Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000036.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 42, Tomo 43-A, de fecha 14 de junio de 1988, con diversas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante la oficina de Registro Mercantil antes indicado, bajo el número 65, Tomo 94-A segundo, de fecha 15 de junio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número 052-2006, de fecha 04 de octubre de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 01 de abril de 2008, de la Demanda de Nulidad en contra de la P.A. número 052-2006, dictada por la abogada M.J.G.G., Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha 04 de octubre de 2007, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a dicha Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en contra de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A., por lo que acordó imponer multa de 18.480 U.T. x (Bs. 33,60 valor de la UT) equivalentes a Bs. 620.928,oo, por incumplimiento de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A., al despedir injustificadamente al trabajador L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.173.403, trayendo como consecuencia la sanción contenida en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

En fecha 20 de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda de nulidad, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Juez del despacho se declara incompetente para conocer el recurso de nulidad planteado y declina la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a los mismos para su respectiva distribución.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira, demanda de nulidad, la cual quedó anotada bajo el número SP01-N-2013-00036, siendo distribuida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión y abocamiento del ciudadano Juez Superior, el cual ordena la notificación a las partes, es decir, al Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y S.L., a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A.

Cumplidas todas las formalidades de las notificaciones del abocamiento, esta instancia, una vez realizada la revisión del expediente, procede mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, atendiendo al principio de inmediación que inspira el proceso contencioso, a reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio, ordenando fijar mediante auto separado la fecha y la hora que se llevara a cabo la celebración de la audiencia, conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se fijó para el día jueves 04 de diciembre del mismo año, a las 10:45 de la mañana, la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró la Audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.d.C.O.C., apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó lo expuesto en su libelar y consignó escrito de alegatos y pruebas, y se indicó que los informes se presentarían en forma escrita en el lapso previsto en la ley.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. ya mencionada, en la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a dicha Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 04 de octubre de 2007, a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A., por lo que acordó imponer multa de 18.480 U. T., equivalentes a Bs. 620.928,oo, por despido injustificado del ciudadano L.A.C.V., antes identificado, exponiéndose textualmente lo siguiente:

[La empresa incumplió al despedir al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad número V.- 10.173.403, infringiendo lo preceptuado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

ÚNICO: El numeral 17 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (subrayado de la administración). 17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta ley

.

Por las consideraciones de hecho y de derecho indicadas y a.e.e.c.d. la presente P.A., se hace de indefectible CONCLUSIÓN que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C. A., ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el citado numeral 17 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al despedir al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403, quien resulto electo como Delegado de prevención en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la sanción a aplicar, es de observar que la norma legal establece respecto a la multa un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco de discrecionalidad para actuar la Administración en la imposición de la sanción de multa.

(…)

Así mismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 125 en sus seis numerales, establece los límites para la discrecionalidad de la Administración, al indicar expresamente los criterios de gradación a seguir para la aplicación de la sanción de multa:

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en os artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieren podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

.

Por ello debe a.c.s.d. multa respecto a su correspondiente infracción cometida por el empleador, con la debida aplicación de los criterios de gradación establecidos en la LOPCYMAT, tomando como base de cálculo de la unidad tributaria la indicada en la Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha cuatro (04) de Enero de 2006, donde se ajustó su valor en BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS CON 00/10 CTS (Bs. 33.600,00), siendo este su valor para la fecha de cometerse la infracción por parte de la EMPRESA EXPRESOS LAMINGO C. A.

1) Incumplimiento al “despedir injustificadamente al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403”.

Dicho incumplimiento fue constatado según lo alegado y probado en autos, demostrándose la violación del Artículo 44 de la LOPCYMAT, trayendo como consecuencia el incurrir la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, en la sanción contenida en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, compuesta por una multa entre setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, siendo su número de doscientos diez (210) trabajadores.

Esto lleva a establecer un mínimo de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CON 00/100 CTS (Bs. 2.553.600,oo) y un máximo de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 CTS (Bs. 3.360.000,oo) por cada trabajador expuesto, lo que sumado da un total de ciento setenta y seis (176) unidades tributarias por un monto de BOLÍVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEICIENTOS CON 00/10 CTS (Bs. 5.913.600,oo), que dividido entre dos arroja el TÉRMINO MEDIO de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CTS (Bs. 2.956.800,oo), por cada trabajador expuesto.

De allí que la sanción de multa a aplicar a la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, en cuanto al incumplimiento por el despido del trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403, quien resulto electo como Delegado de Prevención en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, será de ochenta y ocho (88) unidades tributarias equivalente a un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CTS (Bs. 2.956.800,oo), por cada trabajador expuesto; y siendo el número de trabajadores expuestos de doscientos diez (210), el monto total de la sanción será de dieciocho mil cuatrocientas ochenta (18.480) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto de SEICIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON 00/10 CTS (Bs. 620.928.000,oo) y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, y una vez llenos los extremos del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, M.T. y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el uso de sus atribuciones legales, declara que la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, se encuentra SANCIONADA conforme lo indica el numeral 17del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia:

Resuelve

Imponer multa de dieciocho mil cuatrocientas ochenta (18.480) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto de SEICIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON 00/10 CTS (Bs. 620.928.000,oo) a la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, al despedir al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403, quien resulto electo como Delegado de prevención en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, encontrándose en consecuencia incursa la referida empresa en la sanción establecida en el numeral 17del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ASÍ SE DECIDE.

(…)]

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo contenido en P.A. señalada, por las siguientes razones:

- La incompetencia manifiesta de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, para dictar el acto administrativo sancionatorio: Indica que en el caso que nos ocupa, el acto que se impugna fue dictado por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, pretendiendo asumir que actuó por delegación del presidente del INPSASEL, sin embargo, de ninguna parte del acto administrativo impugnado se desprende que tal delegación haya tenido lugar. Lo único a que se hace referencia en el acto administrativo en cuestión, es donde fue supuestamente designada la ciudadana M.G., como Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, pero no se hace referencia a delegación alguna para tomar decisiones, que según la ley, le corresponden al presidente del INPSASEL, señala que lo anterior es evidentemente contrario a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 18 y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la inexistencia del requisito de forma del acto administrativo en cuanto a la indicación expresa del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia, aunado a ello la obligación de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual no adquiere eficacia y no producen efectos; la ausencia de tales elementos configuran una prueba evidente y suficiente de la incompetencia manifiesta con la que actúo el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre.

- Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad: Indica que, la p.a. número 052-2006, de fecha 04 de octubre de 2007, ya les impone una multa por la cantidad de 18.480 unidades tributarias, por un monto de Bs. 620.928.000,oo, conforme a lo previsto en el artículo 100, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se les apertura el procedimiento por el numeral 18 del artículo 100 ejusdem.

Señala el recurrente, que en el expediente administrativo número US-TMTB-057-2006, se desestima la prueba de informes solicitada al Ministerio de Transporte y T.T. por inconducente, sin explicar la inconducencia, alega que dicha prueba era fundamental, en virtud de que el trabajador manifestaba no viajar al destino al cual la empresa estaba obligada a viajar por el Ministerio, según ruta 003, del 07 de agosto de 2006, violentando derechos y garantías constitucionales, por el servicio prestacional que desarrolla su mandante, servicio público de transporte de personas en las rutas determinadas por la ley y por autoridad competente en la materia.

Manifiesta el accionante, que el escrito que presentó en fecha 02 de noviembre de 2006, por ante el INPSASEL, donde advertía de la prejudicialidad administrativa, no fue inserto a la causa, resultando un vicio de inconstitucionalidad, referente a la violación del derecho a la defensa, que no se valoró en forma igualitaria la prueba testimonial del testigo P.V., sólo valora la pregunta hecha por el representante del organismo, aunado a que desecha las pruebas de su representada por inconducente, entre otros hechos enunciados y existentes en el expediente administrativo y acto administrativo impugnados.

- Del falso supuesto de hecho y de derecho: Señala el demandante que, si con un acto administrativo se produce una errónea interpretación de una norma jurídica o se utiliza una derogada o impertinente, se consolida el vicio de falso supuesto de derecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior, de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, podemos dilucidar que quien tiene la competencia para calificar el despido como justificado o injustificado es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, correspondiente, en concordancia con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en razón de que es el procedimiento a seguir según la ley.

