Decisión nº InterlocutoriaNº009-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoIncidencia En Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto AP41-U-2006-000510

Sentencia Interlocutoria No. 009/2015

Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.240, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual expuso:

… solicito respetuosamente se pronuncie sobre el cumplimiento voluntario solicitado en ocasión a la sentencia definitiva 028/2007. A fines de que surta los efectos legales consiguientes

(folio 346).

Este Tribunal de las actas procesales del presente recurso contencioso tributario interpuesto por Dow Venezuela, C.A., observa que:

En fecha 30 de Abril de 2007, se dictó Sentencia Definitiva No. 028/2007, declarando Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A., contra la Resolución GCE/DJT/2006/1966-A de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las boletas de notificación, libradas, al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la República, fueron consignadas a los autos, como consta a los folios 201 y 203.

En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva No. 028/2007, de fecha 30 de abril de 2007 (folio 205).

En fecha 29 de enero de 2008, una vez vista la diligencia suscrita por la representación de la Republica, este Tribunal libró Boleta de Notificación a la recurrente, a fin que procediera al cumplimiento voluntario del fallo supra mencionado, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario (folio 208).

Consta en autos que la Boleta de Notificación fue entregada a la recurrente en fecha 27 de febrero de 2008 (folio 210), y fue consignada al expediente en fecha 04 de marzo de 2008, según se evidencia de sello húmedo al dorso de dicha Boleta, por lo que los diez (10) días de despacho antes referidos, corrieron a partir de la última fecha indicada, de la siguiente manera: febrero 2008: 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18.

En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 105.178, al décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la notificación de su representada, consigno escrito que calificó de contestación a la notificación de ejecución voluntaria referida, expresando:

…, de acuerdo a lo establecido en al Artículo 525 del C.P.C., y en vista de la intención de mi representa (sic) de cumplir voluntariamente con le (sic) ejecución de la Sentencia y avocando a nuestro favor el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, instamos en la presente causa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se nos conceda un plazo prudencial para hacer valer nuestro derecho de solicitud de Reintegro de Retenciones de IVA en Exceso no Compensadas que fungen como Créditos Fiscales a favor de la Contribuyente DOW VENEZUELA, C.A., plazo en el cual el SENIAT puede de igual forma verificar la procedencia y validez de las mismas, compensando posteriormente dichos créditos con las obligaciones tributarias reclamadas, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Tributario, contemplando la compensación como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones por contravención que se diera a lugar, preservando asi los Principios Constitucionales de Justicia Tributaria, Capacidad Contributiva y Recaudación Eficiente, entre otros, toda vez que mi representada posee dichos Créditos a su favor, consideramos incongruente que la Administración Tributaria pretenda aceptar como única forma de extinción de la Obligación Tributaria el pago, sin considerar los otros medios de extinción reconocidos por nuestra legislación tributaria.

(folio 218).

En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes (folio 220). Ninguna de las parte promovió pruebas en el plazo indicado.

En fecha 3 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto y Oficio Nº 098/2008, mediante el cual requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria: “…la certificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, causadas por los Excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, correspondientes a los periodos de imposición Febrero, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, a los efectos de verificar la procedencia o no de la compensación de tributos y accesorios derivados de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2005, determinados en la Resolución No. GCE/DJT/2006/1966 de fecha 19-07-2006, impugnada en el Recurso Contencioso Tributario declarado Sin lugar, mediante la Sentencia No. 028/2008 de fecha 30-04-2007”.

En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Damerys S.S., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó copia simple de Solicitud de Recuperación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado Nº 0009849, efectuada en fecha 08 de mayo de 2008.

Este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2008, recibió Oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2106 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se indica:

La contribuyente DOW VENEZUELA, C.A., no posee en su Inventario, solicitud de recuperación alguna, por lo tanto, no tenemos analizado el caso en detalle de acuerdo al procedimiento de recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas; no obstante, de la revisión practicada a la hoja de disponibilidad de la contribuyente a través del modulo de consulta del Sistema Seniat, se observa un saldo a recuperar a diciembre de 2007, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Dieciséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 3.716.224,32), sin embargo, dicha cantidad puede sufrir modificaciones una vez analizadas las declaraciones de IVA presentadas en su conjunto.

Es importante destacar, que los Artículos 9, 10 y 11 de la Providencia SNAT/2005/0056 de fecha 25/01/2005, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38136 de fecha 28/02/2005, señalan que para obtener la recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, la contribuyente debe consignar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales una solicitud de recuperación, y no será sino hasta el momento en que esta Administración Tributaria e.R.d.R.d.R. de IVA soportadas y no descontadas, que la contribuyente podrá hacer uso de los créditos líquidos y exigibles, mediante compensación o cesión de los mismos, y que la División de Recaudación efectuara requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.

(folio 294)

Visto lo anterior tenemos que, el artículo 280 del Código Orgánico Tributario dispone:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efecto de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 282 del Código Orgánico Tributario, expresa:

El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Durante el lapso concedido a la recurrente, ésta no dio cumplimiento Voluntario a la sentencia; ni se opuso a la ejecución, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; ni alegó la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

No consta en autos que las partes hayan acordado mutuamente la suspensión de la ejecución de la sentencia o que hayan celebrado actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

La ejecutada tampoco alegó la prescripción, ni haber cumplido íntegramente la sentencia, como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De manera, que resulta evidente que la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A., no dio cumplimiento voluntario a la sentencia en el plazo otorgado por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008.

En vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la recurrente-ejecutada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia; tampoco se opuso ni alegó la extinción de la obligación tributaria, conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente interlocutoria.

Visto el tiempo transcurrido desde la interposición del escrito de fecha 18 de marzo de 2008 y la fecha del presente pronunciamiento, se ordena notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la sociedad mercantil Dow Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 282 ambos del Código Orgánico Tributario.

Practicada la última de las notificaciones ordenadas se continuará con la ejecución de la sentencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.L.M.

La Secretaria,

L.Y.P.

Asunto AP41-U-2006-000510

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