS MAR, CA. en muchas oportunidades solamente viajaban el chofer y el ayudante de transporte para realizar las cargas y descargas de lo anteriormente descrito, siendo el caso que en las actividades y tareas realizadas concurrieron factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento de la Enfermedad Músculo Esquelética que en la actualidad padece, la cual fue originada por la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, que en consecuencia- por su causa y origen- provocaron posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo- extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del piano de trabajo.

Ciudadano Juez, las Patologías descritas constituyen Estado Patológico Contraído en lo que respecta a la Discopatía Degenerativa Lumbosacra, Hernia Discal L4- L5 y L5-S1 y Agravado en lo que concierne al Síndrome de Comprensión Radicular Bilateral (E010-02), todo esto por las Condiciones de Trabajo bajo las cuales se encontraba mi representado (…) obligado a ejecutar sus labores habituales como trabajador, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT.

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, a mi representado (…) le fue Certificado y Diagnosticado Discopatía Lumbosacra, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y Agravado en lo que concierne al Síndrome de Comprensión Radicular Bilateral (E01O-O2, consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADA y CONTRAIDA por las Condiciones de Trabajo, todo lo cual le determina una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE quedando limitado para la Ejecución de Actividades que requieran de Manipulación, Levantamiento y Traslado de Cargas, Posturas Estáticas e Inadecuadas Mantenidas. Dorso Flexo Extensión y Lateralización del Tronco con o sin cargas, Deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Ciudadano Juez, mí representado (…) acudió ante la Diresat Miranda del lnpsasei a los fines de la “Evaluación Médica” respectiva por presentar sintomatología de Enfermedad de Origen Ocupacional.

En atención a esta solicitud, el Diresat Miranda del lnpsasel designo a la Ingeniero D.V., portador de La Cédula de Identidad N° V-12.50&676, quien mediante Orden de Trabajo N° MIR-0778, de fecha 29105/2009, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) - M.d.I. levantó el «Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 05 de junio de 2009, a las 8: a.m. en la sede de la sociedad mercantil «FESTEJOS MAR, CA” y como resultado de esta visita, concluyó su «evaluación, dejando constancia textualmente de lo siguiente: (…)

Ciudadano Juez, se evidencia de esta manera del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 05 de junio de 2009. realizado por el Funcionario D.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-12508.676, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) - M.d.I., que la sociedad mercantil Festejas Mar, CA. NO CUMPUO de manera efectiva con la. Seguridad Social (l.V.S.S.), así como con las normas mínimas de Seguridad Laboral e Industrial establecidas en Los Artículos 53, 54, 55, y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), relacionadas con el “Adecuado Ambiente Ergonómico” en donde desempeño sus labores mi representado (…) así como NO CUMPLIO de manera EFECTIVA y OPORTUNA con sus DEBERES, RESPONSABILIDADES y OBLIGACIONES como patrono- empleador y “buen padre de familla” de acuerdo a las disposiciones legales en materia de Prevención y Seguridad Laboral que le acarrearon la enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo acaecida a mi representado J.L.B.A..

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Ciudadano Juez, como se evidencia en autos la documental marcada “A” contentiva de la certificación N° 0428-2009 DICTADA (emitida) en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Médico Especialista Dra. H.R., adscrita a la Diresat- Miranda del lNPSASEL, y en la documental marcada “B” el Oficio N° 0108-11, de fecha 27 de enero de 2011 en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (…)

