Decisión nº 1694 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000017

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: YECELIA K.R.A., J.J.S.R., Y.R.L., A.R.A. DIAZ, LERSSO GONZALEZ, J.L.O. y Y.K.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.721.022, 14.041.896, 16.408.255, 13.804.095, 9.992.627 12.173.690 y 14.152.216 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 127.768, 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0030/2015 dictada en fecha 24 de marzo de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. C.E.P.O., Médico del Servicio de S.L.G.B..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: J.C.Y.P., M.A.S.C., M.M.G.R., Y.C.G., A.C. CUEVAS ORSINI, LUZANGELA J.A.S., N.Y.S.D.C., MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR M.V.F., M.F.M.B., R.J.A.A., T.E.M.M., L.F.F. SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, M.J.S.V., R.S.M., R.J., J.C. RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS E.C.G., M.Y.D.D.D., C.S.C.P., V.I. RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, M.G.L.A., C.H.B.M., HANMARY GRICETT F.C., S.A.R.C., D.R.G.G., A.C.S., J.P.V.V., M.E. CAMPOS VILLALBA Y E.J.G.M.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO INSTERESADO: J.G.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.430.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.303, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 76.939, Representación que consta en Poder Apud-Acta inserto al folio 17/2º.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A., titular de la Cedula de identidad Nº V-12.204.755 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 71.580; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de Octubre del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio YECELIA K.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.721.022e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 127.768, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0030/2015 dictada en fecha 24 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. C.E.P.O., Médico del Servicio de S.L.G.B..

En fecha 16 de m.O. del año 2015, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2015-00017.

En fecha 21 de octubre del año 2015, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadano: J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.394.430.

En fecha 20 de Abril del año 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 15 de Junio del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, La Co-apoderada Judicial del ente recurrido; Abogada YOURIMAR M. VALERA. F., del Tercero interesado; Ciudadano: J.G.M.C. y Apoderado así como la representante del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de junio del año 2016, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturandose el correspondiente lapso de evacuación.

En fecha 18 de Julio del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia (f.87).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 183 al folio 306 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (GERESAT) remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-13-0432; y de igual manera presentado por el recurrente con el libelo (f 14/1º); tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-13-0522 por la ciudadana: C.Á., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.384.025 en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy día GERESAT, con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad, siendo el trabajador solicitante el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.394.430, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 24 de marzo del año 2015, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia L5 izquierda crónica (CIE M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y nueve por ciento (49) % quedando el trabajador con limitaciones funcionales para manipular carga, permanecer en sedestaciòn y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, subir y bajar escaleras de manera continua, realizar movimientos repetitivos del tronco y cuello como: flexión, extensión y rotación la cual corre inserta al folio 136 y 305 de la primera pieza. Así se establece.

  2. ) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente:

    2.1.-Documental denominada informe de investigación de origen de enfermedad (OIE) de fecha: 25/11/2013, constante de 24 folios inserto del folio 168 al folio 209; las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión, en el cual se evidencia la correspondiente que fue emitida orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del origen de la enfermedad que concluyó con la correspondiente certificación; en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la valoración anteriormente efectuada con ocasión del expediente administrativo. Así se establece.

    2.2: Documental denominada informe complementario de fecha: 23/03/2015 constante de cinco folios útiles insertos del folio 300 al 304 1/2 el cual forma parte del expediente administrativo remitido por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado valor probatorio y del mismo se desprende la continuidad de la sustanciación del expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 en atención a la orden de trabajo Nº BAR-13-0522 en cuya actuación se dejo constancia de los datos identificatorios de la entidad de trabajo, así como el tiempo de antigüedad en el desempeño del cargo del trabajador; dejándose por sentado que el trabajador ingresó el 05/06/2006 en el cargo de Auxiliar de Carnicería, cargo que mantiene para el momento de la actuación para un tiempo de 7 años, 5 meses; laborando cinco (5) días y ocho (8) horas diarias; realizando actividades como trasladar carne desde el área del muelle hasta la cava cuarto, hasta el área de corte, realizar el proceso de molino de carne, realizar cortes de la carne y luego pasarlos y etiquetarlos para la venta o despacho al público, donde para ejecutar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, con exigencia física al levantar y trasladar cargas de 0.5 a 50 kilogramos, halar, empujar, cargar de 100 a 400 kilogramos (utilizando carros transportadores), acompañado de movimientos repetitivos de flexión y extensión de rodilla, adoptar la posición de cuclillas durante la jornada laboral, de igual manera dejan constancia que el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonomicos, efectuándose una revisión del criterio Higiénico; constándose de igual manera que en dicha actuación estuvieron presentes por la entidad de Trabajo: la Ciudadana L.C., en condición de Gerente de Sucursal, por el INPSASEL; Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores:Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.502.822; por los Trabajadores el Ciudadano: W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.862 en su condición de Delegado de Prevención y el Trabajador Afectado; J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.394.430; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.3 Documental denominada certificación CMO:0030/15 de fecha: 24/03/2015 constante de dos folios inserta en el expediente del folio 305 y 306 las cuales forman parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión, en el cual se evidencia la correspondiente emisión de orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del origen de la enfermedad que concluyó con la correspondiente certificación; que concluyó: que se trata de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia L5 izquierda crónica (CIE M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y nueve por ciento (49) % quedando el trabajador con limitaciones funcionales para manipular carga, permanecer en sedestaciòn y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, subir y bajar escaleras de manera continua, realizar movimientos repetitivos del tronco y cuello como: flexión, extensión y rotación en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la valoración anteriormente efectuada con ocasión de la valoración del expediente administrativo. Así se establece.

    2.4. Así mismo el ente recurrido promueve como experto al Ciudadano: C.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.805.522, en su condición de Médico del Servicio de S.L. de INPSASEL; el cual rindió su testimonial el día: veintisiete (27) de Junio del año 2016; el cual expuso:

    El Trabajador J.G.M. presenta una hernia discal a nivel de columna lumbar en los segmentos L4-L5, L5-S1, con una degeneración parcial; fue diagnosticado en el año 2015 por una enfermedad agravada por el puesto de trabajo con una discapacidad parcial permanente con un porcentaje del 49%, si bien es cierto la enfermedad que padece el Trabajador es de origen degenerativo, la parte de INPSAPEL certifica la enfermedad como agravada, que quiere decir que debido a las actividades que realizaba el trabajador en su puesto de trabajo fueron de impacto suficiente para agravar esa enfermedad y hay elementos suficientes durante la investigación que realiza INPSAPEL donde nosotros pudimos concluir con esa certificación médica ocupacional; en primer momento el trabajador ingresa en el año 2006 , no se le realizó examen pre-empleo en su momento, a él se le apertura la historia por primera vez por parte de la Empresa a pesar de ser una obligación; en el año 2011, sin embargo el trabajador comienza con la sintomatología en el año 2009, tres años posterior al ingreso a la Empresa, él realizaba múltiples ocupaciones en el cargo de Auxiliar de Carnicería, una era la manipulación manual y mecánica de carga, donde se establece durante la investigación de origen de enfermedad que podía levantar y trasladar peso entre 0,5 y 50 kilogramos en una frecuencia de 20 veces al día aproximadamente y halaba y empujaba carros transportadores con carga suficiente entre 100 a 400 kilogramos igual en una frecuencia aproximada de 20 veces al día en el turno de trabajo, dependiendo de la actividad que haya en la actividad de trabajo, aunado a eso realizaba otras actividades como era el desposte o corte de la carne, el embalaje; todas esas actividades que están sometidas a discreción del cargo que la Empresa emite, donde dice que hace movimientos repetitivos; flexión, extensión, rotación, inclinación de columna lumbar o de tronco, de cuello, miembros superiores y flexo extensión de miembros inferiores, condición que estaba ya reconocida por la misma entidad de trabajo porque al momento del ingreso a la empresa, le otorga al trabajador (…) notificación de riesgos laborales, allí le señala que la actividad que va a realizar de acuerdo a la descripción del cargo tiene riesgos y que alguno de esos riesgos le puede hacer daño a la salud; y alguno de esos riesgos son los ergonómicos comprendidos como la manipulación de carne, en esa mimas notificación de riesgos laborales refiere que puede ocasionar lesiones en la espalda producto de la manipulación de carne, mas sin embargo comprime el nervio a nivel de los segmentos donde se encuentra la hernia L4-L5, L5-S1, empieza con adormecimiento en miembros inferiores, alteración de la marcha, con los reflejos tendinosos disminuidos, y es valorado por un médico especialista en Columna Vertebral donde dice que el trabajador tiene que ser operado y le realiza TC Nucleoplastia, en ese momento nosotros tomamos el carácter agravado de la enfermedad, en vista que desde su ingreso, hasta el momento de aparición de la sintomatología; casi tres años; el trabajador es sometido a una serie de actividades de impacto suficiente para agravar o comenzar una sintomatología; a pesar de que estamos diciendo que la enfermedad si es de origen común, pero la actividad que realiza son de impacto por la mala manipulación de carga a pesar de que la Empresa estaba en conocimiento de los riesgos a que estaba sometido el Trabajador; no tomando las medidas al respecto ; en el 2010 asiste al área, no toma en cuenta la Empresa, en el 2011 el Trabajador empieza con déficit neurológico, y en el 2015, el Trabajador recae con sintomatologías más severas producto de las actividades que realizaba. La Empresa toma medidas en el 2011 al ver las condiciones del trabajador y adecua las tareas, no le realiza cambio de actividad, sino que le disminuye las tareas, y según la descripción del cargo son cinco tareas importantes que tiene que realizar en ese puesto de trabajo y solamente lo dejan realizar durante todo su turno de trabajo el desposte que es el corte de la carne, el embalaje y llevarlos a las cajas; el análisis del puesto de trabajo entregado por la entidad de Trabajo dice que esa actividad tiene un riesgo disergonomico para producir lesiones a nivel de la columna lumbar que es la misma que padece el trabajador y que el principal efecto a la salud es la lesión de esa zona; ya sabiendo e identificado también que esa actividad que le dejan ellos al Trabajador también puede agravarles la enfermedad, en el caso de él que tiene una enfermedad común, lo colocan con esa actividad sin darle ningún tipo de formación de cómo tiene que hacer la actividad correctamente para minimizar el riesgo de que siga agravándose esa enfermedad, todo lo contrario, lo dejan allí realizando toda la actividad, a pesar de que hubo una disminución de las tareas; no fue adecuado correctamente aún cuando ellos estaban en conocimiento; según los propios formatos de identificación de los riesgos, ellos los tienen identificados sin embargo continúan sin tomar medidas al respecto, cuando han debido tomar otras medidas administrativas donde en verdad pudiera minimizar el riesgo de que esa enfermedad continúe agravándose como está para el momento de la certificación; en el momento que nosotros certificamos, es evaluado por los Terapeutas ocupacionales nuestros; evaluamos mediante el método de la goniometría; que es un método objetivo donde establecemos los rangos de movimiento de las grandes articulaciones del cuerpo humano; de manera que no se deja a la subjetividad al momento de la valoración, en este caso la columna lumbar, al momento de la valoración en el año 2015 nuestro terapeuta encontró que por ejemplo la flexión del tronco tiene unos rangos articulares entre 0 a 80°; el trabajador tenía un rango articular hasta 60° tenía unos movimientos articulares para la extensión que es de 0 a 30° aproximadamente la extensión del tronco, sin embargo para el momento de la valoración era de 0 a 10° , para el momento de la lateralización de la evaluación; igual el rango de 0 a 45° y él tenía 35°, de manera que en cada movimiento de tronco había una limitación funcional para ejercer este movimiento aunado a eso una disminución de la fuerza muscular que es lo que me hace a mi presumir e identificar que continua el compromiso radicular porque al haber déficit de la fuerza muscular y haber signos de irritación radicular de la compresión del nervio, de manera que al momento que evaluamos encontramos una limitación funcional para realizar los movimientos del tronco, de allí esa limitación la trasladamos a un baremo nacional de discapacidad donde establecemos los parámetros de porcentaje, y ese porcentaje da 49 %, sin embargo al ser una enfermedad de origen común pero hay elementos suficientes durante toda la evolución de la enfermedad del trabajador para nosotros poder decir que hay un carácter de agravamiento, ese porcentaje de parcial permanente no quiere decir que el trabajador no puede seguir trabajando, al contrario; puede reinsertarse al trabajo pero con adecuaciones médicas que son las mismas recomendaciones que le vienen haciendo los expertos desde el año 2010 hasta la fecha inclusive en el informe del Neurocirujano que realiza en el 2013; el mismo refiere que puede incorporarse a su trabajo con recomendaciones médicas y explica que no puede flexionar la columna frecuentemente, que no puede manipular cargas por encima de los 10 kilos y hace una serie de recomendaciones que son las mismas que nosotros realizamos