Sin embargo, el informe con propuesta de sanción tal y como se puede verificar en el expediente administrativo número US-TMTB-057-2006, el cual suscribe el funcionario TSU A.J.R.V., actuando con el carácter de Promotor de Comunicación y Educación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en contra de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A., y que es el documento fundamental para la apertura del procedimiento, fue realizado en fecha 14 de agosto de 2006, es decir, 07 días posteriores a que se verificara la situación de hecho, referida a la terminación de la relación laboral del delegado de higiene y seguridad de la empresa L.A.C.V.. En ese mismo informe se puede apreciar que el funcionario declara que el despido injustificado: “…se constata en la denuncia realizada por el delegado de prevención y también por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitada ante la inspectoría del Trabajo San Cristóbal, Estado Táchira, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Titulo VIII, De las responsabilidades y Sanciones…”, de ello evidenciamos de forma inequívoca el falso supuesto de hecho en que incurrió el autor del acto que se impugna, pues apertura el procedimiento de sanción sin haberse configurado el hecho, por cuanto la declaración del trabajador y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no da lugar al INPSASEL a la apertura de dicho procedimiento, que conlleva a la aplicación de una multa injusta.

Manifiesta el demandante que, los funcionarios del organismo actuante debieron, antes de aperturar cualquier procedimiento de sanción, por una supuesta violación al artículo 44 de la LOPCYMAT, verificar por medio de una inspección si la empresa había prescindido de los servicios del trabajador L.A.C.V., y esto en realidad y en sentido común sólo podía materializarse mediante una p.a. emanada del Inspector del Trabajo que estableciera si hubo despido o no del delegado de higiene y seguridad, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, caso contrario, con la sola denuncia del trabajador y la copia de la solicitud de reenganche, aperturaron ilegalmente el procedimiento, ya que no se había determinado si hubo o no un despido o fue un abandono de trabajo, como lo alegó la empresa en su debida oportunidad, que sólo compete a la administración del trabajo, (artículos 44 de la LOPCYMAT, 453 y 454 LOT), por intermedio del Inspector del Trabajo.

Señala el demandante que, analizando pormenorizadamente los hechos, y revisando tanto el expediente sancionatorio del INPSASEL y el expediente de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, podemos dilucidar fácilmente que el procedimiento se apertura por una situación de hecho inexistente, que no estaba determinada por el órgano competente, es decir, por falsos supuestos de hecho y de derecho, por lo que es nula de nulidad absoluta.

Manifiesta el recurrente, específicamente y en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado, que el incumplimiento obedece, según el informe con propuesta de sanción, a la supuesta violación del numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, el cual establece que se sancionará al empleador que: “Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su reglamento”. Sin embargo, cuando la Directora sanciona lo hace por la violación del numeral 17, esto es que: “Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta ley”, igualmente señala, en cuanto al falso supuesto de derecho alegado, haciendo énfasis en que la norma no establece que el despido de un delegado ponga a todos los trabajadores en riesgo, ya que en ningún momento se está dejando acéfalo el comité de higiene y seguridad laboral, que en el caso de su representada debe tener 6 miembros.

- Del número de trabajadores expuestos y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Manifiesta el demandante, la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por nuestro representado y la cuantiosa multa que se le impone con el acto administrativo impugnado. La aplicación discrecional no puede ser desproporcionada, porque la desproporcionalidad es arbitrariedad, la administración no debe ser arbitraria aplicando medidas, la decisión debe ser proporcional al supuesto de hecho.

Indica el demandante que, toda vez que el supuesto negado de incumplir con la obligación de no despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la LOPCYMAT, es una sola obligación con respecto al trabajador L.A.C.V., y no 210 trabajadores, como erróneamente interpretó el autor del acto que se impugna, es decir, la multa no es impuesta por la violación de la inamovilidad, sino por un supuesto despido, el cual no ocurrió, del delegado.

Manifiesta que este principio de proporcionalidad no sólo implica la necesidad de que los órganos de la administración pública ajusten la cuantía de las sanciones a la gravedad de la falta cometida, sino que en determinados supuestos, como sucede en el presente caso, debe implicar la verificación que en efecto se cometió la infracción que se pretende castigar.

Señalando que, si bien el acto administrativo impone el porcentaje medio permitido por el artículo 120 de la LOPCYMAT, no es menos cierto que, ese porcentaje se refiere a unidades tributarias con incidencia en el número de trabajadores expuestos, y que en este caso sólo se trata del trabajador L.A.C.V., no corresponde con el número de trabajadores expuestos realmente en el cargo con la base de cálculo de la multa impuesta.

Finalmente señala el demandante, que en razón de lo expuesto en el escrito de nulidad, ratificado en el escrito de informes, consideran que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, para lo cual solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2013, (folio 21, pieza II), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público, manifieste su opinión respecto al presente asunto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, corresponde a esta Alzada pronunciarse, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa anteriormente identificada.

Ahora bien, esta Alzada indiferentemente del orden como fueron planteados los vicios delatados por la accionante en su escrito de demanda, observa que, con respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de similares connotaciones al sub iudice, señaló lo siguiente:

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

…(Omissis)…

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y s.l. toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano R.M., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a. no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide. (Sentencia No. 1.435; 17/12/2013)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que el M.T.d.J. no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.

En este punto, debe señalarse que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio, para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

Es, bajo ese método, que se prevé la figura del funcionario de inspección y supervisión, el cual, al verificar que no se garantizan las condiciones de salud y seguridad arriba explicadas, y siempre que las circunstancias del caso no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, debe advertir y aconsejar al empleador o empleadora, para que cumpla con las disposiciones de higiene, seguridad y ergonomía, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador (multa).

Luego, el funcionario en cuestión, debe, en criterio de este Juzgador, supervisar, de manera diligente, la subsanación de las irregularidades encontradas que coloquen en riesgo la salud del trabajador, y garantizar, a través de su permanente e inmediato control, la mejora de las situaciones de inseguridad, lo cual debe lograr minimizando los riesgos, por el incumplimiento del empleador, por lo que sólo ante la renuencia o contumacia del empleador, debe fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, vencido éste y verificado que no fueron acatados los señalamientos que se hagan, se debe iniciar el proceso sancionatorio, verificando y sustanciando la cantidad real de los trabajadores expuestos en los incumplimientos en los cuales está incurso el empleador.

En sentido concurrente con lo antes señalado, siendo finalidad de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en las empresas, la de velar porque en los distintos centros de trabajo se garanticen de manera irrestricta condiciones óptimas para el desempeño de las labores, de manera que, no se ponga en riesgo la salud y bienestar integral de los trabajadores, debiendo por tanto actuar de manera diligente, haciendo un seguimiento efectivo en las empresas, asegurando así el cumplimiento de sus ordenamientos impuestos, de modo que se cumpla el fin para el cual fueron creados, más que imponer sanciones a los patronos en innumerables casos desproporcionadas, es proteger y resguardar la seguridad de los trabajadores; con excepción de los casos en que los patronos omitan los requerimientos respectivos y asuman una conducta contumaz respecto de los mismos, vale decir, que no hayan efectuado los correctivos necesarios, o se haya puesto en riesgo la salud de los trabajadores.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I., en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.

Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, Asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.

En este sentido, al analizar las actas procesales se evidencia, específicamente del contenido del informe de propuesta de sanción de fecha 14 de agosto de 2006, levantado por el funcionario A.J.R.V., en su condición de promotor de comunicación y educación del DIRESAT, adscrito al INPSASEL, corrientes a los folios 379 y 380 de la primera pieza del expediente, que aun y cuando la señalada propuesta se origina por una denuncia de un presunto despido del delegado de prevención, ciudadano L.A.C.V., fundamentada en la infracción del artículo 44 de la LOPCYMAT, mediante la cual expresa lo siguiente:

ÚNICO: Incumplimiento por parte de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C. A., al verificarse el despido del trabajador, Infringiendo el artículo 44, (…)

En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 18del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, establecida entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el número de trabajadores expuestos de doscientos diez (210) trabajadores

.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa, que la propuesta de sanción señala e identifica sólo a un trabajador, sobre el cual, la empresa supuestamente al momento de la denuncia, incurrió en infracción del artículo 44 de la LOPCYMAT, en virtud de un presunto despido, del cual no existía para el momento de la denuncia, decisión sobre el mismo por el órgano correspondiente, sin embargo, se toma a 210 trabajadores expuestos, según criterio de la ciudadana M.J.G.G., en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, como base de cálculo, para imponer la cuantiosa multa por la cantidad de Bs. 620.928.000,oo, que corresponden a 18.480 unidades tributarias en contra de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A.; de tal manera que la cantidad de 210 trabajadores expuestos, es decir, la base o fundamento de la sanción es tomada del acta de fecha 04/10/2007, que señala a 210 trabajadores expuestos, sin determinar los parámetros motivacionales que indiquen que efectivamente son 210 los trabajadores expuestos, tanto así, que la Administración, para sancionar los presuntos incumplimientos de la empresa, determina en su p.a., aquí demandada lo siguiente:

[La empresa incumplió al despedir al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403, infringiendo lo preceptuado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.

ÚNICO: El numeral 17 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, establecen:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley

.

Por las consideraciones de hecho y de derecho indicadas y a.e.e.c.d. la presente P.A., se hace de indefectible CONCLUSIÓN que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C. A., ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el citado numeral 17 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al despedir al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula N° V.- 10.173.403, quien resultó electo como Delegado reprevención en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la sanción a aplicar, es de observar que la norma legal establece respecto a la multa un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco de discrecionalidad para actuar la Administración en la imposición de la sanción de multa. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 12:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

(…)

Así mismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 125 en sus seis numerales, establece los límites para la discrecionalidad de la Administración, al indicar expresamente los criterios de gradación a seguir para la aplicación de la sanción de multa:

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por ello debe a.c.s.d. multa respecto a su correspondiente infracción cometida por el empleador, con la debida aplicación de los criterios de gradación establecidos en la LOPCYMAT, tomando como base de cálculo de la unidad tributaria la indicada en la Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha cuatro (04) de Enero de 2006, donde se ajustó su valor en BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS CON 00/100CTS (BS. 33.600,OO), siendo éste su valor para la fecha de cometerse la infracción por parte de la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A.

1) Incumplimiento al “despedir injustificadamente al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula N° V.- 10.173.403”

Dicho incumplimiento fue constatado según lo alegado y probado en autos, demostrándose la violación del Artículo 44 de la LOPCYMAT, trayendo como consecuencia el incurrir la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, en la sanción contenida en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, compuesta por una multa entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, siendo su número de doscientos diez (210) trabajadores.

(…)

De allí que la sanción de multa a aplicar a la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, en cuanto al incumplimiento por el despido del trabajador L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.403, quien resultó electo como Delegado de Prevención en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, será de ochenta y ocho (88) unidades tributarias equivalente a un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CTS (Bs. 2.956.8000,oo), por cada trabajador expuesto; y siendo el número de trabajadores expuestos de doscientos diez (210), el monto total de la sanción será de dieciocho mil cuatrocientas ochenta (18.480) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto de SEICIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON 00/100 CTS (Bs. 620.928.000,oo) y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis anterior, esta Alzada observa que con ello se le violentó a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C. A., el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la norma constitucional, pues se desconoce a ciencia cierta cual es el número de trabajadores expuestos ante el presunto incumplimiento en materia de seguridad y s.l., impidiendo haber podido alegar los argumentos más cónsonos con el supuesto de hecho imputado y el derecho aplicable al caso; aunado al hecho que, el procedimiento sancionatorio se inició sin verificar el cumplimiento de los extremos legales en la determinación de los trabajadores expuestos, es decir, en la providencia aquí impugnada no se determina la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, así como las funciones que realizaban.

En este sentido, siendo de primer orden en esta materia, pues es uno de los elementos principales para determinar el factor de cálculo de la sanción de multa, con lo cual la administración en la p.a. incurre en vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo pautado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentarse lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera este juzgador, que si bien es cierto fue levantado informe por el funcionario actuante de la DIRESAT, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa solicitud del ciudadano L.A.C.V., quien denunció haber sido despedido por la empresa siendo delegado de prevención, mediante el cual se da comienzo a una propuesta de sanción a la empresa, al constatarse el incumplimiento del artículo 44 de la LOPCYMAT, del cual germinó un procedimiento administrativo sancionatorio que concluyó con la imposición de una multa por la cantidad exagerada de Bs. 620.928.000,oo, en contra de la empresa; también es cierto que, la Administración en su p.a. sancionatoria se limitó a repetir los guarismos indicados en el acta realizada por el funcionario actuante, en cuanto a la cantidad de trabajadores expuestos, sin indicar cuáles son las circunstancias fácticas que conllevan a considerar afectados a ese número de trabajadores, es decir, sin determinar la identidad de los trabajadores, sus funciones y área de labores en la empresa, y que estén en riesgo por un incumplimiento dado, aunado a ello la misma administración señala en varios puntos, (vale decir, contradictorios) de la providencia, que la sanción se motivó en virtud de la solicitud realizada presuntamente por despido de un trabajador, y que luego de transcurrido el tiempo, al ciudadano L.A.C.V., la Inspectoría del Trabajo determinó que el despido fue injustificado y ordena el reenganche y pago de salarios caídos mediante p.a. de fecha 14 de noviembre de 2006, a favor del trabajador señalado, sin embargo, en ninguna parte se mencionan a 210 trabajadores expuestos por la denuncia formulada, este actuar administrativo genera la interrogante para este juzgador, es decir, ¿A que están expuestos los 210 trabajadores y porqué, según la p.a. para determinar la multa?, pretendiéndose hacer ver una violación a la inamovilidad laboral.

En este orden de ideas, y a pesar de que la p.a. sancionatoria textualmente indica lo siguiente:

El presente Procedimiento Sancionatorio en contra de la referida Empresa no se inicia para dilucidar si el despido del ciudadano L.A.C.V., fue o no justificado, ya que dicha determinación debe hacerla la Inspectoría del Trabajo (…). Cabe destacar que el Procedimiento Sancionatorio se inicia como consecuencia del despido llevado a efecto por el empleador…

En otro punto señala:

“Incumplimiento al “despedir injustificadamente al trabajador L.A.C.V., titular de la cédula N° V.- 10.173.403”

Dicho incumplimiento fue constatado según lo alegado y probado en autos, demostrándose la violación del Artículo 44 de la LOPCYMAT, trayendo como consecuencia de incurrir la EMPRESA EXPRESOS FLAMINGO C. A., identificada en autos, en la sanción contenida en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, compuesta por una multa entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, siendo su número de doscientos diez (210) trabajadores.

De tal manera que, por todas las razones esbozadas anteriormente, este juzgado observa que en ninguna parte del contenido de la p.a. sancionatoria se identifican a los 210 trabajadores presuntamente expuestos, no se señalan sus funciones y ubicación dentro de la empresa, solamente determina a un trabajador y lo identifica, como se ha señalado reiteradamente en los acápites anteriores, como el trabajador expuesto en la supuesta infracción en la cual incurrió la empresa por despido injustificado.

En tal sentido, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar, como en efecto lo hizo la Directora del DIRESAT, que los trabajadores expuestos eran 210, siendo errónea esta determinación.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores, y al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPCYMAT, de tal manera que la actuación de la administración explanada mediante p.a. sancionatoria (multa) debe considerarse subsumida en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto y obligando por tanto declarar la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.

Por tanto, quien aquí decide considera procedente esta denuncia por desproporcionalidad, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado por este hecho como suficiente, se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la parte accionante. Y así se establece.

Por lo tanto, se establece que la P.A. número 052-2006, de fecha 04 de octubre de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (Inpsasel), se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C. A., en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. sancionatoria número 052-2006, de fecha 04 de octubre de 2007, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-N-2013-36

JFE/jggs.

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