Ciudadano juez, dichas documentales tienen corno finalidad DEMOSTRAR que mi representado J.L.B.A. le fue Certificado y Diagnosticado Discopatía Lumbosacra, Hernia Discal L4-L5 y L5- S1 y Agravado en lo que concierne al Síndrome de Comprensión Radicular Bilateral (ECl 0-02), consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADA y CONTRA1DA por las Condiciones de Trabajo, todo lo cual le determina una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE quedando limitado para la Ejecución de Actividades que requieran de Manipulación, Levantamiento y Traslado de Cargas, Posturas Estáticas e Inadecuadas Mantenidas, Dorso Flexo Extensión y Lateralización del Tronco con o sin cargas, Deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Ciudadano Juez, como se evidencia en autos la ciudadana Dra. H.J.R. Merchán7 en su carácter de Médica Especialista en S.O., adscrita a la Diresat Miranda del lnpsasel, tiene Competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal y como consta en las documentales ¿contentiva en tres (3) folios útiles marcada “C” la P.A. NÓ 03, de fecha 26/10/2006 y la mareada “D” en veinte (20) folios útiles la Gaceta Oficial N° 39.611, de fecha 8 de Febrero de 2011, las cuales tiene por finalidad DEMOSTRAR ante este Juzgador que la funcionaria Dra. H.J.R.M., si era competente para firmar la referida CERTIFICACION, de fecha 03 de Diciembre de 2009, donde declara la Discapacidad Parcial y Permanente de mi representado J.L.B.A., dicha CERTIFICACION la hace (…) Es decir, can dichas documentales se ratifica la competencia, y se consigna a los fines de que se verifique que la funcionaria en cuestión tenía plena competencia para firmar la Certificación.

En efecto, como se puede observar del libelo de la demanda la parte recurrente NO INVOCÓ la incompetencia del funcionario que f.L.C.d.D., Sino por el Contrario, realizo dicho alegatos en la audiencia oral, pero como consta en autos dicha certificación se hizo con base a la Competencia que a nivel Nacional le fue conferida al Dr. J.P., Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual comenzó a regir el 01 de Noviembre de 2006 y fue ratificada por último Presidente de dicha institución, N.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.526.504. Llenándose asilos extremos legales correspondientes. Solamente era necesaria la indicación de los datos, fecha y número de la P.A., tal y como aparece expresada en el documento en cuestión como usted podrá verificar la existencia de la misma.

En consecuencia, por las razones precedentes expuestas, solicito a este honorable Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) DECLARE SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. en contra de la CERTIFICACIÓN Identificada con el número 0428-2009, DICTADA (emitida) en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Médico Especialista Dra. H.R., adscrita a la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de mi representado J.L. BASTAR DO ARREAZA…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 36 al 38 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano J.R., en su condición de director administrativo de la parte accionante, a la ciudadana J.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 109.941; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 39 al 74 de la pieza N° 1, de la cual se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº MIR-29-IE09-0623, llevado ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), relacionada con investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano J.L.B.A., del cual se constata: 1. Certificación de origen de enfermedad ocupacional Nº 0428-09, de fecha 03/12/2009, suscrita por la ciudadana H.R., en su condición de medico especialista en s.o. de la Diresat, en fecha 03/12/2009; en la cual indicó que, a la: “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, ha asistido el ciudadano, J.L.B.A.,, titular de la cédula de identidad N°: V-15.154.206, de 31 años, desde el día 25/02/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa, Festejos Mar C.A (…) donde se ha desempeñado como Ayudante de Transporte, desde su ingreso el 20/10/1998 hasta el 15/10/2008. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ingeniero. D.V., cédula de identidad N° V-12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II , donde pudo constatarse que el Trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo- extensión, lateralización inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos fuera de plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbrosacra en el año 2007 irradiada de miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radioagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007 reportando escoliosis lumbar, megapofisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4- L5- y L5- S1 que condiciona estenosis del canal raquídeo y signos de radiculopatia comprensiva bilateral de predominio L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con los resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa; solicitándosele nueva (RMN) de columna Lumbosacra de fecha 11/10/2008 reportando discopatía degenerativa desde el L3 A S1, síndrome facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III; IV, V bilateral por presencia de materia discal que hace fijación de las raíces en los canales neutrales; motivo por el cual se ha mantenido hasta ahora bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Medico Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente J.P., carácter este que consta en el Decreto N°3.742. Publicado en Gaceta oficial N° 38.224 del 08-07-2005 CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5- y L5-S1. Síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”; 2. Informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano D.V., en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, quien dejó constancia de haberse trasladado en fecha 05/06/2009, a la sede de la empresa, ubicada en Av. Los Cortijos, quinta La Esmeralda, urbanización Campo Alegre, siendo atendido por la ciudadana J.F. (abogada de la empresa), L.B. (delegado de prevención); por otra parte dejó constancia que: “…SOLICITO EL EXPEDIENTE LABORAL DEL AFECTADO, QUEDANDO SUS DATOS ASENTADO EN EL FORMATO ANEXO (DATOS OCUPACIONALES) ADICIONALMENTE SE CONSTATO LO QUE SIGUE CRITERIO OCUPACIONAL (CONTINUACIÓN).

  1. SE SOLICITO 1402 Y 1403 DEL AFECTADO, ASÍ COMO RELACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS POR EL MISMO, SEGÚN INFORMA J.F., DICHA INFORMACIÓN NO SE ENCUENTRA EN EL CENTRO DE TRABAJO, YA QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE AP21-L-2009-001240 TRIBUNAL 17 DE PRIMERA INSTANCIA DE SUBSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  2. SE SOLICITO INFORMACIÓN DE RIESGOS PRESENTES EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES; RECIBIDO POR EL AFECTADO CONSTÁNDOSE SU INEXISTENCIA AL MOMENTO DE LA ACTIVIDAD INCUMPLIÉNDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 NUMERAL 3 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (…).

  3. SE SOLICITO CONSTANCIAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.L.D.C.J. BASTARDO, CONSTÁNDOSE AL MOMENTO DE LA ACTUACIÓN SU INEXISTENCIA, INCUMPLIENDO EN EL ARTICULO 56 NUMERAL 3 DE LA LOPCYMAT.

  4. SE SOLICITO CONSTANCIAS DE DOTACIÓN O ENTREGA Y RECEPCIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL CON FIRMA DEL AFECTADO, CONSTÁNDOSE AL MOMENTO DE LA ACTUACIÓN SU INEXISTENCIA, INCUMPLIÉNDOSE EN EL ARTICULO 56 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, VALE DESTACAR QUE LA REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR REFIERE QUE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN LOS PUNTOS A),B) Y C) PUDIERE EXISTIR NO TENEMOS ACCESO AL MOMENTO DE LA ACTUACIÓN, CONSIGNAN COPIA DE DE DICHA DOCUMENTACIÓN AL FUNCIONAR EL ACTUANTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 3 DÍAS HÁBILES CRITERIO LEGAL.

CON UNA EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.L. FUE REALIZADA EN FECHA 13/03/09 POR LE FUNCIONARIO ACTUANTE, BAJO ORDEN DE FORMATO MIR09-0163.

CRITERIO CLÍNICO Y PARACLÍNICO: SE SOLICITO COPIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR, LO QUE DEBRA SER CONSIGNADO EN SOBRE CERRADO AL SERVICIO DE S.L.D.L.D.M., EN UN PLAZO NO MAYOR A TRES (03) DÍAS HÁBILES.

CRITERIO HIGIÉNICO EPIDEMIOLÓGICO: SE SOLICITO REGISTRO GENERAL Y ESPECIFICA DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES, NO CONSIGNÁNDOSE DICHA INFORMACIÓN DURANTE LA ACTUACIÓN EN ESTE SENTIDO SE ORDENA LLEVAR LOS REGISTROS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 40 NUMERAL 5 Y 8 DE LA LOPCYMAT.

ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES:

MEDIANTE ENTREVISTA DIRECTA CON EL AFECTADO Y TOMANDO PESO EN EL MATERIAL MANIPULANDO EN EL CENTRO DE TRABAJO SE PROCEDE A DESCRIBIR LAS ACTIVIDADES.

EL TRABAJADOR REALIZABA CARGA, TRASLADOS Y DESCARGA DE MATERIAL DE FESTEJOS DESDE DEPOSITO UBICADO EN LA FLORIDA HACIA DIVERSOS PUNTOS DE LA CIUDAD Y DEL PAIS, EL MATERIAL MANIPULADO CONTEMPLA: SILLAS, MESAS, MESONES, BASES DE MESAS, TODOS CONTENTIVOS DE VAJILLAS, CUBIERTOS, CRISTALERÍAS (VASOS, COPAS ETC.,) TOBOS CONTENTIVOS DE MANTELES, REFRESCO, AGUA, SOPA ETC. ALTERNANDO LAS CARGAS DE FORMA MANUAL O UTILIZANDO CARRETILLAS Y TRABAJANDO A DISTANCIAS VARIABLES, INVOLUCRANDO POSTURAS CON FLEXO- EXTENSIÓN DE TRONCO, CUERPO Y BRAZOS, CARGAS SOBRE NIVEL DE HOMBROS, LATERALIZACION DE ROTACIÓN Y FLEXIÓN COMBINADA DE TRONCO CON CARGAR, HALAR Y EMPUJAR CARRETILLA EN PISOS IRREGULARES (…) DURANTE LA ACTUACIÓN NO SE PUDO TOMAR EL PESO DE LAS SILLAS DE HIERRO, TABELONES DE 2.5 MTS, MESAS DE 7, DEBIDO A QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL CENTRO DE TRABAJO, VALE DESTACAR QUE TAMBIÉN EL AFECTADO ESTABA EXPUESTO A PROBLEMAS DURANTES LOS VIAJES A CONAS COMO: SAN CRISTÓBAL, BARINAS, GUANARE, CUMANA, B.E..

CONCLUSIÓN: EL TRABAJADOR JOSÉ BASTARDO TIENE UN TIEMPO DE 10 AÑOS EN EL PUESTO DE TRABAJO EN DONDE EXISTE FACTORES DISERGONÓMICAS QUE PUEDEN GENERAR O AGRAVAR TRANSTORNOS MUSCULO-ESQUELÉTICOS LAS TAREAS IMPLICAN: LEVANTAR, COLOCAR, EMPUJAR, HALAR PESOS DESCRITOS, LAS TAREAS DE TIPO REPETITIVO, POSTURAS FORZADAS COMO FLEXO EXTENSIÓN DE TRONCO, CUELLO Y BRAZOS, ROTACION DE TRONCO COMBIANDA CON FLEXION, MANIPULAR CARGAS SOBRE EL NIVEL DEL TRONCO, SEDESTACION, EMPUJE DE CARGA EN PISOS IRREGULARES…”; y, 3. Notificación de la referida certificación a la empresa accionante en fecha 22/02/2010, por parte del Inpsasel; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A, B, C y D” cursantes a los folios 146 al 232 de la pieza de la pieza Nº 2, la cual se negó su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba libre.

Promovió prueba documental marcada “E” cursantes a los folios 128 y 129 de la pieza Nº 1, 233 y 234 de la pieza N° 2, relacionado con: “Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo”; del cual se lee que, entre otras cosas, que recomiendan no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario pre –empleo, por lo que, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Sociedad Mercantil Festejos Plaza; cuya resulta cursa a los folios 160 al 162 de la pieza Nº 1, de la cual se desprende, que la referida empresa indicó que, en sus: “…archivos no consta ningún pago realizado al ciudadano J.L.B.A. (…) sin embargo nuestro proveedor de servicios de personal mesonero eventual a destajo por un evento realizado el día 30/05/2009…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Servicios Toldeca C.A., cuya resulta cursa al folio 183 de la pieza Nº 1 y 09 de la pieza Nº 3, de la misma se desprende, que la referida empresa indicó que el ciudadano: “…JOSE L.B.A. (…) no ha prestado sus servicios para SERVICIOS TOLDECA, C.A.…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitada al Centro de Diagnostico Tanamo; cuya resulta cursa a los folios 158 y 159 de la pieza Nº 1, de la misma se desprende, que la referida empresa indicó que, en: “…efecto, prestamos servicios de salud en materia de Seguridad y S.L., específicamente en lo que se refiere al área de Medicina Preventiva Y Ocupacional a la empresa FESTEJOS MAR, C.A. (…) Si realizamos exámenes pre-empleo y post empleo, pre-vacacionales y post-vacacionales a los empleados de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., en estricto cumplimiento al Régimen de protección Seguridad y salud Laboral…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a la prueba solicitada a las sociedades mercantiles Festejos El Prado; Banquetes Gales; y, Festejos García; vale indicar que el beneficiario de la providencia consigno en copia simple resultas de prueba de informe similares, empero, peticionada en el expediente AP21-L-2012-004921 (donde fungen como partes los mismos sujetos procesales), siendo que esencialmente este Tribunal observa que lo requerido por la promoverte es semejante a lo solicitado en las referidas probanzas, circunstancias esta que por hecho notorio judicial y con base a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas validó sus resultas, indicando que, en cuanto a la solicitada: a) Sociedad mercantil Festejos El Prado, cursante al folio 07 de la pieza Nº 3, de la cual se desprende que la referida empresa indicó que el ciudadano: “…JOSE L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, no prestó servicios para esta empresa durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 al 14 d enero de 2013 (…) resulta obvio que la empresa no le pagó cantidad de dinero alguna por la negada prestación de servicios…”; b) Sociedad mercantil Banquetes Gales, cuyas resultas rielan al folio 08 de la pieza Nº 3, de la cual se desprende que la referida empresa indicó que el ciudadano: “…JOSE L.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 15.154.206, no ha laborado en ninguna oportunidad en la empresa…”; c) Sociedad mercantil Festejos García, cuyas resultas rielan al folio 08 de la pieza Nº 3, de la cual se desprende que la referida empresa indicó que el ciudadano: “…JOSE L.B.A., portador de la cédula de identidad V.- 15.154.206, nunca ha prestado sus servicios para esta empresa…”; por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Promovió: “…EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA…”, solicitando al Tribunal que “…designe a un profesional especialista en medicina ocupacional con conocimientos técnicos-científicos en el área de traumatología y s.o.…” a los fines que “…proceda a examinar las circunstancias de hecho que se deduzcan de las actas que compongan el presente expediente…”; siendo que este Tribunal negó su admisión, toda vez que su promoción no estuvo ajustada a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo previsto en la sentencia Nº 515 de fecha 14/04/2009, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia y cuya inteligencia aplica al caso de autos. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos A.C., R.B.C. y L.F.G., titulares de la cedula de identidad Nº 81.706.750, 11.179.193, y 6.264.730, respectivamente, así como de la doctora R.C., inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 35.389; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por el beneficiario de la p.a..

Promovió documentales cursantes a los folios 221 al 223 de la pieza Nº 1 y 242 al 249 de la pieza N° 2 marcadas “A”, “B” y “C” de la cual se evidencia copia simple de la certificación N° 0428-2009, de fecha 03/12/2009, emitida por la Diresat- Miranda órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el ciudadano J.L.B.A., el cual fue admitido supra; copia de informe pericial emitido en fecha 27/02/2011, por la Diresat-INPSASEL, de la cual se constata lo siguiente: “...DATOS DEL TRABAJADOR(a): 1.- Nombres y Apellidos: J.L.B.A.. 2.- Cédula de identidad: V- 15.154.206 (…) DATOS DE LA EMPRESA: Razón Social: Festejos Mar, C.A. (...) Salario Integral Diario= Bs. 50, 77 CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Parcial Permanente (…) PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: 48%, Enfermedad Ocupacional MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (...) MONTO MINIMO FIJADO: 65.797, 92...”; y, copia de p.a. de fecha 01/11/2006, dictada por la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se evidencia listado de médicos especialistas en s.o., adscritos al mencionado ente que fueron designados para proferir certificaciones de discapacidad, de los cuales se constata entre otros, a la ciudadana “…H.R. C.I. Nº 4.579.709…”; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 224 al 243 de la pieza Nº 1 y 250 al 269 de la pieza N° 02, contentivo de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 de fecha 08/02/2011, de la cual se constata que le fue atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 270 al 302”, de la cual se evidencia copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente signado con el numero AP42-R-2011-001182; siendo que la misma consta al presente expediente, y por tanto, no es un medio de prueba propiamente dicho, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante a los folios 303 al 319, de la cual se evidencia copia simple de sentencia N° 1880, de fecha 10/12/2014, dictada por de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que este Tribunal negó su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en su escrito libelar, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Primero que nada, vale advertir que en el escrito libelar se demando la nulidad de la providencia cuestionada, única y exclusivamente aduciéndose el por el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, lo expuesto en la audiencia oral y en el escrito de informes, referentes a hechos distintos al precitado vicio, son hechos nuevos, los cuales no serán apreciados por esta alzada. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

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Ahora bien, señala la representante judicial de la parte demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, lo que implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida, toda vez que, en su decir, “…en el procedimiento llevado en contra de mi patrocinada, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.L.B.A., la DIRESAT Miranda, tanto al inicio del procedimiento con la “Solicitud de Servicio Médico”; así corno, en la posterior inspección, en la sede física de mi representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior (…) sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las “actividades” -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba…”; procedió a certificar que la enfermedad era ocupacional y producto del trabajo que realizó el ciudadano J.L.B.A., para mi mandante; señala así mismo que “…la administración debió -y no lo hizo- estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si, el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo…”, concluye diciendo que “…es deber insoslayable de la administración actuante, verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento de la supuesta enfermedad, para que luego posiblemente certificar o no si aquella podía ser reputada como un padecimiento de tipo de modo que, no devenga en una ausencia total y de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo…”, por tanto, considera que “…de cara al vicio de falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de destacar que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano J.L.B.A., siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo. (…). Por tanto, el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse el mismo a las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto recurrido. Y así solicito muy respetuosamente que sea declarado…”.

Pues bien, independientemente de lo expuesto supra, importa advertir, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció, primeramente, su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Luego, se puede observar que para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

En abono a lo anterior, se puede indicar que de actas se evidencia a los folios 41 y 42 del presente expediente, la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por la Doctora H.R., en su carácter de Medica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “según la providencia Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P.”, mediante la cual, certificó que el ciudadano J.L.B.A. presenta una enfermedad agravada, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Igualmente, cursa a los folios 221 al 223 del presente expediente, P.A., signada con el Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, expedida por el Doctor J.P.B., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en s.o. del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales”.

Es decir, el referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. H.R., siendo ello así, esta alzada evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada....

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En este orden de ideas, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la administración aperturó la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano J.L.B.A., dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), es decir, la administración puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, observándose que el funcionario D.V., en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 05/06/2009, a la sede de la empresa, ubicada en Av. Los Cortijos, quinta La Esmeralda, urbanización Campo Alegre, siendo atendido por la ciudadana J.F. (abogada de la empresa), L.B. (delegado de prevención); por otra parte dejó constancia que solicito: el expediente laboral del afectado, indicando que los datos quedaban asentados en un formato anexo; la planilla 1402 y 1403 del afectado, así como relación de horas extraordinarias trabajadas por el mismo, dejando constancia en cuanto a que la hoy apoderada judicial de la demandante le indicó que dicha información no se encuentra en el centro de trabajo; información de riesgos presentes en el desarrollo de las actividades, constatando su inexistencia al momento de la actividad, expresando que el patrono incumplió con lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; constancias de formación y capacitación en materia de seguridad y s.l. del trabajador, constatando al momento de la actuación su inexistencia, expresando que el patrono incumplió con el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constancias de dotación o entrega y recepción de equipos de protección personal con firma del afectado, constatando al momento de la actuación su inexistencia, expresando que el patrono incumplió con el articulo 56 numeral 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, observándose que la representante del empleador indicó que la documentación solicitada en los puntos a),b) y c) pudiere existir, empero, no tenían acceso al momento de la actuación; así mismo, consta evaluación de la gestión en materia de seguridad y s.l. realizada en fecha 13/03/09, realizada por el funcionario actuante, bajo orden de formato MIR09-0163, observándose que respecto al criterio clínico y paraclínico, se solicito copia de los exámenes médicos practicados al trabajador, ordenando que se consignaran en sobre cerrado al servicio de s.l. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico, se solicito registro general y especificado de los últimos tres meses, indicándose que no fue consignada la información requerida, durante la actuación, ordenándose llevar los registros en concordancia con el articulo 40 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto al análisis de las actividades, se observa que el funcionario refirió que lo hizo mediante entrevista directa con el afectado y tomándose el peso del material manipulando en el centro de trabajo, describiendo a tal efecto las actividades que realizaba el trabajador, a saber: el trabajador realizaba carga, traslados y descarga de material de festejos desde deposito ubicado en la florida hacia diversos puntos de la ciudad y del país, el material manipulado contempla: sillas, mesas, mesones, bases de mesas, todos contentivos de vajillas, cubiertos, cristalerías (vasos, copas etc.,) tobos contentivos de manteles, refresco, agua, sopa etc. alternando las cargas de forma manual o utilizando carretillas y trabajando a distancias variables, involucrando posturas con flexo- extensión de tronco, cuerpo y brazos, cargas sobre nivel de hombros, lateralización de rotación y flexión combinada de tronco con cargar, halar y empujar carretilla en pisos irregulares, dejando constancia en cuanto a que durante la actuación no pudo tomar el peso de las sillas de hierro, tabelones de 2.5 mts, mesas de 7, debido a que no se encuentran en el centro de trabajo, así como que el afectado estaba expuesto a problemas durantes los viajes a zonas como, San Cristóbal, Barinas, Guanare, Cumana, B.e.; concluyendo que el trabajador tiene un tiempo de 10 años en el puesto de trabajo, donde existe factores disergonómicos que pueden generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos las tareas implican, levantar, colocar, empujar, halar pesos descritos, las tareas de tipo repetitivo, posturas forzadas como flexo extensión de tronco, cuello y brazos, rotación de tronco combinada con flexión, manipular cargas sobre el nivel del tronco, sedestacion, empuje de carga en pisos irregulares; es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya un vicio en la causa o falso supuesto de hecho o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada no contraría la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA. Así se establece.-

Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la certificación N° 0428-09, suscrita por la Doctora H.R., en fecha 03/12/2009, se observa que ésta, en su condición de médico Diresat, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, ha asistido el ciudadano, J.L.B.A.,, titular de la cédula de identidad N°: V-15.154.206, de 31 años, desde el día 25/02/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa, Festejos Mar C.A (…) donde se ha desempeñado como Ayudante de Transporte, desde su ingreso el 20/10/1998 hasta el 15/10/2008…”, siendo que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la: “…investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ingeniero. D.V., cédula de identidad N° V-12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II , donde pudo constatarse que el Trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo- extensión, lateralización inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos fuera de plano de trabajo…”, sosteniendo que “…Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbrosacra en el año 2007 irradiada de miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radioagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007 reportando escoliosis lumbar, megapofisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4- L5- y L5- S1 que condiciona estenosis del canal raquídeo y signos de radiculopatia comprensiva bilateral de predominio L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con los resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa; solicitándosele nueva (RMN) de columna Lumbosacra de fecha 11/10/2008 reportando discopatía degenerativa desde el L3 A S1, síndrome facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III; IV, V bilateral por presencia de materia discal que hace fijación de las raíces en los canales neutrales; motivo por el cual se ha mantenido hasta ahora bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”, siendo que, la precitada funcionaria actuando en su condición de “…Medico Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL…”, certificó que se trata de una “…discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5- y L5-S1. Síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”, es decir, una vez mas se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación alguna al ordenamiento jurídico, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el agravamiento, con ocasión del Trabajo, de la enfermedad ocupacional, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que la demanda sea declarada improcedente, pues no quedó demostrado que la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, hacen. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la Doctora H.R., en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; p.a. que constituye un documento público, y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Por último, vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206, contenido en el expediente MIR-29-IE09-0623.

No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-N-2014-000099.

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