Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., inscrita en fecha 29.05.2009 por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, y domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.020 y 87.231, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil FERREA.M. C.A., inscrita en fecha 01.11.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 57-A y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.A.O.R., J.R.G. y Z.Z.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.960, 18.095 y 30.141, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.03.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.04.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.04.2015 (f. 170 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 171 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 29.04.2015 (f. 172 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

    En fecha 25.05.2015 (f. 173 al 194 de la segunda pieza), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 25.05.2015 (f. 196 al 199), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 04.06.2015 (f. 201 al 214), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 05.06.2015 (f. 216 al 218), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 09.06.2015 (f. 220), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.05.2015 inclusive.

    Por auto de fecha 14.07.2015 (f. 221), se ordenó reformar el dictado en fecha 09.06.2015 en el sentido de aclarar que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.06.2015 inclusive.

    Por auto de fecha 04.08.2015 (f. 222), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. en contra de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A, ya identificadas.

    Fue admitida por auto de fecha 02.07.2012 (f. 22 y 23), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en la persona de su presidente, ciudadano G.E.D.R., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 02.07.2012 (f. 23), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 16.07.2012 (f. 25), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 19.07.2012 (f. 26), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 18.09.2012 (f. 28 al 34), compareció el ciudadano G.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación y reconvención.

    En fecha 18.09.2012 (f. 42 y 43), compareció el ciudadano G.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.A.O.R. y J.R.G..

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 44), la Jueza Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 45), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; suspendiéndose la causa principal y emplazándose a la parte actora-reconvenida, para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5°) día de despacho siguiente la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.10.2012 (f. 46 al 49), comparecieron los abogados T.R. y C.S., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la reconvención.

    En fecha 23.10.2012 (f. 58), la secretaria del Tribunal hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas presentado por los abogados J.O. y J.R., apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 29.10.2012 (f. 58), la secretaria del Tribunal hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado C.S., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 30.10.2012 (f. 60), la secretaria del Tribunal hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los abogados J.O. y J.R., apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 30.10.2012 (f. 67), la secretaria del Tribunal hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado C.S., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 84 y 85), la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 86 al 89), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos que determinarían la veracidad de los correos electrónicos intercambiados entre las partes en fechas 13.04.2012, 07.05.2012 y 08.05.2012; se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.V., a los fines de que sin necesidad de citación fijara el día y la hora para que los ciudadanos F.L.G. y D.J.S.O., rindan sus respectivas declaraciones, concediéndose cinco (5) días como término de distancia; se ordenó oficiar al Banco Mercantil y al Banco Exterior; y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos; siendo librados los oficios y exhorto correspondiente.

    En fecha 13.11.2012 (f. 94), tuvo lugar el acto de designación de expertos informáticos y designándose como tales a los ciudadanos M.A.M.M., L.J.M. y A.R.L.N.; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 14.11.2012 (f. 98), tuvo lugar el acto de designación de expertos contables y designándose como tales a los ciudadanos D.A.G.M., E.B. y M.M.; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 14.11.2012 (f. 102), compareció el abogado C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto librado para la evacuación de los testigos y que se evacuaron en ese Tribunal.

    En fecha 15.11.2012 (f. 103), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano M.M..

    Por auto de fecha 16.11.2012 (f. 105), se dejó sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación, los ciudadanos F.L.G. y D.J.S.O., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 16.11.2012 (f. 106), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano M.M..

    En fecha 20.11.2012 (f. 112), compareció el ciudadano M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 20.11.2012 (f. 113 y 114), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el auto dictado el 16.11.2012 y que a todo evento apelaba del mismo.

    En fecha 20.11.2012 (f. 115), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos A.L. y L.M..

    En fecha 21.11.2012 (f. 118), se declaró desierto el acto del testigo F.L.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.11.2012 (f. 119 y 120), se le tomó declaración al testigo D.S..

    En fecha 21.11.2012 (f. 121), compareció el abogado C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo F.L..

    En fecha 21.11.2012 (f. 122), compareció el ciudadano M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 26.11.2012 (f. 123), compareció el ciudadano L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 26.11.2012 (f. 124), compareció el ciudadano A.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 30.11.2012 (f. 128), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana E.B..

    Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 130 y 131), se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 16.11.2012, así como la declaración testimonial del ciudadano D.S. y se ratificó el contenido del auto de fecha 07.11.2012, mediante el cual se admitió la prueba testimonial y se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.V., para cumplir con su evacuación; siendo librado el exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.12.2012 (f. 135), compareció la ciudadana E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de ser posible se le fijara una nueva fecha para su juramentación; lo cual fue negado por auto de fecha 13.12.2012 y se ordenó dejar sin efecto su nombramiento como experto y designar en su lugar a la ciudadana FRANYELY TERREZZA; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 13.12.2012 (f. 138), comparecieron los ciudadanos M.M. y J.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia dejaron constancia del inicio de sus actividades y el monto de sus honorarios.

    En fecha 07.01.2013 (f. 142), comparecieron los ciudadanos A.L. y L.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el escrito contentivo de la experticia.

    En fecha 11.01.2013 (vto. f. 179), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 14.12.2012 emanado del Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f. 182 al 184), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.V., y las pruebas de informes solicitas al Banco Mercantil y al Banco Exterior, oficiando en cuanto a estas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 23.01.2013 (vto. f. 198), se agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-4814-2012 de fecha 26.12.2012 emanado del Banco Exterior.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 202), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 13.02.2013 (vto. f. 6), se agregó a los autos el oficio N° 03310 de fecha 05.02.2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

    En fecha 13.02.2013 (vto. f. 8), se agregó a los autos el oficio N° 03407 de fecha 06.02.2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

    En fecha 25.02.2013 (vto. f. 18), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    En fecha 26.04.2013 (vto. f. 41), se agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-0958-2013 de fecha 03.04.2013 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 26.04.2013 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-0957-2013 de fecha 02.04.2013 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 08.01.2014 (f. 45), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio librado al Banco Mercantil.

    En fecha 09.01.2014 (f. 46), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f. 47), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 17.03.2014 (vto. f. 51), se agregó a los autos el oficio N° 06547 de fecha 11.03.2014 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

    En fecha 10.04.2014 (vto. f. 56), se agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-0782-2014 de fecha 25.03.2014 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 22.04.2014 (vto. f. 60), se agregó a los autos el oficio N° 97981 de fecha 17.03.2014 emanado del Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 23.04.2014 (f. 62), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar sus respectivos informes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 05.05.2014 (f. 65), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 20.05.2014 (f. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora-reconvenida.

    En fecha 12.06.2014 (f. 69 al 78), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 12.06.2014 (f. 79), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 04.08.2014 (f. 82 al 90), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 04.08.2014 (f. 91), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 105), la Jueza Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en virtud del mismo se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    En fecha 06.03.2015 (f. 108 al 160), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; se condenó a la parte demandada a que en cumplimiento del contrato de venta celebrado en fecha 22.02.2012 proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el fallo a efectuar la entrega real en su domicilio, de un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible; sin lugar la reconvención; no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total; y se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 07.04.2015 (f. 163), compareció el abogado T.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada.

    En fecha 07.04.2015 (f. 164), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 13.04.2015 (f. 166), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.04.2015 (f. 168), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 02.07.2012 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas, y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.

    IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 13 al 16, marcado con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 302 del cual se infiere que el ciudadano F.G.M.P., actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la compañía ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., confirió poder general pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos T.M.R.R. y C.R.S.F.; que en el ejercicio de este poder, los prenombrados apoderados quedaban facultados para celebrar toda clase de actos y contratos, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citados, intimados o notificados en nombre de la empresa, nombrar y comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los finiquitos y recibidos correspondientes, representar a la empresa por ante los Tribunales de la República, así como por ante cualquier autoridad de carácter militar o civil, suscribir documentos públicos o privados, cobrar y recibir las cantidades de dinero que le adeuden a la empresa por cualquier título, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria conceden las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las facultades dadas a los apoderados antes mencionados son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas. Al anterior documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital consistente en un mandato judicial consta que fue otorgado por el ciudadano G.M.P. en su condición de vicepresidente y accionista de la compañía a los abogados que se mencionan, se tiene como fidedigno con fundamento en el artículos 429 del código de procedimiento civil por cuanto el mismo que fue presentado en copia certificado no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia, conforme los lineamientos contemplados en los artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 17, marcada con la letra “B”) del presupuesto emitido en fecha 03.02.2012 por la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FAMCA) a nombre de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATICA 2009 C.A., por concepto de: 1 GENERADOR E. DIESEL 3F 24V DIGITAL INSONORO BREAK Bs. 324.775,00 y 1 ATS MOTORIZADO EN GABINETA Bs. 33.429,00 TOTAL: Bs. 358.204,00, como condición de pago contado y que los cheque o depositos eran a nombre de FAMCA no endosable, Banco Exterior cuenta corriente N° 0115-0091-94-1000178898 Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0144-68-0000031024. El anterior documento que emana de la parte demandada consta que fue tácitamente aceptado, por cuanto ésta luego de su comparecencia no la objetó, por lo cual con fundamento en el artículos 1363 del código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar según presupuesto emitido en fecha 03.02.2012 por la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FAMCA) a nombre de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATICA 2009 C.A., por concepto de: 1 GENERADOR E. DIESEL 3F 24V DIGITAL INSONORO BREAK Bs. 324.775,00 y 1 ATS MOTORIZADO EN GABINETA Bs. 33.429,00 TOTAL: Bs. 358.204,00, como condición de pago contado y que los cheque o depósitos deberán ser depositados a nombre de FAMCA no endosable, en su cuenta corriente del Banco Exterior N° 0115-0091-94-1000178898 o del Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0144-68-0000031024. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 18, marcada con la letra “C”) de la factura N° 000130 emitida en fecha 15.02.2012 por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. a nombre de la sociedad mercantil SUPER AUTOS ORINOCO C.A. por concepto de: 1 SUMINISTRO DE GENERADOR CUMMINS DIESEL CON CAPACIDAD DE 300KVA/240KW., TENSION 220/127V. y 1 CONMUTADOR AUTOMATICO DE TRANSFERENCIA MOTORIZADO CON CAPACIDAD DE 1000AMOERIOS subtotal Bs. 383.928,57, I.V.A. 12,00% Bs. 46.071,43 total Bs. 430.000,00 condiciones de pago CONTADO. El anterior documento consta que emana de un tercero, que no es parte o no ha intervenido en la presente causa, por lo cual debió ser objeto de ratificación como lo establece el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no haberse agotado dicho trámite se le niega valor probatorio en el presente asunto. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 19, marcada con la letra “D”) de la orden de compra emitida en fecha 16.02.2012 por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. a nombre de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. por concepto de: 01 GENERADOR DIESEL CUMMINS 6 CILINDROS GENERADOR STANFORD 3 F. 24 VOLTIOS INSONORO, BREAKER TANQUE DE COMBUSTIBLE y 01 TABLERO DE TRANSFERENCIA AUTOMATICA 1000 A. MOTORIZADO total Bs. F. 340.000,00 despachar a confirmación posterior, forma de pago CONTADO. El anterior documento que emana de la parte demandada consta que objetado y que su promoverte no procuró servirse de otros medidos de prueba para demostrar que el mismo es fehaciente, que emana de la parte demandada y que su contenido es cierto por cuanto se ajusta a la realidad, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia al carbón (f. 20, marcada con la letra “E”) de la planilla de deposito/pago N° 125091851 de la cual se infiere que el ciudadano F.M. deposito en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 340.000,00 en la cuenta corriente N° 01150091941000178898 perteneciente a la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en el Banco Exterior mediante cheque del Banco Mercantil librado contra la cuenta N° 01050033831033387568. el anterior documento encuadra dentro de la categoría de tarjas, contemplado en el código civil en el artículo 1383, por lo cual al estar dicha planilla de depósito debidamente sellada y validada por el banco antes mencionado, se le asigna valor probatoria a la misma para demostrar que el ciudadano F.M. deposito en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 340.000,00 en la cuenta corriente N° 01150091941000178898 perteneciente a la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en el Banco Exterior mediante cheque del Banco Mercantil librado contra la cuenta N° 01050033831033387568. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 21, marcada con la letra “F”) de la factura N° 006237 emitida en fecha 24.05.2012 por la sociedad mercantil MAQUINARIAS KOVAI 99 C.A. a nombre de la sociedad mercantil SUPER AUTOS ORINOCO C.A. por concepto de: 01 PLANTA ELECTRICA FG-WILSON MODELO P-450 MOTOR PERKINS MODELO 2206A-E13TAG3/6 GENERADOR L.S. LL6114D AÑO 2012 Bs. 610.000,00 y 01 TABLERO DE TRANSFERENCIA AUTO DE 1600 AMP Bs. 126.000,00 BASE IMPONIBLE Bs. 736.000,00 IVA 12% Bs. 88.320,00 TOTAL Bs. 824.320,00. El anterior documento consistente en una fotocopia de un documento privado emanado de terceros no se le asigna valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que para que esa categoría de documento obtenga el valor probatorio esperado en el proceso, el mismo deberá ser ratificado mediante declaración testimonial de su firmante. Y así se decide.

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-

    7. - Copia fotostática (f. 50 al 56) del acta constitutiva de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., inscrita en fecha 29.05.2009 por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, de la cual se infiere que los ciudadanos R.H.G., F.G.M.P., M.H.D.B. y G.M.D.D., convinieron en constituir dicha compañía anónima, la cual se regiría por la siguientes cláusulas –entre otras–: que la empresa se denominaría ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A.; que la empresa tiene por objeto la explotación de los ramos de comercialización, instalación y servicios de sistemas de energía de respaldo, tales como motogeneradores, acometidas eléctricas y todo lo relacionado con electricidad y cualquier otro negocio lícito que tenga relación directa o indirecta o que sea consecuencia o complemento de los objetos ya expresados, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio; que su domicilio sería en Maiquetía, estado Vargas, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones, oficinas o cualesquiera otras dependencias en el interior de la República o en el exterior, cuando así lo decida la junta directiva; que la compañía sería dirigida y administrada por un presidente y un vicepresidente, accionistas, elegidos por la asamblea de accionistas, quienes durarían en sus funciones cinco (5) años, pero continuaran en sus cargos hasta tanto no sean removidos por la asamblea de accionistas y ocupados sus cargos por los nuevos directivos, podrán ser reelegidos en sus cargos y entre sus atribuciones y facultades se encuentra –entre otras–: el presidente y la vicepresidenta podrán actuar conjunta o separadamente y en tal sentido obligan a la sociedad; que el representante legal de la sociedad sería el presidente, y en tal virtud podría darse por citado, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, comprometer, reconvenir, nombrar los apoderados judiciales, generales o especiales fijándoles sus atribuciones y en general representar a la sociedad sin mas limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos sociales de la compañía; y que se designaron para el primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la junta directiva R.H.G., como presidente y como vicepresidente F.G.M.P., y como comisionario se nombró al Lic. JESUS RAFAEL CARRASCO. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por ese motivo se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil para demostrar que según los estatutos sociales de la empresa accionante la misma estaría administrada por un presidente y un vicepresidente, accionistas, elegidos por la asamblea de accionistas, quienes durarían en sus funciones cinco (5) años, pero continuaran en sus cargos hasta tanto no sean removidos por la asamblea de accionistas y ocupados sus cargos por los nuevos directivos; que dentro de sus atribuciones y facultades se encuentra –entre otras, constituir y revocar apoderados; y que asimismo se le asigna al presidente de la empresa la representación legal de la misma, y en tal virtud podría darse por citado, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, comprometer, reconvenir, nombrar los apoderados judiciales, generales o especiales fijándoles sus atribuciones y en general representar a la sociedad sin mas limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos sociales de la compañía; que se designaron para el primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la junta directiva R.H.G., como presidente y como vicepresidente F.G.M.P.. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    8. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 17, marcada con la letra “B”) del presupuesto emitido en fecha 03.02.2012 por la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FAMCA) a nombre de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATICA 2009 C.A., por concepto de: 1 GENERADOR E. DIESEL 3F 24V DIGITAL INSONORO BREAK Bs. 324.775,00 y 1 ATS MOTORIZADO EN GABINETA Bs. 33.429,00 TOTAL: Bs. 358.204,00, como condición de pago contado y que los cheque o depositos eran a nombre de FAMCA no endosable, Banco Exterior cuenta corriente N° 0115-0091-94-1000178898 Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0144-68-0000031024.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 19, marcada con la letra “D”) de la orden de compra emitida en fecha 16.02.2012 por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. a nombre de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. por concepto de: 01 GENERADOR DIESEL CUMMINS 6 CILINDROS GENERADOR STANFORD 3 F. 24 VOLTIOS INSONORO, BREAKER TANQUE DE COMBUSTIBLE y 01 TABLERO DE TRANSFERENCIA AUTOMATICA 1000 A. MOTORIZADO total Bs. F. 340.000,00 despachar a confirmación posterior, forma de pago CONTADO.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Copia al carbón (f. 20, marcada con la letra “E”) de la planilla de deposito/pago N° 125091851 de la cual se infiere que el ciudadano F.M. deposito en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 340.000,00 en la cuenta corriente N° 01150091941000178898 perteneciente a la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en el Banco Exterior mediante cheque del Banco Mercantil librado contra la cuenta N° 01050033831033387568.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 18, marcada con la letra “C”) de la factura N° 000130 emitida en fecha 15.02.2012 por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. a nombre de la sociedad mercantil SUPER AUTOS ORINOCO C.A. por concepto de: 1 SUMINISTRO DE GENERADOR CUMMINS DIESEL CON CAPACIDAD DE 300KVA/240KW., TENSION 220/127V. y 1 CONMUTADOR AUTOMATICO DE TRANSFERENCIA MOTORIZADO CON CAPACIDAD DE 1000 AMOERIOS subtotal Bs. 383.928,57, I.V.A. 12,00% Bs. 46.071,43 total Bs. 430.000,00 condiciones de pago CONTADO.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Original (f. 13 al 16, marcado con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 302 del cual se infiere que el ciudadano F.G.M.P., actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la compañía ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., confirió poder general pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos T.M.R.R. y C.R.S.F.; que en el ejercicio de este poder, los prenombrados apoderados quedaban facultados para celebrar toda clase de actos y contratos, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citados, intimados o notificados en nombre de la empresa, nombrar y comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los finiquitos y recibidos correspondientes, representar a la empresa por ante los Tribunales de la República, así como por ante cualquier autoridad de carácter militar o civil, suscribir documentos públicos o privados, cobrar y recibir las cantidades de dinero que le adeuden a la empresa por cualquier título, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria conceden las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las facultades dadas a los apoderados antes mencionados son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Correos electrónicos, marcados con las letras y números “D-1 y D-2” de fecha 13.04.2012 (f. 77 al 79) del ciudadano F.M. ealternativa2009@gmail.com para SUPERVANA VW ferreagricola@gmail.com, C.C. F.M. fmoulie54@gmail.com, marina.ealternativa@gmail.com, atn, Sr. G.D., envia en un formato adjunto carta FAMCA.pdf. Respuesta de FAMCA-FANAGEN ferreagricola@gmail.com para F.M. ealternativa2009@gmail.com, de fecha 13.04.12, cuyo contenido se lee: “SR. FRANK, ME SORPRENDE LO QUE USTED ME ESTA PLASMANDO EN SU CARTA, SIEMPRE HEMOS TENIDO CONVERSACIONES CORDIALES SIEMPRE VÍA TELEFÓNICA DISTINTAS A LO QUE USTED EXPRESA EN ESTA CARTA.

      1- USTED PIDIÓ CITACIÓN DE UN GEN DE 300 KVA CUMMINS STANFOR INSONORO + ATS ANTES DE CARNAVALES, PREGUNTO POR EXISTENCIA Y SE LE INFORMO QUE EN ESE MOMENTO HABÍA PERO QUE SI SE AGOTAN SIEMPRE ESTÁN LLEGANDO MÁS GENERADORES.

      2- USTED REALIZO LA VENTA DEL GENERADOR A SU CLIENTE ANTES DE CARNAVALES Y LO PAGO DESP. DE CARNAVALES, SE HIZO EL TRÁMITE RESPECTIVO Y COMO LE INFORME NO HAY DISPONIBLES HASTA 10 DÍAS HÁBILES.

      3- LAMENTABLEMENTE NO HAY DISPONIBLE ESE MODELO DE EQUIPO A LA BREVEDAD POR LO TANTO LE INFORME:

      • DEVOLVERLE SU DINERO

      • DEVOLVERLE SU DINERO + SU UTILIDAD

      • ESPERAR HASTA QUE LLEGARAN LOS GEN DE 300 CUMMINS

      • ENTREGARLE UN GEN INMEDIATAMENTE SUPERIOR J.D. DE 312 KVA (EQUIPO MÁS COSTOSO Y DE SUP. CALIDAD A EL MISMO PRECIO)

      4- LUEGO LE COMENTE QUE TAMBIÉN TENEMOS GEN C-9 CATERPILLAR CHASSIS ABIERTO DISPONIBLES INSONOROS EN TRÁNSITO.

      5- USTED ME DIJO POR TELÉFONO QUE SE LO COTIZARAMOS POR QUE SU CLIENTE PAGARIA LA DIFERENCIA.

      6- LUEGO ME LLAMO Y ME DIJO QUE NO, NO QUIERE J. DEERE NO QUIERE CAT, QUIERE CUMMINS.

      6- LUEGO ME LLAMO Y ME DIJO QUE SI QUERÍA EL J-DEERE (LE COMENTE QUE YO HABÍA DESESTIMADO ESTE EQUIPO DE FABRICA PERO RE-TOMARÍA EL TEMA).

      7- HACE 3 DÍAS LO LLAME INFORMÁNDOLE QUE A PARTIR DEL LUNES-MARTES LE ENVIÓ EL GEN DE 312 J-DEERE INSO.

      8- AYER ME DIJO QUE ME AGUANTARA POR QUE SU CLIENTE ES MUY PROBLEMATICO Y LO TIENE HARTO…. POR LA RAZÓN DE QUE QUIERE QUE SEA J.D. PERO CON STANFORD. NO QUIERE QUE TENGA MARATHON, QUE RETOMEMOS LA CATERPILLAR.

      9- ASI QUEDAMOS AYER CONFIRMAR LA MARCA DEL ALTERNADOR DEL GEN DE 312 Y RECOTIZAR LA CAT DE 300 C-9 POR QUE SU CLIENTE PAGA LA DIFERENCIA Y ESPERA EL TIEMPO NECESARIO.

      (LE INFORMO QUE MARATHON ELECTRIC USA ES SUPERIOR EN CALIDAD A STANFORD NEW-ERA BEIJIN)

      LE CONFIRMO QUE EL GEN DE 312 KVA J.D. ES STANFORD NEW ERA NO MARATHON

      EL LUNES TIENE LA INFORMACIÓN COMPLETA DEL GEN C-9 INSONORO COLOCADO EN EL PATIO DE SU CLIENTE + ATS CORRESPONDIENTE

      SR FRANK, SI ALGO QUE LE PLASME EN ESTE CORREO NO ES CIERTO POR FAVOR HAGAMELO SABER, ESTOY PARA SERVIRLE. CREAME QUE TRABAJO TODO LOS DIAS PARA SALUDOS CORDIALES. G. DIAZ.”

      Igualmente en un correo aparte enviado por FAMCA-FANAGEN ferreagricola@gmail.com para F.M. ealternativa2009@gmail.com en el cual expresa: “CORRIJO (CITACIÓN) COTIZACIÓN.” Los anteriores correos electrónicos consta que fueron enviados entre los ciudadanos F.M. en nombre de ealternativa2009@gmail.com para la cuenta de gmail perteneciente a la empresa accionada, ferreagricola@gmail.com, en fecha 13.04.2012 de los cuales se infiere que ambos mantuvieron conversaciones en torno a la negociación efectuada, y que la empresa accionada – reconviniente por esa vía, por correo electrónico entre otros aspectos le planteó varias alternativas para solucionar el inconveniente existente entre ambas a r.d.l.c. del equipo Gen de 300 KVA cummins stanford insonoro+ats, dentro de las cuales se menciona que lamentablemente no tenían disponible ese modelo de equipo en ese momento, y que como consecuencia de ello le informó que no tenía inconvenientes para devolverle su dinero, mas su utilidad, o que esperaran a que llegaran los gen de 300 cummins; o entregarle un gen inmediatamente superior marca J.D. de 312 kva (equipo más costoso y de superior calidad al mismo precio); también refiere el representante legal de la empresa accionada que le ofreció a la parte hoy demandante reconvenida que le ofrecía asimismo, en sustitución del otro equipo presupuestado, el gen C-9 caterpillar chassis abierto disponibles insonoros en tránsito; que también se extrae que el representante de la empresa accionada indicó que según lo conversado telefónicamente el representante legal de la empresa accionante – reconvenida le manifestó que no quería el equipo J.D.; sino el marca cummins, pero que luego lo llamó y le dijo que sí quería el J.D. y que éste a su vez le informó que en razón de su negativa inicial había desestimado ese equipo de fábrica pero que retomaría el tema. También se infiere de dichos correos que la empresa accionada reconviniente manifestó que la demandante mostró indecisión para solventar el conflicto ya que expresó que hace 3 días lo llamó informándole que a partir del lunes-martes le enviaba el equipo que quería, el marca gen de 312 marca J.D., pero que éste le manifestó que se aguantara; y que luego quedaron en confirmar la marca del alternador del gen de 312 y recotizar la cat de 300 c-9 por que su cliente paga la diferencia y espera el tiempo necesario. A estas pruebas las cuales fueron debidamente corroboradas mediante experticia efectuada el 14-12-2012 por los ciudadanos A.L. y L.J.M., expertos designados en la presente causa, se le asigna valor probatorio para comprobar que entre las partes involucradas en esta litis, en la fecha señalada se produjo un intercambio de correos electrónicos en donde ambos procuraban obtener una solución al conflicto generado por la compra del equipo que se negoció inicialmente. Y así se establece.-

    15. - Correo electrónico, marcado con la letra y número “D-3” de fecha 07.05.2012 (f. 80) del ciudadano F.M. ealternativa2009@gmail.com para FAMCA-FANAGEN ferreagrícola@gmail.com, cuyo contenido se lee: “Lamentablemente se hizo todo lo posible para que el cliente aceptara la unidad, pero no fue posible el cliente no acepta propuestas.

      Espero la transferencia para finiquitar con el cliente.

      Saludos.

      Igualmente en un correo aparte enviado por el ciudadano F.M. ealternativa2009@gmail.com en fecha 07.05.2012 Asunt: Re: Devolución del dinero, para FAMCA-FANAGEN ferreagricola@gmail.com.

      Asimismo, en otro correo de fecha 08.05.2012 enviado por FAMCA-FANAGEN ferreagricola@gmail.com para F.M. ealternativa2009@gmail.com se lee:

      mañana llega la transferencia

      Confirmada

      att

      .

      De los anteriores correos electrónicos se desprende que la parte actora – reconvenida expresó a su contrario, por esa misma vía, que su cliente no aceptó la propuesta y que requería la devolución del dinero pagado por concepto del precio de la venta del equipo antes identificado. A la anterior prueba la cual como se dijo en el punto anterior fue corroborada mediante experticia practicada en fecha 14-12-2012 por los expertos designados en la presente causa ciudadanos A.L. y L.J.M., en la cual se indicó que se pudo verificar la existencia e intercambio de una serie de correos electrónicos enviados desde el 01-02-2012 hasta el 08-05-2012, desde la dirección ealternativa009@gamil.com hacia ferreagrícola@gmail.com, que se verificó la autoría del emisor del mensaje de datos y hacia cual dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico, que se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta ealternativa009@gamil.com del señor F.M. y fue recibido en la cuenta electrónica ferreagrícola@gmail.com, firmada por el señor G.D. ya que hubo intercambio de mensajes en respuesta a todo lo enviado; que se pudo verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae dicha experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, que se verificó además que el contenido de dicho correo no fue alterado, por lo que su contenido es el que fue transcrito anteriormente, asimismo se verificó que existen Archivos en formato de Word (doc) y electrónicos (pdf) adjunto a algunos correos electrónicos a los cuales accedieron para verificar su contenido, los cuales guardan relación al caso en estudio, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancias. Y así se decide.

    16. - Correo electrónico, marcado con la letra y número “D-4” de fecha 07.05.2012 (f. 81) enviado por F.M. ealternativa2009@mail.com para SUPERNAVA VW ferreagricola@gmail.com CC: marina.ealternativa@gmail.com en la cual se lee: Atn. Sr. G.D.R.- 2 archivos adjuntos FACTURAS S A ORINOCO C.A..jpg 839K CARTA FAMCA DEVOLUCION DINERO II.pdf

      Asimismo, se envió otro correo por FAMCA-FANAGEN ferreagricola@gmail.com para F.M. ealternativa2009@gmail.com en el cual se lee:

      Yo tendré como le informe disponible. El dinero de vuelta mañana a las 6 p.m. o miércoles.

      estimo que el día miércoles le transfiero a usted el valor del equipo y usted hace lo mismo a su cliente.

      si me transfieren del mismo banco es el mismo día, si me transfieren de banco distinto al día siguiente osea jueves.

      estamos claros en los tiempos bancarios?

      de todos modos le sugiero que haga lo acostumbrado para estos casos.

      le reitero la disponibilidad del equipo.

      lamentamos que su cliente se retractara por el tiempo transcurrido.

      hice todo lo humanamente posible, ofreciendoles alternativas de mayor potencia y calidad, las cuales fueron rechazadas por su cliente.

      incluso perdimos el viaje de medicion a ciudad bolivar el fin de semana.

      Saludos cordiales, G. Díaz…

      .

      A los anteriores correos electrónicos se les asigna valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias, mas aún cuando su contenido fue corroborado –como se dijo anteriormente- mediante experticia practicada en fecha 14-12-2012 por los expertos designados en la presente causa ciudadanos A.L. y L.J.M., en la cual se indicó que se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico confirmando que aparece registrada a nombre de SUPERVANA VW (ferreagrícola@gmail.com) firmado atentamente al final por el señor G.D., y en tal sentido se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    17. - Experticia (f. 143 al 178) efectuada por los ciudadanos M.A.M.M., L.J.M. y A.R.L.N., sobre los diferentes correos electrónicos intercambiados entre las partes en el momento de la negociación y posteriores hechos, con la finalidad de determinar la veracidad de la existencia de dichos documentos y sus contenidos.

      Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:

      - que se verificó la autoría del emisor del mensaje de dato y hacia cuál dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico. Se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta ealternativa2009@gmail.com firmada por el señor G.D. ya que hubo intercambio de mensajes en respuesta a todo lo enviado;

      - que se pudo verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas. Es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae la experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas;

      - que se verificó si el contenido del correo electrónico sufrió alguna alteración, constatándose que el mismo no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad. Aunado a ello se verificó que existen archivos en formato de Word (.doc) y electrónicos (.pdf) adjunto a algunos correos electrónicos, al cual accedieron para verificar su contenido, observando que los mismos guardan relación al caso en estudio; y

      - que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico confirmando que aparece registrada a nombre de SUPERVANA VW (ferragricola@gmail.com) firmado atentamente al final por el señor G.D..

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que se agotaron los puntos objeto de la prueba, se extendió el informe correspondiente con la opinión de los tres expertos que fueron unánimes en sus dictámenes. En este asunto consta que se verificó la autoría del emisor del mensaje de datos y hacia cuál dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico, determinándose con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta ealternativa2009@gmail.com firmada por el señor G.D. ya que hubo intercambio de mensajes en respuesta a todo lo enviado; que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas; que el contenido de los correos electrónicos no sufrió alteraciones; que la dirección a la que se dirigió el correo electrónico es ferragricola@gmail.com) firmado atentamente al final por el señor G.D.. Esta prueba como se expresó anteriormente fue evacuada para verificar si los correos electrónicos enviados por ealternativa2009@gmail.com a la cuenta aferragricola@gmail.com aportados a esta causa como pruebas son fidedignos, es decir si emanaron de ealternativa2009@gmail.com y si los mismos fueron dirigidos a aferragricola@gmail.com, por lo cual habiendo certificado la autenticidad de éstos a través de esta prueba se les asigna –como se expresó en puntos anteriores – el correspondiente valor probatorio para demostrar todas y cada una de las circunstancias destacadas. Y así se decide

    18. - Se deja constancia que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos TESTIGOS F.L.G. y D.J.S.O., las cuales a pesar de haber sido admitidas por auto de fecha 07.11.2012 (f. 86 al 89 de la primera pieza) y librado el correspondiente exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte actora.

    19. - Confesión emitida por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención o mutua petición donde manifestó lo siguiente: “Cierto es que Ferreagricola Margarita, C.A. inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcado “B” lo que no se evidencia haya sido cumplido por la demandante, quien produce con su libelo de demanda, marcado “E”, comprobante de deposito bancario, de fecha 22-02-12, Banco Exterior, cuenta numero 01150091941000178898 de Ferreagricola Margarita C.A. por la cantidad de Bs. 340.000.00; restando la consecuencia del saldo a favor de mi representada por la cantidad de Bs. 18.204.,00, sin que hasta la presente fecha conste haber efectuado dicho deposito por el referido precio total de Bs. 358.204,00 por la venta del generador Cumimins, y por otra parte, no ha vencido el plazo alguno definitivamente comprometido para efectuar la entrega de dicho generador, sujeto a la llegada a nuestras instalaciones comerciales”. De lo copiado se extrae que en efecto la parte accionada reconvenida aceptó entregar la mercancía presupuestada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta, sin embargo –como se dijo- dicha aceptación quedó supeditada al pago íntegro de la suma acordada inicialmente, la cual alcanzó la cantidad de Bs. 358.204,00. Y así se establece.-

    20. - Prueba de informe (f. 198 y 199 de la primera pieza y 40 al 44 de la segunda pieza), Oficios Nros. BE-GCO-4814-2012, BE-GCO-0958-2013 y BE-GCO-0957-2013 de fecha 26.12.2012, 03.04.2013 y 02.04.2013, respectivamente, emanados del Banco Exterior mediante el cual informan que existe una cuenta corriente N° 0115-0091-94-1000178898 cuyo titular es la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FEMCA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-317005554; que efectivamente el 22.02.2012 se realizó un abono a través de la planilla de deposito/pago N° 125091851 a la cuenta N° 0115-0091-94-1000178898 cuyo titular es la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FEMCA), por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) según se observa en los datos del anverso de la planilla, dicho deposito fue realizado a través del cheque N° 11644419 del banco Mercantil C.A. girado contra la cuenta N° 0105-0033-8310-3338-7568, observándose en el campo de firma del depositante y documento de identidad, una firma ilegible con el número de cédula de identidad N° 4.580.048; y que enviaban copia debidamente certificada de la referida planilla. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-

    21. - Prueba de informe (f. 60 y 61), Oficio S/N de fecha 17.03.2014 emanado del Banco Mercantil, mediante el cual informan que la cuenta corriente N° 1033-38756-8 figura en sus registros a nombre de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., Rif: J-297715118 abierta en fecha 07.07.2009, status activa; y que anexaban un cheque del anverso y reverso, girado contra la cuenta N° 1033-38756-8 N° 644419 de fecha 23.02.2012 por la cantidad de Bs. 340.000,00. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-

    22. - Se deja constancia que se promovió la prueba de experticia contable la cual a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 07.11.2012 (f. 86 al 89 de la primera pieza) y de haberse designado a los expertos D.A.G.M., M.M. y FRANYELY TERREZZA, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte actora.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    23. - Copia fotostática (f. 35 al 41) del acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRE A.M. (FAMCA) C.A., inscrita en fecha 01.11.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 57-A, de la cual se infiere que los ciudadanos G.E.D.R. y A.M.S.D.D., convinieron en constituir dicha compañía anónima, la cual se regiría por la siguientes cláusulas –entre otras–: que la compañía tendría por nombre FERRE A.M. (FAMCA) C.A.; que el objeto de la compañía sería realizar por cuenta propia o de terceros, compra-venta, importación, exportación, distribución, comercialización, reparación y servicios de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, repuestos y accesorios, representar y distribuir marcas nacionales y extranjeras. En general podría realizar cualquier otro acto de lícito comercio conexo con las actividades antes mencionadas, pudiendo operar bajo cualquier régimen especial decretado por el Ejecutivo nacional, Regional o Municipal; que el domicilio de la empresa sería en la calle Fraternidad, frente al Conjunto Residencial Oasis, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, pudiendo establecer agencias, oficinas, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar del Estado, interior o del exterior del país, a juicio de la asamblea de accionistas; que la dirección y administración de la sociedad estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente, quienes serían electos por una asamblea general de accionistas y permanecerían diez (10) años en sus funciones y en todo caso, permanecerían en sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión de sus cargos; que el presidente y el vicepresidente de la compañía, actuando indistintamente, tienen los más amplios poderes de disposición y administración, con su única firma, representarían a la compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales sin excepción alguna; y que para el primer ejercicio económico, se hicieron las siguientes designaciones: presidente G.E.D.R., vicepresidente A.M.S.D.D. y como comisario Lic. GUSTAVO FRANCISCO RODRIGUEZ ARISMENDI. El anterior instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas.- ASI SE ESTABLECE. -

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    24. - Copia fotostática (f. 17, marcada con la letra “B”) del presupuesto emitido en fecha 03.02.2012 por la sociedad mercantil FERREA.M. C.A. (FAMCA) a nombre de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATICA 2009 C.A., por concepto de: 1 GENERADOR E. DIESEL 3F 24V DIGITAL INSONORO BREAK Bs. 324.775,00 y 1 ATS MOTORIZADO EN GABINETA Bs. 33.429,00 TOTAL: Bs. 358.204,00, como condición de pago contado y que los cheque o depositos eran a nombre de FAMCA no endosable, Banco Exterior cuenta corriente N° 0115-0091-94-1000178898 Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0144-68-0000031024.

      En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    25. - Copia al carbón (f. 20, marcada con la letra “E”) de la planilla de deposito/pago N° 125091851 de la cual se infiere que el ciudadano F.M. deposito en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 340.000,00 en la cuenta corriente N° 01150091941000178898 perteneciente a la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., en el Banco Exterior mediante cheque del Banco Mercantil librado contra la cuenta N° 01050033831033387568.

      En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.03.2015 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la demandada-reconviniente, específicamente en lo concerniente a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano F.M.P. a favor de los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. y sobre la impugnación de la estimación de la demanda.

    IMPUGNACIÓN DEL PODER.-

    Consta que la parte demandada en su contestación procedió a impugnar la validez del otorgamiento del instrumento poder marcado con la letra “A”, aunado al hecho que en la nota de autenticación del referido instrumento solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista”. (Sic), sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin determinar si de dicho documento se evidencia el carácter de Vice-presidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene atribuidas facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si puede actuar separadamente del Presidente o de otro accionista de dicha sociedad mercantil para ejercer tal facultad; y porque además, en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncia expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, por lo que solicitó la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., conforme lo determina el artículo 156 ejusdem.

    Por otra parte, se observa de las actas procesales que en fecha 2.10.2012, la actora-reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención, expresó en relación a la solicitud de exhibición de acta constitutiva de su representada, que fue presentada ante la secretaria a efectos videndi, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29 de mayo de 2009, donde quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo 18-A y consignó en copia simple para ser agregada al expediente, según lo alegado, dando cumplimiento a lo solicitado por el demandado-reconviniente, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    De ahí, que el poder que fue objeto de impugnación, el otorgado por el ciudadano F.G.M.P. a los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 15.06.2012, anotado bajo el Nro.27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 13 al 16, primera pieza, es válido y eficaz, y por lo tanto debe ser declarado suficiente para que los citados profesionales del derecho se acrediten la representación en juicio de la actora-reconvenida, en consecuencia, son válidas todas y cada una de las actuaciones por ellos realizadas en el presente proceso y por lo tanto se desestima la impugnación efectuada en fecha 18.09.2012 por el ciudadano G.E.D.R. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREA.M., C.A. toda vez que el presidente y el vicepresidente de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009M, C.A., tienen la facultad para constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente. Y así se decide.

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.-

    Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Se desprende del escrito de contestación de la demanda (f.35 1ra pieza) que la parte accionada rechazó e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.643.928,00 o su equivalente en unidades tributarias, argumentando que el valor de la demanda se determinaba conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 y siguientes y únicamente cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero le está dado al demandante estimar su valor, siendo que en el caso de autos el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante, quien además, aunque improcedentemente, reclama el pago de Bs.43.928,00, el valor de la demanda es Bs.402.132,00, equivalente a 4.468,13 unidades tributarias.

    Según lo alegado por la demandada-reconviniente, la correcta estimación de la demanda debe ser el resultado de la sumatoria del valor de la cosa demandada más el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios (Bs.43.928,00). Asimismo, alegó la accionada, que el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante (Bs.358.204,00).

    Ahora bien, este tribunal le advierte a las partes que el valor de la cosa demandada no la determina el presupuesto anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, cuya emisión fue reconocida por la accionada, el valor probatorio de referida documental, a criterio de esta juzgadora, sólo demuestra una declaración unilateral (oferta) hecha por la demandada-reconviniente sobre el bien objeto de este juicio. El valor de la cosa demandada, por constituir un aspecto técnico sobre el cual el juez no tiene suficiente conocimiento, sólo puede determinarse a través de la prueba de experticia, por ser el medio idóneo. En consecuencia, al no haber la demandada-reconviniente, aportado pruebas que sustenten su rechazo, este Tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por la demandante-reconvenida y se tiene como definitiva. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    (…Omissis…)

    Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora verificar los supuestos del presente caso para determinar si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa:

    Sobre la existencia de la obligación.-

    Los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., entre otros aspectos, alegaron lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De los hechos admitidos por la demandada-reconviniente.-

    (…Omissis…)

    En el caso de autos, tomando en cuenta la admisión hecha por la demandada-reconviniente, es evidente que se encuentra patentado la existencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y casusa), es decir, está demostrado que las partes consintieron la celebración de un contrato de venta por el cual el vendedor se obligó a transferir la propiedad de un objeto mueble constituido por un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado y en hacer la tradición en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta, por un lado; y por el otro, el comprador a pagar el precio.

    En relación al precio pactado, la demandada-reconviniente negó la celebración del acuerdo verbal alegado por la actora-reconvenida y alegó que “la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., en conocimiento del precio total de la negociación nunca había pagado o cancelado la totalidad de dicho precio de venta presupuestado por la cantidad de Bs.358.204,00 según constaba en el documento anexo “B” al libelo de la demanda que la accionante hacía valer en este juicio”, reafirmando que el precio pactado por las partes es Bs. 358.204,00.

    Ahora bien, ante las posiciones contradictorias de las partes y la inexistencia de un contrato escrito, le corresponde a esta juzgadora determinar el precio del bien objeto de la negociación por ser un elemento esencial del contrato de venta y, adicionalmente, constituye un punto de suma importancia a los fines de poder decidir sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento y la acción resolutoria pretendidas por los accionantes.

    (…Omissis…)

    Luego de una cuidadosa lectura y revisión de todos y cada uno de los correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el momento de la negociación y posterior a ésta, y específicamente, desde el correo electrónico identificado con el número 13 de cuyo contenido se observa: “Buenos días Gustavo: Te envíe copia de depósito, espero se haga efectivo en dos (2) días…..” hasta el correo electrónico identificado con el número 41, más las comunicaciones anexas, se puede observar que la demandada-reconviniente jamás efectuó reclamo alguno sobre la supuesta diferencia entre lo presupuestado y lo depositado (Bs.18.204,00), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tomando en cuenta los citados indicios que resultan de los autos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, presume que el precio definitivo del contrato de venta convenido por las partes, sobre un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00). Y así se decide.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

    Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

    Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Sobre este particular, la demandada-reconviniente alegó:

    (…Omissis…)

    Sobre este punto, al quedar demostrado: a) que el precio definitivo de venta convenido por las partes sobre el bien objeto del contrato, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00); y b) que la actora-reconvenida sí cumplió con su obligación, es decir, pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) emitida en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., ratificado dicho depósito según informe emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza) e informe emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza); inexorablemente debe desestimarse la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada-reconviniente. Y así se decide.-

    SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA ACCIONANTE.-

    Adicionalmente, los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, reclaman una indemnización por concepto de daños y perjuicios, según lo alegado, su representada dejó de obtener ganancias por el orden de Bs.43.928,00 por la reventa del bien objeto del contrato a la empresa SUPER AUTOS ORINOCO,C.A.

    De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Dentro de las clases de daños y perjuicios definidos por la doctrina tenemos:

    (…Omissis…)

    Al respecto, no consta en autos negociación alguna celebrada entre las sociedades mercantiles ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A. y SUPER AUTOS ORINOCO, C.A. sobre el bien objeto de la demanda. Pero además, está plenamente demostrado que la demandante-reconvenida jamás ha tenido la posesión del bien objeto del contrato de venta, esto justifica el haber acudido a la vía jurisdiccional para solicitar su entrega.

    Determinado lo anterior, no debió la accionante, bajo esa circunstancia, convenir negociación alguna sobre dicho bien, por tal motivo, esta sentenciadora determina que el supuesto no aumento del patrimonio del acreedor no se produjo por habérsele privado de un incremento o alguna utilidad considerada como “segura”, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) reclamados por la actora-reconvenida. Y así se decide.

    DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, expediente número 12-0348, entre otros aspectos, estableció:

    (…Omissis…)

    Esta juzgadora corrobora que en el presente juicio por cumplimiento de contrato, efectivamente la parte actora pidió la indexación en su libelo de demanda.

    Asimismo, observa este Tribunal que la condena ha de recaer sobre una obligación de hacer (entrega de la cosa objeto del contrato) y no sobre cantidad de dinero alguna por ser improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) reclamados por la actora-reconvenida. En consecuencia, se desestima la indexación solicitada por la parte actora en virtud que que la condena no se refiere a una cantidad de dinero. Y así se decide.

    En consideración de lo expresado resulta claro para quien decide conforme a lo antecedentemente dicho que la parte actora-reconvenida demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato de venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, esta juzgadora determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). Asimismo, quedó demostrado que la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. sí pagó la totalidad del precio pactado, lo que dio lugar a desestimar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada-reconviniente.

    Todo lo cual conlleva a quien resuelve esta litis a dictaminar que ante la ausencia de pruebas o medios de prueba que permitan afianzar lo dicho por la demandada- reconviniente concretamente que la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. le adeude cantidad alguna por complemento del precio del bien vendido, resulta forzoso declarar parcialmente procedente la demanda propuesta, y en consecuencia, éste Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil FERREA.M., C.A. a que en cumplimiento del contrato venta celebrado en fecha 22.02.2012 –oportunidad en que la actora-reconvenida pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) -, cumpla con la carga contractual que asumió, en el sentido de proceder a efectuar la tradición legal y la entrega real de un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado en el domicilio del deudor (artículo 1295 del código civil, único aparte) y dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme–. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN.-

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconvino a la actora para convenga o sea condenada a la resolución de la contratación celebrada entre las partes, derivada del incumplimiento por parte de la actora reconvenida en pagar la totalidad del precio de la venta presupuestado por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro bolívares (Bs.358.204,00), pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la consecuente pérdida de ganancias legítimas derivadas de dicha venta, esperadas por su representada por el orden de la cantidad de Bs.40.000,00 una vez tuviera en existencia y disponibilidad dicho equipo generador de electricidad.

    En razón de ello, la parte actora-reconvenida por medio de sus apoderados judiciales, abogados T.R. y C.S.F., dentro de la oportunidad correspondiente, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    En relación a la reconvención propuesta, al quedar demostrado: a) que el precio definitivo de venta convenido por las partes sobre el bien objeto del contrato, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00); y b) que la actora-reconvenida sí cumplió con su obligación, es decir, pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) emitida en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., ratificado dicho depósito según informe emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza) e informe emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza); debe esta juzgadora, inexorablemente, desestimar la reconvención por resolución de contrato propuesta por el ciudadano G.E.D.R. en su carácter de presidente de la de la empresa demandada, sociedad mercantil FERREA.M., C.A. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. en contra de la sociedad mercantil FERREA.M., C.A, ambas identificadas.

    SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil FERREA.M., C.A, a que en cumplimiento del contrato de venta celebrado en fecha 22.02.2012 –oportunidad en que se pagó la totalidad del precio -, proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a efectuar la entrega real, en su domicilio, de un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible.

    Se advierte que en caso de que dicha obligación de hacer resulte de difícil cumplimiento se procederá con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, su fuere necesario, si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor o petición del solicitante, produciéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”., o en el artículo 529 ejusdem, el cual establece “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formule tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación ni permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Articulo 527.”, dependiendo del planteamiento que efectúe la actora-reconvenida en su debida oportunidad.

    En caso de que para la ejecución resulte aplicable lo previsto en los referidos artículos se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el fin de que tres (3) expertos determinen el costo de la cosa mueble objeto del contrato para lo cual deberán éstos tomar en cuenta todas las características señaladas en este fallo.

    TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil FERREA.M., C.A en contra de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., ambas identificadas.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil FERREA.M. C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que en la elaboración del texto del fallo recurrido no determinaron se seguidas a los términos de la demanda y su contestación, como es de lógica y deber procesal civil, los términos de la reconvención propuesta ni los de la contestación a la contrademanda y es solo en las postrimerías del fallo recurrido cuando se señala que el petitorio de la reconvención propuesta se contrae a la resolución del contrato de compraventa entre las partes fundamentado en la falta de pago de la totalidad del precio de la venta por la compradora, más reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la consecuente perdida de ganancias una vez tuviera en disponibilidad el vendedor dicho generador;

    - que independientemente de que la sentencia apelada no determinó los términos exactos y totales en los que quedó planteada la controversia, lo que la vicia de nulidad, su representada como defensa previa impugnó la validez y existencia del instrumento poder presentado con la demanda para tratar de acreditar la representación de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. e instaurar esta demanda por parte de los profesionales del derecho allí identificados;

    - que tal impugnación que han calificado como de fondo, no de mera forma, se fundamentó concretamente en que la persona natural del vicepresidente de la compañía ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., que aparece otorgando dicho instrumento poder en su nombre, carecía de facultades para hacerlo, por lo que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil su representada solicitó la exhibición del documento constitutivo de dicha persona jurídica, como lo señala el artículo 156 eiusdem y así lo hizo la parte presunta accionante al presentar escrito de contestación a la reconvención propuesta;

    - que a todo lo largo de este proceso en cada actuación procesal e inclusive en la oportunidad de la consignación de los informes en primera instancia han insistido, como en efecto insisten, en dicha impugnación;

    - que patéticamente yerra la jueza a quo por cuanto no es cierto, es completamente falso que según los estatutos sociales de dicha persona jurídica, el vicepresidente de dicha compañía anónima tenga atribuida la facultad de otorgar poderes en su nombre, eso no es lo que determinan las cláusulas 7° y 15° estatutarias a cuyos contenidos remite;

    - que no consta de manera alguna que la asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil como órgano supremo de la compañía ni el ciudadano presidente de la misma, hayan delegado en la persona del vicepresidente de la compañía la facultad de otorgar poderes judiciales en su nombre;

    - que insistía en esta oportunidad de los informes en esta Superior Instancia, al igual que se hizo en la oportunidad de los informes en primera instancia, silenciados por la juez a quo, que es muy, pero muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial que ha hecho su representada está orientada a resaltar la carencia de un aspecto netamente de fondo, no se trata de un asunto de mera forma; se trata es de constatar que la persona natural que aparece otorgando el poder judicial en nombre de la persona jurídica, no detenta la representación que aduce y, por lo tanto, el poder que pretendió otorgar es inexistente, ya que en este caso el otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder a nombre de la persona jurídica ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. y, por lo tanto, los profesionales del derecho que han pretendido instaurar la presente acción judicial en nombre de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., contra su representada, al no tener legítimamente atribuida dicha representación como queda alegado, explicado y demostrado, igualmente carecían de facultades para instaurar demanda judicial en nombre de dicha persona jurídica y, en consecuencia, la demanda presentada debe ser desechada;

    - que estando determinado el valor de la cosa que se pretende sea entregada, no procede “estimar” el valor de la demanda al antojo del accionante sino conforme a la regla precisa establecida por el legislador adjetivo;

    - que la jueza de primera instancia en el fallo apelado incurre en defectos o vicios suficientes para declarar nula y revocada la sentencia apelada, a saber:

    1. - Desorden e insuficiencia en la fijación del thema decidendum;

    2. - Tergiversación de los temas de la controversia;

    3. - Vicio de silencio de pruebas de la parte demandada-reconviniente;

    4. - Tergiversación en el planteamiento y en la solución jurídica del tema de previo pronunciamiento de la impugnación del poder;

    5. - Tergiversación en el planteamiento y en la solución del tema previo de impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda; y la falta de aplicación de normas legales procesales expresas contenidas en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil;

    6. - Falta de aplicación de normas sustantivas consagradas en el Código Civil Venezolano en torno a lo que es “la formación del contrato” como fuente de obligaciones;

    7. - Manifiesta parcialización en el análisis e interpretación y valoración de medios probatorios aportados al proceso;

    8. - Vicio de falso supuesto en errada aplicación de norma sustantiva contenida en el artículo 1.399 del Código Civil;

    9. - Incurre el fallo recurrido en graves contradicciones en cuanto a lo que es en nuestro ordenamiento jurídico-legal la formación del contrato en los casos de oferta y aceptación de la misma; y

    10. - Violación a normas procesales concretamente contenidas en los artículos 12, 15, 209, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace incurrir a la jueza a quo en el vicio de desviación intelectual o ideológica en la interpretación de los contratos, incurriendo en falso supuesto;

    - que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); y la sentencia apelada no emite decisión conforme a todos dichos parámetros legales por cuanto no se pronuncia, no contiene la parte dispositiva decisión expresa y precisa acerca de todos los particulares contenidos en el petitum del escrito libelar, a saber: no se pronuncia acerca de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda referidos a solicitud de pago de daños y perjuicios, ni respecto de lucro cesante igualmente reclamado por la presunta accionante, por lo que en aplicación del ordinal 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dicha sentencia es nula y debe ser revocada; y

    - que en la dispositiva del fallo apelado se incurre en sería contradicción con la parte motiva del mismo y con los alegatos de las partes procesales, conteniendo vicio de ultrapetita en el razonamiento que incluye la condena, excediendo los términos de la litis y decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación a la demanda y reconvención propuesta, revelando una desviación a la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis.

    Asimismo, consta que el abogado T.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que no cabía ninguna duda, que de acuerdo con los artículos 115 del Código de Comercio, 1.137 y 1.162 del Código Civil, en el presente caso, quedó demostrado, que se formó entre las sociedades mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. y FERREA.M. C.A. un contrato de venta de un bien mueble, debido a que entre ellas se produjo una ofertada aceptada y ejecutada por su mandante en el marco de una serie de correos electrónicos que evidencias que hubo entre las partes, tratos que se transformaron en un contrato; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, su representada probó que existe una obligación por parte de la demandada-reconviniente de efectuarle la tradición o entrega de la cosa vendida, lo cual hace procedente, conforme a los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil, la pretensión o acción de cumplimiento de dicho contrato de venta, en la forma como fue ordenada en la sentencia apelada, a fin de que se cumpla con una de las obligaciones que tiene el vendedor, inherentes a la tradición, como lo es: la entrega de la cosa vendida. Así espera se sirva apreciarlo y determinarlo el Tribunal en su sentencia definitiva.

    Igualmente consta, que el abogado J.A.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil FERREA.M. C.A., presentó escrito de observaciones mediante el cual pidió a éste Tribunal de alzada que conforme a las doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en sentencia N° 356 de fecha 04.06.2014 y sentencia N° 173 del 10.04.2015, se declare la nulidad y revocatoria de la sentencia apelada por incurrir en vicios contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como quedaba evidenciado y, en consecuencia, se proceda a sentenciar la casa (artículo 209 del Código de Procedimiento Civil) con plena competencia sobre todos los asuntos de la misma, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, declarando con lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 06.03.2015, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reclamación de entrega del bien mueble objeto de la contratación entre las partes, sin lugar la reclamación de daños y perjuicios formulada en el petitum de la demanda que se hacen derivar de la perdida de valor adquisitivo de la moneda, sin lugar el pago de lucro cesante y se condene en costas a la parte accionante perdidosa en este proceso; y con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia, procedente la resolución de la contratación de venta celebrada entre las partes por incumplimiento por parte de la compradora en el pago total y de contado del precio de la venta, con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa compradora, con lugar la devolución a la compradora de la cantidad de Bs. 340.000,00 y en el plazo o lapso prudencial que el Tribunal determine al efecto, con la condenatoria en costas a la parte demandante.

    Consta asimismo, que el abogado T.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., presentó escrito de observaciones mediante el cual ratificó lo que indicó en sus informes, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., señalaron lo siguiente:

    - que en inicio del mes de febrero de 2012, su representada contacto al representante de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., ciudadano G.D.R., con el objeto que se le presupuestara un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el día 03.02.2012, donde se estipulaban las condiciones de pago y las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado;

    - que el 15.02.2012 su representada realiza y acuerda con la empresa SUPER AUTOS ORINOCO C.A., un negocio de compra-venta de un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, tal como se evidencia de la factura emitida de contado N° 000130, cuyo costo se fijo en Bs. 383.928,57 más el I.V.A. del 12% para un total de Bs. 430.000,00;

    - que en fecha 16.02.2012 su representada emite orden de compra N° E-A.0212-015 a fin de que se sirviera despachar a confirmación posterior de pago, un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, pago del precio que se materializó según lo acordado verbalmente con el deposito bancario de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) como se evidencia de planilla copia original del cliente de deposito/pago N° 125091851 en cheque N° 11644419 del Banco Mercantil cuenta corriente N° 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22.02.2012 a la cuenta corriente N° 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREA.M. C.A. (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del deposito el día 27.02.2012;

    - que igualmente se obligó, como lo demostrarían en el transcurso de este proceso, la empresa FERREA.M. C.A., en hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del deposito/pago antes señalado;

    - que han transcurrido, desde la fecha de verificación del deposito, es decir, el día 27.02.2012, ochenta (80) días hábiles, sin que el vendedor FERREA.M. C.A. (FEMCA), haya cumplido la obligación de hacer entrega de la cosa objeto de la compra. Es decir, se ha vencido en demasía el plazo acordado de diez (10) días hábiles. Además, es necesario resaltar que pese a las innumerables diligencias extrajudiciales efectuadas por su mandante para que se lleve a cabo la necesaria entrega del bien mueble indicado, desafortunadamente todas las gestiones han resultado hasta el presente completamente inútiles, habida cuenta que la vendedora no cumple con las obligaciones adquiridas y que fueron perfectamente acordadas en el contrato de compra-venta, habiendo incurrido en incumplimiento con sus obligaciones, no así su mandante, quien de forma sistemática y puntual a cumplido con la obligación acordada en el contrato de compra-venta pagando en su totalidad el bien mueble objeto del contrato la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) como se evidencia del deposito bancario de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) planilla de deposito/pago N° 125091851 en cheque N° 11644419 del Banco Mercantil cuenta corriente N° 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22.02.2012 cargado a favor de FERREA.M. C.A. (FEMCA) en la cuenta corriente N° 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa antes señalada;

    - que los vendedores deben hacer la tradición de la cosa de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.489 del Código Civil, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 y 1.474 del Código Civil;

    - que amparados en el fundamento jurídico señalado, es por lo que acude para demandar a FERREA.M. C.A. (FEMCA), para que cumpla con su principal obligación y convenga en la entrega de la cosa objeto del contrato de compra-venta, un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a ejecutar el contrato con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello;

    - que la vendedora ha incumplido con su obligación de hacer la entrega del bien mueble pactado y convenido con su representada, habiendo sido establecido el precio de la operación de compra-venta, su poderdante cumplió con el pago del precio convenido a traves de deposito señalado supra, incumpliendo la vendedora con la obligación asumida en virtud del contrato celebrado, y derivando de tal incumplimiento importantes daños y perjuicios para su mandante, y así quedaría demostrado idónea y oportunamente en el presente proceso;

    - que en virtud de los hechos narrados, habiendo la vendedora incurrido en un evidente y dañoso retardo en el cumplimiento de su obligación, lo que hace la pretensión principal de cumplimiento de contrato y en la entrega del mueble objeto de la compra, demanda a FERREA.M. C.A. (FEMCA), para que de cumplimiento a la obligación contractual incumplida y, en consecuencia proceda a realizar formal entrega a su representada el bien mueble y al pago de los daños y perjuicios;

    - que el objeto de su representada como empresa mercantil según el acta constitutiva, es la compra-venta de maquinarias y equipos entre otros, lo que la convierte en el mundo mercantil en empresa solicitada para la venta y compra de equipos y maquinas, de donde se obtienen ganancias por el intercambio comercial, es así como su representada para el 15.02.2012, realiza una operación comercial con la empresa SUPER AUTOS ORINOCO C.A., un negocio de compra-venta de un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, tal como se evidencia de la factura emitida de contrato N° 000130 cuyo costo se fijo en Bs. 383.928,57 más el I.V.A. del 12% para un total de Bs. 430.000,00 operación esta que le permitiría a su representada obtener ganancias hasta por Bs. 43.928,00;

    - que el incumplimiento de la obligación para entregar el bien mueble convenido como quedo establecido en los términos, condiciones y demás especificaciones acordadas y en el plazo convenido para ello, ha producido graves daños y perjuicios a su mandante;

    - que en efecto, según se evidencia de los términos, condiciones y demás especificaciones, que el bien mueble objeto del contrato de compra-venta, que debía ser entregado por la vendedora en un término no mayor de diez (10) días hábiles, generando este incumplimiento trastorno tanto morales, económicos y patrimoniales a su representada, ya que la empresa SUPER AUTOS ORINOCO C.A. en vista de la no entrega de lo acordado con su representada, se vio en la necesidad de adquirir de otro proveedor, MAQUINARIAS KOVAL C.A., en fecha 24.05.2012, un equipo de similares características;

    - que el retardo en el cumplimiento de la obligación asumida por FERREA.M. C.A. (FEMCA) en virtud del contrato de compra-venta, cuyo cumplimiento ha demandado, ha impedido a su mandante hacer uso y disponer del mueble objeto de esta demanda.

    Por su parte, el ciudadano G.E.D.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que en la nota de autenticación del instrumento poder que exhiben los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., marcado “A” con el libelo de la demanda, solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Documento Constitutivo de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., a la vista.” (Sic); sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil sin determinar si de dicho documento se evidencia el carácter de vice-presidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene atribuidas facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si puede actuar separadamente del presidente o de otro accionista de dicha sociedad mercantil para ejercer tal facultad; y porque, además en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncia expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, como igualmente lo exige la norma del artículo 155 ejusdem; es por lo que impugna la validez de dicho otorgamiento y la representación que allí dice conferirse, y por lo cual pedía la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C..A., conforme lo determina el artículo 156 ejusdem;

    - que a todo evento, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradecía, negaba y rechazaba la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. contra su representada, la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado, como en cuanto a las conclusiones y petitorio de dicha demanda;

    - que a inicios del mes de febrero del año 2.012 la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., a través del ciudadano F.M. quien dijo ser su representante, por vía email contactó a la empresa FERREA.M. C.A., solicitando presupuesto por un motogenerador preferiblemente marca cummins, generador stanford con capacidad entre 300 y 320 KVA, tensión 208/120 voltios, 60 Hz, 1800 RPM, incluyendo conmutador automático de transferencia;

    - que la unidad sería evaluada con o sin cubierta a prueba de ruido, tanque de combustible en la base, arranque automático, y catálogos;

    - que el 02.02.2012 la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., informó a la solicitante, por la misma vía, la lista de precios con generadores disponibles;

    - que en lo sucesivo el ciudadano F.M. solicitó más especificaciones de generador cummins y precios de la lista netos ya que esa unidad –dijo– sería vendida a un cliente de la empresa solicitante;

    - que en la misma fecha 02.02.2012 le fueron suministradas las referidas especificaciones y en fecha 03.02.2012 FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A. emitió presupuesto conforme a la siguiente descripción: “1 Generador E. Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…..324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete.”….33.429,00. “Incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marcha. 1 año de garantía o 1000 horas. TOTAL: 358.204,00”; con notas: “Cheques o depósitos a nombre de FAMCA, no endosable, Banco Exterior Cuenta Corriente Nº …Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº ….”, cuya cotización fue recibida por el ciudadano F.M. según email de fecha 06.02.2012, requiriendo, a su vez, información acerca de si en el precio está incluido el IVA, recibiendo respuesta el mismo día 06.02.2012 “no le cobramos iva”;

    - que no obstante el referido contenido textual de dicho Presupuesto, incluido el rubro “Concepto o Descripción” y el monto del precio total de dicho generador, que la parte actora produce con el libelo de su demanda marcando “B”, al folio 17 de este expediente, la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A. dice en su libelo de demanda haber emitido Orden de Compra en fecha 16.02.2012, marcada “D” con la demanda, donde se lee: proveedor FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., por “Generador Diesel Cummins 6 cilindros generador stanford 3F. 24 voltios insonoro. Braeker Tanque de combustible. Tablero de Transferencia Automática 1000 A. Motorizado”, por el precio total de Bs. F. 340.000,00 cuyo generador había sido presupuestado o cotizado por su representada en fecha 03.02.2012 por la cantidad de Bs. 358.204,00;

    - que posteriormente en fecha 22.02.2012 la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., dice haber enviado copia de depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 340.000,00 requiriendo nuevamente información acerca de “las dimensiones de la transferencia de 1000 amerios”;

    - que el 27.02.2012 la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., suministró dirección donde sería entregado el mencionado generador;

    - que el 20.03.2012 FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., le informó al ciudadano F.M. lo siguiente: “El jueves si recibo gen de 300 cummins entrego lunes siguiente, de lo contrario luego de semana santa”, así mismo, se le informó acerca de la alternativa de un generador 312 J.D. entrega 27 de ese mes; otro 270 Kva cummins, quedando en espera de respuesta, lo que evidencia que para esta fecha la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., estaba en conocimiento de que el generador objeto de la negociación marca Cummins no se encontraba a disposición de FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A.;

    - que el 20.03.2012 el ciudadano F.M. informó a FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A.: “Según tu correo recibes la planta de 300 KVA CUMMNINS el jueves 22 de Marzo y entregarías el lunes 26 de Marzo en Ciudad Bolívar, espero que no haya modificación en la entrega para llamar al cliente. Como te dije no tengo opción por otra máquina, para cuando y quien haría la conexión y puesta en marcha”; lo que ratifica el conocimiento de que para la fecha el generador marca Cummins de 300 KVA objeto de la negociación no se encontraba a disposición de FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., y era una situación conocida desde el principio por el ciudadano F.M.;

    - que el 22.03.2012 su representada envió fotos y datos de generador marca J.D., y en fecha 29.03.2012 el ciudadano F.M. solicitó información respecto de generador Diesel 50 KVA 208-120 voltios cubierta a prueba de ruido, tanque en base transferencia automática, precios y tiempo de entrega generador Diesel 250 Kva abierta, breaker principal, tanque en la base 220 voltios, lo que ratifica la evidencia que la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., para ese momento, al no haber recibido FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., el equipo Cummins inicialmente negociado, barajaba otras opciones que se le habían ofrecido;

    - que el 30.03.2012 suministrados dichos precios y especificaciones, la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., advirtió a ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., que los precios a 300 Cummins cuando lleguen también variaron, el ciudadano F.M. manifestó que esos precios estaban más caros, que le avisaría…, a lo cual se le envió email por FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., en la misma fecha que esos eran los precios, que “LA DE 300 CUMMINS CUANDO LLEGUEN TAMBIEN VARIARON”, indicándole además que “POR EJEM LA JD 300+ATS VALE 509.938,00”;

    - que en lo sucesivo la negociación quedó en suspenso no solamente hasta tanto FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., tuviera a disposición el generador inicialmente negociado sino hasta tanto hubiese un pronunciamiento por parte de ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., respecto de cambio por otro tipo de generador y el pago del saldo pendiente del precio presupuestado;

    - que el 13.04.2012 FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., informó a ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A, que como era del conocimiento de ésta, al iniciar la negociación por el generador Cummins de 300 KVA, se le había informado que en ese momento había, pero que si se agotaban siempre estaban llegando y que no había disponibilidad hasta 10 días hábiles, que no había disponible ese modelo de equipo a la brevedad, ofreciéndoles varias alternativas, ante lo cual pidieron nuevas cotizaciones o presupuestos porque su cliente pagaría la diferencia y luego informó ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A. que no, y luego que quería el equipo J-Deere y después que no lo quería y que retomarían la negociación por equipo Caterpillar;

    - que de tal manera que la negociación por generador diesel cummins 6 cilindros generador stanford 3 F. 24 voltios insonoro. Braeker tanque de combustible. Tablero de transferencia automática 1000 A. Motorizado, por el precio total presupuestado por su representada en fecha 03.02.2012 por Bs. 358.204,00, no se ha concluido debido a diversos factores conocidos por ambas partes;

    - que la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A. desde el principio de la negociación estuvo en conocimiento acerca de que en sus instalaciones en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no tenían en existencia dicho generador, que estaba por venir;

    - que la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., en conocimiento del precio total de la negociación nunca había pagado o cancelado la totalidad de dicho precio de venta presupuestado por la cantidad de Bs. 358.204,00 según constaba en el documento anexo “B” al libelo de la demanda que la accionante hacía valer en este juicio;

    - que la oferida en conocimiento desde el inicio de la negociación de que FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., no disponía en sus instalaciones el generador por ella requerido, aceptó sucesivas alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, que ella misma aceptó y posteriormente desechó;

    - que los plazos tentativamente estimados por FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., para la llegada a sus instalaciones del generador inicialmente presupuestado y entrega del mismo, fueron aceptados por la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., desde el inicio de la negociación, nunca se comprometió FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., a hacer la entrega del generador en ningún momento o plazo, quedando siempre dicha entrega sujeta a la condición de llegada de dicho generador a sus instalaciones en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta;

    - que ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., ha aceptado que le sea devuelto el dinero por ella depositado en la cuenta corriente de FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., en el Banco Exterior, es decir la cantidad de Bs. 340.000,00;

    - que FERREA.M. C.A. no tiene ni nuca ha asumido responsabilidad frente a terceros con las que ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. haya podido negociar la venta o reventa de equipos generadores de electricidad de ninguna especio o clase;

    - que en nombre de su representada rechazaba, impugnaba y desconocía en toda forma de derecho los recaudos presentados por la parte actora con el libelo de su demanda marcados C, D y F;

    - que negaba y rechazaba que verbalmente entre las partes se haya acordado variar el monto del precio de venta indicado en el presupuesto de fecha 03.02.2012 producido con el libelo de la demanda marcada con la letra “B” respecto de: “1 Generador E. Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete.”…33.429,00 TOTAL: 358.204,00 Incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marcha. 1 año de garantía o 1000 horas”;

    - que lo cierto era que FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcando “B”, lo que no se evidenciaba haya sido cumplido por la demandante, quien produce con su libelo de demanda, marcado “E” comprobante de depósito bancario, de fecha 22.02.2012 Banco Exterior, cuenta número 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., por la cantidad de Bs. 340.000,00, restando en consecuencia un saldo a favor de su representada por la cantidad de Bs. 18.204,00 sin que hasta la presente fecha conste haber efectuado dicho depósito por el referido precio total de Bs. 358.204,00 por la venta del generador Cummins, y, por otra parte, no había vencido plazo alguno definitivamente comprometido para efectuar la entrega de dicho generador, sujeto a la llegada a sus instalaciones comerciales;

    - que negaba y rechazaba que su representada haya incumplido las obligaciones adquiridas acordadas en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, donde no se indicaba plazo de entrega del referido equipo;

    - que negaba y rechazaba que su representada conviniera o que fuese condenada por el Tribunal a ejecutar el contrato hasta tanto no se cumpliera la condición de tener disponible el generador negociado y recibiera el pago de la totalidad del precio de la venta y, mucho menos, convenía su representada en pagar daños y perjuicios a la demandante, ya que no había dado lugar a ellos, su representada no había entregado el generador objeto de la compraventa entre las partes debido a que, como es del conocimiento de la demandante desde el inicio de la negociación a principios del mes de febrero de 2012 dicho equipo no lo tenía en existencia y su entrega dependía de la llegada a sus instalaciones en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta;

    - que negaba y rechazaba que la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., haya pagado el precio convenido, determinado y estipulado en el presupuesto anexo al libelo de la demanda marcado “B”;

    - que negaba y rechazaba que dicho precio haya sufrido modificaciones;

    - que negaba y rechazaba que su representada haya ocasionado daños y perjuicios a la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A.;

    - que negaba y rechazaba que la accionante tenga derecho a exigir a su representada cumplimiento de contrato;

    - que negaba y rechazaba que su representada tuviera responsabilidad alguna en relación con presuntas negociaciones entre la accionante y terceras personas;

    - que negaba y rechazaba que la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A., en la reventa de generador hubiese obtenido ganancias por Bs. 43.928,00 y que hubiese efectuado el correspondiente pago del I.V.A, lo que se solicitaría al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su debida oportunidad procesal;

    - que negaba y rechazaba que de los términos, condiciones y demás especificaciones su representada sea responsable por incumplimientos que hayan generado trastornos morales, económicos y patrimoniales a la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A.;

    - que negaba y rechazaba que su representada haya provocado que tercera persona, natural o jurídica, haya adquirido de otro proveedor equipo de iguales características al generador cummins objeto de la negociación entre su representada y la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A.;

    - que negaba y rechazaba que su representada haya incurrido en retardo en el cumplimiento de obligación alguna asumida ante la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., ni ante otra persona;

    - que negaba y rechazaba que su representada deba indemnizar a la empresa accionante daños y perjuicios ni pérdidas emergentes ni lucro cesante ni por retardo ni por ningún otro motivo;

    - que negaba y rechazaba que exista condición de certeza en las afirmaciones hechas por la accionante en relación con lucro cesante indemnizable, en su caso sólo se trata de meras probabilidades que no pueden servir de base a la acción instaurada; y

    - que impugnaba y rechazaba el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de Bs. 643.928,00 o su equivalente en unidades Tributarias, el valor de la demanda se determina conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 y siguientes y únicamente cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero le está dado al demandante estimar su valor, siendo que en el caso de autos el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante, quien además, aunque improcedentemente reclama el pago de Bs. 43.928,00 el valor de la demanda es de Bs.402.132,00 equivalente a 4.468,13 Unidades Tributarias.

    Asimismo consta, que el ciudadano G.E.D.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, debidamente asistido de abogado, reconvino en los siguientes términos:

    - que la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en: la resolución de la contratación celebrada entre las partes, derivada del incumplimiento por parte de la actora reconvenida en pagar la totalidad del precio de la venta presupuestado por la cantidad de Bs. 358.204,00; pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la consecuente perdida de ganancias legitimas derivadas de dicha venta, esperadas por su representada por el orden de la cantidad de Bs. 40.000,00, una vez tenga en existencia y disponibilidad dicho equipo generador de electricidad; que en consecuencia, su representada se compromete a devolver a la actora reconvenida la cantidad resultante de deducir del precio de venta de Bs. 358.204,00 la suma de Bs. 40.000,00, una vez definitivamente firme el fallo que recaiga en la presente causa y en el plazo o lapso prudencial que el tribunal determine al efecto; en pagar a su representada las costas y costos de este juicio y que se indexe la cantidad de Bs. 40.000,00.

    Igualmente se evidencia que los abogados T.M.R. y C.R.S.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    - que en relación a la solicitud de exhibición del acta constitutiva de su representada, presentó ante esta secretaría, a los efectos videndi copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., domiciliada en Maiquetía, estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29.05.2009, donde quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo 18-A, y que consignó copia simple para ser agregada al expediente, dando cumplimiento a lo solicitado por el demandado-reconviniente, todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

    - que contradecían, negaban y rechazaban la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente de la resolución de la contratación, pago de daños y perjuicios, pérdidas de ganancias legítimas y la devolución del precio de la venta previa deducciones propuestas y las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como a las conclusiones y petitorio de dicha reconvención;

    - que ratificaban que a principios del mes de febrero de 2012 su representada contactó al representante de la sociedad mercantil FERREA.M. C.A., ciudadano G.D.R. con el objeto que se le presupuestara un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el día 03.02.2012, presupuesto donde se estipulaban las condiciones de pago, las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo, en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado;

    - que en fecha 16.02.2012 su representada después de negociar y discutir las condiciones y precios, emite orden de compra Nº E-A.0212-015 a fin de que se sirviera despachar, a confirmación de pago, un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, pago éste del precio que se materializó, según el negocio jurídico acordado, materializado con el depósito bancario, de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) como se evidencia de planilla copia original del cliente de depósito/pago Nº 125091851 en cheque Nº 11644419 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22.02.2012, a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREA.M. C.A., (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27.02.2012 sin que se evidencie de manera alguna, la inconformidad de FERREA.M. C.A., por la cantidad depositada de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00);

    - que la negociación por el generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, culminó cuando se acordó y convino el precio, depositando en fecha 22.02.2012 a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREA.M. C.A., constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27.02.2012 y se obligó, la empresa FERREA.M. C.A. en hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito/pago antes señalado;

    - que era falso que su representada tuviese conocimiento desde el principio de la negociación de la no existencia del generador en los depósitos de FERREA.M. C.A. y mucho menos en que estaba por venir, pues, una vez depositada el 22.02.2012 la cantidad convenida, fue que notificaron a su representada la no existencia en deposito del generador, y así lo reconocía la demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda cuando en forma ilógica e irracional manifiesta que; el 13.04.2012 FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A. informo a ENERGÍA ALTERNATIVA 2009 C.A. que como era el conocimiento de esta, al iniciar la conversación por el generador CUMMNINS de 300 KVA, se le había informado que en ese momento había, pero que si se agotaban siempre están llegando y que no había disponibilidad hasta 10 días hábiles, que no había disponible ese modelo de equipo a la brevedad;

    - que el precio acordado en las negociaciones fue el cancelado en fecha 22.04.2012, a la cuenta corriente N° 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREA.M. C.A. (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del deposito el día 27.02.2012, que se evidencie, de manera alguna, manifestación de reclamo por diferencia en el monto o la inconformidad de FERREA.M. C.A., por la cantidad depositada de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00);

    - que era falso que su representada haya aceptado alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, jamás se aprobó la alternativa por otro tipo de generador;

    - que era falso que la negociación sufriera suspensión alguna, pues la negociación por el generador Cummins de 300 KVA concluyo en el momento en que se verificó el pago del precio convenido por parte de su representada y FERREA.M. C.A. (FEMCA) constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27.02.2012, sin que se evidencie, de manera alguna, manifestación de reclamo por diferencia en el monto o la inconformidad de FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., por la cantidad depositada de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00);

    - que era falso de toda falsedad que su representada aceptara desde el inicio los plazos tentativamente estimados por FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., para la entrega del generador, si se obligó FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., y así lo aceptó su representada, el plazo acordado de entrega a los 10 días hábiles siguientes a la verificación y confirmación del depósito del pago del precio convenido y así lo confesó FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., en su escrito de contestación a la demanda cuando dijo: …Cierto es que Ferreagricola Margarita, C.A., inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del deposito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcado “B”;

    - que el día lunes 07.05.2012 FERREA.M. C.A. envía correo electrónico a su cliente en donde se compromete a la devolución del pago y transferir el valor del equipo en un tiempo estimado de dos (2) días, es decir, a más tardar el día 09.05.2012, obligación que no cumplió; y

    - que la estimación de la demanda está conforme a derecho, ya que la acción estaba concentrada en la cantidad del objeto del negocio jurídico principal, la cantidad establecida por la indemnización por daños y perjuicios, la indexación de la moneda y las costas procesales.

    PUNTOS PREVIOS.-

    IMPUGNACIÓN DEL PODER.-

    En sentencia del 28.06.1995 la Sala de Casación Civil mediante fallo señaló: “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.”

    El criterio expuesto por la Sala en su fallo del 28.06.1995 viene siendo reiterado en forma pacífica. Entre otras oportunidades en sentencia del 14.08.1996, la Sala expresó:

    Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

    Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

    (Sentencia de la Sala del 28 de junio de 1995)

    De lo copiado se desprende que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento, los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.

    En este asunto en particular se infiere que la parte accionada-reconviniente en su primera comparecencia, solicitó conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. por cuanto en la nota de autenticación del instrumento poder que exhibieron los abogados T.R. y C.S., marcado “A” con el libelo de la demanda, solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Documento Constitutivo de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., a la vista”, sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y sin determinar si de dicho documento se evidenciaba el carácter de vicepresidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene atribuidas facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si podía actuar separadamente del presidente o de otro accionista de la referida sociedad mercantil para ejercer tal faculta, y porque, además, en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncia expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, como igualmente lo exige la norma del artículo 155 eiusdem.

    Del mismo modo, se extrae que la parte actora-reconvenida en el momento de dar contestación a la demanda de mutua petición incoada en su contra aportó la copia certificada de los estatutos sociales, de donde se extrae que la compañía sería dirigida y administrada por un presidente y un vicepresidente, accionistas, elegidos por la asamblea de accionistas, quienes durarían en sus funciones cinco (5) años, pero continuaran en sus cargos hasta tanto no sean removidos por la asamblea de accionistas y ocupados sus cargos por los nuevos directivos, podrán ser reelegidos en sus cargos y entre sus atribuciones y facultades se encuentran –entre otras- constituir y revocar los apoderados judiciales que se considere conveniente; el presidente y la vicepresidenta podrán actuar conjunta o separadamente y en tal sentido obligan a la sociedad; que el representante legal de la sociedad sería el presidente, y en tal virtud podría darse por citado, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, comprometer, reconvenir, nombrar los apoderados judiciales, generales o especiales fijándoles sus atribuciones y en general representar a la sociedad sin mas limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos sociales de la compañía; y que se designaron para el primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la junta directiva R.H.G., como presidente y como vicepresidente F.G.M.P., y como comisionario se nombró al Lic. JESUS RAFAEL CARRASCO.

    Asimismo, se extrae que la parte accionada luego de que se exhibiera dicho documento, impugnó el mandato conforme a la norma que sigue, alegando que el vicepresidente de dicha empresa, ciudadano F.G.M.P. no tiene atribuidas facultades para otorgar poderes judiciales generales o especiales a nombre de la compañía anónima, facultad ésta reservada estatutariamente al presidente de la compañía, ni mucho menos, para demandar a nombre de la compañía.

    En este sentido, consta que el tribunal de la causa no emitió consideraciones dentro de la oportunidad contemplada en el referido artículos 156 del Código de Procedimiento Civil, y que en la sentencia apelada, se indicó como punto previo lo siguiente:

    …Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la demandada-reconviniente, específicamente en lo concerniente a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano F.M.P. a favor de los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. y sobre la impugnación de la estimación de la demanda.

    IMPUGNACIÓN DEL PODER.-

    Consta que la parte demandada en su contestación procedió a impugnar la validez del otorgamiento del instrumento poder marcado con la letra “A”, aunado al hecho que en la nota de autenticación del referido instrumento solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista”. (Sic), sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin determinar si de dicho documento se evidencia el carácter de Vice-presidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene atribuidas facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si puede actuar separadamente del Presidente o de otro accionista de dicha sociedad mercantil para ejercer tal facultad; y porque además, en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncia expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, por lo que solicitó la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., conforme lo determina el artículo 156 ejusdem.

    Por otra parte, se observa de las actas procesales que en fecha 2.10.2012, la actora-reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención, expresó en relación a la solicitud de exhibición de acta constitutiva de su representada, que fue presentada ante la secretaria a efectos videndi, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29 de mayo de 2009, donde quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo 18-A y consignó en copia simple para ser agregada al expediente, según lo alegado, dando cumplimiento a lo solicitado por el demandado-reconviniente, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    De ahí, que el poder que fue objeto de impugnación, el otorgado por el ciudadano F.G.M.P. a los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 15.06.2012, anotado bajo el Nro.27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 13 al 16, primera pieza, es válido y eficaz, y por lo tanto debe ser declarado suficiente para que los citados profesionales del derecho se acrediten la representación en juicio de la actora-reconvenida, en consecuencia, son válidas todas y cada una de las actuaciones por ellos realizadas en el presente proceso y por lo tanto se desestima la impugnación efectuada en fecha 18.09.2012 por el ciudadano G.E.D.R. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREA.M., C.A. toda vez que el presidente y el vicepresidente de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009M, C.A., tienen la facultad para constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente. Y así se decide. …

    En ese sentido se extrae que los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil señalan que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, asistidos estos de abogado, según el artículo 4° de la Ley de Abogados, o bien por medio de apoderados; y que según los estatutos sociales de la empresa, como lo afirmó el a quo consta que en la cláusula séptima se menciona que la compañía sería dirigida y administrada por un presidente y un vicepresidente y entre sus atribuciones y facultades se encuentran constituir y revocar los apoderados judiciales que se considere conveniente, que estos podrían actuar conjunta o separadamente y en tal sentido obligaban a la sociedad y luego, mas adelante se le asigna dicha facultad de manera exclusiva al presidente de la compañía, cuando expresamente se señala: “El representante legal de la sociedad será el Presidente, y en tal virtud podrá darse por citado, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, comprometer, reconvenir, nombrar los apoderados judiciales, generales o especiales fijándoles sus atribuciones y en general representar a la sociedad sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley y los estatutos sociales de la compañía”. Ante esta situación, se estima que ambos representantes, el presidente y el vicepresidente estarían facultados para conferir mandatos en nombre de la empresa, por cuanto en la primera parte de la referida cláusula se les faculta a ambos para actuar conjunta o separadamente y se dispone expresamente que dentro de las funciones de ambos se encuentra la de constituir o revocar los apoderados judiciales que estimen convenientes.

    Así pues que se concluye que la impugnación efectuada al mandato conferido por el ciudadano F.G.M.P., en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. a los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. se debe rechazar, tal y como lo hizo el a quo en el fallo apellado, y por ende, recalca esta alzada que dicho mandato es valido y eficaz.

    De ahí, que como se indicó del documento autenticado en fecha 15.06.2012 consta que el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital solamente dejó constancia, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista el documento constitutivo de ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A. y que del contenido del documento exhibido se extrae que tanto el presidente como el vicepresidente de la compañía estarían facultados para constituir y revocar los apoderados judiciales que se considere conveniente, por lo cual se reafirma lo dicho en torno a este punto. Y así se decide.

    IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.-

    En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito emerge que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    En este caso se extrae que la parte demandada reconviniente en la oportunidad correspondiente impugnó la estimación de la demanda, la cual fue establecida por la parte actora en el libelo en la suma de seiscientos cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 643.929,00), expresando que la misma es exagerada y que a su juicio la demanda debió ser estimada en la cantidad de Bs. 402.132.00, por ser ésta suma el valor de la cosa demandada, la cual consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante junto con su escrito libelar, mas la cantidad de Bs. 43.928,00 que es según lo afirmado el monto requerido por concepto de lucro cesante.

    En este sentido, atendiendo al criterio emitido por la Sala de Casación Civil se estima que dicha impugnación no tiene razón de ser, por cuanto conforme a los alegatos planteados en el libelo, en este asunto se aspira no solo obtener la devolución de la suma depositada por concepto de precio de venta del equipo que se identifica en el libelo, y la suma de 43.928,00 como daños derivados de dicho incumplimiento, sino adicionalmente el daño derivado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que al no constar expresamente, deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo con lo cual puede variar sustancialmente dicho monto y elevarlo al valor en que fue estimada la demanda. Por lo expresado, a juicio de quien decide en segunda instancia, se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por consiguiente, se mantiene el valor establecido por el actor en el libelo que alcanzó la suma de seiscientos cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 643.928,00) Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

    Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.

    Dentro este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

    Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.

    En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.

    En este caso consta tal y como fue reseñado anteriormente que la demanda se propone con el fin de que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil Ferreagricola Margarita C.A. cumpla con la obligación de entregar el bien mueble constituido por: un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, y que se le condene al pago de los daños y perjuicios, y al lucro cesante, y se alega como sustento de la misma que a inicio del mes de febrero de 2012, contactó al representante de la sociedad mercantil Ferreagricola Margarita C.A., ciudadano G.D.R., con el objeto que se le presupuestara un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el día 03.02.2012, donde se estipulaba que el precio total era la suma de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 358.204,00), las condiciones de pago y las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado; - que el 15.02.2012 realiza y acuerda con la empresa Súper Autos Orinoco C.A., un negocio de compra-venta de un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, tal como se evidencia de la factura de contado N° 000130, cuyo costo se fijo en Bs. 383.928,57 más el I.V.A. del 12% para un total de Bs. 430.000,00; - que en fecha 16.02.2012 emite orden de compra N° E-A.0212-015 a fin de que se sirviera despachar a confirmación posterior de pago, un (1) generador diesel cummins, 6 cilindros, generador stanford 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un (1) tablero de transferencia automática 1000 a motorizado, pago del precio que se materializó según lo acordado verbalmente con el depósito bancario de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) como se evidencia de planilla original del cliente de deposito/pago N° 125091851 en cheque N° 11644419 del Banco Mercantil cuenta corriente N° 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22.02.2012 a la cuenta corriente N° 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa Ferreagricola Margarita C.A. (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27.02.2012; que igualmente se obligó la empresa Ferreagricola Margarita C.A., hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del deposito/pago antes señalado; que han transcurrido, desde la fecha de verificación del deposito, es decir, el día 27.02.2012, ochenta (80) días hábiles, sin que el vendedor FERREA.M. C.A. (FEMCA), haya cumplido la obligación de hacer entrega de la cosa objeto de la compra; que el incumplimiento de la obligación para entregar el bien mueble convenido como quedo establecido en los términos, condiciones y demás especificaciones acordadas y en el plazo convenido para ello, ha producido graves daños y perjuicios a su mandante; - que según se evidencia de los términos, condiciones y demás especificaciones, que el bien mueble objeto del contrato de compra-venta, que debía ser entregado por la vendedora en un término no mayor de diez (10) días hábiles, generando este incumplimiento trastorno tanto morales, económicos y patrimoniales a su representada, ya que la empresa SUPER AUTOS ORINOCO C.A. en vista de la no entrega de lo acordado con su representada, se vio en la necesidad de adquirir de otro proveedor, MAQUINARIAS KOVAL C.A., en fecha 24.05.2012, un equipo de similares características; y que el retardo en el cumplimiento de la obligación asumida por FERREA.M. C.A. (FEMCA) en virtud del contrato de compra-venta, cuyo cumplimiento ha demandado, ha impedido a su mandante hacer uso y disponer del mueble objeto de esta demanda.

    También se desprende que la parte accionada-reconviniente, si bien admitió que a inicios del mes de febrero del año 2.012 la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., a través del ciudadano F.M. quien dijo ser su representante, por vía email contactó a la empresa FERREA.M. C.A., solicitando presupuesto por un motogenerador preferiblemente marca cummins, generador stanford con capacidad entre 300 y 320 KVA, tensión 208/120 voltios, 60 Hz, 1800 RPM, incluyendo conmutador automático de transferencia; que el 02.02.2012 la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A., informó a la solicitante, por la misma vía, la lista de precios con generadores disponibles; que en la misma fecha 02.02.2012 le fueron suministradas las referidas especificaciones y en fecha 03.02.2012 FERREAGRÍCOLA MARGARITA C.A, emitió presupuesto conforme a la siguiente descripción: “1 Generador E. Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…..324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete.”….33.429,00. “Incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marcha. 1 año de garantía o 1000 horas. TOTAL: 358.204,00”; con notas: “Cheques o depósitos a nombre de FAMCA, no endosable, Banco Exterior Cuenta Corriente Nº …Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº ….”, cuya cotización fue recibida por el ciudadano F.M. según email de fecha 06.02.2012, requiriendo, a su vez, información acerca de si en el precio está incluido el IVA, recibiendo respuesta el mismo día 06.02.2012 “no le cobramos iva”; y alegó como defensa y sustento al rechazo categórico que le hizo a la demanda que la negociación por el generador diesel cummins 6 cilindros generador stanford 3 F. 24 voltios insonoro, Breaker tanque de combustible, tablero de transferencia automática 100 A. Motorizado por el precio total presupuestado por su representada en fecha 03-02-2012 por Bs. 258.204,00 no se ha concluido debido a diversos factores conocidos por ambas partes, a saber:

    - que la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A, desde el principio de la negociación estuvo en conocimiento acerca de que en sus instalaciones no tenían en existencia dicho generador, que estaba por venir.

    - que la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A, en conocimiento del precio total de la negociación, nunca ha pagado o cancelado la totalidad de dicho precio de venta presupuestado por la cantidad de Bs. 358.204,00.

    - que la oferida en conocimiento desde el inicio de la negociación de que Ferreagrícola Margarita, C.A, no disponía en sus instalaciones el generador por ella requerido, aceptó sucesivas alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, que ella misma aceptó y posteriormente desechó.

    - que los plazos tentativamente estimados por Ferreagrícola Margarita, C.A para la llegada a sus instalaciones del generador inicialmente presupuestado y entrega del generador, fueron aceptados por la empresa Energía Alternativa 2009, C.A, desde el inicio de la negociación, nunca se comprometió Ferreagrícola Margarita, C.A a hacer la entrega del generador en ningún momento o plazo, quedando siempre dicha entrega sujeta a la condición de llegada de dicho generador a sus instalaciones en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

    Dicho esto, estima quien resuelve en alzada que la carga de la prueba recayó en este asunto en cabeza de ambos sujetos procesales, y que el thema decidendum estará centrado en determinar sin lugar a dudas si se verificó el alegado incumplimiento del contrato que fue aceptado por las partes, si el precio de la negociación osciló en la suma de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) como lo dice el demandante, o en una suma mayor, concretamente en la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 358.204,00); sobre la entrega del bien vendido, ya que ambas partes concentran sus defensas en contradecir este aspecto, puesto que la actora dice que una vez verificado el depósito de la suma de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) a los diez (10) días siguientes se debía producir la entrega de dicho bien, y la demandada-reconviniente lo rechaza estableciendo, que la actora siempre estuvo en conocimiento acerca de que en sus instalaciones no tenían en existencia dicho generador y aceptó sucesivas alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, aceptando además los plazos que tentativamente fueron estimados por la demandada para la llegada a sus instalaciones del generador inicialmente presupuestado, que desde el inicio de la negociación, la empresa Ferreagrícola Margarita, C.A nunca se comprometió hacer la entrega del generador en ningún momento o plazo, quedando siempre dicha entrega sujeta a la condición de llegada del mismo a sus instalaciones en la ciudad de Porlamar, y que la accionante nunca pagó la totalidad del precio de venta, el cual fue presupuestado en la cantidad de Bs. 358.204,00.

    Determinado lo anterior, se advierte que analizado como fue el material probatorio aportado en este asunto, consta del presupuesto que riela al folio 17 de la primera pieza del presente expediente que el precio establecido en el mismo alcanzó la suma de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 358.204,00) y que en dicho documento al cual se le asignó valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil se indicó que el precio señalado abarcaba la suma de Bs. 324.775,00 por concepto de un (1) generador E. diesel 3F 24 V digital insonoro Break tanq. comb. Cummins 6 cil enf agua, y la suma de Bs. 33.429,00 por concepto de un (1) Ats motorizado en gabinete; sin embargo consta que según el material probatorio aportado, concretamente la planilla de deposito/pago N° 125091851 de fecha 22.02.2012 y las pruebas de informes solicitadas a los Bancos Exterior y Mercantil, que lo pagado fue una suma inferior, fue la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00), lo cual a juicio de quien decide configura un incumplimiento del contrato verbal pactado, por cuanto el monto debió ser trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 358.204,00) y no trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) como se efectuó en este caso.

    No existen evidencias en los autos que permitan determinar que las partes pactaron variar dicho precio, ni mucho menos que el actor haya pagado íntegramente dicha suma, que es la misma que aparece discriminada en el presupuesto que ésta misma aportó como prueba conjuntamente con el escrito libelar, sino de que el pago fue por una suma inferior, por lo cual mal podía iniciarse ese lapso de diez (10) días que según dice el actor fue pactado por las partes en forma verbal, para que la contraparte le hiciera entrega del precitado equipo, si no se había cumplido íntegramente con el pago de todo el precio pactado según el presupuesto que riela a los autos. A lo anterior se le adiciona que según el mérito que emana de los correos electrónicos que rielan desde el folio 78 al 81 concretamente el que emitió la empresa accionante – reconvenida a la demandada en fecha 13-04-2012, que ambas partes estaban conscientes de que el equipo presupuestado para ese momento preciso no se encontraba en posesión de la demandada reconviniente; y que finalmente, luego de varios intercambios de mensajes la hoy demandante, en razón de la dificultad para obtener el equipo presupuestado, solicitó que se le devolviera el dinero que pagó. Esto se refleja del correo electrónico que riela al folio 80 enviado por la empresa accionante reconvenida a la empresa demandada, en fecha 07-05-2012 en donde expresó textualmente que “Lamentablemente se hizo todo lo posible para que el cliente aceptara la unidad, pero no fue posible el cliente no acepta propuestas. Espero la transferencia para finiquitar con el cliente “.

    De ahí, contrario a lo afirmado por el a quo en este asunto no solo no existen evidencias de que el actor cumplió íntegramente con el pago del precio del bien ofrecido en venta, según el presupuesto emitido por la demandada-reconviniente y que fue aportado por el actor conjuntamente con el libelo, ya que como se expresó, quedó comprobado que dicho pago fue parcial, inferior al estipulado por ambos, sino que además se debe agregar que del mérito que emana de los correos electrónicos aportados por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente consta que para el momento de emitirse el presupuesto del equipo generador E. diesel 3F 24 V digital insonoro Break tanq. comb. Cummins 6 cil enf agua, que para esa fecha, el día 03-02-2012, la empresa demandada no tenía disponible el equipo cotizado, y por ese motivo se planteó la posibilidad –por parte de la empresa demandada-reconviniente de devolver el dinero mas su utilidad, esperar hasta que llegaran los equipos, o bien ofrecerle otro equipo de otras características mas costoso. Vale decir que del mérito de dichos correos electrónicos no emanan aspectos que al menos permitan presumir de que alguna forma los contratantes hoy sujetos procesales hayan pactado reducir el precio de venta de la suma de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 358.204,00), a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00), y por esa razón y debido a que la autenticidad y veracidad de dichos correos electrónicos fue determinada a través de una experticia informática elaborado por los ciudadanos M.A.M.M., L.J.M. Y A.R.L.N. en la cual consta que verificaron la autoría del emisor de los mensajes de datos y hacia cuál dirección electrónica fueron enviados y recibidos los referidos correos electrónicos, se determinó con exactitud que fueron enviados desde la cuenta ealternativa2009@gmail.com firmada por el señor G.D. hacia la dirección de correo electrónico de ferragricola@gmail.com), que hubo intercambio de mensajes electrónicos en respuesta a todo lo enviado; que los correos electrónicos fueron enviados en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas; se dijo además que el contenido de los correos electrónicos no sufrió alteraciones, concluye esta alzada que dichas pruebas libre deben ser apreciadas en todo su contenido. Y así se establece.-

    De ahí, que atendiendo a lo previsto en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron pactadas, debe concluir quien decide que en este asunto no se puede hablar de incumplimiento por cuanto la parte actora-reconvenida, quien exige el cumplimiento de la obligación contraída no cumplió íntegramente con su carga contractual de pagar la totalidad del precio, para que así su contraparte le hiciera entrega del bien vendido en los términos que especificó en el escrito libelar.

    Luego, bajo tales consideraciones se concluye que la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios propuesta contrario a lo resuelto por el tribunal de la causa, debe ser desestimada. Y así se decide.

    LA RECONVENCIÓN.-

    Como fundamento de la demanda de mutua petición se desprende que la parte accionada-reconviniente argumentó que la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009 C.A., incumplió en pagar la totalidad del precio de la venta presupuestado por la cantidad de Bs. 358.204,00, por lo cual solicitó la resolución del contrato y que se le pagara la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la consecuente pérdida de ganancias legítimas derivadas de dicha venta, esperadas por ella, una vez tuviera en existencia y disponibilidad dicho equipo generador de electricidad; y que se comprometía a devolver a la actora-reconvenida la cantidad resultante de deducir del precio de venta de Bs. 358.204,00 la suma de Bs. 40.000,00, una vez definitivamente firme el fallo que recaiga en la presente causa y en el plazo o lapso prudencial que el tribunal determine al efecto; por lo cual conforme a lo establecido anteriormente en este mismo fallo, queda en evidencia que ciertamente se verificó el incumplimiento de la obligación por parte del actor-reconvenido, y por ende el contrato lógicamente debe declararse resuelto, y en consecuencia la suma de dinero aportada deberá regresar al patrimonio del actor, quien pagó parcialmente el precio de venta, tal y como lo alegó y solicitó el accionado en el punto tercero del capítulo donde se planteó la misma, sin embargo, en torno a los daños y perjuicios que reclama en la suma de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) se advierte que expresamente señala que los mismos derivan de la pérdida de ganancias legítimas derivadas de dicha venta, sin que de los autos existan pruebas que permitan determinar que dicho bien estuvo disponible en la sede de la empresa demandada-reconviniente y que por ende, sufrió pérdidas derivadas de dicha venta. Por el contrario consta que éste durante el proceso expresó categóricamente de manera insistente que el equipo no lo tenía disponible para el momento de realizarse la cotización. Cabe destacar que la suma de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) estuvo en manos del reconviniente desde el día 27.02.2012 por lo cual la misma lógicamente generó ganancias a favor de ésta, bien por los intereses generados por la misma al estar depositados en su cuenta corriente N° 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior donde fue depositada en fecha 22.02.2012 o bien por cuanto la utilizó para invertirla en otras operaciones comerciales de su utilidad, por lo cual los daños y perjuicios en los términos en que fueron planteados no pueden ser acordados por esta alzada por cuanto no existen elementos que permitan determinar –como se dijo- que dicho bien estuvo disponible en la sede de la empresa demandada-reconviniente y que por ende, el demandado-reconviniente sufrió pérdidas derivadas de dicha venta. Y ASI SE DECLARA.-

    De ahí, que la demanda de mutua petición se debe declarar parcialmente con lugar, en el sentido de que se declara resuelto el contrato y se impone que la reconviniente devuelva la suma de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00) a la parte actora- reconvenida una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. Y así se decide.

    Basado en lo anterior, esta superioridad REVOCA la sentencia dictada en fecha 06.03.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil FERREA.M., C.A, en contra de la sentencia dictada el 06-03-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 06-03-2015.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A en contra de la empresa FERREA.M., C.A.

CUARTO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de mutua petición planteada por la sociedad mercantil FERREA.M., C.A, en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la decisión dictada, no se impone de costas del recurso al apelante en virtud de que en la demanda principal resultó vencedor ante esta alzada, ni tampoco por la reconvención propuesta por cuanto la misma fue declarada parcialmente con lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08732/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR