Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 157°

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nro. 53, folios 74, vto.al 186 del Libro de Comercio Uno, y cuyo domicilio social fue cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 1997, según se desprende del acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nro. 29,Tomo 38-A Cuarto., debidamente representada por los abogados R.G.F., C.A.C., G.L. BENZO, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, J.I.M., R.C., M.A.E.F., A.N., V.R.D.L.R., M.M.H., H.P.M., y M.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.802, 16.021, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 69.985, 66.629, 70.933, 99.335, 101.679 y 107.567, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: R.M.D.P., M.N.D.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G.S., V.C.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.A.E., R.A.D. LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR G.R., REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.G.B., C.A.B., L.L.B. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117,790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente, actuando en representación del Municipio Sucre del estado Miranda.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra las Resoluciones Nro. 2089, de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. y Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, Nro. 222-06/2005 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.V.R.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano de Bolivariano Miranda, declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2004.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 08 de noviembre de 2005, fue interpuesta la presente acción de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de noviembre de 2005, siendo recibida en fecha 9 de noviembre de ese mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalaron que el presente recurso se refiere a la impugnación de dos Resoluciones, la primera que negó el otorgamiento de la C.d.T.d.O., solicitada por la accionante en virtud que las autoridades del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda decidieron exigir dos requisitos que presuntamente no se encuentran establecidos en ninguna disposición legal o reglamentaria, lo que ha impedido que la sociedad mercantil accionante pueda obtener la C.d.T.d.O. y con ello abrir sus puertas al público, a pesar de que la obra se encuentra del todo culminada, cumpliendo con los requisitos y variables urbanas; y la segunda declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los accionante y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., quedando confirmada la Orden de Paralización de Obra contenida en la citada Resolución, la cual contiene exigencia de esos mismos requisitos ilegales.

Expusieron que en primer lugar las autoridades municipales han pretendido exigirle a su representada que además de desarrollar la parte comercial de la parcela, sea desarrollada también la parte residencial, como si ello fuese una obligación y no un derecho, es decir, como la parcela permite los dos usos, se le está exigiendo a su representada que desarrolle ambos usos en el mismo momento.

Manifestaron que su representada tiene el derecho a construir y desarrollar primero la parte comercial de la parcela (o viceversa) y luego cuando lo juzguen conveniente, desarrollar la parte residencial, siempre y cuando se ajuste a las regulaciones urbanísticas establecidas en la Ordenanza, e inclusive, a desarrollar solamente uno de los dos usos.

Indicaron que la Ordenanza permite edificaciones con usos mixtos sobre la parcela, es decir, comercios más viviendas, lo cual según señalan no quiere decir que se deban desarrollar ambos usos y además en el mismo momento. Asimismo, expusieron que no existe ningún impedimento para que su representada desarrolle solamente la parte comercial, y luego, cuando lo juzgue conveniente, desarrolle la parte residencial.

Alegaron que es lógico que si su mandante tiene derecho a construir un edificio de 10 pisos, con un local comercial en las primeras dos plantas, tiene el derecho a construir sólo el local comercial en las dos primeras plantas y dejar la parte residencial para cualquier otra oportunidad, si es que así lo desea.

Manifestaron que la interpretación señalada jamás ha sido utilizada por las autoridades del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pues en el mismo sector existen varias parcelas con la misma zonificación mixta (R6-C2), en donde se han autorizado indistintamente o comercios o residencias, sin necesidad de tener que desarrollar los dos usos en un mismo momento, todo lo cual evidencia un trato discriminatorio.

Expusieron que las autoridades del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda han pretendido exigirle a su representada la presentación de un “Aval” o aprobación de la Asociación de Vecinos de S.E., como si su derecho a desarrollar la parcela pudiese depender de terceras personas. Asimismo, indicaron que ninguna disposición legal o reglamentaria le otorga la facultad a las asociaciones de vecinos para aprobar o improbar proyectos urbanísticos, sino que se trata de una exigencia arbitraria o caprichosa que condiciona los derechos de propiedad y libertad económica de su mandante a la voluntad de los grupos de vecinos y que además la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha derogado tanto las normas sobre las asociaciones de vecinos que se encontraban en la Ley Orgánica de Régimen Municipal e incluso el Reglamento Parcial Nro. 1 sobre esas asociaciones.

Declararon que el destino del inmueble arrendado conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es única y exclusivamente, el de la construcción y operación de un local para farmacia perteneciente a la cadena de farmacias de FARMATODO, así como también que la parcela en donde se encuentra ubicado el inmueble antes identificado tiene asignada una zonificación R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M.V..

Expusieron que en fecha 8 de julio de 2004 su representada introdujo la solicitud de notificación de inicio de obra Nro. 4.010 y procedió a iniciar la construcción de la farmacia, al punto que actualmente se encuentra totalmente culminada.

Indicaron que posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, negó el otorgamiento de la respectiva C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Resolución Nro. 1.557, por considerar que el proyecto “No se Ajusta a los requisitos para este tipo de Solicitud” ello por: i) No haber obtenido la Conformación e la Rectificación de Áreas y linderos e integración de Parcelas por parte de la Dirección de S.A., Región XX de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado bolivariano de Miranda, tal y como fue informado en el Oficio Nro. 1.446, de fecha 06-08-04; ii) No haber presentado el Documento de Propiedad debidamente Registrado en la nueva área de la parcela resultante, iii) No acceder a desarrollar conjuntamente en la parcela el Uso Mixto R6-C2 (vivienda multifamiliar + Comercio Vecinal).

Señalaron que ante lo anterior su representada acató parcialmente las observaciones formuladas al consignar los recaudos faltantes referentes a la Conformación de la Rectificación de Áreas y linderos e integración de Parcelas por parte de la Dirección de S.A., Región XX de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Miranda, tal y como consta del oficio Nro. 1.682, de fecha 18 de septiembre de 2004, emanado de la Corporación de Salud en su Dirección de Saneamiento Ambiental del Gobierno del Estado Miranda, y copia simple del Documento de Propiedad debidamente Registrado en la nueva área de la parcela resultante, en fecha 01 de octubre de 2004.

Arguyeron que para el momento que su representada subsanó las observaciones expresadas en la Resolución Nro. 1.557, se le informó que a los fines de obtener la respectiva Constancia se debía i) contar con el “aval” de la Asociación de Vecinos de S.E. (AVSE) y ii) desarrollar además la parte multifamiliar de la parcela.

Manifestaron que ante esas exigencias se ejercieron los recursos administrativos correspondientes y que a la fecha de la presentación de la presente acción, las autoridades municipales siguen exigiendo los requisitos que no se encuentran consagrados en ley alguna, y que además, según exponen, son contrarios a los derechos fundamentales de su mandante.

Así, indicaron que una vez analizado el proyecto urbanístico presentado por la Sociedad Mercantil recurrente, las autoridades municipales competentes realizaron sólo dos observaciones técnicas, esto es, la falta de algunos recaudos, (documento de propiedad y conformación de rectificación de linderos), lo que fue subsanado inmediatamente por su representada, tal y como consta de los anexos del escrito libelar, pero que adicionalmente, decidieron exigir dos cargas que a su decir no poseen ningún tipo de respaldo legal.

Señalaron que como no había ningún tipo de observación técnica, es decir, violación de variables urbanas (retiros, porcentajes de construcción, ubicación, etc.), la recurrente siguió con la realización de la obra, al punto que la misma al momento de la interposición de la demanda se encuentra completamente culminada y que de allí, en fecha 17 de agosto de 2005, la accionante solicitó la realización de la inspección final (artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística); así como el otorgamiento de la C.d.C.d.O. (habitabilidad), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, solicitudes que fueron desechadas al día siguiente, al insistirse en la exigencia de dos requisitos legales.

Reseñaron que en fecha 28 de junio de 2005, fue publicada la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 222-06/2005, Extraordinario, Resolución Nro. 48-5, mediante la cual el ciudadano J.V.R.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 4 de noviembre de 2004 y se insistió en que la accionante debía cumplir con los dos requisitos expuestos, y que han servido de base para negar las diversas solicitudes realizadas.

Indicaron que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas en su elemento causal, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. A parte que imponen obligaciones inexistentes, es decir, no se encuentran establecidas en ninguna disposición legal o reglamentaria, lo que constituye una extralimitación de funciones y hasta una conducta arbitraria o caprichosa según expusieron. Asimismo, señalaron que de la normativa urbanística aplicable al inmueble en cuestión se desprende claramente que la zonificación de la parcela arrendada es R6-C2, esto es, la que corresponde tanto a la Zona R-6, Vivienda Multifamiliar (artículos 64 al 74, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre) como a la Zona C-2, Comercio Vecinal (Artículos 125 al 132 de la misma Ordenanza) en tanto sean aplicables y que por lo tanto, los usos que pueden darse al inmueble son todos y cada uno de los permitidos para ambas zonas, tanto para la R-6 como para la C-2, sin que sea obligatorio darle unos de aquella R-6 y otros ésta C-2.

Expusieron que las Resoluciones impugnadas pretenden insistir en exigir la obligación de añadir al uso comercial de farmacia que se le ha dado al inmueble, el uso de vivienda multifamiliar, pues entiende la zonificación, en este caso la R6, no como una posibilidad de actuar sino como una obligación, lo que sería inconstitucional y absurdo según señalan, pues exigiría a todos los propietarios que construyesen los edificios más altos que permitieran las ordenanzas, con la altura máxima permitida y con los porcentajes de construcción y ubicación más elevados, por lo que una interpretación que exija mezclar obligatoriamente un uso R-6 (vivienda multifamiliar) con un uso C-2 (comercial), impondría una carga ilegal e inconstitucional contraria al derecho de propiedad, lo cual además sugiere que las construcciones de inmuebles sólo pueden llevarse a cabo en un mismo momento, lo que señalan es completamente absurdo, pues perfectamente el propietario de una parcela puede desarrollarla o edificarla por partes, siempre y cuando no exceda de los límites máximos permitidos.

Manifestaron que todo lo anterior es lo que determina el principal vicio de nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, pues a raíz de ello se ha pretendido obligar a la accionante a desarrollar conjuntamente y en el mismo momento los dos usos previstos en la Ordenanza, siendo que no hay forma alguna que prohíba el desarrollo únicamente de un uso R-6 (Vivienda Multifamiliar) o un uso C-2 (Comercio Vecinal), respetando siempre las áreas de cada uso. Asimismo, señalaron que es tan evidente la ilegalidad del acto recurrido que en los archivos de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reposa información sobre la existencia de parcelas con la misma Zonificación R6-C2, en las que sólo se han construido Viviendas Multifamiliares sin Comercios y Comercios sin Viviendas Multifamiliares, inclusive, en la misma manzana donde FARMATODO ha construido la farmacia.

Señalaron que las Resoluciones impugnadas condicionan la edificación de su representada a la presentación de un “Aval” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E. (AVSE), lo cual según exponen carece de fundamento legal y además vulnera todos los derechos fundamentales de su mandante a la propiedad, a su libertad económica, a la igualdad y no discriminación, que se encuentran previstos en los artículos 115, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se constituye un caso de falso supuesto de derecho, pues éste se constituye cuando la administración pretende aplicar una norma inexistente a una situación jurídica particular.

Agregaron que no puede condicionarse el derecho a desarrollar una parcela a la aprobación de uno o de todos los vecinos de un sector, pues lo que determina el derecho a construir es la ley y no los pareceres particulares de uno o algunos vecinos de una urbanización, y que una situación contraria haría prácticamente imposible el desarrollo progresivo del urbanismo, pues bastaría que un grupo de vecinos se opusieran a cualquier obra, para de esta forma consolidar su situación particular y privilegiada.

Expusieron que las exigencias de la Administración constituyen una flagrante violación del derecho a la propiedad de la Sociedad Mercantil “FARMATODO, C.A” pues ésta tiene pleno derecho a disponer del bien inmueble que detenta legítimamente, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

Adicionalmente, denunciaron que en el presente caso la exigencia de un “Aval” o aprobación de la Asociación de Vecinos de S.E. (AVSE) constituye una limitación al derecho a la libertad económica de la accionante, en virtud de que no existe disposición alguna que condicione este derecho fundamental a la conveniencia de terceras personas. Así indica que si la accionante desea dedicarse a una actividad comercial lícita, que incluso es de vital importancia para la comunidad, y además decide hacerlo en una parcela cuya zonificación permite dicha actividad, mal puede condicionarse ese derecho a la opinión de uno, varios e incluso todos los vecinos del sector.

Manifestaron que su representada ha mantenido contacto permanente con un importante número de vecinos de la Urbanización S.E., quienes le han expresado en todo momento su aceptación ante la instalación de una sede de FARMATODO. Además que en fecha 16 de septiembre de 2004, fueron consignadas ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, concretamente en la Dirección de Ingeniería Municipal, una lista de ciento treinta y un (131) firmas de ciudadanos residentes de la comunidad de la Urbanización S.E., mediante las cuales se expresó el deseo y necesidad de esa comunidad por la apertura y funcionamiento de un establecimiento de FARMATODO y que en esa misiva se ha indicado que esa comunidad “ha crecido muchísimo y por consiguiente se hace suficiente el servicio y el especio (sic) de la única Farmacia que existe, la cual conserva las mismas características y conceptos desde hace más de 30 años”.

Señalaron que la interpretación asumida por las autoridades municipales en los actos impugnados, así como los otros actos que lo fundamentan, por medio de los cuales se pretende obligar a su representada a cumplir con los dos usos (R6-C2), previstos en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, impidiéndole desarrollar exclusivamente el uso correspondiente a Comercio Vecinal (C2) en la planta correspondiente, son violatorios del derecho a la igualdad y no discriminación de su representada, el cual se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron sea declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nro. 2089, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. y en contra la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 222-06/2005 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.V.R.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 04 de noviembre de 2004 y en consecuencia, se anule la Resolución Nro. 2089, del 18 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordene a la referida Dirección la realización de la respectiva Inspección Final y el consecuente otorgamiento de la C.d.T.d.O., en el plazo breve y perentorio que fije el Tribunal, que solicitan sea no mayor de cinco (05) días hábiles.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Solicitó la improcedencia del presente Recurso en virtud que indica de una simple lectura al escrito libelar se deduce, que el acto administrativo sancionador, el contenido en el Oficio Nro. 1.557, del 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., es contra el cual debió interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y no la Resolución Nro. 2.089, de fecha 18 de agosto de 2005, que fue dictada por la referida Dirección de Ingeniería Municipal. Asimismo, en lo referente a la segunda Resolución impugnada, es decir, la contenida en la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005, señaló que la misma es la notificación a la parte Recurrente de haberse declarado SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en donde se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, quedando confirmada la orden de paralización de obra contenida en dicha Resolución, que es el acto sancionador, siendo los actos administrativos impugnados en el presente recurso, consecuencia de la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004.

Expuso que en el presente caso resulta improcedente el alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su elemento causal, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, es decir del falso supuesto de derecho, ya que la Resolución Nro. 2.089, de fecha 18 de agosto de 2005, es la respuesta a la comunicación Nro. 826, de fecha 17/08/2005, mediante la cual solicitaron la Inspección de la Obra para el Certificado de terminación de Obra para FARMATODO. Asimismo, señaló que en la Resolución impugnada se le indicaba a la Recurrente el por qué no es posible otorgarle la C.d.T.d.O. solicitada de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que la solicitud para la C.d.C.d.V.U.F.N.. 4.010, de fecha 08/07/2004, no ha sido aprobada, por las razones motivadas en el Oficio Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, por lo que se verifica la improcedencia de la denuncia del falso supuesto de derecho.

Por otra parte, manifestó que en el presente caso no le ha sido violado el derecho a la propiedad de la parte accionante, el cual indicó no es un derecho absoluto sino que está sujeto a las contribuciones y restricciones que establece la ley con fines de utilidad pública e interés general, limitado por la propia Constitución y las leyes, lo cual señala debe entenderse en quién goza del derecho de propiedad, puede usarlo y disponerlo, lo que indudablemente implica el derecho a construir a la sola voluntad del propietario, pues la propiedad debe adecuarse a los planes y limitaciones que en resguardo del interés general que imponen las distintas normas, como un medio de protección al conglomerado social, en resguardo de esa función social de la propiedad.

Señaló que en el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.B. de Miranda, no ha otorgado a FARMATODO la C.d.T.d.O., no por capricho, sino porque del análisis de los recaudos consignados, habiéndose revisado el proyecto presentado y realizada la inspección preliminar en el sitio en fecha 29-07-2004 y 31-08-2004, según lo señalado en el Artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y en atención a lo establecido en su Artículo 88 de su proyecto, no se ajusta con los requisitos para ese tipo de solicitud, indicándose en la Resolución 1.557, del 26 de agosto de 2004, los recaudos necesarios.

En lo relativo a la violación del derecho a la libertad económica, expuso que el mismo constituye un derecho de los denominados “limitables” en el sentido de que el Estado tiene la facultad para regular su ejercicio a través de normas sustantivas de control de la actividad particular, con el propósito de lograr el desarrollo del referido derecho, bajo parámetros de orden y control, y que no ponga en juego el buen estado de la cosa pública.

En lo atinente a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, indicó que en el presente caso el mismo no se verifica, toda vez que para la procedencia y posterior otorgamiento de la C.d.T.d.O., solicitada por FARMATODO en la comunicación Nro. 826, de fecha 17/08/2005 es necesario el cumplimiento de los requisitos de ese tipo de solicitud, pautados en los Artículos 84 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de la citada Ley Orgánica.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de nulidad.

IV

INFORME DE FISCALÍA

Se deja constancia que la Representación Fiscal no consignó su opinión dentro del lapso de informes establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, en fecha 01 de julio de 2015, compareció la ciudadana M.E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16770, actuando en carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, quien presentó formalmente su opinión con respecto al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitando sea declarado CON LUGAR, con base a los siguientes argumentos:

Señaló con respecto a la actividad probatoria desarrollada por la representación judicial de la parte recurrente y por la representación judicial de la parte demandada, que tanto la Resolución Nº 2089 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.B. de Miranda y la Resolución Nº 48-5 de fecha 18 de junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del referido recurso de Nulidad, violentan el derecho de igualdad o no discriminación de la recurrente, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, así como la practica de la Inspección Final y el otorgamiento de la C.d.T.d.O. con fundamento en un falso supuesto de derecho.

Expuso que partiendo del hecho cierto, debidamente documentado en autos, la parcela en referencia, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tiene asignado el uso mixto R6–C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal), con respecto al cual manifestó que la administración Municipal interpretó el artículo 128 de dicha Ordenanza de manera errada imponiendo que la construcción debía realizarse de manera obligatoria en una unidad de acto, es decir desarrollar al mismo momento tanto la parte comercial como la parte multifamiliar.

Señaló, que la parte recurrida promovió el Expediente Administrativo instruido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.B. de Miranda, en fecha 18 de junio de 2013, en la que se evacuó la prueba de exhibición de documentos, la cual arrojó como resultado la existencia de otras parcelas con igual zonificación de la parcela de la recurrente, destinadas para el uso R6-C2, a las cuales les fue aprobado por el Órgano Administrativo el permiso de uso exclusivamente residencial sin objeción de desarrollar conjuntamente la parte comercial.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a las actas procesales, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia en razón de los hechos controvertidos alegados por las partes y la representación del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

1- Del punto previo alegado por la parte accionada.

Solicitó la parte accionada sea declarada la improcedencia del presente Recurso, alegando que de una simple lectura al escrito libelar se deduce, que el acto administrativo sancionador contenido en el Oficio Nro. 1.557, del 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.B. de Miranda, es contra el cual debió recurrirse mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y no la Resolución Nro. 2.089, de fecha 18 de agosto de 2005, que fue dictada por la referida Dirección de Ingeniería Municipal. Asimismo, en lo referente a la segunda Resolución impugnada, es decir, la contenida en la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005, señaló que la misma es la notificación a la parte Recurrente de haberse declarado SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en donde se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, quedando confirmada la orden de paralización de obra contenida en esta Resolución, que es el acto sancionador, siendo los actos administrativos impugnados en el presente recurso, consecuencia de la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004.

Al respecto este Juzgado debe indicar que del escrito libelar se evidencia que la acción de nulidad incoada por la parte actora va dirigida contra dos actos administrativos a saber: i) La Resolución Nro. 2089, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. y ii) La Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 222-06/2005, Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.V.R.Á., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 04 de noviembre de 2005.

Así se tiene que de la revisión del primer acto administrativo impugnado por la parte actora que corre inserto al folio Nro. 117 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que mediante el mismo se negó la C.d.T.d.O. solicitada por la accionante, en razón de la falta de aprobación de la C.d.C.d.V.U.F., la cual fue negada en sede constitutiva mediante el acto administrativo notificado en el oficio Nro. 1557, de fecha 26 de agosto de 2004 (folio Nro. 152 del expediente administrativo), contra el cual se interpuso formal recurso de reconsideración en fecha 22 de septiembre de 2004 (folios Nro. 171 al 178 de la primera pieza del expediente administrativo) y al haber operado el silencio administrativo fue interpuesto el recurso jerárquico respectivo, por lo que fue dictada la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005.

De lo anterior se evidencia que al haber una relación tan estrecha entre los actos administrativos impugnados por los accionantes, y siendo que la Resolución Nro. 48-5 antes identificada, es el acto que agota la vía administrativa, mal puede alegarse la improcedencia de la presente acción de nulidad, por lo que se desecha el punto previo alegado por la parte actora. Así se decide.

2- Del vicio de falso supuesto de derecho

Señalaron que el presente recurso se refiere a la impugnación de dos Resoluciones, la primera que negó el otorgamiento de la C.d.T.d.O., solicitada por la accionante en virtud que las autoridades del Municipio Sucre del estado Miranda decidieron exigir dos requisitos que presuntamente no se encuentran establecidos en ninguna disposición legal o reglamentaria, lo que ha impedido que la sociedad mercantil accionante pueda obtener la C.d.T.d.O., a pesar de que la obra se encuentra del todo culminada, cumpliendo con los requisitos y variables urbanas; y la segunda declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los accionante y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., quedando confirmada la Orden de Paralización de Obra contenida en la citada Resolución, la cual contiene exigencia de esos mismos requisitos ilegales.

Expusieron que en primer lugar las autoridades municipales han pretendido exigirle al su representada que además de desarrollar la parte comercial de la parcela, sea desarrollada también la parte residencial, como si ello fuese una obligación y no un derecho, es decir, como la parcela permite los dos usos, se le está exigiendo a su representada que desarrolle ambos usos en el mismo momento.

Manifestaron que su representada tiene el derecho a construir y desarrollar primero la parte comercial de la parcela (o viceversa) y luego cuando lo juzguen conveniente, desarrollar la parte residencial, siempre y cuando se ajuste a las regulaciones urbanísticas establecidas en la Ordenanza, e inclusive, a desarrollar solamente uno de los dos usos.

Indicaron que la Ordenanza permite edificaciones con usos mixtos sobre la parcela, es decir, comercios más viviendas, lo cual según señalan no quiere decir que se deban desarrollar ambos usos y además en el mismo momento.

Alegaron que es lógico que si su mandante tiene derecho a construir un edificio de 10 pisos, con un local comercial en las primeras dos plantas, tiene el derecho a construir sólo el local comercial en las dos primeras plantas y dejar la parte residencial para cualquier otra oportunidad, si es que así lo desea.

Señalaron que la interpretación realizada jamás ha sido utilizada por las autoridades del Municipio Bolivariano del Estado Sucre, pues en el mismo sector existen varias parcelas con la misma zonificación mixta (R6-C2), en donde se han autorizado indistintamente o comercios o residencias, sin necesidad de tener que desarrollar los dos usos en un mismo momento, todo lo cual evidencia un trato discriminatorio.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada señaló que en el presente caso resulta improcedente el alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su elemento causal, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, es decir del falso supuesto de derecho, ya que la Resolución Nro. 2.089, de fecha 18 de agosto de 2005, es la respuesta a la comunicación Nro. 826, de fecha 17/08/2005, mediante la cual solicitaron la Inspección de la Obra para el Certificado de terminación de Obra para FARMATODO. Asimismo, señaló que en la Resolución impugnada se le indicaba a la Recurrente el por qué no es posible otorgarle la C.d.T.d.O. solicitada de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que la solicitud para la C.d.C.d.V.U.F.N.. 4.010, de fecha 08/07/2004, no ha sido aprobada, por las razones indicadas en el Oficio Nro. 1.557, de fecha 26 de agosto de 2004, por lo que señala se verifica la improcedencia de la denuncia del falso supuesto de derecho.

Ahora bien, a los fines de la resolución del punto bajo análisis este Juzgado debe indicar en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Teniendo en consideración lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones en cuanto a la conformidad de Uso:

La Conformidad de Uso no es más que la constancia emitida por parte de la administración referida a que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación correspondiente. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla.

Así, debe dejarse por sentado que a los fines de mantener un orden urbanístico, el Municipio debe ejercer una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. En este sentido, no puede obviarse que la administración debe actuar en estricta aplicación del principio de legalidad y debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que en el presente caso, no es un punto controvertido la zonificación que detenta el área sobre la cual está edificado el inmueble, toda vez que ambas partes coinciden en indicar que la misma es R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal), y de conformidad con lo indicado en el artículo 128 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 382-10/92, publicada en fecha 1º de Octubre de 1992, siendo reformada parcialmente en fecha 13 de abril de 2005, que:

Artículo 128: AREA DE CONSTRUCCIÓN: El área total de construcción en las zonas C-2 no podrá exceder del ciento setenta y cinco por ciento (175%) del área de la parcela o se regirá por las normas de la zona residencial con la cual esté mezclada y el uso comercial restringirá a las dos (2) primeras plantas.

(subrayado de este Juzgado).

Así, y al ser la materia urbanística de estricto orden público, la interpretación de sus normas debe hacerse de forma restringida, por lo que se tiene que en el presente caso, el inmueble objeto de la controversia, solamente puede ser destinado en las 2 primeras plantas para el uso comercial, y las plantas subsiguientes deberán destinarse para el uso Residencial, ello de conformidad con lo señalado en la norma anterior. Sin embargo, de la norma objeto de análisis, ni de alguna otra del marco normativo vigente en el Municipio, se desprende que necesariamente en estas zonas que poseen usos mixtos, deban ejecutarse ambos usos simultáneamente, sino que por el contrario, siempre y cuando sean respetados los extremos establecidos a cada uno de ellos, pueden ser ejercidos por separado, existiendo siempre la posibilidad que a futuro, se ejerza el uso restante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el acto administrativo dictado en fase constitutiva contenido en el oficio Nro. 1557, de fecha 26 de agosto de 2004, que corre inserto a los folios Nro. 128 al 130 del expediente administrativo y que fue recurrido mediante el Recurso de Reconsideración respectivo y luego mediante el Recurso Jerárquico que fue decidido mediante la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005, señaló:

EN CUANTO A RECAUDOS:

(…)

- Deberán desarrollar conjuntamente en la parcela el Uso Mixto de R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal), es decir, se regirá por las normas de la zona residencial con la cual esté mezclada y el uso comercial se restringirá a las dos (2) primeras plantas en virtud a lo consagrado en el Artículo 128º de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre Vigente.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior, se verifica que en el presente caso, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda interpretó al dictar el acto recurrido, que necesariamente debían ser desarrollados conjuntamente tanto el uso Comercial como el de Vivienda Multifamiliar, lo que tal y como previamente se ha indicado no se encuentra establecido en el artículo 128 de la Ordenanza, el cual fue tomado como basamento para tal aseveración, por lo que en consecuencia, vicia de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la norma aplicable al acto administrativo, debiéndose declarar la nulidad del mismo, contenido en la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo al no habérsele dado respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 22 de septiembre de 2004, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1557, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se rechazó la solicitud de obra nueva Nro. 4010, a los fines de la Construcción de la obra FARMATODO FARMACIA S.E., en la Parcela identificada bajo el Nro. 412/02-02, ubicada en la Primera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo, Nro. 48-5, antes identificado, corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto contenido en el oficio Nro. 2089 del 18 de agosto de 2005, mediante el cual se señaló al accionante que:

(…) no es posible otorgarle la C.d.T.d.O. por Usted solicitada a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues la solicitud para la C.d.C.d.V.U.F.N.. 4010 de fecha 10/07/2004, no ha sido aprobada, motivándose la misma mediante Oficio Nro. 1557 de fecha 26/08/2004, recibido por ustedes en fecha 02/09/2004 contra el cual interpusieron Recurso de Reconsideración a través de escrito recibido en esta Dirección en fecha 22/09/2004, bajo el Nro. 0767 y en virtud del silencio administrativo ejercieron Recurso Jerárquico por ante el Alcalde de este Municipio; el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 48-05 publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 222-06/2005 de fecha 28/06/2005.

De lo anterior, se puede evidenciar que la motivación de la notificación antes señalada, se encuentra basada en el acto administrativo Nro. 1557 de fecha 26/08/2004, al cual antes se hizo referencia y que fue anulado mediante la presente decisión, lo que trae como consecuencia que igualmente deba ser anulado el acto contenido en el oficio Nro. 2089 del 18 de agosto de 2005. Así se decide.

Finalmente, anulados como se encuentran los actos previamente señalados, debe indicar este Juzgado que resultaría nugatorio a la noción de tutela judicial efectiva que el Tribunal, en casos como el de autos, se limitara a pronunciarse sobre la nulidad del acto, pues tal pronunciamiento no restituye la situación jurídica, como si podría resultar efectivo en un acto que por ejemplo ordenara la demolición. Por otra parte, el mero pronunciamiento ordenando que la Administración se pronunciara nuevamente, resultaría igualmente nugatorio, pues podría la administración pronunciarse en los mismos términos, o sencillamente omitir el pronunciamiento en el plazo que ordenara el tribunal, razón por la cual, estas soluciones serían tan solo parciales y no restablecerían ninguna situación, siendo que en el mejor de los casos, impondría al interesado a acudir de manera indefinida ante los órganos jurisdiccionales. Así, debe señalarse que en el presente caso, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, se ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda practicar la inspección final de la obra de manera inmediata, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y de llenarse los requisitos de ley, proceder a otorgar la C.d.T. de la obra en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a dicha inspección, y de no dar cumplimiento en ese plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.

3- De la exigencia del “Aval” por parte de la Asociación de Vecinos

Expuso la parte actora que las autoridades del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda han pretendido exigirle a su representada la presentación de un “Aval” o aprobación de la Asociación de Vecinos de S.E., como si su derecho a desarrollar la parcela pudiese depender de terceras personas. Asimismo, señalaron que ninguna disposición legal o reglamentaria le otorga la facultad a las asociaciones de vecinos para aprobar o improbar proyectos urbanísticos, sino que se trata de una exigencia arbitraria o caprichosa que condiciona los derechos de propiedad y libertad económica de su mandante a la voluntad de los grupos de vecinos y que además la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha derogado tanto las normas sobre las asociaciones de vecinos que se encontraban en la Ley Orgánica de Régimen Municipal e incluso el Reglamento Parcial Nro. 1 sobre esas asociaciones.

Al respecto este Juzgado observa que del acto administrativo dictado en sede constitutiva contenido en el oficio Nro. 1557, anteriormente identificado, respecto al “Aval” de la Asociación de Vecinos, se indicó lo siguiente:

(…)

Dadas estas circunstancias se les informa que deberán contar con el Aval de la Asociación de Vecinos de S.E. (AVSE) al momento de subsanar las observaciones expresadas en el presente Oficio y adecuar los Planos a los Normas y Procedimientos Técnicos establecidos en las Leyes y Ordenanzas que rigen el Desarrollo Urbano.

.

De lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dictar el acto administrativo antes señalado, consideró necesaria la participación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E. en el procedimiento administrativo, lo cual si bien es cierto es un derecho que poseen, específicamente, el relativo a la participación en asuntos concernientes a la gestión municipal, ello no ha sido consagrado como un requisito obligatorio en norma alguna a los fines de la obtención del acto de inicio de obra respectivo, motivo por el cual, mal pudo el acto impugnado considerarlo como requisito obligatorio y necesario en el procedimiento. Así se decide.

4- De la presunta violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica

Señaló la parte actora que las exigencias de la Administración constituyen una flagrante violación del derecho a la propiedad de la Sociedad Mercantil “FARMATODO, C.A” pues ésta tiene pleno derecho a disponer del bien inmueble que detenta legítimamente, sin más limitaciones que las establecidas legalmente, así como también alegó que en el presente caso se evidencia una violación del derecho a la libertad económica.

Por otra parte, la recurrida señaló al respecto que no le ha sido violado el derecho a la propiedad a la parte accionante, el cual indicó no es un derecho absoluto sino que está sujeto a las contribuciones y restricciones que establece la ley con fines de utilidad pública e interés general, limitado por la propia Constitución y las leyes, lo cual señala debe entenderse en quién goza del derecho de propiedad, puede usarlo y disponerlo, lo que indudablemente no implica el derecho a construir a la sola voluntad del propietario, pues la propiedad debe adecuarse a los planes y limitaciones que en resguardo del interés general que imponen las distintas normas, como un medio de protección al conglomerado social, en resguardo de esa función social de la propiedad. Asimismo, en lo relativo a la violación del derecho a la libertad económica, expuso que el mismo constituye un derecho de los denominados “limitables” en el sentido de que el Estado tiene la facultad para regular su ejercicio a través de normas sustantivas de control de la actividad particular, con el propósito de lograr el desarrollo del referido derecho, bajo parámetros de orden y control, y que no ponga en juego el buen estado de la cosa pública.

Al respecto este Tribunal debe señalar que, tal y como lo ha indicado la representación judicial de la parte accionada, el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las contribuciones y restricciones que establezca la ley; sin embargo, en el presente caso, se verifica que la actuación de la Administración al requerir el presunto “Aval” de la asociación de vecinos, ello no está establecido en ningún instrumento legal, lo que constituye efectivamente una extralimitación por parte de la administración que afecta a la accionante tanto en su derecho a la propiedad como a la libertad económica, motivo por el cual se verifica la violación de los derechos invocados. Así se decide.

5- Del trato discriminatorio por parte de la accionada

La parte actora manifestó que se evidencia una violación del derecho a la igualdad o no discriminación, toda vez que en todo el Sector al que se le asignó la Zonificación R6-C2, es decir, Vivienda Multifamiliar y Comercio Vecinal, de la Urbanización S.E., existen varias parcelas en las que se ha desarrollado única y exclusivamente Viviendas Multifamiliares, o única y exclusivamente Comercios Vecinales.

Al respecto la parte accionada indicó que en el presente caso tal situación no se verifica, toda vez que para la procedencia y posterior otorgamiento de la C.d.T.d.O., solicitada por FARMATODO en su comunicación Nro. 826, de fecha 17/08/2005, es necesario el cumplimiento de los requisitos de ese tipo de solicitud, pautados en los Artículos 84 y 88 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Al respecto este Tribunal debe precisar que para la procedencia de la denuncia bajo examen es necesario que la parte actora aporte suficientes elementos de juicio a los fines que se puedan valorar las especiales situaciones de hecho y determinar si existe efectivamente tal trato desigual, siempre y cuando el trato solicitado esté acorde con la ley. En tal sentido, en el caso de autos, la parte actora alega que en todo el Sector al que se le asignó la Zonificación R6-C2, es decir, Vivienda Multifamiliar y Comercio Vecinal, de la Urbanización S.E., existen varias parcelas en las que se ha desarrollado única y exclusivamente Viviendas Multifamiliares, o única y exclusivamente Comercios Vecinales; sin embargo, no existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que algunos de esos inmuebles posean dichos usos, por tanto, este Tribunal no observa ningún tipo de indicio que haga sospechar y menos aún que deje por sentado algún trato discriminatorio hacia la empresa accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A, contra las Resoluciones Nro. 2089, de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.B. de Miranda y Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 222-06/2005 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.V.R.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2004. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 222-06/2005, de fecha 28 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo al no habérsele dado respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 22 de septiembre de 2004, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1557, de fecha 22 de agosto de 2004, mediante el cual se rechazó la solicitud de obra nueva Nro. 4010, de fecha 08 de julio de 2004, a los fines de la Construcción de la obra FARMATODO FARMACIA S.E., en la Parcela identificada bajo el Nro. 412/02-02, ubicada en la Primera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad del acto contenido en el oficio Nro. 2089 del 18 de agosto de 2005, mediante el cual se negó el otorgamiento de la C.d.T.d.O., solicitada por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

TERCERO

SE ORDENA al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda practicar la inspección final de la obra de manera inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y de llenarse los requisitos de ley, proceder a otorgar la C.d.T. de la obra en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la practica de la inspección, y de no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA

GRISEL SANCHÉZ PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos post meridiem (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GRISEL SANCHÉZ PÉREZ

Exp. Nº 05-1277.

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