Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil FARMACIA R.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 261-A, y última asamblea registrada en fecha 20 septiembre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 145-A-Sgdo; representada por la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.074.640.

Abogado en ejercicio I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.

Ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.387.881.

Abogada en ejercicio L.E.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

16-9031.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio L.E.L.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.C. (parte demandada);contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2016, ambos ampliamente identificados en autos.

Una vez recibido el presente expediente, esta alzada mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, procedió a darle entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, este tribunal superior declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…)OPOSICION (sic) A LA ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.

En fecha 28 de Junio (sic) de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia, a los fines de hacer oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, ahora bien, en lo que se refiere a la prueba de informe solicitado por el apoderado judicial de la parte actora el primero al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, exactamente a la UNIDAD DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO MOBILIARIO (sic) PARA EL USO COMERCIAL y el segundo al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL). (…) tenemos que la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora están encaminada en el primer caso (sic) dejar constancia de la veracidad de un documento que consta en el presente expediente en copia simple, por lo que este requerimiento cumple el fin expuesto en el articulo (sic) anteriormente indicado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo caso, es evidente para esta Juzgadora que la referida representación judicial pretende con dicha prueba ratificar las actuaciones que consigno(sic) con el respectivo escrito de promoción de pruebas, actuaciones que fueron realizadas por el Instituto Postal Telegráfico, puesto en su sistema o archivo debe constar dicha información de lo que se solicita, no siendo dicho pedimento en ningún caso una solicitud de opiniones de dicho ente administrativo, y cumpliendo así con la finalidad del articulo (sic) previamente citado. ASI SE DECIDE.

Como coloraría (sic) de lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora considera que la promoción de prueba de informes de la parte actora en el presente caso se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

En este orden de ideas, en cuanto a la tercera persona postulada por la representación de la parte demandante para absolver posiciones juradas, es la ciudadana L.L.Q., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277, en su carácter de apoderado (sic) judicial de la parte demandada, en el presente caso tenemos que la parte demandada fundamenta su oposición en que tal representación judicial lo hace a una persona natural, no a una persona jurídica, y que es en el último caso donde procede las posiciones juradas para ser absueltas por el apoderado judicial, ahora bien tales aseveraciones no consta en instrumento legal alguno, puesto que en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a las posiciones no existe impedimento o condición alguna por parte de la ley para la procedencia de las posiciones juradas dirigidas al apoderado judicial, por lo que tal opción no puede prosperar. ASI DECIDE.

PARTE ACTORA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que se refiere a la prueba contenida en el capítulo I del escrito en cuestión, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.

PRUEBA DE INFORMES.

En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el referido escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación de que ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DE LA UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL y INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) para que INFORME a este Tribunal, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, de los particulares descrito en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, para lo cual se ordena agregar copia certificada del referido escrito presente auto de admisión de prueba el cual se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas ordenadas se elaboraran por el procedimiento de fotostatos, por aplicación del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS.

En lo concerniente a la prueba de Posiciones(sic) Juradas(sic) indicada en el capítulo III, este Tribunal al inicio del presente auto se declaro (sic) con lugar la oposición a las posiciones juradas de los ciudadanos GEISHA GRIPPA LEON Y R.G.L., titulares de la cedula de identidad V-4.074.640 y V-6.021.252, en su orden, en consecuencia y de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Motivado a ello, cítese mediante boleta a la ciudadana L.L.Q., venezolano (sic) mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.752.197, abogado (sic) en ejercicio, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.C., a lo fines de que comparezca por ante este Tribunal a las diez Y (sic) treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en los autos de este expediente la citación de la referida ciudadana a los fines de absolver las referidas posiciones. En cuanto a la reciprocidad que refiere el dispositivo adjetivo mencionado supra, se fijan las diez de la mañana (10:00 am) del día siguiente a aquel en que se concluyan las posiciones juradas del accionado y su apoderado, a los fines de que absuelva las que le formulará la parte actora; considerándosele a derecho para todo acto por petición de la prueba.(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2016; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Es el caso que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia. En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. M.P., Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del Juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el Juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a las instrumentales que fueron promovidas por la representación judicial de la PARTE ACTORA mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de junio de 2016 (cursante al folio 1-3 del presente expediente); específicamente sobre aquellas que fueron ADMITIDAS por el tribunal de la causa a través del auto recurrido, pues el presente recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandada y no podría esta alzada desmejorar su condición en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio; lo cual hace de seguida:

1° En primer lugar, con respecto a las DOCUMENTALES referidas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas; se observa que la representación judicial de la parte demandada no se opuso a tal admisión, y en virtud que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, quien aquí suscribe las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Ello en el entendido de que en dicha definitiva deberá emitirse pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por la mencionada parte en lo que respecta a las copias simples aportadas, así como en lo tocante al desconocimiento de los instrumentos identificados con las letras “B” y “C”.- Así se precisa.

2° En segundo lugar, con respecto a la PRUEBAS DE INFORMES que fueron promovidas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO; quien aquí suscribe observa que la representación de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2016, se opuso a la admisión de las mismas, sosteniendo –entre otras cosas- que a través de ellas se pretenden obtener opiniones de los mencionados organismos. No obstante a ello, en vista que la defensa en cuestión funciona de manera ambivalente para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso); y en virtud que, con los informes bajo análisis la actora lo que pretende es solicitar información sobre hechos que constan en los archivos y sistemas de las instituciones supra identificadas, a los fines dejar constancia de la veracidad de una documental que cursa en autos (expediente administrativo) e incluso dejar constancia del envío de telegrama también cursante en el expediente, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato, consecuentemente, esta alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al desechar la oposición planteada, resultando a todas luces ADMISIBLE la prueba de informes en cuestión por cuanto ésta no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, tal como acertadamente lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.

3° En tercer lugar, con respecto a las POSICIONES JURADAS que fueron promovidas por la parte actora comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, específicamente, en lo tocante a la postulación de la abogada en ejercicio L.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; quien aquí suscribe observa que la representación de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2016, se opuso a la admisión de la misma, sosteniendo –entre otras cosas- que la prenombrada no es parte en el presente proceso, pues únicamente representa al ciudadano J.V.C., y no se trata de una persona jurídica a la que hace referencia el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en vista que la defensa en cuestión funciona de manera ambivalente para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso); y en virtud que, el artículo 406 eiusdem contempla la posibilidad de que además de las partes, puedan ser llamados a absolver posiciones en juicio los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, consecuentemente, esta alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al desechar la oposición planteada, resultando a todas luces ADMISIBLE las posiciones juradas en cuestión, por no ser ilegales, impertinentes e incluso constituir prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, tal como acertadamente lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.

Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.E.L.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.C. (parte demandada), contra el auto de admisión de pruebas que fue dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2016; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.E.L.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.C. (parte demandada), contra el auto de admisión de pruebas que fue dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2016; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/Adriana

Exp. 16-9031

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