    .

    Observa esta sentenciadora que sus declaraciones fueron efectuadas conforme a los conocimientos especiales que posee sobre la materia, y del conocimiento que posee sobre el caso bajo estudio; siendo coherente en su deposición y cuyos hechos son susceptibles de comprobación y así se desprenden del expediente administrativo supra valorado, con lo cual aporta aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor dado su peso probatorio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. -PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

    3.1 Documental denominada Informe de Investigación de fecha: 04 de Noviembre del año 2013 marcada A y A1 las cuales corren insertas a los folios 31 y 32 de la segunda pieza; cabe destacar que de una revisión efectuada a los folios antes identificados, la misma no tiene la identificación señalada por el promovente; es decir, los folios A y A1 a cuya referencia hace el tercero interesado no poseen la fecha a la que hace mención, lo cual la hace imprecisa en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3.2 Documental en cuatro (4) folios útiles; denominada Informe Complementario de Incumplimiento de la Normativa legal de la investigación de origen de enfermedad, suscrito por la Ingeniero Y.A.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.502.822 en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas (GERESAT-BARINAS), marcados B, B1, B2, B3 las cuales corren inserta a los folios 33,34,35 y 36 de la 2ª pieza ; se observa que dichas documentales forman parte del expediente administrativo remitido por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursantes a los folios 300, 302 y 303 (1º pieza) al cual se le ha dado valor probatorio y del mismo se desprende la continuidad de la sustanciación del expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 en atención a la orden de trabajo Nº BAR-13-0522 en cuya actuación se dejo constancia de los datos identificatorios de la entidad de trabajo, así como el tiempo de antigüedad en el desempeño del cargo del trabajador; dejándose por sentado que el trabajador ingresó el 05/06/2006 en el cargo de Auxiliar de Carnicería, cargo que mantiene para el momento de la actuación para un tiempo de 7 años, 5 meses; laborando cinco (5) días y ocho (8) horas diarias; realizando actividades como trasladar carne desde el área del muelle hasta la cava cuarto, hasta el área de corte, realizar el proceso de molino de carne, realizar cortes de la carne y luego pasarlos y etiquetarlos para la venta o despacho al público, donde para ejecutar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, con exigencia física al levantar y trasladar cargas de 0.5 a 50 kilogramos, halar, empujar, cargar de 100 a 400 kilogramos (utilizando carros transportadores), acompañado de movimientos repetitivos de flexión y extensión de rodilla, adoptar la posición de cuclillas durante la jornada laboral, de igual manera dejan constancia que el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos, efectuándose una revisión del criterio Higiénico; constándose de igual manera que en dicha actuación estuvieron presentes por la entidad de Trabajo: la Ciudadana L.C., en condición de Gerente de Sucursal, por el INPSASEL; Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores:Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.502.822; por los Trabajadores el Ciudadano: W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.862 en su condición de Delegado de Prevención y el Trabajador Afectado; J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.394.430; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.3 Promueve documentales en cuatro (4) folios útiles; marcadas: C, C1, D, D1 constante de un (1) folio cada uno, las cuales corren insertas del folio 37 al folio 40 de la 2º pieza, denominadas Certificación e informe médicos; cabe destacar que dichas documentales se encuentra insertas de igual manera al folio 245, 246, 305 y 306 las cuales forman parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la revisión valoración anteriormente efectuada con ocasión del expediente administrativo. Así se establece.

    4.4 De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve Inspección Judicial en el Archivo Judicial sede de este Circuito Laboral, la cual se efectuó el día miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la misma se dejó constancia de acuerdo a los particulares señalados en su promoción que la causa identificada con el Nº EP11-L-2015-000226, se encuentra en la nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral y que fue incoada por el ciudadano J.G.M.C., Tercero Interesado, contra la recurrente Empresas Garzón C.A; que el motivo es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dejándose de igual manera constancia del auto de admisión de las pruebas promovidas en dicho expediente, pero de manera general por cuanto no fue explicito el promovente en su petitorio sobre cuales en particular. En consecuencia de la misma no se extraen elementos susceptibles de valoración a los fines de demostrar el punto controvertido. Así se establece.

    V

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

    Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS:

    Se denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la viciada certificación se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que realizaba el trabajador y las patologías que este presenta en la columna, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión del trabajo, mas aun cuando estas condiciones tienen mas carácter común que laboral y que por lo general se generan por muchas otras circunstancias tanto internas como externas ajenas al trabajo, como la edad, condición física como el peso, hábitos alimenticios, predisposición genética y biológica, el desgaste natural de los tejidos de la columna y la médula espinal en si misma, incluso se puede producir por un golpe o trauma muy fuerte que afecte la zona, entre otros, y muy por el contrario la Certificación se limita a realizar una descripción de las actividades que realizaba el trabajador, sin mas fundamento que existen condiciones disergonómicas que le ocasionaron o agravaron al trabajador HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 con RADICULOPATIA L5 IZQUIERDA CRONICA (CIE M-51.1), que en la certificación no se señalan qué circunstancias relacionadas con el trabajo generaron las enfermedades. Que la certificación es incongruente por cuanto determina que existe una discapacidad parcial permanente, sin tomar en cuenta que esas patologías tienen tratamiento ya sea a través de terapia o fisioterapia

    Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de S.L. de la GERESAT; Ciudadano: C.E.P.O., para certificar que los trastornos padecidos por el Ciudadano: J.G.M.C., son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, pues mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar las patologías como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida…(…) por otra parte determina una discapacidad parcial y permanente, donde muy por el contrario de los informes médicos no se observa en forma alguna que esas condiciones sean permanentes y muy por el contrario, las mismas tienen tratamiento clínico, terapéutico o como opción final la intervención quirúrgica, por tanto no son de carácter permanente… (..) que los hechos investigados que sirvieron de fundamento para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de las presuntas enfermedades o su agravamiento, pues la investigación determina las actividades y funciones realizadas, más no el origen y causas de la patología que presenta el trabajador en la columna o si se originaron por algún trauma especifico o cualquier otra condición común no laboral, en consecuencia no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, ni el carácter de permanente que le atribuyó…(…)

    VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    (Omissis)

    En el presente caso el acto recurrido consistente en la certificación Médico Ocupacional, ya identificada, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, (...) vale acotar que durante esa investigación previa que realizó la Administraciòn mi representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, la ley aplicable era y es la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(…) al haber dictado el acto administrativo que se impugna, sin realizar un procedimiento previo con todos los lapsos y oportunidades que garanticen el derecho a la defensa y especialmente el debido proceso que debe ser observado tanto en vía judicial como administrativa..(…) se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso (…). Aún en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales el INPSASEL debe aplicar lo contemplado en la LOPA, en el cual luego de pasar todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, es que finalmente pude dictar una decisión...

    Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 15 de Junio del año 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161; la abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Abogada: YOURIMAR M.V.F. Co-Apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Ciudadano: J.G.M.C. y su Apoderado: Abogado: J.B.C..

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

    Se demanda la nulidad de una certificación de enfermedad de origen ocupacional que presuntamente por lo que certifica INPSASEL, está padeciendo el señor J.M.; esbozamos de manera particularizada en el escrito con el que diò inicio a esto; cada uno de los elementos que se consideró estaban con un falso supuesto y que no aplicaba en el presente caso...(…)... la entidad de trabajo considera que la enfermedad que padece; las hernias discales que es la ruptura de los cartílagos, son de múltiples orígenes y de eso ya es recurrente cada uno de los análisis que se hacen, que no necesariamente son de origen ocupacional, los mismos pudieran ser agravados de origen ocupacional eso es cierto; pero de la investigación que se hace, que es una especie de reconstrucción de los hechos, debe determinarse con precisión cuales actividades, hechos y tiempo estuvo expuesto a ese tipo de actividad que agravó esa condición pre-existente, la certificación concluye de esa manera; que se agravó con ocasión a la prestación de servicio; es decir, que no se originó, por allí esta la primera contradicción en la certificación; necesitamos tener claro en esa certificación el tiempo que se expuso; ellos toman allí como tiempo el de antigüedad cuando el trabajador empezó a prestar el servicio, no necesariamente debió estar expuesto, o nos queda la duda de que debió estar expuesto desde el momento que empezó a trabajar hasta el momento que presentó la patología, eso no está muy claro en la certificación y la LOPCYMAT establece que debe determinarse con precisión el tiempo en que estuvo expuesto a las condiciones disergonòmicas, las cuales no están allí; en el supuesto que conlleva a determinar que agravó la condición pre-existente…(…).. le dan a la certificación el carácter de permanente; a nivel de salud se sabe que las hernias discales no son de carácter permanente que todas se desaparecen con el transcurrir del tiempo, en ellas inciden hasta la relación del peso corporal con la columna, e inclusive hasta como se duerme eso es recurrente en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; en base a ello es que se invoca el falso supuesto y la Nulidad de la Certificación

    .

    ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO: “En estos momentos ya no se puede hablar de una presunción; ya que el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el único ente encargado de certificar a través de una investigación, de un examen de un terapeuta, bien sea de un medico ocupacional, para poder certificar el origen ocupacional, bien sea de los accidentes de trabajo o de las enfermedades; el Trabajador posee efectivamente la hernia discal, específicamente L4-L5, L5-S1 y es importante acotar que tiene una radiculopatia en la L-5 izquierda crónica, ello es cuando la hernia se encuentra comprimiendo un nervio y esto le genera una discapacidad, y efectivamente por las actividades que realizó, el tiempo en las que se expuso; se señala que fue de 7 años y 5 meses porque durante todo el tiempo del ejercicio de funciones del trabajador; todas sus actividades fueron de forma disergonòmicas, esto se verificó al momento de realizar la inspección y en los antecedentes que constan en el expediente BAR-09-IE-0432, de igual manera la certificación se motivó en cuanto al tiempo de exposición y también se describen todas y cada una de las actividades que realizo el trabajador; lo que no le originó la enfermedad, pero efectivamente se la agravó por las actividades que realizó como Auxiliar de Carnicería; en las mismas notificaciones de riesgo se establecía que podía padecer problemas a nivel de la columna y la Empresa en ningún momento controló estas condiciones inseguras incumpliendo así con lo establecido en los artículos 56 numeral 1º, 59-b numeral 2º, y 62 numeral de la LOPCYMAT, eso es referente a que no estableció las normas, procedimientos o métodos seguros para que el trabajador no se enfermera o se le agravara la enfermedad, porque efectivamente al realizarle los exámenes post-vacacionales; el trabajador padecía la hernia, es recurrente en ningún momento tomó previsiones, ni limitó al trabajador sus actividades para que no se le agravara la enfermedad…(…)..al realizar el examen del terapeuta y del médico ocupacional se determinó que tiene discapacidad en cuanto a la extensión, rotación de cuello y tronco…(…) hablamos de una discapacidad parcial permanente porque la discapacidad que posee el trabajador en estos momentos le genera una limitación; y en la misma certificación se establece el 49% para su actividad laboral, se le establecieron unas limitaciones las cuales la entidad de trabajo debe cumplir para que esa enfermedad no se vaya agravando con el tiempo; por eso hablamos de parcial permanente, no podemos hablar de una temporal; ya que es temporal cuando el trabajador posee un reposo y cuando termina ese reposo queda sin ninguna limitación…En cuanto al vicio alegado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento, es importante acotar que ya la sala en diferentes oportunidades, que el articulo por el cual nos regimos es el establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT y no se puede aplicar lo que se establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es falso que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, durante toda la fase de investigación se contó con la representación del Empleador..”

    Apoderado del Tercero Interesado presente en la Audiencia de Juicio expuso:” Solicito que se desestime los argumentos planteados por la parte accionante, toda vez, que a la misma no se le han violentado ningún derecho.. se fundamenta en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pero resulta que el procedimiento se encuentra en el artículo 76 de la LOPCYMAT, igualmente señala que se le violentaron todos los derechos; y ello es falso, ya que se evidencia que la parte accionante tuvo en todo momento, en las inspecciones estuvo presente, así como en el levantamiento de las actas, y se constató la inobservancia de la normativa de la legislación de la LOPCYMAT, ahí quedaron unos requerimientos para que la parte accionante subsanara, actas que fueron suscritas por la parte patronal…también fundamente en falso supuesto; pero no dice si es falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho; en el presente caso la parte patronal incumplió con las normas; por ello el trabajador adquirió esa patrología allí en el sitio de trabajo. Finalmente solicita que se desestimen los argumentos esbozados por la parte recurrente, toda vez que es falso que se le haya violentado algún derecho a la parte accionante.

    Opinión del Ministerio Público: Se reservó el derecho de emitir opinión en la etapa de informes.

    VII

    DE LOS INFORMES

    En fecha 13 de Julio del año 2016 en la oportunidad legal correspondiente el apoderado del Tercero interesados consigna escrito de informes los cuales se encuentran insertos del folio 72 al 78 de la 2º pieza; en el cual señala que al recurrente no se le han violado su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez, que en la presente investigación se le garantizaron los derechos que le asisten, que la parte estuvo presente en todos y cada uno de los actos de investigación; que el acto administrativo no esta viciado de falso supuesto por cuanto quedó demostrado que la patología que presenta su representado J.G.M.C. se agravó con ocasión del trabajo y que ello quedó demostrado con la investigación realizada por las Funcionarias M.M. B, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789 y Y.A.H.O. en su informe complementario de la Investigación realizado el 23 de Marzo del año 2015; finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso.

    El Apoderado del Recurrente en fecha 13 de Julio del año 2016 consigna escrito de informes (folios 83 al 85) de la segunda pieza del expediente); en el cual se observa las mismas fundamentaciones expresadas en el escrito recursivo; señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso; arguye igualmente que la decisión dictada por Coordinación de S.l. de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Barinas sanciona a su representada con el pago de una cantidad de dinero..(…) que la administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados, en la sustanciación de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de dar; que el acto administrativo debe tener la motivación como lo exige expresamente los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso negativo devendría nulo en aplicación del articulo 20 esjudem, es decir, debe contener la determinación de los hechos objeto de la investigación, expuestos tanto por la administración pública como por el Administrado, los fundamentos de derecho, y los medios probatorios que valorados en base a la sana critica, determinen que están o no probados los supuestos fácticos, y en el presente caso no existe relación de causalidad entre el evento sufrido por el trabajador y la patología que presenta. En virtud de todos los alegatos expuestos solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad incoado.

    OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 29 de Julio de 2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público suscrito por la Abogada A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 89 al 96, 2º pieza) del que se desprende lo siguiente:

    Considera la representante del Ministerio Público, que la certificación objeto de impugnación en la presente acción, se encuentra según sus palabras inficionada de nulidad absoluta en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora; en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues arguye que se materializó a través de (sic) un acto administrativo irregularmente dictado, que el órgano emisor del acto recurrido no siguió un procedimiento administrativo formalizado, dado que no existe en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni en su reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos de certificación médica ocupacional y que mal puede equipararse la previa investigación a que alude el articulo 76 de la LOPCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo, que consiste en una investigación preliminar para poner de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.

    Que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, frente a la ausencia de un procedimiento formalizado y, atendiendo a lo establecido en el articulo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido emplear el procedimiento contemplado en los artículos 48 y siguientes esjudem.

    Que se observa que la Sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A, no contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, por lo que forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, luego de negársele a la recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que padece el trabajador J.G.M.C. no es de carácter laboral.

    Afirma que: (…) el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo (…) a su parecer manifiesta que es conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido -in totum- de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para concluir su opinión solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo y se acuerde el inicio del procedimiento omitido.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Denuncia el apoderado recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos; porque a su decir existe una errónea apreciación de los hechos; denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la viciada certificación se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que realizaba el trabajador y las patologías que este presenta en la columna, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión del trabajo, Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de S.L. de la GERESAT; Ciudadano: C.E.P.O., para certificar que los trastornos padecidos por el Ciudadano: J.G.M.C., son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, que mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar las patologías como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida.

    Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

    Conforme lo que sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

    1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

    3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:

    En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.

    Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

    Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

    En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:

    Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano E.M., sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

    Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.

    En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano E.M.B., como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.”

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, según su decir; el ente administrativo incurre en error al apreciar de manera falsa, que la investigación del origen de la enfermedad no se efectuó siguiendo los criterios ocupacionales, que el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida; que los hechos investigados que sirvieron de fundamento para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de las presuntas enfermedades o su agravamiento, pues la investigación determina las actividades y funciones realizadas, más no el origen y causas de la patología que presenta el trabajador en la columna o si se originaron por algún trauma especifico o cualquier otra condición común no laboral, en consecuencia arguye que no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, ni el carácter de permanente que le atribuyó.

    Ahora bien; cabe destacar que en lo que respecta al Criterio Higiénico Ocupacional amerita analizar la actividad de trabajo, describir y especificar en el informe todos los elementos relacionados a la actividad laboral usando la metodología de procesos derivados del proceso de trabajo.

    Observa quien aquí se pronuncia; en las actas procesales, específicamente el expediente administrativo el cual fue remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado pleno valor probatorio; y que también fue aportado por el recurrente y cursa inserto del folio 14 al 114 de la primera pieza; del mismo se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de origen de enfermedad (f 184 pieza), y se verificó los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales, cargo que ocupaba al momento de presentar los síntomas de la enfermedad, desempeñando el cargo de Auxiliar de Carnicería, con una antigüedad para el momento de la investigación de 7 años y 5 meses exactos, se dejó constancia de la condición laboral actual, es decir, para el momento del diagnostico de la enfermedad y al momento de la investigación (f 98 P II) tales como tipo de trabajo, jornada, se dejó constancia de la jornada laboral de seis días y ocho horas diarias (f 189 P I), se deja constancia del cargo ocupado a lo largo de toda la relación laboral en la empresa (f 189 primera pieza), se dejó constancia de que la empresa no posee datos con respecto a la patología (f 192 P I); se observa los médicos que realiza la impresión diagnóstica; efectuada por los Doctores: J.G.M.N. y N.L.F. (f.23 y 193 ½) a los folios 196-197/1 se observa la descripción y verificación de las actividades en el puesto de trabajo de auxiliar de carnicería en el área de embalaje, descripción y verificación de las actividades en el puesto de trabajo (f 200/1º); se constató que para el desarrollo de sus actividades el trabajador debe adoptar diferentes posiciones forzadas, debe levantar, empujar, desde corte de carnes de 200 gramos, hasta piezas de reses de 400 Kg, realizaba actividades en forma frecuente, por encima de los hombros, posición de bipedestación estática y dinámica; durante toda la jornada laboral, acompañado de movimientos repetitivos flexión, extensión de cuello y tronco, agarre palmar de pinza, circunscripción, presión palmar, levantamiento por debajo y por encima de los hombros, entre otros, lo cual esta relacionada directamente con el padecimiento sufrido; al folio 207/1 en las conclusiones se deja constancia que en enero del año 2011 fue diagnosticada la hernia discal L4-L5 y L5-S1, a partir de ese año le fue limitadas las tareas. Se constató que el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonòmicas, físicos, biológicos, meteorológicos, psicosociales, expuesto a sufrir accidentes y enfermedades de tipo músculo esqueléticos; en consecuencia se pudo verificar que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar el origen de la enfermedad ocupacional agravada; padecida por el trabajador; que el funcionario deja constancia en sus actuaciones, específicamente de la visita a las instalaciones de la hoy recurrente, en la cual define las actividades realizadas por el trabajador, así como la actividad realizada en el puesto de trabajo en el cual éste desempeñó funciones; el requerimiento físico empleado para desarrollarlo y los movimientos corporales ameritados; todo lo cual fue plasmado en INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, siendo suscrito entre otros por la ciudadana H.M., representante del patrono, en su condición de Gerente Encargada; cuya facultad de representación de la Empresa no estuvo cuestionada, es decir, la parte patronal participó activamente durante la inspección y conoció de las conclusiones arrojadas en el informe por consiguiente, los hechos se encuentran ajustados a derecho, no verificándose que se haya incurrido en el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Aunado a ello se recibió declaración del Dr. Quien señala que INPSAPEL certifica la enfermedad como agravada, que quiere decir que debido a las actividades que realizaba el trabajador en su puesto de trabajo fueron de impacto suficiente para agravar esa enfermedad; que las actividades realizadas por el Trabajador tienen un riesgo disergonomico para producir lesiones a nivel de la columna lumbar que es la misma que padece el trabajador y que el principal efecto a la salud es la lesión de esa zona; dice que esa actividad tiene un riesgo disergonomico para producir lesiones a nivel de la columna lumbar que es la misma que padece el trabajador y que el principal efecto a la salud es la lesión de esa zona; que para llegar a la Certificación; el Trabajador es evaluado por los Terapeutas ocupacionales mediante el método de la goniometría; método objetivo donde se establecen los rangos de movimiento de las grandes articulaciones del cuerpo humano; y para el momento de la evaluamos encontraron una limitación funcional para realizar los movimientos del tronco, de allí esa limitación la trasladaron a un baremo nacional de discapacidad donde se establecen los parámetros de porcentaje, y ese porcentaje da 49 %, que hay elementos suficientes durante toda la evolución de la enfermedad del trabajador para concluir que hay un carácter de agravamiento de la enfermedad. Así se establece.

    Alega en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso por cuanto existe una Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo; arguye que aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento especifico, no regula la ley especial esta materia, es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos por ello considera que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; que ello conlleva a la VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO por cuanto : al actuar el órgano administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo según señala eso se traduce en una violación al derecho a la defensa; que durante esa investigación previa que realizó la Administración su representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, que se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) que dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso (…). Que en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales deben cumplirse todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, para que finalmente pueda dictar una decisión

    Ahora bien; establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Ahora bien; con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo la Sala de Casaciòn Social; en sentencia N° 001350 de fecha 04 de Abril del año 2016, caso sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Con ponencia de la Magistrada: Dra. M.G.M.T., estableció lo siguiente:

    En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento… (Omissis)

    Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

    En este mismo sentido la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: trece (13) de junio de dos mil dieciséis; caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.; Con ponencia de la Magistrada: Dra. M.C.G., estableció lo siguiente:

    En relación con el procedimiento aplicable para la certificación de accidentes y enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0592, de fecha 4 de agosto de 2015, expediente: 14-1377, caso: Laboratorios Leti S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0487-12, con ponencia de la Magistrada M.C.G., estableció lo siguiente:

    El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    Omissis

    Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    Omissis

    Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

    Artículo 76. (…)

    Artículo 77. (…)

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

    Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.

    El criterio anterior viene siendo reiterado desde el año 2013, en sentencias de la Sala como la N° 328 de 29 de mayo de 2013, la N° 1749 de 26 de noviembre de 2014, la N° 2123 de 17 de diciembre de 2014; la N° 0205 de 10 de abril de 2015; la N° 0474 de 10 de julio de 2015; la N° 0487 de 15 de julio de 2015; las sentencias N° 0600 y N° 0626 de 4 de agosto de 2015, entre otras.

    Adicionalmente a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecen en el Capítulo 2, del Título IV, el procedimiento y contenido del informe de investigación de las enfermedades ocupacionales que deberá realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual es el mismo que aplican las Direcciones Estadales de Salud en las investigaciones para elaborar el informe requerido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para certificar la enfermedad o accidente ocupacional.

    De la jurisprudencia arriba transcrita, así como del análisis de la normativa referida se desprende, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional, razón por la cual, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento por cuanto al folio 185/ 2º, se observa orden de trabajo expedida por el ciudadano: C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.025 en su condición de Directora de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas y emitida a nombre de la Ciudadana: M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789 para la realización de las inspecciones correspondientes y diligencias de trabajo relacionadas con la investigación del origen de la enfermedad motivado a la solicitud efectuada por el Ciudadano: J.G.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.430; actuación efectuada por la Funcionaria en fecha 03-11-2013, en la cual se deja constancia del inicio de la Investigación (folio 186/2), el señalado día la funcionaria actuante ciudadana: M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A a las 10:30 a.m., siendo atendida por la Ciudadana: H.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-6.167.981 en su condición de Gerente Encargada; estando presentes de igual manera: el Ciudadano: J.B. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1776869 en su condición de Delegado de Prevención, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se les informó el motivo de la actuación, la cual hacia referencia a la investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano J.G.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.430.

    Al folio 33/2º, se observa que dentro de las actuaciones desplegadas en la inspección realizada por el funcionario actuante, se deja constancia que el cargo que ocupaba para el momento de iniciar los síntomas de la enfermedad es el de Auxiliar de Carnicería; se observa en el particular atinente al Criterio Clínico y Paraclinico, es decir; se revisó los síntomas, antecedentes personales, indicando la condición de salud al ingreso del Trabajador, de igual manera se investigó y dejó constancia sobre los controles en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Al folio 38/1 de igual manera se observa que la Empresa consignó documentación relacionada con la empresa y con el Trabajador.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano J.G.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394; pudiendo ésta presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos llevados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas), (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por la ciudadano: H.M., titular de la cédula de identidad V.- 6.167.981, en su condición de Gerente Encargada, de igual manera no consta en el expediente que la (GERESAT) le haya impedido o negado a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; lo cual pudo haberlo hecho en ese procedimiento que se inicia con la visita del funcionario de INPSASEL, a la entidad de trabajo donde la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo y así mismo plantear las defensas y presentar las pruebas que contradigan el origen de la enfermedad del trabajador o su agravación y no habiendo aportado prueba que desvirtúe el alegato esgrimido por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio: YECELIA K.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.721.022 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 127.768, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0030/2015 dictada en fecha 24 de marzo de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. C.E.P.O., Médico del Servicio de S.L.G.B.. Así se establece.

    IX

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio: YECELIA K.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.721.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°127.768, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0030/2015 dictada en fecha 24 de marzo de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. C.E.P.O., Médico del Servicio de S.L.G.B.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de Nº 0030/2015 dictada en fecha: 24 de marzo de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. C.E.P.O., Médico del Servicio de S.L.G.B..

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg.L.V..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:23 a.m. bajo el No 0041 Conste.-

La Secretaria;

Abg. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR